Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00049-2013 · 27 de junio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00049-2013
- RUC
- 13-9-0000470-7
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
HERNÁNDEZ HUETO JULIA
RUT 2.128.419-K
Valparaíso, veintisiete de junio de dos mil catorce
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña MARIA LUISA
GARCÍA HERNÁNDEZ, RUT Nº 8.545.466-8, domiciliada en Vaquería 6939,
Vitacura, Santiago, y doña CRISTINA GARCÍA HERNÁNDEZ, RUT Nº 4.779.563-
k, domiciliada en calle León 3631, Las Condes, Santiago, ambas en representación
de JULIA HERNÁNDEZ HUETO, RUT Nº 2.128.419-k, domiciliada en calle Luis
Thayer Ojeda 1022, departamento 402, Providencia, Santiago, quienes
interpusieron Reclamo de Avalúo en contra de la V Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. La parte reclamante deduce su reclamación respecto del
inmueble ubicado en PC1 MZ U, Hacienda Santa Julia, ROL N°4681-1, comuna de
Viña del Mar, señalando que el reavalúo dista radicalmente del verdadero valor del
predio, puesto que el avalúo al segundo semestre del año 2012 era de
$65.743.748, ascendiendo al primer semestre del año 2013 a $462.338.130,
determinando el Servicio un precio por metro cuadrado cercano a 2 UF.
2. Indica que el destino del sitio es la vivienda social y que
se encuentra a la venta hace más de 20 años sin que se haya producido ninguna
oferta concreta, agregando que inmobiliarias que han construido en el sector han
estimado que el precio del terreno fluctúa entre 0,5 y 0,8 UF por metro cuadrado.
Añade que un antecedente relevante para determinar el valor del
sitio es que en el año 2009, la propietaria vendió la parcela 6 MZ V, de la que
también era dueña, ubicada a corta distancia del predio por el que se reclama,
aunque de mejor topografía y emplazamiento, por el precio de 0,5 UF por metro
cuadrado.
3. Expone que el predio tiene como límite norte un fondo
de quebrada y tiene un acceso ciego por dos calles que limitan al fondo de la
quebrada, agregando que el terreno tiene además una topografía irregular,
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presentando una pendiente de más de un 40%, lo cual determina sus posibilidades
encareciendo notablemente las obras requeridas, ya sea con muros de contención
o movimientos de tierra, agregando que por estas características el sitio debe ser
considerado como un “caso excepcional”.
4. Señala que sin perjuicio de lo anterior, también se
aplicaron erróneamente los ajustes por Superficie, por relación Frente-Fondo, por
Topografía y por Ubicación, indicando las siguientes correcciones: por superficie
que supera 300% el máximo del rango del Área Homogénea, por lo que habría que
aplicar un ajuste proporcional a la gran distancia entre esta parcela y los otros
terrenos mayoritarios en la zona; por Frente-Fondo se debería considerar un ajuste
de 0,9 ya que el frente es de 65,5 metros y el fondo de 172 metros; por Topografía
irregular sólo se establece un corrector de 0,9, que no se aplicó; y finalmente debió
aplicarse un corrector por ubicación y por tratarse de una calle ciega sin calzada.
A fojas 29 y siguientes compareció doña ÉRICA MORALES
LÁRTIGA, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, Rol Único
Tributario número 06.917.345-4, en representación de la V DIRECCIÓN
REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en
Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, solicitando el rechazo del
reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Alega que el reclamo debe desecharse por cuanto no
contiene peticiones concretas efectuadas al Tribunal.
2. Agrega que ni los ajustes solicitados ni la Circular N°10
de fecha 10 de febrero del año 2006, son aplicables para determinar el nuevo
avalúo fiscal del inmueble.
3. Señala finalmente que el nuevo avalúo que le
correspondió al inmueble de autos se ajusta a derecho y se determinó conforme la
Ley N° 17.235, la Ley N° 20.650 y las respectivas Instrucciones Técnicas y
Administrativas que ordena el artículo 4 de la citada Ley sobre Impuesto Territorial,
contenidas en la Resolución Exenta N° 132 de 31 de diciembre del año 2012.
