Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00090-2014 · 23 de noviembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00090-2014
- RUC
- 14-9-0001102-5
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INFANTE PHILIPPI EMILIANA
RUT 3.310.708-0
Valparaíso, veintitrés de noviembre de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 1 compareció doña EMILIANA INFANTE PHILIPPI,
RUT Nº 3.310.708-0, domiciliada en calle Porto Seguro N° 153, comuna de Zapallar, V
Región, quien interpuso Reclamo de Avalúo conforme a los artículos 149 y siguientes
del Código Tributario, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Alega que el nuevo avalúo que rige a partir de enero de
2014 de la propiedad ROL N° 20-3, de la comuna de Zapallar, calculado en
$282.240.292, triplica el avalúo anterior que regía con vigencia a diciembre de 2013
calculado en $83.824.135, aumento que excede los términos razonables del sentido de
la Ley 17.235 y sus modificaciones posteriores.
2. Sostiene que el artículo 3 de la Ley 17.235, inciso cuarto,
establece que las contribuciones de bienes raíces no pueden aumentar en más de un
25% en el primer semestre de vigencia del reavalúo, respecto de la cuota del semestre
inmediatamente anterior, afirmando que este es el caso de su propiedad, al cual se
aplica un mecanismo de incremento gradual que contradice el sentido de la ley de
contribuciones al producir incrementos que van más allá de lo razonable, sin considerar,
como criterio dominante el Índice de Precios al Consumidor como lo dispone el artículo
10, letras b) y e) de la Ley 17.235.
3. Agrega que existe un error en el cálculo de la primera
cuota del incremento gradual realizado por el Servicio de Impuestos Internos,
considerando que la cuota semestral inmediatamente anterior a la vigencia del nuevo
avalúo era de $170.733, y que ésta, sumada a un 25% de la misma, da como resultado
$213.416 y no $218.117, como aparece en la Resolución del Servicio Impuestos
Internos, concluyendo que este error afecta todos los cálculos de las contribuciones
realizadas hasta el año 2017, pues su progresividad pasa a ser geométrica y adquiere
una diferencia relativa, como si fuera un taxímetro, que parte de una mala base.
4. Afirma, además, que el Servicio de Impuestos Internos no
consideró en el avalúo reclamado, antecedentes que disminuyen considerablemente el
valor de la propiedad, no imputables a su propietario, tales como la forma irregular del
terreno, el cociente frente-fondo y un declive significativo del terreno.
5. Añade que tampoco se consideró que su propiedad se
encuentra ubicada en un sector de “urbanización mínima” que cuenta con agua potable
y electricidad, pero que no tiene alcantarillado y que por esto la propiedad posee pozos
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negros y drenes que técnicamente se denominan “posos lastreros”.
6. Indica además que el terreno se encuentra en la Zona
ZH2, un sector especial declarado como “Zona Típica” por el consejo de Monumentos
Nacionales, lo que representa una limitación que afecta su valor, pues la aprobación de
toda solicitud de permiso de edificación debe tramitarse primero en dicha institución y
luego en la Dirección de Obras.
7. Agrega que la propiedad se encuentra ubicada al interior
de una calle ciega con calzada sin pavimento.
8. Alega que en esta retasación no se han observado las
premisas básicas de la filosofía del Servicio de Impuestos Internos en cuanto que “las
personas tributen según su capacidad, que es un imperativo constitucional, legal y
ético”, haciendo presente que sus ingresos son exiguos como pensionada del INP.
9. Finalmente solicita, que se rectifique y/o modifique el
cálculo aritmético antes mencionado, se reliquiden los pagos efectuados en exceso y se
efectúen las rebajas del avalúo de su propiedad por las razones antes mencionadas.
Que a fojas 22 y siguientes compareció doña ÉRICA MORALES
LÁRTIGA, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, en representación de
la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas
domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región,
solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Alega que el nuevo avalúo que le correspondió al bien raíz
Rol N° 20-003 de la comuna de Zapallar, se determinó conforme a las Instrucciones
Técnicas y Administrativas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no
agrícola con destino habitacional.
2. Sostiene que las circunstancias alegadas por la actora son
antecedentes que ya fueron considerados por el Servicio de Impuestos Internos para
efectos de determinar el Área Homogénea respectiva o simplemente se tratan de
circunstancias que no son efectivas.
