Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00140-2014 · 6 de enero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00140-2014
- RUC
- 14-9-0001563-2
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
AKZO NOBEL FUNCTIONAL CHEMICALS S.A
RUT N°76.023.550-4
Valparaíso, seis de enero de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Gonzalo de Aguirre
Larenas, RUT Nº 12.180.504-9, abogado, con domicilio en Plaza de la Justicia N°45,
oficina N°608, Valparaíso, V Región, en representación de AKZO NOBEL FUNCTIONAL
CHEMICALS S.A, RUT Nº 76.023.550-4, del giro de su denominación, domiciliada en calle
Huérfanos N°770, oficina N°402, Santiago, Región Metropolitana, quien interpuso Reclamo
General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que reclama en contra de los cargos N°s 516482,
516488, 516491, 516493, 516496, 516562 y 516567.
2. Señala que cada una de las Declaraciones de Ingreso se
acogieron al Acuerdo de Complementación Económica Chile- Mercosur (ACE N°35), por lo
que obtuvieron la exención al pago de los derechos ad valorem del 6%, añadiendo que
tanto el contrato de compraventa internacional de mercancías como el contrato de
transporte terrestre contemplaron una cláusula Incoterms FCA Quintero, es decir, con la
obligación, por parte del vendedor, de entregar las mercancías en la comuna de Quintero,
V Región, Chile.
3. Alega que los cargos y sus fundamentos resultan contrarios a
las normas legales y reglamentarias vigentes, toda vez que no se ha considerado el
contexto de la ley para ilustrar el sentido de cada una de sus partes.
4. Afirma que de una interpretación armónica del artículo 8°
numeral 2 del Acuerdo de Valoración GATT/94, se concluye que el costo del seguro por el
trayecto nacional no debe incrementar el valor aduanero, ya que, en caso contrario, el
importador estaría tributando en exceso, es decir, sobre una parte del costo del seguro
más allá del lugar de entrada de las mercancías al territorio nacional, agregando que
conforme al artículo 6° de la Ley 18.525, sólo corresponde incluir en el valor aduanero el
costo del seguro por el trayecto internacional, esto es el que va desde el lugar de
exportación hasta el puerto o lugar de ingreso al territorio nacional.
5. Precisa que el contrato de seguro de su representada, póliza
de seguro N°13017867, -documento que se lee en idioma ingles y que indica que el interés
asegurable es sobre todo tipo de mercancías consignadas al asegurado, transportadas por
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
85b98f4f-0926-45c1-aae4-49f26bba7a58
Timbre Electrónico
2
cualquier medio de transporte, desde y hasta cualquier parte del mundo o según lo
señalado en el respectivo contrato de compraventa o transporte-, incluye el trayecto
nacional, es decir aquel que va desde el Puerto Terrestre Los Andes hasta las bodegas de
la comuna de Quintero, trayecto que comprende 252 kilómetros, siendo esta la razón por la
cual el Agente de Aduanas incluyó el costo del seguro por el trayecto nacional dentro del
ajuste deductivo.
6. Luego de hacer mención al artículo 31 N°1 de la Convención
sobre Derechos de los Tratados y articulos 5 y 6 de la Ley 18525, señala que la OMA en su
Manual de Control de Valoración en Aduanas, a propósito del quinto método de valoración,
también conocido como método del Valor Reconstruido o Procedimiento Aditivo, ha
señalado en la Parte I, numeral 16 letra d) que se añadirán los gastos de transporte,
seguro y gastos conexos hasta el lugar de importación, si el país aplica una base CIF en su
ley de valoración, lo que correspondería hacer en el caso de autos, añadiendo que ese
mismo criterio es aplicado por la OMA para el cuarto método de valoración, denominado
Método deductivo contemplado en la Parte I, numero 14 letra c) del mencionado Manual,
como en Acuerdo del Valor GATT/94, en el Compendio de Normas Aduaneras y el Decreto
de Haciendo N°1134.
7. Señala que el Comité Técnico de Valoración de Aduana y el
Comité de valoración de la OMC, en su opinión consultiva 13.1, ha aclarado el ámbito de
aplicación de la palabra “seguro” contemplado en el artículo 8.2 c), del Acuerdo de
Valoración GATT/94, debiendo entenderse como relativa únicamente a los costos del
seguro en que incurra por las mercancías durante la operaciones que se especifican en el
artículo 8.2 letra a) y b), es decir, hasta el puerto o lugar de importación, lo que ha sido
reafirmado por el mismo Comité Técnico de Valoración en Aduana y el Comité de
Valoración de la OMC en su comentario 9.1 sobre el “Trato aplicable a los gastos de
actividades que tengan lugar en el país de importación”.
8. Agrega que el Director Nacional de Aduanas ha emitido el
Oficio Ordinario N°14285/15.11.2015 el cual reconoce expresamente que el costo del
seguro, en su trayecto nacional, no debe incrementar el valor aduanero, sin embargo en
cuanto a la forma y requisitos a cumplir para realizar el ajuste deductivo del seguro en su
trayecto nacional, resulta insuficiente para aplicar el Acuerdo de Valoración, por cuanto no
establece la forma de aplicar el ajuste deductivo al seguro en caso de que la póliza no
contenga el desglose del costo correspondiente al tramo interno, como sí lo ha hecho para
el caso del flete terrestre, conforme establece el Compendio de Normas Aduaneras en su
Capitulo 2°, Subcapítulo 1°, numeral 2.7 que transcribe.
