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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00030-2024 · 28 de octubre de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00030-2024
RUC
24-9-0000563-5
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 24-9-0000563-5 RIT GR-02-00030-2024 COMERCIALIZADORA BARCELONA IMPORT. EXPORT. LTDA. RUT 78.652.210-2 Iquique, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A fs. 1 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, abogado, en representación convencional COMERCIALIZADORA BARCELONA IMPORT EXPORT LTDA., persona jurídica de su objeto, Rol Único Tributario Nro. 78.652.210-2, ambos con domicilio en calle Bolívar Nro. 202, oficina 901, Iquique, quién reclama en contra del fundamento, cálculo y giro “Sobretasa” por el artículo 7° bis de la ley 17.235, realizado por el SERVICIO1, Folio del Giro N°10930597, por la suma de $2.415.619.-, emitido con fecha 06/06/2024, con fecha de vencimiento 30/06/2024, con la glosa Reemplazo Suplementario Primer Semestre 2024. Funda el reclamo en virtud a los argumentos de hecho y de derecho que expone: SÍNTESIS DEL RECLAMO: Con fecha 06 de junio del año 2023, el SII emitió el giro de Sobretasa (7° bis) Folio N°10930597, por la suma de $2.415.619.-, con fecha de vencimiento 1 Artículo 8°, N°3 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c405f3158b2b468992cb668162119851 Timbre Electrónico 2 30/06/2024, utilizando la glosa “Reemplazo Suplementario Primer Semestre 2024” toda vez que, con igual fecha (06/06/2024), se anularon otros giros de Sobretasa. Lo anterior según da cuenta la siguiente imagen de la página web: En concreto, el giro de Sobretasa incluyó cobros por inmuebles emplazados en el sector de la Zona Franca de Iquique (en adelante ZOFRI), que no son de propiedad de su representada, lo cual es sabido por el SII toda vez que en sus registros constan que el dueño de dichos terrenos es la sociedad administradora del sistema ZOFRI, esto es, ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., Rol Único Tributario Nro. 70.285.500-4 (en adelante la Administración o ZOFRISA). Ahora bien, la reclamante sólo tiene un derecho de asignación con facultades de goce y uso (no disposición) de una porción del terreno de ZOFRISA; ello en marco de un contrato privado que no puede ser considerado para efectos del cálculo de la Sobretasa conforme al tenor del artículo 7° bis de la ley 17.235. Finalmente, es dable señalar que este conflicto de giro Sobretasa (7° bis periodo 2023) ya fue conocido y resuelto por el Tribunal en diversas sentencias Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c405f3158b2b468992cb668162119851 Timbre Electrónico 3 donde ya se ordenó al SII excluir los roles de ZOFRI en los giros Sobretasa del año 2023 y, pese a dicha resolución, el SERVICIO sigue emitiendo giros de Sobretasa del artículo 7° bis, incluyendo los roles de avalúo correspondientes a los Galpones de Zona Franca, lo cual pasa ser un acto ilegal, abusivo e improcedente, cuyo error no tiene motivo plausible alguno. ANTECEDENTES: Sistema ZOFRI: Como la Sobretasa que se reclama guarda relación con bienes relacionados con el sistema de Zona Franca, se hace necesario definir ciertos conceptos claves para el correcto entendimiento del presente caso. En virtud del Contrato de Concesión celebrado con el ESTADO de Chile, la administración y explotación de la Zona Franca de Iquique, se encuentra otorgada a la sociedad "Zona Franca de Iquique S.A.", por lo que es denominada Sociedad Administradora o simplemente la Administración. Por su parte, la sociedad reclamante tiene la calidad de usuaria del sistema de ZOFRI; esto es, que han suscrito un “Contrato de Usuario” con la Sociedad Administradora. 1. Sobre el contrato de Usuario: Existen diversos tipos de contratos de usuario, pero para el caso, la distinción que es relevante es entre “Depositantes de almacén público” y “Comerciales con instalaciones propias”. La diferencia entre ambos radica en que, en el segundo caso, la Administración le asigna un terreno delimitado al usuario para que éste desarrolle su actividad dentro del denominado sector ZOFRI, ya sea Barrio Industrial y/o Recinto Amurallado. Este tipo de instalaciones son denominadas “Galpón(es)” por el Reglamento Interno Operacional de la ZOFRI. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c405f3158b2b468992cb668162119851 Timbre Electrónico 4 (Sobre este punto existe una clara irregularidad en el proceso de asignación de roles, ya que los terrenos están inscritos a mayor cabida sin subdivisión legal, lo cual desarrollaremos en el otrosí del presente escrito, para evitar desvío de la litis). Así las cosas, mediante este acuerdo entre privados, la Administración le concede al usuario el derecho de funcionar en el sistema franco a cambio de un pago determinado. Adicionalmente, la Administración obliga a los usuarios a pagar el Impuesto Territorial que se devenga por el terreno que ocupa. Sobre este último punto debemos señalar que este convenio no altera (ni puede alterar) las reglas en materia de Derecho Tributario, en lo que se refiere a las Sobretasas que son un impuesto a la acumulación de capitales inmobiliarios. En consecuencia, el obligado al pago del Impuesto Territorial es únicamente la Administración, en su calidad de dueño de los inmuebles. 2. Sobre los galpones: En virtud del referido Contrato de usuario con instalaciones propias, mi representada tiene asignado una porción de terreno por parte de la Administración, siendo en esa porciones o áreas donde se han construido galpones, cuyos permisos de edificación fueron suscritos por ZOFRISA por ser la dueña del inmueble. Es importante destacar que, en la práctica, la gente tiende a identificar el galpón con el terreno en el que se encuentra emplazado; sin embargo, en materia jurídica no pueden ni deben ser confundidos. Los galpones son las edificaciones realizadas por los UZF en el terreno asignado por la Administración, siendo esta última la obligada cumplir las normativas legales que se aplican a las construcciones y subdivisiones prediales. En este sentido, la gran mayoría de los avalúos fiscales ubicados en el Barrio Industrial y Recinto Amurallado de ZOFRI son de propiedad de la misma Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c405f3158b2b468992cb668162119851 Timbre Electrónico 5 Administración. En efecto, por regla generalísima, los UZF no son dueños de los inmuebles y, por consiguiente, dichas propiedades no están inscritas a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces, sino que únicamente lo ocupan -bajo un título de mera tenencia- en virtud del contrato de usuario suscrito con el dueño del predio, contrato que pasa a ser una suerte de contrato de adhesión donde ZOFRI S.A., si bien lo denomina “de instalaciones propias”, en derecho, en la práctica y en la realidad, el usuario jamás es dueño del inmueble; muy por el contrario, estamos frente a un contrato atípico que sólo le permite al usuario del sistema franco fijar un domicilio para los efectos de destinaciones aduaneras; más aún, una vez finalizado el contrato de usuario -ya sea por causa legal, convencional o mera decisión unilateral de ZOFRI- el usuario no puede llevarse el edificio, el cual por su naturaleza es un inmueble por adherencia. Así las cosas, no procede incluir los terrenos de propiedad del contribuyente ZOFRISA para el cálculo de la Sobretasa a su representada toda vez que, por expresa disposición legal, el obligado al pago es el dueño del inmueble gravado, i.e., ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. En definitiva, debido a que BROTHERS WU LIMITADA (sic2) no es dueña del inmueble y bajo ese presupuesto factico, no pueden considerarse los sitio de ZOFRI S.A. para el cálculo de la sobretasa de la reclamante. 3. Roles considerados en el cálculo de sobretasa objeto del reclamo: 2 Ostensible error de fs. 3 vlta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c405f3158b2b468992cb668162119851 Timbre Electrónico 6 Los inmuebles que el SII consideró para el cálculo de la base imponible sobre la cual se aplicó la Sobretasa con que se pretende gravar a la reclamante son los siguientes: Ahora bien, estos bienes raíces considerados en los giros que se reclaman, son de propiedad de ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., que erróneamente fueron considerado por el SII en el cálculo de la base imponible. Más aún en la especie mi representado, al no tener inmuebles a su nombre, lisa y llanamente no procede que se le aplique impuestos de sobretasa, como lo pretende el SII. