Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00081-2014 · 11 de marzo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00081-2014
- RUC
- 14-9-0000975-6
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INMOBILIARIA EL ALMENDRAL S.A.
RUT N° 96.607.360-8
Valparaíso, once de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Enrique Campusano
Puelma, abogado, RUT Nº 8.764.500-2, en representación de INMOBILIARIA EL
ALMENDRAL S.A., RUT 96.607.360-8, del giro de su denominación, ambos domiciliados
para estos efectos en Avenida Libertad 1405, oficina 1702, ciudad Viña del Mar, V Región,
quien interpuso Reclamo de Avalúo de conformidad con los artículos 149 y siguientes del
Código Tributario, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que reclama respecto del avalúo de los inmuebles
Roles N°287-127, N°287-128, N°287-129 y N°287-130, todos de la comuna de Quilpué.
2. Alega una aplicación errónea de las tablas de clasificación
respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las
diferentes calidades de terreno y errores de transcripción, de copia o cálculo.
3. Señala que el Servicio de Impuestos Internos habría dispuesto
que a contar del año 2014 se aplique a los inmuebles de autos el reavalúo de bienes raíces
no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos
lastreros, razón por la cual procedió a determinar los siguientes nuevos avalúos:
Rol N°287-127: $2.563.517.361
Rol N°287-128: $2.356.293.337
Rol N°287-129: $1.938676.923
Rol N°287-130: $124.084.184
4. Expone que en el año 2008, el Servicio de Impuestos Internos
aumentó en forma considerable e injustificada los avalúos de los inmuebles individualizados
de autos y que debido a ello, en el mes de diciembre de 2008, Inmobiliaria el Almendral S.A
solicitó administrativamente al Servicio la modificación de dichos avalúos, quien resolvió en
forma favorable dicha solicitud y procedió a corregirlos.
5. Agrega que durante el primer semestre de 2013, a propósito
del reavalúo de los bienes raíces no agrícolas, con destino habitacional, el Servicio volvió a
aumentar el valor fiscal de los inmuebles, a un valor más alto que el fijado en diciembre de
2008 y que fuera corregido por ellos mismos en abril de 2009, aumentando esta vez los
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avalúos en un 183%, haciendo presente que en mayo de 2013, se presentó ante este
mismo Tribunal reclamos por ese nuevo aumento.
6. Añade que en el primer semestre de 2014 el Servicio
nuevamente, y por tercera vez, aumentó los avalúos, ahora en un 69% adicional.
7. Grafica todo lo anterior en la siguiente tabla:
ROL N° AVALÚO
RECLAMADO
DIC 2008
AVALÚO
CORREGIDO
ABR 2009
AVALÚO FISCAL
2do.SEM 2012
AVALÚO FISCAL
1er.SEM 2013
AVALÚO FISCAL
1er.SEM 2014
287-127 $1.339.348.904 $497.472.451 $529.424.565 $1.521.260.734 $2.563.517.361
287-128 $1.231.081.540 $386.911.341 $411.762.236 $1.398.288.378 $2.356.293.337
287-129 $781.174.322 $491.023.860 $487.848.632 $1.150.463.470 $1.938676.923
287-130 $34.693.936 $73.634.556 $124.084.184
Total $1.463.729.369 $4.143.647.139 $6.982.571.805
Aumento 183% 69%
8. Argumenta que el reavalúo es un proceso que consiste en
definir una estructura de los avalúos fiscales de los inmuebles con el objeto de que dichos
valores se acerquen o adecúen a los precios de mercado.
9. Alega que en el caso objeto del presente reclamo, los valores
que resultan de este nuevo reavalúo son totalmente desproporcionados, carecen de todo
fundamento y no guardan relación alguna con los valores de mercado de dichos inmuebles,
rompiéndose en consecuencia el principio fundamental del proceso de avalúo.
10. Señala que atendida las características particulares de cada
uno de los inmuebles, no es posible que el valor fiscal asignado en el reavalúo 2014
corresponda al desproporcionado valor fijado en él, por lo que existe un evidente error de
cálculo en dicho proceso de reavalúo.
11. Indica que los inmuebles de autos presentan las siguientes
características particulares:
ROL N° 287-127
a) Zona de Riesgos.
b) Cauce de aguas lluvias.
c) 60% de ocupación de suelo permitido por el instrumento de
planificación territorial.
d) Franja de distanciamiento al acueducto Las Vegas.
e) Terreno con fuertes pendientes.
f) Terreno con relleno.
g) Servidumbre de paso.
ROL N° 287-128
a) Zona de Riesgos.
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b) Cauce de aguas lluvias existente.
c) 60% de ocupación de suelo permitido por el instrumento de
planificación territorial.
d) Franja de distanciamiento al acueducto Las Vegas.
e) Terrenos con pendientes fuertes.
f) Servidumbre de paso y estanque de esval.
ROL N° 287-129
a) Zona de Riesgos.
b) Cauce de aguas lluvias.
c) Terrenos con relleno (40%).
d) 60% de ocupación de suelo permitido por el instrumento de
planificación territorial.
e) Servidumbre de paso.
f) Terreno con fuertes pendientes.
ROL N° 287-130
a) Zona de Riesgo.
b) Terreno con rellenos.
c) Cause de aguas lluvias.
d) 60% de ocupación de suelo permitido por el instrumento de
planificación territorial.
12. Indica que según el Plano de Precios de Terrenos 2014
elaborado por el Servicio de Impuestos Internos, todos los inmuebles se encuentran
ubicados en el Área Homogénea HMMM001, según la cual el valor por metro cuadrado
ascendería a $74.739 para inmuebles entre 7.500 y 42.000 metros cuadrados.
13. Añade que para esta misma Área Homogénea, el Plano de
Precios de Terrenos del Reavalúo 2013, establecía un valor por metro cuadrado de
$44.479, significando que en virtud del nuevo proceso de reavalúo se aumentó en un 68%
el valor por metro cuadrado de terreno vigente en el año 2013, lo que resulta evidentemente
desproporcionado e improcedente, más aun teniendo en cuenta que en el reavalúo anterior
del año 2013 ya se había aumentado el valor en 183%.
14. Señala que el Servicio de Impuestos Internos debe demostrar
qué antecedentes e información a que se refiere la norma legal referida, relativa a los
inmuebles objetos del reclamo, tuvo a la vista para determinar este nuevo reavalúo y cómo
es posible que dicha información haya cambiado en un año, determinando un aumento del
68% del valor fiscal de cada uno de los inmuebles.
