Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00095-2013 · 14 de marzo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00095-2013
- RUC
- 13-9-0000756-0
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SÁNCHEZ Y COMPAÑÍA LIMITADA
RUT 50.340.420-6
Valparaíso, catorce de marzo de dos mil catorce
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció WINSTON MONTES
VERGARA, RUT Nº 6.583.045-0, abogado, en representación de SÁNCHEZ Y
COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N° 50.340.420-6, ambos domiciliados para estos
efectos en Avenida Concón Reñaca N°302, comuna de Concón, Región de
Valparaíso, quien interpuso Reclamo de Avalúo en conformidad a los artículos 149
y siguientes del Código Tributario, en contra de la V Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, respecto del inmueble Rol N° 133-075, en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Señala que la propiedad Rol N° 133-075, cuenta con un
centro comercial en el que se ha ido construyendo gradualmente por etapas que
han sido recepcionadas por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de
Puchuncaví, de acuerdo al Artículo 144 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones.
2. Indica que el total de las ampliaciones realizadas en
forma posterior al Permiso de Obra Nueva alcanza un total de 27.974,39 metros
cuadrados.
3. Expresa que en la carta de notificación del reavalúo del
presente año, aparece el siguiente detalle: Superficie de Terreno 87,225 metros
cuadrados; Superficie de Construcciones 40.405 metros cuadrados: Avalúo del
terreno $473.718.975; Avalúo de construcciones $2.122.970.224; Avalúo total
$2.596.689.199.
4. Alega que este reavalúo es muy distante a la realidad,
pues la superficie de la propiedad corresponde a 27.974,39 metros cuadrados y no
40.405 metros cuadrados como aparece señalado en la notificación, existiendo por
tanto una diferencia de 12.430,61 metros cuadrados, lo que tiene claras
consecuencias en el pago del impuesto territorial.
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5. Finalmente solicita se rectifique el avalúo asignado al
inmueble Rol N° 133-075, por adolecer de error en la determinación de la superficie
total de las construcciones existentes y su respectivo avalúo.
A fojas 22 y siguientes comparece doña ÉRICA MORALES
LÁRTIGA, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, Rol Único
Tributario número 06.917.345-4, en representación de la V DIRECCIÓN
REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en
Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, solicitando el rechazo del
reclamo, en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que el nuevo avalúo que le correspondió al bien
raíz Rol 133-75, se determinó conforme la Ley N° 17.235, Ley N° 20.650 y las
respectivas Instrucciones Técnicas y Administrativas que ordena el artículo 4 de la
citada Ley sobre Impuesto Territorial contenidas en la Resolución Exenta N° 132 de
31 de diciembre del año 2012, lo que significó que a contar del uno de enero del
año 2013 el nuevo avalúo del citado Rol fuera determinado en $2.596.689.199.
2. Agrega que la reclamante solo impugna la superficie de
las construcciones.
3. Indica que el nuevo avalúo fue calculado considerando
la superficie de terreno y la superficie de las construcciones efectuadas por el
contribuyente hasta el año 2010, sin considerar las que realizó con posterioridad –
tal como acredita-, las que de haberse considerado traerían como consecuencia la
determinación de un avalúo mayor.
4. Afirma que, no obstante lo anterior, de la información
que obra en el Servicio, en especial el detalle catastral de la propiedad Rol N° 133-
75 de la comuna de Puchuncaví, consta que en los años 2004, 2005 y 2007 había
en el terreno construcciones correspondientes a Galpones de Acero y Galpones de
Hormigón armado, información que coincide plenamente con los Certificados de
Recepción de la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Puchuncaví
números 887 de 2004, 180 de 2005, 560 de 2007, 95 de 2008, 1121 de 2009 y
1100 de 2010, acompañados por la recurrente.
5. Indica que la propiedad también registra otras
construcciones de madera, perfiles metálicos y obras complementarias por
conceptos de pavimento -que no son objeto de recepción municipal-, las que se
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construyeron en los años 2004 y 2010, correspondiendo cada una respectivamente
a 15 metros cuadrados, 183 metros cuadrados, y 17.500 metros cuadrados,
situación que fue constatada en terreno y registrada por la fiscalizadora tasadora,
quien de acuerdo al artículo 51 del D.F.L N°7 de 1980, sobre Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, tiene la calidad de Ministro de Fe, para todos los
efectos del citado Código y demás leyes tributarias.
