Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00164-2013 · 4 de noviembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- IA-14-00164-2013
- RUC
- 13-9-0001368-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
COMERCIAL KAUFMANN S.A.
RUT N° 96.572.360-9
Valparaíso, cuatro de noviembre de dos mil catorce.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparece don EDUARDO JARA
BALLADARES, abogado, domiciliado en Prat N° 725, oficina 305, ciudad de
Valparaíso, V Región, en representación de COMERCIAL KAUFMANN S.A., RUT
N° 96.572.360-9, quien interpuso Reclamo Aduanero conforme lo dispuesto en el
artículo 186 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas respecto de las multas
cursadas por la Aduana de San Antonio en 11 denuncias que se individualizan en
el Acta N° 57 de fecha 14 de junio del año 2013, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que las denuncias se formularon con motivo de
importaciones de vehículos Mercedes Benz originarios de Estados Unidos,
efectuadas por la reclamante durante el año 2008.
2. En primer lugar alega la prescripción debido a que los
hechos constitutivos de las infracciones denunciadas tuvieron lugar durante el año
2008, habiendo transcurrido en exceso el plazo de tres años que contempla el
artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas.
3. En subsidio de lo anterior, señala que en las 11
Declaraciones de Ingreso materia de las multas reclamadas se dio cumplimiento a
lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos, en
cuanto a que se verificaron rigurosamente los requisitos establecidos en dicho
Acuerdo para acreditar el origen de los vehículos, no objetándose los
correspondientes certificados de origen presentados, no obstante lo cual la
Aduana de San Antonio denegó la aplicación del mencionado Tratado por estimar
que los vehículos eran originarios de Alemania y desconociendo la documentación
existente en la carpeta de documentos de base de cada uno de los vehículos.
4. Por otro lado, señala que los Cargos que se formularon
por esta materia y con idénticos fundamentos de las 11 denuncias de autos,
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fueron reclamados ante la Aduana de San Antonio conforme a las normas del
artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.
5. Agrega que la Aduana de San Antonio acogió
favorablemente dichas reclamaciones en todos los casos y ordenó dejar sin efecto
los cargos, pero en el trámite de la Consulta el Juez de Segunda Instancia
constituido por el Director Nacional de Aduanas, revocó los fallos de primera
instancia.
6. Alega que terminado el mencionado proceso de
reclamación, sin que mediara denuncia alguna anterior, fue citada a la audiencia
prevista en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas y se le aplicó una multa
equivalente al 10% del máximo en cada una de las denuncias, dejándose
constancia de ello en el Acta N° 57 de fecha 14.06.2013.
7. Conforme lo anteriormente expuesto, solicita se declare
la prescripción, y en subsidio, se dejen sin efecto las actuaciones reclamadas, con
costas.
A fojas 97 y siguientes comparece la reclamada SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS, representado por doña LUZ MARÍA CIANGAROTTI
RIERA, abogado, RUT N° 08.926.840-0, ambos domiciliados en calle Condell
1530, tercer piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del
reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que con fecha 08.02.2008, se aceptaron a
tramitación 11 Declaraciones de Ingreso a nombre del consignatario COMERCIAL
KAUFMANN S.A., en las que se solicita el ingreso de vehículos Station Wagon,
Mercedes Benz, acogidos al Régimen preferencial Arancelario establecido en el
Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y EEUU, ingresando libres del
pago derechos en virtud del carácter originario de la mercancía importada, lo que
se acreditó con el Certificado de Origen suscrito por el importador, según consta
en los antecedentes de despacho.
2. Expresa que conforme el artículo 94 de la Ordenanza
de Aduanas, con fecha 08.04.2008 se formularon al importador los respectivos 11
Cargos para el cobro de los derechos e impuestos dejados de percibir, fundados
en que la decodificación del VIN de cada uno de los vehículos objeto de la
importación dejó de manifiesto que se trataría de “vehículos manufacturados en
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Alemania”, por lo que no correspondía se acogieran a los beneficios arancelarios
del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y EEUU.
3. Señala que dichos Cargos fueron reclamados ante el
Juez Aduanero de Primera Instancia, de acuerdo al procedimiento jurisdiccional
establecido en el pretérito artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, agregando
que con fecha 25.09.2008, se dictó Sentencia de Primera Instancia en cada uno
de los mencionados reclamos, dejándose sin efecto los Cargos formulados en
contra Comercial Kaufmann y elevándose en Consulta al Juez Director Nacional
de Aduanas, el que con fecha 14.06.2013, revocó dichas decisiones de primera
instancia y confirmó los cargos ordenando la indagación de las presuntas
irregularidades por los mismo hechos.
