Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00065-2013 · 5 de diciembre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00065-2013
- RUC
- 13-9-0000492-8
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
MAURICE BARRY WILKINS
RUT 9.695.093-4
Valparaíso, cinco de diciembre de dos mil trece
VISTO:
Que a fojas 1, compareció don MAURICE BARRY WILKINS,
Rol Único Tributario número Nº 9.695.093-4, en su calidad de propietario
comunero, domiciliado en calle Blanco 625 of. 52, ciudad de Valparaiso, quien
interpuso Reclamo de Avalúo de los inmuebles Rol 3203-17, 3203-18 y 3279-1,
todos de la comuna de Concón, en conformidad a los artículos 149 y siguientes
del Código Tributario, en contra de la V Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que como resultado del proceso general de
reavalúo que comenzó a regir desde el 1° de enero del año 2013, se determinó
una nueva tasación del inmueble rol 3279-1 que ascendió a $1.480.857.815, lo
que representa un incremento de un 135% con respecto al avalúo anterior fijado
en $630.709.833. De igual forma, señala que se determinó una nueva tasación del
inmueble rol 3203-17 que ascendió a $970.887.840, lo que representa un
incremento de un 51% con respecto al avalúo anterior fijado en $640.939.446.
Finalmente, indica que se determinó también una nueva tasación para el inmueble
rol 3203-18 que ascendió a $451.713.429, lo que representa un incremento de un
36% con respecto al avalúo anterior fijado en $331.335.852.
2. Agrega que conforme a la información entregada en la
página web del SII, en el plano de precios de la comuna de Concón, a los
inmuebles materia de la reclamación les corresponde el área homogénea
CBB068, cuyo valor por metro cuadrado es de $40.499, suma que reajustada al 1
de enero del 2013 alcanza a $40.945. Afirma el reclamante que en el reavalúo del
año 2013, para los predios 3279-1 y 3208-17, el Servicio de Impuestos Internos
determinó un valor sin variaciones por coeficiente corrector ni coeficiente guía,
sólo multiplicando los metros cuadrados por el valor del Área Homogénea (AH);
pero para el caso del rol 3203-18, sí se aplicó un coeficiente corrector de 0,9 lo
que supone obedece a la aplicación del factor superficie.
3. Señala el demandante, que como resultado de
reclamos de avalúos realizados el año 2006, el Servicio acogió estas
solicitudes y aplicó un Coeficiente Guía de 0.8 y un coeficiente Corrector de
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0,31, lo que reflejó las extraordinarias situaciones alegadas por los propietarios,
pero que en el reavalúo del año 2013, se han ignorado estos aspectos, ya que se
aplicó sólo un factor corrector para una de estas tres propiedades y que en los
planos de precios elaborados por el Servicio no existe ningún coeficiente guía para
estas propiedades.
4. La reclamante indica que los inmuebles se
encuentran afectos a restricciones y prohibiciones que perjudican
gravemente su valor, puesto que están ubicados en la zona de borde costero
denominada en Concón como el sector de La Boca, desde Avenida Borgoño hacia
el mar, definida como Zona LM (Litoral Marítimo) en el antiguo Plan Regulador
de Viña del Mar, D.S 329/80 Minvu, que ya no rige para Viña del Mar, pero aún
rige en Concón.
5. Afirma que esta zona de Litoral Marítimo donde se
encuentran los inmuebles de autos, tiene condiciones de subdivisión y
edificación igualadas a las normas de Áreas Verdes del plan regulador y
regidas por sus normas, lo que no está mencionado en la “Ficha de Área
Homogénea” (AH), haciéndose aplicable en forma excepcional ajustes al valor
conforme la Circular N° 7 del SII de 06/02/2013, agregando luego que el anexo
2.4 de la Resolución N° 132, prescribe que a las áreas verdes definidas en
instrumento de planificación territorial debe aplicarse un ajuste adicional de
manera que su coeficiente corrector de terreno final resulte ser 0,2.
6. Indica que junto con lo anterior, estos predios están
también afectos al artículo 13° de la Ley 13.364 (Ley Lorca), depreciando su
valor, que sólo permite ejecutar proyectos informados favorablemente por el
Director de Obras Municipales y luego aprobados por el Consejo Comunal,
restricción legal que no figura mencionada en la Ficha de Área Homogénea (AH)
respectiva, por lo que procede hacer presente esta característica en el avalúo, de
acuerdo a la Circular N°7 del Servicio de Impuestos Internos, ajustando
negativamente el valor de éstos.
7. Señala también que otro aspecto que perjudica a los
inmuebles reclamados y castiga su valor comercial, es su condición natural de
predio ribereño, pues en el caso de los roles 3203-17 y 3279-1, deslindan con el
rio Aconcagua y en el caso del rol 3203-18 deslinda con el Océano Pacifico, por lo
que la cantidad de superficie de los predios reclamados se ve permanentemente
afectada por el comportamiento del río y del mar, lo que amerita un ajuste
excepcional en el avalúo.