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO: 1. Regulación de la sobretasa: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c405f3158b2b468992cb668162119851 Timbre Electrónico 7 Como se sabe, la Sobretasa establecida por el artículo 7° bis de la Ley sobre Impuesto Territorial corresponde al monto que deberá pagar un contribuyente, calculado sobre la suma total de los avalúos fiscales de los bienes raíces que sean de su propiedad. Así las cosas, es la propia Ley la que establece como requisito sine qua non que el contribuyente sea propietario conforme al Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces. Sobre la forma en que se calcula la Sobretasa, la Circular Nro. 28 del SII, de 9 de abril del año 2020, establece que la base imponible de la Sobretasa corresponde a la sumatoria de los avalúos fiscales de todos los bienes raíces situados en territorio nacional y de que sea dueño el contribuyente al 31 de diciembre del año calendario inmediatamente anterior a aquél en que deba girarse la Sobretasa, independiente del destino de los bienes raíces. Para dichos fines se considerará propietario aquél contribuyente a cuyo nombre se encuentre inscrito el título de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al día 31 de diciembre referido. En este estadio de cosas, debemos preguntarnos, ¿a nombre de quién se encuentran inscritas los bienes inmuebles gravados con el Impuesto Territorial reclamados en este acto? La respuesta es una sola: ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. Así las cosas, es la reclamada quien reconoce tácitamente que no existe dominio inscrito a nombre del contribuyente, ya que aplica un porcentaje (%) de derecho de dominio, lo cual ciertamente es ilegal y arbitrario. Luego el SII busca eludir su responsabilidad señalando que esto es debido a que ZOFRI S.A., solicitó dicha aplicación de porcentajes, olvidándose que el llamado por ley a velar por el debido cumplimiento Tributario es el SII y como tal, Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c405f3158b2b468992cb668162119851 Timbre Electrónico 8 no puede acceder a este tipo de ilegalidad, por el sólo peso político y económico del contribuyente ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., ya que esta empresa no está sobre la ley y no le es lícito disponer del dinero ajeno (UZF) y mucho menos trasladar cargas tributarias. 2. Sobre la infracción del principio de legalidad: El SII, al haber considerado dentro de la base imponible avalúos fiscales de inmuebles que no son de propiedad de las reclamantes, ha vulnerado una serie de derechos y garantías fundamentales, dentro de los que destaca el denominado principio de legalidad, cuya consagración la encontramos – entre otros – en los artículos 6° y 7°, artículo 19° Nro. 20 y los artículos 63° y 65°, todos la Constitución Política de la República. El principio de legalidad en materia tributaria tiene por objeto garantizar a los individuos frente a cualquier arbitrariedad del ESTADO en dicha materia, lo que se configura en el presente caso en el erróneo cobro de la Sobretasa pues, como hemos venido señalando, el SII ha considerado bienes de propiedad de un tercero. Como el Tribunal no ignora, la sanción establecida en nuestro ordenamiento para los actos de los órganos públicos (como el SII) que contravienen disposiciones constitucionales o legales es que adolecen de Nulidad de Derecho Público, lo que implica que carecen de toda validez jurídica, debiendo considerarse como que nunca han existido. Finalmente es dable señalar que este conflicto de sobretasa (7° bis), ya fue resuelto por el Tribunal en sendas sentencias judiciales donde se ordenó al SII excluir los roles de los galpones de Zona Franca de Iquique en los giros sobre tasa del año 2022, razón por la cual, el actuar actual del SII es del todo ilegal, ya Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c405f3158b2b468992cb668162119851 Timbre Electrónico 9 que, pese al hecho de haberse zanjado esta situación de cobro indebido, de igual manera, con fecha 19 de abril (sic, fojas 4 vlta.), vuelven a emitir giros de Sobretasa por el periodo (2023) pagaderas año 2024, incluyendo nuevamente dichos roles de galpones de Zona Franca, lo cual pasa ser un acto ilegal, abusivo e improcedente. 3. Sobre la naturaleza jurídica de los galpones. Las edificaciones que existen en la Zona Franca de Iquique, por una aplicación de la regla general que establece el Libro segundo, Título I, Art. 568° del Código Civil, indiscutiblemente estamos frente a un bien inmueble que, por aplicación de la teoría de la posición inscrita, el dominio en este caso corresponde a ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. Siendo ZOFRI S.A., la dueña del inmueble, la Sobretasa que fija el Art. 7° Bis, por tratarse de un impuesto que grava a la acumulación de inmuebles, debe aplicarse sólo al dueño del inmueble. Ahora bien, el SII y ZOFRI S.A., pretenden argumentar que, como los UZF fueron quienes construyeron los galpones y tienen derecho para utilizarlos, se forma una suerte de comunidad de dominio del inmueble; dicha teoría se derrumba cuando consideramos que los usuarios no pueden disponer de los galpones sin previa autorización de ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., quienes han manifestado que ellos son los dueños y -como tal-, no se permite venta de galpones sin una autorización y validación previa por parte de ellos; es decir, ZOFRI actúa como señor y dueño. Ahora bien, si el SII pretende hacer una separación entre el suelo y los galpones para los efectos del cálculo de Sobretasa 7° bis, en base a la ficción legal de la jurisprudencia judicial (sic) aplicada por nuestros Tribunales superiores de justicia, quien han resuelto que las edificaciones existentes en Zona Franca de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c405f3158b2b468992cb668162119851 Timbre Electrónico 10 Iquique (galpones) son considerados bienes muebles, en la especie correspondería acceder al reclamo que se formula, en virtud de los siguientes argumentos: A) Si el SII aplica una ficción donde separa el suelo y los galpones, debe ser consecuente con su teoría y no cobrar contribuciones ni Sobretasas a los usuarios por dichos galpones, toda vez que la ley 17.235, no grava con impuesto a los bienes muebles; B) Si el SII considera que estos bienes muebles (galpones) son tributariamente bienes sujetos a depreciación -como ya lo ha dicho-, en la especie los galpones de mis representados están depreciados en un 100% y por tal razón no sería licito que el SII haga una tasación y aplique sobre tasa con cargo a los UZF. C) Si el SII considera que, para los efectos contables y tributarios, los considera muebles, pero para Impuestos Territoriales los considera inmuebles, además de ser abusiva esta dualidad de criterio, sólo rarificaría que la sobre tasa es de cargo y costo del dueño y/o poseedor inscrito; es decir, ZOFRI S.A. y no el UZF.; D) El SII, al aplicar un porcentaje de derecho de dominio del inmueble como base imposible, para aplicar Sobretasa a los UZF, previamente debió haber aclarado cómo hace ese cálculo y prorrateo, el cual actualmente es una suerte de juego antojadizo que se debe corregir. Finalmente, estamos frente a una encrucijada donde el SII no tiene razón ni fundamento legal para sostener el cobro de Sobretasa en la forma calculada y aplicada, considerando a los UZF como dueño de un % del dominio del inmueble, razón por la para cual procede que el Tribunal corrija el injusto, ya sea ordenando que se reste el monto de los galpones en la base de cálculo de la tasa del Sobregiro de mi representada por no ser dueños del inmueble o bien ordenar Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c405f3158b2b468992cb668162119851 Timbre Electrónico 11 que se reste dicho monto porcentual considerado por estar frente a un hecho atípico y, como tal, no gravado para los UZF. 4. Antecedentes judiciales relacionados. El actor señala que en causa RUC 23-9-0000434-0 RIT GR-02-00019- 2023, del Tribunal Tributario de Tarapacá, se dictó sentencia definitiva la cual está firme y ejecutoriada, en el sentido que el SII debe excluir del giro de Sobretasa (2023) los roles de galpones de Zona Franca, razón por la cual, aplicamos y citamos la máxima legal que nos dice “Donde hay la misma razón, se aplica la misma disposición” y significa que el mecanismo racional o lógico empleado para tomar una decisión jurídica en un caso, deberá ser el mismo aplicado en adelante a situaciones idénticas, pues la ley debe aplicarse siempre lo mismo. Agrega que en la causa RUC 23-9-0000511-8, RIT AB-02-00028-2023, del Tribunal Tributario de Tarapacá, la ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. y el SII; se encuentran contestes y confesaron que el predio donde se emplazan los galpones de Zona Franca de Iquique tiene una sola inscripción de dominio y esta corresponde a la inscripción a nombre de ZOFRI S.A, rolante a fojas 2148 vuelta, número 3379 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2011. De igual manera las partes del referido juicio han reconocido que, la asignación de roles individuales a los galpones de ZOFRI, fue solicitado por ZOFRI S.A., sin existir subdivisión predial, lo cual si bien fue aceptado por el SII, debemos afirmar que aquella aceptación de solicitud de un privado va contra la legislación aplicable, y en tal razón dicho proceso de asignación de roles se realizó fuera del marco legal y por consiguiente están viciados. PETICIONES CONCRETAS: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c405f3158b2b468992cb668162119851 Timbre Electrónico 12 De todo lo previamente señalado cabe colegir que la Sobretasa y giros aplicados a las sociedades que represento no tienen asidero legal alguno, por lo que pide se acoja el presente reclamo a tramitación y en virtud de las pruebas