Saltar al contenido
Folium

Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00164-2013 · 4 de noviembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
IA-14-00164-2013
RUC
13-9-0001368-4
Fecha
Materia
Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 COMERCIAL KAUFMANN S.A. RUT N° 96.572.360-9 Valparaíso, cuatro de noviembre de dos mil catorce. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes comparece don EDUARDO JARA BALLADARES, abogado, domiciliado en Prat N° 725, oficina 305, ciudad de Valparaíso, V Región, en representación de COMERCIAL KAUFMANN S.A., RUT N° 96.572.360-9, quien interpuso Reclamo Aduanero conforme lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas respecto de las multas cursadas por la Aduana de San Antonio en 11 denuncias que se individualizan en el Acta N° 57 de fecha 14 de junio del año 2013, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que las denuncias se formularon con motivo de importaciones de vehículos Mercedes Benz originarios de Estados Unidos, efectuadas por la reclamante durante el año 2008. 2. En primer lugar alega la prescripción debido a que los hechos constitutivos de las infracciones denunciadas tuvieron lugar durante el año 2008, habiendo transcurrido en exceso el plazo de tres años que contempla el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas. 3. En subsidio de lo anterior, señala que en las 11 Declaraciones de Ingreso materia de las multas reclamadas se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos, en cuanto a que se verificaron rigurosamente los requisitos establecidos en dicho Acuerdo para acreditar el origen de los vehículos, no objetándose los correspondientes certificados de origen presentados, no obstante lo cual la Aduana de San Antonio denegó la aplicación del mencionado Tratado por estimar que los vehículos eran originarios de Alemania y desconociendo la documentación existente en la carpeta de documentos de base de cada uno de los vehículos. 4. Por otro lado, señala que los Cargos que se formularon por esta materia y con idénticos fundamentos de las 11 denuncias de autos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 04-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fb8ea6a-4148-4d12-8ab5-bccb6a8be255 Timbre Electrónico 2 fueron reclamados ante la Aduana de San Antonio conforme a las normas del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas. 5. Agrega que la Aduana de San Antonio acogió favorablemente dichas reclamaciones en todos los casos y ordenó dejar sin efecto los cargos, pero en el trámite de la Consulta el Juez de Segunda Instancia constituido por el Director Nacional de Aduanas, revocó los fallos de primera instancia. 6. Alega que terminado el mencionado proceso de reclamación, sin que mediara denuncia alguna anterior, fue citada a la audiencia prevista en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas y se le aplicó una multa equivalente al 10% del máximo en cada una de las denuncias, dejándose constancia de ello en el Acta N° 57 de fecha 14.06.2013. 7. Conforme lo anteriormente expuesto, solicita se declare la prescripción, y en subsidio, se dejen sin efecto las actuaciones reclamadas, con costas. A fojas 97 y siguientes comparece la reclamada SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, representado por doña LUZ MARÍA CIANGAROTTI RIERA, abogado, RUT N° 08.926.840-0, ambos domiciliados en calle Condell 1530, tercer piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que con fecha 08.02.2008, se aceptaron a tramitación 11 Declaraciones de Ingreso a nombre del consignatario COMERCIAL KAUFMANN S.A., en las que se solicita el ingreso de vehículos Station Wagon, Mercedes Benz, acogidos al Régimen preferencial Arancelario establecido en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y EEUU, ingresando libres del pago derechos en virtud del carácter originario de la mercancía importada, lo que se acreditó con el Certificado de Origen suscrito por el importador, según consta en los antecedentes de despacho. 2. Expresa que conforme el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, con fecha 08.04.2008 se formularon al importador los respectivos 11 Cargos para el cobro de los derechos e impuestos dejados de percibir, fundados en que la decodificación del VIN de cada uno de los vehículos objeto de la importación dejó de manifiesto que se trataría de “vehículos manufacturados en Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 04-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fb8ea6a-4148-4d12-8ab5-bccb6a8be255 Timbre Electrónico 3 Alemania”, por lo que no correspondía se acogieran a los beneficios arancelarios del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y EEUU. 3. Señala que dichos Cargos fueron reclamados ante el Juez Aduanero de Primera Instancia, de acuerdo al procedimiento jurisdiccional establecido en el pretérito artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, agregando que con fecha 25.09.2008, se dictó Sentencia de Primera Instancia en cada uno de los mencionados reclamos, dejándose sin efecto los Cargos formulados en contra Comercial Kaufmann y elevándose en Consulta al Juez Director Nacional de Aduanas, el que con fecha 14.06.2013, revocó dichas decisiones de primera instancia y confirmó los cargos ordenando la indagación de las presuntas irregularidades por los mismo hechos. 