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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00090-2014 · 23 de noviembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
AB-14-00090-2014
RUC
14-9-0001102-5
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 INFANTE PHILIPPI EMILIANA RUT 3.310.708-0 Valparaíso, veintitrés de noviembre de dos mil quince. VISTO: Que a fojas 1 compareció doña EMILIANA INFANTE PHILIPPI, RUT Nº 3.310.708-0, domiciliada en calle Porto Seguro N° 153, comuna de Zapallar, V Región, quien interpuso Reclamo de Avalúo conforme a los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Alega que el nuevo avalúo que rige a partir de enero de 2014 de la propiedad ROL N° 20-3, de la comuna de Zapallar, calculado en $282.240.292, triplica el avalúo anterior que regía con vigencia a diciembre de 2013 calculado en $83.824.135, aumento que excede los términos razonables del sentido de la Ley 17.235 y sus modificaciones posteriores. 2. Sostiene que el artículo 3 de la Ley 17.235, inciso cuarto, establece que las contribuciones de bienes raíces no pueden aumentar en más de un 25% en el primer semestre de vigencia del reavalúo, respecto de la cuota del semestre inmediatamente anterior, afirmando que este es el caso de su propiedad, al cual se aplica un mecanismo de incremento gradual que contradice el sentido de la ley de contribuciones al producir incrementos que van más allá de lo razonable, sin considerar, como criterio dominante el Índice de Precios al Consumidor como lo dispone el artículo 10, letras b) y e) de la Ley 17.235. 3. Agrega que existe un error en el cálculo de la primera cuota del incremento gradual realizado por el Servicio de Impuestos Internos, considerando que la cuota semestral inmediatamente anterior a la vigencia del nuevo avalúo era de $170.733, y que ésta, sumada a un 25% de la misma, da como resultado $213.416 y no $218.117, como aparece en la Resolución del Servicio Impuestos Internos, concluyendo que este error afecta todos los cálculos de las contribuciones realizadas hasta el año 2017, pues su progresividad pasa a ser geométrica y adquiere una diferencia relativa, como si fuera un taxímetro, que parte de una mala base. 4. Afirma, además, que el Servicio de Impuestos Internos no consideró en el avalúo reclamado, antecedentes que disminuyen considerablemente el valor de la propiedad, no imputables a su propietario, tales como la forma irregular del terreno, el cociente frente-fondo y un declive significativo del terreno. 5. Añade que tampoco se consideró que su propiedad se encuentra ubicada en un sector de “urbanización mínima” que cuenta con agua potable y electricidad, pero que no tiene alcantarillado y que por esto la propiedad posee pozos Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 715ca43f-ecf6-4978-81fa-c18e375fb157 Timbre Electrónico 2 negros y drenes que técnicamente se denominan “posos lastreros”. 6. Indica además que el terreno se encuentra en la Zona ZH2, un sector especial declarado como “Zona Típica” por el consejo de Monumentos Nacionales, lo que representa una limitación que afecta su valor, pues la aprobación de toda solicitud de permiso de edificación debe tramitarse primero en dicha institución y luego en la Dirección de Obras. 7. Agrega que la propiedad se encuentra ubicada al interior de una calle ciega con calzada sin pavimento. 8. Alega que en esta retasación no se han observado las premisas básicas de la filosofía del Servicio de Impuestos Internos en cuanto que “las personas tributen según su capacidad, que es un imperativo constitucional, legal y ético”, haciendo presente que sus ingresos son exiguos como pensionada del INP. 9. Finalmente solicita, que se rectifique y/o modifique el cálculo aritmético antes mencionado, se reliquiden los pagos efectuados en exceso y se efectúen las rebajas del avalúo de su propiedad por las razones antes mencionadas. Que a fojas 22 y siguientes compareció doña ÉRICA MORALES LÁRTIGA, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Alega que el nuevo avalúo que le correspondió al bien raíz Rol N° 20-003 de la comuna de Zapallar, se determinó conforme a las Instrucciones Técnicas y Administrativas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino habitacional. 2. Sostiene que las circunstancias alegadas por la actora son antecedentes que ya fueron considerados por el Servicio de Impuestos Internos para efectos de determinar el Área Homogénea respectiva o simplemente se tratan de circunstancias que no son efectivas. 