Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00144-2013 · 20 de junio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00144-2013
- RUC
- 13-9-0000712-9
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
GAS VALPO S.A.
RUT 96.960.800-6
Valparaíso, veinte de junio de dos mil catorce
VISTO:
Que en autos acumulados a fojas 1 y fojas 108, compareció
doña MARÍA PAZ ALVEAR PEÑA, RUT Nº 8.248.101-K, abogada, en
representación de GAS VALPO S.A., RUT Nº 96.960.800-6, ambos domiciliados
para estos efectos en Camino Internacional N°1420, comuna de Viña del Mar,
Región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo de Avalúo en conformidad a los
artículos 149 y siguientes del Código Tributario en contra de la V Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, respecto de los inmuebles Roles N°
1592-024 y 711-007, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Fundando el reclamo en la causal del artículo 149 N° 2
del Código Tributario, en relación con el artículo 3 y 4 de la Ley de Impuesto
Territorial, alega que el sector industrial El Salto, en donde se ubican los inmuebles
de autos, no es homogéneo, presentando al menos tres espacios diferenciables en
su desarrollo económico, topográfico, de equipamiento y accesibilidad, todos
aspectos que deben considerarse conforme la Ley N°17.235.
2. Desarrollando su alegación señala que en el sector El
Salto existen al menos tres áreas con diferencias notorias: Sector Oriente, ubicado
entre el Colegio Alemán y Camino el Olivar, y entre calle Limache y Troncal Sur,
con desarrollo económico industrial, comercial y de servicios, con una topografía
plana, buena accesibilidad, equipamiento completo; Sector Sur, ubicado entre
camino El Olivar y Troncal Sur, con desarrollo industrial pesado, basurales,
viviendas al parecer irregulares, topografía con irregularidades menores e
intermedias y mala accesibilidad por calles ciegas; Sector Poniente, que comienza
al sur del Colegio Alemán hasta el camino el Olivar y va desde la línea del tren al
poniente -el cerro-, prácticamente sin desarrollo, salvo antiguas instalaciones
industriales, algunas de las cuales están en desuso, más la topografía irregular,
accesibilidad casi nula por la línea del tren y falta de equipamiento, especialmente
en cuanto al agua potable y alcantarillado. Agrega que el ROL N° 711-007, se
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ubica en el sector Sur, y que el ROL N° 1592-24, se ubica en el sector Poniente.
3. Conforme todo lo anterior, solicita que el Tribunal
considere lo expuesto como situaciones excepcionales y corrija el avalúo conforme
lo permite la Resolución Exenta 132 del año 2012, aplicando un ajuste corrector
excepcional de 0,1 al ROL N° 1592-024, y un 0,5 al ROL N° 711-007, o lo que
estime el Tribunal en justicia.
A fojas 38 y fojas 182, de estos autos acumulados, comparece
don MIGUEL ÁNGEL ILUFFI CUEVAS, Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos (S), en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo
piso, ciudad de Valparaíso, solicitando el rechazo de los reclamos de autos en
atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que el nuevo avalúo que le correspondió a los
inmuebles de autos se ajusta a derecho y se determinó conforme la Ley N° 17.235,
la Ley N° 20.650 y las respectivas Instrucciones Técnicas y Administrativas que
ordena el artículo 4 de la citada Ley sobre Impuesto Territorial, contenidas en la
Resolución Exenta N° 132 de 31 de diciembre del año 2012.
2. Afirma que el reclamo debe ser rechazado porque las
alegaciones de la reclamante no configuran la causal N°2 del artículo 149 del
Código Tributario y además no se precisa el error en la aplicación de las tablas de
clasificación.
3. Agrega que la referida Área Homogénea agrupó
aquellos predios que presentaban características urbanas comunes, de manera
que no se presentaran diferencias significativas de valor por metro cuadrado de
terreno en su interior.
4. Indica que en el artículo 4 de la Ley 17.235, en relación
al artículo 149 del código Tributario, se establece sólo como causal de reclamación
la aplicación errónea de las tablas de aplicación, sin mencionar que los valores
unitarios puedan ser objeto de reclamo.