4. Indica que con fecha 16.04.2013, se formularon las
denuncias de autos por haberse incurrido en la infracción descrita en el artículo
174 de la Ordenanza de Aduanas conforme los hechos ratificados por la
mencionada decisión de segunda instancia.
5. En cuanto a la prescripción alegada, señala que las
denuncias de autos se desprenden directamente de los cargos ya mencionados,
por lo que el plazo de tres años contenido en el artículo 170 de la Ordenanza de
Aduanas comienza a correr desde la fecha en que queda ejecutoriado el fallo de
segunda instancia que resuelve el respectivo cargo y no desde la ocurrencia de
los hechos que dieron lugar al cargo, remarcando que los hechos que sirven de
sustento al cargo fundan la denuncia, siempre y cuando éste se encuentre firme,
interpretación que se encuentra ratificada por la redacción del nuevo artículo 187
bis de la Ordenanza, que dispone en caso que los hechos que den origen a un
reclamo ante el tribunal sean los mismos que han servido de base al servicio para
iniciar un procedimiento de denuncia, se procederá a la suspensión del
procedimiento sancionatorio a la espera de que se encuentre ejecutoriado el
procedimiento general, por lo que alega que en la especie el plazo de prescripción
del mencionado artículo 170 habría empezado a correr el 14.06.2013, y en
consecuencia, las denuncias reclamadas fueron formuladas a menos de un año
que comenzara a correr el plazo legal para su formulación.
6. Por ultimo invoca lo dispuesto en el artículo 129 de la
Ordenanza de Aduanas en cuya virtud se aplica la suspensión de la prescripción
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del artículo 2521 del Código Civil y solicita que la prescripción alegada sea
rechazada por cuanto las actuaciones reclamadas se encuentran dentro de plazo.
7. En cuanto a la petición subsidiaria del reclamante, alega
que ésta implica pronunciarse sobre el Origen de las mercancías materia de las
denuncias reclamadas, y dicha pretensión es improcedente porque se debió
impetrar por medio de Reclamo sujeto al "Procedimiento General", y
considerando que los cargos fueron notificados en el año 2013 ello resulta
extemporáneo, sin perjuicio que en la materia ya existió un pronunciamiento firme,
con autoridad de cosa juzgada que hace imposible su revisión por esta vía.
8. Indica que constando que las sentencias de segunda
instancia que fallaron las reclamaciones interpuestas por la reclamante respecto
de los cargos mencionados se encuentran firmes o ejecutoriadas, han quedado
intangiblemente acreditados los hechos materia del cargo, es decir, el elemento
de base "Origen", y efectuado el acertamiento tributario gozando esta decisión
de la inmutabilidad establecida en el artículo 76 de la Constitución Política de la
República.
9. Agrega que no obstante lo anterior, y desde el punto de
vista del fondo no procede darle lugar al reclamo debido a que la solicitud de
origen fue válidamente rechazada en virtud de las normas de propio Tratado.
10. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo
de autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 95, el Tribunal tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 120, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 122, se recibe la causa a prueba.
A fojas 125, lista de testigos de la parte reclamante, la que se
proveyó a fojas 126.
A fojas 128, reposición con apelación subsidiaria de la parte
reclamada, la que se proveyó a fojas 131.
A fojas 133, la parte reclamante evacua traslado de la
reposición, el que se proveyó a fojas 134.
A fojas 136, se resuelve reposición de fojas 128, concediéndose
apelación subsidiaria.
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A fojas 139, escrito delega poder de la reclamada, el que se
proveyó a fojas 141.
A fojas 140, lista de testigos de la parte reclamada, la que se
proveyó a fojas 141.
A fojas 143, Oficio N°59-2014 dirigido a la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 144, certificación de la señora Secretaria del Tribunal.
A fojas 145-149, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 150, escrito de la reclamante, el que se proveyó a fojas
192.
A fojas 151, escrito de la reclamada, el que se proveyó a fojas
192.
A fojas 194-200, compulsas recibidas desde la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Valparaíso, incorporadas a los antecedentes a fojas 201.