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8. Finalmente, afirma el demandante que no han existido
cambios en la regulación urbana o en la legislación vigente ni en el entorno
de los inmuebles como para que los avalúos de las propiedades reclamadas
hayan aumentado tan significativamente.
9. Conforme todo lo anterior, solicita el reclamante:
a) Que se rebaje el Coeficiente guía por lo menos al factor
0,5 aplicado hasta el año 2006 o al factor 0,8 que se aplicaba hasta el 2012, por
las condiciones especiales que afectan a los inmuebles y por no existir cambios de
circunstancias que ameriten subirlo.
b) Que se rebaje el Coeficiente Corrector de Terreno Final
a 0,2 de acuerdo a los parámetros dados en el punto 2.4 de la citada Resolución
132/2012 aplicables a las Áreas Verdes.
c) En subsidio de lo anterior , se disponga de un ajuste
excepcional en virtud de la Circular N°7/2013 del Servicio de Impuestos Internos,
por las características no señaladas en la determinación del Área Homogénea
CBB068, cuya ficha no menciona ni las restricciones de la “Ley Lorca”, ni las
restricciones del ex Plan Regulador Comunal de Viña del Mar, aplicando por este
motivo un Coeficiente Corrector del Terreno Final de 0,2 equivalente a la de Áreas
Verdes o de 0,31 según lo aprobó el mismo Impuestos Internos el año 2006.
A fojas 37 y siguientes compareció doña ÉRICA MORALES
LÁRTIGA, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, Rol Único
Tributario número 06.917.345-4, en representación de la V DIRECCIÓN
REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en
Melgarejo N° 669, segundo piso, Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo,
en atención a las siguientes consideraciones:
1. Alega que el nuevo avalúo que le correspondió a los
inmuebles de autos se determinó conforme la Ley N° 17.235, Ley N° 20.650 y
las respectivas Instrucciones Técnicas y Administrativas que ordena el
artículo 4° de la citada Ley sobre Impuesto Territorial contenidas en la
Resolución Exenta N° 132 de 31 de diciembre del año 2012, y que los nuevos
avalúos se encuentran ajustados a derecho.
2. Con respecto a las alegaciones de la reclamante
referidas a la rebaja de los Coeficientes Guías, señala que efectivamente a cada
uno de los roles reclamados se les asignó un coeficiente guía de 1.0., puesto que
cada Área Homogénea tiene un valor de terreno único y, sólo excepcionalmente,
pueden existir ajustes a dicho valor a través de los Coeficientes Guías, los cuales
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capturan las diferencias de valor de los terrenos al interior de una determinada
Área Homogénea.
Siguiendo el punto anterior, indica que a diferencia de lo que
acontecía con las Zonas de Características Similares utilizadas en los anteriores
avalúos, las Áreas Homogéneas que se consideran en el presente reavalúo,
comprenden una superficie más acotada dentro del cual todos los predios tienden
a tener valores similares, afirmando que si en avalúos anteriores se otorgaron
ajustes a los Factores Guías, ello no es vinculante para este avalúo y además ello
obedeció a circunstancias distintas de las actuales.
3. En lo concerniente a la aplicación del punto 2.4 de la
Resolución 132/2012, que define entre otros un coeficiente corrector final de 0.2
sobre el valor del avalúo por ciertas condiciones excepcionales, afirma la
reclamada que para proceder a esta aplicación los predios deben corresponder a
un “Área Verde definida en instrumento de planificación territorial que no es bien
nacional de uso público (Siempre que cumpla con lo establecido en el artículo
2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción)”, añadiendo que
los inmuebles de autos no corresponden a “Áreas Verdes”, sino que se encuentran
ubicados dentro de la “Zona de Límite Marítimo” y tampoco se acredita que los
predios cumplan con lo establecido en el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General
de Urbanismo y Construcción.
4. En cuanto a la aplicación subsidiaria que se solicita
al tenor de la Circular 7 del año 2013, señala que la aplicación excepcional de
los factores de corrección a que se refiere la mencionada Circular, se materializa
dentro de un procedimiento administrativo iniciado por el propio contribuyente ante
el Servicio de Impuestos Internos, a través de una solicitud fundada en la cual
deberá aportar todos los antecedentes fundantes de su petición tendientes a
demostrar objetivamente el menor valor de los inmuebles de que se trate,
precisando cada una de las situaciones y/o factores que originen la pérdida o
disminución de valor.
5. Agrega que la circunstancia que anteriormente se
hayan acogido en parte las peticiones del mismo reclamante obedece a que
dicho procedimiento y resolución tuvo como fundamento la anterior Circular N°
10 que hoy se encuentra derogada y que no tiene actual aplicación puesto que
al presente procede aplicar la Resolución N° 132/2012.
