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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00022-2014 · 7 de abril de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00022-2014
RUC
14-9-0000252-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 GONZÁLEZ LUY JESSICA RUT N° 13.457.441-0 Valparaíso, siete de abril de dos mil quince. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció doña JESSICA GONZÁLEZ LUY, médico, RUT N° 13.457.441-0, con domicilio en Calle Cuatro Norte N°1179, ciudad de Viña del Mar, quien interpuso Reclamo General Tributario en contra de la Liquidación N°105301000347, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que trabajó en la Ilustre Municipalidad de Concón donde obtuvo sueldos gravados con impuesto único de trabajadores de Segunda Categoría, conforme da cuenta la declaración jurada de su ex empleadora mediante formulario F-1887, la cual fue aceptada sin reparos. 2. Señala que la sociedad Histomed Ltda informó al Servicio de Impuestos Internos mediante declaración jurada formulario F-1837, N°6993091, que había puesto a disposición la suma de $82.737 para efectos del pago de sus impuestos. 3. Expone que en la liquidación reclamada no se consigna ninguno de estos valores, es decir el impuesto único retenido por la suma de $170.585 en el primer caso y el crédito por $82.737, en el segundo caso, todo lo cual suma en total de $253.322, valor que debe ser rebajado de la diferencia que determinó el Servicio mediante la liquidación impugnada. 4. Agrega que lo anterior hace una diferencia a favor fiscal de $-429.082, mas multas e intereses y reajustes que deberán aplicarse. 5. Conforme todo lo expuesto, solicita se reconozcan las diferencias a su favor y acoger su reclamo en contra de la Liquidación de autos. Que a fojas 15 y siguientes comparece doña Érica Morales Lártiga, Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que con fecha 18 de abril de 2011, la reclamante presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta para el año tributario 2011, mediante Formulario N°22 folio N°83794501, informando ingresos por concepto de honorarios y participación en sociedades de profesionales de Segunda Categoría por un Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4acae1c-8698-4be1-a646-8ce8aa7929e1 Timbre Electrónico 2 monto de $11.046.604, y rentas de capitales mobiliarios por la suma de $1.864, determinando una base imponible de Impuesto Global Complementario por un total de $11.048.468. 2. Expone que dicha declaración fue impugnada por el Servicio puesto que conforme los antecedentes con que contaba, estimó que las remuneraciones afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría de los trabajadores se encontraba subdeclarado o no estaba declarado en el Código 161 para los fines de la progresividad del Impuesto Global Complementario. 3. Agrega que de la información proporcionada por terceros mediante declaración jurada, consta que la contribuyente también obtuvo para el referido periodo tributario ingresos por sueldos (artículo 42 N°1 de la Ley de la Renta) por un monto equivalente a $7.974.485, los cuales no fueron declarados, tal como lo reconoce en su escrito la reclamante. 4. Menciona que la contribuyente no resolvió su situación tributaria al no rectificar su declaración por internet ni concurrir a las oficinas del Servicio con la documentación solicitada para tales efectos, procediéndose a emitir, de acuerdo a lo señalado en el artículo 24, inciso 1, del Código Tributario, la Liquidación reclamada que determinó una diferencia de impuestos por la suma de $682.404 más intereses, reajustes y multas. 5. Indica que el reclamo interpuesto debe ser rechazado por encontrarse el acto impugnado ajustado a la ley en cuanto a sus aspectos formales y de fondo. 6. Señala que la reclamante no controvierte que efectivamente trabajó para la Ilustre Municipalidad de Concón obteniendo rentas por sueldos que se encontraban gravadas con el Impuesto Único de Segunda Categoría. 7. Arguye que no existe claridad respecto de la diferencia a que hace referencia la reclamante y no se señala ningún fundamento de por qué y cómo procedería la rebaja que estima por la suma de $253.322, como tampoco es clara la supuesta diferencia a favor del fisco de $-429.082 que debería aplicarse. 