4. Conforme todo lo anterior, solicita se niegue lugar al
reclamo, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 27, se tiene por interpuesto el reclamo.
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A fojas 79, se tiene por interpuesta excepción dilatoria.
A fojas 81, se tiene por evacuado traslado en rebeldía.
A fojas 83, se resuelve excepción dilatoria de fojas 29, y se tiene
por contestado el reclamo.
A fojas 85, escrito de Patrocinio y Poder y acompaña documento
de la parte reclamante, el que se proveyó a fojas 88.
A fojas 90, el Tribunal provee Autos para Fallo.
A fojas 92, Reposición de la reclamante, proveída a fojas 94.
A fojas 96, escrito de la reclamada evacuando traslado
incidental, el que se proveyó a fojas 97.
A fojas 99, se acoge reposición de fojas 92 y se recibe la causa a
prueba.
A fojas 102, lista de testigos de la parte reclamada, la que se
proveyó a fojas 103.
A fojas 105, Reposición del auto de prueba proveída a fojas 106.
A fojas 108, la parte reclamada evacua traslado incidental, el que
se proveyó a fojas 109.
A fojas 111, se rechaza la reposición deducida a fojas 105.
A fojas 113, la parte reclamada ratifica lista de testigos, lo que se
proveyó a fojas 114.
A fojas 116, la parte reclamada cumple lo ordenado a fojas 114,
lo que se proveyó a fojas 117.
A fojas 119, la parte reclamada acompaña documentos,
proveídos a fojas 128.
A fojas 124, la parte reclamante ratifica y acompaña
documentos, solicitando peritaje, lo que se proveyó a fojas 128.
A fojas 130, Acta de llamado a Audiencia.
A fojas 131, el Tribunal designa perito.
A fojas 135, la reclamante cumple lo ordenado y acompaña
documento, lo que se provee a fojas 139.
A fojas 137, perito se notifica de designación, acepta cargo y
propone honorarios, lo que se provee a fojas 141.
A fojas 138, Acta Notificación y Aceptación Perito.
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A fojas 143, perito fija fecha reconocimiento, lo que se provee a
fojas 144.
A fojas 147, se provee consignación transferencia fondos.
A fojas 149, perito acompaña Informe, proveído a fojas 160.
A fojas 162, se ordena giro pago honorarios de perito.
A fojas 164, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 3-10, Copia de Contrato compraventa; a fojas 11,
impresión “Plano de Parcelación Bosques Santa Julia de Reñaca”; a fojas 12,
impresión fotografía satelital Google Earth; a fojas 13, “Plancheta SII, Manzana
4681 Población Mirador de Reñaca VII, abril 2003”; a fojas 14-17, escritura pública
de Mandato General; a fojas 18 y 19, certificados de matrimonio; a fojas 20,
certificado médico extendido por la doctora Andrea Bahamondes Moya; a fojas 21,
Certificado de Avalúo Fiscal del Rol N°4681-1, válido para el segundo semestre de
2012; a fojas 22, Certificado de Avalúo Fiscal del Rol N°4681-1, válido para el
primer semestre de 2013; a fojas 23, Notificación de Avalúo febrero de 2013; a
fojas 24-25, Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz; a fojas 26, Detalle
Catastral del Rol N° 4681-1; a fojas 36, Ficha de Área Homogénea HMB032; a fojas
37, copia del Diario Oficial de la República de Chile de 05-01-2013, N° 40.451 que
contiene la publicación en extracto de la Resolución Ex. N°132 de 31-12-2013; a
fojas 38-73, Copia de Resolución Exenta N°132 de 31-12-2013; a fojas 74-75,
Copia Estado del Proceso de Exhibición de Roles de Avalúo en las Comunas de la
Jurisdicción de la V Dirección Regional Valparaíso; a fojas 76-77, Copia de Plano
de Precios correspondientes a la comuna de Valparaíso; a fojas 78, Copia de
publicación del periódico El Mercurio de Valparaíso, de los nuevos Roles de avalúo
fiscal; a fojas 86-87, Escritura Pública de Mandato Judicial; a fojas 101,
comprobante de notificación carta certificada; a fojas 120-123, Informe N° 600,
emitido por el Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones de la V Dirección
regional Valparaíso con fecha 14 de noviembre de 2013; a fojas 126-127, Copia de
Inscripción en el Registro de Propiedad de Viña del Mar; a fojas 133, comprobante
transferencia fondos; a fojas 134, comprobante envío carta certificada; a fojas 136,
comprobante transferencia fondos; a fojas 146, comprobante transferencia fondos;
a fojas 150-159, Informe Pericial; a fojas 164, Oficio Giro cheque.
