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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00077-2013 · 18 de diciembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
AB-14-00077-2013
RUC
13-9-0000631-9
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

VICUÑA LYON, JAIME RUT 2.932.130-2 Valparaíso, dieciocho de diciembre de dos mil trece VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don JAIME VICUÑA LYON, RUT Nº 2.932.130-2, jubilado, domiciliado en Avenida Marina 84, departamento 74, comuna de Viña del Mar, quien interpuso Reclamo de Avalúo, en conformidad a los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra de la V Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Solicita se deje sin efecto, por la causal de error en las tablas de clasificación del bien gravado, el aumento del 100% del avalúo aplicado a los lotes 11 y 17 de la parcelación “Las Perdices”, en el sector Catapilco de la comuna de Zapallar, Rol 00502-011. 2. Indica que en el número 4, del artículo 1, de la Ley N°20.033, que dispone dicha sobretasa del 100%, la hace aplicable sólo a las áreas urbanas, ni siquiera a áreas de expansión urbana, y detalla que el predio de autos siempre se ha encontrado en un sector rural, como consta en el Plano Regulador de Catapilco y planos que adjunta. 3. Señala además, que el valor comercial es significativamente inferior a la actual tasación, encontrándose en un sector secano y no ha sido posible venderlo. 4. Finalmente, solicita se deje sin efecto la resolución que habría reajustado en un 100% la tasación de los lotes Rol 00502-011 y en subsidio se disponga dejar sin efecto la nueva alza de contribuciones. A fojas 11 y siguientes comparece doña ÉRICA MORALES LÁRTIGA, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, Rol Único Tributario número 06.917.345-4, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo, en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica que el Servicio de Impuestos Internos, conforme a las instrucciones técnicas y administrativas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional, determinó el avalúo que le correspondió al bien raíz de autos, el que a contar del 1 de enero de 2013, corresponde a la suma total de $ 19.548.000.- 2. Señala que el Avalúo se encuentra determinado con estricto cumplimiento a las normas de la Resolución N°132/2012. 3. Con respecto al supuesto cobro de una sobretasa del 100%, afirma la reclamada que conforme da cuenta el certificado de avalúo al primer semestre de 2013 y consulta de antecedentes del bien raíz, el Servicio de Impuestos Internos no ha estimado que proceda ni aplicó la sobretasa a que se refiere el artículo 8 de la Ley N°17.235, sobre el predio reclamado. 4. En cuanto a que el avalúo tuvo un alza de 100% respecto del año 2012, alega la misma reclamada que aquello no es efectivo, toda vez que el avalúo fiscal de la propiedad en cuestión, al segundo semestre del año 2012, ascendía a $14.977.416 y el avaluó del primer semestre del año 2013 asciende a $19.548.000. 5. Agrega que el reclamante no señala en qué consistió el error en la aplicación de las tablas de clasificación en las que supuestamente se habría incurrido en el reavalúo de sus propiedades. 6. Finalmente, solicita que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 9, se tiene por interpuesto el reclamo de fojas 1. A fojas 60, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 62, se traen los Autos para Fallo. A fojas 64, escrito revoca y confiere patrocinio, el que se proveyó a fojas 65. Los documentos siguientes: A fojas 2, copia de respuesta de Impuestos Internos a reclamo realizado administrativamente, de enero del año 2006; a fojas 3, aviso de reavalúo del Rol 502-11, de febrero del año 2013; a fojas 4, notificación de reavalúo segundo semestre de 2003; a fojas 5, fotocopia de certificado del Director de Obras de la Ilustre Municipalidad de Zapallar, de 23 de Febrero del año 1994, quien suscribe y certifica que los sitios Rol 201-1 se encuentran fuera de los limites urbanos; a fojas 6, copia de Plano de Área Urbana de localidad de Catapilco; a fojas 7, copia de planos de subdivisión de parcelas N°11 y N°17; a fojas N°8, fotocopia de recortes de prensa sobre los impuestos a sitios eriazos; a fojas 19, fotocopia del Diario Oficial de la República de Chile, de 5 de Enero del año 2013; a fojas 20 a 55, fotocopia de Resolución Exenta 132 de 31 de Diciembre de 2012; a fojas 56, copia detalle catastral de la propiedad Rol 502- 11, de 24 de junio de 2013; a fojas 57,copia impresa de ficha Área Homogénea RSS053; a fojas 58, copia carta aviso reavalúo Rol 502-11, de febrero de 2013; a fojas 59, copia Certificado de Avalúo Fiscal para tramite de la posesión efectiva, de 21 de junio de 2013. