Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00101-2013 · 6 de agosto de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00101-2013
- RUC
- 13-9-0000675-0
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INVERSIONES LOS PICHES LIMITADA
RUT 96.787.880-4
Valparaíso, seis de agosto de dos mil catorce
VISTO:
Que a fojas 1 compareció don RICARDO COSTABAL GUZMÁN,
RUT Nº 9.970.127-7, abogado, en representación de INVERSIONES LOS PICHES
LIMITADA, RUT N° 96.787.880-4, ambos domiciliados en Avenida Club de Golf
Lomas de la Dehesa N° 8477, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana,
quien interpuso Reclamo de Avalúo respecto del inmueble Rol N° 344-023, en
conformidad a los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra de la V
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Fundando su reclamación en lo resuelto en fallo judicial
de segunda instancia y en las causales números 2 y 3 del artículo 149 del Código
Tributario, argumenta que el predio tiene características que significan la aplicación
del factor de ajuste contenido en la letra b.1) de la Circular N° 10 del año 2006.
2. Alega que el nuevo avalúo omite considerar lo resuelto
en fallo judicial de segunda instancia del año 2012, que acogió el reclamo
interpuesto por su representada en contra del avalúo que se determinó el año 2010,
acto en que el Servicio había modificado el coeficiente corrector de 0,2, que venía
aplicando, por el de 0,9, generando así un aumento en el valor fiscal equivalente a
un 444%, y a un 209% de su valor comercial, precisando que este fallo resolvió de
forma unánime la aplicación de un factor correctivo de 0,63 en lugar de 0,9.
3. En subsidio de lo anterior, solicita que el reclamo se
tenga fundado en las causales N° 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario,
porque no se encontraría aplicado el factor de ajuste contenido en la letra b.1) de la
Circular N°10 del año 2006.
4. Expone que la avaluación de los predios se rige por la
Ley 17.235 y la Circular N°10 de fecha 10 de febrero del 2006, dictada en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la ley citada.
5. Señala que si el inmueble no es susceptible de dividirse
en dos o más sitios equivalentes al normal, conforme a la normativa legal y
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administrativa, esa sola circunstancia objetiva justifica aplicar el factor de corrección
sin considerar si afecta o no el aprovechamiento del inmueble. Agrega que la
propiedad reclamada nació a raíz de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria del
“Condominio Bosques Playa Cachagua”, aprobada por Resolución del Director de
Obras Municipales de Zapallar N° 157/2005, de fecha 21 de junio del año 2005 y
conforme el plano aprobado y visado por la misma autoridad, la propiedad
contemplaba la existencia de 7 lotes o sitios y sólo autoriza la construcción de 7
viviendas, una por cada lote o sitio, con una ocupación de suelo de 350 metros
cuadrados por cada lote, salvo el número 7 correspondiente al Rol 344-23, al que
se le asignó una ocupación de suelo de 830,72 metros cuadrados,
correspondiéndole un coeficiente de ocupación de suelo del 0,035, muy por debajo
del coeficiente aprobado para el resto de los lotes.
6. Precisa que la superficie ocupable indicada en el plano y
en la Resolución referida, aparece reiterada en el Certificado N° 61/2011 en el que
la Dirección de Obras de la Municipalidad de Zapallar estableció que la unidad 7
puede contener sólo una vivienda.
7. Explica que según la Ordenanza Local de Zapallar, le
corresponde una superficie predial mínima de 5.000 metros cuadrados y una
densidad predial máxima de 2 viviendas por hectárea, agregando que el total de la
superficie del condominio (aunando lotes 1 al 7) es de 35.259 metros cuadrados y,
por lo tanto, tiene un máximo de 7,05 viviendas para cumplir con la densidad, de
acuerdo a la zona ZH5 (total del predio dividido por el mínimo predial).
