Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00025-2014 · 2 de julio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00025-2014
- RUC
- 14-9-0000244-1
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
AGENCIA DE ADUANAS
WALDEMAR ADELSDORFER Y CÍA LIMITADA
RUT N° 77.783.110-0
Valparaíso, dos de julio de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Dora Adelsdorfer Orellana,
abogada, RUT N° 12.800.985-K, en representación de AGENCIA DE ADUANAS
WALDEMAR ADELSDORFER Y CÍA LIMITADA, del giro de su denominación, con
domicilio en calle Blanco N°625, Of. 105, ciudad de Valparaíso, V región, quien interpuso
reclamo Tributario contra la Resolución Ex. SII N°305301000051, en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Señala que su representada presentó la Declaración Anual de
impuesto a la renta año tributario 2013, en la cual solicitó la devolución de $4.226.680, en
atención a que los Pagos Provisionales Mensuales (PPM) fueron superiores al impuesto
total a pagar.
2. Agrega que el Servicio, mediante resolución impugnada, negó
la devolución, no dando argumentos para rechazar la devolución y señalando,
genéricamente, que existían inconsistencias, pero sin indicar cuales son éstas.
3. Alega que al ser la Resolución por sí misma insuficiente, se
consultó en la página Web del Servicio, en la cual se indicaba que la declaración tenía tres
observaciones, todas las que fueron subsanadas.
4. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se deje sin
efecto la actuación reclamada, ordenando la devolución solicitada, con costas.
A fojas 60 y siguientes comparece doña Érica Morales Lártiga,
Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que la Resolución impugnada no adolece de vicios
formales, se basta a sí misma y cumple con todos los requisitos legales.
2. Agrega que la Resolución que resolvió la reposición
administrativa voluntaria no constituye complementación.
3. Indica que la contribuyente no aportó los antecedentes de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 02-07-2015.
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respaldo de su declaración de impuestos, por lo que no acreditó la procedencia de la
devolución solicitada.
4. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con
costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 55, se decreta Previo a Proveer.
A fojas 57, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se
provee a fojas 58, teniéndose por interpuesto el reclamo.
A fojas 70, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 72, se recibe la causa prueba.
A fojas 75, escrito de la reclamada interponiendo reposición y
apelación en subsidio, el que se provee a fojas 77.
A fojas 79, se tiene por evacuado traslado en rebeldía.
A fojas 81, se resuelve derechamente reposición de fojas 75.
A fojas 83, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos y
ratificando documentos, el que se provee a fojas 84.
A fojas 86, escrito de la reclamada acompañado delega poder, el que
se provee a fojas 87.
A fojas 89 a 91, audiencia de prueba testimonial.
A fojas 92, se dicta Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 12 a 14, copia de Resolución EX.SII N°305301000051, de 19
de noviembre de 2013; a fojas 15, observación F-23; a fojas16 a 17, copia de impresión
del cuadro de “Consulta de Información electrónica” obtenido de la página Web del Servicio
de Impuestos Internos; a fojas 18, observación A-30; a fojas 19 a 26, copia impresa de la
propuesta de Declaración de Renta Año Tributario 2013; a fojas 27,copia impresa del Libro
FUT de la contribuyente; a fojas 28, observación A-31; a fojas 29 a 32, copia impresa de
Declaraciones Juradas Formulario 1886; a fojas 33 a 39, Escritura de constitución de
“Agencia de Aduanas Wilfred Adelsdorfer Velasco y Compañía Limitada”; a fojas 40 a 47,
escritura de modificación de sociedad; a fojas 48 a 54, contrato de modificación de
sociedad “Agencia de Aduanas Wilfred Adelsdorfer Velasco y Compañía Limitada”; a fojas
68 a 69 , carta de operación renta N°130230649 de 21.06.2013; a fojas 74, comprobante
de notificación de Correos de Chile.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante antes
individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
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2. Que a fojas 60, comparece la parte reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las
cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 60, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la reclamante se encuentra afecta al Impuesto de
Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad
completa y determina su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que para el Año Tributario 2013, la contribuyente reclamante
presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta, solicitando una devolución de $
4.226.680.
c) Que el servicio fiscalizador, previa revisión de la mencionada
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, procedió a dictar la Resolución Ex. SII
N°305301000051, reclamada en estos autos, negando lugar a la solicitud de devolución
por los siguientes motivos:
i. Que producto de la revisión practicada a su Declaración de
Impuesto a la Renta del año tributario 2013, folio 214702653, y de los antecedentes que
obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden validar el
contenido, exactitud y veracidad de lo declarado.
ii. Que el contribuyente no ha aportado los antecedentes que
permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el
contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de
Impuesto a la Renta del año tributario 2013,contenida en el formulario N°22, folio
214702653, lo que impide determinar la procedencia de la devolución.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba de
fojas 72, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Efectividad de haber, el Servicio de Impuestos Internos dictado la resolución reclamada
erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Cumplimento de
los requisitos legales de la devolución solicitada; c) Antecedentes aportados por la
reclamante en la auditoría tributaria practicada por el Servicio de Impuestos Internos, como
fundamento de las devoluciones solicitadas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
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fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que el artículo 11 de la Ley N° 19.880, indica: “Principio de
imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de
probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como
en las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en
aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten,
restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos
que resuelvan recursos administrativos.”
