Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00097-2014 · 26 de octubre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00097-2014
- RUC
- 14-9-0001217-K
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
LECAROS LIRA JUAN PABLO
RUT N° 6.133.378-9
Valparaíso, veintiséis de octubre de dos mil quince
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don JUAN PABLO LECAROS
LIRA, RUT Nº 6.133.378-9, ingeniero, domiciliado en calle Las Gaviotas 38, sitio Q7,
Condominio las Brisas de Santo Domingo, comuna de Santo Domingo, V Región, quien
interpuso Reclamo de Avalúo en conformidad a los artículos 149 y siguientes del Código
Tributario, respecto del inmueble Rol N°02014-007, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que con fecha abril de 2014, el Servicio de Impuestos
internos lo notificó de un alza de un 65 % del avalúo de su propiedad.
2. Señala que con fecha 30 de abril, concurrió al Servicio de
Impuestos Internos de San Antonio, quienes le confirmaron que habían errores en los
avalúos de la zona.
3. Alega que no es posible que su terreno sea avaluado un 39%
más caro que la mejor franja de su zona, que se encuentra en primera fila frente al mar, en
circunstancias que su propiedad está en segunda fila y queda mirando edificios.
4. Agrega que el avalúo de su propiedad, se alzó en un 243%
sobre el IPC, lo que no tienen ninguna lógica.
5. Sostiene adicionalmente, que hay una pequeña determinación
errónea de la superficie de su terreno, pues esta sería de 1.453,73 metros cuadrados en
lugar de los 1.455 metros cuadrados.
6. Conforme lo anterior, solicita que se acoja su reclamo y se
corrija el avalúo.
Que a fojas 12 y siguientes comparece doña Érica Morales
Lártiga, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas
domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región,
solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que el nuevo avalúo que le correspondió al bien raíz
ROL N° 2014-7, se encuentra ajustado a derecho y se determinó conforme la Ley N°
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17.235, Ley N° 20.650 y las respectivas Instrucciones Técnicas y Administrativas para el
reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino habitacional que ordena el artículo 4°
de la citada Ley sobre Impuesto Territorial contenidas en la Resolución Exenta N° 108 de
27 de diciembre del año 2013.
2. Indica que la alegación de que el avalúo es improcedente
porque habría aumentado en un 65% en relación con el avalúo del año pasado y en un
243% sobre el IPC, confunde el reajuste del avalúo regulado en el artículo 9° de la Ley
17.235, con el imperativo legal de reavaluar establecido en el artículo 3° del mismo texto
legal, esto es, determinar un nuevo avalúo de bienes raíces cada 5 años, para lo cual el
Servicio debe impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar
la tasación, ajustándose a las normas que indica (artículo 4° Ley 17.235.
3. En cuanto a la existencia de una pequeña diferencia (1,27
metros cuadrados) en la determinación de la superficie alegada por la contribuyente, señala
que el nuevo avalúo ha sido establecido de acuerdo a los datos que obran en poder de
dicha Entidad Fiscalizadora, en especial, en el respectivo Detalle Catastral que registra una
superficie total de 1455 metros cuadrados.
4. En cuanto a que el inmueble no estaría situado frente al mar,
sino en segunda línea, a diferencia de edificaciones vecinas, sostiene que esta
circunstancia no corresponde a un ajuste establecido en el anexo N°2 de la Resolución 108.
5. Indica que las alegaciones del contribuyente respecto del
reavalúo, no corresponden a las causales contempladas en la Ley o en la normativa
administrativa dictada al efecto y que al no esgrimir fundamentación alguna respecto a la
causal legal que invoca, corresponde desestimar el reclamo interpuesto y confirmar el
avalúo reclamado.
6. Conforme todo lo anterior, solicita que el reclamo interpuesto
sea rechazado, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 10, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 28, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 30, se recibe la causa a prueba.
A fojas 33, lista testigos de la reclamada, la que se provee a fojas 34.
A fojas 36, escrito de la reclamante, el que se provee a fojas 40,
teniéndole por notificado tácitamente de la interlocutoria de prueba.
A fojas 43, la reclama acompaña documentos, proveídos a fojas 46.
A fojas 48, Autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 3 a 4, Informe con fotografías; a fojas 5, plano esquemático del
terreno; a fojas 6, Extracto de Plano de Precios; a fojas 7, Certificado de avalúo Fiscal,
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válido para el 1er Semestre de 2014, del inmueble rol N° 02014-007; a fojas 8, notificación
de reavalúo del inmueble de autos; a fojas 9, copia de formulario 2911, Recurso de
Reposición Administrativa; a fojas 21, detalle Catastral del inmueble de autos; a fojas 22 a
23, Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz, fecha 26 de Agosto de 2014; a fojas 24,
Ficha del AH HAB011 de la comuna de Santo Domingo; a fojas 25, extracto de listado plano
precios de Santo Domingo; a fojas 26 a 27, estado del proceso de exhibición de roles de
avalúos en las comunas V Región Valparaíso; a fojas 32, comprobante de notificación a
Juan Pablo Lira; a fojas 38 a 39, copia simple Plano agregado en el Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces bajo el N°474 con fecha 24 de mayo de 1994; a fojas 43
a 45, Informe N°45, emitido por el Departamento de Avaluaciones de la V Dirección
Regional Valparaíso, de fecha 13 de marzo de 2015.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien viene en deducir su acción en contra de la actuación de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 12, comparece la reclamada antes individualizada,
quien contesta el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las consideraciones ya
referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece en el reclamo de fojas 1 y
contestación de fojas 12, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido
objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que la parte reclamante se encuentra sujeta al pago de
contribuciones respecto del bien raíz de autos.