4. Indica que con fecha 16.04.2013, se formularon las denuncias de autos por haberse incurrido en la infracción descrita en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas conforme los hechos ratificados por la mencionada decisión de segunda instancia. 5. En cuanto a la prescripción alegada, señala que las denuncias de autos se desprenden directamente de los cargos ya mencionados, por lo que el plazo de tres años contenido en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas comienza a correr desde la fecha en que queda ejecutoriado el fallo de segunda instancia que resuelve el respectivo cargo y no desde la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al cargo, remarcando que los hechos que sirven de sustento al cargo fundan la denuncia, siempre y cuando éste se encuentre firme, interpretación que se encuentra ratificada por la redacción del nuevo artículo 187 bis de la Ordenanza, que dispone en caso que los hechos que den origen a un reclamo ante el tribunal sean los mismos que han servido de base al servicio para iniciar un procedimiento de denuncia, se procederá a la suspensión del procedimiento sancionatorio a la espera de que se encuentre ejecutoriado el procedimiento general, por lo que alega que en la especie el plazo de prescripción del mencionado artículo 170 habría empezado a correr el 14.06.2013, y en consecuencia, las denuncias reclamadas fueron formuladas a menos de un año que comenzara a correr el plazo legal para su formulación. 6. Por ultimo invoca lo dispuesto en el artículo 129 de la Ordenanza de Aduanas en cuya virtud se aplica la suspensión de la prescripción Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 04-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fb8ea6a-4148-4d12-8ab5-bccb6a8be255 Timbre Electrónico 4 del artículo 2521 del Código Civil y solicita que la prescripción alegada sea rechazada por cuanto las actuaciones reclamadas se encuentran dentro de plazo. 7. En cuanto a la petición subsidiaria del reclamante, alega que ésta implica pronunciarse sobre el Origen de las mercancías materia de las denuncias reclamadas, y dicha pretensión es improcedente porque se debió impetrar por medio de Reclamo sujeto al "Procedimiento General", y considerando que los cargos fueron notificados en el año 2013 ello resulta extemporáneo, sin perjuicio que en la materia ya existió un pronunciamiento firme, con autoridad de cosa juzgada que hace imposible su revisión por esta vía. 8. Indica que constando que las sentencias de segunda instancia que fallaron las reclamaciones interpuestas por la reclamante respecto de los cargos mencionados se encuentran firmes o ejecutoriadas, han quedado intangiblemente acreditados los hechos materia del cargo, es decir, el elemento de base "Origen", y efectuado el acertamiento tributario gozando esta decisión de la inmutabilidad establecida en el artículo 76 de la Constitución Política de la República. 9. Agrega que no obstante lo anterior, y desde el punto de vista del fondo no procede darle lugar al reclamo debido a que la solicitud de origen fue válidamente rechazada en virtud de las normas de propio Tratado. 10. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 95, el Tribunal tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 120, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 122, se recibe la causa a prueba. A fojas 125, lista de testigos de la parte reclamante, la que se proveyó a fojas 126. A fojas 128, reposición con apelación subsidiaria de la parte reclamada, la que se proveyó a fojas 131. A fojas 133, la parte reclamante evacua traslado de la reposición, el que se proveyó a fojas 134. A fojas 136, se resuelve reposición de fojas 128, concediéndose apelación subsidiaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 04-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fb8ea6a-4148-4d12-8ab5-bccb6a8be255 Timbre Electrónico 5 A fojas 139, escrito delega poder de la reclamada, el que se proveyó a fojas 141. A fojas 140, lista de testigos de la parte reclamada, la que se proveyó a fojas 141. A fojas 143, Oficio N°59-2014 dirigido a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 144, certificación de la señora Secretaria del Tribunal. A fojas 145-149, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 150, escrito de la reclamante, el que se proveyó a fojas 192. A fojas 151, escrito de la reclamada, el que se proveyó a