Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00102-2014 · 14 de mayo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- IA-14-00102-2014
- RUC
- 14-9-0001219-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TIGRE CHILE S.A
RUT N° 77.032.200-6
Valparaíso, catorce de mayo de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparece don Luis Mondaca Muñoz,
abogado, RUT N° 11.621.438-5, en representación de TIGRE CHILE S.A., del giro de su
denominación, RUT N° 77.032.200-6, ambos domiciliados en Almirante Señoret N°70,
oficina 74, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo Infraccional Aduanero
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas
respecto de las multas cursadas por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso,
conforme denuncias N°s 506813 y 506818, singularizadas en el Acta N° 254, de fecha 09
de julio del año 2014, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. En primer término alega la prescripción respecto de las
denuncias descritas, toda vez que las respectivas declaraciones de ingreso fueron
legalizadas el 23.03.2011 y según consta en las cartas certificadas N°s 66302 y 66321, la
citación a audiencia se habría dispuesto recién el día 19.06.2014, citando a tales efectos
para los días 07.07.2014 y 09.07.2014.
Señala que conforme lo anterior, entre la fecha de las infracciones y la
fecha de citación a audiencia habrían transcurrido más de tres años, excediéndose el plazo
establecido en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas.
Agrega que las denuncias fueron emitidas el 28.03.2011, pero la
citación a audiencia se practicó recién el 19.06.2014, por lo que el único acto válido de
notificación ha sido la citación del 19.06.2014, la que incluyó la notificación de la denuncia y
la misma citación a audiencia.
2. Alega también la infracción de lo dispuesto en el artículo 185
de la Ordenanza de Aduanas, en cuanto se ha excedido el límite fijado por la ley de 10 días
para citar a audiencia.
3. En subsidio de lo anterior, reclama la inexistencia de la
infracción, señalando que el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados
Unidos no contempla un formato de certificado de origen, y que en razón de ello no cabe
negar la preferencia arancelaria sobre la base de errores en su confección, más aun
cuando no existe duda respecto a la calidad de originaria de las mercancías, agregando
que no es posible una infracción en el llenado de un formato que no tiene existencia ni
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regulación y que el instructivo invocado, contenido en Oficio N°343/2003, está dirigido sólo
a determinadas autoridades de Aduanas y no a la generalidad de los usuarios del comercio
exterior.
4. Finalmente, en caso de que igualmente se declare procedente la
imposición de una multa, solicita que el Tribunal tenga presente el ofrecimiento efectuado
por Aduanas en la audiencia de fecha 09.07.2014 de rebajar en un 3% el monto de la
sanciones y que, en la medida de lo posible se fije una multa inferior a dicha rebaja.
5. Conforme todo lo anterior, solicita se dejen sin efecto las denuncias
de autos o, en subsidio, se rebaje la cuantía de las multas a una suma inferior a la
propuesta en Acta N°254/09.07.2014.
A fojas 17 y siguientes comparece la reclamada SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCION REGIONAL DE VALPARAÍSO representado por
su Directora Regional doña Myriam Gutierrez Vivar, ambos domiciliados para estos efectos
en Plaza Wheelwrigth, N° 144, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del
reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que de conformidad a las Declaraciones de Ingreso
(D.I.N.) N° 4030030080-6 y N° 4030030002-4, ambas con fecha de aceptación 23 de
marzo de 2011, la reclamante importó mercancías desde Estados Unidos solicitando
acogerse a la preferencia arancelaria del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos
(TLC CH-USA).
2. Que como consecuencia de un proceso de fiscalización, se
detectó que el certificado de origen acompañado en ambas operaciones estaba incompleto,
procediéndose a denegar la preferencia arancelaria solicitada, formulándose con fecha
28 de marzo de 2011, los Cargos N° 500.355 y N° 500.356, por derechos e impuestos
dejados de percibir. Consecuentemente, con esa misma fecha, se formularon las
respectivas Denuncias N° 506.813 y N° 506.818, por infracción a lo dispuesto en el artículo
174 de la Ordenanza de Aduanas.
