Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00070-2014 · 2 de marzo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00070-2014
- RUC
- 14-9-0000874-1
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
ORTUZAR ALDUNATE RAMÓN
RUT N° 4.481.015-8
Valparaíso, dos de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Alberto Arenas Pizarro,
arquitecto, RUT Nº 3.246.861-6, domiciliado para estos efectos en Carlos Antúnez N°1843,
oficina 105, Providencia, Santiago, Región Metropolitana, en representación de don
RAMÓN ORTUZAR ALDUNATE, ingeniero, RUT 4.481.015-8, domiciliado para estos
efectos en Avenida Santa Teresita de Los Andes, N°299, comuna de Algarrobo, V Región,
quien interpuso Reclamo de Avalúo en conformidad a los artículos 149 y siguientes del
Código Tributario, respecto del inmueble ROL N°399-4, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que con fecha 13.03.2014, los propietarios del inmueble
de autos recibieron una circular elaborada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha
enero de 2014, en la que se comunica un aumento de la tasación fiscal que resulta
excesiva.
2. Agrega que el monto reclamado asciende a la suma de
$159.044.000 y corresponde a la diferencia entre el valor determinado en la tasación del
suelo realizada por el Servicio de Impuestos Internos por $199.044.000 y el monto de la
tasación del suelo fundamentada por el suscrito de $30.808.800.
3. Señala que el Lote ROL de avalúo N°399-4, es resultante del
reavalúo del Rol de avalúo anterior N°276-6, que tenía un avalúo fiscal de $10.691.183 al
segundo semestre del año 2012, el cual se encontraba exento de pago de contribuciones.
4. Añade que además del cambio de número de rol practicado
por el Servicio, se efectuó la modificación del avalúo fiscal con un valor de suelo por metro
cuadrado de $37.444 a partir del segundo semestre de 2009, el cual se notificó tres años
más tarde mediante Resolución del año 2012 emitida por el Departamento Regional de
Avaluaciones de Valparaíso.
5. Afirma que el terreno del inmueble de autos es de forma
rectangular, ligeramente irregular, con una superficie de 6.000 metros cuadrados y contiene
dos edificaciones aisladas, una de 235 metros cuadrados y la otra de 100 metros
cuadrados, ambas de clase F4.
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6. Indica que el excesivo aumento del avalúo fiscal se determinó
sin considerar que el terreno de autos es de 6000 metros cuadrados, en circunstancia que
el rango lote tipo del Área Homogénea a la que pertenece es de “2.000 m2 a 8.000m2”
(sic).
7. Sostiene que el valor por metro cuadrado propuesto por el
Servicio en la tasación reclamada, no guarda relación con los valores por metro cuadrado
de lotes con superficies similares de compraventas inscritas en Conservador de Bienes
Raíces de Casablanca entre los años 2012 y 2013 conforme inmuebles de referencia con
los que realiza comparación de mercado.
8. Ilustra lo anterior con la una tabla de selección de estas
referencias antes mencionadas y sostiene que de éstas se deducen valores entre 0,15
UF/mt2 y 0,24 UF/mt2 para sitios cuyo rango de superficie se encuentra entre 4.120,42 m2
y 6.943,43 m2, pero que de acuerdo a su georeferenciación y similitud de superficie, se
obtiene un promedio de 0,19 UF/mt2 para sitios promedio 5.330,28 m2.
9. Conforme lo anterior, solicita se aplique un coeficiente
corrector de 0,2 y que la tasación resultante se aplique a partir del año 2014, condonándose
los pagos en exceso.
Que a fojas 35 y siguientes compareció el abogado don Pablo
Bustos Sánchez, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que el nuevo avalúo que le correspondió al bien raíz
ROL N° 399-4, de la comuna de Algarrobo, se encuentra ajustado a derecho y se determinó
conforme la Ley N°17.235, Ley N°20.650 y respectivas Instrucciones Técnicas y
Administrativas para el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino habitacional
que ordena el artículo 4° de la citada Ley sobre Impuesto Territorial contenidas en
Resolución Exenta N°108 de 27.12.2013.