9. Menciona que la falta de reglamentación es la que llevó al
despachador de aduanas a aplicar analógicamente la norma especial antes mencionada al
costo del seguro, constando en hoja denominada “Distancias Nacionales e Internacionales”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
85b98f4f-0926-45c1-aae4-49f26bba7a58
Timbre Electrónico
3
la operación aritmética mediante la cual suma el valor del flete y del seguro, para aplicar el
ajuste deductivo especial correspondiente al 13%.
10. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto los actos
reclamados, con costas.
Que a fojas 131 y siguientes compareció don Rubén Sepúlveda
Zamudio, abogado, en representación de la ADMINISTRACION DE ADUANA DE LOS
ANDES, ambos domiciliados en Ruta CH-57, Km.79, Sector El Sauce, Los Andes, V
Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que en las importaciones de autos procedentes de
Argentina, el precio declarado fue ajustado deduciendo el valor del seguro que cubría el
tramo interno en Chile, sumándose el valor del seguro al valor del flete, aplicando la tabla
proporcional deductiva determinada por el Servicio de Aduanas y rebajando así el 13% del
valor del flete más seguro del tramo interno.
2. Menciona que dicha deducción se efectuó aplicando un
procedimiento que no fue contemplado para efectuar la rebaja o deducción del valor del
seguro, por lo que Aduanas procedió a formular los Cargos de autos.
3. Conforme los antecedentes y fundamentos que indica, alega
la falta de personería del abogado que comparece en representación de la reclamante.
4. En subsidio de lo anterior, alega la impertinencia de los
argumentos de fondo invocados por la reclamante, toda vez que la normativa citada
reconoce como parte del valor aduanero, a partir del valor CIF, el valor del transporte, del
seguro, carga y descarga y manipulación ocasionada por dicho transporte y costo del
seguro, agregando que una interpretación lógica y sistemática lleva a concluir que sólo
corresponde incluir en el valor aduanero el costo del seguro por el trayecto internacional,
es decir, aquel que va desde el lugar de exportación hasta el puerto o lugar de ingreso al
territorio nacional, entendiendo por lugar de entrada de las mercancías aquel por donde
ingresen para ser sometidas a una destinación aduanera. (artículo 6° de la Ley 18525.)
5. Menciona que el artículo 7° del Decreto de Hacienda
N°1134/2002, Numeral 3° de la Nota Interpretativa del artículo 1° del Acuerdo del Valor,
establece que no se agregará al valor en aduana el costo de transporte ulterior a la
importación, siempre que los mismos se distingan del precio realmente pagado o por pagar
por las mercancías que se importan.
6. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo,
con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 129, el Tribunal tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 147, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 142, acompaña documentos de la parte reclamada, el que se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
85b98f4f-0926-45c1-aae4-49f26bba7a58
Timbre Electrónico
4
provee a fojas 147.
A fojas 149, téngase presente y acompaña documentos de la parte
reclamante, el que se provee a fojas 152.
A fojas 154, la parte reclamada deduce reposición y objeta
documentos, lo que se provee a fojas 157.
A fojas 159, la parte reclamante contesta traslado y objeción de
documentos y acompaña documentos, lo que se provee a fojas 164.
A fojas 166, se rechaza reposición de fojas 154 y se tiene por objetado
documento de fojas 150 a 151.
A fojas 168, la reclamante contesta objeción de documentos, lo que se
provee a fojas 169.
A fojas 171, se recibe la causa a prueba.
A fojas 174, lista de testigos de la parte reclamada, la que se provee a
fojas 175.
A fojas 177, reposición con apelación en subsidio deducido por la parte
reclamante, lo que se provee a fojas 182.
A fojas 184, evacua traslado de la parte reclamada, el que se proveyó
a fojas 187.
A fojas 189, se acoge reposición de fojas 177.
A fojas 191, escrito de la parte reclamada ratificando lista de testigos,
el que se provee a fojas 192.
A fojas 194, lista de testigos de la parte reclamante, la que se provee a
fojas 195.
A fojas 197, la parte reclamante acompaña y ratifica documentos, lo
que se provee a fojas 204.
A fojas 198 a 203 vuelta, Acta Audiencia de Prueba testimonial.
A fojas 206, la parte reclamante solicita tener presente lo que indica y
se cite a las partes a oír sentencia, lo que se provee a fojas 211.