fojas 192. A fojas 194-200, compulsas recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, incorporadas a los antecedentes a fojas 201. A fojas 203, autos para fallo. Los documentos siguientes: A fojas 8, copia Acta N° 57, de audiencia de fecha 14.06.2013; a fojas 09, copia carta certificada N° 007 de fecha 23.05.2013; a fojas 10 a 20, copia de las denuncias; a fojas 21 a 85, copias legalizadas de las Declaraciones de Ingreso, Facturas y Certificados de Origen de cada una de las 11 denuncias materia de este reclamo; a fojas 86 a 92, cartas informativas de estructuras de los números de VIN para vehículos de Origen USA; a fojas 93 a 94, copia de Mandato Judicial; a fojas 116 a 119, fotocopia de Mandato Judicial; a fojas 124, comprobante de notificación a Eduardo Jara Balladares; a fojas 152 a 191, copia de Resoluciones 378, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390 y 391, todas del año 2012, pronunciadas por el Director Nacional de Aduanas actuando como Juez. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 97, comparece la parte reclamada antes ya individualizada, quien contestó el reclamo anterior solicitando su rechazo conforme las consideraciones antes referidas y a las cuales también nos atenemos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 04-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fb8ea6a-4148-4d12-8ab5-bccb6a8be255 Timbre Electrónico 6 I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece a fojas 1 y 97, como de los antecedentes de fojas 8 a 92, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que en las fechas que se indican en el siguiente cuadro la Administración de la Aduana de San Antonio emitió 11 denuncias y correspondientes multas por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas todas relacionadas con las Declaraciones de Ingreso legalizadas que a continuación se observan: DENUNCIA EMISIÓN FECHA AUDIENCIA DIN LEGALIZACIÓN DIN 635759 16-04-2013 14.06.2013 3950402238 08-02-2008 635764 16-04-2013 14.06.2013 3950402247 08-02-2008 635792 16-04-2013 14.06.2013 3950402240 08-02-2008 635800 16-04-2013 14.06.2013 3950402241 08-02-2008 635809 16-04-2013 14.06.2013 3950402239 08-02-2008 635814 16-04-2013 14.06.2013 3950402237 08-02-2008 635817 16-04-2013 14.06.2013 3950402250 08-02-2008 635820 16-04-2013 14.06.2013 3950402236 08-02-2008 635767 16-04-2013 14.06.2013 3950402248 08-02-2008 635778 16-04-2013 14.06.2013 3950402242 08-02-2008 635786 16-04-2013 14.06.2013 3950402249 08-02-2008 b) Que las 11 denuncias antes singularizadas describen los hechos que constituyen la infracción del siguiente modo: “ERROR EN LOS DOCUMENTOS DE DESTINACIÓN ADUANERA. MENORES DERECHOS O IMPUESTOS. SE FORMULA LA PRESENTE DENUNCIA POR DERECHOS E IMPUESTOS DEJADOS DE PERCIBIR EN LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULO MARCA MERCEDES BENZ, (…). NO PROCEDE ACOGERSE AL TLC CH-USA, MEDIANTE CARGO (…) RATIFICADO POR RESOL. SEGUNDA INSTANCIA DNA (…) “ c) Que con fecha 08.04.2008, la Aduana formuló cargos por derechos e impuestos dejados de percibir respecto de las mismas DIN objeto de las multas reclamadas. d) Que dichos cargos fueron reclamados ante el mismo Servicio Nacional de Aduanas, acción jurisdiccional que fue fallada en primera Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 04-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fb8ea6a-4148-4d12-8ab5-bccb6a8be255 Timbre Electrónico 7 instancia con fecha 25.09.2008 y en segunda instancia el 14.06.2012. e) Que con fecha 14.06.2013, según consta en copia del Acta N° 57 que rola a fojas 8, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, respecto de las 11 denuncias antes referidas, aplicándosele a la parte reclamante las multas que en ésta se singularizan y que se reclaman en estos autos. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba de fojas 122, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de encontrarse prescritas las denuncias de autos. b) Efectividad de haberse formulado las denuncias de autos con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. c) Efectividad de haber incurrido el reclamante en la infracción descrita en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86, según corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor. Las diferencias que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 04-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fb8ea6a-4148-4d12-8ab5-bccb6a8be255 Timbre Electrónico 8 establezcan en virtud de lo dispuesto en el presente artículo admitirán las tolerancias de peso, capacidad o medida y de valor, que fijen los reglamentos. Estas tolerancias serán para el solo efecto de librar de la sanción, debiendo efectuarse los aforos sin considerarlas. La tolerancia se aplicará sobre lo declarado por cada mercancía, sin admitirse compensación de unas con otras en las diferencias en más y en menos en aquellas de distinta especie, clase, calidad, aforo o valor. El producido de las multas ingresará a Rentas Generales de la Nación”. 