6. Conforme todo lo anterior, solicita que el reclamo sea
rechazado en todas sus partes, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 20, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere
traslado.
A fojas 35, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 37, se recibe a causa de prueba.
A fojas 39, lista de testigos de la parte reclamada, la que se
proveyó a fojas 42.
A fojas 40, escrito de la reclamante pidiendo reposición con
apelación en subsidio del auto prueba, el que se proveyó a fojas 43, junto con
tener por notificado tácitamente al reclamante de resolución de fojas 37.
A fojas 45, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, el
que se proveyó a fojas 46.
A fojas 48, se resuelve reposición de fojas 40.
A fojas 50, escrito de la reclamada ratificando lista de testigos, el
que se proveyó a fojas 51.
A fojas 53, lista de testigos de la parte reclamante, la que se
proveyó a fojas 54.
A fojas 56, certificación de la Secretaria de no consignación de
fondos.
A fojas 57, se hace efectivo apercibimiento teniendo por
desistida a la reclamante de la apelación.
A fojas 59, escrito de la parte reclamante, delegando poder y
acompañando documento, el que se proveyó a fojas 65.
A fojas 67, escrito de la parte reclamante, acompañando
documento, el que se proveyó a fojas 79.
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A fojas 69, escrito de la parte reclamada, ratificando y
acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 79.
A fojas 81, certificación por la Secretaria de archivo no
escaneable.
A fojas 82 a 89, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 90, escrito de la parte reclamada, acompañando
documento, el que se proveyó a fojas 100.
A fojas 95, escrito de la parte reclamante, ratificando
documentos, el que se proveyó a fojas 100.
A fojas 97, escrito de la parte reclamante, objetando
documentos, el que se proveyó a fojas 102.
A fojas 104, escrito de la parte reclamante, objetando
documentos, el que se proveyó a fojas 106.
A fojas 108, escrito de la parte reclamada, que se proveyó a
fojas 111.
A fojas 109 a 110, escrito de la parte reclamada, que se proveyó
a fojas 111.
A fojas 113 a 125, escrito de la parte reclamante, que se provee
a fojas 126.
A fojas 126, se decreta Autos para Fallo.
A fojas 128, se decreta Medida para Mejor Resolver.
A fojas 131, Acta de Notificación y Aceptación de Perito.
A fojas 132, escrito del Perito designado, el que se proveyó a
fojas 133.
A fojas 135, escrito de Reposición de la parte reclamada, el que
se proveyó a fojas 137.
A fojas 139, Escrito Delega Poder de la parte reclamante, el que
se proveyó a fojas 140.
A fojas 142, escrito Téngase Presente de la parte reclamada, el
que se proveyó a fojas 143.
A fojas 145, escrito de la parte reclamante, el que se proveyó a
fojas 152.
A fojas 154, se resuelve la reposición deducida a fojas 135.
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A fojas 156, escrito depósito de la parte reclamante, el que se
proveyó a fojas 157.
A fojas 159, Acta de comunicación del Reconocimiento pericial.
A fojas 160, escrito del Perito designado evacuando Informe
Pericial, el que se proveyó a fojas 169.
A fojas 169, certificación del Secretario (S).
Los documentos siguientes:
A fojas 5 a 7, Mandato Judicial; a fojas 8, copia Certificado de
recepción N°887-2004; a fojas 9, copia Certificado de recepción N°1080-2005; a
fojas 10, copia Certificado de recepción N°560-2007; a fojas 11, copia Certificado
de recepción N°095-2008; a fojas 12, copia Certificado de recepción N°1121-2009;
a fojas 13, copia Certificado de recepción N°1100-2010; a fojas 14, copia
Certificado de recepción N°1696-2010; a fojas 15, copia Certificado de recepción
N°986-2011; a fojas 16, copia Certificado de recepción N°1088-2011; a fojas 17,
Certificado de recepción N°1504-2011; a fojas18, copia Certificado de recepción
N°51 de 11 de enero 2012; a fojas 19, copia comunicación nuevo avalúo propiedad
Rol 133-075; a fojas 29 y 30, copia de estado del proceso de exhibición de roles
avalúo; a fojas 31, copia detalle catastral Rol 133-75; a fojas 32, ficha de Área
Homogénea ELX113 de Puchuncaví; a fojas 33, extracto de plano de precios de la
comuna de Puchuncaví; a fojas 34, copia notificación nuevo avalúo Rol 133-075, de
febrero 2013; a fojas 60 a 64, Informe Técnico emitido con fecha 3 de septiembre
de 2013; a fojas 68, Identificación de Ítem no escaneable donde consta custodia
86-2013, de plano de superficies zonificadas ubicadas en carretera F-30-E lote R
Maintencillo; a fojas 70 a 75, set de seis fotografías del inmueble cuyo avalúo se
reclama; a fojas 76 y 77, set de dos fotografías satelitales del inmueble de autos; a
fojas 78, “Menú de aplicaciones Bienes Raíces”; a fojas 91 a 94, informe N° 597,
emitido por el Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones de la V Dirección
Regional Valparaíso de fecha 07.11.2013; a fojas 130, Comprobante de notificación
al Perito designado; a fojas 161 a 167, Informe Pericial; a fojas 168, Identificación
de Ítem no escaneable de la custodia 9-2014.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece el reclamante ya
individualizado, quien viene en reclamar en contra de las actuaciones de autos
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conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 22, comparece la reclamada, antes
individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo, conforme las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de reclamo de fojas 1 y 22,
como de los antecedentes de fojas 8 a 19, fojas 29 a 34, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a. Que la reclamante es dueña del bien raíz Rol N°133-
75, ubicado en carretera F-30-E S/N, lote R1, de la comuna de Puchuncaví,
localidad de Maintencillo, Región de Valparaiso.