15. Por otra parte, hace presente que este nuevo reavalúo afecta
a los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades
abandonadas y pozos lastreros, pero los inmuebles objeto del reclamo no cumplen con
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dichas calidades.
16. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto el
reavalúo reclamado, o en subsidio, se rebajen los valores fijados ajustándolos a los que
fueren procedentes de acuerdo al mérito del proceso, con costas.
Que a fojas 44 y siguientes compareció el abogado don Jose
Carcacia Vilches, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Alega que el nuevo avalúo que le correspondió a los bienes
raíces Roles N°287-127; N°287-128, N°287-129 y N°287-130, de la comuna de Quilpué, se
encuentra ajustado a derecho y se determinó conforme la Ley N° 17.235, Ley N° 20.650 y
las respectivas Instrucciones Técnicas y Administrativas para el reavalúo de los bienes
raíces no agrícolas con destino habitacional y correspondientes a sitios No Edificados,
Propiedades Abandonadas y Pozos Lastreros ubicados en las Áreas Urbanas, que ordena
el artículo 4° de la citada Ley sobre Impuesto Territorial contenidas en la Resolución Exenta
N° 108 de 27 de diciembre del año 2013.
2. En relación a la errónea aplicación de las tablas de
clasificación, señala que la solicitud de dejar sin efecto el reavalúo y rebajar los “valores” de
los avalúos determinados, resulta infundada considerando que las características de Zonas
de Riesgo; Cauces de aguas lluvias existente; 60% de ocupación de suelo permitido por el
instrumento de planificación territorial; Terreno con relleno; franja de distanciamiento al
Acueducto Las Vegas; Terreno con fuertes pendientes y Servidumbres de paso, no han
sido consideradas como factores de ajuste al monto de avalúo determinado debido a que
las particularidades propias de cada predio fueron consideradas en el proceso de reavalúo,
ya sea dentro del mismo proceso o mediante la aplicación de los ajustes ya aplicados.
3. Añade que al momento de determinarse el avalúo fiscal de los
bienes raíces reclamados, se tuvieron en consideración todas las condiciones indicadas por
la Dirección de obras de la Ilustre Municipalidad de Quilpué, en cuanto incidan en la
determinación su avalúo fiscal, las cuales se encuentran ilustradas en los Certificados de
Informes Previos N°333/2013, 334/2013, 329/2013, 328/2013, reflejándose en la ficha del
Área Homogénea HMM001.
4. Señala que la ocupación de suelo a que alude la contribuyente
como una característica particular del predio, se encuentra establecida en el Decreto N°270
del año 1971, el cual a su vez también se tuvo en consideración para determinar el valor
por metro cuadrado del Área Homogénea, conforme lo corrobora la ficha del Área
Homogénea.
5. Respecto de un eventual error de transcripción, de copia o
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cálculo, indica que la reclamante se limita a argumentar que las características particulares
que tendrían los inmuebles dejan en evidencia la causal invocada, fundamentación vaga e
imprecisa que debe ser desechada.
6. En cuanto a que los inmuebles no cumplirían la calidad de los
inmuebles reavaluados en el año 2014, señala que los detalles catastrales y certificados de
avalúo fiscal indican expresamente que cada uno de los inmuebles objeto del presente
reclamo no registran construcciones, agregando que la reclamante no ha indicado que los
inmuebles cuenten con alguna edificación, cuál sería la superficie construida, la calidad
constructiva, etc., por lo que evidentemente los inmuebles no cuentan con construcción
alguna.
7. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 7, el Tribunal decreta Previo a Proveer.
A fojas 9, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas
7, el que se proveyó a fojas 38.
A fojas 38, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 40, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el
que se proveyó a fojas 42.
A fojas 57, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 59, se recibe la causa a prueba.
A fojas 62, escrito de la parte reclamada interponiendo recurso de
reposición, el que se proveyó a fojas 68.
A fojas 67, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de
reposición, el que se proveyó a fojas 68.
Proveyendo a fojas 70, escrito de la parte reclamante, evacuando el
traslado conferido a fojas 68, el que se proveyó a fojas 79.
Proveyendo a fojas 71, escrito de la parte reclamada, evacuando el
traslado conferido a fojas 68, el que se proveyó a fojas 79.
A fojas 81, se acoge las reposiciones de fojas 62 y 67.
A fojas 83, escrito de la parte reclamada acompañando lista de
testigos, el que se proveyó a fojas 84.
A fojas 86, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el
que se proveyó a fojas 232.
A fojas 98, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
solicitando prueba pericial y oficio, el que se proveyó a fojas 232.
A fojas 216, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el que se proveyó a fojas 232.
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A fojas 234, escrito de la parte reclamada, formulando observaciones a
los documentos que indica, el que se proveyó a fojas 237.
A fojas 236, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de
reposición, el que se proveyó a fojas 237.
A fojas 239, Acta de Audiencia de Designación de Perito.
A fojas 240, escrito de la parte reclamada, evacuando el traslado
conferido a fojas 237, el que se proveyó a fojas 242.
A fojas 244, Certificación de Custodia N°40-2015.
A fojas 245, Oficio N° 141-2015, enviado al Conservador de Bienes
Raíces de Quilpué.
A fojas 247, el Tribunal designa Perito a doña Paulina Macarena
Campos Dietert.
A fojas 249, el Tribunal ordena proponer honorarios a la Perito.
A fojas 252, escrito de la perito designada a fojas 247, proponiendo
honorarios, el que se proveyó a fojas 253.
A fojas 255, escrito Téngase Presente de la parte reclamada, el que se
proveyó a fojas 256.
A fojas 258, el Tribunal resuelve HA LUGAR a la reposición de fojas
236, se tiene por aceptada la proposición de honorarios de la perito y se ordena consignar.
A fojas 260, escrito de la parte reclamada, formulando observaciones a
los documentos que indica, el que se proveyó a fojas 262.
A fojas 264, escrito de la parte reclamante, cumpliendo consignación
ordenada a fojas 258, el que se proveyó a fojas 266.
A fojas 266, el Tribunal cita a las partes y a la Perito a audiencia de
reconocimiento.
A fojas 269, escrito de la parte reclamante evacuando el traslado
conferido a fojas 262, el que se proveyó a fojas 273.
A fojas 270, escrito Delega Poder de la parte reclamada, el que se
proveyó en Audiencia a fojas 272.
A fojas 271, Acta de aceptación de Perito.
A fojas 272 a 272 vuelta, Acta de reconocimiento pericial.
A fojas 275, escrito de la Perito solicitando ampliación del plazo para
evacuar el Informe Pericial, el que se proveyó a fojas 276.