8. Añade que los metros cuadrados de los lotes 1, 2, 3, 4, 5
y 6, en un total de 11.797 metros cuadrados, son insuficientes para alcanzar el
mínimo requerido, utilizando de esta manera los metros cuadrados del lote 7 para
cumplir con lo prescrito por la Ordenanza antes citada, y el lote 1 al 6, tienen una
densidad de sólo 2,35 y por lo tanto entre estos lotes le quitan al Lote 7 el 4,7
restante, lo que impide la subdivisión de este último.
9. Conforme lo anterior señala que se funda el carácter
excepcional del terreno, tanto para su aprovechamiento como para su divisibilidad,
lo que permite aplicar el criterio de corrección "Predial", por lo que solicita se
apliquen los ajustes correctores contenidos en la Circular N°10 del año 2006, esto
es, un ajuste de 0,7 por “Variación de superficie”, según ecuación contenida en la
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citada Circular y se aplique un ajuste de 0,9 por “forma irregular”.
10. Solicita también que se aplique un ajuste de 0,2 por el
factor contenido en la letra c) de la Circular N°10, del año 2006, que establece la
existencia de una prohibición parcial para edificar, porque el predio no puede
dividirse ya que forma parte de un condominio cuya aprobación está condicionada,
lo que trae como consecuencia que sobre el inmueble reclamado existe prohibición
de edificar en el 96,5% de su superficie, toda vez que los 830,72 metros
corresponden al 3,5% de la superficie total del predio, que es 23.461,98 metros.
11. En virtud de todo lo anterior, solicita tener por interpuesto
el reclamo y que se ordene dejar sin efecto el avalúo reclamado, conservando el
valor fijado en fallo de segunda instancia del año 2012, o en subsidio, se aplique los
factores de ajuste ya invocados.
Que a fojas 88, compareció doña ÉRICA MORALES LÁRTIGA,
Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, Rol Único Tributario número
06.917.345-4, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso,
ciudad de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Señala que el nuevo avalúo que le correspondió al
inmueble de autos se ajusta a derecho y se determinó conforme las leyes 17.235 y
20.650, más las respectivas Instrucciones Técnicas y Administrativas que ordena el
artículo 4 de la citada Ley sobre Impuesto Territorial, contenidas en la Resolución
Exenta N° 132 de 31 de diciembre del año 2012.
2. Indica que en virtud de las facultades legales de ese
órgano fiscalizador, establecidos en el Párrafo del Título V de la Ley 17.235, se
procedió en el año 2010 a realizar una modificación individual del avalúo del
inmueble de autos, dictándose al efecto la Resolución A05-033.2010 de fecha 26 de
octubre de 2010, la cual fue impugnada por el recurrente mediante Procedimiento
de Reclamo establecido en el artículo 150 del Código Tributario, dictándose
sentencia de primera instancia por el Tribunal Tributario de Valparaiso el 04 de
octubre de 2011 y fallo de segunda instancia de 2012, agregando que la
modificación ordenada por el fallo dictado por el Tribunal Especial de Alzada tiene
efectos hasta el año 2012, y que el nuevo proceso de reavalúo general de bienes
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raíces rige a partir del primer semestre de 2013.
3. Añade que la actuación reclamada en estos autos no es
una modificación individual de avalúo sino que una modificación general, señalando
además que la acción debe rechazarse puesto que no se funda en ninguna de las
causales del artículo 149 del Código tributario.
4. Indica que no resulta procedente considerar los factores
contenidos en la letra b).1) de la Circular N° 10 del año 2006, toda vez que las
instrucciones técnicas vigentes en la materia se encuentran contenidas en la
Resolución Ex. 132 del 31 de diciembre de 2012, dictada por el Servicio
específicamente para efectuar en reavalúo de bienes raíces no agrícolas no
habitacionales 2013.
5. Agrega que no son aplicables los ajustes de corrección
contenidos en las letras b) y c) de la Circular N°10 del año 2006 y señala que las
restricciones derivadas del Reglamento de Copropiedad por ser su bien raíz parte
de un condominio acogido a las normas de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria de la
Ley 19.537, tienen su fundamento en la normativa dictada por los propios dueños
del Condominio - dentro de los que se cuenta el reclamante-, basados en sus
propios intereses y preferencias, y además plasmadas en el Reglamento de
Copropiedad respectivo, el que fue conocido y aceptado por el reclamante al
momento de adquirir la propiedad del terreno.
6. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el
reclamo interpuesto, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 80, el Tribunal ordena subsanar el reclamo, lo que se
cumple a fojas 82.
A fojas 85, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 87, certificación de la custodia N°34-2013.
A fojas 103, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 105, la parte reclamada revoca y confiere patrocinio, lo
que se proveyó a fojas 106.
A fojas 108, el Tribunal apercibe a la reclamante para que
designe domicilio valido.
A fojas 110, se hace efectivo apercibimiento de notificación por
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sitio en Internet del Tribunal.
A fojas 112, se recibe la causa a prueba.
A fojas 114, la parte reclamada acompaña lista de testigos, la
que se proveyó a fojas 115.
A fojas 117, la parte reclamante deduce Reposición con
apelación en subsidio respecto de la resolución de fojas 112, la que se proveyó a
fojas 118.
A fojas 120, escrito de la parte reclamada evacuando traslado a
la reposición, el que se proveyó a fojas 123.
A fojas 125, el Tribunal rechaza la reposición y declara
inadmisible el recurso de apelación.
A fojas 127, escrito de la parte reclamada ratificando lista de
testigos y documentos, el que se proveyó a fojas 128.
A fojas 130, escrito de la parte reclamante ratificando
documentos, el que se proveyó a fojas 131.
A fojas 133, escrito de la parte reclamada acompañando
documentos, el que se proveyó a fojas 142.
A fojas 144, escrito “Téngase presente” de la parte reclamada, el
que se proveyó a fojas147.
A fojas 149, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 12, copia Notificación Avalúo Fiscal del Rol N° 344-023,
vigente a partir del uno de enero de 2013; a fojas 13 a 15, copia de Resolución
N°157, de fecha 21 de Junio de 2005, emitida por el Director de Obras Municipales
de Zapallar; a fojas 16, Identificación de ítem no escaneable, custodia 34-2013,
“Plano de Fusión y Copropiedad Inmobiliaria. Lotes 1 y 2 Bosque Playa Cachagua”;
a fojas 17 a 19, copia autorizada de Mandato Judicial; a fojas 20 a 48 vuelta, copia
de Reglamento de Copropiedad y modificación, rectificación y complementación,
repertorios N° 8003-2004 y 1781-2006; a fojas 49 a 49 vuelta, copia de Certificado
de Hipotecas y Gravámenes; a fojas 50 a 53 vuelta, copia de Escritura de
Compraventa; a fojas 54 a 79, copia de Acta Junta General Extraordinaria de
Accionistas “Los Piches S.A.”, Repertorio N° 32112-2008; a fojas 84 a 84 vuelta,
original de Notificación del Avalúo Fiscal del Rol N° 344-23, vigente a partir del uno
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de enero de 2013; a fojas 97, copia Ficha del Área Homogénea HAB040 de
Zapallar; a fojas 98, Detalle Catastral correspondiente al Rol 344-23, de la comuna
de Zapallar; a fojas 99 a 100, copia de extracto del Plano de Precios de la comuna
de Zapallar; a fojas 101, copia de Carta de Reavalúo del rol 344-23; a fojas 102,
extracto de Jurisprudencia de 18 de noviembre de 1997, causa Rol N° 278-97; a
fojas 134 a 141, Informe N° 50 y anexos, emitido por el Jefe del Departamento
Regional de Avaluaciones de la V Dirección Regional Valparaíso, con fecha 18 de
febrero de 2014.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de
autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 88, comparece la reclamada antes
individualizada en autos, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo,
conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de fojas 1 y 88, como de los
antecedentes de fojas 12 a 79, fojas 84, y fojas 97 a 102, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el Servicio de Impuestos Internos, dando aplicación
a la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, que Fija Valores de Terrenos y
Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los Bienes Raíces de
la Segunda Serie No Agrícola con Destino No Habitacional, determinó el siguiente
avalúo para el inmueble de autos, con vigencia a contar del 01 de enero del año
2013:
Avalúo de Terreno: $1.592.929.028
Avalúo Prorrateo Bienes Comunes: $ 62.072.741
Avalúo Total: $1.655.001.769
b) Que el inmueble de autos posee las siguientes
características:
i. No tiene construcciones.
ii. Tienen forma irregular.
iii. Tiene una superficie de 23.462 metros cuadrados.
