Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00107-2013 · 11 de febrero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00107-2013
- RUC
- 13-9-0000750-1
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
LIMA HERMOSILLA RUBÉN DARÍO
RUT 3.047.802-9
Valparaíso, once de febrero de dos mil catorce
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don RUBÉN DARÍO
LIMA HERMOSILLA, RUT Nº 3.047.802-9, comerciante, domiciliado en calle
Arzobispo Valdivieso N°383, Llolleo, comuna de San Antonio, Región de
Valparaíso, quien interpuso Reclamo de Avalúo, en conformidad a los artículos
149 y siguientes del Código Tributario, en contra de la V Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que es dueño del predio Rol N° 9030-94,
ubicado en la Comuna de San Antonio, cuyo plano de subdivisión se encuentra
agregado con el N°358 en el registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces de San Antonio, y con certificado N°131 de 13 de abril de 1994 del
Director Regional del SAG, que lo acredita conforme con la normativa sobre
división de predios rústicos y afecto a la prohibición de cambio de destino
agrícola, con una superficie aproximada de 5.400 metros cuadrados.
2. Señala que conforme comunicación de febrero de
2013, previa reavaluación del predio, el avalúo de inmueble se fijó en la suma de
$65.777.400.- suma que no guarda proporción con anteriores avalúos, ni con las
condiciones materiales del predio ni con su contexto territorial, sin que el predio
fuera inspeccionado por el Servicio.
3. Agrega que el terreno no tiene agua potable, red de
alcantarillado, calle, ni electricidad, y sólo cuenta con una plantación de
eucaliptus.
4. Alega que en el avalúo que se reclama existiría una
errónea aplicación de las tablas de clasificación respecto del inmueble por
cuanto no habrían sido considerados los aspectos materiales y de uso del
predio, los que no son conocidos por el Servicio y que este desconocimiento ha
llevado a una tasación desproporcionada.
5. En virtud de todo lo anterior, solicita se acoja el
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reclamo, se deje sin efecto la orden de pago correspondiente a Impuesto
Territorial aplicadas al predio Rol N°9030-94 y se realice un nuevo avalúo del
mismo.
A fojas 16 y siguientes comparece doña ÉRICA MORALES
LÁRTIGA, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, Rol Único
Tributario número 06.917.345-4, en representación de la V DIRECCIÓN
REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados
en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, solicitando el rechazo
del reclamo, en atención a las siguientes consideraciones:
1. Afirma que el nuevo avalúo que le correspondió al
bien raíz Rol 9030-94, de San Antonio, se determinó conforme la Ley N° 17.235,
Ley N° 20.650 y las respectivas Instrucciones Técnicas y Administrativas que
ordena el artículo 4 de la citada Ley sobre Impuesto Territorial contenidas en la
Resolución Exenta N° 132 de 31 de diciembre del año 2012, lo que significó que
a contar del uno de enero del año 2013 el nuevo avalúo del citado Rol fuera
determinado en $65.777.400.-
2. Señala que el nuevo avalúo se encuentra ajustado a
derecho y conforme las citadas Instrucciones Técnicas y Administrativas.
3. Agrega que el predio de autos tiene un frente de
12,50 metros y un fondo de 432 metros, es de naturaleza no agrícola, tiene
ubicación rural y corresponde a un sitio eriazo.
4. Con respecto a las alegaciones de la reclamante
referidas a características propias del bien raíz que no se tuvieron en cuenta en
la determinación del avalúo, señala que la ficha del Área Homogénea HBB036
en que se encuentra emplazado el predio indica expresamente que los
inmuebles que se encuentran en ella se caracterizan mayoritariamente por tener
topografía irregular, describiéndose como “zona ubicada entre la ladera del cerro
del Cristo y el río Maipo con pendientes moderadas y fuertes”, por lo que
quedaría de manifiesto que dichas circunstancias ya fueron consideradas al
momento de determinar el Área Homogénea de que se trata, sin que sea posible
considerarlas nuevamente.
5. En cuanto a la alegación referida a que no se habría
tenido en consideración que el inmueble sólo tiene una plantación de eucaliptus
y no cuenta con agua potable, alcantarillado ni electricidad, señala la reclamada
que estas características, de conformidad a la Resolución N°132 del año 2012,
no constituyen elementos a considerar para aplicar ajustes en el proceso de
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determinación de su avalúo.
6. Finalmente, solicita que el reclamo sea rechazado en
todas sus partes, con expresa condenación en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 12, el Tribunal ordena subsanar el reclamo.
