Vulneración de derechos: artículo 8 bis
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00036-2025 · 18 de marzo de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- VD-02-00036-2025
- RUC
- 25-9-0001610-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 25-9-0001610-7
RIT VD-02-00036-2025
VICENCIO CATALÁN RAMÓN.
RUT 10.222.569-4
Iquique, dieciocho de marzo del dos mil veintiséis.
VISTOS:
1.- A fs. 1 comparece don JORGE MORALES CORTÉS, abogado,
cédula nacional de identidad y RUT N°12.581.461-1, en representación de don
RAMÓN VICENCIO CATALÁN, cédula nacional de identidad y RUT
N°10.222.569-4, Agente de Aduanas, con domicilio en calle Prat N° 814, Of. 602,
Valparaíso, quien reclama en contra del Oficio N° 781, de 19 de noviembre de
2025 de la Dirección Regional de Aduanas (DRA) de Tarapacá, que se pronuncia
respecto de recurso de resguardo presentado el día 14 de noviembre de 2025, por
las razones de hecho y derecho que paso a exponer:
1.- El Recurso de resguardo fue interpuesto en contra de las
siguientes actuaciones realizadas por funcionarios de la DRA de Tarapacá; a
saber:
1.- Oficio N° 894, de 05 de noviembre de 2025 suscrito por doña
MARÍA YÁÑEZ MERINO, del SUBDEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN
CONTRA LA EVASIÓN TRIBUTARIA ADUANERA de la DRA de Iquique, por
medio la cual se solicita los antecedentes de los despachos:
DECLARACIÓN N° DE ACEPTACIÓN FECHA DE ACEPTACIÓN
DIN 16900055482 11/06/2025
DIN 16900056318 01/07/2025
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2.- Oficio N° 910, de 07 de noviembre de 2025, por medio la cual se
solicita los antecedentes de los despachos:
DECLARACIÓN N° DE ACEPTACIÓN FECHA DE ACEPTACIÓN
DIN 16900060401 07/10/2025
3.- Oficio N° 898 de fecha 06 de noviembre de 2025 suscrito por don
RICARDO ACEITUNO CHAU, por medio la cual se solicita los antecedentes de
los despachos:
DECLARACIÓN N° DE ACEPTACIÓN FECHA DE ACEPTACIÓN
DIN 1690057317 28/07/2025
DIN 1690057663 04/08/2025
DIN 1690057801 08/08/2025
DIN 1690058015 13/08/2025
2.- Esa parte estima que esas solicitudes vulneran los derechos de
mi representado, por cuanto no se indican las razones que motivan la respectiva
actuación.
3.- Conforme la normativa legal, toda actuación de la
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA debe ser fundada; esto es, deben expresarse los
hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una
conclusión. Conforme las normas generales1 debe indicarse, en forma clara y
precisa, sobre el alcance y contenido de la actuación especifica, su motivación,
incluyendo la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer alegaciones
o recursos.
1 Artículo 8 bis “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes”.
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La relevancia de estas exigencias busca evitar que las actuaciones
de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA sean arbitrarias o ilegales, así como también
permitir a los interesados ejercen los derechos que les asisten.
Como podrá observar, en el contenido de los oficios ya indicados,
nada se dice al respecto.
4.- En cuanto el señalamiento del artículo 177° de la OA y la
Resolución Exenta N°7303, de 30 de diciembre de 2014 de la DIRECCIÓN
NACIONAL (DNA) de ADUANAS, como fundamentos genéricos de las
actuaciones, me permito indicar lo siguiente:
a) La interpretación de la norma del artículo 177° de la OA contenida
en la Resolución Exenta N°7303 de 30 de diciembre de 2014 de la DNA es
errónea y no se ajusta a derecho.
b) El artículo 177° fue modificado en el año 2017 por la ley N°20.997,
por lo que la Resolución N°7303, que es del año 2014, carece de sustento legal.
c) La norma del artículo 177° no es una norma cuyo contenido
permita fiscalizar. Esta norma establece un derecho procesal para el administrado
que, ejercido en forma y tiempo, limita la posibilidad de formular denuncia. Así
consta en la historia fidedigna de la ley, en el Segundo Informe de Comisión de
Hacienda del Senado de 16 de diciembre de 2016, Sesión 75, Legislatura 364. No
constituye un fundamento o motivación legal válida para sustentar la pretendida
solicitud hacer referencia al artículo 177° y a la Resolución N°7303, por las
razones ya indicadas.
5.- Las solicitudes contenidas en los oficios ya señalados vulneran
los derechos fundamentales del contribuyente, afectando los principios de
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contradictoriedad y de imparcialidad. Se limitan los derechos conferidos por el
artículo 17° de la ley N° 19.880. Se limita el legítimo ejercicio del derecho de
defensa en lo que parece ser un procedimiento sancionatorio administrativo. No se
expresa claramente el sentido y alcance de la actuación, afectando el derecho al
debido proceso.
Es obligatorio que los funcionarios, en su solicitud, indiquen las
razones y cuáles son los hechos indiciarios de una eventual infracción. Se trata de
normas esenciales del debido proceso las que son plenamente aplicables en la
especie según lo establece la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(CGR) en su dictamen N°582596 de 2024, que transcribe a fs. 2 vlta.
Se vincula con los deberes funcionarios de las letras a), b) y g) del
artículo 61° del DFL N°29, Estatuto Administrativo
6.- El Recurso de Resguardo fue contestado mediante Oficio N°781
de fecha 19 de noviembre de 2025, notificado mediante correo electrónico el día
20 de noviembre de 2025.
7.- En dicho Oficio, la autoridad realiza una respuesta genérica, y
hasta cierto grado contradictoria, sin hacerse cargo de lo expuesto en el recurso
de resguardo.
En su respuesta señala como fundamento los artículos 32°, 174°,
175° y 176° de la OA, así como disposiciones del Compendio de Normas
Aduaneras (CNA), para lo que denomina revisión documental, cuyo objetivo es
verificar la documentación asociadas a importaciones.
Nada dice respecto de cuáles son los fundamentos específicos del
Oficio N° 894 de 05 de noviembre de 2025 suscrito por doña MARÍA YÁÑEZ
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MERINO, del Oficio N°910 de 07 de noviembre de 2025 suscrito por la misma
anterior y del Oficio N°898 de fecha 06 de noviembre de 2025 suscrito por don
RICARDO ACEITUNO CHAU.
No se señala ni se indica cuáles son los antecedentes o razones
para dichas solicitudes.
¿Hay algún elemento indiciario que amerite una revisión?
¿Existe algún programa de fiscalización? ¿Cuál es la metodología de
electividad? ¿Cuáles son los elementos o factores a ser fiscalizados?
¿Cuál es el objetivo específico de las fiscalizaciones?
Todas cuestiones y otras son esenciales con el fin de establecer la
existencia o no de una conducta arbitraría.
Toda acción de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA debe estar basada
en una racionalidad, en una lógica, en el resultado de un análisis y estudios de
antecedentes que permitan sustentar sus decisiones. La ausencia de una
racionalidad es fuente de la arbitrariedad, del abuso de poder, del abuso de
autoridad, de la falta de legitimidad.
Los oficios yan indicados, tal como se observa en su propio texto,
carecen de todo fundamento. No es suficiente fundamento decir “porque puedo
hacerlo”. Por el contrario, para poder ejercer dicha potestad se requiere que
existan indicios, antecedentes objetivos que sirvan de fundamento al ejercicio de
una potestad pública. La arbitrariedad y la ilegalidad son las conductas más
repudiables que puede realizar un funcionario público. Implica un ejercicio torcido
de la función pública y se coloca en el ámbito de la falta de probidad
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8.- La respuesta de la DRA no se hace cargo del cambio normativo
que sufrió el artículo 177°. Dicho cambio legal implica que la Resolución N° 7303
pierde toda validez, ya que se fundamenta en una norma que ha sido modificada.
9.- La conclusión genérica en cuanto que “las actuaciones realizadas
por este SERVICIO incluidas en las solicitudes mediante los oficios ya
individualizados se encuentran plenamente dentro de las facultades legales de la
normativa vigente entrega al Servicio Nacional de Aduanas” no cumple con el
estándar de fundamentación exigido para una actuación pública establecido por la
CGR en su dictamen N°43507 de 2000. Dicho dictamen establece lo que refiere a
fs. 3.
Cabe recordar que conforme el artículo 9°, inciso final, de la ley
N°10.336, la CGR tiene una potestad normativa obligatoria para toda la
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, enfatizado en su dictamen N°2638 de 1982 en
cuanto sus dictámenes “son informes que tienen por objeto interpretar el
verdadero sentido y alcance, siendo de cumplimiento obligatorio para el servidor
que corresponda” siendo su alcance de carácter general como lo dispone el
dictamen N°52.603 de 2008 cuyo texto transcribe a fs. 3.
Lo anterior es resultado de la potestad de dictaminar o emitir
jurisprudencia administrativa que la Constitución y la ley le ha concedido a la CGR.
Esta potestad se expone con claridad en el dictamen Nº35397 de 2007, señalando
lo que transcribe latamente a fs. 3 vlta.
Expuesto lo anterior, queda establecido que los funcionarios de la
ADUANA de Tarapacá se encuentran obligados a satisfacer las exigencias
normativas antes expuestas, toda vez que están legalmente obligados a ello.
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Establecido cuál es el marco normativo que rige las actuaciones de
los funcionarios de la ADUANA de Tarapacá, salta a la vista que las solicitudes
contenidas en los oficios N°894 de fecha 05 de noviembre de 2025 suscrito por
doña MARÍA YÁÑEZ MERINO, N°910 de 07 de noviembre de 2025 suscrito por la
misma y N°898 de fecha 06 de noviembre de 2025 suscrito por don RICARDO
ACEITUNO CHAU y que el Oficio de Respuesta N°781 de fecha 19 de noviembre
de 2025 de la DRA de Tarapacá, no están cumpliendo con las garantías
procesales que la ley a otorgado a los administrados.