8. Que el artículo 41 de la misma Ley N° 19.880, establece:
“Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las
cuestiones planteadas por los interesados.
Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones
conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de
un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar,
en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre
ellas en la resolución final.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la
resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso
pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de
incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente.
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Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.
Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o
judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que
los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so
pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso,
aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos
no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.
La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la
resolución cuando se incorporen al texto de la misma.”
IV. OBJECIONES U OBSERVACIONES PROBATORIAS
9. Que no se hará lugar a las objeciones formuladas en el
segundo otrosí de fojas 60, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo
132 del Código Tributario, sin perjuicio de su valoración conforme las normas de la sana
crítica, atendido además que estas observaciones se fundan en cuestionamientos al valor o
alcance probatorio de dichos instrumentos y no en causa legal que impida ser admitidos
por el Tribunal.
V. RESOLUCIÓN DICTADA CON INFRACCIÓN A LAS
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
10. Que la reclamante alega que las actuaciones cuestionadas no
cumplirían con el requisito legal de la debida fundamentación en cuanto no se habrían
consignado argumentos para rechazar la devolución, señalando genéricamente que
existían inconsistencias, pero sin indicar cuáles.
11. Que por su parte, conforme lo dispuesto en el artículo 11
inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los
actos administrativos, especialmente aquellos que afectan derechos de los administrados,
deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de
éstos precisamente la exteriorización de las razones que ha llevado a la Administración a
resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los administrados a
efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los
recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
12. Que en virtud de las mismas normas citadas, la actuación
reclamada efectivamente debe bastarse a sí misma y no puede ser complementada por
actos administrativos previos o posteriores que, por lo demás, no son reclamables
conforme este Procedimiento, salvo que aquellos, sirviéndole de motivación, se incorporen
al texto de la misma resolución reclamable.
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13. Que en este orden de cosas, debiendo la sentencia fundarse
en un proceso previo legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho
aplicable a un determinado caso en particular, son las partes las que efectúan su
delimitación mediante el acto fiscal reclamado, la demanda y correlativa contestación,
estando vedado al Juez extenderse a las circunstancias no sometidas a su decisión, de tal
forma que, en virtud del Principio de Congruencia Procesal, el primer límite de la revisión
jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado y su motivación,1 es decir, el
Tribunal no puede ir más allá de la decisión fiscal cuestionada ni fallar conforme
presupuestos que no fundaron la actuación reclamada, límite que tiene su expresión en la
naturaleza de estos nuevos procedimientos, en los que, tal como lo ha establecido la
Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, informando
el proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende impugnar por esta vía
es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…”.
14. Que conforme lo ya establecido en el precedente tercer
considerando, como del examen de los antecedentes de fojas 15-32, 68-69, testimonial de
fojas 89-91, y de la sola lectura de la actuación reclamada de fojas 12-14, aparece de
manifiesto que en ninguna parte de ésta, y de ningún modo, se consignan, detallan y
explican las inconsistencias reprochadas y que fundarían la decisión cuestionada, como
tampoco de qué forma aquellas configurarían un obstáculo para proceder a la devolución
solicitada, siendo insuficiente la indicación de que el contribuyente no habría aportado los
antecedentes que permitieran acreditar la procedencia de los créditos y verificar la
información de la Declaración de Renta.
15. Que todo lo anterior, conduce forzosamente a concluir que la
actuación de fojas 12, no cumple con las exigencias establecidas en los artículos 11 inciso
2° y 41 de la Ley N°19.880, careciendo así de la motivación necesaria para sustentar la
decisión allí adoptada, lo que inevitablemente acarrea la ineficacia del acto administrativo
reclamado.
16. Que en virtud de lo anteriormente desarrollado, examinada la
actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del
Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón
suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, es posible concluir que la actuación reclamada
fue formulada con infracción a los supuestos y requisitos que exigen las normas citadas, y
atendida esta sola circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto
del fondo de la cuestión debatida-, se deberá acoger el reclamo de autos y dejar sin efecto
1 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82.
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la actuación reclamada, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre
los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo
resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 6° B) N° 6° y
artículos 124 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
la actuación reclamada que negó lugar a la devolución solicitada en autos.
2. DEVUÉLVASE la correspondiente suma solicitada por la
reclamante conforme lo resuelto precedentemente.
3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 14-9-0000244-1
RIT GR-14-00025-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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2015-07-02T17:18:53-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.