A fojas 14, se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 12 y por
interpuesto el reclamo.
A fojas 28, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 30, escrito de la reclamante donde solicita se dé curso
progresivo a los autos, el que se proveyó a fojas 31.
A fojas 33, se recibió a causa de prueba.
A fojas 36, lista de testigos de la parte reclamada, la que se
proveyó a fojas 37.
A fojas 39, escrito de la reclamada revocando patrocinio y
confiriendo uno nuevo, el que se provee a fojas 41.
A fojas 43, escrito de la reclamante delegando poder, el que
se provee a fojas 62.
A fojas 44, escrito de la reclamante acompañando
documentos y solicitando oficio, lo que se provee a fojas 62.
A fojas 64, certificación de custodia N°87-2013 de ítem no
escaneable de fojas 49.
A fojas 65, Acta de llamado a Audiencia Testimonial.
A fojas 66, escrito de la reclamada acompañando documento,
el que se tiene por acompañado a fojas 70.
A fojas 72, oficio a CONAF.
A fojas 76, se ordena agregar a sus antecedentes oficio del
Jefe Provincial CONAF.
A fojas 78, escrito de la reclamante el que se provee a fojas
81.
A fojas 81, se traen los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 4 a 5 vuelta, copia de escritura pública de
compraventa de 18 de diciembre de 2003; a fojas 6 a 7, copia de escritura
pública de rectificación de 6 de mayo de 2004; a fojas 8, Certificado de Avalúo
Fiscal del Rol N° 09030-094 válido para el segundo semestre de 2011; a fojas 9,
Notificación Avalúo Fiscal del Rol N° 09030-094 vigente para el primer semestre
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de 2012; a fojas 10, Notificación del Avalúo Fiscal del Rol N° 09030-094 vigente
a partir del primero de enero de 2013; a fojas 11, Certificado de Avalúo Fiscal del
Rol N° 09030-094 válido para el primer semestre de 2013; a fojas 22, Estado del
proceso de exhibición de roles de avalúos en las comunas de la jurisdicción de
la V Dirección Regional Valparaiso de S.I.I; a fojas 23, Copia de ficha del Área
Homogénea HBB036 de San Antonio; a fojas 24, Copia carta informativa de
reavalúo enviada por el SII en febrero de 2013; a fojas 25 y 26, consulta de
Antecedentes de un bien raíz de fecha 28 de Junio de 2013 correspondiente al
rol 09030-094; a fojas 27, detalle catastral del bien raíz rol N°09030-094; a fojas
35, comprobante de notificación por carta certificada; a fojas 40, Resolución EX.
SIIPers N°3640; a fojas 46 a 46 vuelta, copia autorizada de inscripción de
dominio del lote N° 12, Rol de Avalúo N° 09030-094, en el Registro del
Conservador de Bienes Raíces de San Antonio del año 2004, con vigencia al 16
de octubre del año 2013; a fojas 47 a 47 vuelta, copia autorizada de inscripción
de prohibición cambio destino agrícola del lote N° 12, Rol de Avalúo N° 9030-94,
del Registro de Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio
del año 2004, con vigencia al 16 de octubre del año 2013; a fojas 48, Carta de
Esval, N° 9796, de 11 de julio de 2013, que informa imposibilidad de factibilidad
de agua potable del inmueble; a fojas 49, Identificación de documento no
escaneable, custodia 87-2013, “Copia autorizada de plano archivado bajo el
N°20 en el Conservador de Bienes Raíces de San Antonio con fecha 14 de
enero de 1994, de Loteo El Faro en que se emplaza el Lote N° 12, Rol N° 9030-
94, de 28 de Octubre de 2013”; a fojas 50 a 54, fotografías del estado del sitio 12
del Loteo El Faro, certificadas notarialmente al reverso de cada una; a fojas 55 a
56, comprobante de pago de impuesto territorial correspondientes al primer y
segundo semestre del 2012, del inmueble reclamado; a fojas 57, copia
autorizada de Notificación de actualización del avalúo del rol N°09030-094, de
29 de octubre de 2012; a fojas 58, comprobante de pago de impuesto territorial
correspondiente a certificado de avalúo fiscal del segundo semestre de 2011; a
fojas 59, copia autorizada de Certificado de Avalúo Fiscal, valido por el primer
semestre de 2013; a fojas 60, copia de notificación del nuevo avalúo del
inmueble Rol de Avalúo 09030-094, de febrero de 2013; a fojas 61, copia de
pregunta ID:001.004.3615.003 de página web del Servicio de Impuestos
Internos; a fojas 67 a 69, Informe N° 601, emitido por el Jefe del Departamento
Regional de Avaluaciones de la V Dirección regional Valparaíso con fecha 15 de
noviembre de 2013; a fojas 73 a 75, oficio respuesta del Jefe Provincial CONAF
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San Antonio.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece el reclamante ya
individualizado en el proceso, quien dedujo su acción en contra de las
actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las
cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 16, comparece la reclamada, antes
individualizada en autos, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo,
conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de fojas 1 a 3 y fojas 16 a 20,
como de los antecedentes de fojas 4 a 5 vuelta, fojas 6 a 7, fojas 8, fojas 9, fojas
10, fojas 11, fojas 22, fojas 23, fojas 24, fojas 25 y 26 y fojas 27, no ha sido
objeto de controversia en el período de discusión:
a. Que el reclamante es dueño del bien raíz Rol 9030-
94, ubicado en calle Larga San Juan Lote 12, El Faro de Santo Domingo, Lo
Gallardo, comuna de San Antonio, inscrito en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, afecto a prohibición de cambio
de destino agrícola.