10.- La exigencia de motivación y fundamento en las solicitudes al
agente de aduana por parte de los funcionarios de la ADUANA de Tarapacá es
ineludible, es absolutamente obligatorio, y en la especie, no se ha cumplido.
La potestad discrecional manifestada en la solicitud que se hace al
agente de aduana, mediante lo oficios ya señalados, debe estar ser
suficientemente motivada y fundamentada, debiendo expresar los hechos, el
derecho y el razonamiento lógico y jurídico que sustentan la petición, así como
debe indicar en forma clara y precisa el alcance y contenido de la solicitud
especifica, su motivación, incluyendo la naturaleza y materia a revisar y el plazo
para interponer alegaciones o recursos.
11.- La autoridad de Tarapacá, mediante su respuesta contenida en
el Oficio N°781 de fecha 19 de noviembre de 2025, mantiene y persiste en la
vulneración de los derechos denunciados, trasgrediendo lo señalado por la CGR.
La respuesta contenida en el Oficio N°781 de fecha 19 de noviembre
de 2025 constituye una infracción a la obligación de las jefaturas contenida en el
artículo 64° N°1 del DFL 29, Estatuto Administrativo.
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12.- Los argumentos expuestos por la autoridad son genéricos. No se
corresponden con la cuestión planteada; esto es, indicar cuales son los
fundamentos, la motivación concreta, precisa, determinada y especifica de las
actuaciones reclamadas.
13.- La intención del legislador y así también lo ha reafirmado la CGR
y los tribunales ordinarios de justicia, es que la fundamentación de la autoridad no
puede ser abstracta, sino que debe ser concreta. Debe expresarse cuáles son las
razones concretas para su actuación. La respuesta emanada desde la DRA de
Tarapacá carece de dicho atributo.
14.- El ejercicio de la facultad fiscalizadora no es arbitrario sino que,
como toda actuación de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA debe sujetarse a los
principios generales que rigen la actividad pública; entre otros el principio de
imparcialidad, de legalidad y que toda actuación o decisión debe se fundada.
15.- Por medio de la presente acción se solicita el auxilio del Tribunal
frente a la ilegalidad denunciada que vulnera los derechos denunciados, de modo
tal que deje sin efecto los actos ilegales y se restablezca el imperio del derecho.
Por tanto pide acoger su reclamo, dejando sin efecto los 3 oficios
referidos cuya ilegalidad se reclama.
A fs. 25 comparece don JULIO TORRES FIGUEROA, cédula de
identidad y RUT N° 17.723.743-4, abogado en representación del SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE
IQUIQUE, ambos domiciliados en Sotomayor N° 256, de Iquique, quien opone las
excepciones dilatorias de Falta de legitimidad activa e ineptitud del libelo; con el
objetivo de enmendar el procedimiento sin discutir, por el momento, el fondo de la
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acción deducida, solicitando que las excepciones sean acogidas en todas sus
partes, con expresa y ejemplar condena en costas, en razón de los siguientes
antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho que expone.
1. EXCEPCIONES DILATORIAS QUE SE OPONEN.
1.1 EXCEPCIÓN DILATORIA DE INEPTITUD DEL LIBELO.
En primer lugar, en virtud del artículo 303° N° 4 del Código de
Procedimiento Civil, opone la excepción dilatoria de ineptitud del libelo debido a
que el reclamo que plantea el abogado de la contraria no refiere cuál es el derecho
en concreto que, en su confusa teoría, se ve afectado por el oficio Ord.
781/19.11.25, que es el acto que se reclama como vulneratorio de derechos.
Expone que la vulneración alegada es la ‘falta de fundamentación”,
“contradictoriedad’, “imparcialidad’, límite a los derechos del artículo 17° de la Ley
19.880; “límite al legítimo ejercicio del derecho de defensa” y “debido proceso”.
Lo planteado por el reclamante carece de sustento jurídico, ya que
no se vislumbra cómo el oficio no expone de forma clara y precisa los hechos que
configuran el acto u omisión que se estima vulneratorio de alguno de los derechos
del solicitante, pues no indica cuál es el derecho en concreto resguardado por el
artículo 8° bis que se ha visto vulnerado, lo que se debe enlazar a las siguientes
excepciones dilatorias.
Así, el artículo 129° K de la OA establece lo que refiere a fs. 25 vlta.
Aquella regulación establecida en la OA debe concordarse con la
Resolución Exenta N° 3939/30.10.24, que establece instrucciones para la
aplicación de las normas contenidas en la Ley 21.713, en lo relativo a la
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tramitación administrativa al interior del SERVICIO del recurso de resguardo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° bis de la OA.
Así las cosas, lo que el reclamante en realidad aduce es que –a su
juicio- el oficio Ord. 910/07.11.25, 894/05.11.25 y 898/06.11.25, además del oficio
Ord. 781/19.11.25 que responde el recurso de resguardo presentado por la
reclamante, vulneran derechos inespecíficos que no desarrolla en lo más mínimo,
ni vincula con la normativa que regula el procedimiento.
Finalmente pareciera ser que se interpone reclamo en contra de los
oficios Ord. 910/07.11.25, 894/05.11.25 y 898/06.11.25, pues se solicita que se
anulen dichos oficios, sin mencionar reparo alguno respecto del Ord.
781/19.11.25.
Así, tampoco indica de qué forma vulneraría su derecho a desarrollar
libremente una actividad económica, pues cuando postuló a dicho cargo pudo
determinar que se trataba de un auxiliar de la función pública aduanera y ministro
de fe; por ende, dentro de su estatuto de Relación de Sujeción Especial, incluye el
colaborar activamente con el SNA en virtud de la potestad aduanera que lo irradia.
De esta forma, se obliga a esta parte a ejercer una versión
desmejorada del derecho a defensa, puesto que no concurren todos los
presupuestos exigidos por la Ley para entablar debidamente una demanda y, por
ende, para argumentar lo que en derecho corresponde.
1.2 EXCEPCIÓN DILATORIA DE FALTA DE LEGITIMIDAD
ACTIVA. LA ACCIÓN DE RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS
CORRESPONDE UNICAMENTE, EN CUANTO A SUJETOS ACTIVOS, A LOS
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PARTICULARES. EL AGENTE DE ADUANA RECLAMANTE NO RESULTA SER
UN PARTICULAR:
En segundo lugar, en virtud del artículo 303° N° 2 del Código de
Procedimiento Civil, corresponde señalar que el artículo 8 bis de la OA no legitima
al actor para deducir el reclamo de vulneración de Derechos, puesto que el articulo
señalado indica lo que transcribe a fs. 25 vlta., indicando una serie de derechos,
pero siempre teniendo presente la directriz del artículo 71° de la Ordenanza, que
reza lo que refiere en esa misma fojas.
Así, correspondiendo el caso de marras a un procedimiento de
fiscalización a posteriori, en la que el reclamante, Agente de Aduanas RAMÓN
VICENCIO CATALÁN ha ejercido como despachador de mercancías y no como
“dueño, consignante o consignatario”, no está legitimado activamente para
entablar recurso de resguardo, ni menos reclamo en contra de la decisión que
resuelve el recurso de resguardo.
En efecto, el dueño, consignante o consignatario no le confiere
mandato para que interponga el recurso de resguardo a favor del dueño,
consignante o consignatario. Ni mucho menos un mandato judicial que se le
otorgue para interponer un reclamo judicial ante el Tribunal Tributario y Aduanero.
Por ende, solo cabe concluir que el Agente de Aduana actúa por sí y ante sí; es
decir, no representando intereses de los dueños, consignantes o consignatarios de
mercancías.
Así, cabe agregar que el mandato que el Agente de Aduana
mantiene, solo se refiere al despacho de mercancías en un contexto general de
intercambio comercial. Para entablar un recurso de resguardo a favor del dueño,
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consignante o consignatario debiera existir un mandato específico, que no ha sido
presentado en el caso de marras.
En concordancia con el artículo 129° K, el Agente de Aduanas no es
un particular en los términos del 129° K; en efecto, desarrolla una función pública
sujeto al poder disciplinario de la DNA, destinado a facilitar el tráfico comercial y
que gozan de la calidad de ministro de fe en cuanto a que la ADUANA podrá tener
por cierto los datos registrados por ellos, sin perjuicio de la verificación que
pueden practicar en cualquier momento para cerciorarse de la corrección del
atestado del despachador, conforme al artículo 195° inciso II de la OA.
De esta manera, valga recordar lo que el artículo 19° inciso 1° y 20°
del Código Civil dispone cuyo tenor refiere a fs. 26.
De conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, el
concepto de particular posee diversas acepciones, resultando atingente al
presente caso las siguientes: “4. Adj. Dicho de una persona: Que no tiene título o
cargo oficial que las distinga de otras”. “5. Adj.
Privado, que no es de propiedad o uso públicos”. En ambos casos el concepto
particular refiere a una persona que no tiene cargo o una cosa que no es pública,
diferenciando precisamente aquello que es particular con lo que es público. Es
más, precisamente el término particular resulta ser un antónimo de público.
El concepto de particular se contrapone precisamente al de público,
empleado público, auxiliar de la función pública aduanera y ministro de fe, razón
por la que al establecer la norma del artículo 129° K que la legitimación activa para
ejercer la acción por vulneración de derecho corresponde a un particular, se
excluye con ello a un empleado público o a cualquiera que no tenga el carácter de
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particular. De esta manera el agente de aduana que, dentro del contexto de la
reclamación y conforme al acto reclamado es, según la ley, auxiliar de la función
pública aduanera, no puede ser sujeto activo de esta acción, careciendo
evidentemente de legitimación activa.
La legitimación procesal es la consideración especial que tiene la ley,
dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación
con el objeto del litigio y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión
procesal pueda ser examinada, en cuanto al fondo, que sean dichas personas las
que figuren como parte en tal proceso. La sola capacidad procesal no basta para
formular una pretensión y para oponerse a ella en un proceso, sino que es
necesaria una condición más precisa y específica referida al litigio mismo. La
doctrina ha sostenido lo que refiere a fs. 26 y 27 vlta.