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CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de
autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 29, compareció la parte reclamada antes
individualizada en autos, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo conforme
las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de fojas 1 y fojas 29, como de
los antecedentes de fojas 3-26, y fojas 36-78, no ha sido objeto de controversia en
el período de discusión:
a) Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó el
inmueble de autos en el Área Homogénea HMB032, de acuerdo con Plano de
Precios contenido en el Anexo N° 1 de la Resolución Exenta N° 132/31.12.2012,
cuyo valor por metro cuadrado al primer semestre de 2013, asciende a $ 41.042,
consignando una Topografía conformada mayoritariamente por predios de
topografía irregular en lomajes suaves.
b) Que el Servicio de Impuestos Internos determinó para el
inmueble de autos, un avalúo con vigencia a contar del 01 de enero del año 2013,
ascendente a $ 462.338.130, sin aplicar ajustes al Valor Terreno del Área
Homogénea HMB032.
c) Que el inmueble de autos posee las siguientes
características:
i. Tiene ubicación urbana y se encuentra emplazado en
la Parcela 1 de la Manzana U de la Hacienda Santa Julia, de la comuna de Viña
del Mar.
ii. Tiene Uso de suelo Habitacional, Categoría
constructiva Media y Nivel de densificación Bajo.
iii. Corresponde a un sitio eriazo sin construcciones.
iv. Posee frente de 65,5 metros y fondo de 172 metros.
v. Tiene una superficie de 11.265 metros cuadrados.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a
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prueba a fojas 99, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos:
a) Efectividad de existir aplicación errónea de las tablas de
clasificación en la tasación del bien raíz de autos.
b) Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de
los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la tasación reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone
en su artículo 1: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará
sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la
presente ley. (…)
6. Que el artículo 3 de la misma Ley establece: “El Servicio
de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y
no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación,
para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.”
Que por su parte, el artículo 4 del mismo cuerpo legal señala
que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas
siguientes: (…)
7. Que el artículo 149 del Código Tributario establece:
“Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de
avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del
avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta
reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones. 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto
del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de
mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba
ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
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desechada de plano.”
8. Que la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, Fija
Valores de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo
de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con Destino No
Habitacional.
9. Que, finalmente, el artículo 1698 del Código Civil
establece que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquéllas o éstas”.
IV. APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE
CLASIFICACIÓN
10. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el
libelo reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 29, tal como se ordenó en la
resolución de fojas 99, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la
certeza y verdad de los hechos que fundan sus afirmaciones y pretensiones
formuladas en autos.
11. Que respecto de esta parte de la controversia y
conforme lo que a continuación se expondrá, previamente se desecharán las
defensas formuladas por la reclamada respecto de (a) la ausencia de peticiones
concretas, y (b) que los ajustes solicitados no corresponden al caso concreto por
estar contenidos en la Circular N° 10 de febrero de 2006.
En cuanto a la primera defensa (a), tomando en consideración
que la parte reclamante, autorizada por la misma ley, compareció a fojas 1 sin el
patrocinio de abogado, de la lectura de su libelo reclamatorio es forzoso concluir
que se dirige ante esta instancia judicial con el preciso objeto de plantear su
pretensión de resolver el conflicto existente con el Servicio Fiscalizador respecto de
un derecho amparado por la norma jurídica y que estima ha sido quebrantado.
