Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00150-2013 · 1 de agosto de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00150-2013
- RUC
- 13-9-0001064-2
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INVERSIONES OCHO LIMITADA
RUT 96.997.250-6
Valparaíso, uno de agosto de dos mil catorce
VISTO:
Que a fojas 1, compareció don CLAUDIO MORALES
FERNANDEZ, RUT N°7.850.402-1, abogado, en representación de INVERSIONES
OCHO LIMITADA, RUT N° 96.997.250-6, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Granizo 6055, comuna de Olmué, Región de Valparaíso, quien interpuso
Reclamo de Avalúo respecto del inmueble Rol 244-6, en conformidad a los artículos
149 y siguientes del Código Tributario, en contra de la V Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Fundando su reclamación en todas las causales del
artículo 149 del Código Tributario, la parte reclamante argumenta que el predio está
destinado preferentemente a la producción agropecuaria.
2. Afirma que conforme la inscripción conservatoria de la
propiedad, ésta incorpora derechos de aprovechamiento consuntivo de aguas
subterráneas, afirmando que los predios no Agrícolas no tienen aguas inscritas.
3. A continuación sostiene que la propietaria limpió el
terreno, sacó escombros, injertó y plantó paltos, limones, feijobas, manzanas,
duraznos, nogales, flores y otras especies frutales, instaló riego por goteo y bombas
de agua necesarias, construyó un gallinero y reparó una bodega, la casa del
cuidador, la casa patronal y el estanque de acumulación de aguas de 40 metros
cúbicos, añadiendo que no existen nuevas construcciones que permitan concluir
que el inmueble cambió de destino y que esto se demuestra con fotografías directas
y satelitales del año 2009 y 2013, afirmando además que algunas construcciones
que ya existían solo se repararon y otras complementaron la necesidad agrícola de
la propiedad, que se agregó una piscina de 50 metros cuadrados que sirve de
estanque de acumulación, conectada al riego por goteo y una cancha de tenis que
permite secar fruta.
4. Alega que en el año 2013, los 153 paltos, 20 limones, 4
feijobas, 3 manzanos, 6 duraznos y 4 nogales han comenzado a producir, según
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dan cuenta varias fotografías y que se comercializarán a partir de noviembre del
año 2013.
5. Indica que consta de las fotografías satelitales, que sólo
el 30% de la superficie de los 9.857,5 metros cuadrados, están ocupados por
construcciones, siendo el resto de uso agrícola.
6. Alega también que la resolución recurrida aplica un
aumento de avalúo y cobro de contribuciones a partir del primer semestre de 2011,
pero que en el presente caso no existe ningún hecho gravado ocurrido en el
segundo semestre del año 2010 que permita al Servicio efectuar la actuación
impugnada, agregando que según el Artículo 13 de la Ley de Impuesto Territorial, si
los procesos de retasación del Servicio se verificaron el año 2012, entonces el
respectivo cobro sólo puede hacerse a contar de 1° de enero del año 2013.
7. Conforme todo lo anterior, solicita se resuelva y declare
que la actuación reclamada es incompleta e infundada, que el inmueble pertenece a
la serie Agrícola y no ha cambiado su destino, que el avalúo es de $8.353.418 y, de
estimar procedente el aumento del avalúo, resuelva que no es procedente el cobro
retroactivo del impuesto territorial, desde el primer semestre de 2011, sino desde el
primer semestre de 2013.
Que a fojas 69, compareció doña ÉRICA MORALES LÁRTIGA,
Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, Rol Único Tributario número
06.917.345-4, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso,
ciudad de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Señala que el nuevo avalúo que le correspondió al
inmueble de autos se ajusta a derecho y se determinó conforme la Ley.
2. Indica que en razón del análisis de los antecedentes del
predio efectuado a raíz de la visita de inspección realizada por el Servicio, se
estableció que el inmueble presentaba diversas construcciones no regularizadas
que correspondían a un destino habitacional de parcela de agrado y no ya a una
destinación agrícola, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 letra A) de la ley
N° 17.235, tales como una casa habitación principal de 300 m2, otra de similares
características de 70 m2, una piscina de 50 m3, una cancha de tenis y tres cabañas
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al fondo del terreno de 33 m2 cada una.
