Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00080-2013 · 24 de julio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00080-2013
- RUC
- 13-9-0000618-1
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INVERSIONES COSTA REÑACA LTDA
RUT 76.119.089-K
Valparaíso, veinticuatro de julio de dos mil catorce
VISTO:
Que a fojas 1, compareció don ALBERTO HAMEL LÓPEZ, RUT
Nº 13.191.406-7, abogado, en representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES
COSTA REÑACA LIMITADA, RUT N° 76.119.089-K, ambos con domicilio en calle
Almirante Señoret N° 70 oficina N° 32, ciudad y región de Valparaíso, quien
interpuso Reclamo de Avalúo respecto del inmueble ROL N°3162-1, en conformidad
a los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra de la V Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Fundando su reclamación en el N° 2 del artículo 149 del
Código Tributario, la parte reclamante argumenta que el nuevo avalúo no consideró
aplicar el coeficiente corrector por “factor casos excepcionales” establecido en la
Circular N° 7 de 6 de febrero de 2013.
2. Alega que dicho factor es necesario aplicarlo por los
siguientes motivos:
a) El inmueble se encuentra afecto a un gravamen por
parte de la Ilustre Municipalidad de Viña del Mar consistente en la obligación de
ceder terrenos para la prolongación de la calle Las Perlas, agregando que los
propietarios del referido Lote han ingresado a la Dirección de Obras de Viña del Mar
y comenzado a ejecutar un proyecto de urbanización.
b) Además se encuentra afecto a la cesión de un
porcentaje que alcanza el 14% de la superficie total por concepto de áreas verdes y
de equipamiento, tal como consta en el permiso de urbanización N° 1/2012.
c) Añade que según modificación del Plan Regulador de
Viña del Mar publicada en el Diario Oficial el 29 de agosto de 2012, el Lote se
encuentra afecto a la cesión de una franja para ampliar la Avenida Borgoño, lo que
significa una pérdida de terreno útil enajenable que asciende a 758,12 metros
cuadrados.
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d) Indica que dentro de este mismo factor correctivo
debiese considerarse que la topografía del terreno está formada por una
pronunciada pendiente y que en sectores supera hasta los 35 grados, tal como se
acredita en plano topográfico y fotografías que acompaña.
e) Señala también que el avalúo reclamado excede el valor
comercial de terrenos para esas dimensiones y características del sector.
3. Conforme todo lo anterior, solicita se enmiende el avalúo
aplicando un factor de casos excepcionales de 0,5 o el que el Tribunal determine,
con costas.
A fojas 44, compareció doña ÉRICA MORALES LÁRTIGA,
Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, Rol Único Tributario número
06.917.345-4, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso,
ciudad de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Afirma que el nuevo avalúo que le correspondió al
inmueble de autos se ajusta a derecho y se determinó conforme la Ley N° 17.235,
la Ley N° 20.650 y las respectivas Instrucciones Técnicas y Administrativas que
ordena el artículo 4 de la citada Ley sobre Impuesto Territorial, contenidas en la
Resolución Exenta N° 132 de 31 de diciembre del año 2012.
2. Señala que la aplicación de la Circular N°7 de 6 de
febrero de 2013, corresponde al Servicio de Impuestos Internos en sede
Administrativa, por lo que no resulta aplicable en un Procedimiento de Reclamación
establecido en el Párrafo 1° del Título III del Código Tributario.
3. Respecto de que el bien raíz esta afecto a la cesión de
terrenos con motivo de un proyecto de urbanización, señala que esto no resulta
suficiente para la procedencia del factor de corrección invocado, toda vez que para
ello es necesario que dicha característica, aparentemente no considerada en el
reavalúo, afecte negativamente el valor del terreno, situación que en todo caso
debe ser acreditada por el contribuyente y que no ha ocurrido en el presente caso.