Respecto de la segunda defensa (b), cabe señalar que tal como
ya se estableció en resolución de fojas 83, del análisis de reclamo de autos consta
que en éste se solicita la aplicación de ciertos ajustes al valor asignado fundándose
en los antecedentes que indica, cuya procedencia se desarrollará a continuación.
12. Que del análisis de la Prueba Instrumental del proceso
de fojas 3-26, y fojas 126-127, e Informe Pericial de fojas 150, es posible constatar
la efectiva existencia de las circunstancias alegadas por la reclamante.
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En efecto, de las citadas probanzas, especialmente la
Instrumental de fojas 3-10, fojas 11, fojas 12, fojas 13, fojas 21, fojas 22, fojas 23,
fojas 24-25, fojas 26, fojas 126-127, e Informe Pericial de fojas 150, aparece que
efectivamente el inmueble de autos se encuentran emplazado en un sector con
características especiales que se apartan notoriamente de la situación de los
demás ubicados dentro de la misma Área Homogénea y que afectan
negativamente el valor de la propiedad.
13. En cuanto al análisis de la Prueba Instrumental de
fojas 3-26, y fojas 126-127, no objetada por la contraria, es posible constatar que el
valor fiscal asignado al inmueble de autos es sustancialmente superior a su valor
comercial, puesto que:
a) Conforme aparece de la escritura de fojas 3-10, el
inmueble Parcela 6 de la manzana V, ubicado en la misma parcelación que consta
en Plano N° 683 del Registro de Documentos del año 1952 del Conservador de
Bienes Raíces de Valparaíso agregado fojas 11, que posee casi idénticas
características y emplazamiento que el de autos y con similar superficie, tuvo el año
2009 un precio de mercado ascendente a 5.000 Unidades de Fomento.
b) Conforme aparece de la escritura de fojas 126-127, el
inmueble Parcela 4 de la manzana V, ubicado en la misma parcelación que consta
en Plano N° 683 del Registro de Documentos del año 1952 del Conservador de
Bienes Raíces de Valparaíso agregado fojas 11, que posee casi idénticas
características y emplazamiento que el de autos y con similar superficie, tuvo el año
2012 un precio de mercado ascendente a 7.500 Unidades de Fomento.
14. Por su parte, del análisis de la Prueba Instrumental de
fojas 11, 12 y 13, tampoco objetada por la reclamada, aparece que el inmueble de
autos efectivamente está ubicado en calle ciega.
15. En cuanto al Informe Pericial de fojas 150, previamente
cabe señalar que cumple con todos los elementos de este tipo de probanzas en
cuanto indica y desarrolla la metodología y análisis por los medios técnicos y
científicos propios de la ciencia o arte del profesional que lo suscribe, verificable
sobre la realidad, que permiten arribar a las conclusiones que evacua,
consignándose además la visita al inmueble de autos para su inspección.
Del análisis de dicha pericia aparece que el inmueble de autos
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tiene características propias que lo diferencian notoriamente de los demás lotes
vecinos de la misma Área Homogénea, puesto que:
a) El deslinde norte del predio limita con una quebrada, por
lo que se encuentra sometido a restricciones del Plan lntercomunal de Valparaíso y
Plan Regulador de Viña del Mar que merman considerablemente sus posibilidades
de ocupación.
b) La accesibilidad al predio es particularmente difícil ya
que las calles existentes, consolidadas y pavimentadas, no limitan con el predio,
apareciendo que el acceso al inmueble es por una calle ciega sin calzada.
c) La topografía general del predio se caracteriza por su
notable diferencia con el sector en el que se emplaza puesto que ninguna parte del
inmueble tiene lomas con suaves pendientes o pendientes suaves, encontrándose
totalmente situado en la inclinada y abrupta ladera de la quebrada.
16. Así pues, respecto del predio ubicado en PC1 MZ U,
Hacienda Santa Julia, ROL N°4681-1, comuna de Viña del Mar, aparece
claramente que aquellas características que describe la reclamante y que constan
de las probanzas de autos, producen una diferencia de su valor de terreno que no
se encuentran consideradas en el avalúo de autos.