3. En cuanto a la topografía y forma irregular del predio,
argumenta que esta es una circunstancia común a los predios situados en el Área
Homogénea HAB012, en la que se encuentra emplazado el inmueble, según se puede
determinar en la ficha del Área Homogénea respectiva que describe al sector como
conformado mayoritariamente por predios de forma irregular y de topografía irregular,
con pendientes, depresiones moderadas en sentido oriente-poniente Quebrada Honda y
vistas panorámicas. Agrega que la situación precedentemente descrita influye
favorablemente en el avalúo del inmueble, toda vez que dicho sector disfruta de vistas
panorámicas y accesos privilegiados al paseo costero rambla de mar.
4. Señala que la ficha del Área Homogénea también
establece, en su acápite referido a Descripción del Sector de Emplazamiento, que la
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mencionada AH HAB012 es un área de protección por “Zona Típica Sector Balneario
Zapallar - Borde de Bahía de Zapallar”, definido por D.S 584 de 01/12/1989, por lo que
la calidad de zona típica invocada por la reclamante ya ha sido considerada para fijar el
valor de la referida Área Homogénea.
5. En relación a la ubicación del inmueble de autos, sostiene
que se encuentra situado en la Zona ZH2a, y no en la zona ZH2 como argumenta la
reclamante, por lo que las características de urbanización mínima, extraída de la copia
del Certificado de Informaciones Previas acompañado, podrían no encontrarse vigentes,
más aún si consta que el referido certificado data del año 2006.
6. En cuanto al Factor frente-fondo, sostiene que tampoco le
corresponde un ajuste, toda vez que posee una relación frente-fondo de 0,42, por lo que
conforme al numeral 2.2 del anexo N°2 de la Resolución Ex. N°108, este ajuste no se
aplica a bienes raíces cuya relación frente–fondo sea igual o exceda de 0,33.
7. Respecto al argumento de la reclamante que
correspondería un ajuste al avalúo por estar el inmueble ubicado en calle ciega con
calzada sin pavimento, argumenta que la calle Porto Seguro, donde se sitúa el bien raíz
aludido, cuenta con una calzada pavimentada por donde circulan los vehículos y
corresponde a una vía que en su parte extrema se enfrenta a una escalera de acceso a
la rambla del borde costero, específicamente a la playa principal de la ciudad de
Zapallar.
8. En cuanto a la urbanización, sostiene que se entiende que
un sitio con urbanización es aquel que enfrenta por cualquiera de los lados de su
contorno una vía urbanizada, situación que se verifica en la especie.
9. Sostiene que la actora califica erradamente su propiedad
como pozo lastrero, toda vez que debe entenderse por tal “toda excavación de la que se
ha extraído arena, ripio, grava, rocas u otros materiales áridos”, resultando evidente que
el referido inmueble situado en el centro del casco histórico de la ciudad, concluyendo al
paseo costero, no corresponde a este tipo de emplazamientos.
10. Respecto al error aritmético que se reclama en la
determinación del incremento gradual del avalúo del bien raíz, sostiene que la actora
comete un error al aseverar que adolece de una diferencia, toda vez que a fin de
determinar el aumento respectivo, la cuota del segundo semestre de 2013
correspondiente a $170.733 se debe actualizar según el índice de precios al consumidor
de ese periodo (factor de 1,022), resultando el valor de $174.489, al cual entonces se
debe sumar el 25% de dicho mismo valor ($43.622) determinando finalmente una cuota
neta trimestral de $218.111, que es precisamente el monto girado por el Servicio de
Impuestos Internos para el primer trimestre del 2014.
11. Añade que respecto al artículo 9, al señalar la reclamante
que el reajuste del avalúo debe realizarse semestralmente según IPC, pese a lo cual la
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retasación triplica su valor en un 3,37% en lugar del 1,016% que correspondería por
reajuste, la actora confunde reajuste del avalúo, regulado precisamente por el artículo 9
de la Ley 17.235, con el imperativo legal establecido en el artículo 3 del mismo cuerpo
normativo de reavaluar, esto es, determinar un nuevo avalúo de los bienes raíces, cada
5 años.
12. Concluye que el reclamo carece de peticiones concretas
que hagan posible acoger el reclamo, al no indicar cuál es el ajuste que en definitiva
procede aplicar al avalúo del inmueble rol 20-3.
