Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00137-2014 · 1 de julio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00137-2014
- RUC
- 14-9-0001553-5
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
WULFF MUNITA MARÍA ALEJANDRA
RUT N° 7.341.368-0
Valparaíso, uno de julio de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña MARÍA ALEJANDRA
WULFF MUNITA, RUT Nº 7.341.368-0, enfermera, por si y en representación de la
Sucesión Kurt Wulff Weisser, ambas domiciliadas para estos efectos en 1 Oriente N°714
Departamento N°25, ciudad de Viña del Mar, Región de Valparaíso, quien interpuso
Reclamo de Avalúo conforme los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en virtud
de las siguientes consideraciones:
1. Indica que deduce su acción respecto del Avalúo del inmueble
ROL N°139-010, de la comuna de Viña del Mar.
2. Señala que presentó solicitud de revisión del avalúo fiscal del
inmueble de autos, basándose en la rebaja considerable que se hizo al inmueble ubicado
inmediatamente al lado de su propiedad (ROL N°139-021, 1 Oriente 740), que el año 2013
pagaba un cuota de más de cuatrocientos mil pesos y que este año le fue rebajada a
$202.968, cuyo terreno tiene exactamente el mismo metraje y es de la misma calidad que la
propiedad ROL N°139-010, añadiendo que su inmueble es 12 años más antiguo, es un
DFL2 y tiene las mismas comodidades del año 1961, a diferencia del inmueble vecino cuya
casa ahí construida es de lujo, de dos pisos, tiene dos departamentos en la parte trasera de
iguales características y no ha sufrido daños por terremotos.
3. Solicita que se haga una revisión más detallada conforme al
artículo 149 N°2 y N°4 del Código Tributario, en virtud de la inclusión errónea del mayor
valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, la que
no debe ser razón o motivo para el alza de sus contribuciones.
4. Adicionalmente pide se aplique una depreciación por años de
la construcción, considerando que el inmueble de autos ya tiene 53 años.
5. Alega que hay un claro error que ha cometido siempre la
Dirección Regional estimando que el avalúo de los bienes comunes es muy superior a la
tasación del departamento produciendo una desigualdad tributaria, por lo que corresponde
aplicar un coeficiente corrector de terreno de 0,8.
6. Expone que el día 23.06.2014, fue notificada que no solo no
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se rebajaría el reavalúo, sino que a partir del año 2015 este aumentaría, agregando que el
funcionario que realizó la visita argumenta que el edificio no tiene conserjería,
estacionamientos ni bodegas, que tiene pequeñas grietas, que no hay nada que afecte su
habitabilidad y que los daños han sido reparados, lo que no es efectivo ya que los
ventanales que dan hacia 8 norte quedaron torcidos e inoperables con el sismo 27F y no
han sido reparados ya que la fachada es de vidrio y habría que modificarla en su totalidad,
no efectuándose tampoco reparaciones en pasillos que aún presentan grietas.
7. Conforme a todo lo anterior, solicita se revise nuevamente el
avalúo del inmueble de autos.
Que a fojas 24 y siguientes compareció el letrado don Jose
Carcacía Vilches, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, ciudad de Valparaíso,
V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que el nuevo avalúo que le correspondió al bien raíz
ROL N°139-10, se encuentra ajustado a derecho y se determinó conforme la Ley N°17.235,
Ley N°20.650 y las respectivas Instrucciones Técnicas y Administrativas para el reavalúo de
los bienes raíces no agrícolas con destino habitacional que ordena el artículo 4° de la citada
Ley contenidas en la Resolución Exenta N° 108 de 27 de diciembre del año 2013.
2. Indica que el fundamento de que a otro inmueble de un
tercero, Rol de avalúo N°139-21, se le habría rebajado el monto de la contribución
semestral, no puede ser fundamento de la causal de reclamación invocada.
3. Afirma que el inmueble de propiedad de un tercero a que hace
alusión la reclamante, tendría características particulares en cuanto al terreno, superficie,
clase constructiva, calidad constructiva, etc., características que no permiten asimilarlo o
utilizarlo como comparable en relación al inmueble del reclamo, añadiendo que el inmueble
objeto del presente reclamo se encuentra en un Área Homogénea distinta en la cual se
encuentra ubicado el inmueble de propiedad del tercero y para los efectos de buscar
comparables no resulta necesario ir a otras Áreas Homogéneas, sino que basta con recurrir
a otros departamentos que se encuentran en la misma Área Homogénea e incluso en el
mismo edificio.
