Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00088-2013 · 30 de julio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00088-2013
- RUC
- 13-9-0000620-3
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INVERSIONES COSTA REÑACA LTDA
RUT 76.119.089-K
Valparaíso, treinta de julio de dos mil catorce
VISTO:
Que a fojas 1, compareció don ALBERTO HAMEL LÓPEZ, RUT
Nº 13.191.406-7, abogado, en representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES
COSTA REÑACA LIMITADA, RUT N° 76.119.089-K, ambos con domicilio en calle
Almirante Señoret N° 70 oficina N° 32, ciudad de Valparaíso, quien interpuso
Reclamo de Avalúo respecto del inmueble ROL N°3161-1, en conformidad a los
artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra de la V Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Fundando su reclamación en el N° 2 del artículo 149 del
Código Tributario, argumenta que el nuevo avalúo no consideró aplicar el
coeficiente corrector por “factor casos excepcionales” de la Circular N° 7/2013.
2. Alega que es necesario aplicar dicho factor por los
siguientes motivos:
a) Según modificación del Plan Regulador de Viña del Mar
publicada en el Diario Oficial el 29 de agosto de 2012, el Lote se encuentra afecto a
la cesión de una franja para ampliar la Avenida Borgoño, lo que significa una
pérdida de terreno útil enajenable que asciende a 591,92 metros cuadrados.
b) Indica que dentro de este mismo factor correctivo
debiese considerarse que la topografía del terreno está formada por una
pronunciada pendiente y que en sectores supera hasta los 35 grados, tal como se
acredita en plano topográfico y fotografías que acompaña.
c) Señala también que el avalúo reclamado excede el valor
comercial de terrenos para esas dimensiones y características del sector.
3. Conforme todo lo anterior, solicita se enmiende el avalúo
aplicando un factor de 0,5 o el que el Tribunal determine, con costas.
A fojas 39, compareció doña ÉRICA MORALES LÁRTIGA,
Directora Regional, RUT N° 6.917.345-4, en representación de la V DIRECCIÓN
REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en
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Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, solicitando el rechazo del
reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Afirma que el nuevo avalúo que le correspondió al
inmueble de autos se ajusta a derecho y se determinó conforme la Ley N° 17.235,
la Ley N° 20.650 y las respectivas Instrucciones Técnicas y Administrativas que
ordena el artículo 4 de la citada Ley sobre Impuesto Territorial, contenidas en la
Resolución Exenta N° 132 de 31 de diciembre del año 2012.
2. Señala que la aplicación de la Circular N°7 de 6 de
febrero de 2013, corresponde al Servicio de Impuestos Internos en sede
Administrativa, por lo que no resulta aplicable en un Procedimiento de Reclamación
establecido en el Párrafo 1° del Título III del Código Tributario.
3. En cuanto a la franja que estaría sujeta a cesión para
ampliar la Avenida Borgoño, alega que no se han aportado antecedentes que
acrediten tal circunstancia, ni en qué medida tal situación afecta el avalúo.
4. Agrega que en lo que se refiere al valor comercial del
inmueble, conforme información que mantiene el mismo Servicio, el predio de autos
fue transferido a un precio que supera en un 354% el avalúo fiscal determinado.
5. Respecto de la aplicación de ajustes de topografía,
afirma que en la ficha del Área Homogénea XMB002, en la que se encuentra
emplazado el predio, expresamente se señala como condiciones particulares de los
inmuebles ubicados en ella, que estos se caracterizan por tener topografía con
pendientes, quedando de manifiesto que dicha circunstancia se encuentra
considerada en los valores de terreno definidos en el plano de precios.
6. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el
reclamo interpuesto, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 36, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 38, certificación de custodia N°32-2013.
A fojas 39, la reclamada interpone incidente de previo y especial
pronunciamiento, el que se proveyó a fojas 63.
A fojas 65, se rechaza el incidente de fojas 39 y se tiene por
contestado el reclamo.
A fojas 67, la reclamada revoca y confiere nuevo patrocinio, el
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que se provee a fojas 68.
A fojas 70, la reclamada solicita el abandono del procedimiento,
el que se provee a fojas 71.
A fojas 73, la reclamada solicita se falle derechamente solicitud
de abandono, lo que se provee a fojas 87.
