Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GS-02-00013-2024 · 2 de mayo de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GS-02-00013-2024
- RUC
- 24-9-0000100-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 24-9-0000100-1
RIT GS-02-00013-2024
TRILOGÍA CONSTRUCCIONES LTDA.
RUT 76.506.498-8
Iquique, dos de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Consta de acta de denuncia N° 5, de 7 de febrero de 2024, rolante a
fs. 1, que el SERVICIO1 denunció al contribuyente TRILOGÍA CONSTRUCCIONES
LTDA., RUT 76.506.498-8, sociedad del giro o actividad construcción de otras obras
de ingeniería civil, representada legalmente por don ITALO PATRICIO
HERMOSILLA CORDANO, RUT 13.865.113-4, ignora profesión u oficio, ambos
con domicilio en Av. Avenida Arturo Prat N° 353 oficina 1008, de esta ciudad, por
haber incurrido en el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97°, Nº 4, inciso II,
del Código Tributario; esto es, el aumento, indebido y reiterado, del importe real de
los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que debía enterar en arcas fiscales, todo lo cual se acredita mediante los
antecedentes que seguidamente se expresan
I. ANTECEDENTES:
A. Antecedentes Tributarios del Infractor:
1 Artículo 8° N° 3 del Código Tributario.
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1. Según consta en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario
(SICT), TRILOGIA CONSTRUCCIONES LIMITADA dio aviso de inicio de
actividades ante el SERVICIO el 20.05.2015 con giro construcción. Las actividades
comerciales declaradas por el contribuyente se encuentran gravadas con el
Impuesto de Primera Categoría, según lo establecido en el artículo 20° de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. Está sujeto al régimen pro-Pyme general del artículo 14°
letra D) N°3 de la misma Ley desde el 01 de enero de 2020.
Por otra parte y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 65° y
69° de la misma Ley, se encuentra obligado a presentar una declaración jurada de
sus rentas durante el mes de abril de cada año tributario (AT2).
Además, y de acuerdo a las actividades declaradas, se encuentra
afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios, establecido en el D.L. N° 825 del año
1974.
Según lo expuesto y atendido que su actividad comercial se encuentra
afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios, debe llevar su registro y determinar el
impuesto a pagar conforme a lo establecido en los artículos 2° al 10°, 14° al 27°,
52°, 58°, 59° y 68° al 69° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
En consecuencia, el contribuyente se encuentra obligado a emitir
facturas de ventas y servicios por las operaciones que efectúe, además de notas de
débito y notas de crédito que constituyen aumentos o disminuciones al débito fiscal,
respectivamente según lo estipulado en el artículo 57° de la misma Ley.
2 Artículo 2°, N° 9 de la Ley de a Renta; LIR.
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Asimismo, el artículo 59° de dicha Ley establece que los documentos
tributarios electrónicos emitidos o recibidos por vendedores o prestadores de
servicios afectos a los impuestos de esta ley serán registrados en forma
automatizada y cronológica por el SERVICIO, respecto de cada contribuyente, en
un libro especial electrónico denominado "Registro de Compras y Ventas", mediante
el sistema tecnológico que dicho SERVICIO disponga para tales efectos.
Por dicho medio los contribuyentes deberán registrar, respecto de
cada período tributario, en la forma que determine la Dirección Nacional del
SERVICIO, mediante resolución, tanto la información relativa a documentos
tributarios no electrónicos como aquella relativa a documentos tributarios
electrónicos cuyo detalle no requiere ser informado al SERVICIO, ya sea que
respalden operaciones afectas, no afectas o exentas de Impuesto al Valor Agregado
o los demás impuestos de esta Ley.
En este Registro se identifica cada una de las facturas recibidas y el
Impuesto al Valor Agregado recargado en cada una de ellas. Este impuesto se
totaliza determinándose el crédito fiscal mensual, cantidad que corresponde al IVA
de las compras, el cual se debe ajustar deduciendo las notas de crédito recibidas y
registradas por concepto de bonificaciones, descuentos y devoluciones, o bien
sumando a dicho crédito el tributo que conste en las notas de débito recibidas y
registradas durante el mes, por aumentos del impuesto ya facturado (artículo 24°
del Reglamento de la misma Ley).
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La diferencia entre el débito y el crédito fiscal ya mencionados,
determinan el impuesto a pagar, conforme a lo establecido en el artículo 47° del
Reglamento de la misma Ley.
La información sobre débitos y créditos fiscales, documentos emitidos
y documentos recibidos se traspasa a la Declaración Mensual y Pago Simultaneo
de Impuesto Formulario 29 (artículo 64° de la misma Ley), la que debe coincidir
exactamente con los datos de las operaciones mensuales registradas en cada libro
y justificarse con la documentación legal correspondientes (artículo 75° del
Reglamento de la misma Ley).
Cabe indicar que la Resolución Ex. N°61, del 12 de julio de 2017, el
SERVICIO procedió a crear el nuevo Registro de Compras y Ventas en base a
Documentos Tributarios Electrónicos, cuya promulgación libera a los contribuyentes
de la obligación de llevar los libros de compra y venta establecida en el artículo 59°
de la Ley; además, esta resolución deroga la Resolución Exenta SII N° 5, del año
2014, que establece la obligación de presentar la “Declaración Jurada de compras
y otras operaciones afectas a los Impuestos a las Ventas y Servicios, Formulario
3327” y la “Declaración Jurada de ventas y/o prestaciones de servicios afectos a los
Impuestos a las Ventas y Servicios, Formulario 3328”.