6. Añade que se desprende de los propios detalles
catastrales que dos de los inmuebles -Roles 3279-1 y 3203-17-, presentan
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construcciones cuyo reavalúo no fue cuestionado por la reclamante, por valores
que ascienden en su conjunto a $76.795.862 y $132.603.029, razón por la cual la
prohibición de construcción sería –en todo caso- sólo parcial, agregando que en
uno de ellos –Rol 3279-1-, existe un servicentro.
7. Finalmente solicita que el reclamo sea rechazado en
todas sus partes, con expresa condenación en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 35, se tiene por interpuesto el reclamo de fojas 1 a 9.
A fojas 74, se tiene por interpuesto incidente de previo y
especial pronunciamiento, promovido por la reclamada a fojas 37 y se confiere
traslado.
A fojas 76, escrito de la reclamante evacuando traslado
conferido a fojas 74, el que se provee con autos a fojas 79.
A fojas 81 a 83, escrito de la reclamada solicitando tener
presente, el que se provee a fojas 84.
A fojas 86, se resuelve incidente promovido en lo principal a
fojas 37.
A fojas 88, se recibe la causa a prueba.
A fojas 90, la parte reclamada acompaña lista de testigos, la
que es proveída a fojas 91.
A fojas 93, se ordena certificación, la que es efectuada a fojas
95.
A fojas 96, se designa funcionario para efectuar notificación
por cédula.
A fojas 97, acta de notificación por cédula.
A fojas 98, ratificación de lista de testigos de la parte
reclamada, la que es proveída a fojas 99.
A fojas 101, escrito de la reclamada delegando poder, el que
se provee a fojas 102.
A fojas 104 a 106, audiencia de prueba testimonial
A fojas 107 a 108, escrito de la parte reclamante, el que se
provee a fojas 125.
A fojas 112, escrito de la parte reclamada, el que se provee a
fojas 125.
A fojas 127, oficio N° 74 dirigido a Secretario Regional
Ministerial de Valparaíso, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
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A fojas 129 certificación ordenada a fojas 125.
A fojas 132, se provee oficio de fojas 130 a 131.
A fojas 134, se proveyó Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 10, Ficha AH CBB068 de Concón; a fojas 11 a 12,
copia del informe Técnico N°310, realizado por el Departamento de Avaluaciones
del SII en formulario 2836, sobre la propiedad Rol 3203-18; a fojas 13 a 14, copia
del informe Técnico N°309, realizado por el Departamento de Avaluaciones del SII
en formulario 2836, sobre la propiedad Rol 3203-17; a fojas 15, copia de la
Resolución N°307 de fecha 25 de abril del año 2006, que acoge en parte
reconsideración administrativa; a fojas 16 copia de declaración jurada en blanco; a
fojas 17 a 19, copia inscripción de dación en pago de propiedad rol de avalúo
3203-18; a fojas 20 a 21 copia de la inscripción de dación de pago de propiedad
rol de avalúo 3203-17; a fojas 22 a 24 copia de la inscripción de dación en pago de
propiedad rol de avalúo 3279-1; a fojas 25, Copia de certificado de Avalúo fiscal
del Rol N°3203-18 vigente para el primer semestre del 2013; a fojas 26, Copia de
certificado de Avalúo fiscal del Rol N°3203-18 vigente para el primer semestre del
2012; a fojas 27, Copia de certificado de Avalúo fiscal del Rol N°3203-17 vigente
para el primer semestre del 2013; a fojas 28, Copia de certificado de Avalúo fiscal
del Rol N°3203-17 vigente para el primer semestre del 2012; a fojas 29, Copia de
certificado de Avalúo fiscal del Rol N°3279-1 vigente para el primer semestre del
2013; a fojas 30, Copia de certificado de Avalúo fiscal del Rol N°3279-1 vigente
para el primer semestre del 2012; a fojas 31, detalle catastral de una propiedad No
Agrícola Rol 3203-17; a fojas 32, detalle catastral de una propiedad No Agrícola
Rol 3203-18; a fojas 33 a 34, Copia de publicación del Diario Oficial del 17 de
diciembre de 1980, del Plan Regulador Comunal de Viña del Mar, en la parte que
regula la zona LM y AV; a fojas 48, Copia del Diario Oficial de la República de
Chile de 05-01-2013, N°40.451, que contiene la publicación de la Resolución Ex.
