Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00117-2015 · 10 de abril de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00117-2015
- RUC
- 15-9-0000813-6
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
COMERCIAL JIACHENG CHILE LTDA.
RUT N° 76.273.873-2
Valparaíso, diez de abril de dos mil diecisiete.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Mondaca Muñoz,
abogado, RUT Nº 11.621.438-5, en representación de COMERCIAL JIACHENG CHILE
LTDA., RUT Nº 76.273.873-2, ambos domiciliados en calle Almirante Señoret número 70,
oficina 95, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en
virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra del Cargo N°518862, de
fecha 07.04.2015.
2. Luego de describir la fiscalización y fundamentos de la
actuación reclamada, alega que estas actuaciones no se ajustaron a las normas legales e
internacionales aplicables.
3. Afirma que se ha prescindido del valor declarado sin observar
ninguna de las causales legales contempladas en el artículo 12 del Decreto de Hacienda
N°1134/26.11.2001 (D.O. 20.06.2002), que son las mismas que se describen en el artículo
1 del Acuerdo del Valor.
4. Expresa que la sola diferencia de precios estadísticos es
insuficiente para desestimar el precio declarado, lo que únicamente es un indicio para la
fiscalización, pero los datos contenidos en la estadística del Servicio de Aduanas son
insuficientes para practicar una revisión que permita establecer por qué un precio figura
más bajo que otro, faltando elementos que sólo pueden obtenerse a través de una revisión
exhaustiva de la operación fiscalizada, de las características de las mercancías, del nivel
comercial, de la forma de pago, etc., vale decir de todos aquellos elementos que sirven
para conformar el valor aduanero y que no se encuentran en los registros estadísticos de
Aduana.
5. Añade que la prescindencia del valor declarado se resolvió
vulnerando lo que establece el Acuerdo del Valor, la legislación aplicable y la
reglamentación vigente, puesto que el oficio que notificó el ejercicio de la “duda razonable”,
no aportó antecedentes que permitieran al interesado determinar la razón exacta que llevó
al Servicio de Aduanas a dudar de la veracidad y exactitud del precio declarado. Por este
motivo, la reclamante, solicitó copia de todos los antecedentes que sirvieron de base al
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 10-04-2017.
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ejercicio de la duda razonable, sin embargo, el Servicio de Aduanas no entregó respuesta
de ninguna especie, infringiéndose de esta manera, a su juicio, lo prescrito en los artículos
16 y 17 letra a) de la Ley 19.880 y numeral 5.5, letra a) del Capítulo II del Compendio de
Normas Aduaneras.
6. Alega, además, la falta de antecedentes en el método de
valoración empleado, toda vez que el cargo sostiene que se aplicó el método de
“mercancías similares”, correspondiente al tercero de los métodos enumerados en el
Acuerdo del Valor (GATT). Sin embargo, los motivos para desechar el primer y el segundo
método no guardan relación con las circunstancias establecidas en el referido Acuerdo,
desconociéndose cuál es la información que se utilizó para determinar el valor en base al
tercer método, añadiendo que el oficio reconoce que en los registros de Aduana existen
mercancías “idénticas” a las importadas por la reclamante, afirmación que ratifica al utilizar
en seguida la expresión “mismas”, sin embargo, en Hoja Anexa al cargo se sostiene que no
se aplicó el método de valoración de “mercancías idénticas” por no encontrar mercancías
comparables que sean iguales en todo a las mercancías importadas.
7. Señala que la sola falta de respuesta o de información del
importador no constituye en sí un fundamento para “desestimar” el valor de transacción y la
falta de respuesta o insuficiencia de datos obligan a la Administración Aduanera a revisar
en profundidad cada uno de los aspectos de la operación para determinar si existe o no
alguna irregularidad en la declaración del valor, traspasándole al importador una actividad
que la ley le asigna al Servicio de Aduanas.
8. Agrega que el valor aduanero se determinó sobre la base de
información estadística utilizando precios registrados en sus bases de datos, los que
además de insuficientes no deben usarse para ese efecto, contraviniendo expresamente lo
que sobre el particular ha señalado la Organización Mundial de Aduanas en las “Directrices
relativas a la elaboración y la utilización de una base de datos nacional de valoración que
funcione como instrumento de evaluación de riesgos”.
9. Finalmente, hace presente la falta de revisión de la
información aportada por su representada, quien respondió lo solicitado en el
procedimiento de la “duda razonable”.
10. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el acto
reclamado, con costas.
Que a fojas 31 y siguientes compareció doña Myriam Gutiérrez Vivar,
Directora Regional, de la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso, en representación
del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos domiciliados en Plaza Wheelright
N°144, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a
las siguientes consideraciones:
1. Previamente, interpone excepción de falta de personería o
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representación legal, de conformidad a los artículos 120 y 128, inciso 1, de la Ordenanza
de Aduanas y artículos 3 y 303 N°2 del Código de Procedimiento Civil, atendido que no se
ha acreditado en forma alguna que la sociedad reclamante se encuentre vigente y que la
persona que por ella comparece sea efectivamente la persona que se encuentra
premunida de la facultad para otorgar mandato judicial como el invocado en autos.