3. Agrega que la propietaria del inmueble no ha registrado
ante el Servicio de Impuestos Internos el inicio de actividades que digan relación
con la explotación agrícola de su predio, cuestión que reviste importancia, puesto
que la ley establece en el inciso 2 de la letra A) del artículo 1 de la Ley 17.235, que
"La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o
puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda
destinar el predio".
4. Señala que lo anterior conllevó a la aplicación de lo
dispuesto en la letra d) del artículo 10 de la misma ley, esto es, cambio de
destinación que importa un cambio de serie, y que estas construcciones habían sido
concretadas en el año 2010, lo que hizo aplicable lo dispuesto en la primera parte
del inciso primero del artículo 13 del mismo cuerpo legal, en el sentido que la
modificación del avalúo del inmueble rige desde el 1° de enero del año siguiente a
aquel en que ocurra el hecho que determine la modificación, esto es, a contar del
01.01.2011.
5. Añade que consta en el título de dominio acompañado
en autos por la propia reclamante, que el precio de adquisición del inmueble en el
año 2009 alcanzó a los $139.000.000, lo que es un claro indicio de que el valor del
avalúo del predio que pretende la contraria resulta irreal.
6. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el
reclamo interpuesto, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 66, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 68, certificación de custodia N°42-2013.
A fojas 81, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 83, delega poder de la reclamante, proveído a fojas 127.
A fojas 84, escrito de la reclamante solicitando se deje sin efecto
cobro que indica y acompañando documentos, el que se provee a fojas 127.
A fojas 129, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que
se provee a fojas 131.
A fojas 133, escrito de la reclamante solicitando que el tribunal
resuelva el incidente, el que se provee a fojas 134.
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A fojas 136, escrito de la reclamada revocando patrocinio,
confiriendo uno nuevo y acompañando documentos, el que se provee a fojas 138.
A fojas 140, el Tribunal resuelve rechazar la solicitud formulada
en lo principal a fojas 84.
A fojas 142, se recibe a causa de prueba
A fojas 145, escrito de la reclamante acompañando lista de
testigos, la que se provee a fojas 147.
A fojas 146, escrito de la reclamada acompañando lista de
testigos, la que se provee a fojas 147.
A fojas 149, escrito de la reclamada acompañando documento, el
que se provee a fojas 158.
A fojas 160, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 163, escrito de la reclamante solicitando peritaje, el que
se provee a fojas 164
A fojas 166, escrito de la parte reclamada acompañando
documento, el que se provee a fojas 168.
A fojas 170, Audiencia de Designación de Perito
A fojas 171, designación de perito.
A fojas 173, escrito de la parte reclamada solicitando certificación
que indica y se haga efectivo apercibimiento, lo que se provee a fojas 174
A fojas 176, certificación de no consignación dentro de plazo.
A fojas 177, escrito de la parte reclamante acompañando copia
de boleta de consignación, el que se provee a fojas 178.
A fojas 178, se tiene a la reclamante por desistida de la diligencia
pericial.
A fojas 180, Oficio del Tribunal ordenando se gire cheque.