que se acompañaran en la etapa procesal respectiva se resuelva: i. Dar lugar al reclamo tributario interpuesto por COMERCIALIZADORA BARCELONA IMPORT EXPORT LTDA., en contra del fundamento, cálculo y giro de Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7° Bis de la Ley 17.235, y, en consecuencia, ii. Se ordene dejar sin efecto y/o anular por parte del SII la aplicación de la Sobretasa impugnada en autos y Giro de sobretasa, que se acompaña en un otrosí de esta presentación, iii. Se ordene al SII que, de proceder Sobretasa (pese a que el contribuyente no posee inmuebles), en estos giros deben excluirse los roles de los galpones de zona franca, iv. Que se condene en costas al SII por intentar el cobro de sobretasa irregular que se reclama, ya que aquello ya fue resuelto por varias sentencias judiciales de este mismo Tribunal y por consiguiente el SII carece de motivo plausible para argumentar error, desconocimiento y mucho menos para litigar. A fs. 34 comparece doña ROSA LOPEZ MOTTA, abogada del Departamento Jurídico de la I Dirección Regional Iquique, del SII, todos con domicilio en esta ciudad, Tarapacá 470, quien evacua el traslado del reclamo anterior conforme a los siguientes antecedentes de hecho y derecho que expone: I. ANTECEDENTES PRELIMINARES: 1. La Ley 21.210 publicada en el Diario oficial con fecha 24.02.2020, introdujo varias modificaciones a la legislación Tributaria; entre ellas la Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c405f3158b2b468992cb668162119851 Timbre Electrónico 13 modificación a la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial incorporando el artículo 7° bis, artículo que ordenó aplicar a aquellos contribuyentes un Impuesto Territorial conforme a las disposiciones y oportunidad que allí se previenen y en la misma oportunidad de aquel impuesto. Respecto de la base imponible dicha disposición refiere que corresponde a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad del contribuyente, según el valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga la Sobretasa; a saber, en el caso del reclamante, su base imponible para dichos periodos, estaba compuesta por una serie de bienes (Galpones/instalaciones) ubicados en la Zona Franca de Iquique, y cuyos roles y avalúos son los siguientes: COMUNA ROL DIRECCIÓN AVALÚO FISCAL IQUIQUE 26 - 73 AV CIRCUNVALACION MZ F ST 60 A $1.047.532.481 IQUIQUE 29 - 8 LAS MONTANAS 2084 LT 127 C $577.244.809 IQUIQUE 29 – 9 LAS MONTANAS 2084 LT 127 B $598.073.656 IQUIQUE 29 - 11 LAS CABRAS MZ I ST 130 B B INDUSTRIAL $492.344.176 IQUIQUE 1713 - 68 BARCELONA M 9 ST 67 A 69 $835.087.243 IQUIQUE 1718 - 34 CALLE ORURO MZ 14 ST 34 $453.634.541 IQUIQUE 1718 - 35 CALLE ORURO MZ 14 ST 35 RECINTO AMURALLADO $449.735.180 IQUIQUE 1720 - 14 AV BARCELONA MZ 16 ST 14 $393.434.574 IQUIQUE 1720 - 29 ORURO MZ 16 ST 20 ZOFRI $563.616.626 b) En este contexto, en el año 2023 se giraron 4 cuotas normales de Sobretasa de Impuesto Territorial al RUT 78.652.210-2 por un monto de $2.311.799.- cada una, en base a las siguientes propiedades y sus avalúos determinados para la base imponible del año 2022 que incluyeron los inmuebles antes detallados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c405f3158b2b468992cb668162119851 Timbre Electrónico 14 c) Durante el año 2023 se efectuó una revisión a los porcentajes de participación del contribuyente y se produjo un ajuste a la base imponible del impuesto y se procedió a emitir el giro de reemplazo N°9453197 por la suma de $6.923.096 emitido con fecha 07.12.2023 con fecha 31.12.2023. d) Luego, con fecha 15.12.2023 el reclamante paga el giro folio N°9453197. e) Durante el mes de junio de 2024 se volvieron a efectuar revisiones de carácter centralizadas por sistema y se procede automatizadamente a emitir con ciertos reparos el giro suplementario folio N°10930597 por la suma de $2.415.619 con fecha de vencimiento 30.06.2024., giro que fue pagado por el contribuyente. f) Con fecha 26.06.2024, el contribuyente compareciente, deduce reclamo en contra del giro N° 10930597 del impuesto de artículo 7° bis de la Ley 17.235. g) Que, con fecha 28.06.2024, el Tribunal tiene por interpuesto el reclamo, lo acoge a tramitación y concede a esta parte el traslado respectivo para contestar dicho reclamo. III.- CUESTIÓN CONTROVERTIDA: En atención a lo expuesto el Tribunal podrá advertir sin dificultad que la discusión de autos estriba en determinar si la Sobretasa del artículo 7° bis de la Ley 17.235, que origina los Giros Folios N° N°9453187 y 10930597 por el giro 9448127 que en este acto se reclama le es aplicable al contribuyente COMERCIALIZADORA BARCELONA IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA., respecto de los Roles 26 –73, 29 –8, 29 –9, 29 – 11, 1713 – 68, 1718 – 34, 1718 – 35, 1720 – 14, 1720-29. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c405f3158b2b468992cb668162119851 Timbre Electrónico 15 ARGUMENTOS DE FONDO: CONSIDERACIONES PREVIAS: a) Como es sabido, el Decreto con Fuerza de Ley N° 341 de 1974, cuyo texto ha sido refundido, coordinado y sistematizado por el DFL N° 2 de 18.04.2001, autorizó el establecimiento de Zonas Francas en Iquique y Punta Arenas. b) Al efecto, en su artículo 2°, precisa que Zona Franca es el área o porción unitaria de territorio perfectamente deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto amparada por presunción de extraterritorialidad aduanera. En estos lugares, las mercancías pueden ser depositadas, transformadas, terminadas o comercializadas, sin restricción alguna. c) Asimismo, dispone que las Zonas Francas funcionarán en los sitios que sean determinados por el MINISTERIO DE HACIENDA mediante Decreto Supremo y en éstas sólo podrán depositarse mercancías extranjeras en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo normativo. d) En el siguiente artículo 11° se dispone que la administración y explotación de las Zonas Francas será entregada por el ESTADO de Chile, a través del MINISTERIO DE HACIENDA, a las personas jurídicas que cumplan con las bases que determine dicho Ministerio y el de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante contratos cuyas condiciones serán libremente pactadas con el interesado de conformidad a las leyes nacionales. e) En cuanto a las funciones de esta sociedad administradora, entre otras, se comprenden las de i. Promover y facilitar el desarrollo de las operaciones, negociaciones y actividades enunciadas en el artículo 8º; ii. Realizar o coadyuvar, según se pacte con el Estado, las obras de infraestructura dentro de la Zona Franca Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c405f3158b2b468992cb668162119851 Timbre Electrónico 16 que sean necesarias para su normal funcionamiento; iii. Urbanizar, proyectar y construir edificios para oficinas, industrias, almacenes y talleres para uso propio o para arriendo; iv. Arrendar lotes de terreno para la construcción de edificios, industrias, almacenes, depósitos y talleres destinados a los fines indicados en el artículo 8º; y v. Celebrar toda clase de contratos relacionados con sus actividades. f) De igual modo, y conforme el artículo 13°, la Sociedad Administradora y los Usuarios de Zona Franca (el adelante e indistintamente “UZF”) podrán convenir la utilización de los locales, recintos o predios comprendidos en el área de las Zonas Francas, de conformidad con la ley nacional. Sin embargo, la enajenación por la Sociedad Administradora, de parte de la porción del territorio entregado en concesión que fuere de su propiedad, deberá ser informada al Ministerio de Hacienda. En todo caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente, los terrenos enajenados deberán seguir destinándose a los fines propios de la zona franca. g) De este modo, de lo ya indicado fluye que, tratándose de una Zona Franca, la sociedad encargada de su administración por regla general será la propietaria del terreno en la que se emplaza, pudiendo otorgar en arrendamiento, cesión o bajo otra modalidad espacios de “terreno” o “predios” para la construcción, por parte de los UZF, de las instalaciones necesarias para el desarrollo de su actividad pactada con la sociedad administradora. h) Ahora bien, en cuanto a la Zona Franca de Iquique (en adelante e indistintamente ZOFRI), la misma comenzó sus actividades formalmente en junio de 1975. En su inicio, era administrada por la “Junta de Administración y Vigilancia de ZOFRI”, la que cesó en sus funciones el 08.11.1989, con la publicación en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c405f3158b2b468992cb668162119851 Timbre Electrónico 17 Diario Oficial de la Ley Nº18.846, que autorizó la actividad empresarial del Estado en materia de Administración y Explotación de la Zona Franca de Iquique. i) Esta nueva normativa, en su artículo 2°, ordenó al Fisco de Chile y a la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) constituir una sociedad anónima denominada ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. (también e indistintamente “ZOFRISA” o “Sociedad Administradora”) regida por las normas de las sociedades anónimas abiertas y bajo la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros y, dada su composición accionaria, fiscalizada también por la Contraloría General de la República. j) Dicha sociedad se constituyó el 26.02.1990 y el 29.09.1990 entró en vigencia el contrato de concesión en materia de administración y explotación de la Zona Franca de Iquique. k) En definitiva, actualmente quien ostenta la administración de dicha sociedad y quien puede pactar los contratos o convenios respectivos con los UZF es ZOFRI S.A. Cabe indicar que, mediante el Decreto Supremo N° 672, de 29.09.1990, se aprobó el contrato de concesión de la administración y explotación de la Zona Franca de Iquique, celebrado entre el Estado de Chile y ZOFRISA. l) En este contexto, dicho cuerpo normativo, en su numeral 2°, transcribe las cláusulas esenciales del contrato indicado y, en lo que interesa, en su artículo 7°, refiere que la Sociedad Administradora tendrá, entre otros derechos y obligaciones, la de dar en arrendamiento lotes de terrenos para la construcción de edificios, industrias, almacenes, depósitos, talleres u otras actividades; y dictar y modificar su propio Reglamento Interno de Operaciones (también conocido como “RIO”). Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c405f3158b2b468992cb668162119851 Timbre Electrónico 18 m) Nuevamente, se reitera lo ya indicado, esto es, que ZOFRI S.A., como encargada de su administración, puede otorgar en arrendamiento, cesión o bajo otra modalidad espacios de “terreno” o “predios” para la construcción, al amparo de la Ley de Zona Franca, por parte de los UZF, de las instalaciones necesarias para el desarrollo de su actividad pactada con la sociedad administradora. n) Además, se sanciona contractual y normativamente la facultad de ZOFRI S.A. de dictar su propio reglamento interno, el cual resulta ser vinculante para los UZF, y que trata de diversas materias tales como normas generales y definiciones, las facultades de ZOFRI S.A., las potestades de otros Servicios Público, los UZF, el ingreso y salida de mercaderías, entre otras. o) En cuanto a este Reglamento Interno Operacional de la Zona Franca de Iquique (en adelante e indistintamente “RIO”), este dispone, en su artículo 1°, que ZOFRI es el área o porción unitaria de territorio próxima al puerto de Iquique, perfectamente deslindada y amparada por presunción de extraterritorial aduanera. También se comprende dentro de ella a los recintos habilitados conforme los artículos 5° y 27° de la ley de Zonas Francas, D.F.L. de Hacienda N°341, de 1977, y sus modificaciones. Agrega que, en la Zona Franca pueden realizarse todas las actividades comerciales e industriales autorizadas por su legislación especial y en la medida que éstas se encuentren incorporadas en el contrato del Usuario con la Sociedad Administradora. p) Respecto de los Usuarios de Zona Franca (UZF), el artículo 4° señala que UZF es la persona natural o jurídica que ha convenido con la Sociedad Administradora el derecho a desarrollar actividades en la Zona Franca bajo su administración. Luego, y tal como lo previene el siguiente artículo 17°, la calidad de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c405f3158b2b468992cb668162119851 Timbre Electrónico 19 UZF se adquiere mediante contrato con la Sociedad Administradora, el que le permite operar en la Zona Franca de Iquique y la posibilidad de utilizar recintos, predios y locales situados en ella en conformidad a la legislación sobre Zonas Francas, el presente Reglamento y lo pactado en su contrato. q) Al efecto, el siguiente artículo 18° nos indica que los contratos que se celebren con los UZF, conforme a requisitos generales de la Administración, pueden ser, entre otras categoría, de “Depositante de Almacén Público” y “Usuario Comercial con instalaciones propias”, entendiéndose por este último, aquél a quien la sociedad administradora, conforme las facultades ya analizadas, le asigna espacios de “terreno” o “predios” para la construcción de las instalaciones necesarias para el desarrollo de su actividad pactada con la sociedad administradora. r) Cabe indicar que el artículo 7°, al precisar y definir ciertos conceptos, previene que por “Galpón”, se entienden “Las instalaciones de propiedad de los usuarios habilitadas por la Administración para el desarrollo de las actividades comerciales o industriales en la Zona Franca de Iquique, conforme a la respectiva contratación”. Luego, es esta disposición la que aclara que los “Galpones” son de propiedad de los UZF, sin perjuicio del dominio del terreno el cual permanece radicado en la Sociedad Administradora, pues para su enajenación se requiere, como ya se dijo, seguir el procedimiento establecido al efecto y que incluye un informe al Ministerio de Hacienda, manteniendo en todo caso el terreno enajenado el destino a los fines propios de la zona franca. s) En lo que respecta al actor, y según la base de datos de este SERVICIO, para dichos años tributarios, fue considerado como “Usuario comercial con instalaciones propias”, es decir aquel ostenta el dominio de las instalaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c405f3158b2b468992cb668162119851 Timbre Electrónico 20 por él construidas, denominadas “galpones”, manteniendo la sociedad administradora el dominio del terreno. t) En consecuencia para los efectos del cálculo de la sobretasa, se consideraron los, Roles 26–73, 29–8, 29–9, 29–11, 1713–68, 1718–34, 1718– 35, 1720-14, 1720-29, por tratarse de un impuesto que recae sobre el patrimonio del sujeto pasivo de este gravamen y cuyo giro Folio N° 10930597 que en este acto se reclama. 2. DEL CÁLCULO DE LA SOBRETASA. a) Dada la particular situación de la Zona Franca, y la regulación especial que de su operación y administración, para efectos de determinar la base imponible de la Sobretasa de que trata el artículo 7° bis de la LIT, aplicada al RUT del contribuyente reclamante se consideraron los Roles 26–73, 29–8, 29–9, 29–11, 1713–68, 1718–34, 1718–35, 1720–14 y 1720-29 por cuanto todas estas instalaciones se tratan de construcciones o “galpones” emplazados en ZOFRI y que fueron consideradas, para tal año tributario, como propiedad del contribuyente. b) De lo anterior, fluye palmariamente -y tal como se demostrará en la etapa procesal respectiva- que, para efectos del cálculo de la Sobretasa en comento, se consideraron únicamente, como lo indica la ley, aquellos bienes de propiedad del actor al 31 de diciembre del año correspondiente, abiertamente reconocido por el mismo, razón por la que no se ha incurrido en infracción a lo dispuesto en el artículo 7° bis de la LIT o al “Principio de Legalidad de los Impuesto” ni, en definitiva, a disposición legal alguna. d) De lo expuesto en los párrafos anteriores es posible concluir lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c405f3158b2b468992cb668162119851 Timbre Electrónico 21 - La Sobretasa de Bienes Raíces, artículo 7° bis, esta girada al RUT del contribuyente y como base imponible se considera la suma de los avalúos de todas las propiedades del contribuyente registradas en el Conservador de Bienes Raíces al 31.12 del año anterior al devengo del giro. - Para este caso en particular, el contribuyente RUT 78.652.210-2 es usuario Zona Franca, el cual tiene el dominio sobre las construcciones existentes en los Roles de Avalúo N° 26 –73, 29 –8, 29 –9, 29 – 11, 1713 – 68, 1718 – 34, 1718 – 35, 1720 – 14, 1720-29; 85-117 (sic), que se encuentran en el recinto franco; por lo tanto, la base imponible para el cálculo de la Sobretasa 7° bis corresponde solo al Avalúo de dichas construcciones. - En relación con el porcentaje de las construcciones, para deducir la Base Imponible, la proporción de los avalúos de la construcción y de terreno no es permanente en el tiempo, toda vez que con cada Reavalúo esa proporción cambia. 3. DE LA SOBRETASA DEL ART. 7 BIS DE LA LEY N°17.235, SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL a) El artículo 7° bis de la LIT, incorporado por la Ley N°21.210, establece lo que refiere a fs. 37 vlta. b) Agrega además lo que en esa misma foja indica. c) En cuanto a la base imponible, dicha disposición previene lo que seguidamente allí mismo señala. d) Como se puede observar, mediante este artículo 7 bis se introduce un impuesto de carácter patrimonial y cuya finalidad no es otra sino afectar progresivamente el conjunto de los activos inmobiliarios de los que es propietario un contribuyente, al 31 de diciembre del año anterior y cuyo avalúo fiscal total; esto Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c405f3158b2b468992cb668162119851 Timbre Electrónico 22 es, sumando todos los activos inmobiliarios, exceda las 670 UTA3. Bajo esta premisa, ¿quiénes NO deben pagar la sobre tasa?, todos aquellos contribuyentes cuya suma de sus avalúos fiscales totales, respecto de sus bienes raíces, NO superen las 670 UTA, ninguna otra persona jurídica o natural se encuentra exenta o eximida de dicha sobre tasa, en el evento que supere el monto antes indicado. e) Este SERVICIO, para la debida interpretación de la norma en comento, a través de la Circular N°28, de 2020, estableció que dicha Sobretasa corresponde al monto que deberá pagar un contribuyente, sea persona natural o jurídica, y las entidades sin personalidad jurídica, calculado sobre la suma total de los avalúos fiscales de los bienes raíces que sean de su propiedad. f) Precisa, en este sentido, que se considerará propietario aquél contribuyente a cuyo nombre se encuentre inscrito el título de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al día 31 de diciembre del año anterior al giro de la sobretasa, sin perjuicio de la concurrencia de situaciones especiales que deben considerarse a la luz de la finalidad de la norma transcrita. Por lo tanto, en mérito de lo expuesto pide tener por evacuado el traslado del reclamo. Los antecedentes del proceso: A fs. 1 se presenta reclamo. A fs. 31 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al SII. A fs. 34 se contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 43. 