3. Refuta la prescripción alegada de la Denuncia N° 506.813,
puesto que ésta fue notificada por Carta Certificada despachada el 12.07.2012, mediante
Guía de Correos N°121, por lo que conforme el inciso segundo, del artículo 185, de la
Ordenanza de Aduanas, se entendió notificada al quinto día hábil siguiente a su
expedición.
Agrega que el respectivo cargo N° 500.355, que dio origen a la
denuncia, fue reclamado por vía jurisdiccional, por lo que encontrándose firme y
ejecutoriado el fallo de segunda instancia, del Juez Director Nacional de Aduanas, que lo
confirma, en ese momento recién fue notificada la denuncia, dentro del plazo de 3 años
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que exige el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, debiendo contarse dicho plazo
desde la ejecutoriedad del mencionado fallo de segunda instancia.
4. Así también, contradice la prescripción alegada respecto de la
Denuncia N° 506.818, puesto que ésta fue notificada por Carta certificada despachada el
28.06.2011, mediante Guía de Correos N° 105, entendiéndose notificada al quinto día hábil
siguiente de su expedición.
Agrega que se produjo la interrupción del plazo de prescripción que
alega el reclamante, puesto que con fecha 26 de mayo de 2011, se interpuso reclamo
jurisdiccional en contra del respectivo Cargo N° 500.356, el que fue resuelto en segunda
instancia, quedando firme y ejecutoriado recién en febrero de 2014, por lo que el plazo de
prescripción infraccional, conforme el artículo 129 de la Ordenanza de Aduanas, recién
pudo comenzar a contabilizarse desde febrero del año 2014.
5. En cuanto al fondo, afirma que el reclamante efectivamente
incurrió en las infracciones denunciadas contempladas en el artículo 174 de la Ordenanza
de Aduanas, por cuanto el respectivo Certificado de Origen no cumplía con las exigencias
legales y reglamentarías para acreditar suficientemente la condición de originaria de las
mercancías.
6. Añade que las infracciones fueron acreditadas conforme las
sentencias de primera y segunda instancias en que se conocieron los respectivos reclamos
jurisdiccionales en contra de los cargos aduaneros que dieron origen a las denuncias de
autos y que se encuentran firmes y ejecutoriados, no siendo así posible revisar, en esta
sede y por este Tribunal, la validez de los respectivos certificados de origen de autos,
existiendo cosa juzgada al respecto.
7. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 15, el Tribunal tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 25, se tiene por contestado el reclamo
A fojas 27, escrito de la parte reclamante, Delega Poder y Téngase
Presente, el que se provee a fojas 28.
A fojas 30, escrito Delega Poder de la parte reclamada, el que se
provee a fojas 31.
A fojas 33, escrito de la parte reclamante solicitando oficio urgente, el
que se provee a fojas 37.
A fojas 39, Oficio a Directora Regional Aduana de Valparaíso.
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A fojas 41, se recibe la causa a prueba.
A fojas 44 a 45, listas de testigos de las partes, las que se proveen a
fojas 46.
A fojas 48, escrito de la parte reclamante rindiendo prueba y
solicitando oficios, el que se provee a fojas 66.
A fojas 68 a 71, Acta de Audiencia Testimonial.
A fojas 72, delega poder de la parte reclamada, el que se provee a
fojas 73.
A fojas 73 a 76, Acta de audiencia testimonial.
A fojas 77, la reclamada acompaña documentos, solicita absolución de
posiciones y acompaña pliego, lo que se provee a fojas 125.
A fojas 127, certificación de custodia N° 10-2015.
A fojas 128, escrito de la parte reclamada, en que solicita tener
presente lo que indica y acompaña documento, el que se provee a fojas 136.
A fojas 130, escrito de la parte reclamante objetando documentos, el
que se provee a fojas 136.
A fojas 132, Oficio a Directora Regional de Aduana Valparaíso.