A fojas 203, autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 8, copia Acta N° 57, de audiencia de fecha 14.06.2013;
a fojas 09, copia carta certificada N° 007 de fecha 23.05.2013; a fojas 10 a 20,
copia de las denuncias; a fojas 21 a 85, copias legalizadas de las Declaraciones
de Ingreso, Facturas y Certificados de Origen de cada una de las 11 denuncias
materia de este reclamo; a fojas 86 a 92, cartas informativas de estructuras de los
números de VIN para vehículos de Origen USA; a fojas 93 a 94, copia de Mandato
Judicial; a fojas 116 a 119, fotocopia de Mandato Judicial; a fojas 124,
comprobante de notificación a Eduardo Jara Balladares; a fojas 152 a 191, copia
de Resoluciones 378, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390 y 391, todas del año
2012, pronunciadas por el Director Nacional de Aduanas actuando como Juez.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos
conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 97, comparece la parte reclamada antes ya
individualizada, quien contestó el reclamo anterior solicitando su rechazo conforme
las consideraciones antes referidas y a las cuales también nos atenemos.
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I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece a fojas 1 y 97, como de los
antecedentes de fojas 8 a 92, no ha sido objeto de controversia en el período de
discusión:
a) Que en las fechas que se indican en el siguiente cuadro
la Administración de la Aduana de San Antonio emitió 11 denuncias y
correspondientes multas por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de
Aduanas todas relacionadas con las Declaraciones de Ingreso legalizadas que a
continuación se observan:
DENUNCIA EMISIÓN
FECHA
AUDIENCIA DIN LEGALIZACIÓN DIN
635759 16-04-2013 14.06.2013 3950402238 08-02-2008
635764 16-04-2013 14.06.2013 3950402247 08-02-2008
635792 16-04-2013 14.06.2013 3950402240 08-02-2008
635800 16-04-2013 14.06.2013 3950402241 08-02-2008
635809 16-04-2013 14.06.2013 3950402239 08-02-2008
635814 16-04-2013 14.06.2013 3950402237 08-02-2008
635817 16-04-2013 14.06.2013 3950402250 08-02-2008
635820 16-04-2013 14.06.2013 3950402236 08-02-2008
635767 16-04-2013 14.06.2013 3950402248 08-02-2008
635778 16-04-2013 14.06.2013 3950402242 08-02-2008
635786 16-04-2013 14.06.2013 3950402249 08-02-2008
b) Que las 11 denuncias antes singularizadas describen
los hechos que constituyen la infracción del siguiente modo: “ERROR EN LOS
DOCUMENTOS DE DESTINACIÓN ADUANERA. MENORES DERECHOS O
IMPUESTOS. SE FORMULA LA PRESENTE DENUNCIA POR DERECHOS E
IMPUESTOS DEJADOS DE PERCIBIR EN LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULO
MARCA MERCEDES BENZ, (…). NO PROCEDE ACOGERSE AL TLC CH-USA,
MEDIANTE CARGO (…) RATIFICADO POR RESOL. SEGUNDA INSTANCIA
DNA (…) “
c) Que con fecha 08.04.2008, la Aduana formuló cargos
por derechos e impuestos dejados de percibir respecto de las mismas DIN
objeto de las multas reclamadas.
d) Que dichos cargos fueron reclamados ante el mismo
Servicio Nacional de Aduanas, acción jurisdiccional que fue fallada en primera Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 04-11-2014.
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instancia con fecha 25.09.2008 y en segunda instancia el 14.06.2012.
e) Que con fecha 14.06.2013, según consta en copia del
Acta N° 57 que rola a fojas 8, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo
185 de la Ordenanza de Aduanas, respecto de las 11 denuncias antes referidas,
aplicándosele a la parte reclamante las multas que en ésta se singularizan y que
se reclaman en estos autos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba
de fojas 122, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos:
a) Efectividad de encontrarse prescritas las denuncias de
autos.
b) Efectividad de haberse formulado las denuncias de
autos con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
c) Efectividad de haber incurrido el reclamante en la
infracción descrita en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas dispone
que: “Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se
refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores
derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con
multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen
las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos
que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que
proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos,
la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador,
con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas
declaraciones de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con
derechos iguales o mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será
equivalente a la tasa establecida para las verificaciones de aforo por examen, en
el artículo 85 o en el 86, según corresponda. Si la mercancía fuere nacional o
nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor. Las diferencias que se
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establezcan en virtud de lo dispuesto en el presente artículo admitirán las
tolerancias de peso, capacidad o medida y de valor, que fijen los reglamentos.