2. Indica que no hubo un aumento excesivo del avalúo del
inmueble de autos por lo que no se configura ninguna de las causales de reclamación
previstas por la ley, agregando que no corresponde aplicación de factores de corrección y
que las alegaciones sobre condonación de pagos de contribuciones son improcedentes.
3. Afirma que la reclamante señala de modo genérico que el
inmueble habría sufrido un aumento excesivo en la tasación fiscal y que del reclamo no se
desprende cómo se configuraría alguna de las causales del artículo 149 del Código
Tributario.
4. Agrega que la causal de reclamación, en lo pertinente, dice
relación con la correcta aplicación de las tablas de clasificación, pero no sobre la confección
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de las respectivas tablas de clasificación y que el Tribunal Tributario y Aduanero de
Valparaíso ya se ha pronunciado sobre la materia en sentencia de fecha 11.03.2014,
pronunciada en causa RUC 13-9-0000491-K, RIT AB-14-00055-2013 lo siguiente :
5. Señala que no es efectivo que el inmueble de autos haya
sufrido un aumento en su avalúo, el que tampoco puede ser calificado como excesivo,
puesto que conforme da cuenta Certificado de Avalúo acompañado a fojas 23 por la misma
reclamante, el inmueble registraba al primer semestre del año 2013 un avalúo total de
$229.872.392, en circunstancias que para el reavalúo del año 2014 el avalúo total del
inmueble alcanza solamente a $196.880.889, disminuyendo de valor.
6. En cuanto a la solicitud de aplicación de un factor corrector de
0,2, argumenta que de conformidad con los dispuesto en la Resolución Ex. N°108 de
27.12.2013, en el número 2 de su Anexo N°2, los factores al avalúo de terreno que se
pueden aplicar a un inmueble son los siguientes: Factor de ajuste de superficie; Factor de
ajuste Frente-Fondo; Factor de ajuste por altura y Factor de ajuste excepcional, agregando
que no corresponde la aplicación de un ajuste por ninguno de estos factores y que dicha
solicitud resulta totalmente infundada toda vez que no se ha señalado sobre la base de qué
antecedentes debería aplicarse este factor que no ha sido previsto por las instrucciones
técnicas y administrativas del presente avalúo.
7. En cuanto a la solicitud de condonación por eventuales pagos
en excesos de contribuciones, indica que si la reclamante no estaba de acuerdo con la
modificación individual practicada al inmueble mediante una resolución del año 2012, debía
reclamar en su contra dentro del plazo de 30 días contados desde la respectiva notificación,
conforme con lo previsto en el artículo 150 del Código Tributario, por lo que la alegación
efectuada en ese sentido resulta absolutamente extemporánea e improcedente de resolver
en esta instancia.
8. Conforme todo lo anterior, solicita que el reclamo interpuesto
sea rechazado, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 24, el Tribunal decreta Previo a Proveer.
A fojas 26, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado a
fojas 24 y acompañando mandato, el que se proveyó a fojas 29.
A fojas 29, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 31, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el
que se proveyó a fojas 33.
A fojas 48, se tiene por interpuesto reclamo y se ordena designar
domicilio válido a la parte reclamante bajo apercibimiento.
A fojas 50, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado a
fojas 48, el que se proveyó a fojas 51.
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A fojas 53, se recibe la causa a prueba.
A fojas 56, escrito de Reposición de la parte reclamada, el que se
proveyó a fojas 62.
A fojas 62, A sus antecedentes, carta certificada devuelta y el Tribunal
ordena designar domicilio válido bajo apercibimiento.
A fojas 64, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado a
fojas 62, el que se proveyó a fojas 65.
A fojas 65, se tuvo por notificado tácitamente la resolución de fojas 53.
A fojas 67, se tiene por evacuado traslado en rebeldía y autos para
resolver reposición de fojas 56.
A fojas 69, el Tribunal resuelve acoger la reposición de fojas 56.
A fojas 71, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos
y reiterando documentos, el que se proveyó a fojas 72.
A fojas 74, escrito de la parte reclamante, acompañando lista de
testigos, el que se proveyó a fojas 75.
A fojas 77, escrito de la parte reclamada acompañando documentos y
solicitando se cite a audiencia de percepción documental, el que se proveyó a fojas 154.