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece el reclamante ya individualizado, quien viene en reclamar en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 11, comparece la reclamada antes individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo, conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de fojas 1, fojas 11, como de los antecedentes de fojas 2 a 8, y fojas 19 a 59, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a. Que para el ROL 502-11, el Servicio de Impuestos Internos determinó el siguiente avalúo con vigencia a contar del 01 de enero del año 2013: Avalúo de Terreno: $19.548.000 Avalúo de Construcciones: $0 Avalúo Prorrateo Bienes Comunes: $0 Avalúo Total: $19.548.000 b. Que el bien raíz Rol 502-11, ubicado en Las Perdices Lotes 11 y 17, Catapilco, comuna de Zapallar, posee las siguientes características: i. Pertenece a la serie No Agrícola, No Habitacional. ii. Tiene ubicación rural. iii. Corresponde a un sitio eriazo sin ninguna construcción. iv. Posee frente de 100 metros y fondo de 200 metros. v. Tiene una superficie de 20.000 metros cuadrados. vi. Se encuentra ubicado en el Área Homogénea RSS053, de acuerdo con Plano de Precios contenido en el Anexo N° 1 de la Resolución Exenta N° 132/31.12.2012. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme el mérito del proceso y lo resuelto a fojas 62, no existe en autos hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en su artículo 1°, “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.” Que el artículo 3° de la misma Ley establece, “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.” Que por su parte, el artículo 4° del mismo cuerpo legal señala que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: 1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos Internos confeccionará: a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial de uso actual; b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas señalados. 2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.” 6. Por su parte, el inciso primero del artículo 8 de la misma Ley N° 17.235, establece que “Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial.” 7. Que el artículo 149 del Código Tributario, establece “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575. La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.” 8. Que la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, Fija Valores de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con Destino No Habitacional. 9. Que, finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”. IV. ERROR EN LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN, AUMENTO Y SOBRETASA DEL 100% DEL AVALÚO APLICADO. 10. Que la litis se circunscribió a la aplicación de la sobretasa del 100% dispuesta en el inciso uno del artículo 8 de la misma Ley N° 17.235 y la concurrencia de la causal de error en las tablas de clasificación a que alude la segunda causal del artículo 149 del Código Tributario. 11. Que del análisis de los escritos de fojas 1 y fojas 11, como de los antecedentes de fojas 2 a 8, y fojas 19 a 59, consta claramente que no ha concurrido en la especie la aplicación de la sobretasa del 100% dispuesta en la Ley N° 17.235, que alega la reclamante, apareciendo del simple examen del aviso de reavalúo del Rol 502-11, de febrero del año 2013, que rola a fojas 3, acompañado por el mismo actor, como del aviso de fojas 58, acompañado por la reclamada, que en la columna de “SOBRETASA DEL 100% DE LA CONTRIBUCIÓN NETA A SITIOS NO EDIFICADOS, PROPIEDADES ABANDONADAS Y POZOS LASTREROS”, están indicados sólo los valores $0 (cero pesos). 12. Que en cuanto a la alegación de error en las tablas de clasificación, es preciso constatar que el reclamante no ha vertido ni aportado ningún antecedente que permita concluir, o siquiera analizar, la existencia del yerro pretendido, debiendo hacer presente que ninguna de las demás alegaciones de fojas 1, configuran la causal invocada a que alude el número 2 del artículo 149 del Código Tributario. 13. Que en cuanto a las alegaciones de la parte reclamante referida al aumento del 100% del valor, que el valor comercial es significativamente inferior a la actual tasación, que el inmueble se encuentra en un sector secano y que no ha sido posible venderlo, deberán desecharse puesto que no se enmarcan en ninguna de las causales dispuestas en el artículo 149 del Código Tributario, y no conducen de ninguna manera a formar la convicción de este Juez para resolver la presente litis respecto de la actuación reclamada. 14. Que según lo razonado precedentemente, este sentenciador está impedido de acoger las pretensiones y alegaciones formuladas en el reclamo de fojas 1. 15. Que en virtud de los razonamientos desarrollados, conforme el mérito del proceso y atendido los hechos establecidos en los precedentes Considerandos Tercero y Decimoprimero a Decimotercero, que sirven de fundamento al presente fallo, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se tendrá por establecido que la actuación reclamada se enmarcó dentro de la legalidad a que estaba sometida la Autoridad Tributaria, debiéndose rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes y artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada 2. Que NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar haber tenido motivo plausible. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 13-9-0000631-9 RIT : AB-14-00077-2013 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA. DISTRIBUCIÓN: Expediente Interesado (carta certificada) Libro de sentencias 2013-12-18T13:18:54-0300 FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.