5. Afirma que la aplicación excepcional de factores de
corrección a que se refiere la Circular 7 del año 2013, se materializa dentro de un
procedimiento administrativo iniciado por el propio contribuyente ante el Servicio de
Impuestos Internos, a través de una solicitud fundada con el objeto de demostrar
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objetivamente el menor valor del inmueble de que se trate, precisando cada una de
las situaciones y/o factores que originen la pérdida o disminución de valor.
6. Finalmente, solicita tener por contestado los reclamos y
que sean rechazados, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 35, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 37, certificación de custodia N°35-2013.
A fojas 102, se tiene por contestado reclamo.
A fojas 104, se ordena traer a la vista el expediente RUC 13-9-
0000718-8.
A fojas 106, se resuelve acumulación a la presente causa de
RUC 13-9-0000718-8.
A fojas 176, el Tribunal ordena subsanar reclamo.
A fojas 178, Reposición de la reclamante proveída a fojas 179.
A fojas 181, certificación de custodia N°36-2013.
A fojas 211, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 213, se recibe la causa a prueba.
A fojas 216, la parte reclamada acompaña lista de testigos, la
que se proveyó a fojas 217.
A fojas 219, Reposición de la reclamante proveída a fojas 221.
A fojas 223, la parte reclamada evacua traslado, el que se
proveyó a fojas 226.
A fojas 228, el Tribunal resuelve reposición de fojas 219.
A fojas 230, la reclamada revoca confiere patrocinio y poder, lo
que se proveyó a fojas 231.
A fojas 233, la parte reclamada ratifica lista de testigos y
documentos, lo que se proveyó a fojas 235.
A fojas 234, la parte reclamante acompaña lista de testigos, la
que se proveyó a fojas 235.
A fojas 237, la parte reclamante ratifica documentos y solicita
inspección personal del Tribunal, informe de peritos y oficios, lo que se proveyó a
fojas 240.
A fojas 239, Delega Poder de la parte reclamada, el que se
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proveyó a fojas 240.
A fojas 242, Delega Poder de la parte reclamada, el que se
proveyó en Audiencia de fojas 243.
A fojas 243 a 246, Acta Audiencia Testimonial.
A fojas 247, la reclamada acompaña documentos, lo que se
proveyó a fojas 270.
A fojas 264, Acta Llamado a Audiencia.
A fojas 265, Reposición de la reclamada proveída a fojas 270.
A fojas 272, la reclamante evacua traslado y objeta documentos,
lo que se proveyó a fojas 276.
A fojas 278, resuelve la reposición de fojas 265.
A fojas 280, Audiencia de Designación de Perito.
A fojas 282, Acta de Inspección Personal del Tribunal.
A fojas 284, el Tribunal designa perito.
A fojas 286, Reposición de la reclamante proveída a fojas 289.
A fojas 291, la reclamada evacua traslado, proveído a fojas 293.
A fojas 295, la parte reclamada solicita se haga efectivo
apercibimiento, lo que se proveyó a fojas 296.
A fojas 298, se resuelve reposición de fojas 286.
A fojas 301, la parte reclamante acompaña comprobante de
consignación, lo que se proveyó a fojas 303.
A fojas 306, la reclamante solicita se ordene notificación que
indica, lo que se proveyó a fojas 307.
A fojas 309, la Perito designada acepta cargo, lo que se proveyó
a fojas 311, teniendo presente honorarios y fijándose fecha para Reconocimiento.
A fojas 310, la Perito designada solicita giro de cheque, lo que
se proveyó a fojas 311.
A fojas 313, Acta de Notificación y Aceptación de Perito.
A fojas 314, la Perito designada acompaña Informe Pericial, el
que se proveyó a fojas 335.
A fojas 337, solicitud de giro de cheque, proveída a fojas 338.
A fojas 340, oficio ordenando se gire cheque.
A fojas 341, Autos para Fallo.