Agrega, que los inmuebles de mayor tamaño objetos de un proyecto de loteo, y que
cumplen con los requisitos impuestos por la Dirección de Obras de la Municipalidad
respectiva, indudablemente se benefician de un alza de su valor comercial, lo que
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precisamente se contrapone a la alegación efectuada por la reclamante en autos.
4. En cuanto a la supuesta existencia de una franja de
terreno que estaría sujeta a una cesión para ampliar la Avenida Borgoño, alega que
no se han aportado antecedentes que acrediten tal circunstancia, ni en qué medida
tal situación afecta el avalúo.
5. Respecto de la aplicación de ajustes de topografía,
afirma que en la ficha del Área Homogénea XMB002, en la que se encuentra
emplazado el predio, expresamente se señala como condiciones particulares de los
inmuebles ubicados en ella, que estos se caracterizan por tener topografía con
pendientes, quedando de manifiesto que dicha circunstancia se encuentra
considerada en los valores de terreno definidos en el plano de precios, por lo que
no puede ser considerado como una circunstancia particular del inmueble de la
reclamante, sino como una característica común de los bienes raíces del área
homogénea a la que corresponde.
6. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el
reclamo interpuesto, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 41, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 43, certificación de custodia N°31-2013.
A fojas 44, la reclamada interpone incidente de previo y especial
pronunciamiento, el que se proveyó a fojas 68.
A fojas 70, la reclamante evacua traslado del incidente, el que se
provee a fojas 73.
A fojas 75, se rechaza el incidente de fojas 44 y se tiene por
contestado el reclamo.
A fojas 77, la reclamada revoca y confiere nuevo patrocinio, el
que se provee a fojas 78.
A fojas 80, se recibió la causa de prueba.
A fojas 84, la reclamada acompaña lista de testigos y ratifica
documentos, lo que se provee a fojas 85.
A fojas 85, el Tribunal apercibe designación de domicilio válido.
A fojas 87, se hace efectivo apercibimiento de notificación por
sitio en Internet del Tribunal.
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A fojas 89, la reclamada ratifica lista de testigos y documentos, lo
que se proveyó a fojas 90.
A fojas 92, la reclamada acompaña documento que indica, el que
se provee a fojas 102.
A fojas 104, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 8 a 10, copia de Inscripción en el Registro de Propiedad;
a fojas 11, Identificación de documento no escaneable, custodia 31-2013, “Plano
archivado en el Registro de Documentos del año 1998 bajo el N° 3502.- Plano de
Levantamiento Topográfico.- Plano Aprobación Proyecto Loteo y Urbanización Lote
3 Sector 5.”; a fojas 12 a 15, set de fotografías del Lote 3; a fojas 16 a 18, copia de
Resolución de aprobación del Proyecto de fecha 04/01/2012; a fojas 19 a 29 copia
Diario oficial publicación de modificación plan regulador de 29 de Agosto de 2012; a
fojas 30 copia de situación propuesta Plan regulador comunal de Viña del Mar,
plano PR-VM-03A: Vialidad Estructurante; a fojas 31, copia diario El Mercurio de 9
de Marzo de 2013, que publica reavalúo de bienes raíces no Agrícolas no
habitacionales 2013; a fojas 32 a 35, carta reavalúo Rol 3162-1, de fecha Febrero
2013; a fojas 36 a 37, circular N° 7 de fecha 6 de febrero de 2013; a fojas 38 a 40,
copia mandato especial; a fojas 54 a 58, Copia Declaración sobre enajenación e
inscripción de bienes raíces N°. 61079041 – 61097317 – 61105417 – 62018070 –
66687015; a fojas 59, detalle Catastral del Rol N° 3162-1; a fojas 60, Ficha del AH
XMB002, de la comuna de Viña del Mar; a fojas 61 a 63, copia extracto de planos
de precios de Viña del Mar y detalle manzana 3161; a fojas 64 a 67 vuelta,
Resolución Exenta N° 132 del 31 de diciembre de 2012; a fojas 82, Comprobante
de notificación certificada; a fojas 83, devolución carta certificada de Correos de
Chile; a fojas 93 a 101, Informe N° 49, emitido por el Jefe del Departamento
Regional de Avaluaciones de la V Dirección regional Valparaíso con fecha 18 de
febrero de 2014.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de
autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 44, comparece la reclamada antes
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individualizada en autos, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo,
conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de fojas 1 y 44, como de los
antecedentes de fojas 8 a 37, y fojas 54 a 67 vuelta, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el Servicio de Impuestos Internos determinó el
siguiente avalúo, con vigencia a contar del 01 de enero del año 2013:
Avalúo de Terreno: $ 8.768.913.173
Avalúo Total: $ 8.768.913.173
Superficie Terreno: 51.481 m2
b) Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó el
inmueble de autos en el Área Homogénea XMB002, de acuerdo con Plano de
Precios contenido en el Anexo N° 1 de la Resolución Exenta N° 132/31.12.2012,
cuyo valor por metro cuadrado al primer semestre de 2013, asciende a $ 170.333.
