Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00091-2013 · 22 de agosto de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00091-2013
- RUC
- 13-9-0000583-5
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 1698 · Código Civil
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 76 · Constitución Política de la República
- Art. 132 · Código Tributario
- Art. 65 · Constitución Política de la República
- Art. 149 · Código Tributario
Texto de la sentencia
1
INMOBILIARIA EL ALMENDRAL S.A
RUT 96.607.360-8
Valparaíso, veintidós de agosto de dos mil catorce
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don JOSÉ MELLADO
MELLADO, RUT Nº 8.326.951-0, en representación de SOCIEDAD INMOBILIARIA
EL ALMENDRAL S.A, RUT N° 96.607.360-8, ambos con domicilio para estos
efectos en Avenida Libertad 1405, oficina 1702, ciudad de Viña del Mar, V Región,
quien interpuso Reclamo de Avalúo respecto del inmueble ROL N° 9500-248, en
conformidad a los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra de la V
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Fundando su reclamación en las causales N° 2 y 3, del
artículo 149 del Código Tributario, la parte reclamante argumenta que el nuevo
avalúo no consideró que el inmueble corresponde a una franja destinada
exclusivamente a vía pública, por lo que a su juicio existiría una aplicación errónea
de las tablas de clasificación y error de cálculo.
2. Conforme lo anterior, solicita se enmiende el avalúo
aplicando una exención del 100% o el porcentaje que el Tribunal determine, con
costas.
A fojas 40 y siguientes, compareció doña OTTY ALEXANDRA
VIVANCO JIMENEZ, Directora (S) Regional del Servicio de Impuestos Internos,
RUT Nº 12.845.317-2, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669,
quinto piso, ciudad de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a
las siguientes consideraciones:
1. Afirma que el nuevo avalúo que le correspondió al
inmueble de autos se ajusta a derecho y se determinó conforme la Ley N° 17.235,
la Ley N° 20.650 y las respectivas Instrucciones Técnicas y Administrativas que
ordena el artículo 4 de la citada Ley sobre Impuesto Territorial, contenidas en la
Resolución Exenta N° 132 de 31 de diciembre del año 2012.
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2. Indica que la contribuyente no señala norma jurídica
alguna en cual fundamente su petición de una exención total del impuesto
establecido en la Ley 17.235 al predio objeto del reclamo.
3. Alega que conforme el artículo 65 de la Constitución
Política de la República la contribuyente debe señalar la norma legal en que se
funda la existencia de su supuesta exención, cuestión que no ha ocurrido en los
hechos.
4. Agrega que la reclamante funda su reclamo en las
causales establecidas en los numerales 2° y 3°, pero no señala en qué consistiría la
aplicación errónea de las tablas de clasificación, como tampoco de los supuestos
errores de transcripción, de copia o de cálculo en que habría incurrido el Servicio de
Impuestos Internos.
5. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el
reclamo interpuesto, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 22, se ordena subsanar el reclamo.
A fojas 24, la parte reclamante cumple lo ordenado y acompaña
documento, lo que se provee a fojas 30.
A fojas 27, escrito Téngase Presente de la parte reclamante y
acompaña documento, el que se provee a fojas 30.
A fojas 30, el Tribunal ordena subsanar el reclamo.
A fojas 32, la parte reclamante cumple lo ordenado, lo que se
provee a fojas 35, confiriendo traslado del Reclamo.
A fojas 37, Escrito Delega Poder de la parte reclamante, el que
se proveyó a fojas 38.
A fojas 92, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 94, se recibe la causa a prueba.
A fojas 100, escrito de la parte reclamada acompañando lista de
testigos, el que se provee a fojas 102.
A fojas 101, escrito de la parte reclamante reponiendo con
apelación en subsidio el auto de prueba, el que se proveyó a fojas 102.
A fojas 104, la reclamada evacua traslado conferido el que se
provee a fojas 106.
