Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00259-2013 · 19 de mayo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00259-2013
- RUC
- 13-9-0002343-4
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
DESARROLLOS INMOBILIARIOS SAN ANTONIO S.A.
RUT 76.111.950-8
Valparaíso, diecinueve de mayo de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 1, compareció don Guillermo Cisternas Vásquez, RUT Nº
8.703.848-3, Constructor Civil, en representación de DESARROLLOS INMOBILIARIOS
SAN ANTONIO S.A, del giro de su denominación, RUT N° 76.111.950-8, ambos con
domicilio para estos efectos en Ramón Barros Luco N° 105, comuna de San Antonio, V
Región, quien interpuso Reclamo de Avalúo en conformidad a los artículos 149 y
siguientes del Código Tributario respecto del ROL N° 1000-90, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Fundando su reclamo en las causales N°2 y N°3 del artículo
149 del Código Tributario y de acuerdo a las normas que indica, señala que el hecho
causante de la modificación del avalúo se produce cuando ellas están terminadas y lo
están cuando se encuentran en condiciones de ser usadas u ocupadas, añadiendo que se
podrán avaluar parcialmente los pisos de un edificio de departamentos cuando estén
terminados, aunque no se haya dado fin a la construcción total del edificio.
2. Afirma que para que una nueva construcción u obra sea
tasada por el Servicio, no es indispensable que ella esté recibida definitivamente por la
Dirección de Obras Municipales respectiva, sino que ella esté en condiciones de ser usada
u ocupada, entendiéndose que dichas condiciones deben ser normales para el uso u
ocupación de la nueva construcción.
3. Conforme todo lo anterior, solicita que se eliminen las líneas
de construcción N° 7 y 10 por no cumplir con los atributos necesarios para su tasación.
4. Solicita además reclasificar la calidad de las líneas de
construcción N°3 y 5 a 3, es decir, a B-3, por falta de terminaciones e instalaciones que
componen la guía Técnica de Construcción, pues agrega, son construcciones totalmente
corrientes con algunos defectos.
Que a fojas 11 y siguientes compareció doña Érica Morales Lártiga,
Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, RUT N° 06.917.345-4, en
representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de
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Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que el nuevo avalúo que le correspondió al bien raíz
Rol N° 1000-90 de la comuna de San Antonio, se determinó conforme a las Instrucciones
Técnicas y Administrativas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no
agrícola con destino no habitacional.
2. Respecto de las construcciones, expone que el inmueble de
autos registra 8 líneas de construcción, las que se clasifican de acuerdo a su tipo
constructivo, clase constructiva y calidad.
3. Agrega que en el caso en análisis, según la información
catastral del inmueble en cuestión, sus ochos líneas de construcción corresponden a “otras
construcciones” de clase Hormigón Armado (B).
4. Señala que las líneas de construcción N°s 3, 4, 5 y 6
corresponden a una construcción de 5 pisos y las líneas de construcción 7, 8, 9 y 10 a una
construcción de 14 pisos y que según se establece en el Anexo N° 3, B.3.4 de la
Resolución N° 132 de 2012, la calidad fue determinada aplicándose la Guía Técnica a toda
la unidad constructiva.
5. En cuanto a la solicitud por parte de la reclamante de la
eliminación de las líneas N°s 7 y 10 del avalúo del inmueble de autos, sostiene que debe
rechazarse de conformidad a la visita efectuada al inmueble por parte del Servicio de
Impuestos Internos con fecha 08.01.2013 y, particularmente, en razón del Certificado
Municipal de Recepción Definitiva de Obra Gruesa Habitable N°3700, de 30.11.2009,
emitido por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de San Antonio, documento
que fue válidamente despachado por el respectivo municipio, aplicándose las normas
pertinentes de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en particular los
artículos 1.1.2 y 4.1.1 de ese cuerpo normativo.
6. Respecto de la solicitud de reclasificación de las líneas N°s 3
y 5, señala que de la visita al inmueble antes referida y dada la falta de antecedentes que
permitan establecer la disminución del valor de la construcción, a causa de daños de la
misma como consecuencia del sismo y/o maremoto de 2010, se concluye que los valores
determinados para las líneas de que se trata se encuentran correctamente determinadas
conforme el marco normativo aplicable y por lo tanto no deben ser modificadas.
7. Finalmente, indica que las normas legales invocadas por la
parte reclamante no se encuentran vigentes, tal como ellas las invoca. Aclara que las
referencias a los artículos 32 y 33 contenidas en su reclamo parecen estar más bien
dirigidas a lo que actualmente dispone la ley 17.235 en su artículo 15, según modificación
que resulta ya de larga data.
8. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
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interpuesto, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 9, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 22, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 24, escrito Téngase Presente de la parte reclamante y
acompaña documentos que indica, el que se proveyó a fojas 39
A fojas 41, se recibe la causa a prueba.
A fojas 44, escrito de la parte reclamada acompañando lista de
testigos y solicitando exhorto, el que proveyó a fojas 45.
A fojas 48, el tribunal ordena a la parte reclamante que designe
domicilio valido bajo apercibimiento.
A fojas 50, la parte reclamante cumple lo ordenado, lo que se proveyó
a fojas 51.
A fojas 53, escrito de la parte reclamada ratificando lista de testigos,
el que se proveyó a fojas 54.
A fojas 56, Oficio Exhorto a Primer Tribunal Región Metropolitana.
A fojas 57, Exhorto N°2-2014
A fojas 59, escrito de la parte reclamante acompañando documentos y
solicitando se oficie a la Dirección de Obras de La Ilustrísima Municipalidad de San
Antonio, el que se proveyó a fojas 81.
A fojas 76, escrito de la parte reclamada acompañando documentos y
Téngase Presente, el que se proveyó a fojas 81.
A fojas 83, Oficio a Dirección de Obras Municipalidad de San Antonio.
A fojas 85 a 98, Exhorto diligenciado, el que se proveyó a fojas 99.
A fojas 94 a 95 vuelta, audiencia testimonial ante Tribunal exhortado.
A fojas 117, se proveyó agregar a sus antecedentes respuesta a Oficio
N°156-2014 de Director de Obras Municipales de San Antonio remitiendo información
solicitada de fojas 101 a 116.
A fojas 119, escrito de la parte reclamante solicitando Oficio, el que se
proveyó a fojas 127.
A fojas 121, escrito de la parte reclamante con observaciones a la
prueba, acompañando documentos y solicitando medida para mejor resolver, el que
proveyó a fojas 127.
A fojas 129, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 4, Ord N°DAV.05/2515 de Jefe Departamento Regional de
Avaluaciones; a fojas 5 a 6, copia de Manual de Consultas Tributarias, Modificación de
avalúo por nuevas obras, artículos 33; a fojas 7 a 8, Mandato Judicial; a fojas 17 a 18,
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Consulta de Antecedentes del inmueble rol N°010000-00090 de 18/7/2013; a fojas 19,
Detalle Catastral vigente al 2do Semestre de 2013; a fojas 20, Ficha del AH CAM058 de la
comuna de San Antonio; a fojas 21, Notificación de avalúo de febrero de 2013 del rol N°
01000-00090; a fojas 27, Certificado de Avalúo Fiscal Primer Semestre de 2014; a fojas 28
a 28 vuelta, Permiso para Edificar N°40/91 emitido por la Dirección de Obras Municipales
de la Ilustre Municipalidad de Providencia; a fojas 29, Certificado de Recepción Definitiva
de Obras de Edificación N° 170/12 de 12 de Junio de 2012 emitido por Dirección de Obras
de la Ilustre Municipalidad de Providencia; a fojas 30, Resolución N° 19/12 emitido por
Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Providencia; a fojas 31 a 34, fotografías;
a fojas 35, Ord N°DAV.05/2515 de Jefe Departamento Regional de Avaluaciones; a fojas
36 a 38, Certificado de Recepción Definitiva de Edificación N°3700 del 30 de noviembre de
2009, emitido por Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de San Antonio; a fojas
43, comprobante de notificación a Don Guillermo Cisternas Vasquez; a fojas 47 devolución
de carta de Correos Chile; a fojas 58, comprobante de notificación a Don Luis Perez
Manriquez; a fojas 62 a 64, copia de Permiso de Edificación N°9381 de 22.08.2007 emitido
por Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de San Antonio; a fojas 65 a 67,
Resolución de Modificación de Proyecto de Edificación N°17 de 9 de enero de 2009,
emitido por Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de San Antonio; a fojas 68 a 70,
Certificado de Recepción Definitiva de Edificación N°3700 de 31.11.2009, emitido por
Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de San Antonio; a fojas 71 a 72, Solicitud de
Permiso de Obra Menor N°153 de 24 de abril de 2013, emitido por Dirección de Obras de
la Ilustre Municipalidad de San Antonio; a fojas 73 a 75, Anexo permiso de edificación N°
153; a fojas 77 a 78, Certificado de Recepción Parcial Definitiva Obra Gruesa Habitable
N°3665 de 15 de Junio de 2009, emitido por Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad
de San Antonio; a fojas 79 a 80, Certificado de Recepción Definitiva de Edificación N°3700
de 31.11.2009, emitido por Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de San Antonio;
a fojas 84, comprobante de notificación a Dirección de Obras I.Municipalidad de San
Antonio; a fojas 101, respuesta a Oficio N°156-2014 de Director de Obras Municipales de
San Antonio remitiendo información solicitada; a fojas 102 a 104, copia de Permiso de
Edificación N°9381 de 22.08.2007 emitido por Dirección de Obras de la Ilustre
Municipalidad de San Antonio; a fojas 105 a 107, Resolución de Modificación de Proyecto
de Edificación N°17 de 9 de enero de 2009, emitido por Dirección de Obras de la Ilustre
Municipalidad de San Antonio; a fojas 108 a 110, Certificado de Recepción Definitiva de
Edificación N°3700 de 31.11.2009, emitido por Dirección de Obras de la Ilustre
Municipalidad de San Antonio; a fojas 111 a 113, Certificado de Recepción Parcial
Definitiva Obra Gruesa Habitable N°3665 de 15 de Junio de 2009, emitido por Dirección de
Obras de la Ilustre Municipalidad de San Antonio; a fojas 114 a 116, Solicitud de Permiso
de Obra Menor N° 180/2014 de 2.09.2014, emitido por Dirección de Obras de la Ilustre