c) Que el inmueble de autos posee las siguientes
características:
i. Tiene ubicación urbana, corresponde a un sitio eriazo
sin construcciones, pertenece a la serie No Agrícola No Habitacional y se
encuentra en zona de riesgo.
ii. Tiene Uso de suelo Mixto, con predominancia
Habitacional, una categoría constructiva media y un nivel de densificación bajo.
iii. El Área Homogénea a la que pertenece está
conformada mayoritariamente por predios de forma irregular y con topografía con
pendiente.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 80, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
a) Efectividad de existir aplicación errónea de las tablas de
clasificación en la tasación del bien raíz materia de la reclamación.
b) Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de
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los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la tasación reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone
en su artículo 1: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará
sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la
presente ley. (…)
6. Que el artículo 3 de la misma Ley establece: “El Servicio
de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y
no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación,
para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.”
Que por su parte, el artículo 4 del mismo cuerpo legal señala
que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas
siguientes: (…)
7. Que el artículo 149 del Código Tributario establece:
“Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de
avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del
avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta
reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones. 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto
del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de
mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser
excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
8. Que la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, Fija
Valores de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de
los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con Destino No Habitacional.
9. Que, finalmente, el artículo 1698 del Código Civil
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establece que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquéllas o éstas”.
IV. APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE
CLASIFICACIÓN
10. Que conforme la controversia de autos, tal como se
ordenó en la resolución de fojas 80, la parte reclamante debía demostrar ante este
Tribunal la certeza y verdad de los hechos que fundan sus afirmaciones y
pretensiones formuladas en autos.
11. Que previamente deberá desestimarse la aplicación de
la invocada Circular N° 7/2013 del SII, por tratarse de una norma reglamentaria
interna de naturaleza administrativa que no es aplicable en esta sede judicial y
porque la misma Circular establece un especial procedimiento con particulares
etapas que debe ser iniciado y consumado ante la misma Autoridad Fiscalizadora y
no ante este Tribunal.
12. Que de igual forma deberá desecharse la alegación
referida a que el inmueble se encuentra afecto a la cesión de un porcentaje que
alcanza el 14% de la superficie total por concepto de áreas verdes y de
equipamiento, tal como consta en el permiso de urbanización N° 1/2012, puesto
que del análisis de la citada Resolución de aprobación de proyecto de loteo N° APL
1/2012 de fojas 16-18, aparece que dicha circunstancia no es definitiva ni consta en
el proceso ninguna probanza que permita concluir la efectiva pérdida de terreno en
el porcentaje alegado.