6. Que según lo establecido en el artículo 71 de la citada Ordenanza: “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72, que “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado declaración, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate”. 7. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. (…)” 8. Que el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que: “La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 04-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fb8ea6a-4148-4d12-8ab5-bccb6a8be255 Timbre Electrónico 9 prescribe en el plazo de tres años, con excepción de la de los funcionarios o empleados de Aduana que prescribirá en cinco años”. 9. Que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que: “Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe. El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en que sea expedida. Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el mandato deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares debidamente reconocidos de despachadores, los cuales se entenderán autorizados para comparecer en representación de éstos, conforme al inciso segundo del artículo 204. La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no superior al 10% de la máxima legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el documento que haga sus veces. De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a quien se entregará copia de la misma”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 04-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fb8ea6a-4148-4d12-8ab5-bccb6a8be255 Timbre Electrónico 10 10. Que el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal. En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes. El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante la el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente. Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se reclame, se procederá a emitir el giro comprobante de pago correspondiente”. 11. Que el artículo 129 A de la Ordenanza de Aduanas ordena que: “El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley”. IV. PRESCRIPCIÓN. 12. Que primeramente deberá desecharse la defensa de Aduanas referida a la aplicación del nuevo artículo 187 bis de la Ordenanza, puesto que, además de no estar vigente a la época de los hechos cuya sanción se pretende, dicha norma discurre sobre la hipótesis en que se haya efectivamente iniciado un procedimiento de denuncia, el que no ha sido controvertido en autos que no había principiado al momento del reclamo de aforo de los cargos conforme el antiguo artículo 117 de la Ordenanza. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 04-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fb8ea6a-4148-4d12-8ab5-bccb6a8be255 Timbre Electrónico 11 13. Que igualmente se deberá desechar la defensa de la misma reclamada referida a la suspensión de la prescripción por aplicación de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ordenanza de Aduanas, puesto que dicha norma se refiere explícitamente a la interrupción de la prescripción del artículo 2521 del Código Civil, y esta última disposición regula expresamente la prescripción de las acciones provenientes de impuestos y no de la responsabilidad infraccional por actos u omisiones penados por la Ordenanza de Aduanas, siendo forzoso concluir que ni los cargos formulados por derechos e impuestos dejados de percibir, ni sus respectivos reclamos de aforo, tuvieron el efecto de suspender la prescripción por la responsabilidad infraccional del inculpado que se persigue mediante las actuaciones reclamadas, resultando improcedente las normas reglamentarias internas invocadas contenidas en el Manual de Pagos, como tampoco procede aplicar en este ámbito el artículo 2515 del citado Código, toda vez que “las acciones relativas al ámbito sancionatorio, pertenecientes al campo del Derecho Público, tienen distinta naturaleza que aquellas que sirven para salvaguardar las acreencias del derecho común, inspiradas en principios jurídicos pertenecientes al orden privado. ”1 14. Que deberá también desecharse la defensa de Aduanas en cuanto a que el plazo de prescripción habría empezado a correr desde la fecha en que quedó ejecutoriado el fallo de segunda instancia que resolvió el respectivo cargo, esto es el 14.06.2013, más bien el 14.06.2012, y no desde la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al cargo, esto es, el 08.02.2008, puesto que, además de no indicarse el respectivo fundamento legal que pudiera sustentar un efecto como el pretendido, tal como se estableció en el precedente Tercer Considerando, no ha sido controvertido en autos que el origen y descripción de las denuncias reclamadas se encuentra en la infracción contemplada