A fojas 89, se rechaza el incidente de abandono.
A fojas 91, se recibió la causa de prueba.
A fojas 94, la reclamada acompaña lista de testigos y ratifica
documentos, lo que se provee a fojas 96.
A fojas 96, el Tribunal apercibe designación de domicilio válido, y
a fojas 98, se hace efectivo apercibimiento de notificación por sitio en Internet del
Tribunal.
A fojas 100, la reclamada acompaña documentos, lo que se
proveyó a fojas 109.
A fojas 111, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 7 a 9, copia de Inscripción en el Registro de Propiedad; a
fojas 10, Identificación de documento no escaneable, custodia 32-2013, Plano
archivado en el Registro de Documentos del año 1998 bajo el N° 3502.- Plano de
Levantamiento Topográfico Lote 3 y Lote N°1; a fojas 11 a 13, set de fotografías; a
fojas 14 a 25 copia Diario oficial publicación de modificación plan regulador de 29
de Agosto de 2012; a fojas 26, copia diario El Mercurio de 9 de Marzo de 2013, que
publica reavalúo de bienes raíces no Agrícolas no habitacionales 2013; a fojas 27 a
30, carta reavalúo Rol 3161-1, de fecha Febrero 2013; a fojas 31 a 32, circular N° 7
de fecha 6 de febrero de 2013; a fojas 33 a 35, copia mandato especial; a fojas 49 a
53, Copia Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces; a fojas 54,
detalle Catastral del Rol N° 3161-1; a fojas 55, Ficha del AH XMB002, de la comuna
de Viña del Mar; a fojas 56 a 58, copia extracto de planos de precios de Viña del
Mar y detalle manzana 3161; a fojas 59 a 62 vuelta, Resolución Exenta N° 132 del
31 de diciembre de 2012; a fojas 93, Comprobante de notificación certificada; a
fojas 95, devolución carta certificada de Correos de Chile; a fojas 101 a 108,
Informe N° 118, emitido por el Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones de
la V Dirección regional Valparaíso.
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CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de
autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 39, comparece la reclamada antes
individualizada en autos, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo,
conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de fojas 1 y 39, como de los
antecedentes de fojas 7 a 32, y fojas 49 a 62 vuelta, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el Servicio de Impuestos Internos determinó el
siguiente avalúo, con vigencia a contar del 01 de enero del año 2013:
Avalúo de Terreno: $ 2.427.074.917
Superficie Terreno: 14.249 m2
b) Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó el
inmueble de autos en el Área Homogénea XMB002, de acuerdo con Plano de
Precios contenido en el Anexo N° 1 de la Resolución Exenta N° 132/31.12.2012,
cuyo valor por metro cuadrado al primer semestre de 2013, asciende a $ 170.333.
c) Que el inmueble de autos posee las siguientes
características:
i. Tiene ubicación urbana, corresponde a un sitio eriazo
sin construcciones y pertenece a la serie No Agrícola No Habitacional.
ii. Tiene Uso de suelo Mixto, con predominancia
Habitacional, una categoría constructiva media y un nivel de densificación bajo.
iii. El Área Homogénea a la que pertenece está
conformada mayoritariamente por predios de forma irregular y con topografía con
pendiente.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 91, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
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a) Efectividad de existir aplicación errónea de las tablas de
clasificación en la tasación del inmueble de autos.
b) Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de
los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la tasación reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone
en su artículo 1: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará
sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la
presente ley. (…)
6. Que el artículo 3 de la misma Ley establece: “El Servicio
de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y
no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación,
para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.”
Que por su parte, el artículo 4 del mismo cuerpo legal señala
que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas
siguientes: (…)
7. Que el artículo 149 del Código Tributario establece:
“Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de
avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del
avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta
reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones. 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto
del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de
mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser
excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
8. Que la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, Fija
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Valores de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de
los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con Destino No Habitacional.
9. Que, finalmente, el artículo 1698 del Código Civil
establece que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquéllas o éstas”.
IV. APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE
CLASIFICACIÓN
10. Que conforme la controversia de autos, tal como se
ordenó en la resolución de fojas 91, la parte reclamante debía demostrar ante este
Tribunal la certeza y verdad de los hechos que fundan sus afirmaciones y
pretensiones formuladas en autos.