13. Conforme todo lo anterior, solicita la reclamada que se
rechace el reclamo interpuesto, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 20, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 40, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 42, escrito Delega Poder de la parte reclamada, el que se
proveyó a fojas 43.
A fojas 45, escrito de la reclamada interponiendo incidente especial
de Abandono del Procedimiento y acompañando documento, el que se proveyó a fojas
56.
A fojas 58, se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 56,
en rebeldía de la parte reclamante.
A fojas 60, el Tribunal resuelve no ha lugar al incidente deducido a
fojas 45.
A fojas 62, se recibe la causa a prueba.
A fojas 65, escrito de la parte reclamada acompañando lista de
testigos y ratificando documentos, el que se proveyó a fojas 66.
A fojas 69, A sus antecedentes carta certificada devuelta y
apercibimiento al reclamante para que designe domicilio válido.
A fojas 71, se hace efectivo el apercibimiento de fojas 69.
A fojas 73, escrito de la parte reclamada ratificando lista de testigos
y ratificando documentos, el que se proveyó a fojas 74.
A fojas 76, escrito de la parte reclamada acompañando
documentos, el que se proveyó a fojas 79.
A fojas 81 a 82, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 83, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 8, copia simple de retasación de la propiedad ubicada en
calle Porto Seguro 153, de la comuna de Zapallar, Rol N° 00020-003, de fecha enero de
2014; a fojas 9, copia simple de Certificado de Avalúo Fiscal, Rol N°00020-003,
segundo semestre de 2013, de 19/8/2013; a fojas 10, copia simple de Certificado de
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Avalúo Fiscal, Rol N°00020-003, primer semestre de 2014, de 17/3/2014; a fojas 11 a
18, copia simple de Certificado de Informaciones Previas N°63/2006, de 27 de marzo de
2006; a fojas 19, copia simple de Liquidación de Pago N° 01-3636712-1; a fojas 32 a 32
vuelta, Estado del proceso de exhibición de roles de avalúos de las comunas de la
jurisdicción de la V Dirección Regional Valparaíso; a fojas 33, Detalla Catastral del
inmueble Rol N°00020-00003, vigente al Segundo Semestre de 2014; a fojas 34,
Consulta de Antecedentes del bien raíz Rol 00020-00003, de 21.07.2014; a fojas 35,
Ficha de Área Homogénea (AH HAB012), de la comuna de Zapallar; a fojas 36 a 37,
extracto de Planos de Precios de la comuna de Zapallar; a fojas 38 a 39 vuelta, Circular
N° 60, de 14 de octubre de 2008; a fojas 48 a 52, copia de fallo dictado por la
Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 22.103-2014; a fojas 53 a 55, copia de fallo
dictado por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 3537-2014; a fojas 64,
Comprobante de Notificación a don Bernardo Infante Philippi; a fojas 68, carta
certificada devuelta por correos de Chile; a fojas 77, Valores Base de Áreas
Homogéneas; a fojas 78, fotografía extraída de Google Earth.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de
autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 22, comparece la reclamada, antes
individualizada en autos, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo, conforme las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de fojas 1 y 22, como de los
antecedentes de fojas 8 a 19 y 32 a 39 vuelta, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la reclamante es propietaria del bien raíz Rol N° 20-
003, ubicado en Luis Porto Seguro N°107, de la comuna de Zapallar.
b) Que el Servicio de Impuestos Internos, dando aplicación
a la Resolución Exenta SII N°108/27.12.2013, que Fija Valores de Terrenos y
Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los Bienes Raíces de la
Segunda Serie No Agrícola con Destino Habitacional, determinó el siguiente avalúo
para el inmueble de autos, con vigencia a contar del 01 de enero del año 2014:
ROL 20-003
Avalúo de Terreno: $276.200.928
Avalúo de Construcciones: $ 6.039.864
Avalúo Prorrateo Bienes Comunes: $ 0
Avalúo Total: $282.240.792
Avalúo Afecto: $262.154.612
c) Que el bien raíz Rol N° 20-003, de la comuna de Zapallar,
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posee las siguientes características:
i. Tiene ubicación urbana.
ii. Corresponde a un predio con construcciones.