4. Respecto del error el Servicio de Impuestos Internos habría
cometido al estimar que el avalúo de los bienes comunes es muy superior a la tasación del
departamento, señala que la contribuyente se limita a señalar que supuestamente habría
una desigualdad tributaria, sin especificar de qué forma o respecto de qué bien se habría
incurrido en error. Añade que en el caso concreto no existe desigualdad alguna, por cuanto
si se efectúa un análisis de las enajenaciones que se han efectuado en los últimos años de
otros departamentos ubicados en el mismo edificio donde se encuentra el inmueble objeto
del presente reclamo, es posible advertir que en los años 2010, 2012 y 2013 se han
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enajenado seis departamentos ubicados en el “Edificio Lido” y todas ellas han sido
efectuadas a un valor superior al avalúo fiscal determinado en el año 2014 al departamento
de la reclamante.
5. Sostiene que teniendo presente que el valor comercial
promedio de enajenación de los departamentos antes señalados, es posible concluir que en
ningún caso se verifica una desigualdad tributaria en relación a la reclamante.
6. Indica que lo mismo ocurre si se efectúa una comparación
entre el valor del avalúo fiscal del departamento reclamado en relación a las enajenaciones
de los otros departamentos de similares características.
7. Respecto de la depreciación solicitada por la reclamante,
afirma que conforme da cuenta el detalle catastral del inmueble ROL N°139-10, al inmueble
en cuestión se le aplicó un corrector de ajuste de 0,576 por tratarse de una construcción del
año 1961, esto es, una construcción de 53 años, por lo que en esta parte el reclamo resulta
improcedente por tratarse de un ajuste ya aplicado.
8. En cuanto a la causal del numeral 4 del artículo 149 del
Código Tributario, señala que ésta dice relación exclusivamente con mejoras expresamente
señaladas por el legislador y asociadas a predios agrícolas y respecto de la tasación del
suelo o terreno, y no respecto de departamentos (construcciones divididas en unidades,
emplazadas en un terreno de dominio común), la que tampoco es aplicable a inmuebles
que no cuentan con un terreno propio, como es el caso de los departamentos.
9. Conforme todo lo anterior, solicita que el reclamo interpuesto
sea rechazado, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 14, el Tribunal ordena subsanar el reclamo.
A fojas 19, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 21, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el
que se proveyó a fojas 22.
A fojas 39, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 41, se recibe la causa a prueba.
A fojas 44, Reposición de la parte reclamada, proveída a fojas 49.
A fojas 51, el Tribunal tiene por evacuado el traslado conferido a fojas
49, en rebeldía de la reclamante.
A fojas 53, se acoge el Recurso de Reposición de fojas 44.
A fojas 55, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 56.
A fojas 58, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el
que se proveyó a fojas 63.
A fojas 65, escrito de la parte reclamada reiterando y efectuando
observaciones a documentos que indica, el que se proveyó a fojas 66.
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A fojas 68, acta de no comparecencia certificada por Ministro de Fe.
A fojas 69, escrito de la parte reclamada acompañando y ratificando
documentos, el que se proveyó a fojas 87.
A fojas 85, delega poder de la reclamada, el que se proveyó a fojas 87.
A fojas 86, acta de no comparecencia certificada por Ministro de Fe.
A fojas 89, Autos para Fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 3, copia simple de ORD.N°1470; a fojas 4, copia simple de
ORD.N°DAV.05.01/071; a fojas 5, copia simple de ORD.N°DAV.05.00/1302; a fojas 6,
Certificado de Dominio Vigente, del departamento N°25 del piso 2, edificio Lido, calle Uno
Oriente N°714; a fojas 7, Certificado de Defunción de don Kurt Wulff Weisser; a fojas 8,
fotocopia de Memorando N°462; a fojas 9 a 11, fotocopia de Certificado N°190-V, de
Bomberos; a fojas 12 a 12 vuelta, fotocopia de Resolución Rol 12.358-2006; a fojas 13,
fotocopia de Notificación de reavalúo del inmueble 00139-010, de la comuna de Viña del
Mar; a fojas 17, Certificado de Nacimiento de doña María Alejandra Wulff Munita; a fojas 18,
copia impresa de cédula de identidad de doña María Alejandra Wulff Munita; a fojas 36 a
37, copia simple de Lista con estado de exhibición de roles de avalúos en las comunas de
la jurisdicción de la V Dirección Regional Valparaíso; a fojas 38, copia simple de Ficha del
Área Homogénea HMM059, de la comuna de Viña del Mar; a fojas 43, comprobante de
notificación; a fojas 59 a 60, fotocopia de solicitud de la doña María Verónica Wulff Munita
ante el Servicios de Impuestos Internos; a fojas 61 a 61 vuelta, fotocopia de Resolución Rol
12.358-2006; a fojas 62, fotocopia de ORD.N°DAV.05.01/071; a fojas 70 a 75, copia fiel de
declaraciones sobre enajenación e inscripción de bienes raíces; a fojas 76, copia fiel de
Certificado de Avalúo Fiscal para Trámite de la Posesión Efectiva del inmueble Rol N°139-
8; a fojas 77, copia fiel de Certificado de Avalúo Fiscal para Trámite de la Posesión Efectiva
del inmueble Rol N°139-13; a fojas 78, copia fiel de Certificado de Avalúo Fiscal para
