Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00078-2013 · 2 de julio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00078-2013
- RUC
- 13-9-0000626-2
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
ITURRIAGA AGÜERA FERNANDO Y OTRO
RUT 8.353.565-2
Valparaíso, dos de julio de dos mil catorce
VISTO:
Que en autos acumulados a fojas 1 y fojas 32, compareció doña
MARÍA RAMOS MATEOS, RUT Nº 7.012.927-2, y don FERNANDO ITURRIAGA
AGÜERA, RUT Nº 8.353.565-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle
Carlos Ossa Videla 2033, comuna de Algarrobo, Región de Valparaíso, quienes
interpusieron Reclamo de Avalúo respecto del inmueble ROL N°274-42 y ROL
N°274-41, en conformidad a los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en
contra de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de
las siguientes consideraciones:
1. Fundando su reclamación en el artículo 149 del Código
Tributario, la parte reclamante argumenta que el Servicio de Impuestos Internos
tasó cada uno de los inmuebles en $90.940.761, alegando error en estas
actuaciones ya que no consideran los factores físicos de los inmuebles y las
externalidades de los mismos, detallando que los predios carecen de urbanización,
se encuentran en zona rural, no tienen agua, luz ni extracción de basura.
2. Agrega que erróneamente se les asignó a cada
inmueble un coeficiente corrector de 1.0, pero que por superficie, cociente de su
relación frente fondo, forma, precio, topografía, morfología y, principalmente, por ser
predios que adolecen de serias deficiencias en su constructibilidad, les corresponde
a cada uno un coeficiente corrector de 0,1.
3. Señala además que las tasaciones fiscales con creces
superan al avalúo comercial de los mismos, añadiendo que muchas veces se ha
tratado de vender en una suma de $15.000.000 y no hay interesados, indicando que
se acompaña al reclamo tasación comercial de los inmuebles que acredita que el
valor comercial de cada inmueble no supera las 1.000 UF.
4. Conforme todo lo anterior, solicita la aplicación de un
coeficiente corrector de 0,1, con vigencia al segundo semestre del año 2010.
En autos acumulados a fojas 14 y fojas 44, compareció doña
ÉRICA MORALES LÁRTIGA, Directora Regional del Servicio de Impuestos
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Internos, Rol Único Tributario número 06.917.345-4, en representación de la V
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos
domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, solicitando el
rechazo de los reclamos en atención a las siguientes consideraciones:
1. Afirma que los reclamos deben ser rechazados por la
vaguedad e imprecisión de las alegaciones de la parte reclamante que impiden ser
encuadradas en las taxativas causales del artículo 149 del Código Tributario
2. Agrega que el nuevo avalúo que le correspondió a los
inmuebles de autos se ajusta a derecho y se determinó conforme la Ley N° 17.235,
la Ley N° 20.650 y las respectivas Instrucciones Técnicas y Administrativas que
ordena el artículo 4 de la citada Ley sobre Impuesto Territorial, contenidas en la
Resolución Exenta N° 132 de 31 de diciembre del año 2012.
3. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechacen los
reclamos interpuestos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 9, el Tribunal ordena subsanar el reclamo.
A fojas 11, la reclamante cumple lo ordenado, lo que se provee a
fojas 12, teniendo por interpuesto el reclamo del rol 274-42.
A fojas 26, se tiene por contestado el reclamo del rol 274-42.
A fojas 28, se ordena traer a la vista el expediente RUC 13-9-
0000629-7.
A fojas 30, se resuelve acumular a la presente causa, los autos
RUC 13-9-0000629-7
A fojas 39, el Tribunal ordena subsanar el reclamo.
A fojas 41, la reclamante cumple lo ordenado, lo que se provee a
fojas 42, teniendo por interpuesto el reclamo del rol 274-41.
A fojas 56, se tiene por contestado el reclamo del rol 274-41.
A fojas 58 y 60, la reclamada revoca patrocinio, confiere uno
nuevo y acompaña documentos, lo que provee a fojas 62.
A fojas 64, se recibe la causa a prueba.
A fojas 68, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 69.
A fojas 71, escrito de la reclamante acompañando documentos,
el que se provee a fojas 75
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A fojas 77, escrito de la reclamante acompañando documentos y
solicitando se designe perito, el que se provee a fojas 100.
A fojas 99, escrito de la reclamante delegando poder, el que se
provee a fojas 100.
A fojas 102, acta de llamado a audiencia.