N°132 de 31-12-2012; a fojas 49 a 67 vuelta, Resolución Exenta N°132 31-12-
2012 emitida por el Servicio de Impuestos Internos; a fojas 68, Detalle Catastral de
una Propiedad No Agrícola, Rol N° 3279-1; a fojas 69, Detalle Catastral de un
Predio Hijo, rol N° 3279-70001; a fojas 70, Detalle Catastral de un Predio Hijo, Rol
N° 3279-70002; a fojas 71, Detalle Catastral de una Propiedad No Agrícola, Rol N°
3203-17; a fojas 72 a 73, Detalle Catastral de una Propiedad No Agrícola, Rol N°
3203-18; a fojas 109 consta custodia de documento físico no escaneable,
consistente en fotocopia legalizada de Plano agregado bajo el N°87 del Registro
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de Documentos de Propiedad del año 2011;a fojas 110 a 111, Copia de la Circular
N°7 del 6 de febrero del año 2013; a fojas 113 a 118, Informe N°491 sobre
Avalúos de los bienes raíces Roles 3279-1, 3203-17 y 3203-18, de la comuna de
Concón; a fojas 119 a 120, Copia de estado del proceso de exhibición de roles de
avalúo de las comunas de la jurisdicción de la V Dirección Regional Valparaíso; a
fojas 121, copia página 06 de Seminario La Voz de Concón; a fojas 122, copia de
carta de aviso del avalúo del año 2013 correspondiente al rol 3203-18; a fojas 123,
copia de carta de aviso del avalúo del año 2013 correspondiente al rol 3203-17; a
fojas 124, copia de carta de aviso del avalúo del año 2013 correspondiente al rol
3279-1; a fojas 128, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 130
a 131 Ord. N° 2752 de 28-10-2013 del Sr. Secretario Regional Ministerial que
responde Oficio N° 74 de este Tribunal.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece el reclamante ya
individualizado, quien viene en reclamar en contra de las actuaciones de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 37, comparece la reclamada, antes
individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo, conforme las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de fojas 1 a 9, fojas 37 a 47,
como de los antecedentes de fojas 10 a 34, y fojas 48 a 73, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a. Que el Servicio de Impuestos Internos determinó los
siguientes avalúos con vigencia a contar del 01 de enero del año 2013:
i. ROL 3279-1: $1.557.653.677
ii. ROL 3203-17: $1.103.490.869
iii. ROL 3203-18: $451.713.429
b. Que el mismo Servicio, conforme la respectiva
normativa e instrucciones técnicas y administrativas, determinó los siguientes
avalúos de las construcciones con vigencia a contar del 01 de enero del año 2013:
i. ROL 3279-1: $76.795.862
ii. ROL 3203-17: $132.603.029
iii. ROL 3203-18: $0, sitio eriazo
c. Que los inmuebles previamente mencionados poseen
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las siguientes características:
i. No Agrícola y No Habitacional.
ii. Tienen ubicación urbana.
iii. Los Roles 3279-1 y 3203-17 tienen destino comercial y el Rol
3203-18 es sitio eriazo.
iv. Poseen una superficie, frente y fondo no discutidos.
v. Se encuentran ubicados en el área homogénea (AH) CBB
068, de acuerdo con Plano de Precios contenido en el Anexo N° 1 de la
Resolución Exenta N° 132/31.12.2012, cuyo valor reajustado asciende a
$40.945 por m2.
vi. Que el Área Homogénea CBB 068 contempla la Zona
definida como potencialmente inundable, según carta de inundación por tsunami
elaborada por el SHOA, explanada situada en la desembocadura del río
Aconcagua.
vii. Que el predio Rol 3279-1, se encuentra separado en dos
Roles: - el Rol 3279-70001 (al cual se le otorgó una exención de carácter temporal
que ya no se encuentra vigente) y; - el Rol 3279-70002, en el que existe un
servicentro.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 88, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos:
a. Efectividad de existir aplicación errónea de las tablas
de clasificación en la tasación de los bienes raíces de autos.
b. Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación
de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la tasación reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial
dispone en su artículo 1°, “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se
aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las
disposiciones de la presente ley.”
Que el artículo 3° de la misma Ley establece, “El Servicio de
Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y
no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva
tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.”
Que por su parte, el artículo 4° del mismo cuerpo legal señala
9
que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas
siguientes:
1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de
Impuestos Internos confeccionará:
a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad
potencial de uso actual;
b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de
comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y
mercados, y
c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de
conformidad a las tablas y mapas señalados.
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie,
se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y
se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La
clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores
unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas,
costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación
del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en
planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen.”
6. Que el artículo 149 del Código Tributario, establece
“Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de
avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del
avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta
reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las
siguientes causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto
del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos
con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho
10
mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la
Ley Nº 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
7. Que la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, Fija
Valores de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo
de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con Destino No
Habitacional.
8. Que la Circular N°7/2013 SII, que Norma Aplicación de
Ajustes al Avalúo de Terreno a Casos Particulares de Bienes Raíces No Agrícolas
No Habitacionales Reavaluados, instruye que “Por la presente circular se norma
la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de bienes raíces que
presentan características no consideradas en la determinación del valor del Área
Homogénea correspondiente a su ubicación, por lo que no están registradas en la
respectiva ficha descriptiva, como también por hechos o situaciones posteriores a
la entrada en vigencia del reavalúo, siempre que afecten negativamente el valor
del terreno.