A fojas 211, Autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 16, Oficio N°823, de fecha 27.05.2014, de la Administradora de
Aduanas de Los Andes, doña Silvia Mack Rideau; a fojas 17, Oficio N°1120, de fecha
20.06.2014, de la Administradora de Aduanas de Los Andes, doña Silvia Mack Rideau; a
fojas 18, Oficio N°847, de fecha 28.05.2014, de la Administradora de Aduanas de Los
Andes, doña Silvia Mack Rideau; a fojas 19, Oficio N°825, de fecha 27.05.2014, de la
Administradora de Aduanas de Los Andes, doña Silvia Mack Rideau; a fojas 20, Oficio
N°835, de fecha 27.05.2014, de la Administradora de Aduanas de Los Andes, doña Silvia
Mack Rideau; a fojas 21, Oficio N°829, de fecha 27.05.2014, de la Administradora de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
85b98f4f-0926-45c1-aae4-49f26bba7a58
Timbre Electrónico
5
Aduanas de Los Andes, doña Silvia Mack Rideau; a fojas 22, Oficio N°833, de fecha
27.05.2014, de la Administradora de Aduanas de Los Andes, doña Silvia Mack Rideau; a
fojas 23 a 24, Formulario de Cargo N°516482, de fecha 24.04.2014; a fojas 25 a 26,
Formulario de Cargo N°516488, de fecha 24.04.2014; a fojas 27 a 28, Formulario de Cargo
N°516491, de fecha 25.04.2014; a fojas 29 a 30, Formulario de Cargo N°516493, de fecha
25.04.2014; a fojas 31 a 32, Formulario de Cargo N°516496, de fecha 25.04.2014; a fojas
33 a 34, Formulario de Cargo N°516562, de fecha 02.05.2014; a fojas 35 a 36, Formulario
de Cargo N°516567, de fecha 02.05.2014; a fojas 37, copia simple Declaración de Ingreso
N°1350262261-1, de fecha 02.08.2013; a fojas 38, copia simple Declaración de Ingreso
N°135026900-3, de fecha 05.07.2013; a fojas 39, copia simple Declaración de Ingreso
N°1350259484-7, de fecha 05.06.2013; a fojas 40, copia simple Declaración de Ingreso
N°1350264758-4, de fecha 01.10.2013; a fojas 41, copia simple Declaración de Ingreso
N°1350265079-8, de fecha 08.10.2013; a fojas 42, copia simple Declaración de Ingreso
N°1350262534-3, de fecha 09.08.2013; a fojas 43, copia simple Declaración de Ingreso
N°1350261509-7, de fecha 19.07.2013; a fojas 44, copia Comprobante de Transacción, de
fecha 05.08.2013; a fojas 45, copia Comprobante de Transacción, de fecha 12.07.2013; a
fojas 46, copia Comprobante de Transacción de fecha 06.06.2013; a fojas 47, copia
Comprobante de Transacción de fecha 02.10.2013; a fojas 48, copia Comprobante de
Transacción de fecha 09.10.2013; a fojas 49, copia Comprobante de Transacción de fecha
12.08.2013; a fojas 50, copia Carta de Porte Internacional por Carretera, N°0570752013,
de fecha 26.08.2013; a fojas 51, copia Carta de Porte Internacional por Carretera,
N°0570692013, de fecha 22.07.2013; a fojas 52, copia Carta de Porte Internacional por
Carretera, N°0570662013, de fecha 30.05.2013; a fojas 53, copia Carta de Porte
Internacional por Carretera, N°0570892013, de fecha 18.09.2013; a fojas 54, copia Carta
de Porte Internacional por Carretera, N°0570932013, de fecha 26.09.2013; a fojas 55,
copia Carta de Porte Internacional por Carretera, N°0570782013, de fecha 30.04.2014; a
fojas 56, copia Carta de Porte Internacional por Carretera, N°0570712013, de fecha
10.07.2013; a fojas 57, copia documento denominado “Distancias Nacionales e
Internacionales”, de fecha 26.08.2013; a fojas 58, copia documento denominado
“Distancias Nacionales e Internacionales”, de fecha 24.04.2013; a fojas 59, copia
documento denominado “Distancias Nacionales e Internacionales, sin fecha, despacho
259484; a fojas 60, copia documento denominado “Distancias Nacionales e Internacionales
sin fecha, despacho 264758; a fojas 61, copia documento denominado “Distancias
Nacionales e Internacionales sin fecha, despacho 265079; a fojas 62, copia documento
denominado “Distancias Nacionales e Internacionales, de fecha 30.04.2014; a fojas 63,
copia documento denominado “Distancias Nacionales e Internacionales sin fecha,
despacho 261509; a fojas 64, copia simple Invoice Export N°0290-00000426, de fecha
19.07.2013; a fojas 65, copia simple Invoice Export N°0290-00000398, de fecha
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
85b98f4f-0926-45c1-aae4-49f26bba7a58
Timbre Electrónico
6
26.06.2013; a fojas 66, copia simple Invoice Export N°0290-00000351, de fecha
24.05.2013; a fojas 67, copia simple Invoice Export N°0290-00000518, de fecha
18.09.2013; a fojas 68, copia simple Invoice Export N°0290-00000529, de fecha
26.09.2013; a fojas 69, copia simple Invoice Export N°0290-00000441, de fecha
30.07.2013; a fojas 70, copia simple Invoice Export N°0290-00000411, de fecha
10.07.2013; a fojas 71, copia certificado de origen, B/L N°480, de fecha 19.07.2013; a fojas
72, copia certificado de origen, B/L N°427, de fecha 26.06.2013; a fojas 73, copia
certificado de origen, B/L N°345, de fecha 24.05.2013; a fojas 74, copia certificado de