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Los documentos siguientes:
A fojas 6 a 14, Informe de Tasación Comercial del rol 1592-24,
emitido por el Arquitecto Gabriel Giacaman; a fojas 15, Identificación de ítem no
escaneable, que contiene plano de levantamiento topográfico; a fojas 16 a 16
vuelta, copia Inscripción de la propiedad Rol 1592-24 en el Conservador de Bienes
Raíces; a fojas 17 a 23, copia legalizada de Reducción a escritura pública de Acta
Extraordinaria de Directorio GASVALPO S.A.; a fojas 24, copia de certificado de
avalúo del inmueble Rol N° 1592-24; a fojas 25 a 34, copia del repertorio N°418 de
2010, en que se protocoliza la Inscripción en el Registro de Comercio de
Valparaíso, extracto y publicación en el Diario Oficial; a fojas 47, copia del Diario
Oficial de la República de Chile de 05-01-2013, que contiene la publicación de la
Resolución Ex. N°132 de 31-12-2013; a fojas 48 a 83, Resolución Ex. N°132 de 31-
12-2013 y sus anexos; a fojas 84, detalle catastral del Rol 1592-24, Viña del Mar; a
fojas 85, Ficha del Área Homogénea IMB113, de Viña del Mar; a fojas 86 a 87,
copias del Plano de Precios de la comuna de Viña del Mar; a fojas 88, copia
notificación del reavalúo del año 2013; a fojas 89 a 99, Copia de sentencia de
21.06.2013, causa Rol Ruc 13-9-0000509-6; a fojas 100, copia de extracto de
sentencia de fecha 18 de noviembre de 1997, del Tribunal de Alzada; a fojas 101,
Copia de Resolución Ex. N° 3640, de fecha 25 de marzo de 2013; a fojas 113 a
118, fotos del predio y del sector; a fojas 119 a 125, copia de Reducción a Escritura
Pública de Acta Extraordinaria de Directorio GASVALPO S.A.; a fojas 126, copia de
resolución de Tribunal Especial de Alzada; a fojas 127 a 129, copia de sentencia de
primera instancia del Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos, causa
rol 10.104-2009; a fojas 130, detalle catastral del Rol N° 711-7, comuna de Viña del
Mar; a fojas 131, Identificación de ítem archivo no escaneable, que contiene plano
de remanentes Lotes 7 y 8 de Municipalidad de Viña del Mar; a fojas 132,
impresión de plano de ubicación; a fojas 133 a 173, copia de Repertorios N° 417,
N° 250, N° 418, N°419, correspondientes al año 2010; a fojas 174, copia certificado
de avalúo fiscal rol 00711-00007; a fojas 175 a 175 vuelta, copia de Inscripción del
inmueble ubicado en remante del Lote 7; a fojas 191, copia del Diario Oficial de la
República de Chile de 05-01-2013, que contiene la publicación de la Resolución Ex.
N°132 de 31-12-2013; a fojas 192 a 197, Resolución Ex. N°132 de 31-12-2013 y
sus anexos; a fojas 198, copia detalle catastral del Rol 711-7; a fojas 199, Ficha del
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Área Homogénea IMB113; a fojas 200 a 201, copias del Plano de Precios de la
comuna de Viña del Mar; a fojas 202, copia notificación del reavalúo del año 2013;
a fojas 203 a 208, Copia de sentencia de 21.06.2013, causa Rol Ruc 13-9-
0000509-6; a fojas 209, copia de extracto de sentencia de fecha 18 de noviembre
de 1997, causa rol 278-97, dictada por el Tribunal de Alzada; a fojas 210, Copia de
Resolución Ex. N° 3640, de fecha 25 de marzo de 2013; a fojas 215, comprobante
de notificación carta certificada; a fojas 248 a 253, Informe N° 621; a fojas 254 a
259, Informe N° 622; a fojas 260 a 261, Estado del Proceso de Exhibición de Roles
de Avalúo en la comunas de Valparaíso; a fojas 262 a 263, copia diario el Mercurio
de Valparaíso, que publica aviso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas no
habitacionales; a fojas 287 a 288, lista de tasadores arquitectos peritos de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 302, comprobante de
transferencia N°85183799; a fojas 305, comprobante de notificación por carta
certificada; a fojas 315 a 334, Informe de Perito Arquitecto Paulina Macarena
Campos Dietert.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 y 108, comparece la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones
de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos
atenemos.