Estas tolerancias serán para el solo efecto de librar de la sanción, debiendo
efectuarse los aforos sin considerarlas. La tolerancia se aplicará sobre lo
declarado por cada mercancía, sin admitirse compensación de unas con otras en
las diferencias en más y en menos en aquellas de distinta especie, clase, calidad,
aforo o valor. El producido de las multas ingresará a Rentas Generales de la
Nación”.
6. Que según lo establecido en el artículo 71 de la citada
Ordenanza: “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad
del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe
darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el
artículo 72, que “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará
mediante el documento denominado declaración, el que indicará la clase o
modalidad de la destinación de que se trate”.
7. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas establece
que: “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en
quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha
cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y
verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas
declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser
modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando
contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o
exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que
se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos,
tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo
disponga. (…)”
8. Que el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, dispone
que: “La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza,
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prescribe en el plazo de tres años, con excepción de la de los funcionarios o
empleados de Aduana que prescribirá en cinco años”.
9. Que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas prescribe
que: “Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora,
detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera
precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se
le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos
necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los
funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.
El infractor será citado a una audiencia para día y hora
determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá
hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo establecido
en el artículo 93 de esta Ordenanza. La notificación por carta certificada se
entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en que sea expedida.
Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el
mandato deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares
debidamente reconocidos de despachadores, los cuales se entenderán
autorizados para comparecer en representación de éstos, conforme al inciso
segundo del artículo 204.
La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario
especialmente designado para estos efectos, mediante resolución de carácter
general, por el Director o Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá
efectuar sus alegaciones verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la
infracción, se aplicará una multa no superior al 10% de la máxima legal y se
emitirá el giro comprobante de pago o el documento que haga sus veces.
De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el
allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo
recurso o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a
quien se entregará copia de la misma”.
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10. Que el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas
establece que: “Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella
rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se
resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los
antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un
monto inferior al 10% de la máxima legal.
En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o,
en su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los
hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al
infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de
conformidad a los incisos siguientes.
El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá
reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de
realización de la audiencia respectiva, ante la el Tribunal Tributario y Aduanero, el
que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente.
Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que
se reclame, se procederá a emitir el giro comprobante de pago correspondiente”.
11. Que el artículo 129 A de la Ordenanza de Aduanas ordena
que: “El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las
actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de
prescripción establecidos en la ley”.
IV. PRESCRIPCIÓN.
12. Que primeramente deberá desecharse la defensa de
Aduanas referida a la aplicación del nuevo artículo 187 bis de la Ordenanza,
puesto que, además de no estar vigente a la época de los hechos cuya sanción se
pretende, dicha norma discurre sobre la hipótesis en que se haya efectivamente
iniciado un procedimiento de denuncia, el que no ha sido controvertido en autos
que no había principiado al momento del reclamo de aforo de los cargos conforme
el antiguo artículo 117 de la Ordenanza.
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13. Que igualmente se deberá desechar la defensa de la
misma reclamada referida a la suspensión de la prescripción por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 129 de la Ordenanza de Aduanas, puesto que dicha norma
se refiere explícitamente a la interrupción de la prescripción del artículo 2521 del
Código Civil, y esta última disposición regula expresamente la prescripción de las
acciones provenientes de impuestos y no de la responsabilidad infraccional por
actos u omisiones penados por la Ordenanza de Aduanas, siendo forzoso concluir
que ni los cargos formulados por derechos e impuestos dejados de percibir, ni sus
respectivos reclamos de aforo, tuvieron el efecto de suspender la prescripción por
la responsabilidad infraccional del inculpado que se persigue mediante las
actuaciones reclamadas, resultando improcedente las normas reglamentarias
internas invocadas contenidas en el Manual de Pagos, como tampoco procede
aplicar en este ámbito el artículo 2515 del citado Código, toda vez que “las
acciones relativas al ámbito sancionatorio, pertenecientes al campo del Derecho
Público, tienen distinta naturaleza que aquellas que sirven para salvaguardar las
acreencias del derecho común, inspiradas en principios jurídicos pertenecientes al
orden privado. ”1
14. Que deberá también desecharse la defensa de
Aduanas en cuanto a que el plazo de prescripción habría empezado a correr
desde la fecha en que quedó ejecutoriado el fallo de segunda instancia que
resolvió el respectivo cargo, esto es el 14.06.2013, más bien el 14.06.2012, y no
desde la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al cargo, esto es, el
08.02.2008, puesto que, además de no indicarse el respectivo fundamento legal
que pudiera sustentar un efecto como el pretendido, tal como se estableció en el
precedente Tercer Considerando, no ha sido controvertido en autos que el origen
y descripción de las denuncias reclamadas se encuentra en la infracción
contemplada en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas imputada al
denunciado cuyo verbo rector es hacer declaraciones que representen menores
derechos o impuestos que los que corresponda aplicar en los respectivos
documentos de destinación aduanera, acción que claramente no se ha ejecutado
al momento de la ejecutoriedad del fallo de segunda instancia mencionado sino
1 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece. Causa Rol: 7559-2012
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que precisamente al momento de la aceptación a trámite o legalización de la
respetiva destinación aduanera de importación efectuada, esto es, el 08.02.2008.