2. En cuanto al fondo del reclamo, luego de describir la
fiscalización de autos, señala que en ésta se detectó falta de información en los
antecedentes de base del despacho, en especial respecto de la factura comercial que
ampara la importación, la cual da cuenta de valores significativamente más bajos que los
valores comparables, conforme a verificaciones efectuadas a otros importadores desde el
mismo país exportador, lo cual dio origen al proceso de “Duda Razonable” dispuesto en el
artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas.
3. Expone que mediante Oficio Ordinario N°164, de fecha
18.02.2015, se le informó a la reclamante la existencia de motivos fundados para dudar de
la veracidad y exactitud del valor declarado en los ítems indicados, otorgándole un plazo de
15 días hábiles para proporcionar mayores antecedentes que permitieran sustentar las
declaraciones efectuadas, advirtiéndole en el mismo que en el caso de no dar respuesta
oportuna y completa, se entendería que no pudo justificar y probar la veracidad y exactitud
del valor declarado, procediendo a valorar las mercancías conforme las normas generales.
4. Agrega que, cumplido el plazo de 15 días hábiles otorgado
conforme al procedimiento anterior, sin que la reclamante aportara nuevos antecedentes,
mediante Oficio Ordinario N° 153, se notificó el Cargo N°518862 y la utilización del Tercer
Método de Valoración, en razón de la subvaloración detectada por estimarse que las
mercancías referidas en los ítems 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10 de la DIN N° 2120137175, de
fecha 27.11.2014, tienen un valor superior al declarado, conformándose una nueva base
de valoración.
5. Explica que a falta de aportación de nuevos antecedentes que
fundamentaran los valores declarados y observados por el Servicio, no siendo aplicables
los métodos primero y segundo de valoración (valor de transacción y valor de transacción
de mercancías idénticas) por no contarse con elementos y/o antecedentes que así lo
permitieran, se determinó la prescindencia del valor declarado procediendo a utilizar el
criterio de valoración establecido en el tercer método de valoración o valor de transacción
de mercancías similares, conforme al Acuerdo del Valor, comparando la importación con
aquellos registros que tuvieren similar nivel comercial y localización, tomando precios de
transacción de mercancías similares producidas en el mismo país, con características
similares que cumpliesen igual función, que fuesen comercialmente intercambiables,
aplicándose, finalmente, el valor unitario más bajo de los disponibles para dichas
operaciones.
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6. Añade que de acuerdo a la normativa aplicable, cuando la
administración aduanera tiene motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor
declarado, puede pedir al importador que proporcione información complementaria, lo que
en la especie se hizo por parte de Aduanas, sin que se aportara antecedente alguno por
parte del importador, decidiendo fundadamente en razón de ello y cumpliendo con las
“Directrices relativas a la elaboración y la utilización de una base de datos nacional de
valoración que funcione como un instrumento de evaluación de riesgos”.
7. Señala que la respuesta al Oficio Ordinario N°164, fue
evacuada vencido notoriamente el plazo de 15 días hábiles, incluso un día después de la
emisión del cargo reclamado.
8. Añade que no es efectiva la alegación relativa a la falta de
información y respuesta a su presentación, extemporánea, de fecha 08.04.2015, por
cuanto mediante Ordinario Nº336 de fecha 18.05.2015, se respondió la mencionada
solicitud y entregando información extensa y detallada en cuanto a la fiscalización de
autos.
9. Finalmente, respecto a la carga de la prueba señala que a
quien le corresponde probar la procedencia del valor de transacción es al reclamante
conforme lo disponen las normas generales, teniendo presente que el acto administrativo
respectivo goza de una presunción de legalidad frente a su destinatario.
10. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 29, el Tribunal tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 56, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 58, escrito de la reclamante delegando poder, el que se
proveyó a fojas 59.
A fojas 61, escrito de la reclamante solicitando forma especial de
notificación, el que se proveyó a fojas 62.
A fojas 64, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo, el que
se proveyó a fojas 65.
A fojas 67, se recibe la causa a prueba.
A fojas 70, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se proveyó a fojas 71.
A fojas 73, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se proveyó a fojas 77.
A fojas 75, escrito de la reclamada interponiendo reposición con
apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 77.
A fojas 79, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
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proveyó a fojas 84.
A fojas 86, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo, el que
se proveyó a fojas 87.
A fojas 87, se rechaza reposición de fojas 75, y se concede recurso de
apelación subsidiario de fojas 75.
A fojas 89, escrito de la reclamante rindiendo prueba, solicitando
oficios, se tenga presente y ratificando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 146.
A fojas 148, Oficio N°150-2016, dirigido al Sr. Subdirector de
Informática del Servicio Nacional de Aduanas.
A fojas 149, Oficio N°151-2016, dirigido a la Directora Regional de
Aduanas.
A fojas 150, Oficio N°152-2016, dirigido al Agente de Aduanas Sr.
Alexis Montenegro.
A fojas 151, Oficio N°153-2016, dirigido al Director Nacional de
Aduanas.
A fojas 156, Oficio N°159-2016, dirigido al Presidente de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 157, escrito de la reclamante y reclamada solicitando de común
acuerdo suspender el procedimiento, el que se proveyó a fojas 158.