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A fojas 108, el Tribunal resuelve rechazar la reposición de fojas
101 y concede apelación subsidiaria.
A fojas 110, escrito de la parte reclamada ratificando lista de
testigos y documentos, el que se provee a fojas 111
A fojas 113, escrito de la parte reclamante acompañando
documentos, solicitando prueba pericial, oficio e inspección personal del Tribunal, el
que se proveyó a fojas 148.
A fojas 143, Escrito Delega Poder de la parte reclamante, el que
se proveyó a fojas 148.
A fojas 144, escrito de la parte reclamada acompañando
documentos, el que se provee a fojas 148.
A fojas 150, certificación Custodia N° 8-2014.
A fojas 151, Acta de Designación de Perito.
A fojas 152, Oficio del Tribunal N° 19-2014.
A fojas 156, se provee respuesta a Oficio N° 19-2014 del Director
de Obras.
A fojas 158, Tribunal resuelve designar perito a Doña Karen
Patricia Antinopai Tapia.
A fojas 160, escrito de la parte reclamante consignado y
cumpliendo lo ordenado, el que se proveyó a fojas 163.
A fojas 166, se provee respuesta D.O.M Ordinario N° 691,
rectificación a Oficio del Director de Obras.
A fojas 168, Tribunal resuelve designar perito a Doña Isabel
Orrico Gajardo.
A fojas 171, Acta de Notificación y Aceptación de Perito.
A fojas 172, escrito de la Perito fijando honorarios y fecha de
reconocimiento, el que se provee a fojas 173.
A fojas 175, escrito de la reclamante desistiéndose de la prueba
pericial, el que se proveyó a fojas 176.
A fojas 179, Oficio del Tribunal N° 99-2014, de Giro de Cheque.
A fojas 180, escrito de la parte reclamante solicitando se gire
cheque, el que se provee a fojas 181
A fojas 183, certificación de la Secretaria.
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A fojas 184, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 2 a 6 vuelta, copia de escritura de Acta de Sesión de
Directorio; a fojas 7, copia de Rol Único Tributario Inmobiliaria El Almendral; a fojas
8, copia de Cédula de Identidad del Sr Alvaro Correa Rodríguez; a fojas 9, Poder
especial; a fojas 10, certificado N°275/13 de Director de Obras de la I. Municipalidad
de Valparaiso; a fojas 11 a 18, Certificado de Informaciones Previas; a fojas 19
Certificado de Avalúo fiscal; a fojas 20, Anexo Certificado de Avalúo Detallado; a
fojas 21, “Plano de Planta”; a fojas 25 a 26, copia de Poder Amplio Especial; a fojas
28 a 29, copia de Poder Amplio Especial; a fojas 33 a 34, copia legalizada de
Mandato Judicial; a fojas 47, copia de Diario Oficial, publicación de 5 de Enero de
2013; a fojas 48 a 83, Resolución Exenta N° 132 de 31 de Diciembre de 2012; a
fojas 84 a 85, Estado del Proceso de Exhibición de Roles de Avalúo; a fojas 86 a 87
vuelta, Consulta de Antecedentes de Bien Raíz; a fojas 88, Detalle Catastral del rol
N° 9500-244; a fojas 89 a 90, extracto de los Planos de Precios de Valparaíso; a
fojas 91, Resolución Ex. SII Pers N°3640; a fojas 96 a 99, comprobantes de
notificación carta certificada; a fojas 114 a 117, copia Inscripción de dominio del
Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces; a fojas 118 a 120,
copia Inscripción de dominio del Registro de Propiedades del Conservador de
Bienes Raíces de Valparaíso; a fojas 121 a 128 vuelta, copia de escritura pública de
compraventa; a fojas 129, identificación de documento No Escaneable N° 8-2014,
copia de plano N°879 del Registro de Documentos del Conservador de Bienes
Raíces de Valparaíso del año 2003; a fojas 130, copia de la Resolución N° 38 de la
Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Valparaíso; a fojas 131 a 138,
Certificado de Informaciones Previas; a fojas 139 a 141, Consulta de Antecedentes
y detalle Catastral del inmueble; a fojas 142, Condiciones de Edificación N°
0484/13; a fojas 145 a 147, Informe N° 57, emitido por el Jefe del Departamento
Regional de Avaluaciones Subrogante; a fojas 153, comprobante de notificación de
Ilustre Municipalidad de Valparaíso; a fojas 154 a 155, D.O.M Ordinario N° 417; a
fojas 161, comprobante consignación por $500.000; a fojas 162, Comprobante de
notificación de Karen Patricia Antinopai Tapai; a fojas 165, D.O.M Ordinario N° 691,
de 25 de abril de 2014; a fojas 170 y 178, comprobantes notificación a Isabel
Alejandra Orrico Gajardo.
