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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00034-2025 · 21 de noviembre de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00034-2025
RUC
25-9-0001508-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
No presentado

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Iquique, veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco. I.- Proveyendo el reclamo de fs. 1, recibida en la OJV con fecha 20 de noviembre de 2025: A LO PRINCIPAL de fs. 1. VISTOS: La siguiente secuencia de hechos, que se ratifican con la documentación adjunta: a) Consta de fs. 38 que el 30 de septiembre del 2025 el SII notificó al actor una denuncia N°159142, por infracción a lo dispuesto en el artículo 97°, N°10 del Código Tributario1; b) Respecto de la infracción anterior el actor no concurrió el día 9 de octubre a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos para acogerse al sistema de condonación automática regulado por la Circular N°12 de 2 de enero del 2004. La sanción fue calificada de “grave”, por el SII. c) Atendido a que la reclamante no se acogió al sistema de condonación previamente citado, el SII emite la Resolución N°60051 el 20 de 1 “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: . . . 10°.- El no otorgamiento o el no envío de la información electrónica al Servicio de guías de despacho de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el párrafo primero, éstas además deberán ser sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento, sucursal, medio de transporte, maquinaria o similar en que se haya cometido la infracción, el sitio en internet o del sitio dentro de la plataforma virtual o digital a través de la cual el contribuyente realiza el ejercicio de la actividad comercial. Asimismo, no se autorizará ni se permitirá la emisión al contribuyente de documentos tributarios. En caso de reiteración de infracciones, de acuerdo al párrafo tercero, el Director podrá solicitar la suspensión del dominio web o suspender el acceso al proveedor de pago o similar por el periodo que dure la clausura.” 2 Que establece la política de aplicación de sanciones por infracciones tributarias contempladas en los números 6, 7, 10, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97 y artículo 109 del código tributario, y de concesión de condonaciones en los casos que se describen. Deroga circular 36 del 2000. octubre del 2025, rolante a fs. 36, aplicándose una sanción de $618.045 y una clausura de su establecimiento por 6 días. d) El actor solicitó suspensión de la clausura el 18 de noviembre del 2025 argumentando entre otros antecedentes el pago de la deuda y se querelló en contra del ex administrador de su local; y hace alusión a la Circular N°1 del 2004 en la cual se contempla una rebaja de 6 a 4 días para situaciones similares a su caso. e) Aparece de fs. 26 que, el 19 de noviembre del 2025, el SII emite su Res. Ex. N°77325140190/2025 mediante la cual rechaza la solicitud de rebaja de los días de clausura, indicando que no existe error en el procedimiento administrativo sancionatorio y que el contribuyente no concurrió a la citación para acogerse a la condonación regulada en la Circular N°1/2004. f) A fs. 1 el actor reclama citando el artículo 147 del Código Tributario del Título II solo tiene relación con el procedimiento General de Reclamaciones Tributarias y que si bien es cierto el N°7 del artículo 165 del Código Tributario señala “Se aplicarán las normas contenidas en el título II de este Libro, al procedimiento establecido en este artículo...”, no lo es menos, que se aplica en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita; y lo cierto es que, tratándose de infracciones tributarias, la suspensión de las medidas cautelares señaladas en el procedimiento general no resultan aplicables. CONSIDERANDO: 1.- Que conforme al citado N°4 del artículo 165°, el plazo para reclamar de una infracción sancionada en el artículo 97°, N°10 del Código Tributario es de 15 días hábiles contados desde su notificación por cédula. Dado que el denuncio N°159142 fue notificado el 30 de septiembre pasado, conforme se observa de fs. 38, el plazo para reclamar del mismo (17 de octubre de 2025) estaba vencido al interponer el reclamo de autos (20 de noviembre de 2025). 2.- Que el plazo para reclamar, respecto de la infracción no se renueva por la interposición de una solicitud de suspensión condicional de los días de clausura; menos aun si el actor tenía derecho a una rebaja de sanción automática a la cual renunció al no asistir a la audiencia respectiva. 3.- Todo lo anterior permite concluir que el reclamo de la Resolución Exenta N°60051, de fs. 36, no es procedente, pues lo que correspondía era reclamar de la infracción N°159142, de fs. 38, cuyo plazo -como se dijo- se encuentra ampliamente vencido. POR TANTO, SE RESUELVE: A LO PRINCIPAL y AL PRIMER OTROSÍ: NO HA LUGAR al reclamo de autos, por IMPROCEDENTE y EXTEMPORÁNEO; y consecuentemente, tampoco se da lugar a la suspensión de clausura solicitada. Respecto a los demás otrosíes: HÁGASE coincidir la suma con el cuerpo del escrito, dentro del plazo de TERCER DÍA, bajo APERCIBIMIENTO de tener por no presentado el escrito. II.- Proveyendo presentación de fs. 35 recibida el 20 de noviembre de 2025: Previo a resolver, CÚMPLASE lo ordenado precedentemente. NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE por carta certificada conforme lo dispuesto en el inciso III, del artículo 131° bis del Código Tributario y al correo electrónico individualizado. REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. CUANTÍA BRUTA: 8,89 UTM DETALLE CUANTÍA BRUTA EN UTM NETO 8,89 REAJUSTE 0 MULTA 0 INTERESES 0 RUC : 25-9-0001508-9 RIT : GR-02-00034-2025 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DOÑA (S) LUCY OLIVARES VICENTELO. JZV/app DISTRIBUCIÓN: - Expediente. - Reclamante. - Registro de fallos. Lucy Gabriela Olivares Vicentelo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal Tarapacá 2025-11-21T11:26:50-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.