11. Que previamente deberá desestimarse la aplicación de
la invocada Circular N° 7/2013 del SII, por tratarse de una norma reglamentaria
interna de naturaleza administrativa que no es aplicable en esta sede judicial y
porque la misma Circular establece un especial procedimiento con particulares
etapas que debe ser iniciado y consumado ante la misma Autoridad Fiscalizadora y
no ante este Tribunal.
12. Que de igual forma deberá desecharse la alegación
referida a que el Lote se encuentra afecto a la cesión de una franja para ampliar
la Avenida Borgoño, puesto que del examen del antecedente de fojas 16, aparece
que la vía “Borgoño” desde “Limite Comunal Norte” hasta “Ignacio Carrera Pinto”
tiene un ancho existente de 10.19 a 13.37 metros y un ancho proyectado de 0
metros y en el cuadro observaciones establece: “Ancho variable, referencia entre
solera poniente y oriente. D.A N°8534/11, Aplicación de normas urbanísticas PRC-
art 59 LGUC”, por lo que no es posible verificar si efectivamente la Avenida Borgoño
se encuentra sujeta a declaración de utilidad pública por ensanchamiento
planificado en el Plan Regulador como se argumenta en el libelo reclamatorio.
13. Igualmente se desestimará la alegación referida que
debiese considerarse la topografía del terreno y pronunciada pendiente, puesto
que del examen de la ficha del Área Homogénea de fojas 55, aparece que esta
característica ya se encuentra considerada en la determinación del valor de terreno
(m2) del Plano de Precios, al describirse como “ESTA AH ESTÁ CONFORMADA
MAYORITARIAMENTE POR PREDIOS CON TOPOGRAFÍA IRREGULAR”, con
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“topografía con pendientes”.
14. Que también deberá rechazarse la alegación referida a
que el avalúo reclamado excede el valor comercial de terrenos para esas
dimensiones y características del sector, atendida su manifiesta imprecisión e
indeterminación, no pudiendo entonces enmarcarse en la causal invocada dispuesta
en el artículo 149 del Código Tributario, puesto que el interesado no ha satisfecho
su carga procesal de indicar al Tribunal determinada y específicamente cuáles son
los hechos y circunstancias que fundan esta alegación, incumpliendo de esta forma
con el Principio de Aportación de Parte, en virtud del cual son los litigantes quienes
deben aportar los hechos necesarios para fundar sus pretensiones,1 no
desplegando tampoco ninguna actividad probatoria que permita verificar esta
afirmación.
15. Que conforme todo lo anterior, este sentenciador está
impedido de acoger las pretensiones y alegaciones formuladas en el reclamo de
fojas 1 y siguientes.
V. CORRECTA APLICACIÓN DE SUPUESTOS Y
REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS
16. Que por su parte, de acuerdo a la misma discusión de
autos, la reclamada debía rendir la prueba respecto de las circunstancias referidas
a la correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en
que se apoya la tasación reclamada.
17. Que en virtud de lo establecido en los precedentes
Considerandos Tercero y Decimoprimero a Decimoquinto, como del análisis de las
probanzas de fojas 49 a 58 y fojas 101 a 108, consta que el Servicio de Impuestos
Internos, conforme lo dispuesto en la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012,
aplicó correctamente las respectivas tablas de clasificación según los valores de la
respectiva Área Homogénea, no siendo procedente el coeficiente corrector por
“factor casos excepcionales” pretendido por la reclamante.
18. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado,
examinado el Avalúo de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica en virtud de lo dispuesto en el
1 Bordalí, Cortez y Palomo. Proceso Civil. El Juicio Ordinario de Mayor Cuantía. Primera Ed. Santiago de Chile. Legal Publishing Chile. 2013.
p. 55
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artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y
reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá
rechazar el reclamo siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos,
peticiones y sus respectivas probanzas que no han servido de fundamento al
presente fallo puesto que en nada alteran las conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes y artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario, SE
RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por
estimar haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 13-9-0000620-3
RIT : AB-14-00088-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ
AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante (por sitio en Internet del Tribunal)
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2014-07-30T12:31:15-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.