b) Que el Servicio de Impuestos Internos, dando aplicación a la
Resolución Exenta SII N°108/27.12.2013, que Fija Valores de Terrenos y Construcciones, y
Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No
Agrícola con Destino Habitacional, determinó el siguientes avalúo para el inmueble de
autos, con vigencia a contar del 01 de enero del año 2014:
ROL 2014-7
Avalúo de Terreno: $ 82.635.270
Avalúo de Construcciones: $ 72.086.655
Avalúo Prorrateo Bienes Comunes: $ 0
Avalúo Total $ 154.721.925
Avalúo Exento $ 20.086.180
Avalúo Afecto $ 134.635.745
c) Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó el inmueble de
autos, de la comuna de Viña del Mar, en el Área Homogénea HAB011, de la comuna de
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Santo Domingo de acuerdo con Plano de Precios contenido en el Anexo N° 1 de la
Resolución Exenta N° 108/27.12.2013.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas
30, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Efectividad de existir aplicación errónea de las tablas de clasificación en la tasación del
bien raíz de autos; b) Efectividad de existir determinación errónea de la superficie del
terreno de autos y c) Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de los supuestos
y requisitos legales y reglamentarios en la tasación reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en su
artículo 1°: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo
de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
(…)
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior,
con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc.
(…)”
6. Que el artículo 3° de la misma Ley establece: “El Servicio de
Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada
serie, simultáneamente a todas las comunas del país.”
Que por su parte, el artículo 4° del mismo cuerpo legal señala que: “El
Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos
Internos confeccionará:
a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial
de uso actual; b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de
comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y
c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas
señalados.
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán
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los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las
construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando
en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e
importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores
unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de
ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”
7. Que el artículo 149 del Código Tributario establece: “Dentro de
los 180 días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya
asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal
Tributario y Aduanero.
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en
algunas de las siguientes causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los
terrenos o construcciones. 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación,
respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4º.-
Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras
costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575.
La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente
será desechada de plano.”
8. Que la Resolución Exenta SII N°108/27.12.2013, Fija Valores
de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los Bienes
Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con Destino Habitacional.
IV. EN CUANTO AL FONDO
9. Que conforme la controversia de autos, tal como se ordenó en
la resolución de fojas 30, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza
y verdad de los hechos que fundan sus afirmaciones y pretensiones formuladas en autos.
10. Que previamente, deberá rechazarse la alegación referida a
que el inmueble de autos ha sufrido una variación por sobre el IPC indicado, atendida su
manifiesta imprecisión e indeterminación, no pudiendo de ningún modo enmarcarse en las
causales invocadas enumeradas en el artículo 149 del Código Tributario.
11. Que por su parte, deberán también desecharse el resto de las
alegaciones desarrolladas en el libelo reclamatorio respecto de las circunstancias que
afectarían al predio, atendida la manifiesta falta de actividad probatoria respecto de las
diversas afirmaciones y pretensiones en que se fundan, puesto que a estos efectos obran
en el proceso sólo los siguientes antecedentes aportados por el reclamante:
a) Fotografías de fojas 3 a 4, que sólo permiten apreciar y
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concluir la existencia de inmuebles con algunas construcciones, plantaciones y cercos, y
explicaciones acerca de su características, suscrito por el propio reclamante, pero sin que
permita concluir fehacientemente acerca de las condiciones particulares alegadas que
afectarían al inmueble;
b) Copia simple de fojas 5, que da cuenta de un dibujo o plano
que no produce convicción alguna puesto que se trata de un instrumento en que ni siquiera
se individualiza a su autor ni está firmado o suscrito por profesional técnico idóneo, y la
persona de don Felipe Alemparte que aparece firmando junto con el reclamante no ha
comparecido en juicio ni como testigo ni como perito;
c) Copia simple de estampe de inscripción conservatoria de
plano de Loteo de fojas 38 y copia simple de plano loteo de fojas 39, que no se encuentran
autorizados con las solemnidades legales para hacer fe respecto al hecho de haberse
otorgado y su fecha ni consta la verdad de su contenido como tampoco si corresponde al
inmueble de autos;
12. Que ninguno de estos antecedentes permiten a este
sentenciador verificar la efectividad o verdad de los hechos que sustentan las peticiones del
reclamo, no constando en el proceso otras probanzas que otorguen la necesaria certeza
técnica, propia de estas materias, acerca de las distintas circunstancias alegadas que
pudieran configurar los supuestos de las respectivas causales dispuestas en el artículo
149 del Código Tributario.
13. Que a mayor abundamiento, la parte reclamante no ha rendido
en el proceso ninguna otra probanza como declaraciones testimoniales, pericias o
tasaciones comerciales que permitieran establecer algún valor de referencia indiciario a
efectos de aplicar ajustes al avalúo cuestionado, como tampoco acompañó originales o
copias autorizadas de planos municipales, escrituras públicas o inscripciones
conservatorias, que acreditaran el error de superficie reclamado.
14. Que por su parte, de acuerdo a la misma discusión de autos
recogida en la resolución de fojas 30, y en virtud de lo establecido en los precedentes
Considerandos, como del análisis de las probanzas de fojas 21, 22 a 23, 24, 25 a 27 y 43 a
45, aparece que el Servicio de Impuestos Internos ha dado correcta aplicación de la
Resolución Exenta SII N°108/27.12.2013, sin concurrir ningún supuesto que permita
concluir la aplicación de algún ajuste o alguna circunstancia que configure los supuestos de
las causales del artículo 149 del Código Tributario.
V. CONSIDERACIONES FINALES.
15. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
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como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes y artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por
considerar que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 14-9-0001217-K
RIT : AB-14-00097-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
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Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2015-10-26T16:10:02-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.