3. En cuanto a la topografía y forma irregular del predio, argumenta que esta es una circunstancia común a los predios situados en el Área Homogénea HAB012, en la que se encuentra emplazado el inmueble, según se puede determinar en la ficha del Área Homogénea respectiva que describe al sector como conformado mayoritariamente por predios de forma irregular y de topografía irregular, con pendientes, depresiones moderadas en sentido oriente-poniente Quebrada Honda y vistas panorámicas. Agrega que la situación precedentemente descrita influye favorablemente en el avalúo del inmueble, toda vez que dicho sector disfruta de vistas panorámicas y accesos privilegiados al paseo costero rambla de mar. 4. Señala que la ficha del Área Homogénea también establece, en su acápite referido a Descripción del Sector de Emplazamiento, que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 715ca43f-ecf6-4978-81fa-c18e375fb157 Timbre Electrónico 3 mencionada AH HAB012 es un área de protección por “Zona Típica Sector Balneario Zapallar - Borde de Bahía de Zapallar”, definido por D.S 584 de 01/12/1989, por lo que la calidad de zona típica invocada por la reclamante ya ha sido considerada para fijar el valor de la referida Área Homogénea. 5. En relación a la ubicación del inmueble de autos, sostiene que se encuentra situado en la Zona ZH2a, y no en la zona ZH2 como argumenta la reclamante, por lo que las características de urbanización mínima, extraída de la copia del Certificado de Informaciones Previas acompañado, podrían no encontrarse vigentes, más aún si consta que el referido certificado data del año 2006. 6. En cuanto al Factor frente-fondo, sostiene que tampoco le corresponde un ajuste, toda vez que posee una relación frente-fondo de 0,42, por lo que conforme al numeral 2.2 del anexo N°2 de la Resolución Ex. N°108, este ajuste no se aplica a bienes raíces cuya relación frente–fondo sea igual o exceda de 0,33. 7. Respecto al argumento de la reclamante que correspondería un ajuste al avalúo por estar el inmueble ubicado en calle ciega con calzada sin pavimento, argumenta que la calle Porto Seguro, donde se sitúa el bien raíz aludido, cuenta con una calzada pavimentada por donde circulan los vehículos y corresponde a una vía que en su parte extrema se enfrenta a una escalera de acceso a la rambla del borde costero, específicamente a la playa principal de la ciudad de Zapallar. 8. En cuanto a la urbanización, sostiene que se entiende que un sitio con urbanización es aquel que enfrenta por cualquiera de los lados de su contorno una vía urbanizada, situación que se verifica en la especie. 9. Sostiene que la actora califica erradamente su propiedad como pozo lastrero, toda vez que debe entenderse por tal “toda excavación de la que se ha extraído arena, ripio, grava, rocas u otros materiales áridos”, resultando evidente que el referido inmueble situado en el centro del casco histórico de la ciudad, concluyendo al paseo costero, no corresponde a este tipo de emplazamientos. 10. Respecto al error aritmético que se reclama en la determinación del incremento gradual del avalúo del bien raíz, sostiene que la actora comete un error al aseverar que adolece de una diferencia, toda vez que a fin de determinar el aumento respectivo, la cuota del segundo semestre de 2013 correspondiente a $170.733 se debe actualizar según el índice de precios al consumidor de ese periodo (factor de 1,022), resultando el valor de $174.489, al cual entonces se debe sumar el 25% de dicho mismo valor ($43.622) determinando finalmente una cuota neta trimestral de $218.111, que es precisamente el monto girado por el Servicio de Impuestos Internos para el primer trimestre del 2014. 11. Añade que respecto al artículo 9, al señalar la reclamante que el reajuste del avalúo debe realizarse semestralmente según IPC, pese a lo cual la Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 715ca43f-ecf6-4978-81fa-c18e375fb157 Timbre Electrónico 4 retasación triplica su valor en un 3,37% en lugar del 1,016% que correspondería por reajuste, la actora confunde reajuste del avalúo, regulado precisamente por el artículo 9 de la Ley 17.235, con el imperativo legal establecido en el artículo 3 del mismo cuerpo normativo de reavaluar, esto es, determinar un nuevo avalúo de los bienes raíces, cada 5 años. 12. Concluye que el reclamo carece de peticiones concretas que hagan posible acoger el reclamo, al no indicar cuál es el ajuste que en definitiva procede aplicar al avalúo del inmueble rol 20-3. 