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CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de
autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 40, comparece la reclamada antes
individualizada en autos, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo conforme
las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de fojas 1, 32, y 40, como de los
antecedentes de fojas 2 a 21, fojas 33 a 34, y fojas 47 a 90, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el Servicio de Impuestos Internos dando aplicación
a la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, que Fija Valores de Terrenos y
Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los Bienes Raíces
de la Segunda Serie No Agrícola con Destino No Habitacional, determinó el
siguiente avalúo para el inmueble de autos, con vigencia a contar del 01 de enero
del año 2013:
Avalúo de Terreno: $ 148.604.928
Avalúo Total: $ 148.604.928
Superficie 14.592 m2
b) Que el Servicio incluyó el inmueble de autos en el Área
Homogénea WSS076, de acuerdo con Plano de Precios contenido en el Anexo N°
1 de la Resolución Exenta N° 132/31.12.2012, cuyo valor por metro cuadrado al
primer semestre de 2013, asciende a $ 10.184.
c) Que en la determinación del avalúo reclamado no se
consideró la aplicación de factores o ajustes excepcionales.
d) Que el inmueble de autos pertenece a la serie No
Agrícola No Habitacional, tiene ubicación urbana y corresponde a un sitio eriazo
sin construcciones.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 94, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
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a) Efectividad de existir aplicación errónea de las tablas de
clasificación en la tasación del bien raíz materia de la reclamación.
b) Efectividad de existir error de transcripción, de copia o
de cálculo en la tasación del bien raíz de autos.
c) Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de
los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la tasación reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone
en su artículo 1: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará
sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la
presente ley. (…)
6. Que el artículo 3 de la misma Ley establece: “El Servicio
de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y
no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación,
para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.”
Que por su parte, el artículo 4 del mismo cuerpo legal señala
que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas
siguientes: (…)
7. Que el artículo 149 del Código Tributario establece:
“Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de
avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del
avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta
reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones. 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto
del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de
mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser
excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
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desechada de plano.”
8. Que la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, Fija
Valores de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de
los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con Destino No Habitacional.
9. Que, finalmente, el artículo 1698 del Código Civil
establece que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquéllas o éstas”.
IV. APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE
CLASIFICACIÓN
10. Que conforme la controversia de autos, tal como se
ordenó en la resolución de fojas 94, la parte reclamante debía demostrar ante este
Tribunal la certeza y verdad de los hechos que fundan sus afirmaciones y
pretensiones formuladas en autos.
11. Que previamente deberán desecharse las alegaciones
de la parte reclamada que cuestionan que la contribuyente no señala norma jurídica
que fundamente su petición de exención del impuesto establecido en la Ley 17.235
y que no indica en qué consistiría la aplicación errónea de las tablas de
clasificación, como tampoco de los supuestos errores de transcripción, de copia o
de cálculo en que habría incurrido el Servicio, puesto que de la lectura del libelo
reclamatorio aparece que éste, alegando la existencia de una destinación exclusiva
a vía pública, ha invocado e indicado la pretensión en la resolución del conflicto
existente con el Servicio Fiscalizador respecto de un derecho amparado por la
norma jurídica y que estima ha sido quebrantado, fundándose en las pertinentes
normas de los artículos 149 y siguientes del Código Tributario para solicitar la
intervención del ente jurisdiccional a efectos de que se declare que el avalúo ha
sido mal calculado y se proceda a su respectiva rebaja.