El Registro de Compras y Ventas lo confeccionará el SERVICIO en
base a los documentos tributarios electrónicos emitidos y recibidos por los
contribuyentes, que han sido recepcionados por éste. El Registro de Ventas es
aquel registro contable donde se consigna la información cronológica de los
documentos tributarios electrónicos recepcionados por el SERVICIO, que respaldan
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las operaciones afectas, exentas y no afectas al Impuesto al Valor Agregado,
complementado con los documentos tributarios de ventas, exportaciones o
prestación de servicios en soporte distinto al electrónico. Y que respecto del
Registro de Compras, es aquel registro contable generado con la información de
documentos tributarios electrónicos recepcionados por el SERVICIO, que respaldan
operaciones afectas, exentas y no afectas a IVA, complementado con los
documentos tributarios de compras, importaciones o utilización de servicios en
soporte distinto al electrónico, en el cual se debe indicar la naturaleza de las
operaciones en cuanto a la procedencia e identificación del crédito fiscal.
B.-Antecedentes de la Recopilación:
Las irregularidades tributarias determinadas por ese SERVICIO en el
proceso de recopilación de Antecedentes que desarrolló el Fiscalizador Tributario
FELIPE CONEJEROS SAAVEDRA, permitieron constatar que CARLOS
GUSTAVO ROJAS CANTILLANA, RUT N° 8.084.409-3, en su calidad de
administrador de las empresas:
- MARIA ROSARIO PALACIOS GALLO, RUT Nº7.103.605-7;
- COMERCIALIZADORA VERONICA ELVIRA OLMOS ZENTENO
E.I.R.L., RUT Nº 76.957.101-9 y;
- La EMPRESA DE TRANSPORTE DE CARGA MOVIMIENTO DE
TIERRA EXPLOTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES MINERALES
Y TRONADURAS OBRAS CIVILES MENORES Y CONSTRUCCIONES PABLO
ALEJANDRO OLIVARES MANCILLA E.I.R.L., RUT Nº 76.419.257-5;
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facilitaron un total de 64 facturas de ventas y servicios electrónicas falsas a un total
de seis contribuyentes, entre los cuales se encuentra el contribuyente TRILOGIA
CONSTRUCCIONES LIMITADA, con el propósito de que estos aumentaran el
importe de los Créditos Fiscales que tenían derecho a hacer valer, en relación con
los Débitos Fiscales que debían enterar en los periodos de marzo, junio y agosto
de 2019.
II. IRREGULARIDADES DETECTADAS:
Analizando los antecedentes derivados del proceso de recopilación de
antecedentes llevados a cabo por la Dirección Regional de Iquique, se verificaron
los siguientes hechos susceptibles de ser sancionados en relación con las
conductas desplegadas por el denunciado:
REALIZACIÓN DE MANIOBRAS MALICIOSAS DESTINADAS A
AUMENTAR EL VERDADERO MONTO DE LOS CRÉDITOS FISCALES DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, AMPARADO EN FACTURAS FALSAS.
La sociedad TRILOGÍA CONSTRUCCIONES LTDA., registró en su
contabilidad y declaró en los Formularios N° 29, sobre Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos correspondientes a los períodos tributarios
correspondientes a los meses de marzo, junio y agosto de 2019, un total de 3
facturas afectas a IVA; de las facturas indicadas precedentemente, emitidas por 2
contribuyentes diferentes, que dan cuenta de servicios que no lograron acreditarse,
aumentando así los Créditos Fiscales IVA que tenía derecho hacer valer en relación
a las cantidades que debía pagar, generando un perjuicio fiscal en Impuesto a las
Ventas y Servicios que asciende a $11.262.411.-
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La conducta descrita precedentemente configura la infracción
tributaria tipificada en el artículo 97 N° 4, inciso II del Código Tributario.
1. ANÁLISIS DE LAS IRREGULARIDADES:
Se logró determinar que el contribuyente TRILOGÍA
CONSTRUCCIONES LTDA. registró en su contabilidad y declaró en los Formularios
N° 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos,
correspondientes a los períodos tributarios de marzo, junio y agosto de 2019, 3
facturas afectas a IVA, de las facturas indicadas precedentemente, las que fueron
emitidas por los contribuyentes MARÍA ROSARIO PALACIOS GALLO, RUT
7.103.605-7 y EMPRESA DE TRANSPORTE DE CARGA MOVIMIENTO DE
TIERRA EXPLOTACION Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES MINERALES
Y TRONADURAS OBRAS CIVILES MENORES Y CONSTRUCCIONES PABLO
ALEJANDRO OLIVARES MANCILLA E.I.R.L. RUT N°76.419.257-5. A través de
estas maniobras, el contribuyente fiscalizado incrementó los Créditos Fiscales IVA
que tenía derecho hacer valer, en relación a las cantidades que debía pagar, en
dichos períodos tributarios.
El detalle de los documentos tributarios registrados y declarados por
TRILOGÍA CONSTRUCCIONES LTDA. sus emisores y los montos contenidos en
ellos es el siguiente:
1) CONTRIBUYENTE : MARIA ROSARIO PALACIOS GALLO
RUT N° : 7.103.605-7
GIRO : ACTIVIDADES AGRICOLAS, COMPRAVENTA FRUTAS, VERDURAS,
ARIDOS Y OBRAS MENORES.
DOMICILIO : Parcela 1, Valle de Quisma, Pica.
Número
Factura
Elect.
Fecha Emisión
Rut
Proveedor
Periodo
Registro
Compras
Folio F29
Periodo
F29
Neto IVA Total
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8
18 26-01-20183 7.103.605-7 8/2019 6833770706 08/2019 23.684.211 4.500.000 28.184.211
Totales 23.684.211 4.500.000 28.181.211
La documentación señalada precedentemente da cuenta de servicios
que no fueron prestados por su emisor. Lo anterior se pudo concluir a partir de los
antecedentes que se indican en el apartado de los hechos no controvertidos
respecto de este proveedor y al cual nos damos por remitidos a fin de omitir
inoficiosas duplicidades.