b. Que el Servicio de Impuestos Internos, dando
aplicación a la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, que Fija Valores de
Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los
Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con Destino No Habitacional,
determinó el siguiente avalúo para el bien raíz Rol N°133-75, con vigencia a contar
del 01 de enero del año 2013:
Avalúo de Terreno: $473.718.975
Avalúo de Construcciones: $2.122.970.224
Avalúo Prorrateo Bienes Comunes: $0
Avalúo Total: $2.596.689.199
c. Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó el
inmueble de autos ROL N°133-75, en el Área Homogénea ELX113, de acuerdo
con Plano de Precios contenido en el Anexo N° 1 de la Resolución Exenta N°
132/31.12.2012.
d. Que el bien raíz Rol N ° 133-075, posee las siguientes
características:
i. Pertenece a la serie No Agrícola No habitacional.
ii. Tiene ubicación urbana.
iii. Tiene un destino comercial.
iv. Corresponde a un predio con construcciones.
v. Tiene una superficie de 87.225 metros cuadrados.
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e. Que el Avalúo del terreno es $473.718.975.
f. Que el avalúo de las construcciones Líneas 1, 3, 4, 5,
6, 7, corresponde a $283.200.391, $149.573.428, $176.215.175, $157.129.454,
$198.665.077, $661.768.083, respectivamente.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 37, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
a. Efectividad de existir determinación errónea de las
superficies construidas en el inmueble de autos.
b. Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de
los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la tasación reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone
en su artículo 1: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará
sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la
presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o
que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma
predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas
que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que
se pueda destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de
ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que
la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos
inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos
agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos
establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales.
(…)
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
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Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie
anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun
cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un
edificio, tales como ascensores, calefacción, etc.
(…)”
6. Que el artículo 3 de la misma Ley establece: “El Servicio
de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y
no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación,
para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.”
Que por su parte, el artículo 4° del mismo cuerpo legal señala
que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas
siguientes:
1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de
Impuestos Internos confeccionará:
a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad
potencial de uso actual;
b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de
comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y
mercados, y
c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de
conformidad a las tablas y mapas señalados.
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se
fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación
de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se
fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de
edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector
comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de
precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y
equipamiento de que disponen.”
7. Que el artículo 149 del Código Tributario establece:
“Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de
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avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del
avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta
reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto
del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos
con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho
mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la
Ley Nº 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
8. Que la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, Fija
Valores de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo
de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con Destino No
Habitacional.
9. Que, finalmente, el artículo 1698 del Código Civil
establece que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquéllas o éstas”.
IV. OBJECIONES PROBATORIAS
10. Que, a fojas 97, la parte reclamante objeta los
documentos de fojas 70 a 78, y a fojas 104, se objeta los instrumentos de fojas 91
a 94.
Que deberá desecharse la objeción de los documentos de fojas
70 a 78, atendido que ésta se funda en cuestionamientos al valor o alcance
probatorio y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal.
Que también deberá desecharse la objeción de los documentos
de fojas 91 a 94, puesto que, además de no invocar causa legal alguna, dicho
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antecedente ha sido emitido por competente funcionario con las solemnidades
legales, constituyendo un instrumento público en los términos del artículo 1699 del
Código Civil, el que además da cuenta precisamente del avalúo reclamado.