INMUEBLE DESTINADO A VÍA PÚBLICA
12. Que del análisis de la Prueba Instrumental del proceso
de fojas 10, 129, 140, 142, 150 y 165, es posible constatar que el inmueble de autos
tiene una superficie de 14.592,14 metros cuadrados y corresponde a una franja
destinada única y exclusivamente a vía pública.
13. A mayor abundamiento, conforme al documento
Consulta de Antecedentes de Bien Raíz acompañado por la reclamada a fojas 86,
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el inmueble de autos tiene una condición de “terreno total o parcialmente afecto a
expropiación” y a fojas 105, la misma parte reclamada hace presente que “no negó
o controvirtió que el bien estuviese destinado exclusivamente a vía pública”.
14. Así pues, respecto del inmueble de autos aparece que la
totalidad de éste se encuentra destinado única y exclusivamente a vía pública,
característica que le afecta negativamente y que tal como se estableció en el
precedente Tercer Considerando, ésta no se encuentra considerada en el avalúo
reclamado mediante la aplicación de algún factor o ajuste excepcional.
15. Conforme lo anterior y según el principio de no
discriminación e igualdad jurídica consagrado en los numerales 2°, 20 y 22 del
artículo 19 de la Constitución Política del Estado, en virtud del cual no es posible
dar igual tratamiento a situaciones disímiles o un trato diferente a situaciones
análogas, para determinar el avalúo de los bienes raíces, conforme lo dispone el
artículo 4° de la Ley N° 17.235, se deben considerar los sectores de ubicación, las
obras de urbanización y el equipamiento de que dispone, características que al no
reflejarse en el avalúo cuestionado necesariamente y en justicia deben traducirse
en la aplicación de ajustes con el objeto de aplicar los criterios que ordena la Ley
N°17.235 y determinar el efectivo valor del terreno.
16. No obstante lo anterior, del examen de la Resolución
Exenta N°132/2012, se constata una confusa redacción puesto que luego de
señalar que “… con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los terrenos,
dichos valores se ajustan por un coeficiente corrector cuando las características
del mismo no dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en el
Área Homogénea en que se emplazan.”, agrega que dichas variables están en el
punto 2 del Anexo y tales ajustes se denominan Coeficiente Corrector de Terreno
(CCT), el que se aplica producto de los ajustes por superficie, relación frente–
fondo, altura y casos excepcionales, este último también denominado “FA Exc:
Factor de ajuste excepcional”. Sin embargo, el punto 2.4 de la misma Resolución
se refiere a “Otros Ajustes”, señalando que “A los bienes raíces que cumplan con
alguna de las siguientes condiciones, se les aplicará un factor de ajuste
adicional a los indicados anteriormente, en caso que hubiera correspondido,
de manera que su Coeficiente Corrector de Terreno Final resulte ser el
establecido en la siguiente tabla…”, sin finalmente regular ni reglamentar clara y
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convenientemente el “FA Exc: Factor de ajuste excepcional” para así poder
determinar el efectivo avalúo de los inmuebles.
17. En consecuencia, atendida la lacónica e imprecisa
reglamentación de los “ajustes excepcionales” de la Resolución Exenta N°132/2012,
no es posible recurrir a esta norma para derechamente dar lugar a la petición de la
parte reclamante y reflejar las circunstancias contempladas en la Ley N°17.235 y las
diferentes características a que hace referencia la misma Resolución Exenta
N°132/2012.