A fojas 135, escrito Téngase Presente de la parte reclamante, el que se
proveyó a fojas 154.
A fojas 156, Certificación de la Secretaria del Tribunal, Custodia N°44-
2015.
A fojas 157, escrito de la parte reclamada interponiendo Recurso de
Reposición, objetando y observando documentos, el que se proveyó a fojas 160.
A fojas 162, Audiencia de Exhibición de Documentos.
A fojas 163, escrito de la parte reclamante solicitando copia del
expediente completo, el que se proveyó a fojas 164.
A fojas 166, escrito de la parte reclamante interponiendo Recurso de
Reposición y reiterando antecedentes, el que se proveyó a fojas 168.
A fojas 168, el Tribunal resuelve HA LUGAR al Recurso de Reposición
deducido en lo principal de fojas 157.
A fojas 170, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 7, Autorización ante Notario; a fojas 8 a 9, Certificado de Línea
y Condiciones de Edificación, N° 303/2014, emitido por la Dirección de Obras de la
Municipalidad de Algarrobo; a fojas 10 a 11, Informe de Uso de Suelo, N°0256-2014,
emitido por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Algarrobo; a fojas 12, Plano
esquemático del inmueble de autos; a fojas 13, extracto de los Planos de Precios de la
comuna de Zapallar; a fojas 14, Ficha del AH, HMB061; a fojas 15, copia de Cobros
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Suplementarios de Contribuciones, de noviembre de 2012; a fojas 16, Notificación de
modificación de avalúo del inmueble rol N°00399-004, de la comuna de Algarrobo, de fecha
27.09.2012; a fojas 17, Notificación de modificación de avalúo del inmueble rol N°00276-
006, de la comuna de Algarrobo de fecha 27.09.2012; a fojas 18, copia de Consulta de
Antecedentes de un Bien Raíz, del inmueble rol 00276-6, de fecha 05.04.2013; a fojas 19,
copia de Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz del inmueble rol 399-4, de la comuna
de Algarrobo, correspondiente al primer semestre de 2013, de fecha 05.04.2013; a fojas 20,
Certificado de Avalúo Fiscal Detallado del inmueble rol N°399-4, de la comuna de
Algarrobo, válido para el primer semestre de 2014; a fojas 21, Anexo Certificado de Avalúo
Detallado; a fojas 22, Certificado de Avalúo Fiscal Detallado No Agrícola del inmueble rol
N°399-4, de la comuna de Algarrobo, válido para el segundo semestre de 2012; a fojas 23,
copia de Certificado de Avalúo Fiscal del primer semestre de 2013; a fojas 27 a 28 vuelta,
Mandato Especial; a fojas 32, Resolución EX.SIIPERS N°3640; a fojas 43, Carta de
reavalúo, de enero de 2014, del inmueble rol N°399-4 de la comuna de Algarrobo; a fojas
44 a 44 vuelta, estado del proceso de exhibición de roles de avalúo de las comunas de la
Región de Valparaíso; a fojas 45, Detalle Catastral de una propiedad no agrícola, inmueble
rol N° 399-4, de la comuna de Algarrobo; a fojas 46, ficha del AH, HMB061; a fojas 47,
Extracto modificado de los Planos de Precios de la comuna de Algarrobo; a fojas 55,
comprobante de notificación a don Alberto Arenas P., de 24.12.2014; a fojas 61, carta
certificada devuelta por Correos de Chile; a fojas 78, identificación de documento no
escaneable, Custodia N°44-2015, “1CD rotulado Algarrobo.kmz”; a fojas 79 a 80, fotografías
aéreas; a fojas 81, “cuadro sobre situación de áreas homogéneas y serie agrícola/no
agrícola de los inmuebles con el que el reclamante compara el bien raíz objeto del reclamo”;
a fojas 82 a 83, Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz, de fecha 21.07.2015, del
inmueble rol N°901-4 de la comuna de Algarrobo; a fojas 84, Detalle catastral de una
propiedad no agrícola, inmueble rol N°901-4 de la comuna de Algarrobo; a fojas 85,
Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz, de fecha 21.07.2015, del inmueble rol N°275-
105, de la comuna de Algarrobo; a fojas 86, Detalle catastral de una propiedad agrícola,
inmueble rol N°275-105 de la comuna de Algarrobo; a fojas 87 a 88, Consulta de
Antecedentes de un Bien Raíz, de fecha 21.07.2015, del inmueble rol N°464-25 de la
comuna de Algarrobo; a fojas 89, Detalle catastral de una propiedad no agrícola, inmueble
rol N°464-25 de la comuna de Algarrobo; a fojas 90 a 91, Consulta de Antecedentes de un
Bien Raíz, de fecha 21.07.2015, del inmueble rol N°590-42 de la comuna de Algarrobo; a