2. Que a fojas 38 y 182, comparece la parte reclamada
antes individualizada en autos, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo
conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece a fojas 1 y 38, fojas 108 y 182,
como de los antecedentes de fojas 6 a 34, fojas 47 a 101, fojas 113 a 175 vuelta y
fojas 191 a 210, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que la reclamante es dueña de los bienes raíces de
autos, ROL N°1592-24, comuna de Viña del Mar, (Limache 4230, El Salto) y ROL
N°711-07, comuna de Viña del Mar, (Limache 4925 Lote 7, El Salto).
b) Que el Servicio de Impuestos Internos, dando aplicación
a la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, que Fija Valores de Terrenos y
Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los Bienes Raíces de
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la Segunda Serie No Agrícola con Destino No Habitacional, determinó el siguiente
avalúo para los bienes raíces de autos, con vigencia a contar del 01 de enero del
año 2013:
ROL N° 1592-24
Avalúo de Terreno: $1.114.647.700
Avalúo de Construcciones: $ 8.773.508
Avalúo Prorrateo Bienes Comunes: $ 0
Avalúo Total: $1.123.421.208
ROL N° 711-07
Avalúo de Terreno: $ 74.455.196
Avalúo de Construcciones: $ 15.209.492
Avalúo Prorrateo Bienes Comunes: $ 0
Avalúo Total: $ 89.664.688
c) Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó los
mencionadas Roles N°1592-24 y N°711-07, en el Área Homogénea IMB113, de
acuerdo con Plano de Precios contenido en el Anexo N° 1 de la Resolución
Exenta N° 132/31.12.2012, cuyo valor del metro cuadrado actualizado al primer
semestre de 2013 asciende a $27.253.
d) Que los bienes raíces Roles N°1592-24 y N°711-07,
poseen las siguientes características:
i. Tienen ubicación urbana.
ii. Ambos inmuebles tienen construcciones cuyos avalúos
no se reclaman en autos.
iii. La superficie de los inmuebles Roles N°1592-24 y
N°711-07, es respectivamente de 40.900 m2 y 2.732 m2.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 213, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos:
a) Efectividad de existir aplicación errónea de las tablas de
clasificación en la tasación de los bienes raíces de autos.
b) Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de
los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en las tasaciones reclamadas.
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III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone
en su artículo 1: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará
sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la
presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o
que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma
predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas
que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que
se pueda destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de
ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que
la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos
inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos
agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos
establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales.
(…)
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie
anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun
cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un
edificio, tales como ascensores, calefacción, etc.
(…)”
6. Que el artículo 3 de la misma Ley establece: “El Servicio
de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y
no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación,
para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.”
Que por su parte, el artículo 4 del mismo cuerpo legal señala
que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
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administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas
siguientes:
1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de
Impuestos Internos confeccionará:
a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad
potencial de uso actual; b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de
vías de comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y
mercados, y c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de
conformidad a las tablas y mapas señalados.
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se
fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación
de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se
fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de
edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector
comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de
precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y
equipamiento de que disponen.”
7. Que el artículo 149 del Código Tributario establece:
“Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de
avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del
avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta
reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones. 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto
del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de
mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba
ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
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8. Que la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, Fija
Valores de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo
de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con Destino No
Habitacional.
9. Que, finalmente, el artículo 1698 del Código Civil
establece que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquéllas o éstas”.
IV. OBJECIONES PROBATORIAS
10. Que a fojas 272, la parte reclamante objeta los Informes
N° 621 y 622, de fojas 248 y 254.
Que atendida la libertad probatoria consagrada en el artículo 132
del Código Tributario, no se hará lugar a la objeción deducida, sin perjuicio de su
valoración conforme las normas de la sana crítica.
V. APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE
CLASIFICACIÓN
11. Que conforme la controversia de autos, tal como se
ordenó en la resolución de fojas 213, la parte reclamante debía demostrar ante este
Tribunal la certeza y verdad de los hechos que fundan sus afirmaciones y
pretensiones formuladas en autos, siendo en consecuencia de su cargo producir la
correspondiente prueba respecto de las circunstancias alegadas en el marco de las
causales invocadas.