8. Señala que no existe controversia respecto de la legalidad de la actuación reclamada, toda vez que la contribuyente reconoce un error propio al no declarar las rentas por sueldos que obtuvo en el periodo tributario del año 2011, hecho que debió corregir en sede administrativa mediante la rectificación de su Formulario 22, razón por la cual el acto reclamado carece de vicio o error puesto que el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro de sus competencias y los actos se dictaron de conformidad a la ley. 9. Por otra parte y en relación al crédito contra el Impuesto Global Complementario determinado, hace presente que los socios o comuneros, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4acae1c-8698-4be1-a646-8ce8aa7929e1 Timbre Electrónico 3 personas naturales con domicilio o residencia en Chile o personas naturales o jurídicas sin domicilio ni residencia en el país, de sociedades de personas, sociedades de hecho, sociedades de profesionales o comunidades establecidas en Chile, deben anotar en la líneas 56 del Formulario 22, el monto de los pagos provisionales mensuales (PPM), incluyendo el caso de las sociedades de profesionales clasificadas en Segunda Categoría, las retenciones del artículo 70 N°2 de la Ley de la Renta-, las cuales sólo pueden ser utilizadas, hasta la concurrencia de los impuestos que se adeuden según la propia declaración de renta del contribuyente declarante. Agrega que consta que la Sociedad Histomed Limitada informó para el año tributario 2011 el monto de $82.737 por concepto de pagos provisionales mensuales a favor de la reclamante, suma que declaró en línea 56 de su formulario 22 y que no fue objeto de impugnación por parte del Servicio, por lo que dicho crédito no constituyó fundamento de la Liquidación Reclamada, por lo que aceptar los argumentos planteados por la recurrente en orden a que dicho monto sea rebajado de la diferencia que determinó el Servicio, seria considerar dos veces los PPM. 10. Conforme lo anterior, solicita se deseche el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 13, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 23, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 25, se recibe la causa a prueba. A fojas 28, escrito de la parte reclamante solicitando oficio, el que se proveyó a fojas 29. A fojas 31, Oficio N°183-2014 a Municipalidad de Concón. A fojas 33, escrito de la parte reclamada acompañando y ratificando documentos, el que se proveyó mediante resolución de fojas 36. A fojas 38, escrito de la reclamante solicitando dar curso progresivo a los autos, el que se proveyó a fojas 39. A fojas 39, autos para fallo. Los Documentos siguientes: A fojas 4, Copia de la Información titulada “Detalle Información proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros”, del portal electrónico de la contribuyente dona Jessica Irene González Luy de fecha 6 de enero del 2014; a fojas 5, Copia de la Información titulada “Detalle Información proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros”, del portal electrónico de la contribuyente dona Jessica Irene González Luy de fecha 6 de enero del 2014; a fojas 6 a 9, Copia de la Liquidación N°105301000347 del 16 de diciembre de 2013; a fojas 10, Copia del sobre de notificación de la Liquidación; a fojas 11 y 12, mandato judicial; a fojas 20, carta N°710102728 de fecha 14 de diciembre de 2011 que informa a la contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4acae1c-8698-4be1-a646-8ce8aa7929e1 Timbre Electrónico 4 Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta 2011; a fojas 21 y 22, Copia Liquidación N°105301000347; a fojas 27 y 32, comprobantes notificación carta certificada; a fojas 34 y 35, anverso y reverso Formulario 22. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante antes individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 15 comparece la parte reclamada antes individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que de los escritos de fojas 1 y 15, como de sus respectivos antecedentes acompañados, aparece que no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que con fecha 18 de abril de 2011, la contribuyente reclamante presentó Declaración de Impuesto a la Renta del año Tributario 2011, mediante Formulario N°22 Folio 83794501, a través del cual informó ingresos por conceptos de honorarios y participación en sociedades de profesionales de Segunda Categoría por un monto de $11.046.604 y rentas de capitales mobiliarios por la suma de $1.864, determinado una base imponible de Impuesto Global Complementario por un total de $11.048.468. b) Que la contribuyente trabajó efectivamente para la Municipalidad de Concón obteniendo ingresos por sueldos por un monto equivalente a $7.974.485, los cuales no fueron declarados en la referida Declaración Anual de Impuesto a la Renta año Tributario 2011 Formulario N°22 Folio 83794501, por lo que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de la declaración impositiva. c) Que producto de la mencionada fiscalización, la autoridad tributaria procedió a emitir la Liquidación N°105301000347. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución de fojas 25, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad de haber dictado el Servicio de Impuestos Internos la liquidación de autos en forma errónea y con infracción a las disposiciones legales aplicables. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4acae1c-8698-4be1-a646-8ce8aa7929e1 Timbre Electrónico 5 esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 7. Que el artículo 65 de la Ley de Impuesto a la Renta establece que: “Están obligados a presentar anualmente una declaración jurada a sus rentas, en cada año tributario: (…) N°3 Los contribuyentes del Impuesto Global Complementario establecido en el Título III, por las rentas a que se refiere el artículo 54, obtenidas en el año calendario anterior, siempre que éstas, antes de efectuar cualquiera rebaja, excedan, en conjunto del límite exento que establece el artículo 52”. 8. Que el artículo 24 del Código Tributario dispone: “A los contribuyentes que no presentaren declaraciones estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior…” 9. Que el artículo 42 de la Ley de la Renta dispone: “Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas: 1° Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formulación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación.” 10. Que el artículo 54 de la Ley de Impuesto a la Renta ubicado en el párrafo 2° del Título III titulado “De la base imponible” dispone: “ Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: (...) 3° La rentas totalmente exentas de impuesto global complementario, las rentas parcialmente exentas de este tributo, en la parte que lo estén, las rentas sujetas a impuestos sustitutivos especiales y las rentas referidas en el N°1 del artículo 42. 11. Que el artículo 56 del mismo cuerpo legal expone: “A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece: (…) 2° La cantidad que resulte de aplicar las normas del N°3 del artículo 54. IV. EN CUANTO AL FONDO 12. Que conforme lo establecido en el Tercer Considerando, aparece que no ha sido controvertido por las partes que la contribuyente trabajó para la Municipalidad de Concón, obteniendo sueldos por la suma $7.974.485, los cuales no fueron incorporados en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta año Tributario 2011 Formulario N°22 Folio 83794501. 13. Que dicho lo anterior y para determinar si la liquidación de autos fue formulada en forma errónea, queda por establecer la procedencia de las deducciones de los créditos alegados por la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4acae1c-8698-4be1-a646-8ce8aa7929e1 Timbre Electrónico 6 14. Que en relación al crédito que la sociedad Histomed Limitada habría puesto a disposición por un monto de $82.737, se debe hacer presente que consta a fojas 34 y 35, que dicha suma no fue objeto de impugnación por parte del Servicio y no constituyendo dicho monto fundamento de la liquidación reclamada, se hace improcedente acoger en esta parte la pretensión de la reclamante. 15. Que por su parte, del análisis de los documentos acompañados al proceso, fundamentalmente a fojas 4, 6 a 9, 34 y 35, aparece que la liquidación incorpora en el Código 161 la suma de $7.974.485 por sueldos pagados por la Municipalidad de Concón correspondientes al artículo 42 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, determinando en definitiva diferencias de impuestos conforme la información que obraba en poder del Servicio, todo lo cual no fue controvertido por la reclamante. Conforme lo anterior, habiéndose incorporado a la base imponible del Impuesto Global Complementario las rentas consignadas de conformidad al artículo 42 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta obtenidas por la contribuyente, procedía, conforme al articulo 56 N°3 en relación con el articulo 54 N°2 de la Ley de la Renta, deducir, como crédito contra el citado impuesto, la suma que debía retener y enterar en arcas fiscales la misma Municipalidad de Concón por concepto de impuesto único de segunda categoría, pero para determinar la efectividad de dicha retención y su correcto cálculo debía la reclamante aportar, en sede administrativa y en esta sede judicial, el correspondiente contrato y respectivo certificado tributario de sueldo, lo que no aconteció en la especie, siendo insuficiente a estos efectos la impresión desde Internet del Detalle de Información que rola a fojas 4, no siendo así posible tampoco acoger esta pretensión de la reclamante. 16. Que en virtud de los razonamientos desarrollados, conforme el mérito del proceso, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por haber tenido Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4acae1c-8698-4be1-a646-8ce8aa7929e1 Timbre Electrónico 7 motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 14-9-0000252-2 RIT: GR-14-00022-2014 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. FOR/TVY DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4acae1c-8698-4be1-a646-8ce8aa7929e1 Timbre Electrónico 2015-04-07T14:42:19-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.