A este respecto es necesario además agregar que la legitimación es
una condición inherente a la misma, por lo que es una cuestión que se debe
analizar en la sentencia definitiva, teniendo la alegación de falta de legitimidad
como finalidad la de destruir la acción por no concurrir un presupuesto básico de la
misma, teniendo en consideración doctrina de la Excma. Corte Suprema que
refiere 26 vlta.
Al no haberse ejercido la presente acción de reclamo por supuesta
vulneración de derechos por un particular en los términos expresos y literales del
artículo 129° K de la OA, sino por un Agente de Aduana que, para estos efectos y
por expresa disposición de la ley tiene el carácter de Auxiliar de la función Pública
aduanera y Ministro de fe (y no particular), estando con ello normativamente
vedado para ejercerla en tal calidad, es que la reclamante carece de legitimación
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activa, resultando con ello defectuosa la relación procesal, debiendo entonces
haber sido rechazado el reclamo.
Y a todo lo anteriormente expresado debemos sumar un argumento
adicional: todas las acciones y procedimientos previstos en la OA contemplan
legitimados activos diversos y específicos. Mientras en el procedimiento general
de reclamación el legitimado activo lo es “toda persona” de conformidad con el
artículo 122° de la Ordenanza de Aduanas, en el procedimiento especial para el
reclamo de sanciones disciplinarias los legitimados son Almacenistas,
Despachadores, Apoderados especiales y Auxiliares y Usuarios de Zona Franca,
así como personas y empresas autorizadas y certificadas de los artículos 23° ter,
24° y 91° bis de la OA. Por su parte, en el procedimiento especial para la
Aplicación de Sanciones por Infracciones Aduaneras el legitimado activo lo es “el
afectado por la multa” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186° inciso 3°
de la OA, de la misma forma en el procedimiento especial contemplado en el
artículo 199° inciso final de la OA el legitimado es el “Agente de Aduanas”. Lo
mismo ocurre para los legitimados activos en la acción de reclamo por vulneración
de derechos, que de conformidad con el ya mencionado artículo 129° K lo es “un
particular”. Nadie podría pensar que “cualquier persona” es legitimado activo para
reclamar en un procedimiento especial para el reclamo de sanciones disciplinarias
o por aplicación de sanciones por infracciones aduaneras, ni aun bajo el pretexto
de la tutela judicial efectiva. Lo mismo aplica entonces para la vulneración de
derechos y su legitimado activo.
Por tanto, de conformidad al artículo 8° bis, 71°, 129° K, 195° inciso
segundo y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, artículo 303 y siguientes del
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Código de Procedimiento Civil, y demás disposiciones legales citadas pide tener
por opuestas las excepciones dilatorias de ineptitud del libelo y falta de legitimidad
activa, acogerlas a tramitación y en definitiva, hacer lugar a ellas en su mérito.
Esto es, ordenando se enmiende por parte del reclamante el libelo en lo pertinente
a las excepciones opuestas. Todo ello, con expresa y ejemplar condena en costas.
En subsidio de la petición principal contesta el reclamo solicitando se
rechace el mismo en todas sus partes, con costas, en razón de los siguientes
antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho que paso a exponer:
1. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO POR VULNERACIÓN DE
DERECHOS.
2. FUNDAMENTOS DE DEFENSA DEL SERVICIO NACIONAL
DE ADUANAS.
a. DEFENSA NEGATIVA.
Sin perjuicio de lo que se dirá en el fondo y teniendo en
consideración que el reclamo ha sido planteado como una supuesta vulneración
de derechos, que se tramita en el marco del procedimiento previsto en el artículo
129° y siguientes de la OA, en forma expresa y categórica controvertimos y
negamos todos y cada uno de los hechos fundantes del mismo, salvo los
reconocidos expresamente en esta contestación. En especial, la reclamante
deberá acreditar cuáles son las disposiciones constitucionales afectadas y el daño
o perjuicio sufrido con ocasión del supuesto acto u omisión del SERVICIO
alegado.
En consecuencia, corresponderá a la parte reclamante, en virtud del
artículo 1698° del Código Civil, acreditar todos y cada uno de los elementos que
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configurarían la aparente vulneración de derechos invocada, así como la
existencia, relación causal y perjuicios, recayendo en ella la total y absoluta carga
de la prueba, con la sola excepción de los hechos reconocidos en este acto.
b. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO.
Sostenemos que la acción intentada por la reclamante resulta
extemporánea, pues los hechos reclamados datan del día 05.11.25; 06.11.25 y
07.11.25, fechas en las que se emiten los Nros. oficios 894, 898 y 910. Así las
cosas, el plazo dispuesto por el artículo 129 K, esto es, 15 días hábiles contados
se encontraba vencido al momento de la presentación de su reclamo ante vuestro
Tribunal, que ocurrió el 27.11.25.
El artículo 129° K de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso 2° se
refiere a la oportunidad para interponer este Reclamo, el que cita a fs. 27 vlta.
Y, en tal sentido, el reclamo por los supuestos actos u omisiones del
Servicio, que desde ya negamos, ha sido presentado extemporáneamente. Del
mismo modo la reclamante estima que el acto vulneratorio corresponde a los
oficios Ord. 894, 898 y 910 y no el oficio Ord. 781/19.11.25 ya que, en la petición
concreta del reclamo de vulneración de derechos señala que requiere se deje sin
efecto “los oficios N°894/05.11.25; 910/07.11.25 y 898/06.11.25, cuya ilegalidad se
reclama”. Es decir, reclama en contra de un acto que no peticiona dejar sin efecto,
lo que en concreto es la aceptación velada de que con el Ord. 781/19.11.25 no
mantiene ninguna objeción respecto de su legalidad, motivo por el cual deberá
contarse el plazo desde los oficios Nros. 894, 898 y 910.
Por consiguiente, de acuerdo con el requisito de admisibilidad
contemplado en el artículo 129° L de la Ordenanza de Aduanas que prescribe lo
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que refiere en la misma fojas, el Tribunal, en mérito de las alegaciones expuestas,
debe rechazar de plano el reclamo, por haber sido impetrado extemporáneamente.
c. EL RECLAMO NO PRECISA LAS GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES SUPUESTAMENTE VULNERADAS POR EL SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS. AUSENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD.
El presente reclamo no precisa ni expone cómo, aparentemente, los
hechos reclamados y rechazados fundadamente en esta presentación, vulnerarían
los derechos y garantías aseguradas por la Constitución Política de la República,
específicamente, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita
(artículo 19° N° 21 de la C.P.R.); el derecho a la no discriminación arbitraria
(artículo 19° N° 22 de la C.P.R.); y el derecho a la propiedad (artículo 19° N° 24 de
la C.P.R.), en los términos exigidos por el artículo 129° K de la OA.
El reclamante alega que la vulneración alegada, corresponde a la
“falta de fundamentación”, “contradictoriedad”, “imparcialidad”, “límite a los
derechos del artículo 17 de la ley 19.880”; “límite al legítimo ejercicio del derecho
de defensa” y “debido proceso”.
Lo que plantea el reclamante en abultadas páginas carece de
fundamentación necesaria para -en primer término- acreditar cuál es el legítimo
derecho de propiedad en virtud del que reclama pues, como se argumentó en la
sección de las excepciones dilatorias, el procedimiento en cuestión surge debido a
su calidad de Agente de Aduanas, despachador; por ende, todos los efectos se
radican en el patrimonio del usuario y dueño, consignante o consignatario, no
amparado el Agente de Aduana por una destinación aduanera en los términos del
artículo 71°; por ende, nada señala respecto de cuál es el derecho de propiedad
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que se conculca; en segundo lugar, asumiendo que cumple con el requisito
anterior, tampoco atribuye causalmente, cuál es el acto que vulnera el Derecho de
Propiedad pues indica que el Ord. 78°1 es carente de motivación, pero aquello no
modifica el estado de las cosas en el que el reclamante, voluntariamente, a través
de un mandato para despachar mercancías, actúa como Agente de Aduanas,
cumpliendo una función pública y conociendo o debiendo conocer que, en virtud
de dicha actuación, gracias al artículo 195°, el SNA podrá solicitarle antecedentes
para corroborar la correctitud de las destinaciones aduaneras y despachos.
Por tanto, si no existe una garantía constitucional agraviada no
puede darse lugar al reclamo impetrado. Dicho de otro modo, la sola acción u
omisión del SERVICIO, cuestión que, en el asunto de marras, desde ya negamos,
y planteamos para el solo efecto del análisis, no trae aparejada por sí sola la
afectación de una garantía constitucional protegida en tanto no se demuestre
relación de causalidad entre el acto reclamado y el agravio de la garantía
constitucional. De no acreditarse la vulneración de una garantía constitucional
protegida, siendo como es esta acción, precisamente, una técnica de protección
de tales garantías no corresponde que el Tribunal Tributario y Aduanero lo declare
en abstracto.
Lo anterior aparece evidente en cuanto no existe relación causal
entre el acto impugnado en estos autos y el pretendido agravio a los derechos
constitucionales que no invoca el reclamante. En efecto, para la resolución del
presente reclamo la causalidad es uno de los elementos clave que el Tribunal
debe considerar y el reclamante probar, para poder así establecer la supuesta
vulneración alegada la cual, como se ha dicho, es inexistente.
19
Tradicionalmente, la Excelentísima Corte Suprema ha dicho que por
causalidad se entiende lo que refiere en fs. 28.
ENRIQUE BARROS, agrega que desde el punto de vista
naturalístico de la causalidad, el hecho debe ser una condictio sine qua non del
daño, pero además, entre el hecho y el daño debe existir una razonable
proximidad que se encuentra regulada por el aspecto normativo de la causalidad,
introduciendo principios de justicia correctiva para determinar el alcance de las
consecuencias dañinas que el autor debe soportar. Esta causalidad no existe en
los hechos del reclamo.
Además, con mayor razón o seguridad, es posible establecer, a la luz
de la simple lectura del reclamo, no contiene la exposición de los fundamentos de
derecho en los que se funda. Es indudable que la parte reclamante no tiene
claridad alguna sobre las garantías constitucionales. Su narración es vaga y poco
clara, careciendo, en consecuencia, de los elementos necesarios para su
interposición, por los antecedentes, consideraciones y argumentos ya expresados,
y en los términos del artículo 254° del Código de Procedimiento Civil, que resulta
aplicable por remisión del artículo 129° M de la OA.