A fojas 133, Oficio a Director Nacional de Aduanas.
A fojas 138, Certificación de llamado audiencia.
A fojas 139, escrito de la parte reclamada solicitando citación que
indica, el que se provee a fojas 140.
A fojas 213, escrito de las partes solicitando suspensión de común
acuerdo y providencia urgente, el que se provee a fojas 216.
A fojas 214, se provee a sus antecedentes carta certificada de fojas
142 y se ordena agregar a sus antecedentes respuesta a oficio N°45-2014 de fojas 143 a
212.
A fojas 218, escrito de la parte reclamada cumpliendo lo ordenado, el
que se provee a fojas 219.
A fojas 224 a 225, audiencia de absolución de posiciones.
A fojas 226, escrito de la parte reclamante solicitando oficio urgente y
acompañando documento, el que se provee a fojas 228.
A fojas 230, Oficio a Directora Regional Aduanas Valparaíso.
A fojas 233, escrito de la parte reclamada de Téngase Presente y
Acompaña Documentos, el que se provee a fojas 237.
A fojas 242, se ordena agregar a sus antecedentes respuesta a oficio
N° 60/2015, de fojas 239 a 241.
A fojas 244, escrito de la parte reclamada revocando y confiriendo
patrocinio y poder, el que se provee a fojas 245.
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A fojas 247, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 8, Copia del Acta N° 254, de fecha 09.07.2014, suscrita por
doña Viviana Neira Leiva; a fojas 9, Copia de la Denuncia N° 506813, de fecha
28.03.2011; a fojas 10, Copia de la carta Certificada N° 66302, de fecha 19 de junio de
2014; a fojas 11, Copia de la Denuncia N° 506818, de fecha 28.03.2011; a fojas 12, Copia
de la carta Certificada N° 66321, de fecha 19 de junio de 2014; a fojas 13 a 14, copia de
mandato judicial y extrajudicial de Tigre Chile S.A a Luis Alberto Mondaca Muñoz; a fojas
23 a 24, Resolución Afecta N° 181, de fecha 20.01.2014; a fojas 34, carta certificada N°
111, de fecha 15.01.2015; a fojas 35, giro comprobante de pago F-16, N° 809151; a fojas
36, copia de denuncia N° 506818, de fecha 28.03.2011; a fojas 40 comprobante de
correos de fecha 27.01.2015, carta dirigida a doña Myriam Gutiérrez Vivar; a fojas 43,
copia de comprobante de correos de fecha 29.01.2015, dirigido a Luis Mondaca Muñoz;
a fojas 51, Copia de la Denuncia N° 506813, de fecha 28.03.2011; a fojas 52, Copia de
la carta certificada N° 66302, de fecha 19.06.2014; a fojas 53, Copia de la Declaración de
Ingreso N° 4030030080-5, de fecha 23.03.2011; a fojas 54, Copia de la Denuncia N°
506818, de fecha 28.03.2011; a fojas 55, Copia de la carta certificada N° 66321,
de fecha 19.06.2014; a fojas 56, Copia de la Declaración de Ingreso N°
4030030002-4, de fecha 23.03.2011; a fojas 57, Copia del acta de audiencia N° 254,
de fecha 09.07.2014; a fojas 58 a 65, Copia de la sentencia de fecha 10 de septiembre
de 2014, pronunciada por la Excma. Corte Suprema en los autos rol 13178- 2013; a
fojas 81 y 82, Informe relativo a Denuncia N° 506.813/2011, Dirección Regional Aduana
Valparaíso, Unidad de Audiencias, suscrito por don Rodrigo Flores Neira, con fecha 18 de
agosto de 2014; a fojas 83 y 84, formulario de Denuncia N° 506.813/28.03.2011; a fojas
85, Copia de Carta Certificada N° 16.786, de fecha 06 de julio del año 2012; a fojas 86,
Copia de Guía de Dirección Regional Aduana Valparaíso para Correos de Chile N° 121, de
fecha 12 de julio del año 2012; a fojas 87 y 88, Formulario de Cargo N°