La aplicación de estos ajustes deberá ser solicitada por el
contribuyente de manera fundamentada, aportando todos los medios de prueba
que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble,
indicando la situación o el factor que origina esta pérdida de valor. Con los
antecedentes disponibles, más lo que corresponda requerir, en caso necesario, al
interesado, municipalidad u otra entidad, el Servicio resolverá la aplicación de un
ajuste proporcional al detrimento del valor determinado; por ejemplo, si la causal
por la que se solicita la modificación del avalúo del terreno implica una pérdida de
su valor de un 50%, se aplicará un coeficiente de ajuste de 0,50 al avalúo del
terreno.
Cada vez que se aplique un coeficiente de ajuste al avalúo de
terreno, la Dirección Regional respectiva deberá emitir un informe fundado, el que
deberá contar con la aprobación del Jefe del Departamento Regional de
Avaluaciones, sin perjuicio de otras visaciones que correspondan. Los informes
deberán ser debidamente archivados en la Dirección Regional.”
9. Que finalmente, el artículo 1698 del Código Civil
establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquéllas o éstas”.
IV. APLICACIÓN ERRÓNEA DE TABLAS DE
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CLASIFICACIÓN
10. Conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo
reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 37, la parte reclamante debía
demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que fundan sus
afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo en
consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de las
circunstancias referidas a la aplicación errónea de las tablas clasificación en la
tasación de autos, tal como se ordenó en la resolución de fojas 88.
11. Que la reclamante no rindió prueba testimonial y por su
parte, del análisis de la prueba instrumental del proceso de fojas 10 a 34, de fojas
109 a 110, y fojas 130, aparece que éstos documentos sólo dan cuenta de
información relativa a la ficha del Área Homogénea (AH) CBB 068, antecedentes
del procedimiento de Reconsideración Administrativa y Reclamación Subsidiaria
del reavalúo del año 2006, seguido ante el mismo Servicio de Impuestos
Internos, inscripciones conservaticias, certificados de avalúos, detalles
catastrales e información acerca del Plan Regulador de Viña del Mar-Concón
aplicable a los inmuebles de autos, no siendo idóneos técnicamente para
acreditar y concluir que se ha dado aplicación errónea a las tablas clasificación
que contiene la Resolución 132/2012.
12. Que por otro lado, sin perjuicio de la mencionada
escasez probatoria, de ninguna forma es posible acoger la alegación de la
reclamante referida a la consideración o aplicación de las normas técnicas del
reavalúo del año 2006, atendido que de la simple lectura de las normas ya
transcritas aparece claramente que la reglamentación aplicable es aquella
contenida en la mencionada Resolución Exenta N° 132, sin que la reclamante
explique ni manifieste ningún argumento jurídico plausible que sustente esta
pretensión.
13. Por lo demás, considerando que en los anteriores
procesos de avalúos existían las Zonas de Características Similares, cuyo tamaño
era mayor que las actuales Áreas Homogéneas, es razonable concluir que en el
presente reavalúo no sea aplicable el mismo Coeficiente Guía de Terreno de
avalúos anteriores, tomando en cuenta que el Área homogénea CBB068 encierra
exclusivamente la Zona LM compuesta mayoritariamente por los predios
reclamados, debiendo tener presente que los Coeficientes Guías de los Planos de
Precios determinados están definidos en la citada Resolución Exenta N°132/2012.
14. Que respecto del fundamento referido a las especiales
12
condiciones, restricciones y prohibiciones que perjudican a los inmuebles
dados por su ubicación y que por estas circunstancias serían aplicables las
normas del anexo 2.4 de la Resolución N° 132, sin perjuicio de que del análisis
de las probanzas de fojas 10 a 34, de fojas 109 a 110 y fojas 130, aparece que se
ha acreditado con un grado de probabilidad aceptable las especiales condiciones y
características alegadas, lo que además no fue controvertido por la reclamada,
también deberá desecharse esta alegación por cuanto esta hipótesis de aplicación
excepcional no está contemplada en dicha normativa, tal como se concluye de su
tenor literal y simple lectura que establece dichos ajustes sólo para el “Área Verde
definida en instrumento de planificación territorial que no es bien nacional de uso
público”.
15. Por otro lado, si bien el Plan Regulador D.S 329 de
1980, vigente en la comuna de Concón y particularmente aplicable a los inmuebles
de autos, define las condiciones de edificación y subdivisión de la Zona de Litoral
Marítimo especificando que para ésta “regirán las mismas normas previstas para la
Zona de Áreas Verdes,” es necesario observar que la definición que entrega el
Plan regulador mencionado, además de las condiciones de edificación y
subdivisión, describe los usos permitidos y prohibidos en las Zonas Litoral
Marítimo y Áreas Verdes, admitiéndose en la primera (Zona de Litoral Marítimo),
especialmente el Equipamiento Turístico, como también el recreacional, deportivo
y artesanía pesquera, y en la segunda (Zona de Áreas Verdes), el uso permitido
se restringe sólo a plazas, parques, campos deportivos y recreacionales.