13. Que también deberá desestimarse la alegación referida a
que el Lote se encuentra afecto a la cesión de una franja para ampliar la
Avenida Borgoño, puesto que del examen del antecedente de fojas 21, aparece
que la vía “Borgoño” desde “Limite Comunal Norte” hasta “Ignacio Carrera Pinto”
tiene un ancho existente de 10.19 a 13.37 metros y un ancho proyectado de 0
metros y en el cuadro observaciones establece: “Ancho variable, referencia entre
solera poniente y oriente. D.A N°8534/11, Aplicación de normas urbanísticas PRC-
art 59 LGUC” y por su parte, en el plano de Proyecto de Loteo de fojas 11 se indica
que la cesión de la franja vecina a Avenida Borgoño, es voluntaria, por lo que no es
posible verificar si efectivamente la Avenida Borgoño se encuentra sujeta a
declaración de utilidad pública por ensanchamiento planificado en el Plan Regulador
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como se argumenta en el libelo reclamatorio.
14. Igualmente se desestimará la alegación referida que
debiese considerarse la topografía del terreno y pronunciada pendiente, puesto
que del examen de la ficha del Área Homogénea de fojas 60, aparece que esta
característica ya se encuentra considerada en la determinación del valor de terreno
(m2) del Plano de Precios, al describirse como “ESTA AH ESTÁ CONFORMADA
MAYORITARIAMENTE POR PREDIOS CON TOPOGRAFÍA IRREGULAR”, con
“topografía con pendientes”.
15. Que también deberá rechazarse la alegación referida a
que el avalúo reclamado excede el valor comercial de terrenos para esas
dimensiones y características del sector, atendida su manifiesta imprecisión e
indeterminación, no pudiendo entonces enmarcarse en la causal invocada dispuesta
en el artículo 149 del Código Tributario, puesto que el interesado no ha satisfecho
su carga procesal de indicar al Tribunal determinada y específicamente cuáles son
los hechos y circunstancias que fundan esta alegación, incumpliendo de esta forma
con el Principio de Aportación de Parte, en virtud del cual son los litigantes quienes
deben aportar los hechos necesarios para fundar sus pretensiones,1 no
desplegando tampoco ninguna actividad probatoria que permita verificar esta
afirmación.
16. Que en cuanto a la alegación referida a que la
afectación de utilidad pública que grava al inmueble por la prolongación de la
calle Las Perlas, del examen de las probanzas del proceso, especialmente de la
“Actualización de la Vialidad Estructurante” de fojas 19-29 y publicada por la Ilustre
Municipalidad de Viña del Mar en el Diario Oficial de la República de Chile el 29 de
Agosto de 2012, Plano Aprobación Proyecto de Loteo y Urbanización Lote 3 Sector
5 de fojas 11 y Resolución de aprobación de proyecto de loteo N° APL 1/2012 de
fojas 16-18, aparece que efectivamente el predio se encuentra afecto al gravamen
mencionado por el proyecto de calle denominado “Prolongación las Perlas” desde
termino de Lapizlazuli hasta Avenida Edmundo Eluchans.
17. En cuanto a la “Actualización de la Vialidad
Estructurante” de fojas 19, aparece lo siguiente:
1 Bordalí, Cortez y Palomo. Proceso Civil. El Juicio Ordinario de Mayor Cuantía. Primera Ed. Santiago de Chile. Legal Publishing Chile. 2013.
p. 55
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a) “Se declaran de utilidad pública los ensanches de las
vías existentes y las fajas de vías proyectadas, las que en ambos casos se
identifican en el listado de la Vialidad Estructurante de la comuna y en el plano PR-
VM-03a”.
b) A fojas 21, en tabla “Actualización Vialidad
Estructurante” se describe la Vía “Prolongación Las Perlas” desde termino
LapizLazuli hasta Edmundo Eluchans; ubicada en Conexión Reñaca-Concon; ancho
existente 0 metros; ancho proyectado 15 metros y en observaciones indica: Vía
nueva propuesta.