500.355/28.03.2011; a fojas 89 a 90, Informe Técnico relativo a Cargo N° 500.355, emitido
con fecha 11 de agosto de 2014, suscrito por Sr. Freddy Lemus Lemus; a fojas 91 y 92,
Copia del cargo N° 500355, de fecha 28.032.2011; a fojas 93, copia de la Declaración de
Ingreso N°4030030080-6/23.03.2011; a fojas 94, Copia de certificado de Origen, Tratado
de Libre Comercio Chile–Estados Unidos; a fojas 95 a 97, resolución Fallo de Primera
Instancia, Reclamo N°125/2011, de fecha 26 de abril de 2012; a fojas 98 a 99, Resolución
N° 410/15.06.2012, de fecha 15 de junio de 2012, del Sr. Juez Director Nacional de
Aduanas; a fojas 100, Copia de Oficio S/N, de fecha 31 de enero de 2014, relativo
a Solicitud de presentación de SMDA, de Secretaría de reclamos de aforo de la Dirección
Regional de Aduanas de Valparaíso; a fojas 101, Solicitud de Modificación a Documento
Aduanero (SMDA) N° 348000598/03.03.2014; a fojas 102 a 103, Informe relativo a
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Denuncia N° 506.818/2011, Dirección Regional Aduana Valparaíso, Unidad de
Audiencias, suscrito por don Rodrigo Flores Neira; a fojas 104 a 105, Formulario de
Denuncia N° 506.818/28.03.2011; a fojas 106, Copia de Carta Certificada N° 1.361, de
fecha 23 de junio de 2011; a fojas 107, Copia de Guía de Dirección Regional Aduana
Valparaíso para Correos de Chile N° 105, de fecha 28 de junio del año 2011; a fojas 108,
Copia de carta certificada N° 66.321, de fecha 19 de junio de 2014, suscrita por Sra.
Viviana Neira, Unidad de Audiencia Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso; a
fojas 109, Copia de Guía de Dirección Regional Aduana Valparaíso para Correos de Chile
N° 121, de fecha 23 de junio de 2014; a fojas 110 y 111, copia de formulario de Cargo
N' 500.356/28.03.2011; a fojas 112 113, informe Técnico relativo a Cargo N° 500.356,
emitido con fecha 11 de agosto de 2014, suscrito por Sr. Freddy Lemus Lemus; a fojas
114 y 115, Copia del referido cargo N° 500356, de fecha 28.03.2011; a fojas 116, copia de
certificado de origen Tratado de Libre Comercio Chile Estados Unidos; a fojas 117,
Declaración de Ingreso N° 4030030002-4/23.03.2011; a fojas 118 a 120, Resolución N°
225, de fecha 30 de agosto de 2011; a fojas 121, Resolución N° 607/29.01.2014, del Sr.
Juez Director Nacional de Aduanas, de fecha 29.01.2014; a fojas 122, Copia de Oficio
S/N, de fecha 31 de enero de 2014, relativo a Solicitud de presentación de SMDA, en
referencia a Reclamo N' 124/2011; a fojas 123, Solicitud de Modificación a Documento
Aduanero (SMDA) N° 348000600/03.03.2014; a fojas 124, identificación de ítem no
escaneable, correspondiente a custodia N° 10-2015; a fojas 129, copia de resolución
exenta N° 1001, de fecha 13 de febrero de 2015; a fojas 134, copia de comprobante de
correos carta certificada dirigida a Sra. Myriam Gutiérrez Vivar, de fecha 16.02.2015; a
fojas 135, copia de comprobante de correos carta certificada dirigida a Sr. Gonzalo
Pereira Puchy, de fecha 16.02.2015; a fojas 142, carta certificada devuelta dirigida a
doña Myriam Gutiérrez Vivar, Directora Regional de Aduanas de Valparaíso; a fojas 143 a
212, respuesta a oficio N° 45-2014; a fojas 221 a 224, pliego posiciones; a fojas 227, aviso
recibo de cobro de Tesorería General de la República, folio N° 809151 por la suma de
$1.301.854; a fojas 231, copia de comprobante de correos carta certificada dirigida a Sra.