A fojas 278, escrito de la Perito, acompañando Informe, el que se
proveyó a fojas 298.
A fojas 294, escrito de la Perito, solicitando giro de cheque, el que se
proveyó a fojas 295.
A fojas 297, Oficio N°248-2015, dirigido a don Andrés Schiappacasse
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Rudolphy, Jefe Unidad Administradora de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
A fojas 300, escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo
a los autos, el que se proveyó a fojas 301.
A fojas 301, Autos para Fallo.
A fojas 303, el Tribunal corrige de Oficio.
Los documentos siguientes:
A fojas 5 a 6, Mandato Judicial, Álvaro Correa Rodríguez a Enrique
Campusano Puelma y Otro; a fojas 10, Certificado de Avalúo Fiscal para trámite de la
Posesión Efectiva, al segundo semestre de 2012, rol N° 287-127; a fojas 11, Certificado de
Avalúo Fiscal para trámite de la Posesión Efectiva, al segundo semestre de 2013, rol N°
287-127; a fojas 12, Certificado de Avalúo Fiscal Detallado, del primer semestre de 2014,
rol N° 287-127; a fojas 13, Anexo de Certificado de Avalúo Detallado, de 16 de mayo de
2014, rol N° 287-127; a fojas 14 a 15, Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz, rol
N°287-127, de fecha 16 de mayo de 2014; a fojas 16, Detalle Catastral de una propiedad no
agrícola, rol N°287-127; a fojas 17, Certificado de Avalúo Fiscal para Tramite de la Posesión
Efectiva, al segundo semestre de 2012, rol N° 287-128; a fojas 18, Certificado de Avalúo
Fiscal para Tramite de la Posesión Efectiva, al segundo semestre de 2013, rol N° 287-128;
a fojas 19, Certificado de Avalúo Fiscal Detallado, primer semestre 2014, rol N° 287-128; a
fojas 20, Anexo Certificado de Avalúo Detallado, de 16 de mayo de 2014, rol N° 287-128; a
fojas 21 a 22, Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz, rol N°287-128, de fecha 16 de
mayo de 2014; a fojas 23, Detalle Catastral de una propiedad no agrícola, rol N°287-128; a
fojas 24, Certificado de Avalúo Fiscal para Tramite de la Posesión Efectiva, al segundo
semestre de 2012, rol N° 287-129; a fojas 25, Certificado de Avalúo Fiscal para Tramite de
la Posesión Efectiva, al segundo semestre de 2013, rol N° 287-129; a fojas 26, Certificado
de Avalúo Fiscal Detallado, del primer semestre de 2014, rol N° 287-129; a fojas 27, Anexo
Certificado de Avalúo Detallado, de fecha 16 de mayo de 2014, rol N° 287-129; a fojas 28 a
29, Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz, rol N°287-129, de fecha 16 de mayo de
2014; a fojas 30, Detalle Catastral, rol N°287-129; a fojas 31, Certificado de Avalúo Fiscal
para Tramite de la Posesión Efectiva, al segundo semestre de 2012, rol N° 287-130; a fojas
32, Certificado de Avalúo Fiscal para Tramite de la Posesión Efectiva, al segundo semestre
de 2013, rol N° 287-130; a fojas 33, Certificado de Avalúo Fiscal Detallado, primer semestre
de 2012, rol N° 287-130; a fojas 34, Anexo Certificado de Avalúo Detallado, de fecha 16 de
mayo de 2014, rol N° 287-130; a fojas 35 a 36, Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz,
rol N°287-130, de fecha 16 de mayo de 2014; a fojas 37, Detalle Catastral de una propiedad
no agrícola, rol N°287-130; a fojas 41, Resolución EX SIIPERS N°3640, de fecha 25 de
marzo de 2013; a fojas 61, comprobante de notificación a don Enrique Campusano Puelma;
a fojas 74, copia de resolución de fecha 15 de enero de 2014, mediante la cual se recibió a
prueba la causa RUC 13-9-0000587-8; a fojas 75 a 76, copia de escrito de reposición con
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apelación subsidiaria de la reclamante de fecha 21 de enero de 2014, presentada en la
causa RUC 13-9-0000587-8; a fojas 77 a 78, copia de resolución de fecha 31 de enero de
2014, mediante la cual se rechazó la reposición interpuesta por la reclamante en causa
RUC 13-9-0000587-8; a fojas 87 a 91, copia de Resolución EX SII N°108, de fecha 27 de
diciembre de 2013; a fojas 92 a 93, copia de estado de exhibición de roles de avalúos en
las comunas de la jurisdicción de la V Dirección Regional Valparaíso; a fojas 94 a 97, copia
de Tabla de Coeficientes Guías de Terreno; a fojas 101, Certificado de Avalúo Fiscal
Detallado, Primer Semestre de 2015, rol N° 287-127; a fojas 102, Anexo de Certificado de
Avalúo Fiscal Detallado, Primer Semestre de 2015, rol N° 287-127; a fojas 103, Certificado
de Avalúo Fiscal Detallado, Primer Semestre de 2015, rol N° 287-128; a fojas 104, Anexo
de Certificado de Avalúo Fiscal Detallado, Primer Semestre de 2015, rol N° 287-128; a fojas
105, Certificado de Avalúo Fiscal Detallado, Primer Semestre de 2015, rol N° 287-129; a
fojas 106, Anexo de Certificado de Avalúo Fiscal Detallado, Primer Semestre de 2015, rol
N° 287-129; a fojas 107, Certificado de Avalúo Fiscal Detallado, Primer Semestre de 2015,
rol N° 287-130; a fojas 108, Anexo de Certificado de Avalúo Fiscal Detallado, Primer
Semestre de 2015, rol N° 287-130; a fojas 109 a 109 vuelta, copia autorizada de Plano
N°820 de Registro de documentos de CBR de Quilpué del año 1986; a fojas 110 a 110
vuelta, copia de inscripción de fojas 2.198 N°1.853 del Registro de Hipotecas y
Gravámenes del CBR de Quilpué del año 2005; a fojas 111 a 112, copia de inscripción de
fojas 789 N°804 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del CBR de Quilpué del año
2006; a fojas 113 a 113 vuelta, Certificados de Hipoteca y Gravámenes Folio N°2426701
del Registro de Hipotecas y Gravámenes del CBR de Quilpué; a fojas 114 a 114 vuelta,
copia de inscripción de fojas 790 N°805 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del CBR
de Quilpué del año 2006; a fojas 115 a 115 vuelta, Certificados de Hipoteca y Gravámenes
Folio N°2426801 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del CBR de Quilpué; a fojas 116
a 116 vuelta, copia de inscripción de fojas 791 N°806 del Registro de Hipotecas y
Gravámenes del CBR de Quilpué del año 2006; a fojas 117 a 117 vuelta, Certificados de
Hipoteca y Gravámenes Folio N°2426901 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del
CBR de Quilpué; a fojas 118 a 118 vuelta, Certificados de Hipoteca y Gravámenes Folio
N°37723245 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del CBR de Quilpué; a fojas 119 a
120, copia de inscripción de fojas 810 vuelta, N°474, del Registro de Hipotecas y
Gravámenes del CBR de Quilpué del año 2003; a fojas 121 a 122, copia de inscripción de
fojas 812 N°475, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del CBR de Quilpué del año
2003; a fojas 123 a 148 vuelta, Reglamento de Copropiedad de Condominios Jardines de