12. Que respecto de esta alegación y conforme lo que a
continuación se expondrá, previamente se desecharán las defensas efectuadas por
la reclamada en orden a que (a) las alegaciones de la reclamante no configuran la
causal N°2 del artículo 149 del Código Tributario y no se precisa el error en la
aplicación de las tablas de clasificación; (b) que los valores unitarios no pueden ser
objeto de reclamo; y (c) que la aplicación excepcional de factores de corrección a
que se refiere la Circular 7 del año 2013, se materializa dentro de un procedimiento
administrativo iniciado por el propio contribuyente ante el Servicio de Impuestos
Internos.
Respecto de la primera defensa (a), cabe señalar que del
análisis de los reclamos de autos consta que éstos invocan precisamente un yerro
en la aplicación de las tablas de clasificación puesto que a juicio de la reclamante
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no se habrían efectuado los pretendidos ajustes al valor asignado a la
correspondiente Área Homogénea, apareciendo así también que respecto de la
segunda defensa (b), el libelo reclamatorio no cuestiona el valor unitario de dicha
Área sino que se dirige en contra del resultado de la aplicación de las respectivas
normas de la tasación fiscal.
En cuanto a la tercera defensa (c), del mismo examen de los
reclamos de autos aparece que éstos no invocan de ninguna forma la Circular 7 del
año 2013, la que por lo demás no es aplicable en la especie atendido que la parte
reclamante solicita derechamente la resolución del conflicto en esta instancia
judicial conforme las normas del artículo 149 N° 2 del Código Tributario y artículos
3 y 4 de la Ley de Impuesto Territorial.
13. Que del análisis de la prueba Instrumental del proceso
de fojas 6-34, fojas 113-175 vuelta, Testimonial de fojas 243-246, Inspección
Personal del Tribunal fojas 282-283 e Informe Pericial de fojas 315-334, es posible
constatar la efectiva existencia de las circunstancias alegadas por la reclamante.
En efecto, de las citadas probanzas, especialmente de la
Audiencia Testimonial de fojas 243-246, Inspección Personal del Tribunal fojas
282-283 e Informe Pericial de fojas 315-334, aparece que efectivamente los
inmuebles de autos se encuentran emplazados en un sector con características
especiales que se apartan notoriamente de la situación de otros sectores ubicados
dentro de la misma Área Homogénea y que afectan negativamente el valor de las
propiedades.
14. En cuanto a la Inspección Personal del Tribunal de
fojas 282, se constató lo siguiente:
a) Predio ROL N°1592-24: El ingreso al inmueble es por
calle Limache a través de un acceso bajo la línea férrea. El inmueble tiene distintas
topografías, deslindando hacia el fondo con quebradas y cerros de pendiente muy
escarpada, fondo que no posee cierro visible por lo que no es posible precisar su
demarcación. En el centro del inmueble existe una plataforma de terreno artificial
construida por muros de contención que tienen un altura aproximada de 3 a 4
metros, en la que existen instalaciones de regulación de gas cercadas. El frente del
inmueble deslinda con la línea del tren y el terreno es relativamente plano o con
una pendiente leve. Existe un portón en uno de los deslindes laterales del inmueble
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que corresponde a un antiguo acceso vehicular que hoy se encuentra cortado por
el paso de la línea del tren y no está conectado con ninguna calle. El predio tiene
construcciones ubicadas en la plataforma que son duplicados de instalaciones de
regulación de gas. Frente al predio reclamado, al otro lado de la línea del tren, se
encuentran inmuebles de las empresas de Agrosuper, Indura y existen
construcciones de galpones industriales. El único acceso visible a este predio es
por el paso por donde se ingresó al inmueble, el que se encuentra en un paso bajo
la línea del tren, línea que se encuentra aproximadamente a 1,5 o 2 metros sobre el
nivel de calle Limache, teniendo este paso bajo nivel una altura útil de
aproximadamente 2 a 2,5 metros desde el piso hasta la viga que soporta la línea
del tren, con un ancho útil de aproximadamente 2,5 a 3 metros. Este mismo paso
bajo nivel de acceso es también un canal de aguas lluvias, constatándose que al
otro lado de la calle Limache el canal sigue en dirección al estero Marga-Marga.