16. A mayor abundamiento, considerando que en el Plano
de Precios entregado por el Servicio de Impuestos Internos para la comuna de
Concón y en el Plano de Zonificación del Plan Regulador D.S 329/1980, de la
misma comuna, se puede apreciar, como indicó la reclamada en la audiencia
testimonial de autos, que efectivamente las Áreas Homogéneas de la comuna de
Concón que se encuentran ubicadas en la zona LM, mantienen un precio similar
entre ellas (HMB066 = 55.470; CSS085 = 40.499), incluso siendo el de los predios
reclamados (CBB068 = 40.499) de menor o igual valor, debiendo agregar que
dicha Área Homogénea reclamada encierra exclusivamente a la Zona Litoral
Marítimo, apreciándose que en la determinación del valor de terreno sí se
consideró su ubicación en esta zona.
17. Que respecto de la última alegación referida a que por
las especiales características no consideradas en el Área Homogénea de los
inmuebles debe aplicarse por este Tribunal un ajuste excepcional conforme la
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Circular N° 7/2013 del SII, no obstante lo ya establecido en el precedente
considerando Decimocuarto, también deberá ser rechazada por cuanto, sin
perjuicio de tratarse de una norma reglamentaria interna de naturaleza
administrativa que no es aplicable en esta sede judicial, la misma Circular
establece un especial procedimiento con particulares etapas que debe ser iniciado
y consumado ante la misma Autoridad Fiscalizadora y no ante este Tribunal.
18. Conforme todo lo anterior, este sentenciador está
impedido de acoger las pretensiones y alegaciones formuladas en el reclamo de
fojas 1 y siguientes.
V. CORRECTA APLICACIÓN DE SUPUESTOS Y
REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS
19. Que por su parte, conforme la misma discusión de
autos recogida en la resolución de fojas 88, la reclamada debía demostrar ante
este Tribunal la verdad de los hechos en que se fundan sus alegaciones, siendo
en consecuencia de su cargo rendir la prueba respecto de las circunstancias
referidas a la correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y
reglamentarios en que se apoya la tasación reclamada.
20. Que en virtud de lo establecido en los precedentes
Considerandos Tercero y Decimoprimero a Decimoséptimo, y del análisis de las
probanzas de fojas 48 a 73, fojas 113 a 124, y fojas 104 a 106, aparece que los
bienes raíces Roles N° 3279-1, 3203-17 y 3203-18, son de naturaleza no
agrícola, tienen ubicación urbana, todos poseen construcciones salvo el rol 3203-
18, que es eriazo, los frentes y fondos no están controvertidos, tienen una
superficie de 36.167 m2, 23.712 m2 y 12.258 m2 respectivamente, y se
encuentra ubicados en el Área Homogénea CBB068, de acuerdo con Plano de
Precios contenido en el Anexo N° 1 de la Resolución Exenta N° 132/31.12.2012.
21. Que conforme lo ya señalado en los mismos
Considerandos referidos y normativa aplicable, el Área Homogénea CBB068,
donde se encuentran emplazados físicamente los inmuebles de autos, tienen un
valor del metro cuadrado, al segundo semestre de 2012, de $40.499 y
actualizado al primer semestre de 2013 de $40.945 m2, no contempla aplicación
de coeficiente guía, por lo que se le asigna el factor de 1,0, se caracteriza por un
uso de suelo Comercial (C), sin categoría constructiva (S) sin nivel de
densificación (S) y se encuentra conformada mayoritariamente por predios de
forma irregular con topografía plana, de playas y roqueríos.
22. Que en virtud de lo anterior, el Servicio de Impuestos
14
Internos, conforme la respectiva normativa e Instrucciones Técnicas y
Administrativas, determinó un reavalúo de los bienes raíces Roles 3279-1, Rol
3203-17 y Rol 3203-18, ascendentes a $1.557.653.677, $1.103.490.869 y
$431.713.429 respectivamente con vigencia a contar del 01 de enero de 2013.
23. Que examinado lo establecido en la Ley N° 17.235,
Ley N° 20.650 y normas contenidas en las respectivas Instrucciones Técnicas y
Administrativas que ordena el artículo 4° de la citada Ley contenidas en la
Resolución Exenta N° 132 de 31 de diciembre del año 2012, para realizar el
Avalúo de autos es menester considerar los siguientes aspectos técnicos:
a. El correspondiente cálculo se determina sumando el
valor del avalúo de las construcciones al del avalúo del terreno.