Paso Hondo IV; a fojas 149 a 150, lista de roles con porcentajes de prorrateo; a fojas 151,
copia de Inscripción de Reglamento de Copropiedad en el CBR de Quilpué; a fojas 152 a
152 vuelta, copia de Inscripción de Servidumbres en el CBR de Quilpué; a fojas 153, copia
de dibujo “Plano de Planta”; a fojas 154, copia de dibujo “Pendientes”; a fojas 155 a 161,
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9
copia de planos topográficos de los Lotes X5, X6 y X7; a fojas 162 a 166, copia de Informe
de Tasación Comercial del Lote X6; a fojas 167 a 177, copia de Acta de Audiencia
Testimonial de la causa RUC N°13-9-0000587-8; a fojas 178 a 178 vuelta, copia de Acta de
Inspección Personal del Tribunal, de la causa RUC N°13-9-0000587-8; a fojas 179 a 192,
Informe Pericial de la causa RUC N°13-9-0000587-8; a fojas 193 a 201 vuelta, copia de
Evacuación de Informe Pericial - Complemento a la conclusión de la causa RUC N°13-9-
0000587-8; a fojas 202 a 212 vuelta, copia de Sentencia Definitiva en primera instancia de
la causa RUC N°13-9-0000587-8; a fojas 213 a 214, Sentencia Definitiva de segunda
instancia, del Tribunal Especial de Alzada, en causa RUC N°13-9-0000587-8; a fojas 215,
Identificación de ítem no escaneable, Custodia N°40-2015, “Copias autorizadas de 4 Planos
N°s 943, 768, 275 y 1175 del Registro de documentos del CBR de Quilpué. Plano
protocolizado N°4260. Copia autorizada de Plano aprobado por Resolución N° 1 del 2010”;
a fojas 217 a 218, copia de Certificado de Informaciones Previas del Rol N°219-127 con
fecha 2 de julio de 2015; a fojas 219 a 224, copia de Certificado de Informaciones Previas
del Rol N°287-128 con fecha 26 de junio de 2015; a fojas 225 a 226, copia de Certificado de
Informaciones Previas del Rol N°287-129 con fecha 26 de junio de 2015; a fojas 227 a 231,
copia de Certificado de Informaciones Previas del Rol N°22-130 con fecha 26 de junio de
2015; a fojas 246, comprobante de notificación al señor Conservador de Bienes Raíces de
Quilpué; a fojas 251, comprobante de notificación a la señora Paulina Macarena Campos
Dietert; a fojas 265, comprobante de depósito en Banco Estado; a fojas 268, comprobante
de notificación a la señora Paulina Macarena Campos Dietert; a fojas 279 a 293, Informe de
Peritos, evacuado por la arquitecto doña Paulina Campos Dietert.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a
las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 44, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 44, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que el Servicio de Impuestos Internos, dando aplicación a la
Resolución Exenta SII N°108/27.12.2013, que Fija Valores de Terrenos y Construcciones, y
Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No
Agrícola con Destino Habitacional y correspondientes a sitios No Edificados, Propiedades
Abandonadas y Pozos Lastreros ubicados en las Áreas Urbanas, determinó los siguientes
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avalúos para los inmuebles de autos, con vigencia a contar del 01 de enero del año 2014:
ROL 287-127
Avalúo de Terreno: $ 2.563.517.361
Avalúo de Construcciones: $ 0
Avalúo Prorrateo Bienes Comunes: $ 0
Avalúo Total $ 2.563.517.361
ROL 287-128
Avalúo de Terreno: $ 2.356.293.337
Avalúo de Construcciones: $ 0
Avalúo Prorrateo Bienes Comunes: $ 0
Avalúo Total $ 2.356.293.337
ROL 287-129
Avalúo de Terreno: $ 1.938.676.923
Avalúo de Construcciones: $ 0
Avalúo Prorrateo Bienes Comunes: $ 0
Avalúo Total $ 1.938.676.923
ROL 287-130
Avalúo de Terreno: $ 124.084.184
Avalúo de Construcciones: $ 0
Avalúo Prorrateo Bienes Comunes: $ 0
Avalúo Total $ 124.084.184
b) Que los bienes raíces de autos poseen las siguientes
características:
i. Pertenecen a la Serie No agrícola.
ii. Se encuentran ubicados dentro del área urbana.
c) Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó los inmuebles
de autos en el Área Homogénea HMM001, de acuerdo con Plano de Precios contenido en
el Anexo N° 1 de la Resolución Exenta N°108/27.12.2013, la que tiene las siguientes
características:
i. Tienen uso de suelo Habitacional.
ii. Tiene una categoría constructiva media.
iii. Tiene un nivel de densificación medio.
iv. Está conformada mayoritariamente por predios con forma
irregular.
v. La topografía está conformada mayoritariamente por predios
con topografía irregular, de “lomajes y quebradas con pendientes fuertes”.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 59 y 81, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de existir
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aplicación errónea de las tablas de clasificación en las tasaciones de los inmuebles de
auto; b) Efectividad de existir error de transcripción, copia o cálculo en las tasaciones de los
bienes raíces reclamados y de haberse omitido en dichas tasaciones los antecedentes y
características relevantes de dichos bienes.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en su
artículo 1°, “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo
de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que
produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda
destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos,
cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación
del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan
establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales
o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para
todos los efectos legales…”
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior,
con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc…”
6. Que el artículo 3° de la misma Ley establece que “El Servicio
de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada
serie, simultáneamente a todas las comunas del país.”
Que el mismo artículo, en su inciso en su inciso 8, señala que “no
obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos tasará con
vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no agrícolas que
correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados
en las áreas urbanas,”
Que por su parte, el artículo 4° del mismo cuerpo legal señala que: “El
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Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos
Internos confeccionará:
a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial
de uso actual;
b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de
comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y
c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad
a las tablas y mapas señalados.