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iv. Posee frente de 364,6 metros y fondo de 64 metros.
v. Esta acogido a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad
Inmobiliaria.
c) Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó el
inmueble de autos en el Área Homogénea HAB040, de acuerdo con Plano de
Precios contenido en el Anexo N° 1 de la Resolución Exenta N° 132/31.12.2012, y
que posee las siguientes características:
i. Tiene un valor por metro cuadrado al primer semestre
de 2013, ascendente a $ 67.894.
ii. Está constituido mayoritariamente por predios de forma
regular y topografía irregular.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 112, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
a) Efectividad de existir aplicación errónea de las tablas de
clasificación en la tasación del inmueble de autos.
b) Efectividad de existir errores de transcripción, de copia o
de cálculo en la tasación del inmueble de autos.
c) Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de
los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la tasación reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone
en su artículo 1: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará
sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la
presente ley. (…)
6. Que el artículo 3 de la misma Ley establece: “El Servicio
de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y
no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación,
para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.”
Que por su parte, el artículo 4 del mismo cuerpo legal señala
que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas
siguientes: (…)
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7. Que el artículo 149 del Código Tributario establece:
“Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de
avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del
avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta
reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones. 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto
del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de
mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser
excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
8. Que la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, Fija
Valores de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de
los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con Destino No Habitacional.
9. Que el artículo 1698 del Código Civil dispone que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”.
IV. EFECTIVIDAD DE CONCURRIR LAS CAUSALES
NÚMEROS 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
10. Que conforme la controversia de autos, tal como se
ordenó en la resolución de fojas 112, la parte reclamante debía demostrar ante este
Tribunal la certeza y verdad de los hechos que fundan sus afirmaciones y
pretensiones formuladas en autos, referidas a la concurrencia de los supuestos y
requisitos de las causales invocadas del artículo 149 del Código Tributario.
11. Que previamente deberá rechazarse la alegación
referida a la aplicación de lo resuelto en fallo de segunda instancia invocado, puesto
que además de no acompañarse el respectivo documento en que conste el
contenido de la resolución, de los mismos antecedentes desarrollados y aportados
por la reclamante aparece que efectivamente dicha sentencia no es aplicable en la
especie atendido que la actuación reclamada es una modificación derivada del
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proceso de Reavalúo General de Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola
con Destino No Habitacional con vigencia a contar del 01 de enero del año 2013.
12. También se desechará la petición de dar determinada y
directa aplicación a los ajustes contenidos en la Circular N°10 del año 2006,
atendido que ésta no es la norma aplicable en la especie sino que la Resolución
Exenta SII N°132/31.12.2012, que Fija Valores de Terrenos y Construcciones, y
Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie
No Agrícola con Destino No Habitacional, con vigencia a contar del 01 de enero del
año 2013.