Por las características antes mencionadas el acceso vehicular al inmueble es
restringido.
b) Predio ROL N°711-7: El ingreso al inmueble es por calle
Limache por un portón vehicular. Deslinda en su frente con Calle Limache y al otro
lado de la calle existen viviendas precarias de construcción informal. Deslinda hacia
su fondo con la autopista Troncal Sur que se encuentra entre 2,5 y 3 metros sobre
el nivel del terreno del inmueble. Deslinda hacia su costado poniente con un sitio
eriazo. Deslinda hacia su costado oriente con un sitio eriazo cercado y con un sitio
no cercado donde existen construcciones precarias, al cual lo atraviesa una huella
vehicular que pasa bajo la autopista Troncal Sur y desemboca al estero. Tiene un
uso para instalaciones de regulación de presión de gas. Se constata que calle
Limache termina aproximadamente 70 metros más allá del inmueble en dirección
oriente.
15. En cuanto al Informe Pericial de fojas 315, previamente
cabe señalar que cumple con todos los elementos de este tipo de probanzas en
cuanto indica y desarrolla la metodología y análisis por los medios técnicos y
científicos propios de la ciencia o arte del profesional que lo suscribe, verificable
sobre la realidad, que permiten arribar a las conclusiones que evacua,
consignándose además la visita a los inmuebles de autos para su inspección.
Del análisis de dicha pericia aparece que el Área Homogénea
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IMB113 se puede dividir en 3 sectores con características particulares por sus
diferencias en desarrollo económico, infraestructura, accesibilidad y topografía:
a) Señala que el SECTOR 1, presenta el mayor desarrollo
y consolidación, con buena infraestructura vial y vías de servicio, grandes
empresas, edificaciones modernas de poca data, con equipamientos tales como
empresas textiles, bodegaje, establecimientos educacionales, establecimientos de
ventas, fabricas, observándose la accesibilidad de forma inmediata y directa a los
distintos espacios que conforman el sector, agregando que los inmuebles que se
encuentran al otro lado de la línea del tren, tienen múltiples atraviesos que permiten
el acceso sobre o bajo la línea férrea. Respecto de la topografía expone que se
desarrolla en un plano sin accidentes geográficos, es decir, en un sector de
terrenos más bien llanos que facilita el desarrollo inmobiliario. Por lo anterior, afirma
que este sector debiese mantener el valor fijado de 1,13 UF por metro cuadrado.
b) Indica que el SECTOR 2, donde se ubica el inmueble
Rol N°711-07, se diferencia del sector 1 en que presenta un desarrollo en auge con
edificaciones de menor inversión, con presencia de viviendas aparentemente
irregulares y grandes paños de sitios eriazos, basurales y botaderos de escombros.
Tiene único acceso a la infraestructura vial por calle Limache. Se ubica en una calle
sin salida, siendo la única opción de conectividad con la ciudad el paso por el
sector 1. La topografía es similar a la del Sector 1. Por lo anterior, afirma que para
este sector, reconociendo aspectos negativos leves y positivos emergentes,
debiese considerarse un valor de 0,9 UF por metro cuadrado.
c) Señala que en el SECTOR 3, donde se ubica el
inmueble ROL N°1592-24, a diferencia de los otros 2 sectores, presenta nulo
desarrollo económico, en su mayoría con cotas naturales de terreno y carente de
construcciones y habitabilidades, existiendo sólo dos puntos en uso con fines
industriales, sin servidumbres de paso que permitan un fácil acceso. La
infraestructura vial es inexistente, afectada por la línea del tren que impide la
conectividad la que es casi nula y sólo posible por un acceso bajo la línea férrea
cuyo principal objetivo es la evacuación de aguas lluvias provenientes de las partes
altas del lugar. La topografía cambia drásticamente pues sólo se observa un área
mínima sin pendiente pero mayoritariamente está en ladera de cerro con
quebradas abruptas y bajadas de agua natural. Por lo anterior, afirma que para
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este sector, reconociendo aspectos negativos de consideración y la carencia de
aspectos positivos, debiese considerarse un valor de 0,37 UF por metro cuadrado.