V. DETERMINACIÓN ERRÓNEA DE LAS SUPERFICIES
CONSTRUIDAS
11. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el
libelo reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 22, la parte reclamante debía
demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que fundan sus
afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo en
consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de las
circunstancias referidas a la existencia de una determinación errónea de las
superficies construidas en el inmueble sub lite, tal como se ordenó en la resolución
de fojas 37.
Prueba testimonial
12. Que a fojas 82, el testigo afirma que del plano tomado
del levantamiento topográfico realizado para construir los edificios, aparece como
superficie de estacionamientos, calles de circulación y zonas de carga y descarga
de camiones, un aproximado de 12.000 metros cuadrados pero el avalúo considera
16.700 metros cuadrados, señalando que tomó conocimiento de los hechos a partir
del plano realizado por don Francisco León Rozas. Añade que dichos
estacionamientos, calles de circulación y zonas de carga y descarga de camiones,
no corresponderían a construcciones conforme la Ley General de Urbanismo y
Construcciones y su Ordenanza.
Por su parte, el testigo que declara a fojas 84, concordante con
lo anterior, también afirma que dichos pavimentos no tienen el carácter de
construcciones según la normativa urbanística, agregando que, luego de analizar el
proyecto y plano de todas la edificaciones aprobadas por la dirección de obras,
existe una diferencia importante de metros cuadrados en lo que la tasación de
Impuestos Internos define como pavimentos, puesto que dicho plano define
alrededor de 12.000 y 13.000 metros cuadrados y la tasación reclamada habla de
17.500 metros cuadrados de pavimento aproximadamente, arrojando una
diferencia de 4.500 metros cuadrados aproximadamente. Asimismo, indica que el
organismo técnico que define si se trata de un pavimento o construcción es el
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MINVU.
Luego, a fojas 86, declara el testigo, deponiendo en lo
pertinente, que las superficies construidas son las que se acreditan en el permiso
de obra y que los estacionamientos, áreas verdes, circulación, etc., no tienen valor
y no deben ser tasadas porque no necesitan permisos.
13. Que del examen de estas declaraciones, es posible
concluir que, al menos los dos primeros testigos, son concordantes en el hecho
pertinente sustancial y controvertido de que habría una diferencia importante entre
la superficie de pavimentos que establece la tasación de Impuestos Internos y la
que aparece en el plano aludido. Sin embargo, de la ponderación de esta prueba
no es posible concluir de forma precisa, técnica y fehacientemente la efectividad de
la existencia del yerro alegado conforme la causal invocada a que alude el número
1 del artículo 149 del Código Tributario, puesto que ninguno de los testigos
inspeccionó personalmente la superficie objeto de la controversia,
circunscribiéndose su testimonio a lo que pudieron apreciar y analizar de los planos
y documentación de autos.
14. Que respecto de la definición de los pavimentos o
construcciones que hacen los testigos, no tratándose de un hecho sustancial
pertinente y controvertido, sino que de una calificación jurídica, deberá
prescindirse en esta parte de su declaración.
Prueba instrumental
15. Prueba instrumental de fojas 8 a 18: Del examen de
estos antecedentes aparece que sólo dan cuenta de la superficie construida que
fuera recepcionada por la respectiva Dirección de Obras, sin que permitan concluir
de ninguna forma la existencia del error alegado, puesto que éstos no hacen fe de
la totalidad de la superficie de construcciones tasables, conforme la Resolución
Exenta SII N°132/31.12.2012, que pudiera tener el inmueble, sino que sólo de
aquellas recibidas por la correspondiente Municipalidad en la época que se indica
en dichos certificados.
Informe Técnico de fojas 60: Del análisis de éste tampoco es
posible concluir la existencia del error alegado, puesto que éste se limita a emitir un
juicio acerca de la definición de construcción y pavimento, sin desarrollar ningún
método científico ni entregar antecedente técnico alguno acerca de la cantidad
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exacta de superficie construida y/o pavimentada del inmueble.
Plano superficies zonificadas de fojas 68: Del análisis de este
plano aparece que está suscrito por el mismo testigo Francisco León Rozas y por el
propietario, dando cuenta de lo mismo que declara el testigo a fojas 84, plano que
conforme sus propios dichos fue elaborado a partir de otro plano general de las
edificaciones aprobadas por la dirección de obras y espacios exteriores, sin que
conste mediante qué método de medición se determinaron las superficies que allí
se indican.