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán
los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las
construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando
en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e
importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores
unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de
ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”
7. Que el artículo 149 del Código Tributario, establece “Dentro de
los 180 días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya
asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal
Tributario y Aduanero.
La reclamación y la reposición en su caso, sólo podrán fundarse en
algunas de las siguientes causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba
ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575.
La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente
será desechada de plano.”
8. Que la Resolución Exenta SII N°108/27.12.2013, Fija Valores
de Terrenos, Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los Bienes
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Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con Destino No Habitacional y correspondientes a
sitios No Edificados, Propiedades Abandonadas y Pozos Lastreros ubicados en las Áreas
Urbanas.
9. Que el Plan Regulador Comunal de Quilpué fue aprobado por
el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, mediante Decreto Nº 270/30.04.1971, publicado en
el Diario Oficial el 28.05.1971, Decreto N°270, fijando la zonificación y normativa urbana de
la comuna.
10. Que, finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece
que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”.
IV. OBJECIONES PROBATORIAS.
11. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 132 del Código Tributario, no se hará lugar a las objeciones deducidas a fojas 234,
respecto de los documentos que allí se indican, atendido que se fundan sólo en
cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y no en causa legal
que impida ser admitidos por el Tribunal, instrumentos que deberán ser objeto de valoración
según las normas de la sana crítica conforme las consideraciones que a continuación se
desarrollarán.
V. PROCEDENCIA DE REAVALÚO
12. Que en primer lugar, deberá desecharse la alegación referida
a que los inmuebles de autos no cumplen con las calidades requerida para ser objeto del
reavalúo, atendido que la parte reclamante no acompañó ningún antecedente que acredite
fehacientemente la existencia de construcciones en el inmueble, considerando además las
siguientes circunstancias:
a) En Certificados de Antecedentes de fojas 14, 21, 28 y 35,
aparece que los inmuebles se encuentran en área urbana.
b) En Detalles Catastrales de fojas 16, 23, 30 y 37, aparece que
los inmuebles no registran construcciones.
VI. APLICACIÓN ERRÓNEA TABLAS DE CLASIFICACIÓN
13. Que la controversia de autos ha quedado circunscrita a las
siguientes circunstancias y factores excepcionales alegados en el marco de las causales
invocadas:
a) Zona de Riesgo
b) Terreno con rellenos
c) 60% de ocupación de suelo permitido por el instrumento de
planificación territorial
d) Terrenos con pendientes fuertes
e) Franja de distanciamiento al acueducto Las Vegas
f) Servidumbre
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g) Cauce de aguas lluvias existente
14. Que del análisis de toda la prueba rendida en el proceso, es
posible constatar lo siguiente:
A) ZONA DE RIESGO (Lotes X7a, X7b, X5 y X6)
15. Que los certificados de Informaciones Previos de fojas 217 a
231, indican que los inmuebles efectivamente están en Área de Riesgo o Protección por
distanciamiento al eje de quebradas y cauce de aguas lluvias según legislación vigente de
obras de canalización autorizadas y recibidas por la D.G.A del MOP.
16. Que conforme expediente RUC 13-9-0000587-8, traído a la
vista a fojas 232 e Informe pericial de fojas 193-202 vuelta, consta a fojas 194 vuelta a 195
que Lote X5, Lote X6 y Lote X7, tienen ejes de quebradas y a fojas 200 a 201 se indica que
Lote X5 y Lote X6 están afectos a quebradas que por tener pendientes superiores al 40%
no se puede construir en un largo de 50 metros desde el eje de quebrada.
17. Que conforme expediente RUC 13-9-0000587-8, traído a la
vista a fojas 232, en Ficha del AH HMM001, de la comuna de Quilpué, no se encuentra
seleccionada la casilla “Zona de Riesgo (artículo 2.1.33 O.G.U.C)”, desprendiéndose de
esta circunstancia que esta característica no fue considerada en el valor unitario de terreno
del AH.
18. Que en virtud de todo lo anterior, apareciendo la efectiva
concurrencia de esta condición que afecta negativamente el aprovechamiento de los
inmuebles, la que no fue considerada en el avalúo de los predios de autos, deberá aplicarse
un ajuste por esta circunstancia conforme lo que más adelante se razonará.
B) TERRENO CON RELLENOS (Lotes X7a, X7b)
19. Que a fojas 225 y 227, se acompaña Certificado de
Informaciones Previas del inmueble donde aparece que para realizar un proyecto se deberá
acompañar informe sobre calidad de subsuelo (art. 5.1.15 O.G.U.C) por terreno con relleno.
20. Que conforme expediente RUC 13-9-0000587-8, traído a la
vista a fojas 232, el Informe Pericial de fojas 182, indica que se trata de un “terreno con su
topografía natural intervenida por rellenos producidos por la escorrentía de las aguas
lluvias” y que “se observó que la primera capa de terreno es roca suelta que fue arrastrada
por las aguas lluvias”.
21. Que en virtud de todo lo anterior, apareciendo la efectiva
concurrencia de esta condición que afecta negativamente el aprovechamiento de los
inmuebles, la que no fue considerada en el avalúo de los predios lotes X7a y X7b, deberá
aplicarse un ajuste por esta circunstancia conforme lo que más adelante se razonará.
C) 60% OCUPACIÓN SUELO (Lotes X7a, X7b, X5 y X6)
22. Que los CIP (Certificados de Informes Previos) de fojas 217 a
231, indican que todos los inmuebles de autos pertenecen a la zona G1 del Plan Regulador
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de Quilpué, por lo que tienen un Coeficiente de Ocupación de Suelo Máximo de 60%, pero
no se encuentra acreditado que esto sea una condición particular en comparación al resto
de los inmuebles del Área Homogénea.
23. Que conforme expediente RUC 13-9-0000587-8, traído a la
vista a fojas 232, de los planos de precios y análisis comparativo con el Plan Regulador de
Quilpué (tampoco acompañado en la causa), aparece que el AH HMM001 se compone de
las zonas G1 y G3, teniendo esta última una Ocupación de Suelo Máxima de 20%,
circunstancia que sería más desfavorable que la de los inmuebles de autos, por lo que
respecto a esta característica el resto de los predios del AH tienen la misma condición o
más desmejorada.
24. Que conforme lo anterior, no consta que esta condición sea
distinta al resto de los inmuebles del AH, por lo que no se dará lugar en esta parte al
reclamo.
D) PENDIENTES FUERTES (Lotes X7a, X7b, X5 y X6).