Así las cosas, y a pesar de todo lo expuesto, como SERVICIO
negamos categóricamente que nuestro actuar, fundado y ajustado a las
atribuciones que el ordenamiento jurídico confiere y en aras de resguardar los
intereses fiscales, haya conculcado en algún grado alguna garantía constitucional
protegida.
d. MANIFIESTA FALTA DE FUNDAMENTO: CONDUCTA DEL
SERVICIO NO ES ANTIJURÍDICA
20
Del simple examen del libelo y de lo dispuesto en el artículo 129° L
de la OA, en relación a los requisitos de admisibilidad: “[…] Presentada la acción
el Tribunal examinará […] si adolece de manifiesta falta de fundamento […]”, no se
advierte el elemento del mismo; esto es, que el reclamo describa o explique los
motivos principales o de fondo; tanto en los hechos como en el derecho aplicable
y, además, que estos fundamentos sean capaces de poner de manifiesto, de
modo razonable, qué perjuicios ha tenido o está teniendo el reclamante.
Conforme a lo expuesto, en la revisión de los requisitos de
admisibilidad contemplados en el artículo 129° L inciso 1°, debemos advertir que
son elementos del mismo los que transcribe a fs. 28 vlta.
En tal sentido, lo recién expresado deja ver que la clave radica en la
interpretación de las expresiones “fundamentos suficientes” y “manifiesta falta de
fundamentos”. En efecto, en la especie, a juicio de esta parte, no se cumple con el
requisito o supuesto esencial que permita accionar en contra del SNA, en el
Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos; esto es, los
“fundamentos suficientes”.
El Tribunal debió verificar, en primer lugar, si el texto del reclamo
exhibe motivos fundados en lo fáctico y en lo jurídico; en seguida, si éstos son
inteligibles; vale decir, si permiten un objetivo entendimiento y, por último, si esos
fundamentos conllevan, medianamente -no en plenitud, pero en algún grado- el
desmedro del interés invocado, todo lo cual no aconteció en la especie, por cuanto
el reclamo impetrado se reduce a la mera referencia de hechos y normativa en
apariencia atingente, sin hacerse cargo de manera razonable de la existencia de
una afectación de derechos en concreto, en los términos exigidos por el artículo
21
129° K de la OA; vale decir, la configuración de la vulneración de los Derechos
Constitucionales consagrados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19° de
la Constitución Política de la República en términos que superen un estándar
mínimo de plausibilidad y no, como a juicio de esta parte ocurre, como mera
pirotecnia jurídica.
De esta forma, los hechos reclamados no permiten concluir la
afectación de algún interés, pues no se divisa vulneración que pueda razonable,
manifiesta y suficientemente justificar la existencia de una lesión en perjuicio del
reclamante por lo que, la ausencia de uno de los presupuestos esenciales que
autoriza para proceder en el procedimiento hace que el reclamo intentado resulte
inadmisible.
En consecuencia, lo decisivo, conforme con el presupuesto que se
viene analizando, está dado por la efectiva apreciación de las razones
desarrolladas por el reclamante acerca del aparente perjuicio sufrido, a causa del
injusto atribuido al SNA, todo lo cual no acontece en la especie, pues el elemento
“perjuicio” o “agravio” es inexistente y si existiera, el mismo procede de afectación
legítima de derechos constitucionales; es decir, exentos de arbitrariedad e
ilegalidad, por ende autorizados por el Derecho, como se expresará en extenso en
el apartado siguiente.
En efecto, el sometimiento a la fiscalización del SNA es una de las
condiciones a que el ejercicio de tal derecho debe someterse, no vislumbrándose
que tal restricción merme el contenido esencial del derecho en los términos del
numeral 26 del artículo 19° la C.P.R citado, que establece lo que se transcribe en
fs. 29.
22
En definitiva, conforme al mérito de lo expuesto, debemos concluir
que, en la especie, en el reclamo no se expresan, de forma clara, los fundamentos
que evidenciarían la posibilidad de existir una supuesta vulneración de los
Derechos Constitucionales, consagrados en los numerales 21°, 22° y 24° del
artículo 19° de la C.P.R, por lo que debe ser rechazado el presente reclamo.
e. DEL ACTUAR DEL SNA: ESTATUTO DEL AGENTE DE
ADUANAS Y RELACIÓN DE SUJECIÓN ESPECIAL.
Corresponde indicar que la teoría de las Relaciones de Sujeción
Especial fue robustecida por la contribución de OTTO MAYER [MAYER, O. 1961.
Deutches Verwaltungsrecht. 3. ª edición. Berlín, Duncker y Humblot. Vol. II, pp.
101- 102, traducido por GALLEGO (GALLEGO, A. 1961. Las relaciones
especiales de sujeción y el principio de la legalidad de la Administración. Revista
de Administración Pública (34): 11-12.)] quien desarrolla el concepto de Relación
de Sujeción Especial, identificando a la relación de sujeción como la dependencia
jurídica, en su sentido más amplio, en la que se encuentra el súbdito frente al
ESTADO. Cuando aquí se habla de relación especial de sujeción, se hace
entonces referencia a esa acentuada dependencia que se establece, en favor de
un determinado fin de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, para todos aquellos que
entren en esa prevista estructura especial. Ejemplo de esto es el poder, por razón
de servicio, sobre los funcionarios, el poder de vigilancia sobre los usuarios de
determinadas instalaciones de ADUANAS y del régimen fiscal, el poder
institucional sobre todo aquello que entra en la esfera del poder público. En ese
sentido corresponde explicitar cuál es el estatuto normativo que irradia a los
Agentes de Aduana en virtud de la relación de sujeción especial en la que se
23
encuentran al asumir como auxiliar de la función pública Aduanera y Ministros de
fe en sus actuaciones.
Para el cumplimiento de las funciones, la ley -tanto la Ordenanza,
como la Ley Orgánica del Servicio- ha dotado al SNA, servicio público encargado
de controlar el tránsito de mercancías hacia o desde el territorio nacional, de un
conjunto de atribuciones denominada “Potestad Aduanera”, definida en el artículo
2° de la OA del modo que refiere a fs. 29.
En consecuencia, se encuentran sujetas a la potestad aduanera, en
las situaciones señaladas, no sólo las mercancías, sino también, las personas y la
importación y exportación de servicios. En concordancia con lo anterior, dentro de
la regulación de los procesos, la ley confiere al SNA facultades para verificar el
cumplimiento de esos requisitos; especialmente, la posibilidad de realizar
revisiones físicas, documentales y aforos; todo lo anterior con el objeto de
asegurar el legal despacho de las mercancías y la correcta determinación y pago
de los tributos.
Para los efectos antes señalados, la ley establece una categoría
especial de recintos, dentro del territorio nacional, donde normalmente se realizan
las operaciones aduaneras y dentro de los cuales las mercancías y las personas
que las porten se encuentran sujetos a controles especiales. Estos lugares
corresponden a los sitios de ingreso o salida de mercancías del país y son los
puertos, aeropuertos y pasos fronterizos terrestres, que se encuentren habilitados
por decreto expedido a través del MINISTERIO DE HACIENDA, conforme con lo
dispuesto en el artículo 9° de la OA.
24
Así, la potestad aduanera dentro de la zona primaria se ejerce a
partir de la regla general del artículo 14° de la OA, que prescribe en su inciso
primero, lo que transcribe a fs. 29 vlta. En este mismo sentido, el artículo 17°
establece lo que en esa misma fojas refiere.
Junto con las facultades de practicar exámenes físicos a las
mercancías, revisiones documentales y aforos, así como fiscalizar las
declaraciones para determinar el correcto acertamiento tributario, en zona
primaria, durante la permanencia bajo la potestad aduanera, desde el momento de
su presentación y entrega a la ADUANA, hasta el momento de su retiro, para
importación u otra destinación aduanera, todo funcionario de ADUANA, conforme
al artículo 24° de la Ley Orgánica del Servicio, se encuentra facultado para ejercer
las atribuciones que a fs. 29 vta. transcribe.
Respecto al estatuto del Agente de Aduanas, corresponde señalar
que el artículo 195° de la OA plantea lo a fs. 29 vlta. refiere.
A su vez el artículo 197 de la Ordenanza de Aduana señala lo que
transvcribe a fs. 30.
Dicho artículo debe concordarse con lo que dispone el artículo 78°,
84°, 201° N° 8 y 202° N° 2 de la OA que en esa misma fojas refiere.
Finalmente, desde la normativa contenida en el CNA, Resolución N°
1.300/2006, establece en su capítulo III “Ingreso de mercancías”, numeral 11.3
“Tramitación de la Declaración de Ingreso” sub apartado “Examen Físico, Revisión
Documental o Aforo de las mercancías”, dispone lo que también en fs. 30 refiere.
En virtud del estatuto antes referido, el agente de aduana no
mantiene en su patrimonio legitimación activa para reclamar vulneración de
25
Derechos, toda vez que no es dueño, consignante, ni consignatario de mercancías
en los términos del artículo 71° en relación al 8° bis, ambos de la OA. Tampoco
mantiene calidad de “particular” como refiere el Art. 8° bis, pues conforme con el
artículo 195° de la OA, se erige como auxiliar de la función pública aduanera y
ministro de fe, motivo por el cual, requerido que fuera por la autoridad aduanera
para verificar completa concordancia con las declaraciones de los despachos en
los que intervenga, está obligado a dar fe de su actuación y facilitar la fiscalización
de este SERVICIO, cuestión que dificulta si interpone reclamos por la mera
solicitud de documentos, sin que se haya aperturado expediente disciplinario en su
contra. En efecto el SERVICIO es un ente eminentemente fiscalizador y cuyas
facultades puede ejercerlas respecto de cualquier importador aun luego del
ingreso de las mercancías al país y es obligación del operador ponerlas a
disposición del SERVICIO pudiendo este último incluso requerir el auxilio de la
fuerza pública, tal como establece, entre otros, el artículo 22° y 23° del DFL 329,
Ley orgánica del SNA.