16. Que en consecuencia, atendida la referida falta de
probanzas, este sentenciador está impedido de verificar la efectividad o verdad de
la alegación referida a que la superficie de la propiedad corresponde a 27.974,39
metros cuadrados y que funda la petición de la reclamante de dejar sin efecto las
liquidaciones reclamadas.
En efecto, no obra en el proceso ningún antecedente técnico que
otorgue la necesaria certeza, propia de estas materias, acerca de las circunstancias
alegadas a fojas 1, y por el contrario, tal como se desarrollará más adelante, en
autos aparece que la superficie real del predio es incluso mayor a la indicada por la
actuación reclamada.
VI. CORRECTA APLICACIÓN DE SUPUESTOS Y
REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS
17. Que por su parte, de acuerdo a la misma discusión de
autos recogida en la resolución de fojas 37, la reclamada debía demostrar ante
este Tribunal la verdad de los hechos en que se fundan sus alegaciones, siendo en
consecuencia de su cargo rendir la prueba respecto de las circunstancias referidas
a la correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en
que se apoya la tasación reclamada.
18. Que en virtud de lo establecido en los precedentes
Considerandos Tercero y Decimosegundo a Decimosexto, y del análisis de las
probanzas de fojas 29 a 34, fojas 70 a 77, y fojas 91 a 94, concordante con la
testimonial de fojas 87 a 89, de profesionales técnicos especialistas en la materia
que legalmente examinados dieron razón de sus dichos, aparece que el Servicio de
Impuestos Internos, ha dado correcta aplicación a la Resolución Exenta SII
N°132/31.12.2012, determinando para el bien raíz Rol N° 133-075, un avalúo de
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Construcciones con vigencia a contar del 01 de enero del año 2013, de
$2.122.970.224, conforme los valores ya fijados para Área Homogénea ELX113,
de acuerdo con Plano de Precios contenido en el Anexo N° 1 de la Resolución
Exenta N° 132/31.12.2012.
En efecto, de la declaración de fojas 87, aparece que para
efectuar la tasación de autos, se visitó el inmueble y se analizó el catastro de
bienes raíces, se utilizaron las recepciones municipales, planos, especificaciones
técnicas e imagen satelital, todo ello de acuerdo a lo establecido en la ley
17.235 y la Resolución Exenta N° 132 de 31 de diciembre de 2012.
19. Por su parte, del análisis del Informe Pericial de fojas
161 a 167, emitido por profesional topógrafo y fundado en método científico
verificable en la realidad, aparece concluyentemente que los pavimentos del
inmueble tienen una superficie total de 17.839,520, incluso superior a la
determinada por la actuación reclamada.
20. Finalmente, y aun cuando no fue una alegación
efectuada por la reclamante a fojas 1, se hace necesario establecer la calificación
jurídica de los dichos pavimentos a efectos de la tasación conforme la Ley N°
17.235 sobre Impuesto Territorial y las normas contenidas en las respectivas
Instrucciones Técnicas y Administrativas de la Resolución Exenta N° 132 de 31 de
diciembre del año 2012.
En este contexto, de la lectura del Anexo N° 3 de la Resolución
Exenta N°132, aparece que en dicha norma se definen y desarrollan cuáles son
las construcciones que se tasan en el avalúo, las que incluyen los “Pavimentos”,
correspondiendo en consecuencia al Servicio de Impuestos Internos calificarlas y
tasarlas aplicando esta especial normativa y no aquella general urbanística.
21. Que conforme los razonamientos desarrollados,
examinado el Avalúo de autos, según lo establecido en la Ley N° 17.235, Ley N°
20.650 y normas contenidas en las respectivas Instrucciones Técnicas y
Administrativas que ordena el artículo 4° de la citada Ley contenidas en la
Resolución Exenta N° 132 de 31 de diciembre del año 2012, apreciando la prueba
analizada del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la
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multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes
de autos, es posible concluir que la actuación reclamada fue formulada conforme
los supuestos y requisitos que exigen las normas legales y reglamentarias citadas,
debiéndose rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas que no han servido de fundamento al presente fallo puesto que en nada
alteran las conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes, artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario, SE
RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que
se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 13-9-0000756-0
RIT : AB-14-00095-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ
AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante (carta certificada)
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2014-03-14T15:07:04-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.