2) CONTRIBUYENTE : EMPRESA DE TRANSPORTE DE CARGA
MOVIMIENTO DE TIERRA EXPLOTACION Y
COMERCIALIZACION DE MATERIALES
MINERALES Y TRONADURAS OBRAS CIVILES
MENORES Y CONSTRUCCIONES PABLO
ALEJANDRO OLIVARES MANCILLA E.I.R.L.
RUT N° : 76.419.257-5
GIRO : VENTA DE ARIDOS, ART. DE FERRETIA Y OBRAS
CIVILES.
DOMICILIO : San Isidro 1 al 4, Pica.
Número
Factura
Elect.
Fecha
Emisión
Rut
Proveedor
Periodo
Registro
Compras
Folio F29
Periodo
F29
Neto IVA Total
51 29/03/20184 76419257-5 03/2019 6762548086 03/2019 6.315.790 1.200.000 7.515.790
60 05/09/20175 76419257-5 06/2019 6804654636 06/2019 15.906.026 3.022.145 18.928.171
Totales 22.221.816 4.222.145 26.443.961
La documentación señalada precedentemente da cuenta de servicios
que no fueron prestados por su emisor. Lo anterior se pudo concluir a partir de los
antecedentes que se mencionan en el apartado de los hechos no controvertidos
3 Es un error del SII; la factura tiene fecha 31 de julio del 2019.
4 Nuevo error del SII: la factura tiene fecha 28 de febrero del 2019, según fs.61.
5 Otro error del SII: la factura tiene fecha 30 de mayo del 2019, según fs. 62.
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respecto de este contribuyente y al cual nos damos por remitidos a fin de omitir
inoficiosas duplicidades.
C.2 Aumento indebido de Crédito Fiscal IVA, del importe real de los
créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer en los Formularios 29, sobre
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos.
Se logró determinar que TRILOGÍA CONSTRUCCIONES LTDA.
registró en su contabilidad y declaró en los Formularios N° 29, sobre Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, folios Nros. 6762548086, 6804654636 y
6833770706, correspondientes a los períodos tributarios de marzo, junio y agosto
de 2019 respectivamente, mediante la utilización de 3 facturas electrónicas falsas,
aumentando, indebida y reiteradamente el importe real de los Créditos Fiscales que
tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía enterar en
arcas fiscales, lo cual provocó una disminución sustancial de su carga impositiva
por concepto de impuesto a las ventas y servicios, traduciéndose en un perjuicio
fiscal acumulado de $11.262.411.- conforme al siguiente cuadro:
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Las conductas precedentemente descritas configuran la infracción
tipificada en el artículo 97 N° 4, inciso II del Código Tributario y provocaron un
perjuicio fiscal en Impuesto al Valor Agregado que asciende a $11.262.411.
IV. PARTICIPACION Y GRADO DE EJECUCION:
El sujeto activo de este delito puede ser el contribuyente, su
representante legal o los socios que tengan el uso de la razón social. En la especie,
de acuerdo el artículo 98° del Código Tributario en el caso de las sanciones
pecuniarias son responsables los contribuyentes y demás personas legalmente
obligadas.
Por lo tanto, en cuanto a la participación e iter criminis, se estima la
participación en calidad de autor y en grado de consumado de TRILOGÍA
CONSTRUCCIONES LTDA. ya individualizada y debidamente representada, ya
que en los periodos tributarios mensuales marzo, junio y agosto de 2019, aumentó
artificial y dolosamente los montos de Crédito Fiscal IVA que la empresa debía
enterar en arcas fiscales permitiéndole, de esa forma, rebajar de formar maliciosa
la carga tributaria del Impuesto a las Ventas y Servicios.
V. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA:
Los hechos precedentemente referidos, configuran el delito tributario
previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso II, del Código Tributario, en
calidad de autor.
En efecto, el delito tributario previsto y sancionado en el inciso II del
artículo 97 N°4 del Código Tributario sanciona a “los contribuyentes afectos al
Impuesto a las Ventas y Servicios, que realicen maliciosamente cualquiera
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maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer en relación con las cantidades que deban pagar”.
En la especie, el delito se configuró cuando el representante legal de
TRILOGIA CONSTRUCCIONES LIMITADA, en los periodos tributarios
correspondiente a los meses de marzo, junio y agosto 2019, contabilizó los
desembolsos asociados al pago de 3 facturas, de ventas y servicios, con lo cual
rebajó la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y evadió o desvirtuó la
determinación del Impuesto Único establecido en el artículo 21° de la misma Ley.
VI. DOLO:
Se sostiene la concurrencia de dolo en el actuar de TRILOGIA
CONSTRUCCIONES LIMITADA, a través de su representante legal, único
accionista y administrador, ÍTALO PATRICIO HERMOSILLA CORDANO, ambos
ya individualizados toda vez que, a sabiendas, declaró créditos fiscales amparados
en facturas electrónicas con el único objetivo de disminuir su carga impositiva en
relación con el Impuesto a las Ventas y Servicios.
En el caso particular se sostiene que el denunciado conocía o sabía
que realizaba una conducta típica y antijurídica, ya que se determinó que el
porcentaje de crédito fiscal IVA amparado en facturas falsas sobre el total declarado
en promedio supera el 60%, por lo que el contribuyente no podía menos que saber
y querer enterar en arcas fiscales un impuesto menor al que correspondía.
Por otra parte, se trata de una conducta que reiteró en el tiempo por
cuanto la utilizó en tres períodos tributarios mensuales distintos – marzo, junio y
agosto de 20219-, lo que le implicó un perjuicio fiscal, actualizado a agosto de 2023,
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de $10.234.2726, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios.