16. Así pues, respecto del Área Homogénea IMB113
ubicada en el Sector El Salto, aparece claramente que aquellos 3 sectores que
describe la reclamante y la pericia de autos, presentan cada uno claras y disimiles
características que producen diferencias de valor de los terrenos al interior de la
respectiva Área Homogénea y que no se encuentran consideradas en los avalúos
de autos, lo que es concordante con la Prueba Instrumental de fojas 6-34, fojas
113-175 vuelta, Inspección Personal del Tribunal de fojas 282 y prueba
Testimonial de fojas 243-246.
17. Conforme lo anterior y según el principio de no
discriminación e igualdad jurídica consagrado en los numerales 2°, 20 y 22 del
artículo 19 de la Constitución Política del Estado, en virtud del cual no es posible
dar igual tratamiento a situaciones disímiles o un trato diferente a situaciones
análogas, para determinar el avalúo de los bienes raíces, conforme lo dispone el
artículo 4° de la Ley N° 17.235, se deben considerar los sectores de ubicación, las
obras de urbanización y el equipamiento de que dispone, características que según
las probanzas descritas son sustancialmente distintas entre los sectores
mencionados en que se encuentran los inmuebles Roles N°1592-24 y N°711-07
dentro de la misma Área Homogénea, las que al no reflejarse en los avalúos
cuestionados necesariamente y en justicia deben traducirse en la aplicación de
ajustes con el objeto de aplicar los criterios que ordena la Ley N°17.235 y
determinar el efectivo valor de los terrenos, tomando en consideración que el
impuesto territorial “tiene como causa el cumplimiento de un servicio público de
carácter general que proporciona un beneficio económico particular” 1 respecto del
cual los predios Roles N°1592-24 y N°711-07, no se benefician de la misma forma
que los demás inmuebles ubicados en los otros sectores de la misma Área
Homogénea.
18. No obstante lo anterior, del examen de la Resolución
Exenta N°132/2012, se constata una confusa redacción puesto que luego de
señalar que “… con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los terrenos,
1 Informe en Derecho. Doña Olga Feliú de Ortúzar. Santiago, septiembre del año 2013.
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dichos valores se ajustan por un coeficiente corrector cuando las
características del mismo no dicen relación con la generalidad de los predios
que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan.”, agrega que dichas
variables están en el punto 2 del Anexo y tales ajustes se denominan Coeficiente
Corrector de Terreno (CCT), el que se aplica producto de los ajustes por superficie,
relación frente–fondo, altura y casos excepcionales, este último también
denominado “FA Exc: Factor de ajuste excepcional”. Sin embargo, el punto 2.4
de la misma Resolución se refiere a “Otros Ajustes”, señalando que “A los bienes
raíces que cumplan con alguna de las siguientes condiciones, se les aplicará
un factor de ajuste adicional a los indicados anteriormente, en caso que
hubiera correspondido, de manera que su Coeficiente Corrector de Terreno
Final resulte ser el establecido en la siguiente tabla…”, sin finalmente regular ni
reglamentar clara y convenientemente el “FA Exc: Factor de ajuste excepcional”
para así poder determinar el efectivo avalúo de los inmuebles cuando sus
características no tienen relación con los demás predios de la misma Área
Homogénea.
19. En consecuencia, atendida la lacónica e imprecisa
reglamentación de los “ajustes excepcionales” de la Resolución Exenta
N°132/2012, no es posible recurrir a esta norma para derechamente dar lugar a la
petición de la parte reclamante y reflejar las circunstancias contempladas en la Ley
N°17.235 y las diferentes características del Área Homogénea a que hace
referencia la misma Resolución Exenta N°132/2012.
20. Sin embargo, conforme lo dispuesto en el artículo 76 de
la Constitución Política del Estado y artículo 170 del Código de Procedimiento Civil,
aún a falta de norma jurídica que resuelva la contienda, este sentenciador debe
resolver el conflicto sometido a su decisión, por lo que en virtud de este Principio de
Inexcusabilidad se hace ineludible recurrir a otros parámetros o normas para
determinar los efectos de las acreditadas circunstancias en la cuantificación del
avalúo fiscal de los inmuebles de autos, siendo forzoso valerse de los datos que
proporciona la pericia de fojas 315, en conjunto con aquellas pautas o criterios
derivados de la anterior Circular N°10 del año 2006, dictada por el mismo Servicio
de Impuestos Internos en virtud del artículo 4° de la Ley N°17.235, por ser ésta la
reglamentación más cercana aplicable a la materia objeto de la controversia.