13. Conforme todo lo anterior, solicita la reclamada que se rechace el reclamo interpuesto, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 20, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 40, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 42, escrito Delega Poder de la parte reclamada, el que se proveyó a fojas 43. A fojas 45, escrito de la reclamada interponiendo incidente especial de Abandono del Procedimiento y acompañando documento, el que se proveyó a fojas 56. A fojas 58, se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 56, en rebeldía de la parte reclamante. A fojas 60, el Tribunal resuelve no ha lugar al incidente deducido a fojas 45. A fojas 62, se recibe la causa a prueba. A fojas 65, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos y ratificando documentos, el que se proveyó a fojas 66. A fojas 69, A sus antecedentes carta certificada devuelta y apercibimiento al reclamante para que designe domicilio válido. A fojas 71, se hace efectivo el apercibimiento de fojas 69. A fojas 73, escrito de la parte reclamada ratificando lista de testigos y ratificando documentos, el que se proveyó a fojas 74. A fojas 76, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 79. A fojas 81 a 82, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 83, Autos para Fallo. Los documentos siguientes: A fojas 8, copia simple de retasación de la propiedad ubicada en calle Porto Seguro 153, de la comuna de Zapallar, Rol N° 00020-003, de fecha enero de 2014; a fojas 9, copia simple de Certificado de Avalúo Fiscal, Rol N°00020-003, segundo semestre de 2013, de 19/8/2013; a fojas 10, copia simple de Certificado de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 715ca43f-ecf6-4978-81fa-c18e375fb157 Timbre Electrónico 5 Avalúo Fiscal, Rol N°00020-003, primer semestre de 2014, de 17/3/2014; a fojas 11 a 18, copia simple de Certificado de Informaciones Previas N°63/2006, de 27 de marzo de 2006; a fojas 19, copia simple de Liquidación de Pago N° 01-3636712-1; a fojas 32 a 32 vuelta, Estado del proceso de exhibición de roles de avalúos de las comunas de la jurisdicción de la V Dirección Regional Valparaíso; a fojas 33, Detalla Catastral del inmueble Rol N°00020-00003, vigente al Segundo Semestre de 2014; a fojas 34, Consulta de Antecedentes del bien raíz Rol 00020-00003, de 21.07.2014; a fojas 35, Ficha de Área Homogénea (AH HAB012), de la comuna de Zapallar; a fojas 36 a 37, extracto de Planos de Precios de la comuna de Zapallar; a fojas 38 a 39 vuelta, Circular N° 60, de 14 de octubre de 2008; a fojas 48 a 52, copia de fallo dictado por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 22.103-2014; a fojas 53 a 55, copia de fallo dictado por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 3537-2014; a fojas 64, Comprobante de Notificación a don Bernardo Infante Philippi; a fojas 68, carta certificada devuelta por correos de Chile; a fojas 77, Valores Base de Áreas Homogéneas; a fojas 78, fotografía extraída de Google Earth. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 22, comparece la reclamada, antes individualizada en autos, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo, conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de fojas 1 y 22, como de los antecedentes de fojas 8 a 19 y 32 a 39 vuelta, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la reclamante es propietaria del bien raíz Rol N° 20- 003, ubicado en Luis Porto Seguro N°107, de la comuna de Zapallar. b) Que el Servicio de Impuestos Internos, dando aplicación a la Resolución Exenta SII N°108/27.12.2013, que Fija Valores de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con Destino Habitacional, determinó el siguiente avalúo para el inmueble de autos, con vigencia a contar del 01 de enero del año 2014: ROL 20-003 Avalúo de Terreno: $276.200.928 Avalúo de Construcciones: $ 6.039.864 Avalúo Prorrateo Bienes Comunes: $ 0 Avalúo Total: $282.240.792 Avalúo Afecto: $262.154.612 c) Que el bien raíz Rol N° 20-003, de la comuna de Zapallar, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 715ca43f-ecf6-4978-81fa-c18e375fb157 Timbre Electrónico 6 posee las siguientes características: i. Tiene ubicación urbana. ii. Corresponde a un predio con construcciones. iii. No tiene alcantarillado. d) Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó el inmueble de autos, de la comuna de Zapallar, en el Área Homogénea HAB012, de acuerdo con Plano de Precios contenido en el Anexo N° 1 de la Resolución Exenta N°108/27.12.2013, que tiene las siguientes características: i. Está conformada mayoritariamente por predios de forma irregular. ii. Está conformada mayoritariamente por predios con topografía irregular con pendientes, depresiones moderadas en sentido oriente- Poniente, quebrada honda y vistas panorámicas. iii. Pertenece a Área de protección por “Zona típica Sector Balneario de Zapallar, Borde de la bahía de Zapallar”. iv. Pertenece a Área de Riesgo de inundación por Tsunami. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 62, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de existir aplicación errónea de las tablas de clasificación en la tasación del bien raíz de autos; b) Efectividad de existir error de cálculo, copia o transcripción en la tasación del inmueble de autos; c) Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la tasación reclamada. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en su artículo 1°, “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series: A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas. Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 715ca43f-ecf6-4978-81fa-c18e375fb157 Timbre Electrónico 7 primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales. (…) B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas. Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc. (…)” 6. Que el artículo 3° de la misma Ley establece, “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.” (…) “Para todas las propiedades de la Serie Agrícola y de la Serie No Agrícola que, con ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones en más de un 25%, respecto de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente anterior, de haberse aplicado la tasa correspondiente del impuesto a su base imponible y cuya cuota trimestral de contribuciones reavaluada sea superior a $5000 del 1 de enero de 2003, la parte que exceda los guarismos antes descritos, se incorporará semestralmente en hasta un 10%, calculando dicho incremento sobre la cuota girada en el semestre inmediatamente anterior, por un periodo máximo de hasta 7 semestres, excluido el primero.” Que por su parte, el artículo 4° del mismo cuerpo legal señala que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: 1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos Internos confeccionará: a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial de uso actual; b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas señalados. 2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 715ca43f-ecf6-4978-81fa-c18e375fb157 Timbre Electrónico 8 sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.” 7. Que el artículo 149 del Código Tributario, establece “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575. La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.” 8. Que la Resolución Exenta SII N°108/27.12.2013, Fija Valores de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con Destino Habitacional. 9. Que el artículo 1.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción define calle ciega como: “la que tiene acceso solamente a una vía”. 10. Que, finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”. IV. CONSIDERACIONES PREVIAS 11. Que, previamente, se desecharán las defensas formuladas por la reclamada respecto de la ausencia de peticiones concretas del reclamo de autos, toda vez que de la lectura del libelo reclamatorio de fojas 1 y siguientes, es forzoso concluir que éste se deduce ante esta instancia judicial con el preciso objeto de plantear su pretensión de resolver el conflicto existente con el Servicio Fiscalizador respecto de un derecho amparado por la norma jurídica y que se estima ha sido quebrantado. V. APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN 12. Que deberán ser desechadas las alegaciones de la reclamante referidas a que el aumento producido por el reavalúo reclamado excede los términos razonables del sentido de la Ley N°17.235 y sus modificaciones posteriores y que no se condice con el reajuste del IPC, puesto que el avalúo Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 715ca43f-ecf6-4978-81fa-c18e375fb157 Timbre Electrónico 9 cuestionado forma parte del Procedimiento General de Avalúo de Bienes Raíces No Agrícolas y Habitacionales y no a un reajuste semestral conforme al artículo 9° de la Ley N°17.235. 