origen, B/L N°639, de fecha 18.09.2013; a fojas 75, copia certificado de origen, B/L N°658,
de fecha 26.09.2013; a fojas 76, copia certificado de origen, B/L N°509, de fecha
30.07.2013; a fojas 77, copia certificado de origen, B/L N°460, de fecha 10.07.2013; a fojas
78, copia simple Declaración Jurada del Valor y sus elementos, N°A02-A35, de fecha
26.08.2013; a fojas 79, copia simple Declaración Jurada del Valor y sus elementos, N°A02-
A35, de fecha 22.04.2013; a fojas 80, copia simple Declaración Jurada del Valor y sus
elementos N°A02-035, de fecha 04.06.2013; a fojas 81, copia simple Declaración Jurada
del Valor y sus elementos N°A02-A35, de fecha 27.09.2013; a fojas 82, copia simple
Declaración Jurada del Valor y sus elementos N°A02-A35, de fecha 08.10.2013; a fojas 83,
copia simple Declaración Jurada del Valor y sus elementos N°A02-A35, de fecha
30.04.2014; a fojas 84, copia simple Declaración Jurada del Valor y sus elementos N°A02-
A35, de fecha 03.08.2013; a fojas 85, Carta instrucción remitida a Agencia de Aduanas
Carlos de Aguirre Cía. Ltda., de fecha 01.08.2013; a fojas 86, Carta instrucción remitida a
Agencia de Aduanas Carlos de Aguirre Cía. Ltda., de fecha 05.07.2013; a fojas 87, Carta
instrucción remitida a Agencia de Aduanas Carlos de Aguirre Cía., Ltda., de fecha
04.06.2013; a fojas 88, Carta instrucción remitida a Agencia de Aduanas Carlos de Aguirre
Cía. Ltda., de fecha 27.09.2013; a fojas 89, Carta instrucción remitida a Agencia de
Aduanas Carlos de Aguirre Cía. Ltda., de fecha 08.10.2013; a fojas 90, Carta instrucción
remitida a Agencia de Aduanas Carlos de Aguirre Cía. Ltda., de fecha 08.08.2013; a fojas
91, Carta instrucción remitida a Agencia de Aduanas Carlos de Aguirre Cía. Ltda., de fecha
19.07.2013; a fojas 92, carta constancia emitida por la empresa Penta Segurity, de fecha
17.01.2013; a fojas 93 a 109, copia Póliza de Seguro Transporte Marítimo N°13017867, de
fecha 18.02.2013, emitida por Penta Segurity; a fojas 110, copia Oficio Ordinario N°14285,
de fecha 15.11.2013, del Director Nacional de Aduanas, don Rodolfo Álvarez Rapaport; a
fojas 111 a 115, copia simple Resolución Exenta N° 3705, de fecha 15.11.2013, de la
Administradora de Aduana de Los Andes, doña Silvia Mack Rideau; a fojas 116 a 118
vuelta, copia autorizada Reducción a escritura pública Sesión Extraordinaria de Directorio
de “AKZO NOBEL FUNCIONAL CHEMICALS S.A”; a fojas 119, copia autorizada cédula de
identidad de don Gonzalo Eduardo De Aguirre Larenas; a fojas 120, copia autorizada
certificado de Título de abogado de don Gonzalo Eduardo De Aguirre Larenas, de fecha
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
85b98f4f-0926-45c1-aae4-49f26bba7a58
Timbre Electrónico
7
30.07.2002; a fojas 121, documento denominado “Detalle error DIN N°1350261509-7 de
19.07.2013”; a fojas 122, documento denominado “Detalle error DIN N°1350262534-3 de
09.08.2013”; a fojas 123, documento denominado “Detalle error DIN N°1350265079-8 de
08.10.2013”; a fojas 124, documento denominado “Detalle error DIN N°1350264758-4 de
01.10.2013”; a fojas 125, documento denominado “Detalle error DIN N°1350259484-7 de
05.06.2013”; a fojas 126, documento denominado “Detalle error DIN N°1350260900-3 de
05.07.2013”; a fojas 127, documento denominado “Detalle error DIN N°1350262261-1 de
02.08.2013”; a fojas 128, documento denominado “Credit Note For Export Operations”,
emitido por don Alonso Montt Serey, de fecha 18.10.2013; a fojas 143, copia simple del
Oficio Ordinario N°14285, de fecha 15.11.2013, del Director Nacional de Aduanas, don
Rodolfo Álvarez Rapaport; a fojas 144 a 146, copia simple Oficio Ordinario N°9031 de
fecha 26.06.2012, de la señora Subdirectora Técnica del Servicio Nacional de Aduanas,
doña Alejandra Arriaza Loeb; a fojas 150 a 151 vuelta, copia autorizada de Mandato
Judicial; a fojas 163, copia Consulta Situación Tributaria de Terceros, de la página del
Servicio de Impuestos Internos, de fecha 06.11.2014; a fojas 173, comprobante de
notificación a don Gonzalo de Aguirre Larenas, de fecha 21.04.2015.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de
autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 131, compareció la parte reclamada antes
individualizada en autos, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya
referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y fojas 131,
como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en
el período de discusión:
a) Que mediante Declaraciones de Ingreso (DIN) de autos, la
parte reclamante importó a territorio nacional desde la ciudad de San Lorenzo, Argentina, a
través del Puerto Terrestre de Los Andes, las mercancías que allí se describen, conforme
clausula Incoterms FCA Quintero, con la obligación de entrega en la comuna de Quintero,
V Región, Chile.