en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas imputada al denunciado cuyo verbo rector es hacer declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar en los respectivos documentos de destinación aduanera, acción que claramente no se ha ejecutado al momento de la ejecutoriedad del fallo de segunda instancia mencionado sino 1 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece. Causa Rol: 7559-2012 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 04-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fb8ea6a-4148-4d12-8ab5-bccb6a8be255 Timbre Electrónico 12 que precisamente al momento de la aceptación a trámite o legalización de la respetiva destinación aduanera de importación efectuada, esto es, el 08.02.2008. 15. Que por otro lado, participando las sanciones que se persiguen en autos de las características esenciales del castigo penal, al emanar ambos del ius puniendi del Estado,2 debe aplicarse similar estatuto, dentro del cual se encuentra la certeza y precisión que otorga la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo. En efecto, la prescripción extintiva constituye un principio general del derecho aplicable positivamente en todos los ordenamientos jurídicos, excluyéndose sólo en aquellos donde, por ley o por la naturaleza de la materia, se establece la imprescriptibilidad,3 por lo que aun en el silencio de la ley, las infracciones y sanciones administrativas han de someterse a los efectos jurídicos de dicha prescripción. 16. Que no existiendo regulación aduanera especial en materia de inicio del cómputo de la prescripción alegada, resulta aplicable el estatuto jurídico del Código Penal, que para estos efectos debe considerarse supletorio teniendo en consideración los fundamentos ya referidos, y específicamente los artículos 95 y 96 del Código Penal en relación con el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas. 17. Que conforme lo dispone el artículo 95 del Código Penal, el cómputo de la prescripción se inicia a partir del día en que se hubiere cometido el ilícito cuya responsabilidad se persigue, que en el caso de marras estuvo constituido por las declaraciones de importación de fecha 08.02.2008 que el inculpado reclamante efectuó mediante las Declaraciones de Ingreso de autos aceptadas y legalizadas en las mismas fechas. 18. Que conforme los mismos hechos no controvertidos por las partes, con fecha 16.04.2013, Aduanas procedió a formular 11 denuncias, aplicándose con fecha 14.06.2013, las multas de que dan cuenta el Acta de Audiencia N° 57, que rola a fojas 8, imputándose al reclamante la infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas por hechos que se habrían cometido en 2 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece. Causa Rol: 7559-2012 3 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece. Causa Rol: 7559-2012 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 04-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fb8ea6a-4148-4d12-8ab5-bccb6a8be255 Timbre Electrónico 13 las mismas importaciones mencionadas, habiendo transcurrido ampliamente el plazo máximo de tres años que contempla el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas para perseguir los responsabilidad por los actos u omisiones penados por la Ordenanza de Aduanas. 19. Que en virtud de los razonamientos desarrollados, conforme el mérito de autos y atendido lo establecido en los precedentes Considerandos Tercero y Decimosegundo a Decimoctavo, que sirven de fundamento al presente fallo, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, aparece que las actuaciones reclamadas se verificaron transcurrido el plazo de prescripción de tres años dispuesto en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, y atendida esta sola circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida-, se deberá acoger el reclamo de autos y declarar la nulidad de las actuaciones reclamadas, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 170 y 186 bis de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. 2. SE DECLARA LA NULIDAD de las multas reclamadas individualizadas en el Acta de Audiencia N° 57/14.06.2013, por haberse formulado fuera de los plazos de prescripción. 3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida por estimar haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 04-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fb8ea6a-4148-4d12-8ab5-bccb6a8be255 Timbre Electrónico 14 CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 13-9-0001368-4 RIT: IA-14-00164-2013 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: Expediente Reclamante (carta certificada) Libro de sentencias FOR/MTA Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 04-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fb8ea6a-4148-4d12-8ab5-bccb6a8be255 Timbre Electrónico 2014-11-04T13:51:19-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.