Myriam Gutiérrez Vivar, de fecha 23.03.2015;a fojas 232 correo electrónico dirigido de
Paola Feliú Azzar a [email protected]; a fojas 234, Copia simple de resolución exenta
N° 1001 de fecha 13.02.2015; a fojas 235, copia simple de formulario Giro F 16 de fecha
09.01.2015; a fojas 236, giro comprobante de pago en pesos, F 16, N° 809151; a fojas 239
a 241, antecedentes respuesta a oficio N° 60/2015.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme
a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 17, comparece la parte reclamada antes ya
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individualizada, quien contestó el reclamo anterior solicitando su rechazo conforme las
consideraciones antes referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 17, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia:
a) Que con fecha 23.03.2011, se legalizaron las Declaraciones
de Importación (DIN) N° 4030030080 y N° 4030030002.
b) Que respecto de las mencionadas DIN N°4030030080 y
N°4030030002, con fecha 28.03.2011 se emitieron las denuncias N°506.813 y N°506.818
por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.
c) Que con fecha 28.03.2011, Aduanas formuló los cargos N°
500.355 y 500.356, por derechos e impuestos dejados de percibir respecto de las
mismas DIN y hechos objeto de las denuncias N°506.813 y N°506.818.
d) Que dichos cargos fueron reclamados ante el respectivo
Tribunal Aduanero del Servicio Nacional de Aduanas, acciones jurisdiccionales que
fueron falladas en primera instancia y segunda instancia, confirmándose los cargos con
fecha 15.06.2012 mediante resolución N°410, respecto del cargo N° 500.355, y con fecha
29 de enero de 2014, mediante resolución N° 607, respecto del cargo 500.356.
e) Que respecto de la denuncia N°505.813, con fecha
19.06.2014, se citó a la audiencia de fecha 09.07.2014
f) Que respecto de la denuncia N°506.818, con fecha
19.06.2014, se citó a la audiencia de fecha 09.07.2014.
g) Que con fecha 09.07.2014, se llevó a cabo la Audiencia
prevista en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, respecto de las denuncias antes
referidas, según consta en Acta N° 254/09.07.2014.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba de fojas
41, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Efectividad de encontrarse prescritas las denuncias de autos; b) Efectividad de haberse
formulado las denuncias de autos con infracción a las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes; c) Efectividad de haber incurrido el reclamante en la infracción
descrita en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas dispone que:
“Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V
del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los
que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia
resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado
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según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores
o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos
o impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el
despachador, con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas
declaraciones de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales
o mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa
establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86, según
corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de
su valor. Las diferencias que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el presente
artículo admitirán las tolerancias de peso, capacidad o medida y de valor, que fijen los
reglamentos. Estas tolerancias serán para el solo efecto de librar de la sanción, debiendo
efectuarse los aforos sin considerarlas. La tolerancia se aplicará sobre lo declarado por
cada mercancía, sin admitirse compensación de unas con otras en las diferencias en más y
en menos en aquellas de distinta especie, clase, calidad, aforo o valor. El producido de las
multas ingresará a Rentas Generales de la Nación”.
6. Que según lo establecido en el artículo 71 de la citada
Ordenanza: “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño,
consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las
mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72, que “La
formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado
declaración, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate”.
7. Que el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que:
“La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescribe en el
plazo de tres años, con excepción de la de los funcionarios o empleados de Aduana que
prescribirá en cinco años”.
8. Que los artículos 185 y 186 de la Ordenanza de Aduanas regulan
el procedimiento de denuncias aduaneras para perseguir la respectiva responsabilidad
infraccional.
9. Que el artículo 129 A de la Ordenanza de Aduanas ordena que:
“El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas
que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley”.