b) Que en las mismas Declaraciones de Ingreso (DIN), se
conformó el valor aduanero de las mercancías deduciendo el valor del seguro mediante
la aplicación del mecanismo que el Servicio Nacional de Aduanas impartió para efectuar
la deducción proporcional del valor del transporte de las mismas, conforme lo dispuesto
en la Resolución N°1300, Subcapítulo primero del Capítulo II, numeral 2.7, sumando el
costo del seguro al costo del flete por el trayecto nacional, aplicando un ajuste deductivo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
85b98f4f-0926-45c1-aae4-49f26bba7a58
Timbre Electrónico
8
por el tramo de 252 kilómetros desde el Puerto Terrestre de Los Andes hasta la comuna
de Quintero.
c) Que como consecuencia de la fiscalización de autos, el
Servicio Nacional de Aduanas emitió los Cargos aduaneros N°s 516482, 516488, 516491,
516493, 516496, 516562 y 516567, atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían
detectado los siguientes vicios consignados en el mismo acto reclamado: “El despachador
conforma erróneamente el Ajuste Deductivo, disminuyendo el valor aduanero de la
operación. Norma infringida: DH 1134/01(D.O.20.06.2002) artículo 6° letra c);
Resolución 1300/06 DNA. Sub capítulo I del Capítulo II numeral 2.7, inciso 1°;
Resolución 1300/06 D.N.A capítulo III numeral 8.7.Archivo Adjunto. En la etapa de una
revisión documental a posteriori, se detecta que el sr. Despachador declara
erróneamente el valor aduanero de la mercancía ya que efectúa un ajuste deductivo al
valor CIF no contemplado en la normativa legal y reglamentaria vigente. En efecto el
error consiste en que los ajustes deducidos proceden sólo por gastos de transporte, toda
vez que así los indica expresamente la norma legal, y en ningún caso por concepto del
costo de seguro, por el contrario respecto de este último componente la ley señala que
dicho gasto en su totalidad forma parte del valor aduanero de la mercancías.”
d) Que para efectos del transporte de las mercancías de
autos, el importador suscribió un contrato de seguro con la empresa Penta Security,
Seguros Generales, sin diferenciar del costo del seguro por tramo nacional e
internacional.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 171 y 189 de autos, se
fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Falta de
personería del letrado Sr. Gonzalo de Aguirre Larenas, para comparecer en estos autos en
representación de la reclamante; b) Efectividad de haberse formulado las actuaciones
reclamadas con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; c)
Existencia de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios para la formulación de las
actuaciones reclamadas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil
dispone: “El que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o
en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que
acredite su representación.
Para obrar como mandatario, se considerará poder suficiente: 1°el
constituido por escritura pública otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil a
quien confiera esa facultad; 2°el que se conste de un acta extendida ante un juez de letras
o ante un juez árbitro, y suscrita por todos los otorgantes; y 3° el que conste de una
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
85b98f4f-0926-45c1-aae4-49f26bba7a58
Timbre Electrónico
9
declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del Tribunal que esté
conociendo de la causa. (…)”
6. Que el artículo 1699 del Código Civil establece que
“Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el
competente funcionario.
Otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro
público, se llama escritura pública.”
Asimismo, el artículo 1700 del mismo cuerpo legal dispone que “El
instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero
no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En
esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes. (…)”, agregando el artículo 1703
que “La fecha de un instrumento privado no se cuenta respecto de terceros sino desde el
fallecimiento de alguno de los que le han firmado, o desde el día en que ha sido copiado en
un registro público, o en que conste haberse presentado en juicio, o en que haya tomado
razón de él o le haya inventariado un funcionario competente, en el carácter de tal.” y no
admitiéndose “prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse
por escrito”, conforme el artículo 1708.
7. Que la Introducción General del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, establece que “El "valor de
transacción", tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación
del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo. El artículo 1 debe
considerarse en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste
del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos,
que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y
no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías
importadas. (…).”
8. Que el artículo 1 del mismo “Acuerdo del Valor” de la
OMC, prescribe que: “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de
transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando
éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 8. (…)”
9. Que el artículo 8 del mismo “Acuerdo del Valor” señala
que:
“(…) 2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá
que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte
de los elementos siguientes:
a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
85b98f4f-0926-45c1-aae4-49f26bba7a58
Timbre Electrónico
10
el puerto o lugar de importación;
b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados
por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y
c) el costo del seguro.