En suma, atendido el perjuicio fiscal en cuestión, los periodos
involucrados, el porcentaje de crédito IVA irregular, así como el perfecto
conocimiento que el contribuyente tenía de la falsedad de sus declaraciones, se
concluye que no se trata de un error aislado sino de una práctica deliberadamente
ejecutada, con la clara intención de suprimir la carga tributaria propia de su
actividad, todo ello en perjuicio del FISCO y que, por lo tanto, corresponde a un
actuar malicioso, con la intención positiva de causar consecuencias perjudiciales al
privar al FISCO de percibir las sumas de dinero que por concepto de impuestos le
corresponden.
VII. PERJUICIO FISCAL:
El perjuicio fiscal Total provocado por TRILOGÍA
CONSTRUCCIONES LTDA en la persona de su representante legal ya
individualizado, asciende a $11.262.411.-, por el delito del inciso II del numeral 4,
del artículo 97° del Código Tributario.
VIII. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES :
En la especie no concurren circunstancias agravantes o atenuantes.
IX. SANCION APLICABLE:
En virtud de los antecedentes antes expuestos, corresponde aplicar al
contribuyente TRILOGIA CONSTRUCCIONES LIMITADA, por el delito tipificado en
6 Otro error del SII, clarificado conforme a medida para mejor resolver e fs. 53, respondida a fs. 55 y tenida por cumplida a fs.
56.
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el artículo 97 N° 4, inciso II, del Código Tributario, la sanción pecuniaria equivalente
al 100% del impuesto que se trata de eludir.
A fs. 12 el Tribunal deja constancia que conforme a lo establecido en
el inciso II del Nº 2 del artículo 161° del Código Tributario, la denunciada TRILOGÍA
CONSTRUCCIONES LTDA., no presentó descargos en contra del Acta de
Denuncia N°05-2024, del 7 de febrero de 2024.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 1 Acta de Denuncia N°5-2024, deducida en contra del
denunciado, la que se tiene por recibida y acompañados sus documentos en el
punto I.- de fs. 12.
A fs. 12 en su punto II se tiene por no reclamada el acta de fs. 1 a 7.
A fs. 15 el SII asume representación, patrocinio y poder, lo que se
provee a fs. 16.
A fs. 18 el SII pide se tenga presente, acompaña documentos y ofrece
medios de prueba, lo que se provee a fs. 49.
A fs. 51 se traen los autos para fallo.
A fs. 53 medida para mejor resolver, se pide al SII aclarar monto de
perjuicio fiscal, lo que cumple a fs. 55 y se provee a fs. 56.
A fs. 58 nueva medida para mejor resolver en la que se pide
acompañar facturas faltantes, la que se cumple a fs. 60 y se tiene por cumplida a
fs. 63.
Los documentos siguientes:
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A fs. 1 a 7 Acta de Denuncia N°5-2024, de fecha 07 de febrero de
2024; fs. 8 F-3300 acta de notificación por cédula Folio N° 1780083, de fecha 07 de
febrero de 2024 del acta de denuncia de autos; a fs. 9 Memo del DIRECTOR del SII
al SUBDIRECTOR JURÍDICO en el cual decide (entre otros) la aplicación de la sola
sanción pecuniaria a la empresa denunciada; a fs. 10 Oficio Reservado N° 17, del
08 de febrero de 2024, de la Directora Regional Iquique del SII, que remite Acta de
Denuncia N° 5-2024;a fs. 24 proveído de querella criminal por delito tributario
respecto al contribuyente TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA MARIA
CARLOS GUSTAVO ROJAS CANTILLA y de doña CAROLINA ALEJANDRA
GERHARDT SILES, en su calidad de personeros de las empresas que allí se
señalan, del Tribunal de garantía de pozo Almonte, de 6 de febrero de 2024; a fs.
61 y 62 facturas Nros. 51 y 60 emitidas por el segundo proveedor cuestionado.
Custodia:
Corren en custodia a fs. 11 identificación del ítem, certificado a fs. 14.
CONSIDERANDO:
1.- Consta de acta de denuncia N° 5-2024, del 07 de febrero del 2024,
rolante de fs. 1 a 7, que el SII denunció al contribuyente TRILOGÍA
CONSTRUCCIONES LTDA., representado legalmente por don ITALO
HERMOSILLA CORDANO, ambos ya individualizados, por haber incurrido en el
ilícito previsto y sancionado en el artículo 97°, Nº 4, inciso II, del Código Tributario;
esto es el aumento, indebido y reiterado del importe real de los créditos fiscales que
tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía enterar en
arcas fiscales.
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2.- A fs. 12 el Tribunal resuelve que, habiendo transcurrido el plazo de
10 días para formular descargos, TRILOGÍA CONSTRUCCIONES LTDA., no los
presentó.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3.- Son hechos no controvertidos de autos los siguientes:
a) La empresa denunciada era contribuyente de IVA en los periodos
marzo, junio y agosto del 2019, con el giro (servicios afectos) de construcción7. A la
vez estaba afecto a Impuesto a la Renta conforme al artículo 20° de dicha ley, sujeto
al régimen pro pyme general del artículo 14° letra D, N°3 de dicha ley desde enero
del 20208.
b) La empresa denunciada registró en su contabilidad y declaró en
Formularios N° 29, en los meses de marzo (folio 6762548086), junio (folio
6804654636) y agosto de 2019 (folio 66833770706), un total de 3 facturas9, a saber:
1.- MARIA ROSARIO PALACIOS GALLO:
Número
Factura
Elect.