IV. OBJECIONES PROBATORIAS
10. Que a fojas 130, la parte reclamante objeta los documentos que
indica.
Que sin perjuicio de lo que se razonará mas adelante, considerando la
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libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará
lugar a la objeción deducida, sin perjuicio de la respectiva valoración que este sentenciador
efectúe de dichos documentos conforme las normas de la sana crítica, atendido además
que se funda en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y
no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal.
V. PRESCRIPCIÓN.
11. Que en primer término se deberá desechar la defensa de la
reclamada referida a la suspensión de la prescripción por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 129 de la Ordenanza de Aduanas, puesto que dicha norma se refiere
explícitamente a la interrupción de la prescripción del artículo 2521 del Código Civil, y esta
última disposición regula expresamente la prescripción de las acciones provenientes de
impuestos y no de la responsabilidad infraccional por actos u omisiones penados por la
Ordenanza de Aduanas, siendo forzoso concluir que ni los cargos formulados por derechos
e impuestos dejados de percibir, ni sus respectivos reclamos de aforo, tuvieron el efecto de
suspender la prescripción por la responsabilidad infraccional del inculpado que se persigue
mediante las actuaciones reclamadas, resultando improcedente aplicar en este ámbito el
artículo 2521 del citado Código, toda vez que “las acciones relativas al ámbito
sancionatorio, pertenecientes al campo del Derecho Público, tienen distinta naturaleza que
aquellas que sirven para salvaguardar las acreencias del derecho común, inspiradas en
principios jurídicos pertenecientes al orden privado. ”1
12. Que deberá también desecharse la defensa de Aduanas en
cuanto a que el plazo de prescripción habría empezado a correr desde la fecha en que
quedaron ejecutoriados los respectivos fallos de segunda instancia que resolvieron los
respectivos cargos, esto es el 15 de junio de 2012 y 29 de enero de 2014, y no desde la
ocurrencia de los hechos que dieron lugar a las denuncias, puesto que, además de no
indicarse el respectivo fundamento legal que pudiera sustentar un efecto como el
pretendido, tal como se estableció en el precedente Tercer Considerando, no ha sido
controvertido en autos que el origen y descripción de las denuncias reclamadas se
encuentra en la infracción contemplada en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
imputada a la denunciada, cuyo verbo rector es hacer declaraciones que representen
menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar en los respectivos
documentos de destinación aduanera, acción que claramente no se ha ejecutado al
momento de la ejecutoriedad del respectivo fallo de segunda instancia sino que
precisamente al momento de la aceptación a trámite o legalización de la respetiva
destinación aduanera de importación efectuada, esto es, el 23.03.2011.
13. Que participando la sanción que se persigue en autos de las
1 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece. Causa Rol: 7559-2012
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características esenciales del castigo penal, al emanar ambos del ius puniendi del Estado,2
debe aplicarse similar estatuto, dentro del cual se encuentra la certeza y precisión que
otorga la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo. En efecto, la
prescripción extintiva constituye un principio general del derecho aplicable positivamente
en todos los ordenamientos jurídicos, excluyéndose sólo en aquellos donde, por ley o por
la naturaleza de la materia, se establece la imprescriptibilidad,3 por lo que aun en el
silencio de la ley, las infracciones y sanciones administrativas han de someterse a los
efectos jurídicos de dicha prescripción.
14. Que no existiendo regulación aduanera especial en materia de
inicio del cómputo de la prescripción alegada, resulta aplicable el estatuto jurídico del
Código Penal, que para estos efectos debe considerarse supletorio, teniendo en
consideración los fundamentos ya referidos y específicamente los artículos 95 y 96 del
Código Penal, en relación con el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas.
15. Que conforme lo dispone el artículo 95 del Código Penal, el
cómputo de la prescripción se inicia a partir del día en que se hubiere cometido el ilícito
cuya responsabilidad se persigue, que en el caso de marras estuvo constituido por las
declaraciones de importación de fecha 23.03.2011, que la inculpada reclamante efectuó
mediante las Declaraciones de Ingreso de autos aceptadas y legalizadas en las mismas
fechas.