iii. No tiene alcantarillado.
d) Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó el
inmueble de autos, de la comuna de Zapallar, en el Área Homogénea HAB012, de
acuerdo con Plano de Precios contenido en el Anexo N° 1 de la Resolución Exenta
N°108/27.12.2013, que tiene las siguientes características:
i. Está conformada mayoritariamente por predios de forma
irregular.
ii. Está conformada mayoritariamente por predios con
topografía irregular con pendientes, depresiones moderadas en sentido oriente-
Poniente, quebrada honda y vistas panorámicas.
iii. Pertenece a Área de protección por “Zona típica Sector
Balneario de Zapallar, Borde de la bahía de Zapallar”.
iv. Pertenece a Área de Riesgo de inundación por Tsunami.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 62, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Efectividad de existir aplicación errónea de las tablas de clasificación en la tasación del
bien raíz de autos; b) Efectividad de existir error de cálculo, copia o transcripción en la
tasación del inmueble de autos; c) Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación
de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la tasación reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone
en su artículo 1°, “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el
avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que
produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se
pueda destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de
ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la
explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles
existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios
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primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será
considerada agrícola para todos los efectos legales.
(…)
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie
anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando
ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales
como ascensores, calefacción, etc.
(…)”
6. Que el artículo 3° de la misma Ley establece, “El Servicio
de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para
cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.”
(…)
“Para todas las propiedades de la Serie Agrícola y de la Serie No
Agrícola que, con ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones en más
de un 25%, respecto de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente
anterior, de haberse aplicado la tasa correspondiente del impuesto a su base imponible
y cuya cuota trimestral de contribuciones reavaluada sea superior a $5000 del 1 de
enero de 2003, la parte que exceda los guarismos antes descritos, se incorporará
semestralmente en hasta un 10%, calculando dicho incremento sobre la cuota girada en
el semestre inmediatamente anterior, por un periodo máximo de hasta 7 semestres,
excluido el primero.”
Que por su parte, el artículo 4° del mismo cuerpo legal señala que:
“El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de
Impuestos Internos confeccionará: a) Tablas de clasificación de los terrenos, según
su capacidad potencial de uso actual; b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la
clase de vías de comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos,
servicios y mercados, y c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de
conformidad a las tablas y mapas señalados.
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se
fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las
construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán,
tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad,
destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de
valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los
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sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”
7. Que el artículo 149 del Código Tributario, establece
“Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo
los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se
haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el
Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones. 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del
bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4º.-
Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras
costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
8. Que la Resolución Exenta SII N°108/27.12.2013, Fija
Valores de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los
Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con Destino Habitacional.
9. Que el artículo 1.1.2 de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcción define calle ciega como: “la que tiene acceso solamente a
una vía”.
10. Que, finalmente, el artículo 1698 del Código Civil
establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o
éstas”.
IV. CONSIDERACIONES PREVIAS
11. Que, previamente, se desecharán las defensas formuladas
por la reclamada respecto de la ausencia de peticiones concretas del reclamo de autos,
toda vez que de la lectura del libelo reclamatorio de fojas 1 y siguientes, es forzoso
concluir que éste se deduce ante esta instancia judicial con el preciso objeto de plantear
su pretensión de resolver el conflicto existente con el Servicio Fiscalizador respecto de
un derecho amparado por la norma jurídica y que se estima ha sido quebrantado.
V. APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE
CLASIFICACIÓN
12. Que deberán ser desechadas las alegaciones de la
reclamante referidas a que el aumento producido por el reavalúo reclamado excede
los términos razonables del sentido de la Ley N°17.235 y sus modificaciones
posteriores y que no se condice con el reajuste del IPC, puesto que el avalúo
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cuestionado forma parte del Procedimiento General de Avalúo de Bienes Raíces No
Agrícolas y Habitacionales y no a un reajuste semestral conforme al artículo 9° de la Ley
N°17.235.
13. Que también deberá desecharse la alegación referida a
que el inmueble es un “pozo lastrero”, pues la reclamante yerra al incluir los pozos
negros y drenes dentro de dicho concepto, sin perjuicio, además, de la falta de
probanzas de que el predio se haya utilizado conforme dicha definición mediante
excavación para extraer arena, ripio, rocas u otros materiales áridos.