Fecha
Emisión
Rut
Proveedor
Periodo
Registro
Compras
Folio F29
Periodo
F29
Neto IVA Total
18 31-07-1910 7.103.605-7 8/2019 6833770706 08/2019 23.684.211 4.500.000 28.184.211
Totales 23.684.211 4.500.000 28.181.211
Los antecedentes que permiten concluir la falsedad de dicha factura
son los siguientes:
7 Ver F-29 de custodia de fs. 11, punto 4.4.
8 Ver cartilla SICT en la misma custodia anterior, punto 4.1
9 Ver registro electrónico de compras y ventas en la misma custodia anterior, punto 4.3
10 Tener presente error en la fecha de la factura antes señalado.
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16
a) Los contribuyentes MARIA ROSARIO PALACIOS GALLO;
COMERCIALIZADORA VERONICA ELVIRA OLMOS ZENTENO E.I.R.L; PEDRO
RAUL MANZANO MORALES; AC OASIS SPA; MANUEL ALFONSO BUSTILLOS
ARISTE y MARIA ANA RIQUELME ISELLA, lo reconocen (a CARLOS GUSTAVO
ROJAS CANTILLANA) como el contador de sus empresas en las declaraciones
juradas prestadas ante funcionarios de ese SERVICIO.
b) Declaración Jurada prestada por la misma contribuyente de
fecha 03.10.2019, quien manifestó, a la consulta sobre desde cuándo que no tiene
actividades comerciales, señaló: “Desde que empezó a funcionar el tema de
facturas electrónicas porque era muy complicado poder facturar, ya que en el valle
no hay internet y tenía que ir al pueblo, a Pica, para poder efectuar esa diligencia.”
c) Declaración Jurada prestada de la supuesta proveedora, doña
MARIA ROSARIO PALACIOS con fecha 03.10.2019, quien señaló a la consulta
sobre si ha emitido alguna vez facturas electrónicas, señaló: “Nunca, no sé cómo
se hace.”
d) Se le solicitó referirse a las facturas electrónicas folios 2 a la 19,
ante lo cual señaló consistentemente: “Yo no emití esas facturas, no vendí esas
frutas. Y no conozco a esa empresa/persona.”
e) Por otra parte, señaló no conocer a ninguno de los clientes que
señalan las facturas electrónicas emitidas.
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f) Además, se solicitó al ATC11 informes de IP12 de los DTE13
emitidos por la contribuyente auditada y sus clientes, resultando de dicha diligencia
la obtención de las direcciones IP de los DTE solicitados.
g) Registro de compra y ventas, de los periodos auditados, dejan
evidencia que no registra compras, por lo que no podría vender los bienes y/o
servicios que señala en las facturas.
h) No informa trabajadores a través de DJ 188714 ni tampoco
figuran haciendo retenciones de Impuesto Único de 2da Categoría. Asimismo, no
informan personal que les haya prestado servicios a honorarios a través de
DJ187915; entonces, no se explica con qué personal o trabajadores estas empresas
pudieron haber desarrollado los giros comerciales que informaron a ese SERVICIO
y específicamente, en cuanto al contenido de la factura objetada.
i) Presenta baja relación entre su Debito Fiscal y su Crédito Fiscal
por lo cual no cubren sus gastos operacionales asociados a la actividad comercial
que desarrollan, por lo que no se visualiza una razón de negocios. Adicionalmente,
el IVA y el PPM de todos los periodos en que declararon movimiento es cubierto
prácticamente en su totalidad con créditos fiscales inexistentes.
11 ATC: Auditor Tributario Computacional.
12 Dirección IP: “ Una dirección IP es una dirección única que identifica a un dispositivo en Internet o en una red local. IP
significa “protocolo de Internet”, que es el conjunto de reglas que rigen el formato de los datos enviados a través de Internet
o la red local.”
13 DTE: Documentos tributarios electrónicos; documentos emitidos electrónicamente por los contribuyentes, con su clave de
identificación desde el sitio web del SII.
14 A través de esta DJ, el empleador informa las remuneraciones de los trabajadores de la empresa (sueldos, sobresueldos,
salarios, dietas y otras rentas similares) y el Impuesto Único de Segunda Categoría retenido, cuando corresponda.
15 En esta declaración jurada se informan las retenciones de honorarios efectuadas a trabajadores independientes, como
también las retenciones efectuadas a las remuneraciones de directores de sociedades anónimas.
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j) En visita a terreno a su domicilio, se verificó por la funcionaria
fiscalizadora KAREN FUENTEALBA, que no cuenta con la capacidad técnica y
logística (no contaba con maquinarias ni tenía una parcela grande ni maquinarias
para realizar obras).
A mayor abundamiento, es importante destacar que el contribuyente
TRILOGÍA CONSTRUCCIONES LTDA., estando válidamente notificado, no
compareció ni aportó antecedentes que dieran cuenta de la efectiva prestación de
los servicios consignados en el documento tributario individualizado
precedentemente, emitido por la supuesta proveedora MARIA ROSARIO
PALACIOS GALLO.
2.- EMPRESA DE TRANSPORTE DE CARGA MOVIMIENTO DE
TIERRA EXPLOTACION Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES MINERALES
Y TRONADURAS OBRAS CIVILES MENORES Y CONSTRUCCIONES PABLO
ALEJANDRO OLIVARES MANCILLA E.I.R.L. :
Número
Factura
Elect.