18. Del análisis del Plano Aprobación Proyecto de Loteo y
Urbanización Lote 3 Sector 5 de fojas 11 y la Resolución de aprobación de proyecto
de loteo N° APL 1/2012 de fojas 16-18, aparece que la Dirección de Obras de la
Ilustre Municipalidad de Viña del Mar, aprobó el 4 de enero de 2012 un proyecto de
Loteo del inmueble de autos, el que incluye una vía nombrada “prolongación de
calle las perlas” de 15 metros de ancho y 6.158,64 metros cuadrados de superficie,
que conecta la calle ciega existente “Las perlas” con la Avenida “Edmundo
Eluchans”.
Que respecto de este punto, de una simple operación aritmética
resulta que los 6.158,64 metros cuadrados corresponden a un 12% del total del
inmueble de autos.
19. Así pues, respecto del inmueble reclamado aparece
claramente que parte de éste se encuentra declarado de utilidad pública,
característica que afecta negativamente al predio y como consta en Ficha del Área
Homogénea XMB002 de fojas 60, ésta no se encuentra considerada en el avalúo
reclamado.
20. Conforme lo anterior y según el principio de no
discriminación e igualdad jurídica consagrado en los numerales 2°, 20 y 22 del
artículo 19 de la Constitución Política del Estado, en virtud del cual no es posible
dar igual tratamiento a situaciones disímiles o un trato diferente a situaciones
análogas, para determinar el avalúo de los bienes raíces, conforme lo dispone el
artículo 4° de la Ley N° 17.235, se deben considerar los sectores de ubicación, las
obras de urbanización y el equipamiento de que dispone, características que según
las probanzas descritas no son iguales, semejantes u homogéneas entre el
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inmueble ROL N°3162-1 y los demás predios emplazados dentro de la misma Área
Homogénea, las que al no reflejarse en el avalúo cuestionado necesariamente y en
justicia deben traducirse en la aplicación de ajustes con el objeto de aplicar los
criterios que ordena la Ley N°17.235 y determinar el efectivo valor del terreno,
tomando en consideración que el impuesto territorial “tiene como causa el
cumplimiento de un servicio público de carácter general que proporciona un
beneficio económico particular” 2 respecto del cual el predio ROL N°3162-1 no se
beneficia de la misma forma que los demás inmuebles ubicados en otros sectores
de la misma Área Homogénea, constituyéndola en una propiedad con menor valor
dentro de su entorno.
21. No obstante lo anterior, del examen de la Resolución
Exenta N°132/2012, se constata una confusa redacción puesto que luego de
señalar que “… con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los terrenos,
dichos valores se ajustan por un coeficiente corrector cuando las
características del mismo no dicen relación con la generalidad de los predios
que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan.”, agrega que dichas
variables están en el punto 2 del Anexo y tales ajustes se denominan Coeficiente
Corrector de Terreno (CCT), el que se aplica producto de los ajustes por superficie,
relación frente–fondo, altura y casos excepcionales, este último también
denominado “FA Exc: Factor de ajuste excepcional”. Sin embargo, el punto 2.4
de la misma Resolución se refiere a “Otros Ajustes”, señalando que “A los bienes
raíces que cumplan con alguna de las siguientes condiciones, se les aplicará un
factor de ajuste adicional a los indicados anteriormente, en caso que
hubiera correspondido, de manera que su Coeficiente Corrector de Terreno
Final resulte ser el establecido en la siguiente tabla…”, sin finalmente regular ni
reglamentar clara y convenientemente el “FA Exc: Factor de ajuste excepcional”
para así poder determinar el efectivo avalúo de los inmuebles cuando sus
características no tienen relación con los demás predios de la misma Área
Homogénea.
22. En consecuencia, atendida la lacónica e imprecisa
reglamentación de los “ajustes excepcionales” de la Resolución Exenta N°132/2012,
2 Informe en Derecho. Doña Olga Feliú de Ortúzar. Santiago, septiembre del año 2013.
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no es posible recurrir a esta norma para derechamente dar lugar a la petición de la
parte reclamante y reflejar las circunstancias contempladas en la Ley N°17.235 y las
diferentes características a que hace referencia la misma Resolución Exenta
N°132/2012.