13. Que por su parte, no podrán considerarse las demás
alegaciones desarrolladas en el libelo reclamatorio, salvo aquella que más adelante
se desarrollará, atendida la manifiesta falta de actividad probatoria respecto de las
diversas afirmaciones y pretensiones en que se fundan, puesto que a estos efectos
obran en el proceso sólo los antecedentes aportados por el reclamante de fojas 12
a 79, y fojas 84, que solamente dan cuenta del acto reclamado, la aprobación
municipal de fusión predial de lotes, del plano de fusión y copropiedad, del mandato
judicial, del reglamento de copropiedad y su inscripción, de la compraventa del
inmueble y de la representación del compareciente. Sin embargo, el análisis de
todos estos antecedentes de ninguna forma permiten a este sentenciador verificar la
efectividad o verdad de los hechos que sustentan las peticiones del reclamo, sin
que conste en el proceso ninguna otra probanza que otorgue la necesaria certeza
técnica, propia de estas materias, acerca de las distintas circunstancias alegadas
que pudieran configurar los supuestos de las respectivas causales dispuestas en el
artículo 149 del Código Tributario y que en definitiva al inmueble le correspondería
el avalúo pretendido. Asimismo, es necesario señalar que no fue acompañado en
autos el certificado N°61/2011 que según la reclamante establecería que el
inmueble sólo puede contener una vivienda
14. Que sin perjuicio de la insuficiencia probatoria, cabe
señalar que:
a) En cuanto a las alegaciones referidas a la superficie e
imposibilidad de su fraccionamiento, cabe señalar que esta circunstancia podría
estar encuadrada en el factor de ajuste por superficie del Anexo 2 de la Resolución
Exenta N° 132 de 31 de diciembre del año 2012, pero por expresa disposición del
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mismo cuerpo reglamentario dicho ajuste no se aplica a bienes raíces como el de
autos acogidos a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria.
b) En cuanto a la específica alegación referida a la
proporción de 96,5% de prohibición de edificar, cabe señalar que no obra en el
proceso ningún antecedente que permita afirmar fehacientemente la existencia de
dicha interdicción, apareciendo que sólo existiría una regulación de la densidad de
construcción.
15. Que en cuanto a la alegación referida a la forma irregular
del predio, del examen de las probanzas del proceso, especialmente del Plano de
Fusión y Copropiedad Inmobiliaria Lotes 1 y 2 Bosque Playa Chachagua de fojas
16 y ficha del Área Homogénea HAB040 de fojas 97, aparece que efectivamente el
predio tiene dicha forma irregular la que no fue considerada en la determinación del
avalúo reclamado constituyéndose éste en un yerro en la aplicación de las tablas de
clasificación.
16. Conforme lo anterior y según el principio de no
discriminación e igualdad jurídica consagrado en los numerales 2°, 20 y 22 del
artículo 19 de la Constitución Política del Estado, en virtud del cual no es posible
dar igual tratamiento a situaciones disímiles o un trato diferente a situaciones
análogas, para determinar el avalúo de los bienes raíces, conforme lo dispone el
artículo 4° de la Ley N° 17.235, se deben considerar características que según las
probanzas descritas no son iguales, semejantes u homogéneas entre el inmueble
de autos y los demás predios emplazados dentro de la misma Área Homogénea, las
que al no reflejarse en el avalúo cuestionado necesariamente y en justicia deben
traducirse en la aplicación de ajustes con el objeto de aplicar los criterios que
ordena la Ley N°17.235 y determinar el efectivo valor del terreno.
17. No obstante lo anterior, del examen de la Resolución
Exenta N°132/2012, se constata una confusa redacción puesto que luego de
señalar que “… con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los terrenos,
dichos valores se ajustan por un coeficiente corrector cuando las
características del mismo no dicen relación con la generalidad de los predios
que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan.”, agrega que dichas
variables están en el punto 2 del Anexo y tales ajustes se denominan Coeficiente
Corrector de Terreno (CCT), el que se aplica producto de los ajustes por superficie,
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relación frente–fondo, altura y casos excepcionales, este último también
denominado “FA Exc: Factor de ajuste excepcional”. Sin embargo, el punto 2.4
de la misma Resolución se refiere a “Otros Ajustes”, señalando que “A los bienes
raíces que cumplan con alguna de las siguientes condiciones, se les aplicará un
factor de ajuste adicional a los indicados anteriormente, en caso que
hubiera correspondido, de manera que su Coeficiente Corrector de Terreno
Final resulte ser el establecido en la siguiente tabla…”, sin finalmente regular ni
reglamentar clara y convenientemente el “FA Exc: Factor de ajuste excepcional”
para así poder determinar el efectivo avalúo de los inmuebles cuando sus
características no tienen relación con los demás predios de la misma Área
Homogénea.