(…)
10. Que el artículo 6 del Decreto N°1134/26.11.2001, D.O.
20.06.2002 del Ministerio de Hacienda que Promulga el Reglamento para la Aplicación
del Acuerdo Referente al Articulo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles y
Comercio De 1994, dispone que: “El valor en aduana de las mercancías importadas
deberá incluir:
(a) Los gastos de transporte de las mercancías que se importan
hasta el puerto o lugar de importación.
(b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por
el transporte de las mercancías que se importan hasta el puerto o lugar de importación;y
(c) El costo del seguro.
A falta de esta información se deberá recurrir a la disponible, en
tanto se apoye en datos efectivos y cuantificables acordes con las tarifas y precios
habitualmente aplicables.”
11. Que el artículo 7 del mismo Decreto N°1134/26.11.2001,
establece que “No se agregarán al valor en aduana los siguientes gastos o costos,
siempre que los mismos se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las
mercancías que se importan: (…) (b) El costo del transporte ulterior a la importación;
(c) Los derechos o impuestos aplicables en el país;
12. Que el artículo 6 de la Ley N°18.525 sobre Normas sobre
Importación de Mercancías al País, recogido en la Resolución N°1300/2006 de la
Dirección Nacional de Aduanas Compendio de Normas Aduaneras, Resolución. Capítulo 2,
establece que “El valor aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos de
transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga,
descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro. Se
entenderá por lugar de entrada de las mercancías aquel por donde ingresen para ser
sometidas a una destinación aduanera.
(…).”
13. Que la Resolución N°1300/2006 de la Dirección Nacional de
Aduanas Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 2.7, establece que: “De
conformidad al artículo 19 de la Ley 19.912, que sustituye artículo 7º de la Ley 18.525, el
Valor Aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos efectivos de
transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga,
descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro. Se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
85b98f4f-0926-45c1-aae4-49f26bba7a58
Timbre Electrónico
11
entenderá por lugar de entrada de las mercancías aquél por donde ingresen para ser
sometidas a una destinación aduanera y por gastos efectivos, los que consten en los
respectivos contratos.
(…).
No obstante lo anterior, se aplicarán las siguientes normas
especiales en los casos que se indican:
a) Flete
i) Marítimo: 5% sobre FOB, ante la imposibilidad de acreditar montos
efectivos o habituales.
ii) Aéreo: (…)
iii) Terrestre: Reparto del costo total entre los tramos internos y
externos, cuando esta distribución no exista en el respectivo Conocimiento de Embarque o
documento que haga sus veces, o en caso de existir sea notoriamente anormal.
(…)
b) Seguro
2% sobre FOB, ante la imposibilidad de acreditar montos efectivos o
habituales, en cualquier vía de transporte.”
14. Que el inciso 3° del artículo 5° del mismo Decreto
N°1134/26.11.2001, señala que “Con el objeto de asegurar la uniformidad de la
interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que dispone dicho
Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o
de difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité
Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo. (…)”
15. Que la Opinión Consultiva 13.1 del Comité Técnico de
Valoración en Aduana de la OMC, a la pregunta de ¿Cómo debe interpretarse la palabra
«seguro» en el Artículo 8.2 c) del Acuerdo?, estableció que: “Se deduce del contexto del
párrafo 2 del artículo 8 que dicho párrafo se refiere a gastos relacionados con la
expedición de las mercancías importadas (gastos de transporte y gastos conexos al
transporte). De ahí que la palabra «seguro» que figura en el apartado c) deba
interpretarse como relativa únicamente a los costos de seguro en que se incurra por
las mercancías durante las operaciones que se especifican en el Artículo 8.2 a) y b) del
Acuerdo.” 1
16. Que el mismo Comité Técnico de Valoración en Aduana de
la OMC, en Comentario 9.1, relativo el “Trato Aplicable a los gastos de actividades que
tengan lugar en el país de Importación”, en el contexto del artículo 1 y de su Nota
interpretativa, estableció que “para determinar el valor en aduana de conformidad con lo
1 Lascano, Julio Carlos. El Valor en Aduana de las Mercaderías Importadas. Buenos Aires: Osmar Buyatti, 2007. pp., 438-439.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
85b98f4f-0926-45c1-aae4-49f26bba7a58
Timbre Electrónico
12
dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo, los gastos de las actividades que tengan lugar
después de la importación, cuando no estén incluidos en el precio realmente pagado o
por pagar, no deben incluirse en el valor en aduana, salvo disposición contraria del
Artículo 8. (…)”. Agrega luego que “cuando tales gastos están incluidos en el precio
realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas no hay que deducirlos de
él; salvo si se trata de gastos mencionados en las disposiciones correspondientes de la
Nota interpretativa al artículo 1 del Acuerdo que enuncia que: (…) b) el costo del
transporte ulterior a la importación; c) los derechos e impuestos aplicables en el país
de importación»” Asimismo, añade el mismo Comentario 9.1 que “el término
«importación» se define como «el acto de introducir o de actuar para que se introduzca en
un territorio aduanero cualquier mercancía». Cabe observar, sin embargo, que las
diferentes legislaciones nacionales dan a este término definiciones más precisas que
la arriba citada. Por ello, toda mención de dicho término debe hacerse refiriéndose a la
legislación nacional del país de que se trate.” Finalmente, señala el mismo Comité
Técnico que respecto del transporte, “no sería contrario a la orientación general de la Nota
interpretativa, por lo que respecta a los gastos y costos en que se incurra después de la
importación, abarcar en la expresión también los gastos de carga, descarga y manipulación
en los que se incurra después de la importación. Podría aplicarse el mismo razonamiento
al costo de seguro ulterior a la importación.” 2
17. Que para la aplicación de la Ordenanza y de la Normativa
Aduanera en general, el artículo 2° de la Ordenanza de Aduanas define expresamente a la
importación como “la introducción legal de mercancía extranjera para su uso o
consumo en el país.”, estableciendo, además, que la Zona primaria es “el espacio de
mar tierra en el cual se efectúan las operaciones materiales marítimas y terrestres de la
movilización de las mercancías, el que, para los efectos de su jurisdicción es recinto
aduanero y en el cual han de cargarse, descargarse, recibirse o revisarse las mercancías
para su introducción o salida del territorio nacional. (…).”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
18. Que no se harán lugar a las objeciones deducidas en el tercer
otrosí de fojas 131 y segundo otrosí de fojas 154, atendida la libertad probatoria
consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, sin perjuicio de su valoración
conforme las normas de la sana crítica, considerando, además, que se fundan en
cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y no en causa legal
que impida ser admitido por el Tribunal.