3 Ver intervención de H. Senador Lagos Weber en “Discusión en Sala” del proyecto de la Ley N° 21.210, de fecha 14.01.2020 Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c405f3158b2b468992cb668162119851 Timbre Electrónico 23 A fs. 45 se llama a las partes a conciliación. A fs. 47 acta de conciliación. A fs. 51 se declara extemporáneo el reclamo del Giro N°9453187 y extemporánea e inadmisible la nulidad del primer otrosí de fs. 6 vlta., y siendo la controversia un punto de derecho se cita a oír sentencia respecto del reclamo del giro N°10930597. A fs. 56 el actor deduce reposición con apelación subsidiaria respecto de la resolución anterior, a lo que se concede traslado en fs. 59. A fs. 61 la reclamada evacua traslado conferido a fs. 59 por lo que a fs. 63 se decreta AUTOS para resolver. A fs. 65 se pide al SII acreditar su personería, lo que cumple a fs. 67 y se tiene por acreditada a fs. 69. A fs. 71 se desecha la reposición mientras que la apelación subsidiaria se declara inadmisible, ordenando correr la citación para oír sentencia de fs. 53 vlta. Los documentos siguientes: A fs. 25 y 25 vlta. giro y comprobante de pago de impuesto y multas Folio N°10930597; a fs. 26 Notificación y Giro Sobretasa de Bienes Inmuebles Carta N°10796638 de diciembre 2023; a fs. 27 mandato judicial del 28 de marzo de 2024; a fs. 68 Resolución TRA N°246/3/2023, que Designa Director Regional. Custodia: Por cuerda separada corre item de fs. 30, certificado a fs. 33. CONSIDERANDO: 1.- A fs. 1 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, en representación de COMERCIALIZADORA BARCELONA IMPORT EXPORT LTDA., ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra del giro que indica Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c405f3158b2b468992cb668162119851 Timbre Electrónico 24 por Sobretasa, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ya antes referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fs. 34 comparece doña ROSA LOPEZ MOTTA, en representación del SERVICIO, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho ya antes mencionados y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3.- Aparecen como hechos no controvertidos de autos los siguientes: a) La empresa reclamante es usuaria de ZOFRISA con instalaciones propias. b) ZOFRISA es dueña de los inmuebles correspondientes a los roles Nros. Roles Nros. 26–73, 29–8, 29–9, 29 –11, 1713–68, 1718–34, 1718–35, 1720– 14 y 1720-29, todos de la comuna de Iquique. c) Respecto de dichos roles Nros. Roles Nros. 26–73, 29–8, 29–9, 29 –11, 1713–68, 1718–34, 1718–35, 1720–14 y 1720-29, el SII señala a fs. 37 vlta., punto 2, que el actor detenta la calidad de usuario con instalaciones propias. d) Que para efectos de la Sobretasa respecto de los roles antes señalados, el SII consideró para su aplicación solo la tasación fiscal de las líneas de construcción; no del terreno. II.- CONTROVERSIA DE DERECHO: 4.- No existen hechos controvertidos acorde a la resolución rolante a fs. 51, siendo lo debatido una cuestión de derecho. III.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c405f3158b2b468992cb668162119851 Timbre Electrónico 25 5.- Para resolver esta controversia son necesarias las siguientes normas legales: A.- CÓDIGO TRIBUTARIO: a) El artículo 11° señala que “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía. Independientemente de la forma en que deba efectuarse la notificación, y salvo que corresponda practicarla por correo electrónico, el Servicio deberá además remitir copia de la misma al correo electrónico del contribuyente que conste en sus registros o comunicársela mediante otros medios electrónicos. El envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en contrario, estimarla como una forma de notificación válida. La carta certificada mencionada en el inciso primero podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo. No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c405f3158b2b468992cb668162119851 Timbre Electrónico 26 haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente. Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta. En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío. Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas.” b) El artículo 11° bis agrega que “Las notificaciones por correo electrónico podrán efectuarse en días y horas inhábiles, entendiéndose efectuadas para estos efectos en la fecha del envío del mismo, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c405f3158b2b468992cb668162119851 Timbre Electrónico 27 actualizada, informando sus modificaciones al Servicio conforme al artículo 68. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación salvo que el contribuyente acredite que no recibió la notificación por caso fortuito o fuerza mayor. Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en este Código, o en otras disposiciones legales, la solicitud o aceptación del contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio. En cualquier momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud o su aceptación, siempre que en dicho acto individualice un domicilio válido para efectos de posteriores notificaciones. El Servicio, además, mantendrá a disposición del contribuyente en su sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas.” c) El artículo 115° establece que “El Tribunal Tributario y Aduanero conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa.” d) El artículo 123° dispone que “Se sujetarán al procedimiento del presente Título [procedimiento general de reclamaciones] todas las reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, con excepción de las regidas expresamente por los Títulos III y IV de este Libro.” e) El artículo 124° manda que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c405f3158b2b468992cb668162119851 Timbre Electrónico 28 base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.” B.- LEY N°17.235: a) El artículo 7° bis dispone: “Sobretasa de impuesto territorial. Establécese una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales4, sujeta a las siguientes disposiciones. 1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces. No obstante lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa. Asimismo, tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980. 4 El valor de la UTA a abril del presente año es de $782.184.- luego las 670 UTA equivalen a $524.063.280.- de “avalúo fiscal”; no comercial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c405f3158b2b468992cb668162119851 Timbre Electrónico 29 Tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes sujetos a la aplicación del artículo 27 de esta ley. 2. Base imponible. Avalúo fiscal total. El avalúo fiscal total corresponde a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa. Tratándose de bienes raíces en donde se tiene una cuota del dominio en conjunto con otros copropietarios, se considerará únicamente la proporción en el avalúo fiscal equivalente a la cuota de dominio que le corresponda. Para el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del avalúo fiscal de un bien raíz en la misma proporción en que se encuentre exento, total o parcialmente, de impuesto territorial conforme al Cuadro Anexo de esta ley o por cualquier ley especial. Por su parte, para el cálculo del avalúo fiscal total se considerará íntegramente el avalúo fiscal de los bienes raíces de la serie agrícola y no agrícola con destino habitacional, incluyendo en ambos casos el monto del avalúo exento de impuesto territorial que establece el artículo 2°. El Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad de fiscalización dispuesta en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para determinar el origen de los fondos con que se ha adquirido un bien raíz. Asimismo, podrá ejercer la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario respecto de los actos y contratos celebrados para la adquisición de bienes raíces. 3. Tasa marginal por tramos. Una vez determinado el avalúo fiscal total en la forma prevista en el número anterior, la sobretasa se aplicará en forma marginal, considerando los siguientes tramos de avalúo fiscal total: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c405f3158b2b468992cb668162119851 Timbre Electrónico 30 a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,075%. b) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,15%. c) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,425%. Los montos correspondientes a cada tramo de avalúo fiscal total se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumente el avalúo de la serie no agrícola en cada proceso de reavalúo que aplique el Servicio de Impuestos Internos de conformidad al artículo 3°. Este incremento de los tramos de avalúo fiscal total aplicará para la determinación de la sobretasa a partir de la vigencia del avalúo determinado a consecuencia del proceso de reavalúo. Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad tributaria anual se convertirá a su valor en pesos de diciembre del año anterior en que deba pagarse esta sobretasa. 4. Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. La sobretasa devengada al 1° de enero corresponderá a la sobretasa total para el contribuyente respecto del período anual entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año de devengo. En consecuencia, en caso de que el contribuyente enajene un bien raíz durante el año, no se afectará la aplicación de la sobretasa devengada el 1° de enero del año respectivo. El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad aplicable al impuesto territorial según lo establecido en el artículo 22. Para estos Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c405f3158b2b468992cb668162119851 Timbre Electrónico 31 efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo con la norma de reajuste establecida en el artículo 9. El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los roles semestrales de contribuciones. Dicho giro contendrá los datos indispensables establecidos en el artículo 185. El contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y su giro en conformidad al procedimiento a que se refiere el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal de un bien raíz que forma parte del avalúo fiscal total, en cuyo caso dicho reclamo deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. En estos casos, lo resuelto será aplicable respecto del impuesto territorial y de la sobretasa. 5. Tratamiento tributario de la sobretasa. La presente sobretasa tendrá el mismo tratamiento tributario que aquel establecido en esta y otras leyes para el impuesto territorial. En caso que un contribuyente sea propietario de bienes raíces que tengan distintos destinos y que, conforme a las disposiciones que resulten aplicables, den derecho a una rebaja del impuesto territorial como crédito, a una deducción del mismo como gasto o se encuentren afectos a un tratamiento tributario específico, según corresponda, el monto del crédito, del gasto, o de cualquier otro efecto tributario asociado al mismo, se aplicará proporcionalmente de acuerdo al valor del avalúo fiscal del bien raíz cuyo destino de derecho al crédito, a su rebaja 5 Este artículo se transcribe más adelante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c405f3158b2b468992cb668162119851 Timbre Electrónico 32 como gasto o genere cualquier otro efecto, respecto del total del valor del avalúo fiscal de los bienes raíces que componen el avalúo fiscal total.” b) El citado artículo 18° refiere que “Sobre la base de los avalúos vigentes para cada semestre, consideradas las modificaciones a que se refieren los artículos 10º y siguientes y las exenciones del Cuadro Anexo, el Servicio de Impuestos Internos emitirá, por comunas, un rol de cobro del impuesto a los bienes raíces, que se denominará ''Rol Semestral de Contribuciones'', y que contendrá, además de los datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la exención si tuviere, y el impuesto.” C.- CIRCULAR 20 DEL 2020 QUE IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY N°21.210, PUBLICADA EL 24 DE FEBRERO DE 2020, A LA LEY N°17.235, SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL, EN MATERIA DE SOBRETASA. a) El punto 1.1 refiere: “1.1. Base imponible de la sobretasa: avalúo fiscal total: 1.1.1. Determinación del avalúo fiscal total: La base imponible de la sobretasa corresponde a la sumatoria de los avalúos fiscales de todos los bienes raíces (avalúo fiscal total) situados en territorio nacional y de que sea dueño el contribuyente al 31 de diciembre del año calendario inmediatamente anterior a aquél en que deba girarse la sobretasa, independiente del destino de los bienes raíces. Para dichos fines se considerará propietario aquél contribuyente a cuyo nombre se encuentre inscrito el título de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al día 31 de diciembre referido.” b) El punto 1.5 señala: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c405f3158b2b468992cb668162119851 Timbre Electrónico 33 “1.5. Devengo y pago de la sobretasa: 1.5.1. Devengo: La sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero de cada año, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año calendario anterior al devengo de la sobretasa.” D.- CÓDIGO CIVIL: a) El artículo 19° refiere que “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.” b) El artículo 23° establece que “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes.” c) El artículo 24° indica que “En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.” d) El artículo 568° define: “Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. Las casas y heredades se llaman predios o fundos.” e) El artículo 573° agrega que “Las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlas a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar, para hacer alguna Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c405f3158b2b468992cb668162119851 Timbre Electrónico 34 construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él. Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles.” f) El artículo 686° refiere que “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador.” g) El artículo 687° siguiente dispone que “La inscripción del título de dominio y de cualquier otro de los derechos reales mencionados en el artículo precedente, se hará en el Registro Conservatorio del territorio en que esté situado el inmueble y si éste por situación pertenece a varios territorios, deberá hacerse la inscripción en el Registro de cada uno de ellos.” h) El artículo 690° agrega que “Para llevar a efecto la inscripción, se exhibirá al Conservador copia auténtica del título respectivo, y del decreto judicial en su caso. La inscripción principiará por la fecha de este acto; expresará la naturaleza y fecha del título, los nombres, apellidos y domicilios de las partes y la designación de la cosa, según todo ello aparezca en el título; expresará además la oficina o archivo en que se guarde el título original; y terminará por la firma del Conservador.” i) El artículo 695° indica que “Un reglamento especial determinará en lo demás los deberes y funciones del Conservador, y la forma y solemnidad de las inscripciones”. j) El artículo 724° indica que “Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio.” k) El artículo 728° siguiente agrega que “Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c405f3158b2b468992cb668162119851 Timbre Electrónico 35 o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial. Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente.” l) El inciso II del artículo 730° señala que “Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción.” m) El artículo. 668° refiere: “Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio, u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud. Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminal competente; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo habrá lugar a la disposición del inciso anterior. La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales o semillas ajenas. Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.” n) A su vez, el artículo 669° siguiente agrega que “El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c405f3158b2b468992cb668162119851 Timbre Electrónico 36 indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título De la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios. Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.” E.- REGLAMENTO DEL REGISTRO CONSERVATORIO DE BIENES RAÍCES: a) Al respecto el artículo 31° del Reglamento del Registro Conservatorio de bienes raíces señala: “El Conservador llevará tres libros, denominados: 1º Registro de Propiedad; 2º Registro de Hipotecas y Gravámenes; 3º Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar.” b) El artículo 32° señala: “Se inscribirán en el primero las translaciones de dominio.” F.- DFL N° 341 (DFL 2) LEY DE ZONAS Y DEPOSITOS FRANCOS: a) El artículo 2° refiere que “Para los efectos de este decreto ley, se entenderá por: a) Zona Franca: el área o porción unitaria de territorio perfectamente deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto amparada por presunción de extraterritorialidad aduanera.” En estos lugares las mercancías pueden ser depositadas, transformadas, terminadas o comercializadas, sin restricción alguna.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c405f3158b2b468992cb668162119851 Timbre Electrónico 37 b) El artículo 3° agrega que “Las Zonas Francas establecidas en el artículo 1° de este decreto ley, funcionarán en los sitios que sean determinados por el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo, y en éstas sólo podrán depositarse mercancías extranjeras en la forma y condiciones establecidas en el presente decreto ley, practicarse las operaciones señaladas en el artículo 8° y celebrarse respecto de ellas los actos y contratos que autorice el decreto supremo correspondiente.” c) El artículo 11° dispone: “III.