Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00022-2014 · 7 de abril de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00022-2014
- RUC
- 14-9-0000252-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
GONZÁLEZ LUY JESSICA
RUT N° 13.457.441-0
Valparaíso, siete de abril de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña JESSICA GONZÁLEZ
LUY, médico, RUT N° 13.457.441-0, con domicilio en Calle Cuatro Norte N°1179, ciudad
de Viña del Mar, quien interpuso Reclamo General Tributario en contra de la Liquidación
N°105301000347, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que trabajó en la Ilustre Municipalidad de Concón
donde obtuvo sueldos gravados con impuesto único de trabajadores de Segunda
Categoría, conforme da cuenta la declaración jurada de su ex empleadora mediante
formulario F-1887, la cual fue aceptada sin reparos.
2. Señala que la sociedad Histomed Ltda informó al Servicio de
Impuestos Internos mediante declaración jurada formulario F-1837, N°6993091, que había
puesto a disposición la suma de $82.737 para efectos del pago de sus impuestos.
3. Expone que en la liquidación reclamada no se consigna
ninguno de estos valores, es decir el impuesto único retenido por la suma de $170.585 en
el primer caso y el crédito por $82.737, en el segundo caso, todo lo cual suma en total de
$253.322, valor que debe ser rebajado de la diferencia que determinó el Servicio
mediante la liquidación impugnada.
4. Agrega que lo anterior hace una diferencia a favor fiscal de
$-429.082, mas multas e intereses y reajustes que deberán aplicarse.
5. Conforme todo lo expuesto, solicita se reconozcan las
diferencias a su favor y acoger su reclamo en contra de la Liquidación de autos.
Que a fojas 15 y siguientes comparece doña Érica Morales Lártiga,
Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso,
ciudad de Valparaíso, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que con fecha 18 de abril de 2011, la reclamante
presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta para el año tributario 2011,
mediante Formulario N°22 folio N°83794501, informando ingresos por concepto de
honorarios y participación en sociedades de profesionales de Segunda Categoría por un
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monto de $11.046.604, y rentas de capitales mobiliarios por la suma de $1.864,
determinando una base imponible de Impuesto Global Complementario por un total de
$11.048.468.
2. Expone que dicha declaración fue impugnada por el Servicio
puesto que conforme los antecedentes con que contaba, estimó que las remuneraciones
afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría de los trabajadores se encontraba
subdeclarado o no estaba declarado en el Código 161 para los fines de la progresividad
del Impuesto Global Complementario.
3. Agrega que de la información proporcionada por terceros
mediante declaración jurada, consta que la contribuyente también obtuvo para el referido
periodo tributario ingresos por sueldos (artículo 42 N°1 de la Ley de la Renta) por un
monto equivalente a $7.974.485, los cuales no fueron declarados, tal como lo reconoce en
su escrito la reclamante.
4. Menciona que la contribuyente no resolvió su situación
tributaria al no rectificar su declaración por internet ni concurrir a las oficinas del Servicio
con la documentación solicitada para tales efectos, procediéndose a emitir, de acuerdo a
lo señalado en el artículo 24, inciso 1, del Código Tributario, la Liquidación reclamada que
determinó una diferencia de impuestos por la suma de $682.404 más intereses, reajustes
y multas.
5. Indica que el reclamo interpuesto debe ser rechazado por
encontrarse el acto impugnado ajustado a la ley en cuanto a sus aspectos formales y de
fondo.
6. Señala que la reclamante no controvierte que efectivamente
trabajó para la Ilustre Municipalidad de Concón obteniendo rentas por sueldos que se
encontraban gravadas con el Impuesto Único de Segunda Categoría.
7. Arguye que no existe claridad respecto de la diferencia a que
hace referencia la reclamante y no se señala ningún fundamento de por qué y cómo
procedería la rebaja que estima por la suma de $253.322, como tampoco es clara la
supuesta diferencia a favor del fisco de $-429.082 que debería aplicarse.
8. Señala que no existe controversia respecto de la legalidad de
la actuación reclamada, toda vez que la contribuyente reconoce un error propio al no
declarar las rentas por sueldos que obtuvo en el periodo tributario del año 2011, hecho
que debió corregir en sede administrativa mediante la rectificación de su Formulario 22,
razón por la cual el acto reclamado carece de vicio o error puesto que el Servicio de
Impuestos Internos actuó dentro de sus competencias y los actos se dictaron de
conformidad a la ley.