No se ha discriminado arbitrariamiente, que corresponde a “toda
distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada
por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o
amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la
Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. De tal
definición se desprende que el análisis de la discriminación es relacional y no
aislado, y debe realizarse a partir de un referente o grupo de referentes y un
referido o grupo de referidos. En este caso, el reclamante califica de arbitrario y
26
abusivo la solicitud de carpetas de despacho de 7 DIN. Sin embargo, no señala
fundadamente a qué otro agente de aduana se refiere, ni tampoco cómo le consta
que tales no han sido objeto de auditorías por parte del SNA, limitándose a
afirmarlo sin base fáctica alguna. Por ende, existe un fin público que se busca
satisfacer mediante la solicitud de las 7 DIN mediante 3 oficios que el agente de
aduana reclama.
Con todo, en caso de que se aperture un expediente disciplinario
para ejercer eventual responsabilidad disciplinaria, atingente al artículo 202° de la
OA, cuyo procedimiento se rige por la Resolución Exenta N° 718/19.02.20, existirá
un periodo para formular descargos y para eventualmente reclamar por los medios
que franquea la ley. Motivo por el cual procede el rechazo, con expresa condena
en costas.
f. RESPECTO A LA SUPUESTA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE
LOS OFICIOS RECLAMADOS.
Respecto a la falta de fundamentación alegada por la reclamante
corresponde indicar que no se exige fundamentar lo que alega la reclamante
(antecedentes o razones para dichas solicitudes, elemento indiciario, programa de
fiscalización, metodología, elementos o factores a ser fiscalizados, objetivo
específico de las fiscalizaciones; en efecto, por estrategia de control es preferible
no avizorar muchos motivos porque podría frustrar la labor de fiscalización por
parte del usuario fiscalizado. En efecto, cuál es el perjuicio que puede irrogar el
solicitar las respectivas carpetas de despacho de 7 DIN, todas tramitadas durante
este año 2025, por ende, no se está pidiendo información antigua de difícil
identificación.
27
De esa forma, la afirmación del recurrente parece vacía; esto es, que
dichos actos deben ser fundados y deberían señalar pormenorizadamente cuáles
son los fundamentos para iniciar tal fiscalización, toda vez que se trata de actos
preliminares o internos, de una operación de fiscalización a posteriori, de donde
emanaría un informe, siempre posterior, donde hipotéticamente y en su caso,
pudieren surgir algún tipo de reproche de carácter aduanero.
Además, los actos administrativos recurridos no afectan sus
garantías constitucionales, ya que le dan oportunidad al propio contribuyente de
aportar los antecedentes requeridos para el proceso de fiscalización a posteriori,
apareciendo extraño esgrimir que aquello sea contrario al debido proceso sino
que, por el contrario, vela precisamente para que el procedimiento se desarrolle
dando la oportunidad que aporte los antecedentes que le permitan en el futuro, a
posteriori, si es necesario, que se defienda.
En ese sentido, valga señalar que todo lo obrado se enmarca dentro
de la potestad aduanera y de normativa legal y reglamentaria que da fundamento
a la actuación del SNA; por ende, la supuesta falta de fundamentación de los
oficios más bien dice relación con elementos que no son obligatorios, puesto que
cada oficio reclamado se basta a sí mismo en orden a que se requiere en su
calidad de Agente de Aduana, despachador de mercancías, auxiliar de la función
pública aduanera y ministro de fe, determinados documentos y carpetas de
despacho, para verificar si existe correcto cumplimiento de la normativa aduanera.
La negativa para entregar dicha documentación implica una supina
ignorancia del Agente de Aduana en orden a que está obligado a colaborar
entregando la documentación de base que respalde la declaración, con miras a
28
cerciorarse de la corrección del atestado del despachador. Por ende, la negativa a
entregar documentación como Carpetas de Despacho, podrá ser objeto de un
procedimiento disciplinario regulado en el artículo 202° de la OA y Res. Ex.
718/19.02.20.
Por tanto solicita se rechace el reclamo en todas sus partes, con
expresa condena en costas.
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 14 se solicita acompañar documento a la reclamante.
A fs. 16 la reclamante cumple lo ordenado a fs. 16, lo que se provee
a fs. 22.
A fs. 22 se tiene por interpuesto el reclamo por vulneración de
derechos de fs. 1, confiriéndose traslado a ADUANAS.
A fs. 25 la reclamada opone excepciones dilatorias, en subsidio
contesta el reclamo, evacua el traslado de la Orden de no Innovar, acredita
personería y señala la forma de notificar; lo que a fs. 37 se resuelve que las
dilatorias se analizarán en la audiencia de conciliación, se tiene por evacuado el
traslado conferido, se tiene presente el patrocinio y poder, se provee como se pide
la forma de notificar.
A fs. 40 la reclamante solicita evacuar traslado en rebeldía, lo que se
resuelve a fs. 41, donde se cita a las partes a audiencia de conciliación, la que se
lleva efecto a fs. 43, en la que no se produce acuerdo.
A fs. 45 se resuelve: no ha lugar a la orden de no innovar solicitada
por la reclamante por improcedente; no ha lugar en la presente etapa procesal a
las excepciones dilatorias deducidas por ADUANA y se recibe la causa a prueba.
29
A fs. 48 la parte reclamada asume representación, acompaña
documentos y presenta lista de testigos, lo que se provee a fs. 54.
A fs. 56 la reclamada presenta lista de testigos, lo que se provee a fs.
57.
A fs. 59 testimonial reclamada.
A fs. 61 la reclamante acompaña documentos y solicita exhibición de
documentos; lo que se provee a fs. 64, se guardan en custodia, se envía copia a la
reclamada y se cita a audiencia de exhibición de documentos.
A fs. 67 la reclamante solicita comparecencia remota a la audiencia
de exhibición de documentos; lo que se provee a fs. 68 como se pide.
A fs. 70 audiencia de exhibición de documentos, la que el tribunal la
tiene por cumplida y los documentos son subidos a SACTA.
A fs. 120 se tienen por acompañados documentos de la exhibición
según o dispuestos a fs. 72 vlta.
A fs. 122 se cita a las partes a oír sentencia.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 6 Mandato Judicial “RAMÓN VICENCIO CATALÁN a JORGE
MORALES CORTÉS” del 26 de febrero de 2025, Repertorio N°135-2022; a fs. 9
Oficio N°984 del 9 de diciembre de 2025 de la Jefe Sub-Dpto. Evasión Tributaria
de la ADUANA de Iquique a Agente de Aduana RAMON VICENCIO CATALÁN; a
fs. 10 Oficio N°910 del 7 de noviembre de 2025 de la Jefe Sub-Dpto. Evasión
Tributaria de la ADUANA de Iquique a Agente de Aduana RAMON VICENCIO
CATALÁN; a fs. 11 mail confirma recepción del Oficio N°898 del 6 de noviembre
de 2025 de la Jefe Sub-Dpto. Evasión Tributaria de la ADUANA de Iquique a
30
Agente de Aduana RAMON VICENCIO CATALÁN; a fs. 12 Oficio N°781, de fecha
19 de noviembre de 2025; a fs. 16 vlta. y 19 Recurso de Resguardo presentado al
Director Regional de ADUANAS de Iquique; a fs. 21 correo electrónico del
abogado de la reclamante a la Oficina de Partes ADUANA de Iquique del 14 de
noviembre de 2025; a fs. 32 y 49 Mandato Judicial del 6 de noviembre de 2024 de
ADUANA a sus abogados Repertorio 1211-2024; a fs. 39 Resolución N°7303, de
fecha 30 de diciembre de 2014; a fs. 73 y siguientes carpetas de despacho
requeridas en los 3 oficios reclamados.
CUSTODIA:
Se mantienen guardados; físicos no escaneables con identificación
del ítem a fs. 13 y 63 y sus respectivos certificados a fs. 24 y 66.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 don JORGE MORALES CORTÉS, abogado, en
representación de don RAMÓN VICENCIO CATALÁN, ambos ya antes
individualizados, quien interpone recurso de vulneración de derechos en contra de
ADUANAS conforme a las argumentaciones de hecho y de derecho ya antes
referidas ya las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 25 comparece don JULIO TORRES FIGUEROA, abogado
de ADUANA, Regional Iquique, también ya antes individualizada, quien contesta
el reclamo anterior solicitando su rechazo con costas, conforme a los fundamentos
ya antes referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- TESTIGOS DE LA RECLAMADA:
A fs. 59 dichos del testigo RODRIGO LEÓN TORRICO
31
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
4.- Son hechos no controvertidos en autos:
a) Don RAMON VICENCIO CATALAN es “agente de aduanas” en
los términos del Libro IV, artículos 191° y siguientes, expresamente definido en el
inciso I del artículo 195°, ambos de la OA2.
b) En tal calidad, tramitó los despachos de las siguientes DIN, cuyas
carpetas de despacho rolan desde fs. 73 y siguientes.
DECLARACIÓN N° ACEPTACIÓN FECHA ACEPTACIÓN
DIN 16900055482 11/06/2025
DIN 16900056318 01/07/2025
DECLARACIÓN N° ACEPTACIÓN FECHA ACEPTACIÓN
DIN 16900060401 07/10/2025
DECLARACIÓ
N
N° ACEPTACIÓN FECHA ACEPTACIÓN
DIN 1690057317 28/07/2025
DIN 1690057663 04/08/2025
DIN 1690057801 08/08/2025
DIN 1690058015 13/08/2025
c) El 5 de noviembre del 2025, ADUANAS emite el Oficio Ordinario
N°894; el 7 siguiente emite el Oficio Ordinario N° 910 y el 6 de noviembre, todos
del 2025, ADUANAS emite el Oficio Ordinario N° 898, rolantes de fs. 9 a 11 y 83,
solicitando al recurrente las carpetas con los antecedentes de despacho de las
Declaraciones que se indican, firmados por la fiscalizadora doña MARIA YAÑEZ
MERINO y RICARDO ACEITUNO CHAU.