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Municipalidad de San Antonio.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 comparece el reclamante ya individualizado en
el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las
consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 11 comparece la reclamada antes individualizada
en autos, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo conforme las consideraciones
ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 11, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la reclamante es propietaria del bien raíz de autos.
b) Que el Servicio de Impuestos Internos, dando aplicación a la
Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, que Fija Valores de Terrenos y Construcciones,
y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No
Agrícola con Destino No Habitacional, determinó el siguiente avalúo para el inmueble de
autos, con vigencia a contar del 01 de enero del año 2013:
ROL 1000-90
Avalúo de Terreno: $ 816.795.551
Avalúo de Construcciones: $13.121.921.021
Avalúo Prorrateo Bienes Comunes: $ 0
Avalúo Total: $13.938.716.572
c) Que el bien raíz Rol N° 1000-90 posee las siguientes
características:
i. Tiene ubicación urbana.
ii. El avalúo reclamado registra 8 líneas de construcciones.
iii. En el año 2009 la Dirección de Obras de la Municipalidad de San
Antonio recibió como Obra Gruesa Habitable 6.899,27 metros cuadrados, identificados
como etapa 1 del proyecto.
iv. En el año 2009, la Dirección de Obras de la Municipalidad de San
Antonio recibió de forma definitiva 49.430,07 metros cuadrados, identificados como etapa
2 del proyecto.
d) Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó los inmuebles
de autos, todos de la comuna de Valparaíso, en el Área Homogénea CAM058, de
acuerdo con Plano de Precios contenido en el Anexo N° 1 de la Resolución Exenta N°
132/31.12.2012.
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II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas
41, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Efectividad de existir aplicación errónea de las tablas de clasificación en la tasación del
bien raíz de autos; b) Efectividad de existir error de cálculo, copia o transcripción en la
tasación del inmueble de autos; c) Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de
los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la tasación reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en
su artículo 1: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo
de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que
produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda
destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos,
cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación
del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan
establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios,
vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada
agrícola para todos los efectos legales…”
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior,
con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc…”
6. Que el artículo 3 de la misma Ley establece: “El Servicio de
Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada
serie, simultáneamente a todas las comunas del país.”
Que por su parte, el artículo 4° del mismo cuerpo legal señala que: “El
Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
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1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos
Internos confeccionará:
a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad
potencial de uso actual;
b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de
comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y
c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad
a las tablas y mapas señalados.
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán
los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las
construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando
en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e
importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores
unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de
ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”
7. Que el artículo 149 del Código Tributario, establece: “Dentro
del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya
asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal
Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor
deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
8. Que la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, Fija Valores
de Terrenos, Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los Bienes
Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con Destino No Habitacional.
9. Que el artículo 15 de la Ley 17.235, dispone que “Tratándose
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de nuevas obras, se entenderá que el hecho que causa la modificación de avalúo, se
produce cuando ellas se encuentren terminadas.
Se podrá avaluar parcialmente los pisos de un edificio de
departamentos, aunque no se haya dado fin a la construcción total de dicho edificio.
Se entenderán terminadas las obras cuando se encuentren en
condiciones de ser usadas.”
10. Que el Artículo 1.1.2. de la O.G.U.C establece que: “Obra
gruesa habitable: construcción techada y lateralmente cerrada, con piso o radier afinado,
dotada de, a lo menos, un recinto de baño habilitado, con puerta, y en el caso de
viviendas, dotada, además, con un recinto de cocina habilitado.”