Fecha
Emisión
Rut
Proveedor
Periodo
Registro
Compras
Folio F29
Periodo
F29
Neto IVA Total
51 28-02-1916 76419257-5 03/2019 6762548086 03/2019 6.315.790 1.200.000 7.515.790
60 30-05-19 76419257-5 06/2019 6804654636 06/2019 15.906.026 3.022.145 18.928.171
Totales 22.221.816 4.222.145 26.443.961
Los antecedentes que permiten concluir la falsedad de ambas facturas
son los siguientes:
16 Tener presente error en las fechas de las 2 facturas antes mencionado.
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a) Notificación N° 56 de fecha 01.09.2022, se cita a don PABLO
ALEJANDRO OLIVARES MANCILLA, RUT N° 9.729.189-6. El contribuyente no da
respuesta ni se presenta en dependencias de ese SERVICIO para prestar
declaración jurada de acuerdo a la citación practicada. En virtud de lo anterior, se
ingresa anotación causal 42 con fecha 29.09.2022.
b) Los domicilios informados por COMERCIALIZADORA
VERONICA ELVIRA OLMOS ZENTENO E.I.R.L. y la EMPRESA DE
TRANSPORTE DE CARGA MOVIMIENTO DE TIERRA EXPLOTACIÓN Y
COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES MINERALES Y TRONADURAS OBRAS
CIVILES MENORES Y CONSTRUCCIONES PABLO ALEJANDRO OLIVARES
MANCILLA E.I.R.L. en que ejercerían su actividad no presentan características de
domicilios con destino comercial.
c) Se intentó notificar requerimiento de antecedentes al
contribuyente EMPRESA DE TRANSPORTE DE CARGA MOVIMIENTO DE
TIERRA EXPLOTACION Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES MINERALES
Y TRONADURAS OBRAS CIVILES MENORES Y CONSTRUCCIONES PABLO
ALEJANDRO OLIVARES MANCILLA E.I.R.L.; no obstante, el contribuyente no fue
ubicado en el domicilio informado a ese SERVICIO. Con fecha 25.01.2023 se
ingresa anotación causal 45.
d) Registro de compra y ventas de los periodos auditados dejan
evidencia que no registra compras por lo que no podría vender los bienes que
señala en las facturas.
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e) No informa trabajadores a través de DJ 1887 ni tampoco figuran
haciendo retenciones de Impuesto Único de 2da Categoría. Asimismo, no informan
personal que les haya prestado servicios a honorarios a través de DJ 1879;
entonces, no se explica con qué personal o trabajadores estas empresas pudieron
haber desarrollado los giros comerciales que informaron a ese SERVICIO y
específicamente, en cuanto al contenido de las facturas objetadas.
f) Presenta baja relación entre su Debito Fiscal y su Crédito Fiscal
por lo cual no cubren sus gastos operacionales asociados a la actividad comercial
que desarrollan, por lo que no se visualiza una razón de negocios. Adicionalmente,
el IVA y el PPM de todos los periodos en que declararon movimiento es cubierto
prácticamente en su totalidad con créditos fiscales inexistentes.
g) Además, se solicitó al ATC informes de IP de los DTE emitidos
por la contribuyente auditada y sus clientes, resultando de dicha diligencia la
obtención de las direcciones IP de los DTE solicitados.
A mayor abundamiento, es importante destacar que el contribuyente
TRILOGÍA CONSTRUCCIONES LTDA. no aportó antecedentes que dieran cuenta
de la efectiva prestación de los servicios consignados en los documentos tributarios
individualizados precedentemente, emitidos por la supuesta proveedora EMPRESA
DE TRANSPORTE DE CARGA MOVIMIENTO DE TIERRA EXPLOTACION Y
COMERCIALIZACION DE MATERIALES MINERALES Y TRONADURAS OBRAS
CIVILES MENORES Y CONSTRUCCIONES PABLO ALEJANDRO OLIVARES
MANCILLA E.I.R.L.
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c) De acuerdo a la revisión efectuada por el SII se determinó que
TRILOGIA CONSTRUCCIONES LTDA. aumentó indebida y reiteradamente sus
créditos fiscales, mediante la utilización de 3 facturas electrónicas falsas (N° 18, de
30 de marzo de 2019; N° 47, de 30 de junio de 2019 y N° 66 de 30 de agosto de
2019), lo cual provocó una disminución sustancial de su carga impositiva por
concepto de impuesto a las ventas y servicios, traduciéndose en un perjuicio fiscal
acumulado de $11.262.411.
d) Los hechos precedentemente referidos, configuran el delito
tributario previsto y sancionado en el artículo 97° N° 4, inciso II del Código Tributario.
En efecto, el delito tributario sancionado en el artículo 97 N°4, inciso II del Código
Tributario, sanciona a "los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar
el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer
en relación con las cantidades que deban pagar".
En la especie, TRILOGIA CONSTRUCCIONES LTDA., durante los
períodos tributarios mensuales de marzo, junio y agosto de 2019, contabilizó
desembolsos asociados al pago de 3 facturas, representativas de operaciones
comerciales que jamás se realizaron.
e) El sujeto activo de este delito puede ser el contribuyente, su
representante legal o los socios que tengan el uso de la razón social. En la especie,
de acuerdo el artículo 98° del Código Tributario en el caso de las sanciones
pecuniarias son responsables los contribuyentes y demás personas legalmente
obligadas.
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f) En cuanto a la participación en calidad de autor y en grado de
consumado de TRILOGIA CONSRUCCIONES LTDA., a través de su representante
legal y único dueño, ITALO PATRICIO HERMOSILLA CORDANO, ambos ya
individualizados se verifica ya que, en los periodos tributarios mensuales de marzo,
junio y agosto de 2019, aumentó artificial y dolosamente los montos de Crédito
Fiscal IVA que la empresa debía enterar en arcas fiscales, permitiéndole, de esa
forma, rebajar de formar maliciosa la carga tributaria del Impuesto a las Ventas y
Servicios.
g) Se sostiene la concurrencia de dolo en el actuar del representante
legal y único dueño de TRILOGIA CONSTRUCCIONES LTDA. legalmente
representada por don ITALO PATRICIO HERMOSILLA CORDANO, ambos ya
individualizados, toda vez que, a sabiendas, declaró créditos fiscales amparados en
3 facturas electrónicas falsas, con el único objetivo de disminuir su carga impositiva
en relación con el impuesto a las ventas y servicios.