2 Además, en otro sentido tenemos:
“AGENTES DE ADUANA:
1. Persona expresamente autorizada por la ley para actuar, por cuenta ajena, previa autorización de los interesados, en
toda clase de destinaciones aduaneras, particularmente en las operaciones de importación de mercancías.
2. Profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a
terceros como gestor en el despacho de mercancías.
3. Los Agentes de Aduana y los consignantes o consignatarios con licencia para despachar mercancías por cuenta ajena.
4. Persona natural a quien la ley ha facultado para gestionar ante el Servicio de Aduanas los documentos de Destinación
Aduanera, previo cumplimiento de ciertos requisitos.
Esta definición está tomada como concepto de carácter genérico. Dependiendo del país se denominan como Despachante,
Agente de aduanas, Agente general de aduanas, Agente aduanal, Agente afianzado de aduanas, Agente especial de
aduanas.” DICCIONARIO DE COMERCIO EXTERIOR, Revisado y corregido por AIDA MORALES GUERRA,
LEGALPUBLISHING THOMSON REUTERS, 2011, Santiago de Chile, página 21.
32
d) Con fecha 14 de noviembre del 2025 el recurrente presenta ante
ADUANAS recurso de resguardo, en los términos del inciso II del artículo 8° bis de
la OA., en contra de los mencionados oficios, cuya copia corre de fs. 9 a 11 y 83,
en base a los mismos argumentos del presente reclamo.
e) El 19 de noviembre ADUANAS da repuesta al recurso de
resguardo, mediante el Oficio N°781 de fs. 12 en el cual refiere:
El SNA, en su calidad de SERVICIO PÚBLICO integrante de la
Administración del ESTADO, desarrolla las funciones que la Ley le asigna. En este
sentido, el artículo 1º de la OA establece que corresponde a este SERVICIO vigilar
el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República ;
intervenir en el tráfico internacional para efectos de la recaudación de los derechos
e impuestos establecidos por ley ; y generar las estadísticas del comercio exterior,
sin perjuicio de otras funciones que la normativa vigente le encomiende.
Dentro de estas facultades se encuentra la revisión documental
aduanera, la cual se sustenta principalmente en los artículos 32°, 174°, 175° y
176° de la OA, así como en las disposiciones del CNA. Este procedimiento tiene
por finalidad verificar que la documentación asociada a operaciones de
importación, exportación y otros regímenes aduaneros se ajuste a la normativa
aplicable. Para ello, el SERVICIO está legalmente facultado para solicitar
antecedentes, requerir aclaraciones, rectificar declaraciones cuando corresponda
y aplicar las sanciones previstas en la ley.
Por su parte, la Resolución Exenta N° 7303/2014 del SNA estableció
la normativa administrativa relativa al procedimiento de autodenuncio contemplado
en el artículo 177° de la OA. Dicha resolución precisó las condiciones bajo las
33
cuales el SERVICIO no formularía denuncia cuando el infractor informara
voluntariamente la contravención antes de ser notificado de una fiscalización y
procediera al pago de los derechos y gravámenes que correspondieran, siempre
en conformidad a la legislación vigente.
En consecuencia, las actuaciones realizadas por este SERVICIO,
incluida las solicitudes de documentación mediante los oficios ya individualizados,
se encuentran plenamente dentro de las facultades legales que la normativa
vigente otorga al SNA, no advirtiéndose vulneración de garantías ni afectación de
derechos que permita sostener la procedencia del recurso de resguardo
presentado. Sin perjuicio de lo anterior, este SERVICIO mantiene su disposición
para atender las consultas o aclaraciones que estime pertinentes, con el fin de
asegurar la correcta comprensión del procedimiento de revisión documental y la
debida continuidad del proceso administrativo.
f) El 27 de noviembre el despachador, representado por su abogado
patrocinante, interpone reclamo por vulneración de derechos.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- El Tribunal determinó como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, a fs. 45 vlta., los siguientes:
A.- Legitimación activa del recurrente para accionar de vulneración.
Antecedentes de hecho que así lo acrediten.
B.- Efectividad que ADUANAS vulneró los derechos del
contribuyente reclamante, establecidos en el artículo 8° bis del Código, de manera
arbitraria e ilegal.
34
IV. NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES:
6.- Para resolver la presente controversia son precisas las siguientes
normas legales y reglamentarias:
A.- ORDENANZA DE ADUANAS:
a) El artículo 2º dispone “Para la aplicación de esta Ordenanza y de
la normativa aduanera en general se entenderá por:
1. Potestad Aduanera: el conjunto de atribuciones que tiene el
Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde el territorio
nacional y para dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que
regulan las actuaciones aduaneras. Quedan también sujetas a dicha potestad las
personas que pasen por las fronteras, puertos y aeropuertos, y la importación y
exportación de los servicios respecto de los cuales la ley disponga intervención de
la Aduana.
Asimismo, esta potestad se ejerce respecto de las mercancías y
personas que ingresen o salgan de zonas de tratamiento aduanero especial.
b) El artículo 8° bis establece: “Sin perjuicio de los derechos
garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen
derechos de las personas señaladas en el artículo 71° de esta Ordenanza, los
siguientes:
1. El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se
facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y aduaneras, y a obtener
información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la
calidad de interesado.
35
2. El ser atendido en forma cortés, diligente y oportuna, con el debido
respeto y consideración.3
. . . . .
10.
. . . .
Quienes actúen ante el Servicio podrán presentar un recurso de
resguardo al considerar vulnerados sus derechos producto de una acción u
omisión del Servicio, ante el competente Director Regional o ante el Director
Nacional de Aduanas, en su caso, si la actuación es realizada por el Director
Regional, dentro de décimo día contado desde su ocurrencia. Deberán recibirse
todos los antecedentes que el solicitante acompañe a la presentación para fundar
el acto u omisión que origina dicho recurso. Recibido el recurso de resguardo éste
deberá resolverse fundadamente dentro de quinto día, ordenando se adopten las
medidas que corresponda. Toda prueba que sea rendida deberá valorarse según
las normas de la sana critica.
De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el
Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Número 4º del Título VI
del Libro II.
Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los solicitantes podrán
reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que
vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez
3 A fs. 2 vlta de su reclamo el recurrente alude erradamente al N° 2 del artículo 8° bis de la OA; entendemos que más bien
alude al N° 1, aunque lo cierto es que, a diferencia del N° 4 del artículo 8° bis del Código Tributario, la OA no establece
expresamente, como derecho del contribuyente, la obligación de que las resoluciones de ADUANAS “sean fundadas”, tal
como los exige la desconcertante minuciosidad de las letras a) a la f) del artículo 8° bis del Código Tributario.
36
Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Número 4º del Título VI del
Libro II.
. . . .
Los plazos a que se refiere el inciso segundo serán de días hábiles.
Se entiende que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.”
c) El artículo 23° ter.- señala: “En el caso de las destinaciones de
importación y exportación, y a efectos de llevar a cabo sus funciones de
fiscalización y auditoría, el Servicio de Aduanas podrá certificar a personas con el
objeto de que le asistan en los procesos de determinación de peso, humedad,
extracción de muestras, preparación de muestras representativas, medición,
calibraje, análisis químicos y otros que se determinen por resolución del Director
Nacional de Aduanas.
Mediante reglamento expedido a través del Ministerio de Hacienda
se establecerán los requisitos y obligaciones que las personas referidas deberán
cumplir para acceder a la certificación.
La certificación se otorgará por tres años, renovable por períodos
sucesivos, siempre que la persona certificada mantenga los requisitos para su
otorgamiento y cumpla las obligaciones asociadas a su rol en los procesos de
importación o exportación en que haya intervenido. Las personas certificadas, sus
socios, representantes y empleados, quedarán sujetos a la jurisdicción
disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, en los términos previstos en el
artículo 202 de esta Ordenanza, sin perjuicio de toda otra responsabilidad que
resulte aplicable.”
37
d) El artículo 71° prescribe: “Se entiende por destinación aduanera la
manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el
régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del
territorio nacional.”
e) El artículo 78° establece: “Será responsabilidad de los
despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a
los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la
presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las
declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan
de base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación,
control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que
emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación
en el control sobre el comercio exterior del país.
Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y
clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías
que los despachadores pueden efectuar.
Estos documentos deberán conservarse en poder del despachador
por un plazo de cinco años, a disposición del Servicio de Aduanas. Cuando se
trate de operaciones de pago diferido, el plazo se contará desde la amortización o
vencimiento de la última cuota.
f) El artículo 129° K indica: “Si producto de un acto u omisión del
Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los
numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se
38
hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo
conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de
quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la
omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se
hará constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de
la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de
conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.”
g) El artículo 129° L dispone: “Presentada la acción el Tribunal
examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para
acogerla a tramitación. Si su presentación ha sido extemporánea o adolece de
manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible por resolución fundada.
Acogida a tramitación, se dará traslado al Servicio por diez días.
Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se abrirá un término probatorio de diez
días en el cual las partes deberán rendir todas sus pruebas. El Tribunal apreciará
la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Vencido el término probatorio, el Juez Tributario y Aduanero dictará
sentencia en un plazo de diez días. El fallo contendrá todas las providencias que
el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la
debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda
hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
39
h) El Artículo 177° indica: “La Aduana no formulará denuncia a quien
incurriere en una contravención aduanera de aquellas a que se refieren los
artículos 173, 174, 175 y 176, siempre que se pusiere el hecho en su
conocimiento antes de notificar cualquier procedimiento de fiscalización y se
pagaren los derechos aduaneros correspondientes. Lo anterior no procederá si se
trata de contravenciones constitutivas de incumplimiento de plazos.”
i) El artículo 191°, prescribe: “El despacho de las mercancías, esto
es, las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúan ante la Aduana
en relación con las destinaciones aduaneras, salvo las excepciones y limitaciones
legales, sólo podrán efectuarse por las siguientes personas:
. . .
3. Por los Agentes de Aduana, quienes pueden intervenir sólo por
cuenta ajena en toda clase de despachos, incluso los mencionados en los
números precedentes.”
j) El artículo195° define: “El Agente de Aduana es un profesional
auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana
para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías.