11. Asimismo, el Artículo 4.1.1. de la misma O.G.U.C señala que:
“En las edificaciones o parte de ellas destinadas a vivienda, hospedaje, oficinas, y
comercio, se considerarán:
Locales habitables: los destinados a la permanencia de personas,
tales como: dormitorios o habitaciones, comedores, salas de estar, oficinas, consultorios,
salas de reunión y salas de venta.
Locales no habitables: los destinados al tránsito o estadía esporádica
de personas, tales como cuartos de baño, cocinas, salas de vestir, lavaderos, vestíbulos,
galerías o pasillos.
Los locales habitables tendrán una altura mínima de piso a cielo,
medida en obra terminada, de 2,30 m, salvo bajo pasadas de vigas, instalaciones
horizontales, y áreas menores de recintos ubicados directamente bajo techumbres
inclinadas.
La medida vertical mínima de obra terminada en pasadas peatonales
bajo vigas o instalaciones horizontales será de 2 m.
El estándar de terminaciones de las edificaciones que contemplen
locales habitables no podrá ser inferior a las definidas en esta Ordenanza cómo obra
gruesa habitable.”
IV. EN CUANTO AL FONDO
12. Que deberán desecharse las alegaciones del reclamante
referidas a que las líneas de construcción N° 7 y 10 deben ser eliminadas del avalúo
reclamado por no estar terminadas y que no se encuentran en condiciones de ser usadas u
ocupadas, atendido que del análisis de la Prueba del proceso de fojas 36-38, 68-75, y 101-
116, específicamente el Certificado de Recepción Definitiva de Edificación emitido por la
Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de San Antonio y Certificado de Recepción
Parcial Definitiva de Obra Gruesa Habitable emitido por la Dirección de Obras de la Ilustre
Municipalidad de San Antonio, aparece que las construcciones del inmueble de autos, con
una superficie total de 56.320,34 metros cuadrados, tienen una superficie con recepción
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definitiva de 49.430,07 metros cuadrados correspondiente a la Etapa 2, y una superficie de
6.908,27 metros cuadrados con Recepción Parcial Definitiva de Obra Gruesa Habitable.
En este orden, la recepción definitiva asegura que el inmueble puede
ser habitado y que por lo tanto se encuentra en condiciones de ser usado y, por su parte,
la Recepción como Obra Gruesa Habitable asegura que una obra se encuentra en las
condiciones mínimas requeridas para ser habitada, aunque sus terminaciones estén
incompletas, debiendo hacer presente que la circunstancia de la Recepción parcial
definitiva de obra gruesa habitable emitida para el proyecto de autos que se entregó para
destino “Equipamiento Comercial y de Esparcimiento de Escala Menor”, podría
eventualmente afectar el avalúo fiscal, únicamente en lo referido a la calidad del inmueble,
pero la calidad de las Líneas 7 y 10 no fue parte del libelo reclamatorio de fojas 1 ni de la
presente Litis.
13. Que también deberán desecharse las alegaciones del mismo
actor referidas a la reclasificación de la calidad de las construcciones de las líneas N° 3 y 5,
pues la reclamante sólo se limita a señalar que éstas deben ser reclasificadas “por falta de
terminaciones e instalaciones que componen la Guía Técnica de Construcción” y que “es
una construcción totalmente corriente con algunos defectos”, pero no despliega las
necesarias probanzas técnicas que otorguen la necesaria certeza, propia de estas
materias, a efectos de acreditar las circunstancias alegadas, haciendo presente que
tampoco se individualizó cuántos puntos de la guía tienen las líneas de construcción cuyo
avalúo se reclama.
14. Que por su parte, según lo establecido en los precedentes
Considerandos, como del análisis de los antecedentes de fojas 17-21, 77-80, concordante
con la prueba testimonial de fojas 94-95, aparece que en la tasación de autos el Servicio
de Impuestos Internos ha dado correcta aplicación de la normativa, no existiendo
antecedentes probatorios suficientes para concluir que el inmueble corresponde a un Bien
Raíz no incluido en aquellos que susceptibles del reavalúo en los términos de los artículos
1 y siguientes de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial.
15. Que en virtud de todo lo anteriormente razonado,
examinado el Avalúo de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso
de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del
Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón
suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo
que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones
y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
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Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 6°, letra B, N° 6°,
y artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario, y artículo 1° de la Ley N° 20.322,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimar
haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 13-9-0002343-4
RIT : AB-14-00259-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2015-05-19T16:18:13-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.