A fojas 103, escrito de la reclamada acompañando documentos,
el que se provee a fojas 114.
A fojas 116, escrito de la reclamante acompañando documentos,
el que se provee a fojas 120.
A fojas 122, audiencia de designación de peritos.
A fojas 123, resolución de designación de perito.
A fojas 125, escrito de la reclamante solicitando lo que indica, el
que se provee a fojas 126.
A fojas 128, escrito de la reclamada solicitando certificación y
hacer efectivo apercibimiento, el que se provee a fojas 129.
A fojas 131, certificación del Sr. Secretario (S).
A fojas 132, resolución que tiene por desistida de la pericia a la
parte reclamante.
A fojas 134, Autos para fallo
Los documentos siguientes:
A fojas 2 a 6, Tasación comercial; a fojas 7 a 8, consulta de
antecedentes bien raíz Rol N° 274-42; a fojas 20 a 20 vuelta, Estado del proceso de
exhibiciones de roles de avalúo; a fojas 21, Ficha del Área Homogénea WSS052; a
fojas 22, copia de carta de aviso del reavalúo del año 2013 del Rol N°274-42; a
fojas 23 a 24, consulta de antecedentes bien raíz rol N°274-42; a fojas 25, copia de
Detalle catastral del Rol N°274-42; a fojas 33 a 36, Copia de tasación comercial; a
fojas 37 a 38, consulta de antecedentes bien raíz Rol N°274-41; a fojas 50 a 50
vuelta, Estado del proceso de exhibiciones de roles de avalúo; a fojas 51, Ficha del
Área Homogénea WSS052; a fojas 52, copia de carta de aviso del reavalúo del año
2013 del Rol N°274-41; a fojas 53 a 54, consulta de antecedentes de un bien raíz
rol N°274-41; a fojas 55, copia de Detalle catastral del Rol N°274-41; a fojas 59,
Resolución Ex. SIIPERS. N° 3640; a fojas 61, Resolución Ex. SIIPERS. N° 3640; a
fojas 66 y 67, comprobantes de notificación carta certificada; a fojas 73 y 74,
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Mandato Judicial; a fojas 79, copia avisos económicos clasificados de fecha
22/12/2013; a fojas 80 a 84, copia de escritura pública de compraventa del inmueble
Rol de avalúo 274-2; a fojas 85 a 90, copia de escritura pública de compraventa del
inmueble Rol de avalúo 274-2; a fojas 91 y 92, copia de la inscripción en el
Conservador de Bienes Raíces del inmueble Rol de avalúo 274-2 de Algarrobo; a
fojas 93 y 94, Certificado de avalúo fiscal del Rol 274-42 y 274-41; a fojas 95 a 98,
Tasación comercial; a fojas 104 a 106 vta., Informe del Sr. Jefe Departamento de
Avaluaciones del SII; a fojas 107, copia de imagen satelital; a fojas 108 y 109,
certificados de avalúo; a fojas 110 y 111, registro de tasación roles 274-41 y 274-42;
a fojas 112, copia hoja control de entrega rol de avalúo; a fojas 113, copia página
del Diario El Líder de fecha 18/03/2013; a fojas 117 a 119, copia de fotos predios.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 y 32, comparece la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones
de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos
atenemos.
2. Que a fojas 14 y 44, comparece la reclamada antes
individualizada en autos, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo,
conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de fojas 1 y 32, fojas 14 y 44,
como de los antecedentes de fojas 2-8, fojas 20-25, fojas 33-38 y fojas 50-55, no ha
sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que el Servicio de Impuestos Internos determinó los
siguientes avalúos, con vigencia a contar del 01 de enero del año 2013:
ROL N° 274-42
Avalúo de Terreno: $90.940.761
Avalúo Total: $90.940.761
ROL N° 274-41
Avalúo de Terreno: $90.940.761
Avalúo Total: $90.940.761
b) Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó los
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inmuebles de autos en el Área Homogénea WSS052, de acuerdo con Plano de
Precios contenido en el Anexo N° 1 de la Resolución Exenta N° 132/31.12.2012.
c) Que los inmuebles de autos corresponden a sitios
eriazos sin construcciones, pertenecen a la serie No Agrícola No Habitacional y
cada uno de los terrenos tienen respectivamente una superficie de 6.711 metros
cuadrados.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 64, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
a) Efectividad de existir aplicación errónea de las tablas de
clasificación en la tasación de los inmuebles de autos.
b) Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de
los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la tasación reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone
en su artículo 1: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará
sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la
presente ley. (…)
6. Que el artículo 3 de la misma Ley establece: “El Servicio
de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y
no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación,
para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.”