fojas 92, Detalle catastral de una propiedad no agrícola, inmueble rol N°590-42 de la
comuna de Algarrobo; a fojas 93, Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz, de fecha
21.07.2015, del inmueble rol N°901-101 de la comuna de Algarrobo; a fojas 94 a 95,
Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz, de fecha 21.07.2015, del inmueble rol N°278-
149 de la comuna de Algarrobo; a fojas 96, Detalle catastral de una propiedad no agrícola,
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inmueble rol N°278-149 de la comuna de Algarrobo; a fojas 97, Consulta de Antecedentes
de un Bien Raíz, de fecha 21.07.2015, del inmueble rol N°1450-110 de la comuna de
Algarrobo; a fojas 98 a 99, Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz, de fecha
21.07.2015, del inmueble rol N°1450-51, de la comuna de Algarrobo; a fojas 100, Detalle
catastral de una propiedad no agrícola, inmueble rol N°1450-51 de la comuna de Algarrobo;
a fojas 101, Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz, de fecha 21.07.2015, del inmueble
rol N°4071-85 de la comuna de Algarrobo; a fojas 102 a 103, Consulta de Antecedentes de
un Bien Raíz, de fecha 21.07.2015, del inmueble rol N°278-219 de la comuna de Algarrobo;
a fojas 104, Detalle catastral de una propiedad no agrícola, inmueble rol N°278-219 de la
comuna de Algarrobo; a fojas 105, Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz, de fecha
21.07.2015, del inmueble rol N°273-6 de la comuna de Algarrobo; a fojas 106, Detalle
catastral de una propiedad no agrícola, inmueble rol N°273-6, de la comuna de Algarrobo; a
fojas 107 a 108, Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz, de fecha 21.07.2015, del
inmueble rol N°278-54, de la comuna de Algarrobo; a fojas 109, Detalle catastral de una
propiedad no agrícola, inmueble rol N°278-54, de la comuna de Algarrobo; a fojas 110 a
111, Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz, de fecha 21.07.2015, del inmueble rol
N°800-104 de la comuna de Algarrobo; a fojas 112, Detalle catastral de una propiedad no
agrícola, inmueble rol N°800-104 de la comuna de Algarrobo; a fojas 113, Consulta de
Antecedentes de un Bien Raíz, de fecha 21.07.2015, del inmueble rol N°275-89 de la
comuna de Algarrobo; a fojas 114, Detalle catastral de una propiedad no agrícola, inmueble
rol N°275-89 de la comuna de Algarrobo; a fojas 115 a 116, Consulta de Antecedentes de
un Bien Raíz, de fecha 21.07.2015, del inmueble rol N°1290-32 de la comuna de Algarrobo;
a fojas 117, Detalle catastral de una propiedad no agrícola, inmueble rol N°1290-32 de la
comuna de Algarrobo; a fojas 118, Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz, de fecha
21.07.2015, del inmueble rol N°4071-96, de la comuna de Algarrobo; a fojas 119, Consulta
de Antecedentes de un Bien Raíz, de fecha 21.07.2015, del inmueble rol N°4071-79 de la
comuna de Algarrobo; a fojas 120, Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz, de fecha
21.07.2015, del inmueble rol N°590-15 de la comuna de Algarrobo; a fojas 121, Consulta de
Antecedentes de un Bien Raíz, de fecha 21.07.2015, del inmueble rol N°269-113 de la
comuna de Algarrobo; a fojas 122, Detalle catastral de una propiedad agrícola, inmueble rol
N°269-113 de la comuna de Algarrobo; a fojas 123 a 124, Consulta de Antecedentes de un
Bien Raíz, de fecha 21.07.2015, del inmueble rol N°700-191 de la comuna de Algarrobo; a
fojas 125, Detalle catastral de una propiedad no agrícola, inmueble rol N°700-191 de la
comuna de Algarrobo; a fojas 126, Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz, de fecha
21.07.2015, del inmueble rol N°4071-86 de la comuna de Algarrobo; a fojas 127, Consulta
de Antecedentes de un Bien Raíz, de fecha 21.07.2015, del inmueble rol N°901-200 de la
comuna de Algarrobo; a fojas 128, Ficha AH, HBB047; a fojas 129, Ficha AH, HMA031; a
fojas 130, Ficha AH, HMB062; a fojas 131, Ficha AH, HMB063; a fojas 132, Ficha AH,
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WSS046; a fojas 133, Ficha AH, WSS048; a fojas 134, Ficha AH, WSS050; a fojas 137 a
138, Certificado de Línea y Condiciones de Edificación, emitido por la Dirección de Obras
de la Ilustre Municipalidad de Algarrobo; a fojas 139 a 140, Informe de Uso de Suelo