Trámite de la Posesión Efectiva del inmueble Rol N°139-05; a fojas 79, copia fiel de
Certificado de Avalúo Fiscal para Trámite de la Posesión Efectiva del inmueble Rol N°139-
18; a fojas 80, copia fiel de Certificado de Avalúo Fiscal para Trámite de la Posesión
Efectiva del inmueble Rol N°139-16; a fojas 81, copia fiel de Certificado de Avalúo Fiscal
para Trámite de la Posesión Efectiva del inmueble Rol N°139-01; a fojas 82 a 83, copia fiel
de detalle catastral del inmueble rol N°139-10; a fojas 84, copia fiel de extracto de Plano de
Precios, de la comuna de Viña del Mar.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a
las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 24 compareció la reclamada ya individualizada,
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quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones antes referidas y a las cuales
también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 24, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la autoridad tributaria, dando aplicación a la Resolución
Exenta N°108/27.12.2013, del Servicio de Impuestos Internos que fija los valores de
terrenos, construcciones y definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la
segunda serie no agrícola con destino habitacional, determinó el siguiente avalúo con
vigencia a contar del 01 de enero del año 2014:
ROL 139-10
Avalúo de Terreno: $ 0
Avalúo de construcciones $16.155.627
Avalúo prorrateo bienes comunes $19.850.927
Avalúo Total: $36.006.554
Avalúo exento $20.588.335
Avalúo Afecto $15.418.218
b) Que el bien raíz ROL N°139-10, posee las siguientes
características:
i. Pertenece a la Serie no agrícola habitacional.
ii. Tiene ubicación urbana.
iii. Está acogido a Ley N°19.537 de Copropiedad Inmobiliaria.
iv. Tiene una superficie de 87 metros cuadrados.
v. Su data de construcción es el año 1961.
vi. Le corresponde un prorrateo de 5.8755% de los bienes
comunes del edificio.
c) Que el edificio al que pertenece el inmueble de autos posee
las siguientes características:
i. Su data de construcción es el año 1961.
ii. Tiene una superficie de terreno de 910 metros cuadrados.
iii. Tiene una superficie de construcción correspondiente a
bienes comunes, de 135 metros cuadrados.
d) Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó el inmueble de
autos en el Área Homogénea HMM059, de acuerdo con Plano de Precios contenido en el
Anexo N° 1 de la Resolución Exenta N° 108/27.12.2013, área que posee las siguientes
características:
i. Tienen uso de suelo Habitacional.
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ii. Tiene una categoría constructiva media y un nivel de
densificación medio.
iii. Está conformada mayoritariamente por predios de forma
regular
iv. La topografía está conformada mayoritariamente por predios
con topografía regular.
e) Que con fecha 13.06.2014, el Servicio de Impuestos Internos
visitó la propiedad cuyo avalúo se reclama, constatando que:
i. El edificio no posee estacionamientos, bodegas ni
conserjería.
ii. El edificio presenta pequeñas grietas y desprendimientos,
correspondiente a daños constructivos no estructurales.
iii. Los deterioros del edificio no afectan la habitabilidad.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución de fojas 41 y fojas 53, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de existir
aplicación errónea de las tablas de clasificación en las actuaciones de fojas 5 y 13 de autos
respecto del inmueble de autos; b) Efectividad de existir una inclusión errónea del mayor
valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en
aquellos casos en que dicho valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 8° de la Ley N°11.575.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en su
artículo 1°: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo
de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
(…)
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior,
con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc.
(…)”
6. Que el artículo 3° de la misma Ley establece: “El Servicio de
Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada
serie, simultáneamente a todas las comunas del país.”
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Que por su parte, el artículo 4° del mismo cuerpo legal señala que: “El
Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos
Internos confeccionará:
a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial
de uso actual; b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de
comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y
c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas
señalados.
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán
los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las
construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando
en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e
importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores
unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de
ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”
7. Que el artículo 149 del Código Tributario establece: “Dentro de
los 180 días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya
asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal
Tributario y Aduanero.
