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Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00074-2014 · 6 de abril de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
IA-14-00074-2014
RUC
14-9-0000915-2
Fecha
Materia
Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 AGRÍCOLA GREEN SEED LIMITADA RUT N° 78.750.450-7 Valparaíso, seis de abril de dos mil quince. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes comparece don Juan Carlos Musa Ramírez, abogado, cédula nacional de identidad número 15.725.555-K, en representación de AGRÍCOLA GREEN SEED LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N° 78.750.450-7, ambos domiciliados para estos efectos en El Pinedo N° 4, Comuna de El Tabo, V Región, quien interpuso Reclamo Infraccional Aduanero respecto de la multa cursada conforme Denuncia N° 692977 en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que la Denuncia 692977 fue notificada a través de carta certificada N° 746 de fecha 25 de Abril de 2014, por infracción al artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas, imputándosele a su representada la no presentación del Informe de Variación de Valor relativo a la operación de exportación amparada en la DUS-LEG N°3332758 del año 2009. 2. Señala que la infracción que denuncia el Servicio de Aduanas se verificó, de acuerdo a lo que señala el mismo formulario de denuncia, con fecha 23 de julio de 2009, es decir, hace más de 4 años y 10 meses. 3. Respecto a la responsabilidad en la contravención citada en la Denuncia materia de este reclamo, indica que ésta se ha extinguido por la prescripción extintiva o liberatoria dispuesta en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, citando además las disposiciones del artículo 2497 y 2514, ambas del Código Civil. 4. Conforme lo anteriormente expuesto, solicita que se declare la prescripción de la infracción reclamada. A fojas 12 y siguientes comparece el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO, representado por don Francisco Sánchez Fuentes, Director Regional de la Aduana de Valparaíso (S), RUT N° 4.862.369-7, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Wheelwrigth 144, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que el fundamento de la Denuncia materia del reclamo radica en la no presentación dentro de plazo del Informe de Variación del Valor (IVV) en operaciones de exportación amparadas en el respectivo documento DUS-LEG, correspondiente al año 2009, con modalidad de venta “a firme”, actuación que vulneraría lo dispuesto en el numeral 12.1.11 del Capítulo IV de la Resolución N° 1300/06, Compendio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ec7da0d9-84a9-4429-9d49-c3c3ecad6278 Timbre Electrónico 2 Normas Aduaneras. 2. Explica que a través de la presentación del IVV se cumple con el tercer requisito de la exportación, siendo dicho documento el único medio con mérito suficiente para que el despachador de aduanas o exportador, en su caso, acredite ante el Servicio el resultado definitivo de la operación. 3. Indica que en el mes de abril de 2014 se notificó la denuncia al reclamante, procediendo la Administradora de Audiencias a fijar la respectiva multa que consta en el mismo documento. 4. Expresa que respecto de la Declaración de Salida (DUS-LEG) objeto de la denuncia de autos, por tratarse de una operación tramitada en el año 2009, rige lo señalado en la Resolución N° 9420 de fecha 30 de diciembre de 2008, de la Dirección Nacional de Aduanas, que modificó el Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras, estableciéndose para las operaciones de exportación con modalidad de venta distinta de “a firme”, un plazo máximo de 30 días a contar de la fecha de término de periodo de comercialización, dentro del cual debía presentarse el referido IVV, agregando que el numeral 12.1.11 del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras dispone que la no presentación o la presentación extemporánea del IVV, dará lugar a la denuncia de conformidad al artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas. 5. Señala que en ningún caso el plazo de prescripción podría comenzar a correr antes de la infracción, la que en el caso de autos recién se consuma transcurrido el plazo de 30 días a contar de la fecha de término del periodo de comercialización y siempre que el exportador no dé cumplimiento a la obligación de acompañar el Informe de Variación de Valor. 6. Alega que en el presente caso no es procedente acoger la prescripción alegada por el actor, por cuanto no existe fecha cierta desde la cual se pueda contar el plazo de ésta, toda vez que el reclamante en ningún momento dio cuenta alguna del término de la comercialización. 7. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 10, el Tribunal tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 20, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 22, la reclamada revoca patrocinio y poder, lo que se proveyó a fojas 23. A fojas 25, escrito Téngase presente de la reclamante, el que se proveyó a fojas 31. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ec7da0d9-84a9-4429-9d49-c3c3ecad6278 Timbre Electrónico 3 A fojas 33, escrito de la reclamada delegando poder, el que se proveyó a fojas 34. A fojas 36, se recibe la causa a prueba. A fojas 39, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 45. A fojas 48, a sus antecedentes carta certificada devuelta, apercibiendo designación de domicilio dentro de radio urbano. A fojas 50, se hace efectivo el apercibimiento de domicilio decretado a fojas 48, ordenándose notificar por sitio en internet del Tribunal. A fojas 52, Autos para fallo. Los documentos siguientes: A fojas 4, copia carta certificada N° 746 de fecha 25.04.2014; a fojas 5 y 6, copia de la Denuncia N° 692977 y su anexo; a fojas 7, sobre de envío de Carta N° 746; a fojas 8 a 9 vta., copia de mandato judicial; a fojas 17 y 18, copia de Resolución Afecta 181 de 20 enero 2014; a fojas 19, copia Resolución Exenta N° 515 de fecha 22 de enero de 2014; a fojas 38, constancia envío de carta certificada; a fojas 40 a 44, copia Resolución N°9420; a fojas 47, sobre devuelto por Correos de Chile. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 12, comparece la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo anterior conforme las consideraciones antes referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece a fojas 1 y 12, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el 06 de julio de 2009 se tramitó en la Dirección Regional de la Aduana de Valparaíso la Declaración Única de Salida (DUS-LEG) N° 3332758, correspondiente a exportación con modalidad de venta distinta de “a firme”. b) Que con fecha 11 de febrero de 2014, se emitió Denuncia N°692977 por infracción al artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas, en contra del reclamante, estableciéndose una multa sin allanamiento de $36.682, notificándose dicha denuncia con fecha 29 de abril 2014. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba de fojas Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ec7da0d9-84a9-4429-9d49-c3c3ecad6278 Timbre Electrónico 4 36, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad de encontrarse prescrita la denuncia de autos. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “Las infracciones de la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán sancionadas con la multa que en cada caso se indica: Ñ) Las infracciones de cualquier disposición de la presente Ordenanza, reglamento o instrucciones dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales. Las normas a que alude la presente disposición deberán publicarse en el Diario Oficial (…)”. 6. Que el numeral 12.1.2 del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras Resolución 1300/2006, vigente a la fecha de los hechos materia de autos, conforme modificación introducida por Resolución N° 9420 de fecha 30.12.2008 de la Dirección Nacional de Aduanas, establecía que: “El exportador que haya pactado su operación de exportación bajo una modalidad de venta, distinta de “a firme”, deberá presentar un Informe de Variación del Valor, denominado IVV, dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha de término del período de comercialización. (…). “La fecha de término de comercialización, corresponde a la fecha de cierre de la operación de venta, de acuerdo a lo consignado en el documento que informa respecto del precio final, tal como la factura, el documento de rendición de cuentas o el documento de ajuste (…)”. 7. Que el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que: “La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescribe en el plazo de tres años, con excepción de la de los funcionarios o empleados de Aduana que prescribirá en cinco años”. IV. PRESCRIPCIÓN. 8. Que participando la sanción que se persigue en autos de las características esenciales del castigo penal, al emanar ambos del ius puniendi del Estado,1 debe aplicarse similar estatuto, dentro del cual se encuentra la certeza y precisión que otorga la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo. En efecto, la prescripción extintiva constituye un principio general del derecho aplicable positivamente en todos los ordenamientos jurídicos, excluyéndose sólo en aquellos donde, por ley o por 1 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece. Causa Rol: 7559-2012 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ec7da0d9-84a9-4429-9d49-c3c3ecad6278 Timbre Electrónico 5 la naturaleza de la materia, se establece la imprescriptibilidad,2 por lo que aun en el silencio de la ley, las infracciones y sanciones administrativas han de someterse a los efectos jurídicos de dicha prescripción. 9. Que no existiendo regulación aduanera especial en materia de inicio del cómputo de la prescripción alegada, resulta aplicable el estatuto jurídico del Código Penal, que para estos efectos debe considerarse supletorio teniendo en consideración los fundamentos ya referidos, y específicamente los artículos 95 y 96 del Código Penal en relación con el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas. 10. Que conforme lo dispone el artículo 95 del Código Penal, el cómputo de la prescripción se inicia a partir del día en que se hubiere cometido el ilícito cuya responsabilidad se persigue, que en el caso de marras estuvo constituido por el vencimiento del plazo de 30 días contados desde la fecha de término del período de comercialización, establecido en el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo IV numeral 12.1.2, modificado por Resolución 9420 de fecha 30.12.2008 del Director Nacional de Aduanas, vigente a la fecha de legalización de la DUS-LEG materia de autos. 11. Que conforme los mismos hechos ya establecidos en el precedente Tercer Considerando, si bien no ha sido controvertido que la DUS-LEG materia de la denuncia de autos se legalizó en julio del año 2009, el plazo de prescripción se contabiliza desde que tiene lugar la infracción de autos, es decir, una vez transcurrido el plazo de 30 días siguientes a la fecha de término del periodo de comercialización establecido en la normativa reglamentaria ya citada, término que corresponde a la fecha de cierre de la operación de venta de acuerdo a lo consignado en el documento que informa respecto del precio final, tal como la factura, documento de rendición de cuentas o documento de ajuste. 12. Sin embargo, del examen de los antecedentes allegados al proceso, no es posible verificar la verdad o efectividad de la concurrencia de los presupuestos de la prescripción alegada por la reclamante, en tanto ésta no ha dado cumplimiento a su carga procesal de aportar al Tribunal algún documento válido, conforme a la normativa señalada, que acredite fehacientemente la fecha de término del período de comercialización de las mercancías amparadas en la DUS-LEG a efectos de contabilizar los respectivos 30 días a cuyo vencimiento se incurrió en la infracción y desde la cual se debía computar el plazo de prescripción establecido en el artículo 170 de la Ordenanza de 2 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece. Causa Rol: 7559-2012 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ec7da0d9-84a9-4429-9d49-c3c3ecad6278 Timbre Electrónico 6 Aduanas. 13. Que en virtud de los razonamientos desarrollados y conforme el mérito de autos, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, deberá rechazarse el reclamo de autos, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 184 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 14-9-0000915-2 RIT: IA-14-00074-2014 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: Expediente Reclamante (sitio en Internet del Tribunal) Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ec7da0d9-84a9-4429-9d49-c3c3ecad6278 Timbre Electrónico 2015-04-06T16:11:07-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.