N°0256-2014, emitido por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Algarrobo; a
fojas 141, copia de diario el Mercurio, de fecha 18.01.2015; a fojas 142 a 147, copia de
escrito de reclamo con modificaciones; a fojas 148, extracto de Plano de Precios de la
comuna de Algarrobo; a fojas 149, Certificado de Avalúo detallado no agrícola, válido para
el segundo semestre de 2012, del inmueble rol N°399-4 de la comuna de Algarrobo; a fojas
150, Certificado de Avalúo Fiscal Detallado, del inmueble rol N°399-4 de la comuna de
Algarrobo, válido para el primer semestre de 2014; a fojas 151, extracto de Resolución
EX.N°108, de 27.12.2013; a fojas 152, copia de artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcción; a fojas 153, plano esquemático del inmueble de autos.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las
consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 35, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece en el reclamo de fojas 1 y
contestación de fojas 35, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido
objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que la parte reclamante se encuentra sujeta al pago de
contribuciones respecto del bien raíz de autos.
b) Que el Servicio de Impuestos Internos, dando aplicación a la
Resolución Exenta SII N°108/27.12.2013, que Fija Valores de Terrenos y Construcciones y
Definiciones Técnicas para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No
Agrícola con Destino Habitacional, determinó el siguientes avalúo para el inmueble de
autos, con vigencia a contar del 01.01.2014:
ROL 399-4
Avalúo de Terreno: $ 193.044.000
Avalúo de Construcciones: $ 3.836.889
Avalúo Prorrateo Bienes Comunes: $ 0
Avalúo Total $ 196.880.889
Avalúo Exento $ 20.086.180
Avalúo Afecto $ 176.794.709
c) Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó el inmueble de
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autos en el Área Homogénea HMB061, de la comuna de Algarrobo de acuerdo con Plano
de Precios contenido en el Anexo N° 1 de la Resolución Exenta N°108/27.12.2013, que
tiene las siguientes características:
i. Conformado mayoritariamente por predios de forma regular y
con topografía plana.
ii. Uso Predominantemente habitacional, categoría constructiva
Media y nivel de densificación Bajo.
iii. El valor del metro cuadrado al segundo semestre de 2013 es
de $31.481, actualizado al primer semestre de 2014 en la suma de $32.174.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 53 y 69, se fijó el
siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad de existir aplicación
errónea de las tablas de clasificación en la tasación del inmueble de autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en su
artículo 1°: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo
de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
(…)
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior,
con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc.
(…)”
6. Que el artículo 3° de la misma Ley establece: “El Servicio de
Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada
serie, simultáneamente a todas las comunas del país.”
Que por su parte, el artículo 4° del mismo cuerpo legal señala que: “El
Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos
Internos confeccionará:
a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial
de uso actual; b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de
comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y
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c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas
señalados.
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán
los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las
construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando
en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e
importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores
unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de
ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”
7. Que el artículo 149 del Código Tributario establece: “Dentro de
los 180 días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya
asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal
Tributario y Aduanero.