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21. Conforme los razonamientos desarrollados
precedentemente, se deberán aplicar los siguientes ajustes al cálculo del avalúo de
los inmuebles de autos:
a) Inmueble ROL N° 711-07: Un (FA Exc) Factor de ajuste
excepcional de 0,8, por estar ubicado en calle ciega con calzada al final del barrio
industrial.
b) Inmueble ROL N°1592-24: Un (FA Exc) Factor de ajuste
excepcional de 0,3, por su topografía escarpada, urbanización, desarrollo
económico y equipamiento de características negativas comparativamente con los
inmuebles del resto del Área Homogénea y, principalmente, por su accesibilidad
limitada que la constituye en una propiedad aislada y desvalorizada dentro de su
entorno.
22. En virtud de todo lo anterior, apareciendo de las
probanzas de autos que en la aplicación de las tablas de clasificación en la
tasación de los bienes raíces de autos no se consideraron las circunstancias o
factores excepcionales de los inmuebles a efectos de determinar el real avalúo de
los terrenos, conforme las respectivas disposiciones legales y reglamentarias, se
deberá acoger el reclamo de autos, y en consecuencia, según la misma
metodología reglamentada en la Resolución Exenta N°132/2012, los avalúos
reclamados se deben calcular de la siguiente forma:
CALCULO AVALUO TERRENO ($) = VTAH * ST * CG * ( FA Sup * FA F/F * FA Alt * FA Exc)
ROL 711-07
CALCULO AVALUO TERRENO ($) = VTAH * ST * CG * ( FA Sup * FA F/F * FA Alt * FA Exc)
CALCULO AVALUO TERRENO ($) = $27.253 * 2.732 mt2 * 1,0 * ( 1,0 * 1,0 * 1,0 * 0,8 )
CALCULO AVALUO TERRENO ($)= 59.564.157
ROL 1592-24
CALCULO AVALUO TERRENO ($)= VTAH * ST * CG * ( FA Sup * FA F/F * FA Alt * FA Exc)
CALCULO AVALUO TERRENO ($) = 27.253 * 40.900m2 * 1,0 * ( 1,0 * 1,0 * 1,0 * 0,3 )
CALCULO AVALUO TERRENO ($)= 334.394.310
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VI. CORRECTA APLICACIÓN DE SUPUESTOS Y
REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS
23. Que por su parte, de acuerdo a la misma discusión de
autos recogida en la resolución de fojas 213, la reclamada debía demostrar ante
este Tribunal la verdad de los hechos en que se fundan sus alegaciones, siendo en
consecuencia de su cargo rendir la prueba respecto de las circunstancias referidas
a la correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en
que se apoya la tasación reclamada.
24. Que en virtud de lo establecido en los precedentes
Considerandos Tercero y Decimotercero a Vigesimosegundo, como del análisis de
los antecedentes de fojas 47-101, fojas 191-210 y fojas 248-263, aparece que en
las tasaciones de autos el Servicio de Impuestos Internos aplicó las respectivas
tablas de clasificación prescindiendo de sus normas y principios al no ajustar el
valor de los inmuebles conforme las circunstancias excepcionales que presentan
los predios de autos.
25. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado,
examinados los Avalúos de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba
del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en
el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y
reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es posible
concluir que la actuación reclamada no fue formulada según los supuestos y
requisitos que exigen las normas legales y reglamentarias citadas, debiéndose
acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas que
no han servido de fundamento al presente fallo puesto que en nada alteran las
conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 149 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y 108. DÉJESE
SIN EFECTO las actuaciones reclamadas, debiendo el Servicio de Impuestos
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Internos asignar los avalúos de autos conforme el cálculo establecido en el
Vigesimosegundo Considerando de la presente sentencia.
2. Que NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte
reclamada, por estimar haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 13-9-0000712-9
RIT : AB-14-00144-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ
AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante (carta certificada)
-Libro de sentencias
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2014-06-20T15:49:30-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.