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en
algunas de las siguientes causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los
terrenos o construcciones. 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación,
respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4º.-
Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras
costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575.
La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente
será desechada de plano.”
8. Que la Resolución Exenta SII N°108/27.12.2013, Fija Valores
de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los Bienes
Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con Destino Habitacional.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
9. Que fundándose las objeciones de fojas 24 y 65, sólo en
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cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los medios probatorios que se indican y
no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, considerando la libertad
probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, en caso de ser pertinentes a
efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de
la sana crítica.
V. EN CUANTO AL FONDO
10. Que conforme la controversia de autos, tal como se ordenó en
la resolución de fojas 41 y 53, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la
certeza y verdad de los hechos que fundan sus afirmaciones y pretensiones formuladas en
autos.
11. Que primeramente, deberá rechazarse la alegación referida a
que el avalúo del inmueble de autos debe ser modificado fundada en la rebaja considerable
que se habría realizado al inmueble ubicado inmediatamente al lado, propiedad ROL
N°139-021, atendido que no existe en autos probanza alguna que permita efectuar una
comparación o establecer una similitud entre ambas propiedades a efectos de determinar el
yerro reclamado.
12. Que también deberá rechazarse el fundamento referido a que
el Servicio habría cometido un error al estimar que el avalúo de los bienes comunes es muy
superior al del departamento, lo que produciría una desigualdad tributaria, atendida su
manifiesta imprecisión e indeterminación, no pudiendo de ningún modo enmarcarse en las
causales invocadas enumeradas en el artículo 149 del Código Tributario.
13. Que, asimismo, deberá rechazarse la solicitud de aplicar un
ajuste fundada en la depreciación por años de la construcción, considerando que la
autoridad tributaria ya procedió a la aplicación de un ajuste de 0,576 por la edad de la
construcción (53 años), conforme al punto C.2 de la Resolución N° 108 de 27.12.2013,
tanto al avalúo de la construcción (departamento), como al avalúo del prorrateo de las
construcciones del bien común del edificio, según consta del detalle catastral a fojas 83 y
del desarrollo del cálculo del avalúo reclamado expuesto por la reclamada a fojas 27 a 31
vuelta.
14. Que por su parte, también deberá rechazarse el fundamento
de la reclamante referido a que “la inclusión errónea del mayor adquirido por los terrenos
con ocasión de mejoras costeadas por particulares, no debe ser razón o motivo para el alza
de contribuciones de la propiedad”, atendido que la Causal N°4 del artículo N°149 del
Código Tributario, dice relación exclusivamente con predios agrícolas y no -como es el caso
del inmueble de autos- respecto de bienes raíces pertenecientes a la Segunda Serie Bienes
Raíces no Agrícolas, conforme artículo 1° de la Ley N°17.235 y artículo 8° de la Ley
N°11.575.
15. Que por su parte, deberán también desecharse las
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alegaciones desarrolladas en el libelo reclamatorio respecto de que el edificio no tiene
conserjería, estacionamientos ni bodega y que posee deterioros producto del terremoto
27F, considerando que:
a) Estas características sólo afectarían el avalúo de las
construcciones y no al avalúo del terreno.
b) El Anexo N°3 de la Resolución N° 108/27.12.2013, no define
ningún factor de ajuste por estas características.
c) No obra en el proceso ninguna actividad probatoria que
permita establecer que estas características sean particulares del inmueble ROL N°139-10
y que por lo tanto deban considerarse como factores excepcionales al valor unitario
establecido por el Servicio de Impuestos Internos según clasificación determinada para el
inmueble de autos (Calidad 3).
16. Que a mayor abundamiento, a fojas 70 a 75, obran
Formularios de Declaración sobre Enajenación de seis departamentos del mismo Edificio
Lido donde se ubica el inmueble de autos, vendidos entre los años 2010 y 2013, en que
consta que el valor de venta de estas referencias de mercado superan el valor del avalúo
fiscal determinado para el inmueble ROL N°139-10.
17. Que conforme todos los razonamientos precedentes, es
posible concluir que efectivamente el avalúo fiscal reclamado ha satisfecho las exigencias
de la la Ley N°17.235, Ley N°20.650 y las respectivas Instrucciones Técnicas y
Administrativas contenidas en la Resolución Exenta N° 108 de 27 de diciembre del año
2013.
VI. CONSIDERACIONES FINALES.
18. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes y artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
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2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por
considerar que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 14-9-0001553-5
RIT : AB-14-00137-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.