16. Por su parte, en virtud del artículo 96 del mismo Código, la
prescripción se suspende desde que el procedimiento se dirija contra el infractor, pero si se
paraliza su prosecución por tres años, continúa la prescripción como si no se hubiere
interrumpido.
17. Que la reclamada sostiene que las Denuncias fueron
notificadas el 28.06.2011 y 12.07.2012 mediante Guías de Correos N° 121 y 105, roladas a
fojas 86 y 107. Sin embargo, de la simple observación de dichas Guías de Correos es
posible concluir que no son aptas a efectos de acreditar o justificar fehacientemente la
efectividad o existencia de su contenido, tomando especial consideración que la persona
que las habría elaborado o certificado no ha comparecido en juicio ni consta su calidad de
ministro de fe, no obrando en el proceso ninguna otra probanza que junto con la prueba
examinada reúna la gravedad, precisión y concordancia suficiente a estos efectos, que
permita concluir que las denuncias fueron notificadas en la época pretendida por Aduanas.
18. Que por su parte, conforme lo ya establecido en el precedente
tercer considerando y del examen de las probanzas de fojas 8-12, 51-57, 68-71, 73-76, 81-
123 y 224-225, aparece que las denuncias N°506813 y N°506816, ambas de fecha
2 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece. Causa Rol: 7559-2012
3 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece. Causa Rol: 7559-2012
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28.03.2011, recaídas en las Declaraciones de Ingreso N°4030030080-6 y N°403003002-4,
ambas de fecha 23.03.2011, fueron notificadas mediante cartas de 19.06.2014, enviadas
recién el 23.06.2014, en que se citó a la Audiencia de fecha 09.07.2014.
19. Que conforme todo lo anterior y el mérito del proceso, constan
las siguientes circunstancias:
a) El plazo de prescripción ha empezado a correr desde el
23.03.2011, fecha de legalización de las destinaciones aduaneras de autos.
b) Las denuncias fueron emitidas el 28.03.2011.
c) Respecto de estas denuncias, Aduanas no pudo acreditar
fehacientemente su legal notificación en la fecha pretendida, que señala haber efectuado
mediante envío de correo el 28.06.2011 y 12.07.2012.
d) En autos sólo consta la notificación mediante cartas de fecha
19.06.2014 enviadas el 23.06.2014, tiempo en que se citó a la Audiencia de fojas 8 de
fecha 09.07.2014, circunstancia que no ha sido controvertida por las partes y que aparece
concordante con los demás antecedentes que obran en el proceso.
20. Que de lo anteriormente razonado, consta en el proceso que el
ente fiscalizador inició la prosecución del proceso en contra del infractor el 28.03.2011,
pero éste se mantuvo paralizado por más de tres años, reanudándose la persecución
administrativa recién el 23.06.2014, continuando de este modo la prescripción del artículo
170 de la Ordenanza de Aduanas como si no se hubiere interrumpido, encontrándose a
dicha época ya prescritas las denuncias reclamadas.
21. Que conforme todo lo anterior, aparece que concurren los
presupuestos de la prescripción alegada por la reclamante, debiendo acogerse el reclamo
de fojas 1 y siguientes.
22. Que en virtud de los razonamientos desarrollados, conforme el
mérito de autos y apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de
la sana crítica en virtud de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de
la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos,
aparece que la actuación reclamada se verificó transcurrido el plazo de prescripción de tres
años dispuesto en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, debiéndose acoger el
reclamo de autos y declarar la nulidad de las actuaciones sub lite, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
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Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 185 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. SE DECLARA LA NULIDAD de las multas reclamadas
individualizadas en el Acta de Audiencia N° 254/09.07.2014, por haberse formulado fuera
de los plazos de prescripción.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 14-9-0001219-6
RIT: IA-14-00102-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2015-05-14T16:36:38-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.