18. Sin embargo, conforme lo dispuesto en el artículo 76 de
la Constitución Política del Estado y artículo 170 del Código de Procedimiento Civil,
aún a falta de norma jurídica que resuelva la contienda, este sentenciador debe
resolver el conflicto sometido a su decisión, por lo que en virtud de este Principio de
Inexcusabilidad se hace ineludible recurrir a otros parámetros o normas para
determinar los efectos de las acreditadas circunstancias en la cuantificación del
avalúo fiscal de los inmuebles de autos, siendo forzoso valerse de las pautas o
criterios derivados de la anterior Circular N°10 del año 2006, dictada por el mismo
Servicio de Impuestos Internos en virtud del artículo 4° de la Ley N°17.235, por ser
ésta la reglamentación más cercana aplicable a la materia objeto de la controversia.
19. Conforme los razonamientos desarrollados
precedentemente, se deberá aplicar el siguiente ajuste al cálculo del avalúo del
inmueble de autos:
(FA Exc) Factor de ajuste excepcional de 0,1, por corresponder
el inmueble en su totalidad a una franja destinada única y exclusivamente a vía
pública; Factor asimilable como referencia al coeficiente de ajuste por prohibición de
edificar o afecto a declaratoria de utilidad pública, expropiación total o con limitación
de uso sólo a espacio público o área verde complementaria.
20. En virtud de todo lo anterior, apareciendo de las
probanzas de autos que en la aplicación de las tablas de clasificación en la tasación
del bien raíz de autos no se consideraron las circunstancias o factores
excepcionales del inmueble a efectos de determinar el real avalúo del terreno,
conforme las respectivas disposiciones legales y reglamentarias, se deberá acoger
el reclamo de autos y en consecuencia, según la misma metodología reglamentada
en la Resolución Exenta N°132/2012, el avalúo reclamado se debe calcular de la
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siguiente forma:
CALCULO AVALUO TERRENO ($) = VTAH * ST * CG * ( FA Sup * FA F/F * FA Alt * FA Exc)
CALCULO AVALUO TERRENO ($) = VTAH * ST * CG * (FA Sup * FA F/F * FA Alt * FA Exc )
CALCULO AVALUO TERRENO ($) = $10.184 * 14.592 mt2* 1,0 * ( 1,0 * 1,0 * 1,0 * 0,1 )
CALCULO AVALUO TERRENO ($) = $ 14.860.493
V. CORRECTA APLICACIÓN DE SUPUESTOS Y
REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS
21. Que por su parte, de acuerdo a la misma discusión de
autos la reclamada debía demostrar ante este Tribunal la verdad de los hechos en
que se fundan sus alegaciones, siendo en consecuencia de su cargo rendir la
prueba respecto de las circunstancias referidas a la correcta aplicación de los
supuestos y requisitos legales y reglamentarios en que se apoya la tasación
reclamada.
22. Que según lo establecido en los precedentes
Considerandos Tercero y Decimosegundo a Vigésimo, como del análisis de los
antecedentes de fojas 145-147, aparece que en la tasación de autos el Servicio de
Impuestos Internos aplicó las respectivas tablas de clasificación prescindiendo de
sus normas y principios al no ajustar el valor del inmueble conforme las
circunstancias excepcionales que presenta el predio de autos.
23. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinado el Avalúo de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el
artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y
reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá
acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por
ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente
fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 6°, letra B,
N° 6°, y artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario, y artículo 1° de la
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Ley N° 20.322, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN
EFECTO la actuación reclamada, debiendo el Servicio de Impuestos Internos
asignar el avalúo de autos conforme el cálculo establecido en el Vigésimo
Considerando de la presente sentencia.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por
estimar haber tenido motivo plausible y no haber sido vencida totalmente.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 13-9-0000583-5
RIT : AB-14-00091-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ
AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2014-08-22T14:09:08-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.