25. Que conforme expediente RUC 13-9-0000587-8, traído a la
vista a fojas 232, del examen de los informes topográficos de fojas 155 a 161, informe del
perito de fojas 179, e inspección personal del Tribunal de fojas 178, consta la efectiva
existencia de la pendiente fuerte alegada en los inmuebles Lotes X5 y X6, no así en los
lotes X7a y X7b.
26. Que a mayor abundamiento el Tribunal Especial de Alzada en
Sentencia Definitiva de segunda Instancia de fecha 17 de junio de 2015, acompañada a
fojas 213, se pronunció al respecto señalando que “a efectos de determinar el real avalúo
de los terrenos, se precisa agregar a la misma un factor de ajuste excepcional no
considerado en los inmuebles roles números 287-127 (Lote X5) y 287-128 (Lote X6) y que
corresponde a las fuertes pendientes determinadas en el análisis del levantamiento
topográfico…”.
27. Que conforme todo lo anterior, apareciendo la efectiva
concurrencia de esta condición que afecta negativamente el aprovechamiento de los
inmuebles, la que no fue considerada en el avalúo de los roles N°287-127 y 287-129,
deberá aplicarse un ajuste por esta circunstancia conforme lo que más adelante se
razonará.
E) FRANJA DE DISTANCIAMIENTO AL ACUEDUCTO LAS
VEGAS (Lotes X5 y X6)
28. Que en CIP de fojas 217 y 219, aparece que los inmuebles
Lote X5 y Lote X6, están efectivamente afectos a una franja de distanciamiento al
Acueducto Las Vegas, por lo que se dará lugar en esta parte al reclamo conforme los
ajustes que más adelante se razonarán.
F) SERVIDUMBRES DE PASO Y DE SERVICIOS (Lotes X7a,
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X7b, X5 y X6)
29. Que a fojas 153 se acompaña “Plano de Planta”, un dibujo
esquemático del sector en que se señala un camino interior del fundo y se indica en
manuscrito sobre la impresión “Servidumbre de paso” y “Acueducto la Vega”, bosquejo que
no se encuentra identificado ni firmado, por lo que no podrá ser considerado como un
antecedente probatorio válido.
30. Que a fojas 154 se acompaña un dibujo esquemático de los
Lotes X5-X6-X7 y Lote remanente Fundo el Rebaño, que tampoco se encuentra firmado o
identificado, por lo que tampoco podrá ser considerado como una probanza válida.
31. Que a fojas 162, se acompaña informe de Tasación Comercial
del Lote X6 elaborado por la empresa Transsa, en que se indica que según Plano de Lotes,
aparece servidumbre de paso que gravaría a este inmueble, pero que no se cuenta con
escrituras o títulos por lo que no es posible establecer claramente cómo afecta esta
servidumbre al predio.
32. Que de los antecedentes que rolan a fojas 113, aparece que
el inmueble Lote X-5 individualizado en los Planos N°s 943 y 780 de los años 2004 y 2005,
en el Registro de Propiedad del año 2006, tiene 6 subinscripciones vigentes.
i. Servidumbre a fojas 929 vuelta número 789 del año 1985 en favor de
Los Potrerillos Uno, Dos, Tres, Cuatro y Cinco, sobre el Camino interior del fundo.
ii. Servidumbre a fojas 1214 N° 854 del año 1986 en favor de la parte
actualmente ocupada por la casa patronal y huerta del fundo el Rebaño.
iii. Servidumbre a fojas 934 N° 699 del año 2001 en favor de empresas
de Obras Sanitarias de Valparaiso, según se grafica en el plano N°768 del año 2001.
iv. Servidumbre a fojas 812 N° 475 del año 2003, en favor de Empresa
de Obras Sanitarias de Valparaíso, según se grafica en el plano N°275 del año 2003.
v. Servidumbre a fojas 2198 N°1853 del año 2005, en favor de Lotes X-
2, X-6, X-4.1; y X-3.1, según se grafica en el plano N°1175, del año 2000.
vi. Servidumbre a fojas 2201 N°1855 del año 2005, en favor de Lotes X-
2, X-4.1; y X-3.1, según se grafica en el plano N°1175, del año 2000.
33. Que respecto de las dos primeras, no hay antecedente alguno
que acredite o permita ubicar estas servidumbres.
Que respecto del tercer y cuarto gravamen que corresponden a
servidumbres de servicios, del análisis del plano 768 del 2001, aparece que no están
ubicadas en ninguno de los inmuebles de autos, sino en terrenos que pertenecían al Lote
anterior de la fusión y subdivisión del 2004 que creó los inmuebles reclamados.
Que respecto del quinto gravamen, corresponde a servidumbre
voluntaria de tránsito, ocupación, uso y goce, perpetua, gratuita, continua, positiva y
aparente, de 2087,60 metros cuadrados del Lote X5 en favor de los Lotes X2, X6, X4.1 y
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X3.1, de área de equipamiento en la que se podrán mantener construcciones permanentes
en el cómo estacionamientos, piscinas, multicanchas, club house y áreas verdes. Lo
anterior aparece graficado en el plano archivado bajo el N°1175 en el Registro del año
2005, del CBR de Quilpué y definido en el Reglamento de Copropiedad de Condominio
Jardines de Paso Hondo IV, como aparece a fojas 123, y en copia de inscripción de fojas
2198 N°1853, del Registro de CBR de Quilpué del año 2003 a fojas 110.
Que el séptimo gravamen señalado, corresponde a servidumbre
voluntaria perpetua y gratuita de 88,7 metros cuadrados del Lote X5 en favor de los Lotes
X2, X4.1 y X3.1, cuyo objetivo es permitir la instalación y mantención de un estanque de
agua potable y sus instalaciones complementarias y cañerías de acceso. Lo anterior
aparece graficado en el plano N°1175 en el Registro del año 2005, del CBR de Quilpué, y
definido en el Reglamento de Copropiedad de Condominio Jardines de Paso Hondo IV,
como aparece a fojas 147.
Que adicionalmente en Plano archivado bajo el N°1175 en el Registro
del año 2005, del Conservador de Bienes Raíces de Quilpué, aparece que el Lote 5 cede
en Servidumbre de paso 2.151,41 metros cuadrados, como así lo indica también el informe
pericial a fojas 285 y 291.