b. Que el Servicio de Impuestos Internos, dando
aplicación a la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, que Fija Valores de
Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los
Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con Destino No Habitacional,
determinó un reavalúo del bien raíz Rol 9030-94, de la comuna de San Antonio,
ascendente a $65.777.400, con vigencia a contar del 01 de enero del año 2013.
c. Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó el
inmueble de autos ROL 9030-94, en el Área Homogénea HBB036, de acuerdo
con Plano de Precios contenido en el Anexo N° 1 de la Resolución Exenta N°
132/31.12.2012.
d. Que el bien raíz Rol 9030-94, posee las siguientes
características:
i. Corresponde a un predio sin construcciones.
ii. Posee frente de 12,50 metros y fondo de 432 metros.
iii. Tiene una superficie de 5.400 metros cuadrados.
iv. Se encuentra ubicado en Calle Larga San Juan, Lote 12, El
Faro de Santo Domingo, Lo Gallardo, comuna de San Antonio.
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v. La topografía es irregular.
vi. Se trata de una zona de riesgo.
vii. El predio no se encuentra urbanizado.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba
a fojas 33, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos:
a. Efectividad de existir aplicación errónea de las tablas
de clasificación en la tasación del bien raíz de autos.
b. Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación
de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la tasación reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial
dispone en su artículo 1°, “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se
aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las
disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación,
cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o
forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en
forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas
que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a
que se pueda destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte
de ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en
que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos
inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos
agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos
establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales.
(…)
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie
anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun
cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de
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un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc.
(…)”
6. Que el artículo 3° de la misma Ley establece, “El
Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces
agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la
nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del
país.”
Que por su parte, el artículo 4° del mismo cuerpo legal señala
que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas
siguientes:
1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de
Impuestos Internos confeccionará:
a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad
potencial de uso actual;
b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de
comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y
mercados, y
c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de
conformidad a las tablas y mapas señalados.
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie,
se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos
y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La
clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores
unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas,
costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la
ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se
anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las
obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”
7. Que el artículo 149 del Código Tributario, establece
“Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de
avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del
avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta
reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las
siguientes causales:
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1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto
del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las
diferentes calidades de terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los
terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que
dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
8º de la Ley Nº 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
8. Que la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, Fija
Valores de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo
de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con Destino No
Habitacional.
9. Que, finalmente, el artículo 1698 del Código Civil
establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquéllas o éstas”.
IV. APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE
CLASIFICACIÓN
10. Conforme la controversia entre lo expuesto en el
libelo reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 16, la parte reclamante
debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que fundan
sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo en
consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de las
circunstancias referidas a la efectividad de existir aplicación errónea de las tablas
de clasificación en la tasación del inmueble de autos, tal como se ordenó en la
resolución de fojas 33.
11. Que la reclamante no rindió prueba testimonial y por
su parte, del análisis de la prueba instrumental del proceso de fojas 4 a 11, de
fojas 46 a 61, y de fojas 73 a 75, aparece que estos documentos efectivamente
dan cuenta de antecedentes pertinentes que permiten concluir la existencia del
error alegado y que no se consideraron los aspectos materiales y de uso del
predio.