17. Conforme lo anterior y según el principio de no
discriminación e igualdad jurídica consagrado en los numerales 2°, 20 y 22 del
artículo 19 de la Constitución Política del Estado, en virtud del cual no es posible
dar igual tratamiento a situaciones disímiles o un trato diferente a situaciones
semejantes, para determinar el avalúo del bien raíz de autos, conforme lo dispone
el artículo 4° de la Ley N° 17.235, se deben considerar los sectores de ubicación,
las obras de urbanización y el respectivo equipamiento, características que según
las probanzas descritas no son iguales, semejantes u homogéneas entre el
inmueble ROL N°4681-1 y los demás predios emplazados dentro de la misma Área
Homogénea, las que al no reflejarse en el avalúo cuestionado necesariamente y en
justicia deben traducirse en la aplicación de ajustes con el objeto de aplicar los
criterios que ordena la Ley N°17.235 y determinar el efectivo valor del terreno,
tomando en consideración que el impuesto territorial “tiene como causa el
cumplimiento de un servicio público de carácter general que proporciona un
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beneficio económico particular” 1 respecto del cual el predio ROL N°4681-1 no se
beneficia de la misma forma que los demás inmuebles ubicados en otros sectores
de la misma Área Homogénea, constituyéndola en una propiedad con menor valor
dentro de su entorno.
18. No obstante lo anterior, del examen de la Resolución
Exenta N°132/2012, se constata una confusa redacción puesto que luego de
señalar que “… con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los terrenos,
dichos valores se ajustan por un coeficiente corrector cuando las
características del mismo no dicen relación con la generalidad de los predios
que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan.”, agrega que dichas
variables están en el punto 2 del Anexo y tales ajustes se denominan Coeficiente
Corrector de Terreno (CCT), el que se aplica producto de los ajustes por superficie,
relación frente–fondo, altura y casos excepcionales, este último también
denominado “FA Exc: Factor de ajuste excepcional”. Sin embargo, el punto 2.4
de la misma Resolución se refiere a “Otros Ajustes”, señalando que “A los bienes
raíces que cumplan con alguna de las siguientes condiciones, se les aplicará un
factor de ajuste adicional a los indicados anteriormente, en caso que
hubiera correspondido, de manera que su Coeficiente Corrector de Terreno
Final resulte ser el establecido en la siguiente tabla…”, sin finalmente regular ni
reglamentar clara y convenientemente el “FA Exc: Factor de ajuste excepcional”
para así poder determinar el efectivo avalúo de los inmuebles cuando sus
características no tienen relación con los demás predios de la misma Área
Homogénea.
19. En consecuencia, atendida la lacónica e imprecisa
reglamentación de los “ajustes excepcionales” de la Resolución Exenta
N°132/2012, no es posible recurrir a esta norma para reconsiderar y corregir el
avalúo cuestionado y reflejar las circunstancias contempladas en la Ley N°17.235 y
las diferentes características del Área Homogénea a que hace referencia la misma
Resolución Exenta N°132/2012.
20. Sin embargo, conforme lo dispuesto en el artículo 76 de
la Constitución Política del Estado y artículo 170 del Código de Procedimiento Civil,
1 Informe en Derecho. Doña Olga Feliú de Ortúzar. Santiago, septiembre del año 2013.
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aún a falta de norma jurídica que resuelva la contienda, este sentenciador debe
resolver el conflicto sometido a su decisión, por lo que en virtud de este Principio de
Inexcusabilidad se hace ineludible recurrir a otros parámetros o normas para
determinar los efectos de las acreditadas circunstancias en la cuantificación del
avalúo fiscal del inmueble de autos, siendo forzoso valerse de los datos técnicos
que proporciona la pericia de fojas 150, en conjunto con aquellas pautas o criterios
derivados de la anterior Circular N°10 del año 2006, dictada por el mismo Servicio
de Impuestos Internos en virtud del artículo 4° de la Ley N°17.235, por ser ésta la
reglamentación más cercana aplicable a la materia objeto de la controversia.