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en
algunas de las siguientes causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los
terrenos o construcciones. 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación,
respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4º.-
Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras
costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575.
La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente
será desechada de plano.”
8. Que la Resolución Exenta SII N°108/27.12.2013, Fija Valores
de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los Bienes
Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con Destino Habitacional.
9. Que el Plan Regulador Comunal de Algarrobo, fue aprobado
por Resolución Afecta N°31/4/122, del 05.08.98, fijando los limites urbanos.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
10. Que considerando lo resuelto en la parte final de fojas 168, no
se hará lugar a las objeciones deducidas a fojas 157, respecto de los documentos que allí
se indican, por innecesario.
V. EN CUANTO AL FONDO
11. Que previamente, deberá rechazarse la alegación referida a
que el reavalúo reclamado tuvo un aumento excesivo, atendida su manifiesta imprecisión e
indeterminación, no pudiendo de ningún modo enmarcarse en las causales invocadas
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enumeradas en el artículo 149 del Código Tributario, considerando, además, que del
análisis de los documentos acompañados por la misma reclamante a fojas 16, aparece que
el avalúo fiscal del inmueble objeto del reclamo fue modificado individualmente el año 2012,
con vigencia al segundo semestre del año 2009, fijando el valor del avalúo total en
$227.371.271, en circunstancias que el reavalúo general objeto de este reclamo del año
2014 disminuyó a $196.880.889, según consta a fojas 20, 22 y 43.
12. Que cabe hacer presente que el aumento del avalúo del
inmueble mediante la modificación individual de fecha 27.09.2012, de $10.691.183 a
$227.371.271, con vigencia a partir del primer semestre del año 2009, no ha podido ser
objeto del presente reclamo, por lo que también deberá desecharse la solicitud de
condonación retroactiva atendida su manifiesta extemporaneidad.
13. Que por su parte, deberá también desecharse la alegación
referida a que el valor de UF por metro cuadrado propuesto por el Servicio de Impuestos
Internos no guarda relación con los valores de UF por metro cuadrado que pudieron
captarse en inscripciones de compraventa del Conservador de Bienes Raíces de
Casablanca, considerando la insuficiente actividad probatoria de la reclamante en cuanto al
detalle de las características de las referencias seleccionadas en el cuadro N°2 del escrito
de reclamo para realizar la comparación de mercado, atendido, además, que del análisis de
los documentos “Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz” y “Detalles Catastrales” de los
inmuebles seleccionados por la reclamante como referencias, que rolan a fojas 82, 83, 84,
113, 114, 115, 123, 124 y 125, aparece que éstas se diferencian considerablemente del
inmueble reclamado, puesto que:
a) Los Roles N°s 275-105, 275-89 y 700-191, se encuentran en
área rural, a diferencia del inmueble de autos que se encuentran en área urbana,
característica que genera una diferencia importante en su aprovechabilidad.
b) El inmueble Rol N°464-25, se encuentra ubicado en un
desarrollo habitacional ubicado en el límite del área urbano, como consta en plano
acompañado a fojas 79 analizado en complemento con el Plan Regulador Comunal de
Algarrobo aprobado por Resolución Afecta N°31/4/122, del 05.08.98, en circunstancias que
el inmueble objeto del reclamo se encuentra ubicado cerca del borde costero, lo que genera
una diferencia importante en su aprovechabilidad.
14. Que, finalmente, la controversia de autos ha quedado
circunscrita a las siguientes circunstancias alegadas en el marco de las causales invocadas:
a) No se aplicó el valor de corrección de un terreno de 6000 mt2
en circunstancias que el área varía entre “2.000 M2 y 8.000 M2” (sic).
b) Terreno irregular.
c) Terreno con pendiente farellón en extremo poniente.
d) Área verde privada que no es bien nacional de uso público,
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conforme artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción.
e) Urbanización incompleta.
15. Que del análisis de toda la prueba rendida en el proceso, es
posible constatar lo siguiente:
A. SUPERFICIE
16. Que la Resolución Exenta SII N°108/27.12.2013, norma en su
Anexo N°2 punto 2.1 que cuando la superficie del bien raíz es mayor a la superficie mínima
AH y menor o igual que la superficie máximo AH, no corresponde un ajuste.