Estos despachadores tendrán el carácter de ministros de fe en
cuanto a que la Aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en las
declaraciones que formulen en los documentos de despacho pertinentes, incluso
si se trata de una liquidación de gravámenes aduaneros, guardan conformidad con
los antecedentes que legalmente les deben servir de base. Todo ello, sin perjuicio
de la verificación que pueden practicar los funcionarios de Aduana, en cualquier
momento, para cerciorarse de la corrección del atestado del despachador.
40
Si los documentos de despacho no permitieren efectuar una
declaración segura y clara, el despachador deberá subsanarlo y registrar el dato
correcto mediante el reconocimiento físico de las mercancías o, si es procedente
por declaración jurada de su comitente en cuyo caso el testimonio expreso del
despachador en tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio que se ha
indicado en el inciso anterior.
La posición arancelaria que se indique en las citadas declaraciones
no formará parte del testimonio de fe, pero la Aduana podrá suponer correcta su
formulación sin necesidad de reconocimiento de las mercancías por sus
funcionarios.
Se tendrán por auténticas, es decir, conforme con el valor de los
documentos que se reproducen, las copias que los Agentes de Aduana otorguen
sobre cualquiera de las actuaciones que comprende el despacho en que han
intervenido o de los documentos que se requieren para éste. Las copias podrán
ser dactilografiadas o fotografiadas y en ellas deberá expresarse el número del
ejemplar y se estampará la fecha en que se otorgue y la firma y timbre del
despachador.”
El Agente de Aduana podrá prestar sus servicios ante cualquier
Aduana del país.
k) El artículo 197° ordena: “El acto por el cual el dueño, consignante
o consignatario encomienda el despacho de sus mercancías a un Agente de
Aduana que acepta el encargo, es un mandato que se rige por las prescripciones
de esta Ordenanza y sus leyes complementarias y, supletoriamente, por las
normas del Código Civil.
41
El mandato podrá constituirse mediante poder especial, otorgado por
escritura pública o por otros medios, manuales o electrónicos, que autorice el
Director Nacional de Aduanas, para uno o más despachos, y será revocable
conforme a las reglas generales. El mandatario deberá acreditar la vigencia del
mandato, cuando le sea exigida por el Servicio.
También podrá constituirse mediante el endoso de los conocimientos
de embarque, cartas de porte, guías aéreas o documentos que hagan sus veces,
cuando se trate de la introducción de mercancías al país.
El mandato para despachar no termina por la muerte del mandante e
incluye, sin necesidad de mención expresa, las facultades de retirar las
mercancías de la potestad aduanera, formular peticiones y reclamaciones y, en
general, realizar todos los actos o trámites relacionados directamente con el
despacho mismo.
El poderdante podrá, además, otorgar expresamente la facultad de
solicitar y percibir por vía administrativa devoluciones de dineros o cualquier otra
que sea consecuencia del despacho.
El mandatario está obligado a rendir oportunamente, sin
requerimiento previo del poderdante, cuenta documentada del despacho
encargado.”
l) El artículo 201° prescribe: “Los despachadores, sin perjuicio de las
demás obligaciones que les impongan las leyes y reglamentos, estarán sujetos a
los siguientes deberes generales:
1. Llevar un libro registro circunstanciado de todos los despachos en
que intervengan y formar con los instrumentos relativos a cada uno de ellos un
42
legajo especial que mantendrán correlacionados con aquel registro. Dicho libro
deberá estar foliado y ser timbrado por la Administración de Aduana. No obstante,
el Director Nacional de Aduanas podrá autorizar otros mecanismos de control o la
utilización de medios electrónicos para el cumplimiento de esta obligación;
2. Llevar contabilidad completa, consignando en sus libros los
antecedentes que justifiquen sus asientos, conforme con las normas tributarias,
aduaneras y comerciales que sean del caso;
3. Conservar durante el plazo de cinco años calendarios los
documentos indicados en los números anteriores, sin perjuicio de los mayores
plazos establecidos en otras leyes;
4. Mantener un registro al día de sus auxiliares, comunicando al
Administrador de la Aduana que corresponda, respecto a los registrados ante ella,
cualquier cambio que se produzca sobre el particular;
5. Informar al Administrador de la Aduana respectiva en el mes de
marzo de cada año sobre la documentación pendiente al 31 de diciembre del año
anterior;
6. Constituir y mantener vigentes las cauciones que fije la autoridad
aduanera;
7. Velar por la conducta y desempeño de sus auxiliares, debiendo
adoptar las medidas adecuadas que aseguren la permanente corrección de sus
procedimientos y actuaciones, y
8. Los Agentes de Aduana, además, deberán cumplir las siguientes
obligaciones:
a) Mantener su patente municipal al día;
43
b) Destinar a su objeto los fondos que le hayan provisto sus
mandantes;
c) Respetar en el cobro de sus honorarios las normas que sobre el
particular establezca el Director Nacional de Aduanas;
d) Facturar directamente al consignante y consignatario de las
mercancías objeto de la destinación aduanera, los honorarios y gastos en que
incurra. Las facturas y cartas avisos deberán extenderse conforme con los
requisitos y especificaciones que se indiquen de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 209;
e) Ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias
de su cargo, tanto ante el Servicio de Aduanas como en su oficina, la que deberá
mantener abierta al público, informando a la autoridad aduanera de todo cambio
que opere sobre el particular, y
f) Llevar la contabilidad de acuerdo con las normas que determine el
Director Nacional, previo informe del Colegio de Agentes de Aduana y sin perjuicio
de consulta a otros organismos que él estime conveniente.”
m) El inciso III del artículo 202° señala: “Se considerarán motivos
para aplicar a un despachador, a un apoderado especial o a un auxiliar las
medidas de suspensión del ejercicio de su cargo o de cancelación de su licencia,
nombramiento o permiso, según sea la gravedad de los hechos en que consiste la
infracción, los siguientes:
. . .
44
2. La realización de actos de cualquiera naturaleza destinados a
burlar los efectos de las disposiciones cuyo cumplimiento y fiscalización
corresponde al Servicio de Aduanas;
. . .
6. El comportamiento incorrecto en sus relaciones con la Aduana o
con sus mandantes;
. . .
8. En general, el incumplimiento de sus deberes. El Director
apreciará en conciencia la gravedad de los hechos que constituyan la infracción al
cumplimiento de dichos deberes y deberá imponer la sanción por resolución.”
n) El inciso final del artículo 207° establece: “El cargo de agente será
incompatible con la calidad de consignante y consignatario de naves o de sus
agentes y apoderados, salvo los casos en que el Director Nacional, por razones
fundadas, lo autorice expresamente. Será asimismo, incompatible con la calidad
de trabajador contratado por personas naturales o jurídicas, que directa o
indirectamente, efectúen o se vinculen con operaciones de comercio exterior.”
B.- LEY ORGANICA DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS:
El artículo 24° dispone: “Todo empleado de Aduana, dentro de las
Zonas Primarias de Jurisdicción y en los perímetros de vigilancia especial en el
ejercicio de sus funciones podrá:
1.- Adoptar y disponer las medidas que estime convenientes para
asegurarse de la exactitud de las operaciones que deba practicar.
2.- Examinar y registrar las naves, aeronaves, trenes, vehículos,
personas, animales, bultos, cajas, embalajes o cualquier envase en que pueda
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suponer que haya mercancías introducidas al territorio nacional o que se intente
introducir o extraer de él con infracción de la legislación aduanera.
3.- Dar alarma a la nave, aeronave, vehículo o persona que vaya en
camino y retenerla, para el objeto del número anterior.
4.- Hacer detener a quienes aparezcan como presuntos
responsables de los delitos de fraude o contrabando, dando cumplimiento a lo
previsto en el artículo 131, inciso final, del Código Procesal Penal; recoger en tal
caso los efectos del delito, y requerir el auxilio de la fuerza pública para hacerse
obedecer en el desempeño de las facultades que le confiere el presente artículo, si
encontrare resistencia.
Del ejercicio de las facultades anteriores deberá darse cuenta al
Director Regional o al Administrador de Aduana, según corresponda.”
C.- LEY N°19.880:
a) El artículo 17° refiere: “Derechos de las personas. Las personas,
en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a4:
a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia
autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los
originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser
acompañados a los autos, a su costa. Constituye copia autorizada aquella
generada por la plataforma electrónica donde se acceda al expediente
electrónico, que cuente con un medio de verificación de su autenticidad;
b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la
4 Decir que otra deficiencia del reclamo es que a fs.2 vlta. no se señala cuál de las letras de este artículo 17° sería el
derecho afectado.
46
Administración, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos;
c) Acompañar documentos electrónicos, tales como copias
digitalizadas de documentos en soporte de papel o documentos electrónicos en
su origen, que no sean emitidos por los órganos de la Administración del Estado,
en la medida que conste su autenticidad e integridad, salvo que por mandato legal
o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos en soporte de papel, a
su costa;
d) Eximirse de presentar documentos que no correspondan al
procedimiento o que emanen y se encuentren en poder de cualquier órgano de la
Administración del Estado. En este último caso, dichos documentos deberán ser
remitidos por el órgano que los tuviere en su poder a aquel que estuviere
tramitando el procedimiento administrativo;
e) Acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los
términos previstos en la ley;
f) Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y
funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones. Los actos de instrucción que requieran la
intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más
cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus
obligaciones laborales o profesionales;
g) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del
procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta
por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución;
h) Exigir las responsabilidades de la Administración Pública y del
47
personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente;
i) Obtener información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos
que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o
solicitudes que se propongan realizar, e
j) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.”
b) El artículo 18° prescribe: “Definición. El procedimiento
administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de
la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad
producir un acto administrativo terminal.
El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas:
iniciación, instrucción y finalización.”
c) El artículo 41° dispone: “Contenido de la resolución final. La
resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por
los interesados.
. . .
Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. .”