9. Por otra parte y en relación al crédito contra el Impuesto
Global Complementario determinado, hace presente que los socios o comuneros,
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personas naturales con domicilio o residencia en Chile o personas naturales o jurídicas
sin domicilio ni residencia en el país, de sociedades de personas, sociedades de hecho,
sociedades de profesionales o comunidades establecidas en Chile, deben anotar en la
líneas 56 del Formulario 22, el monto de los pagos provisionales mensuales (PPM),
incluyendo el caso de las sociedades de profesionales clasificadas en Segunda
Categoría, las retenciones del artículo 70 N°2 de la Ley de la Renta-, las cuales sólo
pueden ser utilizadas, hasta la concurrencia de los impuestos que se adeuden según la
propia declaración de renta del contribuyente declarante. Agrega que consta que la
Sociedad Histomed Limitada informó para el año tributario 2011 el monto de $82.737 por
concepto de pagos provisionales mensuales a favor de la reclamante, suma que declaró
en línea 56 de su formulario 22 y que no fue objeto de impugnación por parte del Servicio,
por lo que dicho crédito no constituyó fundamento de la Liquidación Reclamada, por lo
que aceptar los argumentos planteados por la recurrente en orden a que dicho monto sea
rebajado de la diferencia que determinó el Servicio, seria considerar dos veces los PPM.
10. Conforme lo anterior, solicita se deseche el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 13, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 23, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 25, se recibe la causa a prueba.
A fojas 28, escrito de la parte reclamante solicitando oficio, el que se
proveyó a fojas 29.
A fojas 31, Oficio N°183-2014 a Municipalidad de Concón.
A fojas 33, escrito de la parte reclamada acompañando y ratificando
documentos, el que se proveyó mediante resolución de fojas 36.
A fojas 38, escrito de la reclamante solicitando dar curso progresivo a
los autos, el que se proveyó a fojas 39.
A fojas 39, autos para fallo.
Los Documentos siguientes:
A fojas 4, Copia de la Información titulada “Detalle Información
proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros”, del portal electrónico
de la contribuyente dona Jessica Irene González Luy de fecha 6 de enero del 2014; a
fojas 5, Copia de la Información titulada “Detalle Información proporcionada por sus
Agentes Retenedores, Informantes y Otros”, del portal electrónico de la contribuyente
dona Jessica Irene González Luy de fecha 6 de enero del 2014; a fojas 6 a 9, Copia de la
Liquidación N°105301000347 del 16 de diciembre de 2013; a fojas 10, Copia del sobre de
notificación de la Liquidación; a fojas 11 y 12, mandato judicial; a fojas 20, carta
N°710102728 de fecha 14 de diciembre de 2011 que informa a la contribuyente
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Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta 2011; a fojas 21 y 22, Copia
Liquidación N°105301000347; a fojas 27 y 32, comprobantes notificación carta certificada;
a fojas 34 y 35, anverso y reverso Formulario 22.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante antes
individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 15 comparece la parte reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que de los escritos de fojas 1 y 15, como de sus respectivos
antecedentes acompañados, aparece que no ha sido objeto de controversia en el período
de discusión:
a) Que con fecha 18 de abril de 2011, la contribuyente
reclamante presentó Declaración de Impuesto a la Renta del año Tributario 2011,
mediante Formulario N°22 Folio 83794501, a través del cual informó ingresos por
conceptos de honorarios y participación en sociedades de profesionales de Segunda
Categoría por un monto de $11.046.604 y rentas de capitales mobiliarios por la suma de
$1.864, determinado una base imponible de Impuesto Global Complementario por un total
de $11.048.468.
b) Que la contribuyente trabajó efectivamente para la
Municipalidad de Concón obteniendo ingresos por sueldos por un monto equivalente a
$7.974.485, los cuales no fueron declarados en la referida Declaración Anual de Impuesto
a la Renta año Tributario 2011 Formulario N°22 Folio 83794501, por lo que la autoridad
tributaria procedió a la fiscalización de la declaración impositiva.
c) Que producto de la mencionada fiscalización, la autoridad
tributaria procedió a emitir la Liquidación N°105301000347.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 25, se fijó el siguiente
hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad de haber dictado el Servicio de
Impuestos Internos la liquidación de autos en forma errónea y con infracción a las
disposiciones legales aplicables.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no
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esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
7. Que el artículo 65 de la Ley de Impuesto a la Renta
establece que: “Están obligados a presentar anualmente una declaración jurada a sus
rentas, en cada año tributario: (…) N°3 Los contribuyentes del Impuesto Global
Complementario establecido en el Título III, por las rentas a que se refiere el artículo 54,
obtenidas en el año calendario anterior, siempre que éstas, antes de efectuar cualquiera
rebaja, excedan, en conjunto del límite exento que establece el artículo 52”.