CALCULO AVALUO TOTAL ($)=CALCULO AVALUO TERRENO($)+CALCULO AVALUO CONSTRUCCIONES ($)
b. El valor del Avalúo de las construcciones aparece en
la notificación del avalúo y en el detalle catastral de fojas 25 a 30 y fojas 68 a 73,
y en el caso de marras ninguno de estos valores han sido controvertidos:
i. Rol 3279-1, $ 76.795.862
ii. Rol 3203-17, $ 132.603.029
iii. Rol 3203-18, $ 0, no registra construcciones
c. El correspondiente cálculo del avalúo del terreno se
determina multiplicando 4 factores.
i. Valor Unitario de terreno (VTAH) asignado al Área
Homogénea al que pertenece el predio, que corresponde al reajuste del valor
que aparece en los Planos de Precios que pueden ser revisados en el sitio web
http://www.sii.cl/portales/reavaluo_no_agricola/2013/index.html
ii. Superficie del Terreno (ST), que se informa en el Detalle
Catastral o en las Escrituras de la Propiedad.
iii. Coeficiente Guía de Terreno (CG), que aparece informado
en los Planos de Precios de la comuna, y de no aparecer ningún valor se debe
aplicar un coeficiente Guía de Terreno de 1.0.
iv. Coeficiente Corrector de Terreno, que resulta de la
multiplicación de los siguientes cuatro factores de ajuste definidos en el Anexo 2
Punto 2 de la Resolución Exenta N° 132/31.12.2012:
1. Factor de ajuste por Superficie (FA sup)
http://www.sii.cl/portales/reavaluo_no_agricola/2013/index.html
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2. Factor de ajuste por Frente-Fondo (FA FF)
3. Factor de Ajuste por Altura (FA Alt)
4. Factor de Ajuste excepcional (FA Exc)
d. Específicamente, el Cálculo del avalúo del
terreno para los Roles N° 3279-1, 3203-17, 3203-18 se determinan conforme la
siguiente fórmula:
CALCULO AVALUO TERRENO ($) = VTAH * ST * CG * ( FA Sup * FA F/F * FA Alt * FA Exc)
e. El Valor Coeficiente Guía de Terreno
corresponde a 1, según información extraída de los Planos de Precios.
f. El Valor VTAH, es el reajuste de valor extraído
de Planos de Precio
g. Los Valores Superficie de Terreno, Frente del
Predio y Fondo, no reclamados, han sido extraídos de detalle catastral a fojas 68 a
73.
h. Los valores FA Sup, FA FF, FA Alt y FA Exc, se
adjuntan en detalle del cálculo que más adelante se describe.
24. Que el Roles N° 3279-1, 3203-17, 3203-18 pertenecen
al AH CBB068, conforme la información extraída de los Planos de Precios que
aparece a continuación:
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25. Que el extracto del plano de precio detalla la siguiente
información:
CODIGO ÁREA
HOMOGENEA
RANGO LOTE TIPO
(EN M2)
VALOR DE TERRENO (EN $
AL 01.07.2012)
CBB068 1.000-7.500 40.499
26. Que conforme todo lo anterior, el Cálculo de los
Factores de Ajuste se determina como a continuación se expone:
a. Calculo Factor de Ajuste por Superficie: La
superficie de los predios son :
i. Rol 3279-1: 36.167 m2
ii. Rol 3203-17: 23.712 m2
iii. Rol 3203-18: 12.258 m2
Que definido el rango del lote para el AH CBB068 en 1.000 m2
– 7.500 m2, le corresponde a los roles 3279-1 y 3203-17 un coeficiente de ajuste
por superficie de 1.0 por tener una superficie mayor al doble del máximo; y al rol
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Rol 3203-18 un coeficiente de 0.9 por ser su superficie mayor que el máximo y
menor que el doble de esta.
CONDICION FACTOR DE AJUSTE
Superficie bien raíz menor a superficie mínima AH 0,90
Superficie bien raíz mayor o igual a superficie mínima AH y menor o igual a
superficie máxima AH
1,00
Superficie bien raíz mayor o igual a superficie máxima AH y menor o igual a dos
veces superficie máxima AH 0,90
Superficie bien raíz mayor a dos veces la superficie máxima AH 1,00
b. Calculo Factor de Ajuste por Frente Fondo: ninguno
de los predios reclamados tienen una cifra de Frente-Fondo inferior a 0,33, por lo
tanto se les asigna un valor de 1,0.
i. Rol 3279-1
No se encuentra información de Frente y Fondo en los
antecedentes de autos. Este rol se encuentra dividido en padre e hijo, rol 3279-
0001 y 3279-0002, pero para efectos de la determinación de coeficientes forman
un solo todo. Como este ítem no ha sido controvertido en autos, para efectos de
este ejercicio se utilizará el coeficiente de 1.0 que le asignó el Servicio de
impuestos Internos.