- DE LA EXPLOTACION, ADMINISTRACION Y SUPERVIGILANCIA DE LAS ZONAS FRANCAS. Artículo 11°. - La administración y explotación de las Zonas Francas será entregada por el Estado de Chile, a través del Ministerio de Hacienda, a las personas jurídicas que cumplan con las bases que determine este Ministerio y el de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante contratos cuyas condiciones serán libremente pactadas con el interesado de conformidad a las leyes nacionales. Toda renovación o prórroga de los contratos de concesión deberá siempre someterse a los mismos trámites legales y de control que rijan al momento de la prórroga o renovación.” d) El artículo 12° señala que “Corresponderá, en general, a la Sociedad Administradora, sin perjuicio de las obligaciones específicas que le competen por aplicación del artículo precedente, las siguientes: a) Promover y facilitar el desarrollo de las operaciones, negociaciones y actividades enunciadas en el artículo 8°; Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c405f3158b2b468992cb668162119851 Timbre Electrónico 38 b) Realizar o coadyuvar, según se pacte con el Estado, las obras de infraestructura dentro de la Zona Franca que sean necesarias para su normal funcionamiento; c) Urbanizar, proyectar y construir edificios para oficinas, industrias, almacenes y talleres para uso propio o para arriendo; d) Arrendar lotes de terrenos para la construcción de edificios, industrias, almacenes, depósitos y talleres destinados a los fines indicados en el artículo 8°; e) Celebrar toda clase de contratos relacionados con sus actividades; f) Dictar y modificar su propio Reglamento Interno de Operaciones; g) Adquirir derechos de propiedad, uso o usufructo sobre extensiones de tierras o de aguas portuarias para destinarlas a sus fines y a construir rellenos, muelles, embarcaderos y otras obras similares con los mismos fines, y h) Establecer o contratar la prestación de servicios de agua, luz, gas, telecomunicaciones, fuerza, calor, refrigeración o cualquier otra clase de servicio necesario para las operaciones de la Zona Franca.” G.- DECRETO SUPREMO N° 672 de 1990 QUE APRUEBA CONTRATO DE CONCESION DE LA ADMINISTRACION Y EXPLOTACION DE LA ZONA FRANCA DE IQUIQUE: a) El N° 2° cláusula séptima dispone: “Séptimo. - En su calidad de administradora y explotadora de la Zona Franca de Iquique, la sociedad compareciente tendrá las siguientes obligaciones y derechos: a) Promover, facilitar y desarrollar operaciones, negociaciones, servicios y actividades propias de la Zona Franca; Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c405f3158b2b468992cb668162119851 Timbre Electrónico 39 b) Realizar inversiones que sean necesarias para su adecuado funcionamiento; c) Urbanizar, proyectar y construir edificios para oficinas, industrias, almacenes y talleres para su uso propio o para arrendamiento; d) Dar en arrendamiento lotes de terrenos para la construcción de edificios, industrias, almacenes, depósitos, talleres u otras actividades; e) Celebrar toda clase de actos y contratos relacionados con sus actividades; f) Dictar y modificar su propio Reglamento Interno de Operaciones. El Reglamento y sus modificaciones deberán ser puestos en conocimiento del Ministro de Hacienda; g) Establecer y contratar la prestación de servicios de agua, luz, gas, telecomunicaciones, fuerza, calor, refrigeración a cualquier otra clase de servicios necesarios para las operaciones de la Zona Franca; h) Pronunciarse por escrito sobre los planteamientos o peticiones de cualquier naturaleza que formule el Ministro de Hacienda, relacionadas con el cumplimiento del presente contrato o con la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias inherentes a la Zona Franca; i) Mantener una estructura administrativa con capacidad suficiente para cumplir con las tareas básicas que requiere el buen funcionamiento de la Zona Franca en la medida en que ésta se desarrolle y con una flexibilidad tal que le permita adecuarse a una mayor y variada gama de operaciones a emprender por la sociedad; j) Fijar, cobrar y percibir las tarifas, precios, o remuneraciones por concepto de admisión de nuevos usuarios, almacenaje, manejo de carga, tarifas por Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c405f3158b2b468992cb668162119851 Timbre Electrónico 40 visaciones de documentos y cualquier otro servicio en los almacenes y en la Zona Franca y las rentas por el arrendamiento de bodegas, galpones industriales, terrenos y otros bienes y servicios, de acuerdo con los contratos que se celebren con los usuarios. La sociedad fijará libremente, sin discriminación algún ante iguales servicios y distintos usuarios el tarifado y precios a cobrar en la Zona Franca, sin perjuicio de ponerlo en conocimiento del Ministerio de Hacienda. Los tarifados y precios deberán ser competitivos a nivel internacional, tomando como modo de referencia especialmente los de otras Zonas Francas industriales y comerciales, pero todo ello propendiendo siempre al mejor desarrollo de la Zona Franca materia de la presente concesión; k) Establecer el régimen de seguros contra incendios y cualesquiera otros riesgos, tanto en lo que respecta a las inversiones de la sociedad, como a las de los usuarios establecidos en la Zona Franca; l) Realizar actividades comerciales propias de Zona Franca, en la medida que tengan por finalidad su propio abastecimiento o el cumplimiento de sus funciones; y m) Facilitar y mantener gratuitamente los espacios, instalaciones y medios, que el Servicio Nacional de Aduanas tenga asignado para cumplir las funciones de fiscalización que la ley le encomienda.” H.- REGLAMENTO INTERNO OPERACIONAL DE ZONA FRANCA DE IQUIQUE (RIO): a) El artículo 1° dispone que “La Zona Franca de Iquique es el área o porción unitaria de territorio próxima al puerto de Iquique, perfectamente deslindada y amparada por presunción de extraterritorial aduanera. También se comprende Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c405f3158b2b468992cb668162119851 Timbre Electrónico 41 dentro de ella a los recintos habilitados conforme los artículos 5° y 27° de la ley de Zonas Francas, D.F.L. de Hacienda N°341, de 1977, y sus modificaciones. En la Zona Franca pueden realizarse todas las actividades comerciales e industriales autorizadas por su legislación especial y en la medida que éstas se encuentren incorporadas en el contrato del Usuario con la Sociedad Administradora.” b) El artículo 4° refiere que “Usuario es la persona natural o jurídica que ha convenido con la Sociedad Administradora "Zona Franca de Iquique S.A.", el derecho a desarrollar actividades en la Zona Franca bajo su administración” c) El artículo 7° prescribe que “Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: . . . f) Galpón: Las instalaciones de propiedad de los usuarios habilitadas por la Administración para el desarrollo de las actividades comerciales o industriales en la Zona Franca de Iquique, conforme a la respectiva contratación.” d) El artículo 17° indica que “La calidad de Usuario, se adquiere mediante contrato con la Sociedad Administradora, el que le permite operar en la Zona Franca de Iquique y la posibilidad de utilizar recintos, predios y locales situados en ella en conformidad a la legislación sobre Zonas Francas, el presente Reglamento y lo pactado en su contrato.” e) El artículo 18° señala que “Los contratos que se celebren con los usuarios conforme a requisitos generales de la Administración, pueden ser: a) De Depositante de Almacén Público; b) De Usuario Comercial con instalaciones propias; c) De Usuario Industrial; Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c405f3158b2b468992cb668162119851 Timbre Electrónico 42 d) De Usuario Contratista de Obras Civiles y/o de Especialidades; e) De Usuario Prestador de Servicios; f) De Usuario Industrial en Arica; g) De usuario Artículo 5º D.F.L Nº 341/1977/Hacienda. h) Convenios especiales que la Sociedad Administradora estime pertinente celebrar.” I.- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPÚBLICA: a) El artículo 6° refiere que “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.” b) El artículo 7° dispone: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.” c) El artículo 19°, N° 20 establece: “La Constitución asegura a todas las personas: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c405f3158b2b468992cb668162119851 Timbre Electrónico 43 . . . 20°.- La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas. En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos.” d) El artículo 63° N° “63.- Sólo son materias de ley: . . . 2) Las que la Constitución exija que sean reguladas por una ley; . . . . 14) Las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República;” e) El inciso IV, N° 1 del artículo 65° dispone: “Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para: 1º.- Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión;” IV.- PUNTO DE DERECHO. EL RECLAMANTE NO ES CONTRIBUYENTE O SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO APLICADO: 6.