En el caso particular el denunciado conocía o sabía que realizaba una
conducta típica y antijurídica, ya que se determinó que el porcentaje de crédito fiscal
IVA amparado en facturas falsas sobre el total declarado en promedio supera el
60%17, por lo que el contribuyente no podía menos que saber y querer enterar en
arcas fiscales un impuesto menor al que correspondía.
Por otra parte, se trata de una conducta que reiteró en el tiempo por
cuanto la utilizó en 3 períodos tributarios mensuales distintos – marzo, junio y agosto
17 Ver cuadro de fs. 5 vlta.
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de 2019, lo que le implicó un perjuicio fiscal de $11.262.411.- por concepto de
Impuesto a las Ventas y Servicios.
En suma, atendido el perjuicio fiscal en cuestión, la cantidad de
periodos involucrados, el porcentaje de crédito y débito fiscal IVA irregular, así como
el perfecto conocimiento que el contribuyente tenía de la falsedad de sus
declaraciones, se concluye que no se trata de un error aislado sino de una práctica
deliberadamente ejecutada con la clara intención de suprimir la carga tributaria
propia de su actividad, todo ello en perjuicio del FISCO de Chile y que, por lo tanto,
corresponde a un actuar malicioso, con la intención positiva de causar
consecuencias perjudiciales al privar al erario de percibir las sumas de dinero que
por concepto de impuestos le corresponden.
h) Aparece del punto II del Memo sin número (y sin fecha), corriente a
fs. 9, que el DIRECTOR del SERVICIO ordenó aplicar a la empresa denunciada la
sola sanción pecuniaria conforme a lo dispuesto en el citado inciso III, del artículo
162° del Código del ramo.
II.- TEXTOS LEGALES APLICABLES:
4.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las
siguientes normas legales:
A.- CODIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 97° N°4, inciso II, señala que: “Las siguientes infracciones
a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se
indica:
…
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“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u
otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo
a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.”
b) El artículo 98° indica que: “De las sanciones pecuniarias responden
el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas”, mientras que el
artículo 99° siguiente complementa que: “Las sanciones corporales y los apremios,
en su caso, se aplicarán a quien debió cumplir la obligación y, tratándose de
personas jurídicas, a los gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de
éstos y a los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento”.
c) El inciso I del artículo 105° manda que “Las sanciones pecuniarias
serán aplicadas administrativamente por el Servicio o por el Tribunal Tributario y
Aduanero, de acuerdo con el procedimiento que corresponda del Libro Tercero,
excepto en aquellos casos en que de conformidad al presente Código sean de la
competencia de la justicia ordinaria civil.”
d) El artículo 107° establece que “Las sanciones que el Servicio o el
Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que
correspondan, tomando en consideración:
1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
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3º.- El grado de cultura del infractor.
4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida.
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su
situación.
7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto
u omisión.
8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo
tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”.
e) El artículo 111° prescribe que “En los procesos criminales
generados por infracción a las normas tributarias, la circunstancia de que el hecho
punible no haya acarreado perjuicio al interés fiscal, como también el haberse
pagado el impuesto debido, sus intereses y sanciones pecuniarias, serán causales
atenuantes de responsabilidad penal.
Constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el
delincuente haya utilizado, para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria,
documentación falsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado con otros para
realizarlo.”
f) El inciso II del artículo 114° sostiene que “En los mismos plazos
relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la
aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso
tercero del artículo 162 de este Código.”
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g) El artículo 161° dispone que: “Las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad, serán
aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los
trámites que a continuación se indican:
1º.- En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos
los antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el
funcionario competente del Servicio, quien la notificará al imputado personalmente
o por cédula.
2º.- El afectado, dentro del plazo de diez días, deberá formular sus
descargos, contado desde la notificación del acta; en su escrito de descargos el
reclamante deberá indicar con claridad y precisión los medios de prueba de que
piensa valerse.
. . .
4º.- Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el
término de diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio se
ordenará recibir la prueba que se hubiere ofrecido, dentro del término que se señale.
Si no se presentaren descargos o no fuere necesario cumplir nuevas
diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y
Aduanero que esté conociendo del asunto, dictará sentencia.
. . . .
10. No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de
infracciones que este Código sanciona con multa y pena privativa de libertad. En
estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de
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servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso
tercero.”
h) El artículo 162°, inciso III, faculta para: “Si la infracción pudiere ser
sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá,
discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los
antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que
correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo
anterior”.
i) El artículo 200°, inciso final, indica que “Las acciones para perseguir
las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto
prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.”
j) El artículo 59° sostiene que “Dentro de los plazos de prescripción, el
Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización y revisión de
declaraciones de los contribuyentes.”.
k) El artículo 136° sostiene que “El Juez Tributario y Aduanero
dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que
correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.”
l) El artículo 161°, N° 9, prescribe que “En lo establecido por este
artículo y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las
demás normas contenidas en el Título II de este Libro” (las normas sobre el
procedimiento general de reclamo, dentro de las cuales se encuentra el citado
artículo 136°).
B.- LEY DEL IVA:
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a) El artículo 23°, N° 5 refiere: “No darán derecho a crédito los
impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no
cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido
otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.”
b) Complementando lo anterior, el DIRECTOR del SII emitió la Circular
N° 93, del 2001, en la cual señala: “2.- Se entiende por falsa una factura que falte a
la verdad o realidad de los datos contenidos en ella.
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el
sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje
constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente
reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del
receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de
ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de
no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el
domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o
de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que
mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones
suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es
falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan
fundamentar válidamente esa impugnación .
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Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere
falsa deben fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las que
es necesario consignar, con precisión, en la citación y liquidación correspondientes,
señalándose, por ejemplo: "Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por
estimarla una factura ideológicamente falsa, conclusión a que se llega considerando
que no existen ventas de las mercaderías adquiridas ni saldos en el inventario.".