A fojas 181 autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 9, fotocopia carta Cooperativa Agua Potable; a fojas 10 a
20, “Informe Agropecuario”; a fojas 21, documento no escaneable custodia N° 42-
2013, “Plano señalado en el punto 3 del Primero Otrosí del Escrito”; de fojas 22 a
34, set de 26 fotografías; a fojas 35 a 35 vuelta, original notificación del reavalúo
2013, Res. Ex. SII N° A05.2013.00004020 de fecha 25 de abril de 2013; de fojas 36
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a 42, nueve comprobantes de pago de contribuciones; de fojas 43 a 45, copia
legalizada de escritura de compraventa del inmueble rol N°244-6, de la comuna de
Olmué; a fojas 46 a 59, inscripción de la propiedad y del derecho de aguas, a fojas
60, consulta de antecedentes de un bien raíz rol N° 244-6, fecha 2 de junio de 2013;
a fojas 61 a 62, 4 fotografías satelitales de google earth; de fojas 63 a 65, copia
legalizada de Mandato Judicial, Repertotio N° 713; de fojas 75 a 78, Consulta de
Antecedentes y Detalle Catastral del bien raíz Rol N° 244-6, comuna de Olmué; a
fojas 79, copia plano Manzana 244 Olmué; a fojas 80, Ficha Arco de la propietaria
del inmueble; a fojas 87, fotocopia Carta SII de Cobro suplementario de
contribuciones, enviada en Mayo de 2013; de fojas 88 a 126, copia de
Jurisprudencia; a fojas 137, Resolución Ex. SII PERS N°3640; a fojas 144
comprobante de notificación por carta certificada; a fojas 150 a 157, Informe N°34,
emitido por el Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones de la V Dirección
Regional Valparaíso con fecha 27 de enero de 2014; a fojas 167, Certificado N° 03,
de fecha 24 de enero de 2014.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de
autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 69, comparece la reclamada antes
individualizada en autos, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo,
conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de fojas 1 y 69, como de los
antecedentes de fojas 9 a 62 y fojas 75 a 80, no ha sido objeto de controversia en
el período de discusión:
a) Que el Servicio de Impuestos Internos determinó un
reavalúo del bien raíz de autos, con vigencia a contar del 01 de enero del año 2011
ascendente a $179.206.294.
b) Que el inmueble de autos posee las siguientes
características:
i. Tiene ubicación urbana.
ii. Corresponde a un predio con construcciones.
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iii. Tiene una piscina de 50 metros cuadrados, una cancha
de tenis y árboles frutales.
iv. Fue adquirido por la reclamante en el año 2009 en la
suma de $139.000.000.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 142, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
a) Efectividad de existir determinación errónea de las
superficies de los terrenos o construcciones.
b) Efectividad de existir aplicación errónea de las tablas de
clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la
superficie de las diferentes calidades de terreno.
c) Efectividad de existir errores de transcripción, de copia o
de cálculo.
d) Efectividad de existir inclusión errónea del mayor valor
adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en
los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 8° de la Ley N° 11.575.
e) Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de
los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la tasación reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone
en su artículo 1: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará
sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la
presente ley. (…)
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que
produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se
pueda destinar el predio.”
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Que el artículo 10 del mismo cuerpo legal señala que “Los
avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán
modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: (…)
d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que
hubiere sido incluido de acuerdo al Artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro
de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones.”
Que el artículo 13 de la misma Ley establece que “Las
modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año
siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso
de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del
año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.”
6. Que el artículo 149 del Código Tributario establece:
“Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de
avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del
avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta
reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones. 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto
del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de
mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser
excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
7. Que el artículo 1698 del Código Civil dispone que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”.
IV. EFECTIVIDAD DE CONCURRIR LAS CAUSALES DEL
ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
8. Que conforme la controversia de autos, tal como se
ordenó en la resolución de fojas 142, la parte reclamante debía demostrar ante este
Tribunal la certeza y verdad de los hechos que fundan sus afirmaciones y
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pretensiones formuladas en autos, referidas a la concurrencia de los supuestos y
requisitos de las causales invocadas del artículo 149 del Código Tributario.