- A fs. 1 el actor reclama en contra el giro de Sobretasa N°10930597, de fs. 25 y 25 vlta., por cuanto ellos dicen relación con las siguientes propiedades, las cuales fueron consideradas erróneamente por el SII para el cálculo de la base imponible sobre la cual aplicó la Sobretasa, pues dichos roles y bienes raíces “no” son de su propiedad, sino que de ZOFRI. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c405f3158b2b468992cb668162119851 Timbre Electrónico 44 Comuna Rol Dirección Avalúo Fiscal IQUIQUE 26 - 73 AV CIRCUNVALACION MZ F ST 60 A $1.047.532.481 IQUIQUE 29 - 8 LAS MONTANAS 2084 LT 127 C $577.244.809 IQUIQUE 29 – 9 LAS MONTANAS 2084 LT 127 B $598.073.656 IQUIQUE 29 - 11 LAS CABRAS MZ I ST 130 B BARRIO INDUSTRIAL $492.344.176 IQUIQUE 1713 - 68 BARCELONA M 9 ST 67 A 69 $835.087.243 IQUIQUE 1718 - 34 CALLE ORURO MZ 14 ST 34 $453.634.541 IQUIQUE 1718 - 35 CALLE ORURO MZ 14 ST 35 RECINTO AMURALLADO $449.735.180 IQUIQUE 1720 - 14 AV BARCELONA MZ 16 ST 14 $393.434.574 IQUIQUE 1720 - 29 ORURO MZ 16 ST 20 ZOFRI $563.616.626 El SII responde que según la base de datos del SERVICIO, fue considerado como dueño de las construcciones o “galpones” emplazados en los “lotes” o “terrenos” de ZOFRISA, singularizados con los roles Nros. 26–73, 29–8, 29–9, 29 –11, 1713–68, 1718–34, 1718–35, 1720–14, y 1720-29 de la comuna de Iquique, para el año 2022, AT 2023. En consecuencia, para efectos del cálculo de la Sobretasa del año 2022, se consideraron los roles de avalúo previamente citados, todos referidos a construcciones o galpones emplazados en ZOFRI. 7.- Tal como se ha señalado, no es un hecho discutido en la causa que el reclamante “carece” de inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo respecto de todos los roles antes mencionados; no es poseedor inscrito y -como tal-, no puede ni siquiera presumirse dueño de los inmuebles comprendidos en los roles, todo ello conforme a las normas del Código Civil y Reglamento del Conservador de Bienes Raíces ya antes referidas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c405f3158b2b468992cb668162119851 Timbre Electrónico 45 Como antes hemos antes transcrito, el N° 1 artículo 7° bis señala quienes son contribuyentes de esta Sobretasa: “1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces”; ergo si “no” son dueños de bienes raíces conforme al referido Registro de Propiedad “no” son contribuyentes de la Sobretasa. Aún más, para efecto del devengo de la Sobretasa, el N° 4 de la misma disposición agrega: “Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior”, reiterando así la necesidad que el inmueble esté inscrito a nombre del contribuyente en el respectivo Registro de Propiedad, en el año anterior, para que se genere el devengo de la Sobretasa. In extremis el SII admite entonces que efectivamente el actor no es dueño de los inmuebles, pero sí de los galpones o construcciones dada su calidad de usuario con “instalaciones propias”. Pero lo cierto es que todas estas explicaciones anteriores no logran subsanar la exigencia de un “requisito legal” para la aplicación de la Sobretasa: la inscripción de dominio del inmueble en el respectivo registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, la cual no existe respecto del actor en lo tocante a los roles de esta Comuna, los cuales están inscritos a nombre de ZOFRISA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c405f3158b2b468992cb668162119851 Timbre Electrónico 46 MASSONE señala “Pues bien, si partimos de la base de que la norma describe un conjunto o complejo de elementos necesarios para la producción de uno o más efectos jurídicos, no podemos perder de vista que: 1) La figura fáctica descrita por la norma comprende todos los elementos necesarios para la producción de un dado efecto jurídico, con exclusión de otro tipo de elementos; esto produce una doble consecuencia: a) Que, si falta cualquiera de los elementos que concurren en la formación de la figura descrita por la norma, aquel efecto jurídico no se produce.6”. Consciente de la ausencia de dicho requisito legal, el SII admite -con cierta elipsis-, a fs. 37 vlta., la aplicación de la Sobretasa respecto de los roles referidos y de los cuales el actor no es dueño mediante una mera “analogía”, cuando no derechamente una “integración legal” hecha por vía meramente administrativa, al indicar que se ha considerado el valor de tasación de las solas construcciones o galpones, argumento insostenible como quiera que dichos galpones no tienen, por sí solos, inscripción de dominio alguna, que es el requisito “legal” que demanda el artículo 7° bis para aplicar la Sobretasa. 8.- Así, nada puede subsanar la omisión del requisito legal (falta de inscripción de dominio) que, por lo demás, el propio SII desde el inicio siempre admitió, sustituyendo o salvando dicha omisión con una interpretación analógica del artículo 7° bis, lo cual es inadmisible7 en derecho público y mucho menos en materia 6 EL HECHO JURÍDICO TRIBUTARIO. Ed. EDEVAL 1969, pág. 57 y 58. 7 “A) Si la ley es clara, debe ser aplicada al asunto sin contemplación ni vacilación alguna. En consecuencia, la verdad es que, en tales casos, no cabe hacer interpretación de ningún género; se trata, simplemente, de aplicar una regla legal a un caso concreto. Tal es el sistema de la “regla de oro” que consagra el artículo 19, inciso 1°, que debe concordarse con el artículo 23… Don Andrés Bello, en nota puesta al artículo 19 del Proyecto Inédito, expresaba: “Nosotros creemos que lo más seguro es atenerse a la letra; que no debemos ampliarla o restringirla, sino cuando de ella resulten evidentes absurdos o contradicciones y que todo otro sistema abre ancha puerta a la arbitrariedad y destruye el imperio de la ley”. VICTORIO PESCIO VERGAS; MANUAL DE DERECHO CIVIL; Título Preliminar del Código Civil; Tomo I, Colección Manuales jurídicos, Editorial jurídica de Chile, 1978, página 276-277. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c405f3158b2b468992cb668162119851 Timbre Electrónico 47 de impuestos, amén del hecho que la Ley es clara en el sentido de exigir perentoriamente dicha inscripción8 9.- En estas condiciones, fallando un requisito legal respecto de los roles Nros. 26–73, 29–8, 29–9, 29 –11, 1713–68, 1718–34, 1718–35, 1720–14, 1720-29, cual es que ellos estén inscritos a nombre del actor en el registro de propiedad del conservador de Bienes raíces respectivo, requisito que el SII intenta obviar o parchar mediante el expediente de disociar la construcción del inmueble propiamente tal respecto de sus construcciones, explicación que no es plausible como quiera que -aun admitiendo dicha disociación-, lo construido sigue careciendo de inscripción de dominio, es que este sentenciador accederá al reclamo ordenando excluir de la Sobretasa los referidos roles. Y VISTO lo dispuesto en el artículo 123º y siguiente del Código Tributario; I.- SE RESUELVE: HA LUGAR al reclamo deducido a fojas 1. II.- El SII deberá dejar sin efecto el giro por Sobretasa del Artículo 7° bis de la Ley 17.235, N°10930597, del 6 de junio del 2024, correspondiente al periodo tributario 12/2022, rolante a fs. 25 y 25 vlta., debiendo dejar sin efecto el Giro de sobretasa aplicado al reclamante para el periodo 12/2022 sobre los siguientes roles: Comuna Rol Dirección Avalúo Fiscal IQUIQUE 26 - 73 AV CIRCUNVALACION MZ F ST 60 A $1.047.532.481 IQUIQUE 29 - 8 LAS MONTAÑAS 2084 LT 127 C $577.244.809 IQUIQUE 29 – 9 LAS MONTAÑAS 2084 LT 127 B $598.073.656 IQUIQUE 29 - 11 LAS CABRAS MZ I ST 130 B BARRIO INDUSTRIAL $492.344.176 8 Ver PEDRO MASSONE PARODI, PRINCIPIOS DE DERECHO TRIBUTARIO, ASPECTOS GENERALES, Colección Tratados, tomo I, 3° edición actualizada y ampliada, octubre 2013, LEGALPUBLISHING, página 309. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c405f3158b2b468992cb668162119851 Timbre Electrónico 48 IQUIQUE 1713 - 68 BARCELONA M 9 ST 67 A 69 $835.087.243 IQUIQUE 1718 - 34 CALLE ORURO MZ 14 ST 34 $453.634.541 IQUIQUE 1718 - 35 CALLE ORURO MZ 14 ST 35 RECINTO AMURALLADO $449.735.180 IQUIQUE 1720 - 14 AV BARCELONA MZ 16 ST 14 $393.434.574 IQUIQUE 1720 - 29 ORURO MZ 16 ST 20 ZOFRI $563.616.626 Emitiendo los nuevos giros a quien cumpla con los requisitos establecidos en la normativa. III.- Todo lo anterior sin costas -por ahora-, por estimar que el SII tuvo motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE conforme lo dispuesto en el inciso III, del artículo 131° bis del Código Tributario y a la RECLAMADA de modo general. REGÍSTRESE y en su oportunidad DEVUÉLVANSE los documentos de custodia a la reclamante y ARCHÍVESE. CUANTÍA BRUTA: 141,99 UTM DETALLE CUANTÍA BRUTA EN UTM NETO 141,99 REAJUSTE 0 MULTA 0 INTERESES 0 RUC : 24-9-0000563-5 RIT : GR-02-00030-2024 PRONUNCIADA POR EL JUEZ DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. DISTRIBUCIÓN: -Expediente Original. -Interesado. -Registro de Fallos. Copia de la Versión al 22 de octubre del 2024 12:00 Hrs. PM MGC/LOV/app. Mario Segundo Guzman Cortes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Tarapacá Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 28-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c405f3158b2b468992cb668162119851 Timbre Electrónico 2024-10-28T10:05:54-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.