34. Que de los antecedentes que rolan a fojas 115, 117 y 118,
aparece que el inmueble Lote X-6, X-7a y X-7b individualizado el primero en los Planos N°s
943 y 780 de los años 2004 y 2005, en el Registro de Propiedad del año 2006; y los dos
últimos en los Planos N°665, del año 2010, en el Registro de propiedad del año 2006,
tienen 5 subinscripciones vigentes:
i. Servidumbre a fojas 929 vuelta número 789 del año 1985 en favor de
Los Potrerillos Uno, Dos, Tres, Cuatro y Cinco, sobre el Camino interior del fundo.
ii. Servidumbre a fojas 1214 N° 854 del año 1986 en favor de la parte
actualmente ocupada por la casa patronal y huerta del fundo el Rebaño.
iii. Servidumbre a fojas 934 N° 699 del año 2001 en favor de empresas
de Obras Sanitarias de Valparaiso, según se grafica en el plano N°768 del año 2001.
iv. Servidumbre a fojas 810 vuelta N° 474 del año 2003, en favor de
Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso, según se grafica en el plano N°275 del año
2003.
v. Servidumbre a fojas 812 N° 475 del año 2003, en favor de Empresa
de Obras Sanitarias de Valparaíso, según se grafica en el plano N°275 del año 2003
35. Que respecto de las dos primeras, no hay antecedente alguno
que acredite o permita ubicar estas servidumbres.
Que respecto del tercer gravamen que corresponde a una servidumbre
de servicios, del análisis del plano 768 del 2001 aparece que no está ubicada en ninguno
de los inmuebles de autos, sino en terrenos que pertenecían al Lote anterior de la fusión y
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subdivisión del 2004 que creó los inmuebles reclamados.
Que respecto de las dos últimas, corresponden a una servidumbre de
servicios que según el plano 768 del 2001 tampoco se encuentra ubicado en los inmuebles
de autos, sino que en los predios vecinos que también eran parte del Lote X antes que
subdividiera el 2004.
Que adicionalmente, en informe pericial, a fojas 287 y 291, la
profesional indica que el Lote X6 se encuentra afecto a servidumbre de paso de 1.490,84
metros cuadrados, considerando imágenes satelital y plano de subdivisión que se
encuentra archivado bajo el N° 943 del Registro del año 2004 del CBR de Quilpué. Sin
embargo, no se podrá considerar esta servidumbre para ajustar el avalúo, considerando
que no obra en la causa ninguna prueba que acredite su condición, pues en el plano
aludido por la perito, en las notas aparece que el Lote X5 otorga servidumbre de tránsito al
Lote X6, pero nada dice de que el Lote X6 otorgue servidumbre a otro Lote. A mayor
abundamiento, en el Plano N°1175 en el Registro del año 2005, del CBR de Quilpué,
aparece graficado un polígono de servidumbre de paso que afecta el Lote X5, pero el tramo
de camino del Lote X6 no aparece definido como servidumbre.
Que en informe pericial a fojas 290 y 291, aparece que el Lote X7b se
encuentra afecto a la cesión total de su superficie de 1.805,56 metros cuadrados, destinada
a equipamiento y área verde destinada a Jardines de Paso Hondo II y que aparece en
Plano de subdivisión aprobado por resolución D.O.M N°/2010 de fecha 5/01/2010, que se
encuentra agregado con el N°655 al Registro de Documentos del año 2010 del CBR de
Quilpué.
36. Que encontrándose acreditado que el Lote X5 se encuentra
afectado por 4.327,78 metros cuadrados de servidumbres, correspondientes al 9,2% de la
superficie total del terreno y que el Lote X7b se encuentra afectado por 1.805,56 metros
cuadrados, correspondiente al 100% de su superficie, se dará lugar en esta parte al
reclamo conforme los ajustes que más adelante se razonarán, sin embargo, no
encontrándose acreditado que el Lote X6 y Lote X7a se encuentren afectos a
Servidumbres, no se ajustaran los avalúos de estos inmuebles por esta característica
particular.
G) CAUSE AGUAS LLUVIAS (Lotes X7a, X7b, X5 y X6)
37. Que en los certificados de informaciones previas de fojas 217
a 231, aparece que los inmuebles objeto del reclamo están afectos a “Área de Riesgo o
Protección” y los mismos documentos señalan que Zona de Riesgo son las franjas de
distanciamiento al eje de la quebrada y cauce de aguas lluvias existente.
38. Que sin embargo, enmarcándose esta circunstancia en el
concepto de Zona de Riesgo ya considerada en los precedentes considerandos
decimoterceros y siguientes, ésta condición no podrá volver a considerarse pues pertenece
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al mismo grupo de las franjas de distanciamiento del eje de quebradas.
VII. ERROR DE TRANSCRIPCIÓN, COPIA O CÁLCULO
39. Que conforme lo ya razonado, lo establecido
precedentemente y lo que a continuación se resolverá, no se hace necesario pronunciarse
sobre esta parte de la controversia.
VIII. CONSIDERACIONES FINALES
40. Que según el principio de no discriminación e igualdad jurídica
consagrado en los numerales 2°, 20 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política del
Estado, en virtud del cual no es posible dar igual tratamiento a situaciones disímiles o un
trato diferente a situaciones análogas, para determinar el avalúo de los bienes raíces,
conforme lo dispone el artículo 4° de la Ley N°17.235, se deben considerar características
que según las probanzas descritas no son iguales, semejantes u homogéneas entre el
inmueble de autos y los demás predios emplazados dentro de la misma Área Homogénea,
las que al no reflejarse en el avalúo cuestionado necesariamente y en justicia deben
traducirse en la aplicación de ajustes con el objeto de aplicar los criterios que ordena la Ley
N°17.235 y determinar el efectivo valor del inmueble.
41. Que no obstante lo anterior, del examen de la Resolución
Exenta N°108/2013, se constata una confusa redacción puesto que luego de señalar que
“… con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los terrenos, dichos valores se
ajustan por un coeficiente corrector cuando las características del mismo no dicen
relación con la generalidad de los predios que se ubican en el Área Homogénea en
que se emplazan.”, agrega que dichas variables están en el punto 2 del Anexo y tales
ajustes se denominan Coeficiente Corrector de Terreno (CCT), el que se aplica producto de
los ajustes por superficie, relación frente–fondo, altura y casos excepcionales, este último
también denominado “FA Exc: Factor de ajuste excepcional”. Sin embargo, el punto 2.4
de la misma Resolución se refiere a “Otros Ajustes”, señalando que “A los bienes raíces
que cumplan con alguna de las siguientes condiciones, se les aplicará un factor de
ajuste adicional a los indicados anteriormente, en caso que hubiera correspondido,
de manera que su Coeficiente Corrector de Terreno Final resulte ser el establecido en
la siguiente tabla…”, sin finalmente regular ni reglamentar clara y convenientemente el “FA
Exc: Factor de ajuste excepcional” para así poder determinar el efectivo avalúo de los
inmuebles cuando sus características no tienen relación con los demás predios de la misma
Área Homogénea.