21. Conforme los razonamientos desarrollados
precedentemente, se deberán aplicar los siguientes ajustes al cálculo del avalúo del
inmueble de autos
a) (FA Exc) Factor de ajuste excepcional de 0,6, por estar
ubicado en pasaje o calle ciega sin calzada, condición distinta al resto de la
mayoría de los inmuebles del Área Homogénea HMB032.
b) (FA Exc) Factor de ajuste excepcional de 0,9, por su
topografía de pendiente fuerte distinta a la topografía descrita por la ficha del Área
Homogénea HMB032 como mayoritariamente de lomajes suaves.
c) (FA Exc) Factor de ajuste excepcional de 0,6, por estar
parte de la superficie del inmueble sometida a restricción por encontrarse en la
franja de protección del eje de la quebrada, característica no presente en la
mayoría de los inmuebles del Área Homogénea.
22. En virtud de todo lo anterior, apareciendo de las
probanzas de autos que en la aplicación de las tablas de clasificación en la
tasación del bien raíz de autos no se consideraron las circunstancias o factores
excepcionales del inmueble a efectos de determinar el real avalúo del terreno,
conforme las respectivas disposiciones legales y reglamentarias, se deberá acoger
el reclamo de autos, y en consecuencia, según la misma metodología
reglamentada en la Resolución Exenta N°132/2012, el avalúo reclamado debe
calcularse de la siguiente forma:
CALCULO AVALUO TERRENO ($) = VTAH * ST * CG * ( FA Sup * FA F/F * FA Alt * FA Exc)
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ROL 04681-00001
CALCULO AVALUO TERRENO ($) = VTAH * ST * CG *(FA Sup * FA F/F * FA Alt * FA Exc )
CALCULO AVALUO TERRENO($) = $41.042 * 11.265 mt2 * 1,0 *( 1,0 * 1,0 * 1,0 *[0,6*0,9*0.6])
CALCULO AVALUO TERRENO ($) =$41.042 * 11.265 mt2 * 1,0 *( 1,0 * 1,0 * 1,0 *[ 0,324 ])
CALCULO AVALUO TERRENO ($) = $ 149.797.554
V. CORRECTA APLICACIÓN DE SUPUESTOS Y
REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS
23. Que por su parte, de acuerdo a la misma discusión de
autos recogida en la resolución de fojas 99, la reclamada debía demostrar ante este
Tribunal la verdad de los hechos en que se fundan sus alegaciones, siendo en
consecuencia de su cargo rendir la prueba respecto de las circunstancias referidas
a la correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en
que se apoya la tasación reclamada.
24. Que en virtud de lo establecido en los precedentes
Considerandos Tercero y Decimoprimero a Vigesimosegundo, como del análisis de
los antecedentes de fojas 36-78, y fojas 120-123, aparece que en las tasaciones
de autos el Servicio de Impuestos Internos aplicó las respectivas tablas de
clasificación prescindiendo de sus normas y principios al no ajustar el valor del
inmueble conforme las circunstancias excepcionales que presenta el predio de
autos.
25. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado,
examinado el Avalúo de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el
artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y
reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es posible
concluir que la actuación reclamada no fue formulada según los supuestos y
requisitos que exigen las normas legales y reglamentarias citadas, debiéndose
acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas que
no han servido de fundamento al presente fallo puesto que en nada alteran las
conclusiones anteriores.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-06-2014.
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Timbre Electrónico
13
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 149 y
siguientes del Código Tributario, artículo 1° N° 5° de la Ley N° 20.322, y artículo 6°,
letra B, N° 6°, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN
EFECTO la actuación reclamada, debiendo el Servicio de Impuestos Internos
asignar el avalúo de autos conforme el cálculo establecido en el Vigesimosegundo
Considerando de la presente sentencia.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por
estimar haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 13-9-0000470-7
RIT : AB-14-00049-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ
AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante (carta certificada)
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2014-06-27T12:32:11-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.