13. Que también deberá desecharse la alegación referida a que el inmueble es un “pozo lastrero”, pues la reclamante yerra al incluir los pozos negros y drenes dentro de dicho concepto, sin perjuicio, además, de la falta de probanzas de que el predio se haya utilizado conforme dicha definición mediante excavación para extraer arena, ripio, rocas u otros materiales áridos. 14. Que, asimismo, también se desestimará la alegación referida a que debiese considerarse en el avalúo la forma irregular, topografía del terreno y un declive significativo, puesto que del examen de la ficha del Área Homogénea de fojas 35, aparece que estas características ya se encuentran consideradas en la determinación del valor de terreno (m2) del Plano de Precios, al describirse como conformada mayoritariamente por predios de forma irregular y “Terreno Con Pendientes, Depresiones Moderadas En Sentido Oriente-Poniente Quebrada Honda; Vistas Panorámicas” . 15. Que también se deberá desechar la alegación de que el avalúo reclamado se debe corregir porque el inmueble de autos se encuentra en un sector especial declarado como “Zona Típica” sujeta a condiciones específicas para la Zona ZH2, puesto que este factor también está considerado en el valor unitario de terreno del Área Homogénea HAB012, de la comuna de Zapallar, como un factor común de los inmuebles que la componen, tal como describe la ficha del AH a fojas 35 como “Área De Protección Por Zona Típica Sector Balneario De Zapallar - Borde De La Bahía De Zapallar”, definido por D.S. 584 Del 01/12/1989.Area De Riesgo De Inundación Por Tsunami, Según Carta Del Shoa”. 16. Que del mismo modo, se desestimará la alegación respecto del factor de ajuste por Frente-Fondo, considerando que el documento “Detalle Catastral” del inmueble de autos de fojas 33, señala que el Frente y Fondo del inmueble de autos corresponden respectivamente a 23 y 54 metros, debiendo considerarse para el predio una relación Frente Fondo de 0,42, por lo que conforme a las instrucciones técnicas contenidas en la tabla 2.2 del anexo N°2 de Resolución EX N°108 de 27.12.2013, no corresponde un ajuste por este factor cuando este valor sea mayor o igual a 0,33. 17. Que también se debe desestimar la alegación respecto de que el inmueble se encuentra ubicado en calle ciega sin calzada, atendido que la calle Luis Porto Seguro, donde se ubica el inmueble de autos, tiene como segundo acceso una vía de circulación peatonal que conecta con calle Francisco de Paula como consta en planos de precios de la Comuna de Zapallar de fojas 36, haciendo presente, además, que conforme la Ordenanza de Urbanismo y Construcción la definición de calle Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 715ca43f-ecf6-4978-81fa-c18e375fb157 Timbre Electrónico 10 ciega es aquella que “tiene acceso solamente a una vía”, circunstancia que no concurre en la especie. 18. Que por su parte, respecto de las alegaciones referidas a que la propiedad se encuentra en un sector de “urbanización mínima” no contando con alcantarillado, del análisis de la prueba de autos, específicamente del Certificado de informaciones previas de fojas 11 y testimonial de fojas 81, no siendo además controvertido por las partes que el inmueble carece de red de alcantarillado y que estas circunstancias no fueron consideradas en la tasación reclamada, corresponde acoger en esta parte el reclamo. 19. Que no obstante lo anterior, del examen de la Resolución Exenta N°108/27.12.2013, se constata que no regula ni reglamenta clara y convenientemente el “FA Exc: Factor de ajuste excepcional” para así poder determinar el efectivo avalúo de los inmuebles cuando sus características no tienen relación con los demás predios de la misma Área Homogénea. 20. Que en consecuencia, atendida la lacónica e imprecisa reglamentación de los “ajustes excepcionales” de la Resolución Exenta N°108/27.12.2013, no es posible recurrir a esta norma para derechamente dar lugar a la petición de la parte reclamante y reflejar las diferentes características y circunstancias contempladas en la Ley N°17.235. 21. Que sin embargo, conforme lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política del Estado y artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aún a falta de norma jurídica que resuelva la contienda, este sentenciador debe resolver el conflicto sometido a su decisión, por lo que en virtud de este Principio de Inexcusabilidad se hace ineludible recurrir a otros parámetros o normas para determinar los efectos de las acreditadas circunstancias en la cuantificación del avalúo fiscal del inmueble de autos, siendo forzoso valerse de las pautas o criterios derivados de la anterior Circular N°10 del año 2006, dictada por el mismo Servicio de Impuestos Internos en virtud del artículo 4° de la Ley N°17.235, por ser ésta la reglamentación más cercana aplicable a la materia objeto de la controversia. 