D.- COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS:
El Capítulo III INGRESO DE MERCANCIAS, numeral 11.3, Examen
Físico, Revisión Documental o Aforo de las Mercancías, en el punto 11.3.2
establece: “Los despachadores deberán presentar, mediante GEMI, las carpetas
conteniendo la documentación de base correspondientes a las declaraciones que
hubieren sido seleccionadas para aforo o revisión documental, dentro de los
plazos y ante la Unidad que establezca cada Aduana, de acuerdo a su propia
realidad operacional.”
48
V. LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL RECURRENTE PARA ACCIONAR
DE VULNERACIÓN.
7.- ADUANAS en su escrito de contestación, a fs. 25 vta., deduce
excepción de “falta de legitimación activa del actor”, pues señala que el Agente de
Aduanas confunde su rol de “mandatario para el despacho”, definido en el citado
artículo 197° de la OA con la “titularidad de los derechos constitucionales” del
importador. Refiere que el mandato aduanero no le confiere legitimación para
deducir acciones de resguardo de derechos puesto que el artículo 8° bis de la OA
señala como titulares de la acción de resguardo sólo a las personas señaladas en
el artículo 71° de dicho cuerpo legal5.
8.- Lo anterior es técnicamente efectivo: el artículo 71° sólo se refiere
o alude al dueño, consignante o consignatario6; ergo, son los únicos titulares de
los derechos que consagra el artículo 8 bis.
Consta a fs. 1 que el reclamo fue interpuesto por el abogado JORGE
MORALES CORTES en representación del despachador o agente de aduanas
don RAMÓN VICENCIO CATALÁN, lo que se acredita también por el mandato
rolante a fs. 6 vta. y siguientes.
Analicemos el tema con más profundidad: En la historia de la Ley
N°21.7137, del 24 de octubre del 2024, se observa que su texto original indicaba:
“Sin perjuicio de los Derechos garantizados por la Constitución Política de la
5 El artículo 8° bis refiere: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las
leyes, constituyen derechos de las personas señaladas en el artículo 71 de esta Ordenanza. . .” A su vez, el artículo 71°
indica” Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que
indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional.”
6 Aún más, el inciso IV del artículo 166° del Código de Comercio define: “Denomínese cargador, remitente o consignante el
que por cuenta propia o ajena encarga la conducción.
Se llama consignatario la persona a quien se envían las mercaderías. Una misma persona puede ser a la vez cargador y
consignatario.”
7 Que “Dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento
económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal” la cual, en su artículo 4°, introduce modificaciones a la OA, entre
ellas, el mentado artículo 8° bis.
49
República y las leyes, constituyen derechos de quienes interactúen con el
Servicio Nacional de Aduanas, lo siguientes.”
Posteriormente y mediante la indicación N° 30 de S.E. el Presidente
de la República, fue modificado el texto del artículo 8° bis, quedando con la actual
redacción, lo cual indica la clara intención del legislador de limitar drásticamente
los titulares de los derechos allí consagrados; originalmente eran todos “quienes
interactúen con el Servicio Nacional de Aduanas”, quedando en definitiva solo el
“dueño, consignante o consignatario.”8
Vistas así las cosas, don RAMÓN VICENCIO CATALÁN no ostenta
ninguna de las tres calidades referidas en el artículo 71° de la OA: no es, dueño,
consignante o consignatario, detentando en cambio la calidad de mero
despachador o Agente de Aduanas, calidad no controvertida en autos. En
consecuencia, al no tener ninguna de dichas 3 calidades no es titular habilitado
para para deducir el recurso de vulneración de derechos de autos.
La conclusión anterior es ratificada por los citados artículos 191°,
N°3, 195°, 197° y 207° de la OA, todos los cuales hacen totalmente incompatibles
y prohíben expresamente al agente de aduanas ser “dueño”, “consignante” o
“consignatario” de las mercancías que gestiona; ello por una razón obvia:
conforme a dichas normas el agente de aduanas es un profesional auxiliar de la
función pública aduanera y Ministro de fe, cuya licencia es otorgada por
ADUANAS con el objeto de prestar servicios a terceros como gestor en el
despacho de mercaderías. Al detentar un rol de auxiliar, su obligación es
8 Decir que por error de técnica legislativa, muy frecuente en el legislador tributario, cuando modifica el inciso I del artículo
8° bis, quedando con su redacción final, “olvidó” modificar el inciso II del N° 10, con lo cual se produce el extraño efecto o
asimetría de que quienes pueden presentar el recurso administrativo de resguardo ante ADUANAS son todos “quienes
actúen ante el Servicio”, pero solo pueden reclamar judicialmente de vulneración de derecho únicamente los 3 particulares
ya mencionados.
50
“cooperar” con ADUANAS en sus funciones fiscalizadoras, siendo su relación con
este ENTE FISCALIZADOR absolutamente distinta a la de un particular como lo
son el dueño, el consignante o el consignatario.
9.- Por ello se encuentra sujeto además a la facultad disciplinaria del
Director Nacional de ADUANAS de conformidad al citado artículo 202° e incluso el
artículo 203° de la misma OA incluso le considera “empleado público” para efectos
del Código Penal. Esta regulación especial se sustenta en el hecho que la
actividad realizada por los Agentes de Aduanas son actividades que originalmente
correspondían a ADUANAS; por ello son designados por una autoridad estatal;
responden administrativamente ante ella y colaboran con el ESTADO en el
desarrollo de una función de carácter pública y -en tal calidad- no se encuentran
legalmente habilitados para recurrir de conformidad al artículo 8° bis de la OA,
siendo procedente así declararlo.
VI.- EFECTIVIDAD QUE ADUANAS VULNERÓ LOS DERECHOS
DEL CONTRIBUYENTE RECLAMANTE, ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 8°
BIS DEL CÓDIGO, DE MANERA ARBITRARIA E ILEGAL.
10.- Sin perjuicio de que la controversia de autos ya ha sido resuelta,
conforme a la cuestión netamente procesal antes analizada, veamos igualmente el
asunto de fondo.
11.- La reclamante indica que los Oficios N°894, 910 y 898 y el oficio
N° 781 vulneran los derechos de su representado por cuanto no indican las
razones que motivan su actuación, fundado en las razones que indica en su
reclamo. En el numeral 4 del reclamo agrega que el artículo 177° de la OA y la
Resolución Exenta N° 7.303, citados en dichos 4 oficios, no son pertinentes
51
atendido a que el artículo 177° no es una norma cuyo contenido permita fiscalizar
y que el efecto de la Resolución N° 7.303 no es otro que el de comunicar al actor
que se ha iniciado un “procedimiento de fiscalización” y que, por ello, ya no puede
hacer uso de la figura del “autodenuncio” contemplada en el artículo 177° de la
OA9 y ese es el sentido que se le da en los Oficios recurridos.
La reclamada señala que para el cumplimiento de sus funciones
ADUANAS cuenta con un conjunto de atribuciones denominada “Potestad
Aduanera”, una de las cuales es la posibilidad de realizar revisiones físicas,
documentales y aforos, con el objeto de asegurar el legal despacho de las
mercancías y la correcta determinación y pago de tributos. Agrega que la solicitud
de antecedentes es un acto de mero trámite por lo que la fundamentación que
exige la reclamante solo se verá reflejada en un acto terminal por lo cual los actos
administrativos recurridos no vulneran garantías constitucionales.
12.- A fs. 59 corren dichos del testigo de ADUANAS don RODRIGO
LEÓN TORRICO quien refiere:
Eso es incorrecto (que ADUANAS haya vulnerado los derechos del
recurrente) porque la ADUANA, en la solicitud de la revisión documental a
posteriori; en específico, referido a los Oficios N° 894, con fecha 5 de noviembre
de 2025, Oficio N° 910, del 7 de noviembre del mismo año y el Oficio N° 898, del 6
de noviembre de 2025, actúa bajo su potestad aduanera indicada en el artículo 2°
de la OA; es decir, el SNA tiene las atribuciones para controlar el ingreso y salida
de mercancías, hacia y desde el territorio nacional, aplicando las leyes y
9 “La Aduana no formulará denuncia a quien incurriere en una contravención aduanera de aquellas a que se refieren los
artículos 173, 174, 175 y 176, siempre que se pusiere el hecho en su conocimiento antes de notificar cualquier
procedimiento de fiscalización y se pagaren los derechos aduaneros correspondientes. Lo anterior no procederá si se trata
de contravenciones constitutivas de incumplimiento de plazos.”
52
reglamentaciones nacionales vigentes. Lo otro: la ADUANA también actúa por las
mismas funciones fiscalizadoras; es decir, el artículo 24° de la Ley Orgánica del
SERVICIO, la N° 329 del año 1979 del MINISTERIO DE HACIENDA, en el cual el
SNA es responsable de fiscalizar el comercio exterior, recaudando tributos
aduaneros y aplicando la normativa correspondiente del territorio. Agregar que los
artículos 191° y 195° de la OA indica que los agentes de aduanas realizan los
despachos aduaneros y es obligación de ellos presentarlos al SERVICIO cuando
estos sean solicitados; esto es, para verificar trazabilidades y cómo están
confeccionado el documento; en este caso a la revisión documental. Finalizar que
el SERVICIO, el año 2025, fiscalizó documentalmente 924 DIN o Declaraciones de
Ingreso, con una cantidad total de 10 Agentes de Aduanas, especificando que,
mensualmente en promedio, de los Agentes de Aduanas son entre 5 o 6; por lo
tanto, el SNA se ajustó a las leyes y normativas.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si en los Oficios
N°894, con fecha 5 de noviembre de 2025, Oficio N°910, del 7 de noviembre del
mismo año y el Oficio N°898, del 6 de noviembre de 2025, de fs. 9 a 11 y que en
este acto se le exhiben, estaba legalmente obligada ADUANAS a expresar en
ellos el motivo por el cual requería dicha documentación al despachador.
RESPUESTA: No, porque todas las indicaciones normativas se encuentran en el
Capítulo 3 N°11.3 y 11.3.2 del CNA. Hay que especificar que, en esos numerales,
a los agentes de aduanas se les detallan las instrucciones y los documentos
fundantes; además de aspectos técnicos de las declaraciones de ingreso,
relacionado al formato
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.