ii. Rol 3203-17
Relación Frente-Fondo= Frente (m) / fondo (m)_______
Relación Frente-Fondo =98,7(m) / 240(m)_______Relación Frente-Fondo = 0,41
iii. Rol 3203-18
Relación Frente-Fondo= Frente (m) / fondo (m)_______
Relación Frente-Fondo = 300 (m) / 41 (m)_______Relación Frente-Fondo = 7,31
COCIENTE FRENTE - FONDO FACTOR DE AJUSTE
MAYOR O IGUAL A 0,33 1,00
MAYOR O IGUAL A 0,20 Y MENOR A 0,33 0,90
MENOR A 0,20 0,80
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c. Calculo Factor de Ajuste por Altura: NO aplica, pues
el AH no es ninguna de las nombradas en el punto 2.3 de la Resolución
N°132/2012 que son: HAA047, HMM050, HMM057, HMM059, HMM061, HMM062,
HMM063, HMM064, XMM058, XMM069, por lo tanto se le asigna coeficiente 1.0 a
todos los inmuebles reclamados
d. Otros Ajustes/Factor de Ajuste excepcional: NO
aplica, pues tal como ya se estableció en el precedente Considerando
Decimocuarto, no corresponde utilizar la tabla 2.4 de la Resolución N°132/2012,
por lo tanto se le asigna un coeficiente de 1.0 a todos los predios reclamados.
CONDICION FACTOR DE AJUSTE
BIEN RAÍZ EN SUBSUELO DE BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO 0,50
BIEN RAÍZ CONCESIONADO, UBICADO EN ÁREA VERDE DEFINIDA EN
INSTRUMENTO DE PLANIFICACIÓN TERRITORIAL, QUE ES BIEN NACIONAL DE
USO PÚBLICO (siempre que se cumpla
lo establecido en el artículo 2.1.30 de la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones )
0,50
AREA VERDE DEFINIDA EN INSTRUMENTO DE PLANIFICACIÓN TERRITORIAL,
QUE NO ES BIEN NACIONAL DE USO PÚBLICO (siempre que se cumpla lo
establecido en el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones )
0,20
e. Que conforme todo lo anterior, la determinación de los
avalúos de los inmuebles de autos, se calculan de acuerdo a la siguientes
fórmulas:
i. Rol 3279-1
CALCULO AVALUO TERRENO ($) = VTAH * ST * CG * ( FA Sup * FA F/F * FA Alt * FA Exc)
CALCULO AVALUO TERRENO ($) = 40.945 * 36.167 * 1,00 * ( 1,00 * 1,00 * 1,00 * 1,00 )
CALCULO AVALUO TERRENO($) = 1.480.857.815
ii. Rol 3203-17
CALCULO AVALUO TERRENO ($) = VTAH * ST * CG * ( FA Sup * FA F/F * FA Alt * FA Exc)
CALCULO AVALUO TERRENO ($) = 40.945 * 23.712 * 1,00 * ( 1,00 * 1,00 * 1,00 * 1,00 )
CALCULO AVALUO TOTAL ($) = 970.887.840
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iii. Rol 3203-18
CALCULO AVALUO TERRENO ($) = VTAH * ST * CG * ( FA Sup * FA F/F * FA Alt * FA Exc)
CALCULO AVALUO TERRENO ($) = 40.945 * 12.258 * 1,00 * ( 0,90 * 1,00 * 1,00 * 1,00 )
CALCULO AVALUO TERRENO ($) = 451.713.429
f. Que conforme a todo lo anterior , el cálculo del avalúo total de
los inmuebles reclamados corresponde a:
CALCULO AVALUO TOTAL ($) = CALCULO AVALUO TERRENO ($) + CALCULO AVALUO CONSTRUCCIONES ($)
i. Rol 3279-1
CALCULO AVALUO TOTAL ($) = $1.480.857.815 + $76.795.862 = $1.557.653.677
ii. Rol 3203-17
CALCULO AVALUO TOTAL ($) = $970.887.840 + $132.603.029 = $1.103.490.869
iii. Rol 3203-18
CALCULO AVALUO TOTAL ($) = $451.713.429 + $0 = $451.713.429
27. De acuerdo a lo anterior, conforme aparece de lo
establecido en los precedentes Considerandos Tercero y Decimoprimero a
Decimoséptimo, y Vigésimo a Vigesimosexto, apreciando la prueba del proceso
de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de los antecedentes de autos, y especialmente
mediante la aplicación del saber técnico verificable sobre la realidad, es posible
concluir que la actuación reclamada fue formulada conforme los supuestos y
20
requisitos que exigen las normas legales y reglamentarias citadas, puesto que del
cálculo efectuado por este mismo Tribunal según la normativa aplicable citada, se
arriba a idéntico resultado que determinó el Servicio de Impuestos Internos en la
actuación reclamada.
28. Que conforme los razonamientos desarrollados y
atendido el mérito del proceso se tendrá por establecido que las actuaciones de
autos se enmarcaron dentro de la legalidad formal y de fondo a que estaba
sometida la reclamada, debiéndose rechazar el reclamo de autos, por lo que así
se declarará.
29. Que el análisis del resto de la prueba del proceso en
nada altera las conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes y artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario, SE
RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, las que
se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 13-9-0000492-8
RIT : AB-14-00065-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA
FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente
Interesado (carta certificada)
Libro de sentencias
2013-12-05T12:07:44-0300
FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.