14. Que, asimismo, también se desestimará la alegación
referida a que debiese considerarse en el avalúo la forma irregular, topografía del
terreno y un declive significativo, puesto que del examen de la ficha del Área
Homogénea de fojas 35, aparece que estas características ya se encuentran
consideradas en la determinación del valor de terreno (m2) del Plano de Precios, al
describirse como conformada mayoritariamente por predios de forma irregular y
“Terreno Con Pendientes, Depresiones Moderadas En Sentido Oriente-Poniente
Quebrada Honda; Vistas Panorámicas” .
15. Que también se deberá desechar la alegación de que el
avalúo reclamado se debe corregir porque el inmueble de autos se encuentra en un
sector especial declarado como “Zona Típica” sujeta a condiciones específicas para
la Zona ZH2, puesto que este factor también está considerado en el valor unitario de
terreno del Área Homogénea HAB012, de la comuna de Zapallar, como un factor común
de los inmuebles que la componen, tal como describe la ficha del AH a fojas 35 como
“Área De Protección Por Zona Típica Sector Balneario De Zapallar - Borde De La Bahía
De Zapallar”, definido por D.S. 584 Del 01/12/1989.Area De Riesgo De Inundación Por
Tsunami, Según Carta Del Shoa”.
16. Que del mismo modo, se desestimará la alegación
respecto del factor de ajuste por Frente-Fondo, considerando que el documento
“Detalle Catastral” del inmueble de autos de fojas 33, señala que el Frente y Fondo del
inmueble de autos corresponden respectivamente a 23 y 54 metros, debiendo
considerarse para el predio una relación Frente Fondo de 0,42, por lo que conforme a
las instrucciones técnicas contenidas en la tabla 2.2 del anexo N°2 de Resolución EX
N°108 de 27.12.2013, no corresponde un ajuste por este factor cuando este valor sea
mayor o igual a 0,33.
17. Que también se debe desestimar la alegación respecto de
que el inmueble se encuentra ubicado en calle ciega sin calzada, atendido que la calle
Luis Porto Seguro, donde se ubica el inmueble de autos, tiene como segundo acceso
una vía de circulación peatonal que conecta con calle Francisco de Paula como consta
en planos de precios de la Comuna de Zapallar de fojas 36, haciendo presente,
además, que conforme la Ordenanza de Urbanismo y Construcción la definición de calle
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ciega es aquella que “tiene acceso solamente a una vía”, circunstancia que no concurre
en la especie.
18. Que por su parte, respecto de las alegaciones referidas a
que la propiedad se encuentra en un sector de “urbanización mínima” no contando con
alcantarillado, del análisis de la prueba de autos, específicamente del Certificado de
informaciones previas de fojas 11 y testimonial de fojas 81, no siendo además
controvertido por las partes que el inmueble carece de red de alcantarillado y que estas
circunstancias no fueron consideradas en la tasación reclamada, corresponde acoger
en esta parte el reclamo.
19. Que no obstante lo anterior, del examen de la Resolución
Exenta N°108/27.12.2013, se constata que no regula ni reglamenta clara y
convenientemente el “FA Exc: Factor de ajuste excepcional” para así poder determinar
el efectivo avalúo de los inmuebles cuando sus características no tienen relación con los
demás predios de la misma Área Homogénea.
20. Que en consecuencia, atendida la lacónica e imprecisa
reglamentación de los “ajustes excepcionales” de la Resolución Exenta
N°108/27.12.2013, no es posible recurrir a esta norma para derechamente dar lugar a la
petición de la parte reclamante y reflejar las diferentes características y circunstancias
contempladas en la Ley N°17.235.
21. Que sin embargo, conforme lo dispuesto en el artículo 76
de la Constitución Política del Estado y artículo 170 del Código de Procedimiento Civil,
aún a falta de norma jurídica que resuelva la contienda, este sentenciador debe resolver
el conflicto sometido a su decisión, por lo que en virtud de este Principio de
Inexcusabilidad se hace ineludible recurrir a otros parámetros o normas para determinar
los efectos de las acreditadas circunstancias en la cuantificación del avalúo fiscal del
inmueble de autos, siendo forzoso valerse de las pautas o criterios derivados de la
anterior Circular N°10 del año 2006, dictada por el mismo Servicio de Impuestos
Internos en virtud del artículo 4° de la Ley N°17.235, por ser ésta la reglamentación más
cercana aplicable a la materia objeto de la controversia.