9. Que en virtud de lo anterior, no podrán considerarse las
alegaciones desarrolladas en el libelo reclamatorio y deberán desecharse cada una
de ellas, atendida la manifiesta falta de actividad probatoria respecto de las diversas
afirmaciones y pretensiones en que se fundan, puesto que a estos efectos obran en
el proceso sólo los antecedentes aportados por el reclamante de fojas 9 a 62, que
solamente dan cuenta de una comunicación de sequía y ahorro de agua; un
documento titulado Informe Agropecuario que no es apto a efectos de acreditar o
justificar fehacientemente la efectividad o existencia de su contenido, tomando
especial consideración que el profesional que lo habría elaborado no ha
comparecido en juicio ni como testigo ni como perito; un documento que da cuenta
de un dibujo o plano en que aparecen construcciones que no produce convicción
alguna puesto que se trata de un instrumento en que ni siquiera se individualiza a
su autor ni está firmado o suscrito por un profesional idóneo; fotografías del predio y
fotografías satelitales que sólo permiten apreciar y concluir la existencia de un
inmueble con algunas construcciones, cancha de tenis, piscina y plantaciones;
documento que da cuenta de la notificación del reavalúo 2013; documentos que
comprueban el pago de contribuciones; escritura que da cuenta de la compraventa
del inmueble; inscripción que da cuenta del dominio de la propiedad y derecho de
aguas; y documento que da cuenta de los antecedentes catastrales del bien raíz.
Sin embargo, el análisis de todos estos antecedentes de ninguna forma permiten a
este sentenciador verificar la efectividad o verdad de los hechos que sustentan las
peticiones del reclamo, sin que conste en el proceso ninguna otra probanza que
otorgue la necesaria certeza técnica, propia de estas materias, acerca de las
distintas circunstancias alegadas que pudieran configurar los supuestos de las
respectivas causales dispuestas en el artículo 149 del Código Tributario y que en
definitiva el inmueble pertenecería a la serie Agrícola, que el avalúo es de
$8.353.418 y que no sería procedente el cobro retroactivo del impuesto territorial.
10. Asimismo, también deberá rechazarse la alegación
referida a que la actuación reclamada es incompleta e infundada, atendido que del
examen de la notificación que rola a fojas 35, aparece que esta indica la información
y fundamentación suficiente que permitió a la reclamante deducir su reclamo y
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contiene los fundamentos fácticos y normativos, el número de rol de avalúo, el
nombre del propietario, la ubicación de la propiedad, el avalúo, monto y vigencia de
la contribución a pagar.
V. CORRECTA APLICACIÓN DE SUPUESTOS Y
REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS
11. Que por su parte, de acuerdo a la misma discusión de
autos, la reclamada debía demostrar ante este Tribunal la verdad de los hechos en
que se fundan sus alegaciones, siendo en consecuencia de su cargo rendir la
prueba respecto de las circunstancias referidas a la correcta aplicación de los
supuestos y requisitos legales y reglamentarios en que se apoya la tasación
reclamada.
12. Que en virtud de lo establecido en los precedentes
Considerandos Tercero y Noveno a Décimo, como del análisis de la prueba
instrumental de fojas 75 a 80, y fojas 150 a 157, concordante con la prueba
testimonial de fojas 160 a 162, aparece que el Servicio de Impuestos Internos ha
dado correcta aplicación de la normativa aplicable puesto que, además de la
insuficiencia probatoria ya constatada, aparece con un grado de probabilidad
aceptable que efectivamente existió un cambio de destino de la propiedad en un
tiempo próximo después de la fecha de adquisición del inmueble por parte de la
reclamante, esto es luego del segundo semestre de 2009, no concurriendo
producción agropecuaria o forestal ni destino preferente a estas actividades, como
tampoco rentas de estas mismas actividades ni susceptibilidad económica
predominante de dichas producciones, siendo procedente en consecuencia el cambio
de destino y nueva tasación de forma retroactiva a partir del 1º de enero del año
siguiente a aquél en que ocurrió el hecho que determinó la modificación, tal como
efectivamente se estableció mediante la actuación reclamada.
13. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado,
examinado el Avalúo de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica en virtud de lo dispuesto en el
artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y
reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá
rechazar el reclamo siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos,
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peticiones y sus respectivas probanzas que no han servido de fundamento al
presente fallo puesto que en nada alteran las conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes y artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario, SE
RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y fojas 32.
MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por
estimar haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 13-9-0001064-2
RIT : AB-14-00150-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ
AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2014-08-01T13:27:01-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.