Que por su parte, el artículo 4 del mismo cuerpo legal señala
que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas
siguientes: (…)
7. Que el artículo 149 del Código Tributario establece:
“Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de
avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del
avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta
reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
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construcciones. 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto
del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de
mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser
excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
8. Que la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, Fija
Valores de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de
los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con Destino No Habitacional.
9. Que, finalmente, el artículo 1698 del Código Civil
establece que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquéllas o éstas”.
IV. APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE
CLASIFICACIÓN
10. Que conforme la controversia de autos, tal como se
ordenó en la resolución de fojas 64, la parte reclamante debía demostrar ante este
Tribunal la certeza y verdad de los hechos que fundan sus afirmaciones y
pretensiones formuladas en autos.
11. Que en virtud de lo anterior, no podrán considerarse las
alegaciones desarrolladas en el libelo reclamatorio y deberán desecharse cada una
de ellas, atendida la manifiesta falta de actividad probatoria respecto de las diversas
afirmaciones y pretensiones en que se fundan, puesto que a estos efectos obran en
el proceso sólo los antecedentes aportados por el reclamante de fojas 2-8, fojas 33-
38, fojas 79-98, y fojas 117-119, que solamente dan cuenta de la Consulta SII de
Antecedentes de los inmuebles, publicaciones de ofertas de venta en diario el
Mercurio de sitios que estarían ubicados en San Alfonso del Mar, copias simples de
compraventas de años 1992 y 1990, copia simple de inscripción conservatoria de
dominio año 1990, copia certificados avalúos fiscales, documentos impresos
titulados Tasación, imágenes del sector, cuyo análisis de ninguna forma permiten a
este sentenciador verificar la efectividad o verdad de los hechos que sustentan las
peticiones del reclamo, sin que conste en el proceso ninguna otra probanza que
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otorgue la necesaria certeza técnica, propia de estas materias, acerca de las
distintas circunstancias alegadas que pudieran configurar los supuestos de las
respectivas causales dispuestas en el artículo 149 del Código Tributario.
12. Cabe hacer presente que las probanzas de fojas 2-6,
fojas 33-36, y fojas 95-98, además no podrán ser consideradas a efectos de
acreditar las alegaciones de la parte reclamante puesto que siendo simples
documentos impresos sin constar que hayan sido suscritos o firmados por la
persona que aparece como su emisor, y no constituyendo instrumentos originales, ni
copia fiel de sus originales, no son aptos a efectos de acreditar o justificar
fehacientemente la efectividad o existencia de su contenido, tomando especial
consideración que los profesionales que los habrían elaborado no han comparecido
en juicio ni como testigos ni como peritos.
V. CORRECTA APLICACIÓN DE SUPUESTOS Y
REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS
13. Que por su parte, de acuerdo a la misma discusión de
autos recogida en la resolución de fojas 64, la reclamada debía demostrar ante este
Tribunal la verdad de los hechos en que se fundan sus alegaciones, siendo en
consecuencia de su cargo rendir la prueba respecto de las circunstancias referidas
a la correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en
que se apoya la tasación reclamada.
14. Que en virtud de lo establecido en los precedentes
Considerandos Tercero y Decimoprimero a Decimosegundo, como del análisis de
las probanzas de fojas 65 a 68, fojas 137 a 141 y fojas 246 a 272, aparece que el
Servicio de Impuestos Internos ha dado correcta aplicación a las tablas de
clasificación conforme la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, puesto que,
además de la insuficiencia probatoria ya constatada, del examen del Informe de
fojas 104-106, e instrumentos de fojas 20-25, fojas 50-55, y fojas 107-113, aparece
que efectivamente se aplicaron correctamente las respectivas tablas de clasificación
conforme los valores de la respectiva Área Homogénea.
15. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado,
examinado los Avalúos de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el
artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y
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reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, en virtud de las
normas legales y reglamentarias citadas, se deberán rechazar los reclamos de
autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los
demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas que no han servido de
fundamento al presente fallo puesto que en nada alteran las conclusiones
anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes y artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario, SE
RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y fojas 32.
MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por
estimar haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 13-9-0000626-2
RIT : AB-14-00078-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ
AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2014-07-02T16:55:52-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.