Tratándose de un caso de falsedad material puede señalarse, cuando
corresponda, una leyenda del siguiente tenor: “Se rechaza el crédito fiscal de la
factura XX por cuanto el sello que detenta no es del Servicio.".
Se previene al efecto, que el Jefe de Grupo o el Jefe del Departamento
de Fiscalización Regional, deberán verificar que la correspondiente citación o
liquidación contenga el párrafo en que se fundamenta el rechazo del crédito fiscal y
no darán curso a esas actuaciones si dicha mención no se contempla.
. . .
5.- Se hace presente que respecto a lo dispuesto en el N° 5 del Art.
23, ya citado, es indiferente que la irregularidad detectada la cometa el
contribuyente que ha utilizado el crédito fiscal o el que ha emitido la factura, ya que
en ambos casos se da la situación prevista en la norma citada, esto es, no existe
derecho al crédito fiscal.
El Servicio al efectuar su labor de fiscalizar el correcto empleo de los
créditos fiscales, investigará si se producen las situaciones descritas, para cuyo
efecto deberá proceder a la verificación del emisor de la factura y de los elementos
que conforman la operación, tales como: individualización de los contribuyentes,
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RUT, iniciación de actividades, timbraje de facturas, domicilios, medios y forma de
pago de la mercadería, antecedentes contables (libros, documentación, inventarios,
libro de existencias), efectividad de la operación (guías de despacho que acrediten
el traslado de la mercadería, antecedentes de recepción en bodega), circulación de
facturas de contribuyentes que han hecho término de giro, etc.
Si luego de la o las referidas verificaciones, el contribuyente no logra
desvirtuar las observaciones que se le hagan a sus facturas, se deberá citar
conforme al Artículo 63 del Código Tributario, para el cobro de las sumas que
correspondan.”
c) El artículo 59° señala: “Los documentos tributarios electrónicos
emitidos o recibidos por vendedores o prestadores de servicios afectos a los
impuestos de esta ley serán registrados en forma automatizada y cronológica por el
Servicio de Impuestos Internos, respecto de cada contribuyente, en un libro especial
electrónico denominado "Registro de Compras y Ventas", mediante el sistema
tecnológico que dicho Servicio disponga para tales efectos.
Por dicho medio, los contribuyentes deberán registrar respecto de
cada período tributario, en la forma que determine la Dirección Nacional del Servicio
de Impuestos Internos mediante resolución, tanto la información relativa a
documentos tributarios no electrónicos como aquella relativa a documentos
tributarios electrónicos cuyo detalle no requiere ser informado al Servicio de
Impuestos Internos, ya sea que respalden operaciones afectas, no afectas o
exentas de Impuesto al Valor Agregado o los demás impuestos de esta ley.
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La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá
requerir, mediante resolución fundada, el registro de otros antecedentes
adicionales, en cuanto sean necesarios para establecer con exactitud el impuesto
al valor agregado que corresponda.”
d) El artículo 64° refiere: “Los contribuyentes afectos a la presente ley
deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva, o en las Oficinas Bancarias
autorizadas por el servicio de Tesorerías, hasta el día 12 de cada mes, los
impuestos devengados en el mes anterior.
En el mismo acto deberán presentar una declaración jurada del monto
total de las operaciones realizadas en el mes anterior, incluso las exentas de
impuesto. No obstante, cuando se trate de las ventas a que se refiere el artículo 41°,
la declaración deberá ser presentada en el Servicio de Impuestos Internos.
III.- CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES:
5.- Atendido el mérito de los antecedentes antes referidos y teniendo
presente que el SII no alegó ninguna circunstancia agravante según refiere a fs. 6
vlta. y 23, este sentenciador concluye que concurren en la especie las siguientes
circunstancias atenuantes:
a) No existen indicios que la empresa denunciada sea reincidente en
infracciones de la misma especie y/o semejantes (atenuante);
6.- Que el denunciado no reclamó del acta de autos en tiempo y forma
conforme resolución de fs. 12.
Y visto lo dispuesto en el artículo 161° del Código Tributario;
SE RESUELVE:
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I.- CONFIRMASE el acta de denuncia N° 5, de 7 de febrero de 2024,
corriente de fs. 1 a 7, deducida en contra de la TRILOGÍA CONSTRUCCIONES
LTDA., representada por don ITALO HERMOSILLA CORDANO, ambos ya antes
individualizados, por el delito sancionado en el artículo 97°, N°4 inciso II, del Código
Tributario, SIN COSTAS por no haber reclamado el denunciado.
II.- APLÍCASE a la señalada sociedad TRILOGÍA
CONSTRUCCIONES LTDA., una multa de $11.262.411.- (ONCE MILLONES
DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE PESOS)
equivalente al 100% del perjuicio fiscal de IVA causado, actualizado a la fecha del
acta de denuncia, monto mínimo que permite el referido inciso II, del N° 4, del
artículo 97°, del Código Tributario, multa que será GIRADA por el SII, una vez que
la presente sentencia se encuentre A FIRME Y/O EJECUTORIADA.
III. NOTIFÍQUESE al denunciado por carta certificada y además POR
CÉDULA. DÉSE aviso, DÉJESE testimonio, REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
La CUANTÍA NETA y BRUTA es la suma equivalente a 175,04 UTM.
DETALLE CUANTÍA BRUTA EN UTM
NETO 175,04
REAJUSTE 0,00
MULTA 0,00
INTERESES 0,00
RUC : 24-9-0000100-1
RIT : GS-02-00013-2024
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Timbre Electrónico
33
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. MGC/LOV/gbv
DISTRIBUCION:
- Expediente.
- Reclamante.
- Registro de fallos.
- Versión al 02-05-24; 12:47 Hrs. PM-
Mario Segundo Guzman Cortes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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Timbre Electrónico
2024-05-02T13:01:54-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.