15. Que por otro lado, participando las sanciones que se
persiguen en autos de las características esenciales del castigo penal, al emanar
ambos del ius puniendi del Estado,2 debe aplicarse similar estatuto, dentro del cual
se encuentra la certeza y precisión que otorga la extinción de la responsabilidad
penal por el transcurso del tiempo. En efecto, la prescripción extintiva constituye
un principio general del derecho aplicable positivamente en todos los
ordenamientos jurídicos, excluyéndose sólo en aquellos donde, por ley o por la
naturaleza de la materia, se establece la imprescriptibilidad,3 por lo que aun en el
silencio de la ley, las infracciones y sanciones administrativas han de someterse
a los efectos jurídicos de dicha prescripción.
16. Que no existiendo regulación aduanera especial en
materia de inicio del cómputo de la prescripción alegada, resulta aplicable el
estatuto jurídico del Código Penal, que para estos efectos debe considerarse
supletorio teniendo en consideración los fundamentos ya referidos, y
específicamente los artículos 95 y 96 del Código Penal en relación con el artículo
170 de la Ordenanza de Aduanas.
17. Que conforme lo dispone el artículo 95 del Código Penal,
el cómputo de la prescripción se inicia a partir del día en que se hubiere cometido
el ilícito cuya responsabilidad se persigue, que en el caso de marras estuvo
constituido por las declaraciones de importación de fecha 08.02.2008 que el
inculpado reclamante efectuó mediante las Declaraciones de Ingreso de autos
aceptadas y legalizadas en las mismas fechas.
18. Que conforme los mismos hechos no controvertidos por
las partes, con fecha 16.04.2013, Aduanas procedió a formular 11 denuncias,
aplicándose con fecha 14.06.2013, las multas de que dan cuenta el Acta de
Audiencia N° 57, que rola a fojas 8, imputándose al reclamante la infracción al
artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas por hechos que se habrían cometido en
2 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece. Causa Rol: 7559-2012
3 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece. Causa Rol: 7559-2012
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las mismas importaciones mencionadas, habiendo transcurrido ampliamente el
plazo máximo de tres años que contempla el artículo 170 de la Ordenanza de
Aduanas para perseguir los responsabilidad por los actos u omisiones penados
por la Ordenanza de Aduanas.
19. Que en virtud de los razonamientos desarrollados,
conforme el mérito de autos y atendido lo establecido en los precedentes
Considerandos Tercero y Decimosegundo a Decimoctavo, que sirven de
fundamento al presente fallo, apreciando los antecedentes del proceso de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas
de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de los antecedentes de autos, aparece que las actuaciones
reclamadas se verificaron transcurrido el plazo de prescripción de tres años
dispuesto en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, y atendida esta sola
circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo
de la cuestión debatida-, se deberá acoger el reclamo de autos y declarar la
nulidad de las actuaciones reclamadas, siendo innecesario pronunciarse sobre los
demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con
lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 170 y
186 bis de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. SE DECLARA LA NULIDAD de las multas reclamadas
individualizadas en el Acta de Audiencia N° 57/14.06.2013, por haberse formulado
fuera de los plazos de prescripción.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida por
estimar haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
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CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 13-9-0001368-4
RIT: IA-14-00164-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA
FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
FOR/MTA
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2014-11-04T13:51:19-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.