17. Que el inmueble de autos tiene una superficie de terreno de
6.000 mt2, en circunstancias que el rango del lote tipo del área homogénea HMB061 varía
entre 1000 y 8000 mt2
18. Que conforme lo anterior, deberá rechazarse la solicitud de
aplicación de un factor de ajuste por esta circunstancia.
B. TERRENO IRREGULAR
19. Que como consta en plano esquemático acompañado a fojas
12 y en plano esquemático dibujado sobre fotografía satelital acompañada a fojas 79, el
terreno en general tiende a ser rectangular, pero presenta leves deformaciones que afectan
el aprovechamiento de un porcentaje del terreno, circunstancia que lo diferencia del resto de
los inmuebles del Área homogénea, de forma regular, como consta en ficha de fojas 46.
20. Que en virtud de lo anterior, se dará lugar en esta parte al
reclamo conforme los ajustes que más adelante se desarrollarán.
C. PENDIENTE
21. Que como consta en plano esquemático acompañado a fojas
12, el predio presenta fuertes pendientes que afectan el aprovechamiento de
aproximadamente un tercio del terreno.
22. Que esta característica diferencia al inmueble del resto de los
predios del Área Homogénea, que considera como característica particular del AH una
topografía plana, como consta en ficha del AH HMB061 de fojas 46.
23. Que en virtud de lo anterior, también se dará lugar en esta
parte al reclamo, conforme los ajustes que más adelante se desarrollarán.
D. AREA VERDE PRIVADA
24. Que si bien la Resolución Exenta SII N°108/27.12.2013,
considera un ajuste de 0,2 por esta circunstancia, no existen probanzas suficientes de que
el inmueble de autos tenga un destino de área verde privada y la reclamante sólo señala
que el Certificado de Líneas (de fojas 8), indica que el terreno de autos tiene uso permitido
de áreas verdes, pero en el mismo documento también aparece que tiene uso permitido
habitacional, no obrando en el proceso otros antecedentes que permitan concluir con
certeza la existencia de dichas circunstancias.
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25. Que conforme lo anterior, deberá rechazarse la aplicación de
un ajuste al avalúo reclamado por este factor.
E. URBANIZACIÓN INCOMPLETA
26. Que atendida la manifiesta falta de actividad probatoria
respecto de la afirmación de la reclamante que el sector donde se ubica del bien raíz de
autos dispone sólo de una urbanización incompleta, sin aceras ni calzadas pavimentadas,
con exigua postación de iluminación y con escases de agua que afecta al balneario de
Algarrobo, deberá rechazarse un factor de ajuste al avalúo reclamado por estas
circunstancias.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
27. Que según el principio de no discriminación e igualdad jurídica
consagrado en los numerales 2°, 20 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política del
Estado, en virtud del cual no es posible dar igual tratamiento a situaciones disímiles o un
trato diferente a situaciones análogas, para determinar el avalúo de los bienes raíces,
conforme lo dispone el artículo 4° de la Ley N°17.235, se deben considerar características
que según las probanzas descritas no son iguales, semejantes u homogéneas entre el
inmueble de autos y los demás predios emplazados dentro de la misma Área Homogénea,
las que al no reflejarse en el avalúo cuestionado necesariamente y en justicia deben
traducirse en la aplicación de ajustes con el objeto de aplicar los criterios que ordena la Ley
N°17.235 y determinar el efectivo valor del inmueble.