12. En efecto, del análisis de la copia de escritura pública
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de compraventa acompañada a fojas 4 a 5 vuelta, copia de escritura pública de
rectificación de compraventa acompañada a fojas 6 a 7, copia autorizada de
inscripción de dominio con vigencia al 16 de octubre del año 2013 acompañada
a fojas 46 a 46 vuelta, copia autorizada de inscripción de prohibición cambio
destino agrícola con vigencia al 16 de octubre del año 2013 acompañada a fojas
47 a 47 vuelta, fotografías acompañadas a fojas 50 a 54 y Oficio respuesta del
Jefe Provincial CONAF San Antonio agregado a fojas 73 a 75, es posible
concluir que el inmueble de autos comprende un predio que económicamente es
susceptible de producción forestal en forma predominante, y en consecuencia
corresponde a un Bien Raíz Agrícola en los términos del artículo 1° de la Ley N°
17.235 sobre Impuesto Territorial, puesto que posee las siguientes
características:
a. Esta afecto a una prohibición de cambio de destino
agrícola.
b. Se encuentra totalmente cubierto por un bosque de
Eucalyptus Globulus de aproximadamente 20 años de edad y la clase de uso de
suelo es VII, es decir, con uso fundamentalmente forestal según Resolución
Exenta SII N°97/30.06.2009.
13. Que, conforme lo analizado precedentemente es
forzoso concluir que el inmueble de autos tiene capacidad de producir la
explotación forestal de la totalidad de la superficie predial para la obtención de
un provecho económico, aun cuando en los hechos no se explote efectivamente
para estos fines, por lo que se trata de un Bien Raíz Agrícola en los términos del
artículo 1° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, no correspondiendo
en consecuencia reavaluarlo conforme las Instrucciones Técnicas y
Administrativas y tablas de clasificación dictadas para los Bienes Raíces No
Agrícolas.
14. Que según los razonamientos anteriormente
desarrollados, este sentenciador deberá acoger las pretensiones y alegaciones
formuladas en el reclamo de fojas 1 y siguientes.
V. CORRECTA APLICACIÓN DE SUPUESTOS Y
REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS
15. Que por su parte, de acuerdo la misma discusión de
autos recogida en la resolución de fojas 33, la reclamada debía demostrar ante
este Tribunal la verdad de los hechos en que se fundan sus alegaciones, siendo
en consecuencia de su cargo rendir la prueba respecto de las circunstancias
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referidas a la correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y
reglamentarios en que se apoya la tasación reclamada.
16. Que conforme lo anterior, en cuanto a la defensa
referida a que el nuevo avalúo se encontraría ajustado a derecho y efectuado
conforme la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y respectivas Instrucciones
Técnicas y Administrativas, se deberá rechazar según lo ya razonado y
establecido en los Considerandos Decimoprimero a Decimocuarto, atendido
además que de las probanzas instrumentales rendidas a fojas 22 a 27 y fojas 67
a 69, no es posible concluir de ninguna forma la correcta aplicación de los
supuestos legales y reglamentarios en la tasación reclamada, puesto que todos
ellos dan cuenta de la aplicación de las respectivas normas y tablas dictadas
para el reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas, en circunstancias que tal
como aparece en los precedentes considerandos, en la especie se trata de un
Bien Raíz Agrícola en los términos del artículo 1° de la Ley N° 17.235.
17. Que consecuente con todo lo anterior, apreciando la
prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, es posible concluir de la
aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, que la reclamante demostró, con un grado de
probabilidad aceptable, que la actuación reclamada fue formulada dando
errónea aplicación a las tablas de clasificación que exigen las normas legales
citadas, puesto que en la respectiva tasación la Autoridad Tributaria, reavaluó el
inmueble de autos conforme las normas aplicables para bienes raíces de distinta
naturaleza.
18. Que en virtud de los razonamientos desarrollados,
conforme el mérito del proceso y atendido los hechos establecidos en los
precedentes Considerandos Tercero, Decimoprimero a Decimocuarto y
Decimoquinto a Decimoséptimo, que sirven de fundamento al presente fallo, se
tendrá por establecido que la actuación reclamada no se enmarcó dentro de la
legalidad a que estaba sometida la Autoridad Fiscalizadora, debiéndose acoger
el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos y sus respectivas probanzas que no han
servido de fundamento al presente fallo puesto que en nada altera las
conclusiones anteriores.
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Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes y artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario, SE
RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN
EFECTO la actuación reclamada
2. Que NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada
vencida, por estimar haber tenido motivo plausible y no haber sido pedido por la
reclamante.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 13-9-0000750-1
RIT : AB-14-00107-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA
FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante (carta certificada)
-Libro de sentencias
2014-02-11T16:28:00-0300
FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.