19. Que por otra parte, conforme lo ordenado por el artículo 64 y
128 de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba
2 Lascano, Julio Carlos. El Valor en Aduana de las Mercaderías Importadas. Buenos Aires: Osmar Buyatti, 2007. pp., 463-464.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
85b98f4f-0926-45c1-aae4-49f26bba7a58
Timbre Electrónico
13
testimonial rendida a fojas 198 a 203 vta., para acreditar los elementos que sirven de base
para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio probatorio
no podrá ser considerado en la presente decisión para establecer el Valor en Aduanas
objeto de esta Litis.
V. FALTA DE PERSONERÍA
20. Que respecto de la falta de personería del letrado don
Gonzalo de Aguirre Larenas para comparecer en representación de la reclamante, es
preciso señalar que conforme el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, para obrar
como mandatario en estos autos debía comparecer mediante escritura pública otorgada
ante notario o ante oficial del Registro Civil, Acta extendida ante un juez de letras o ante un
juez árbitro, y suscrita por todos los otorgantes o y mediante de una Declaración escrita del
mandante, autorizada por el Secretario de este Tribunal.
21. Que siendo el documento de fojas 116 a 118 vuelta, un
instrumento privado otorgado y suscrito fuera de Chile que se ha presentado en el presente
juicio, debía acompañarse debidamente legalizado a efectos de hacer fe respecto de su
fecha, autenticidad de las firmas de las personas que allí se consignan, la verdad de su
contenido y facultades de los Directores que se individualizan, exigencias que en la
especie no fueron observadas por el reclamante puesto que se ha limitado a acompañar
copia de dicho documento reducido a escritura pública sólo en Chile, en cuyo estampe
notarial local únicamente se atestigua que ante aquel ministro de fe compareció don Julio
Trucco Vera a efectos de incorporar dicho instrumento con fecha 04.09.2014 al Repertorio
N°12.874.-/2014, circunstancia que respecto de terceros simplemente permite hace fe en
cuanto a dicha incorporación y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las
declaraciones que en él hicieran los interesados en un país extranjero.
22. Que por su parte, del examen del documento a fojas 150 a
151 vuelta, consta que dicha escritura pública ha sido otorgada con los requisitos que las
leyes prescriben por el competente funcionario e incorporado a su registro público que
permiten hacer fe respecto de la autoridad que lo autoriza, su fecha, su contenido como la
firma y facultades de representación de los comparecientes, apareciendo que la Sociedad
reclamante ha acudido a este Tribunal debidamente representada por el letrado a fojas 1 y
siguientes con facultades suficientes.
23. Que en virtud de los razonamientos precedentes, se deberá
rechazar esta defensa de la reclamada.
VI. EN CUANTO AL FONDO
24. Que conforme los hechos no controvertidos establecidos en
el anterior tercer considerando como del examen de los antecedentes de fojas 16 a 115,
121 a 128, 143 a 146, 163, no es posible acoger el reclamo de autos ni validar los montos y
justificación del ajuste al valor de autos, a efectos de establecer que las actuaciones
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
85b98f4f-0926-45c1-aae4-49f26bba7a58
Timbre Electrónico
14
reclamadas han sido dictadas con infracción, conforme las consideraciones que a
continuación se exponen.
25. Que conforme las normas ya citadas del Acuerdo del Valor de
la OMC, sus Anexos y documentación emanada del Comité Técnico de Valoración:
a) Cada país miembro está facultado para establecer en su
legislación interna que en el valor en aduana se incluya o se excluya, la totalidad o una
parte de los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de
importación; los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte
de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y el costo del seguro.
b) El "valor de transacción" declarado en las importaciones a los
países miembros debe ser ajustado en los casos en que determinados elementos, que se
considera forman parte del valor en aduana, sean de cargo del comprador y no estén
incluidos en dicho precio.