28. Que no obstante lo anterior, del examen de la Resolución
Exenta N°108/2013, se constata una confusa redacción puesto que luego de señalar que
“… con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los terrenos, dichos valores se
ajustan por un coeficiente corrector cuando las características del mismo no dicen
relación con la generalidad de los predios que se ubican en el Área Homogénea en
que se emplazan.”, agrega que dichas variables están en el punto 2 del Anexo y tales
ajustes se denominan Coeficiente Corrector de Terreno (CCT), el que se aplica producto de
los ajustes por superficie, relación frente–fondo, altura y casos excepcionales, este último
también denominado “FA Exc: Factor de ajuste excepcional”. Sin embargo, el punto 2.4
de la misma Resolución se refiere a “Otros Ajustes”, señalando que “A los bienes raíces
que cumplan con alguna de las siguientes condiciones, se les aplicará un factor de
ajuste adicional a los indicados anteriormente, en caso que hubiera correspondido,
de manera que su Coeficiente Corrector de Terreno Final resulte ser el establecido en
la siguiente tabla…”, sin finalmente regular ni reglamentar clara y convenientemente el “FA
Exc: Factor de ajuste excepcional” para así poder determinar el efectivo avalúo de los
inmuebles cuando sus características no tienen relación con los demás predios de la misma
Área Homogénea.
29. Que en consecuencia, atendida la lacónica e imprecisa
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reglamentación de los “ajustes excepcionales” de la Resolución Exenta N°108/2013, no es
posible recurrir a esta norma para derechamente dar lugar a la petición de la parte
reclamante reflejando las circunstancias contempladas en la Ley N°17.235 y diferentes
características a que hace referencia la misma Resolución Exenta N°108/2013.
30. Que sin embargo, conforme lo dispuesto en el artículo 76 de la
Constitución Política del Estado y artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aún a falta
de norma jurídica que resuelva la contienda, este sentenciador debe resolver el conflicto
sometido a su decisión, por lo que en virtud de este Principio de Inexcusabilidad se hace
ineludible recurrir a otros parámetros o normas para determinar los efectos de las
acreditadas circunstancias en la cuantificación del avalúo fiscal de los inmuebles de autos,
siendo forzoso valerse de las pautas o criterios derivados de la anterior Circular N°10 del
año 2006, dictada por el mismo Servicio de Impuestos Internos en virtud del artículo 4° de la
Ley N°17.235, por ser ésta la reglamentación más cercana aplicable a la materia objeto de
la controversia.
31. Que conforme las consideraciones precedentes, se deberán
aplicar los siguientes ajustes al cálculo del avalúo del inmueble de autos ROL N° 399-4, de
la comuna de Algarrobo:
(FA Exc) Factor de ajuste excepcional total de 0,81 resultante de:
0,9 (por encontrarse afecto a pendientes) y 0,9 (por tener el terreno forma irregular que
afecta en parte su aprovechamiento).
32. Que en virtud de todo lo anterior, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, en virtud de lo cual aparece que en la tasación del bien raíz de
autos no se consideraron todas las circunstancias del inmueble a efectos de determinar su
real avalúo, se deberá acoger en parte el reclamo de autos y, en consecuencia, según la
misma metodología reglamentada en la Resolución Exenta N°108/2013, el avalúo
reclamado se debe calcular de la siguiente forma:
CALCULO AVALUO TERRENO ($) = VTAH * ST * CG * ( FA Sup * FA F/F * FA Alt * FA Exc)
ROL N°399-4
CALCULO AVALUO TERRENO ($) = VTAH * ST * CG * ( FA Sup * FA F/F * FA Alt * FA Exc)
CALCULO AVALUO TERRENO ($) = $32.174 * 6.000 mt2 * 1,0 * ( 1,0 * 1,0 * 1,0 * 0,81 )
CALCULO AVALUO TERRENO ($) = $32.174 * 6.000 mt2 * 1,0 * ( 0,81 )
CALCULO AVALUO TERRENO ($)= $156.365.640
33. Que, finalmente, se hace innecesario pronunciarse sobre los
demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo
resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
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Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 6°, letra B, N° 6°,
y artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario y artículo 1° de la Ley N°20.322, SE
RESUELVE:
1. HA LUGAR, EN PARTE, AL RECLAMO de fojas 1.
2. DÉJESE SIN EFECTO la actuación reclamada, debiendo el
Servicio de Impuestos Internos asignar el avalúo de autos conforme el cálculo establecido
en los precedentes Considerandos Trigésimo Primero y Trigésimo Segundo de la presente
sentencia, con vigencia a partir del 1 de enero de 2014.
3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la partes por no haber sido
totalmente vencidas.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 14-9-0000874-1
RIT : AB-14-00070-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2016-03-02T14:00:11-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.