18. En consecuencia, atendida la lacónica e imprecisa
reglamentación de los “ajustes excepcionales” de la Resolución Exenta N°132/2012,
no es posible recurrir a esta norma para derechamente dar lugar a la petición de la
parte reclamante y reflejar las circunstancias contempladas en la Ley N°17.235 y las
diferentes características a que hace referencia la misma Resolución Exenta
N°132/2012.
19. Sin embargo, conforme lo dispuesto en el artículo 76 de
la Constitución Política del Estado y artículo 170 del Código de Procedimiento Civil,
aún a falta de norma jurídica que resuelva la contienda, este sentenciador debe
resolver el conflicto sometido a su decisión, por lo que en virtud de este Principio de
Inexcusabilidad se hace ineludible recurrir a otros parámetros o normas para
determinar los efectos de las acreditadas circunstancias en la cuantificación del
avalúo fiscal del inmueble de autos, siendo forzoso valerse de las pautas o criterios
derivados de la anterior Circular N°10 del año 2006, dictada por el mismo Servicio
de Impuestos Internos en virtud del artículo 4° de la Ley N°17.235, por ser ésta la
reglamentación más cercana aplicable a la materia objeto de la controversia.
20. Que conforme los razonamientos desarrollados
precedentemente, se deberá aplicar el siguiente ajuste al cálculo del avalúo del
inmueble de autos: Un (FA Exc) Factor de ajuste excepcional de 0,9 por ser un
predio con forma irregular, condición distinta al resto de la mayoría de los inmuebles
del Área Homogénea HAB040.
21. En virtud de todo lo anterior, apareciendo de las
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probanzas de autos que en la tasación del bien raíz de autos no se consideraron
todas las circunstancias del inmueble a efectos de determinar el real avalúo del
terreno, se deberá acoger en parte el reclamo de autos y en consecuencia, según la
misma metodología reglamentada en la Resolución Exenta N°132/2012, el avalúo
reclamado se debe calcular de la siguiente forma:
CALCULO AVALUO TERRENO ($) = VTAH * ST * CG * ( FA Sup * FA F/F * FA Alt * FA Exc)
CALCULO AVALUO TERRENO ($) = VTAH * ST * CG *(FA Sup * FA F/F * FA Alt * FA Exc )
CALCULO AVALUO TERRENO($) = $67.894 * 23462 mt2 * 1,0 *( 1,0 * 1,0 * 1,0 * 0,9 )
CALCULO AVALUO TERRENO ($)= $ 1.433.636.125
V. CORRECTA APLICACIÓN DE SUPUESTOS Y
REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS
22. Que por su parte, de acuerdo a la misma discusión de
autos, la reclamada debía demostrar ante este Tribunal la verdad de los hechos en
que se fundan sus alegaciones, siendo en consecuencia de su cargo rendir la
prueba respecto de las circunstancias referidas a la correcta aplicación de los
supuestos y requisitos legales y reglamentarios en que se apoya la tasación
reclamada.
23. Que en virtud de lo establecido en los precedentes
Considerandos Tercero y Decimoprimero a Vigesimoprimero, como del análisis de
la prueba instrumental de fojas 97 a 102, y fojas 134 a 141, aparece que la tasación
de autos prescindió de considerar la forma irregular del terreno, correspondiendo
estar al avalúo determinado en el anterior Considerando Vigesimoprimero.
24. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado,
examinado el Avalúo de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica en virtud de lo dispuesto en el
artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y
reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá
acoger en parte el reclamo siendo innecesario pronunciarse sobre los demás
hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo
resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
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Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes y artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario, SE
RESUELVE:
1. HA LUGAR en parte AL RECLAMO de fojas 1.
DÉJESE SIN EFECTO la actuación reclamada, debiendo el Servicio de Impuestos
Internos asignar el avalúo de autos conforme el cálculo establecido en el
Vigesimoprimer Considerando de la presente sentencia.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por
estimar haber tenido motivo plausible y no haber sido vencida totalmente.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 13-9-0000675-0
RIT : AB-14-00101-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ
AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante (notificación por sitio en Internet del Tribunal)
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2014-08-06T16:12:19-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.