8. Que el artículo 24 del Código Tributario dispone: “A los
contribuyentes que no presentaren declaraciones estando obligados a hacerlo, o a los
cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una
liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su
declaración o liquidación anterior…”
9. Que el artículo 42 de la Ley de la Renta dispone: “Se
aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43,
sobre las siguientes rentas: 1° Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas,
gratificaciones, participaciones y cualquiera otras asimilaciones y asignaciones que
aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones,
exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formulación de fondos de
previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación.”
10. Que el artículo 54 de la Ley de Impuesto a la Renta ubicado
en el párrafo 2° del Título III titulado “De la base imponible” dispone: “ Para los efectos del
presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: (...) 3° La rentas
totalmente exentas de impuesto global complementario, las rentas parcialmente exentas
de este tributo, en la parte que lo estén, las rentas sujetas a impuestos sustitutivos
especiales y las rentas referidas en el N°1 del artículo 42.
11. Que el artículo 56 del mismo cuerpo legal expone: “A los
contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el
impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación
se establece: (…) 2° La cantidad que resulte de aplicar las normas del N°3 del artículo 54.
IV. EN CUANTO AL FONDO
12. Que conforme lo establecido en el Tercer Considerando,
aparece que no ha sido controvertido por las partes que la contribuyente trabajó para la
Municipalidad de Concón, obteniendo sueldos por la suma $7.974.485, los cuales no
fueron incorporados en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta año Tributario 2011
Formulario N°22 Folio 83794501.
13. Que dicho lo anterior y para determinar si la liquidación de
autos fue formulada en forma errónea, queda por establecer la procedencia de las
deducciones de los créditos alegados por la reclamante.
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14. Que en relación al crédito que la sociedad Histomed Limitada
habría puesto a disposición por un monto de $82.737, se debe hacer presente que consta
a fojas 34 y 35, que dicha suma no fue objeto de impugnación por parte del Servicio y no
constituyendo dicho monto fundamento de la liquidación reclamada, se hace
improcedente acoger en esta parte la pretensión de la reclamante.
15. Que por su parte, del análisis de los documentos
acompañados al proceso, fundamentalmente a fojas 4, 6 a 9, 34 y 35, aparece que la
liquidación incorpora en el Código 161 la suma de $7.974.485 por sueldos pagados por la
Municipalidad de Concón correspondientes al artículo 42 N°1 de la Ley de Impuesto a la
Renta, determinando en definitiva diferencias de impuestos conforme la información que
obraba en poder del Servicio, todo lo cual no fue controvertido por la reclamante.
Conforme lo anterior, habiéndose incorporado a la base imponible del Impuesto Global
Complementario las rentas consignadas de conformidad al artículo 42 N°1 de la Ley de
Impuesto a la Renta obtenidas por la contribuyente, procedía, conforme al articulo 56 N°3
en relación con el articulo 54 N°2 de la Ley de la Renta, deducir, como crédito contra el
citado impuesto, la suma que debía retener y enterar en arcas fiscales la misma
Municipalidad de Concón por concepto de impuesto único de segunda categoría, pero
para determinar la efectividad de dicha retención y su correcto cálculo debía la reclamante
aportar, en sede administrativa y en esta sede judicial, el correspondiente contrato y
respectivo certificado tributario de sueldo, lo que no aconteció en la especie, siendo
insuficiente a estos efectos la impresión desde Internet del Detalle de Información que rola
a fojas 4, no siendo así posible tampoco acoger esta pretensión de la reclamante.
16. Que en virtud de los razonamientos desarrollados, conforme
el mérito del proceso, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón
suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo
que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos,
peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber
servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por haber tenido
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motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 14-9-0000252-2
RIT: GR-14-00022-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
FOR/TVY
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2015-04-07T14:42:19-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.