42. Que, en consecuencia, atendida la lacónica e imprecisa
reglamentación de los “ajustes excepcionales” de la Resolución Exenta N°108/2013, no es
posible recurrir a esta norma para derechamente dar lugar a la petición de la parte
reclamante reflejando las circunstancias contempladas en la Ley N°17.235 y diferentes
características a que hace referencia la misma Resolución Exenta N°108/2013.
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43. Que sin embargo, conforme lo dispuesto en el artículo 76 de la
Constitución Política del Estado y artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aún a falta
de norma jurídica que resuelva la contienda, este sentenciador debe resolver el conflicto
sometido a su decisión, por lo que en virtud de este Principio de Inexcusabilidad se hace
ineludible recurrir a otros parámetros o normas para determinar los efectos de las
acreditadas circunstancias en la cuantificación del avalúo fiscal de los inmuebles de autos,
siendo forzoso valerse de las pautas o criterios derivados de la anterior Circular N°10 del
año 2006, dictada por el mismo Servicio de Impuestos Internos en virtud del artículo 4° de la
Ley N°17.235, por ser ésta la reglamentación más cercana aplicable a la materia objeto de
la controversia.
44. Que conforme los razonamientos desarrollados
precedentemente, se deberán aplicar los siguientes ajustes al cálculo del avalúo de los
inmueble de autos:
a) Inmueble ROL N° 287-127 (Lote X5): Un (FA Exc) Factor de
ajuste excepcional total de 0,432 resultante de: 0,6, por encontrarse afecto a restricciones
de Zona de Riesgos de fondos de quebradas y Cauce de aguas lluvias existente y Franja
de distanciamiento al acueducto Las Vegas, y 0,8 por sus fuertes pendientes y 0,9 por estar
afecto a servidumbres.
b) Inmueble ROL N° 287-128 (Lote X6): Un (FA Exc) Factor de
ajuste excepcional total de 0,48 resultante de: 0,6 por encontrarse afecto a restricciones de
Zona de Riesgos de fondos de quebradas y Cauce de aguas lluvias existente y Franja de
distanciamiento al acueducto Las Vegas, y 0,8 por pendientes fuertes.
c) Inmueble ROL N° 287-129 (Lote X7a): Un (FA Exc) Factor de
ajuste excepcional total de 0,54 resultante de: 0,6 por encontrarse afecto a restricciones de
Zona de Riesgos de fondos de quebradas y Cauce de aguas lluvias existente, 0,9 por
encontrarse afecto a Terrenos con relleno (40%).
d) Inmueble ROL N° 287-130 (Lote X7b): Un (FA Exc) Factor de
ajuste excepcional total de 0,486 resultante de: 0,6 por encontrarse afecto a restricciones
de Zona de Riesgos de fondos de quebradas y Cauce de aguas lluvias existente, 0,9 por
encontrarse afecto a Terrenos con relleno (40%) y 0,9 por estar afecto a servidumbres.
45. Que en virtud de todo lo anterior, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, en virtud de lo cual aparece que en la tasación del bien raíz de
autos no se consideraron todas las circunstancias del inmueble a efectos de determinar su
real avalúo, se deberá acoger en parte el reclamo de autos y, en consecuencia, según la
misma metodología reglamentada en la Resolución Exenta N°108/2013, el avalúo
reclamado se debe calcular de la siguiente forma:
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CALCULO AVALUO TERRENO ($) = VTAH * ST * CG * ( FA Sup * FA F/F * FA Alt * FA Exc)
ROL 287-127 (Lote X5)
CALCULO AVALUO TERRENO ($) = VTAH * ST * CG * ( FA Sup * FA F/F * FA Alt * FA Exc)
CALCULO AVALUO TERRENO ($) = $76.383 * 46.613 mt2 * 1,0 * ( 0,9 * 0,8 * 1,0 * 0,432 )
CALCULO AVALUO TERRENO ($) = $76.383 * 46.613 mt2 * 1,0 * ( 0,31104)
CALCULO AVALUO TERRENO ($)= $ 1.107.439.500
ROL 287-128 (Lote X6)
CALCULO AVALUO TERRENO ($) = VTAH * ST * CG * ( FA Sup * FA F/F * FA Alt * FA Exc)
CALCULO AVALUO TERRENO ($) = $76.383 * 42.845 mt2 * 1,0 * ( 0,9 * 0,8 * 1,0 * 0,48 )
CALCULO AVALUO TERRENO ($) = $76.383 * 42.845 mt2 * 1,0 * ( 0,3456 )
CALCULO AVALUO TERRENO ($)= $ 1.131.020.802
ROL 287-129 (Lote X7a)
CALCULO AVALUO TERRENO ($) = VTAH * ST * CG * ( FA Sup * FA F/F * FA Alt * FA Exc)
CALCULO AVALUO TERRENO ($) = $76.383 * 25.381 mt2 * 1,0 * ( 1,0 * 1,0 * 1,0 * 0,54 )
CALCULO AVALUO TERRENO ($) = $76.383 * 25.381 mt2 * 1,0 * ( 0,54 )
CALCULO AVALUO TERRENO ($)= $ 1.046.885.538
ROL 287-130 (Lote X7b)
CALCULO AVALUO TERRENO ($) = VTAH * ST * CG * FA Sup * FA F/F * FA Alt * FA Exc)
CALCULO AVALUO TERRENO ($) = $76.383 * 1.805 mt2 * 1,0 * ( 0,9 * 1,0 * 1,0 * 0,486 )
CALCULO AVALUO TERRENO ($) = $76.383 * 1.805 mt2 * 1,0 * ( 0,4374 )
CALCULO AVALUO TERRENO ($)= $ 60.304.913
46. Que, finalmente, se hace innecesario pronunciarse sobre los
demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo
resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 6°, letra B, N° 6°,
y artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario y artículo 1° de la Ley N°20.322, SE
RESUELVE:
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
y artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR, EN PARTE, AL RECLAMO de fojas 1.
2. DÉJESE SIN EFECTO la actuación reclamada, debiendo el
Servicio de Impuestos Internos asignar los avalúos de autos conforme el cálculo establecido
en los precedentes Considerandos Cuadragésimo Cuarto y Cuadragésimo Quinto de la
presente sentencia, con vigencia a contar del 01.01.2014.
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3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la partes por no haber sido
totalmente vencidas.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 14-9-0000975-6
RIT : AB-14-00081-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
FOR/CBC
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2016-03-11T11:21:49-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.