22. Que conforme los razonamientos desarrollados
precedentemente, se deberá aplicar el siguiente ajuste al cálculo del avalúo del
inmueble de autos: Un (FA Exc) Factor de ajuste excepcional de 0,9 por carecer de
alcantarillado.
23. Que en virtud de todo lo anterior, apareciendo de las
probanzas de autos que en la aplicación de las tablas de clasificación en la tasación del
bien raíz de autos no se consideraron todas las circunstancias o factores excepcionales
del inmueble a efectos de determinar el real avalúo del terreno, conforme las
respectivas disposiciones legales y reglamentarias, se deberá acoger en parte el
reclamo de autos y en consecuencia, según la misma metodología reglamentada en la
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Resolución Exenta N°108/27.12.2013, el avalúo reclamado se debe calcular de la
siguiente forma:
CALCULO AVALUO TERRENO ($) = VTAH * ST * CG * ( FA Sup * FA F/F * FA Alt * FA Exc)
CALCULO AVALUO TERRENO ($) = VTAH * ST * CG * ( FA Sup * FA F/F * FA Alt * FA)
Exc)
CALCULO AVALUO TERRENO ($) = $222.384 * 1.242mt2 * 1,0 * ( 1,0 * 1,0 * 1,0 * 0,9 )
CALCULO AVALUO TERRENO ($)= $248.580.835
24. Que conforme lo anterior, el avalúo total del inmueble de
autos, con vigencia al 1 de enero de 2014, ha quedado establecido de la siguiente
forma:
ROL 20-003
Avalúo de Terreno: $ 248.580.835
Avalúo de Construcciones: $ 6.039.864
Avalúo Prorrateo Bienes Comunes: $ 0
Avalúo Total: $ 254.620.699
VI. ERROR DE TRANSCRIPCIÓN, DE COPIA O DE
CÁLCULO
25. Que se deberán desechar las alegaciones en que se funda
este error pretendido, puesto que yerra el cálculo que desarrolla la reclamante al no
aplicar un factor de actualización de la variación del IPC a la cuota trimestral del
segundo semestre de 2013, conforme al cálculo que se desarrolla a continuación en el
siguiente considerando.
26. Que el cálculo de la cuota trimestral del primer semestre
del 2014 correcto sería el siguiente:
Valor cuota contribución trimestral 2°do semestre 2013 = $170.733
Factor de actualización = 1,022
Valor cuota contribución trimestral 2do semestre 2013 reajustado = $170.733 * 1,022
Valor cuota contribución trimestral 2do semestre 2013 reajustado = $174.489
25% cuota contribución trimestral 2do semestre 2013 reajustado = ($174.489* 25)/100
25% cuota contribución trimestral 2do semestre 2013 reajustado = $43.622
Valor cuota contribución trimestral 1er semestre 2014= $174.489 + $43.622
Valor cuota contribución trimestral 1er semestre 2014= $218.111
VII. CORRECTA APLICACIÓN DE SUPUESTOS Y
REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS
27. Que según lo establecido en los precedentes
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Considerandos, aparece que en la tasación de autos el Servicio de Impuestos Internos
aplicó las respectivas tablas de clasificación prescindiendo de sus normas y principios
al no ajustar el valor del inmueble conforme la circunstancia excepcional que presenta
el predio de autos ya analizada precedentemente.
28. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinado el Avalúo de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el
artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de
la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es posible concluir que la
actuación reclamada no fue formulada según los supuestos y requisitos que exigen las
normas legales y reglamentarias citadas, debiéndose acoger en parte el reclamo de
autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás
hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y
no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 6°, letra B, N°
6°, y artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario, y artículo 1° de la Ley N°
20.322, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR, en parte, AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE
SIN EFECTO la actuación reclamada, debiendo el Servicio de Impuestos Internos
asignar el avalúo de autos conforme el cálculo establecido en los precedentes
Considerandos Vigesimotercero y Vigesimocuarto de la presente sentencia.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código
de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la partes por no haber sido
totalmente vencidas.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 14-9-0001102-5
RIT : AB-14-00090-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2015-11-23T15:57:05-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.