23. Sin embargo, conforme lo dispuesto en el artículo 76 de
la Constitución Política del Estado y artículo 170 del Código de Procedimiento Civil,
aún a falta de norma jurídica que resuelva la contienda, este sentenciador debe
resolver el conflicto sometido a su decisión, por lo que en virtud de este Principio de
Inexcusabilidad se hace ineludible recurrir a otros parámetros o normas para
determinar los efectos de las acreditadas circunstancias en la cuantificación del
avalúo fiscal de los inmuebles de autos, siendo forzoso valerse de las pautas o
criterios derivados de la anterior Circular N°10 del año 2006, dictada por el mismo
Servicio de Impuestos Internos en virtud del artículo 4° de la Ley N°17.235, por ser
ésta la reglamentación más cercana aplicable a la materia objeto de la controversia.
24. Conforme los razonamientos desarrollados
precedentemente, se deberá aplicar el siguiente ajuste al cálculo del avalúo del
inmueble de autos:
a) Un (FA Exc) Factor de ajuste excepcional de 0.6, por
estar afecto a declaratoria de utilidad pública en menos de un 50% de la superficie
total del predio.
25. En virtud de todo lo anterior, apareciendo de las
probanzas de autos que en la aplicación de las tablas de clasificación en la tasación
del bien raíz de autos no se consideraron las circunstancias o factores
excepcionales del inmueble a efectos de determinar el real avalúo del terreno,
conforme las respectivas disposiciones legales y reglamentarias, se deberá acoger
el reclamo de autos y en consecuencia, según la misma metodología reglamentada
en la Resolución Exenta N°132/2012, el avalúo reclamado se debe calcular de la
siguiente forma:
CALCULO AVALUO TERRENO ($) = VTAH * ST * CG * ( FA Sup * FA F/F * FA Alt * FA Exc)
CALCULO AVALUO TERRENO ($) = VTAH * ST * CG * ( FA Sup * FA F/F * FA Alt * FA Exc)
CALCULO AVALUO TERRENO ($) = $170.333 * 51.481mt2 * 1,0 * ( 1,0 * 1,0 * 1,0 * 0,6 )
CALCULO AVALUO TERRENO ($)= 5.261.347.904
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V. CORRECTA APLICACIÓN DE SUPUESTOS Y
REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS
26. Que por su parte, de acuerdo a la misma discusión de
autos la reclamada debía demostrar ante este Tribunal la verdad de los hechos en
que se fundan sus alegaciones, siendo en consecuencia de su cargo rendir la
prueba respecto de las circunstancias referidas a la correcta aplicación de los
supuestos y requisitos legales y reglamentarios en que se apoya la tasación
reclamada.
27. Que según lo establecido en los precedentes
Considerandos Tercero y Decimosexto a Vigesimoquinto, como del análisis de los
antecedentes de fojas 93-101, aparece que en la tasación de autos el Servicio de
Impuestos Internos aplicó las respectivas tablas de clasificación prescindiendo de
sus normas y principios al no ajustar el valor del inmueble conforme las
circunstancias excepcionales que presenta el predio de autos.
28. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinado el Avalúo de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el
artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y
reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es posible
concluir que la actuación reclamada no fue formulada según los supuestos y
requisitos que exigen las normas legales y reglamentarias citadas, debiéndose
acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por
ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente
fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 6°, letra B,
N° 6°, y artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario, y artículo 1° de la
Ley N° 20.322, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN
EFECTO la actuación reclamada, debiendo el Servicio de Impuestos Internos
asignar el avalúo de autos conforme el cálculo establecido en el Vigesimoquinto
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Considerando de la presente sentencia.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por
estimar haber tenido motivo plausible y no haber sido vencida totalmente.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 13-9-0000618-1
RIT : AB-14-00080-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ
AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante (por sitio en Internet del Tribunal)
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.