22. Que conforme los razonamientos desarrollados precedentemente, se deberá aplicar el siguiente ajuste al cálculo del avalúo del inmueble de autos: Un (FA Exc) Factor de ajuste excepcional de 0,9 por carecer de alcantarillado. 23. Que en virtud de todo lo anterior, apareciendo de las probanzas de autos que en la aplicación de las tablas de clasificación en la tasación del bien raíz de autos no se consideraron todas las circunstancias o factores excepcionales del inmueble a efectos de determinar el real avalúo del terreno, conforme las respectivas disposiciones legales y reglamentarias, se deberá acoger en parte el reclamo de autos y en consecuencia, según la misma metodología reglamentada en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 715ca43f-ecf6-4978-81fa-c18e375fb157 Timbre Electrónico 11 Resolución Exenta N°108/27.12.2013, el avalúo reclamado se debe calcular de la siguiente forma: CALCULO AVALUO TERRENO ($) = VTAH * ST * CG * ( FA Sup * FA F/F * FA Alt * FA Exc) CALCULO AVALUO TERRENO ($) = VTAH * ST * CG * ( FA Sup * FA F/F * FA Alt * FA) Exc) CALCULO AVALUO TERRENO ($) = $222.384 * 1.242mt2 * 1,0 * ( 1,0 * 1,0 * 1,0 * 0,9 ) CALCULO AVALUO TERRENO ($)= $248.580.835 24. Que conforme lo anterior, el avalúo total del inmueble de autos, con vigencia al 1 de enero de 2014, ha quedado establecido de la siguiente forma: ROL 20-003 Avalúo de Terreno: $ 248.580.835 Avalúo de Construcciones: $ 6.039.864 Avalúo Prorrateo Bienes Comunes: $ 0 Avalúo Total: $ 254.620.699 VI. ERROR DE TRANSCRIPCIÓN, DE COPIA O DE CÁLCULO 25. Que se deberán desechar las alegaciones en que se funda este error pretendido, puesto que yerra el cálculo que desarrolla la reclamante al no aplicar un factor de actualización de la variación del IPC a la cuota trimestral del segundo semestre de 2013, conforme al cálculo que se desarrolla a continuación en el siguiente considerando. 26. Que el cálculo de la cuota trimestral del primer semestre del 2014 correcto sería el siguiente: Valor cuota contribución trimestral 2°do semestre 2013 = $170.733 Factor de actualización = 1,022 Valor cuota contribución trimestral 2do semestre 2013 reajustado = $170.733 * 1,022 Valor cuota contribución trimestral 2do semestre 2013 reajustado = $174.489 25% cuota contribución trimestral 2do semestre 2013 reajustado = ($174.489* 25)/100 25% cuota contribución trimestral 2do semestre 2013 reajustado = $43.622 Valor cuota contribución trimestral 1er semestre 2014= $174.489 + $43.622 Valor cuota contribución trimestral 1er semestre 2014= $218.111 VII. CORRECTA APLICACIÓN DE SUPUESTOS Y REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS 27. Que según lo establecido en los precedentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 715ca43f-ecf6-4978-81fa-c18e375fb157 Timbre Electrónico 12 Considerandos, aparece que en la tasación de autos el Servicio de Impuestos Internos aplicó las respectivas tablas de clasificación prescindiendo de sus normas y principios al no ajustar el valor del inmueble conforme la circunstancia excepcional que presenta el predio de autos ya analizada precedentemente. 28. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinado el Avalúo de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es posible concluir que la actuación reclamada no fue formulada según los supuestos y requisitos que exigen las normas legales y reglamentarias citadas, debiéndose acoger en parte el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 6°, letra B, N° 6°, y artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario, y artículo 1° de la Ley N° 20.322, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR, en parte, AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO la actuación reclamada, debiendo el Servicio de Impuestos Internos asignar el avalúo de autos conforme el cálculo establecido en los precedentes Considerandos Vigesimotercero y Vigesimocuarto de la presente sentencia. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la partes por no haber sido totalmente vencidas. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 14-9-0001102-5 RIT : AB-14-00090-2014 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 715ca43f-ecf6-4978-81fa-c18e375fb157 Timbre Electrónico 2015-11-23T15:57:05-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.