26. Que en este sentido, la citada legislación aduanera local,
contenida en el Decreto N°1134/26.11.2001, Ley N°18.525 y Resolución N°1300/2006
Compendio de Normas Aduaneras, ha dispuesto que este valor en aduana de las
mercancías importadas se constituya sobre una base CIF (costo, seguro y flete)3, es decir,
debe incluir a) Costo de las mercancías; Gastos de transporte hasta el puerto o lugar de
importación o entrada al territorio nacional; b) Gastos de carga, descarga y manipulación
ocasionados por el transporte hasta el puerto o lugar de importación o entrada al territorio
nacional; y c) Costo del seguro; no debiendo agregarse al mismo valor aquellos gastos o
costos, siempre que se distingan del precio, correspondientes al costo del transporte
ulterior a la importación.
27. Que para los efectos precedentes, la misma normativa local
establece que por “lugar de entrada” se entiende aquel por donde ingresen para ser
sometidas a una destinación aduanera y como “importación” la introducción legal de
mercancía extranjera para su uso o consumo en el país, es decir, en el caso de marras, el
lugar de entrada ha sido aquella Zona Primaria ubicada en el Puerto Terrestre de Los
Andes de Chile por donde precisamente se ha ingresado la mercancía para ser sometida a
la destinación aduanera de importación al territorio nacional.
28. Que conforme las normas nacionales e internacionales
anteriormente citadas, como de la documentación emanada del Comité Técnico de
Valoración, aun cuando no ha sido regulado expresamente en la reglamentación chilena
mencionada, al costo de seguro ulterior a la importación debe aplicarse la misma
posibilidad de ajuste establecida para los gastos de transporte.
29. Sin embargo, dicho ajuste sólo puede tener lugar a condición
3 Incoterms 2010. Reglas de ICC para el Uso de Términos Comerciales Nacionales e Internacionales. Cámara de Comercio Internacional.
Agpograf S.A. Barcelona. España. 2009, p.117
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
85b98f4f-0926-45c1-aae4-49f26bba7a58
Timbre Electrónico
15
de que dicho costo del Seguro ulterior a la importación se distinga y se acredite
fehacientemente mediante la respectiva Póliza del Seguro y no por la aplicación analógica
del simple reparto reglado para el Transporte terrestre, como aparece de los documentos
de autos denominados “Distancias Nacionales e Internacionales”, por cuanto ambas
operaciones (Seguro y Transporte) tienen factores diferentes que inciden en su
valorización y costeo, como distancias, tiempos, tramitaciones, riesgos por zonas
geográficas o países, etc.
30. Que en este contexto, del análisis de la pertinente prueba
instrumental es posible constatar las siguientes circunstancias:
a) El documento de fojas 93 a 109 de autos, denominado Póliza
Global de Seguro de Transporte Marítimo, constituye un simple documento impreso que no
está suscrito ni firmado, respecto del cual no consta de ninguna forma la verdad de su
contenido ni que haya sido efectivamente emitido por las personas que allí aparecen.
b) Este mismo documento de fojas 93 a 109, respecto de la
parte extendida en lengua extranjera, ha sido acompañando en el proceso sin cumplir con
las formalidades exigidas por el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil.
c) Que aun cuando fuera admisible y posible de analizar en su
integridad el documento de fojas 93 a 109, en la parte extendida en idioma español se
observa que no contiene un desglose del costo del seguro de las importaciones de autos y
no diferencia o separa el respectivo costo del tramo internacional y nacional, no siendo
posible verificar el monto del costo del Seguro atribuible al transporte ulterior a la
importación.
31. Que conforme todo lo anteriormente establecido, examinadas
las mencionadas probanzas rendidas en el proceso, es posible constatar que la parte
reclamante no ha satisfecho de ningún modo la exigencia de acreditar fehacientemente,
con pruebas suficientes, los montos y justificación del ajuste al valor pretendido en autos ni
que las actuaciones reclamadas hayan sido dictadas con infracción a las normas citadas,
debiendo rechazarse el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así se declarará.
VII. SUPUESTOS Y REQUISITOS LEGALES PARA LA
FORMULACIÓN DE LAS ACTUACIONES RECLAMADAS.
32. Que por su parte, tal como se estableció en los precedentes
considerandos y conforme los hechos no controvertidos, como asimismo del examen de los
mismos antecedentes y probanzas ya mencionados, aparece que la actuaciones
reclamadas fueron dictadas conforme los supuestos y requisitos legales y reglamentarios
exigidos por la normativa ya citada, sin que merezcan los reproches alegados puesto que la
Autoridad Fiscalizadora en ejercicio de sus facultades legales y atendido que la
contribuyente no cumplió con su obligación de acreditar el ajuste al valor invocado,
procedió a dictar los Cargos de autos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
85b98f4f-0926-45c1-aae4-49f26bba7a58
Timbre Electrónico
16
VIII. CONSIDERACIONES FINALES.
33. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo
que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones
y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 117 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 14-9-0001563-2
RIT: GR-14-00140-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
FOR/PFA/TVY
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
85b98f4f-0926-45c1-aae4-49f26bba7a58
Timbre Electrónico
2016-01-06T16:04:16-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.