A fojas 203, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°150-2016.
A fojas 205, Certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 206, escrito de la reclamante acompañando documentos y
solicitando se tenga presente, el que se proveyó a fojas 248.
A fojas 245, acta audiencia de percepción documental.
A fojas 246, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°152-2016.
A fojas 299, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°151-2016.
A fojas 301, Certificación Ministro de Fe.
A fojas 302, escrito de la reclamante desistiéndose de la prueba
testimonial, el que se proveyó a fojas 399.
A fojas 303, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 399.
A fojas 396 a 398 vuelta, acta audiencia de prueba testimonial.
A fojas 399, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°153-2016.
A fojas 401, escrito de la reclamante formulando observaciones a la
prueba y solicitando se tenga a la vista, el que se proveyó a fojas 406.
A fojas 408, escrito de la reclamada formulando observaciones a la
prueba, el que se proveyó a fojas 432.
A fojas 442, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales de
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fojas 434 a 441, recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 444, escrito de la reclamada delegando poder y solicitando
aviso de notificación, el que se proveyó 445.
A fojas 447, Autos para Fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 15 a 19, copia de formulario de Cargo N°518862 de fecha
07.04.2015 y hoja anexa, formulario Duda Razonable hoja de trabajo; a fojas 20, copia de
Oficio N°153; a fojas 21 a 22, copia Oficio Ordinario N°164; a fojas 23 a 25, copia de
Declaración de Ingreso N°2120137175-6; a fojas 26, copia historial de envío de Correos de
Chile; a fojas 27 a 28 vuelta, copia autorizada de mandato judicial y extrajudicial; a fojas 54
a 55, copia Resolución Afecta N°181; a fojas 69, Comprobante de Notificación Correos de
Chile; a fojas 94, copia documento denominado “Decisión relativa a los casos en que las
administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del
valor declarado”; a fojas 95 a 102, copia documento denominado “Directrices relativas a la
elaboración y utilización de una base de datos nacional de valoración que funcione como
instrumento de evaluación de riesgos”; a fojas 103 a 121, copia de sentencia definitiva
pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, causa RUC: 13-9-
0002026-5, RIT: GR-14-00228-2013; a fojas 122 a 139, copia de sentencia definitiva
pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, causa RUC: 14-9-
0001379-6, RIT: GR-14-00122-2014; a fojas 140, copia Consulta de Situación Tributaria de
Terceros emitida por el SII; a fojas 141 a 144, copia de inscripción del Registro de
Comercio de Santiago; a fojas 145, certificado del Registro de Comercio de Santiago; a
fojas 152 a 155, Comprobantes de Notificación de Correos de Chile; a fojas 160, Oficio N°
8666; a fojas 161, copia Oficio N°150-2016; a fojas 162, Identificación del Ítem de Código
de Barra, Custodia N°83; a fojas 163, Oficio Ordinario N°8837; a fojas 164, copia Oficio
N°153-2016; a fojas 165, copia Resolución 6, de fecha 02.01.2013, emitida por el Juez
Director Nacional de Aduanas; a fojas 166 a 167, copia Resolución Exenta N°071; a fojas
168 a 169, copia Resolución N°51; a fojas 170 a 171, copia Resolución N°8; a fojas 172 a
173, copia Resolución N°78; a fojas 174 a 176, copia Resolución Exenta N°165; a fojas 177
a 179, copia Resolución N°84; a fojas 180 a 182, copia Resolución Exenta N°15; a fojas
183, copia Resolución N°175; a fojas 184 a 186, copia Resolución Exenta N°82; a fojas 187
a 189, copia Resolución N°455; a fojas 190 a 191, copia Resolución N°415; a fojas 192 a
193, copia Resolución N°459; a fojas 194 a 196, copia Resolución Exenta N°92; a fojas 197
a 199, copia Resolución N°460; a fojas 200 a 202, copia Resolución Exenta N°93; a fojas
210 a 211, copia Oficio Ordinario N°164; a fojas 212, copia Historial de Envíos de Correos
de Chile; a fojas 213 a 218, copia respuesta a Duda Razonable, registro N° 019037; a fojas
219 a 220, copia solicitud relativa a dejar sin efecto Oficios N°s 152 y 153, y cargos
asociados; a fojas 221 a 223, copia Oficio Ordinario N°336; a fojas 224 a 230, copia
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Dictamen N°34319, emitido por la Contraloría General de la República; a fojas 231 a 234,
copia Declaración de Ingreso N°2120137175-6; a fojas 235 a 239, copia Invoice N°CT14-
LCX11; a fojas 242, respuesta a Oficio N°152-2016, emitida por don Alexis Montenegro,
Agente de Aduana; a fojas 243, copia Oficio N°152-2016; a fojas 244, copia Guía de
Entrega de Documentos y Movimiento Interno; a fojas 250, Oficio Ordinario N°832; a fojas
251 copia oficio N° 151-2016; a fojas 252 a 254, copia Declaración de Ingreso
N°2120137175-6; a fojas 255, Oficio N°290; a fojas 256, copia Oficio N°153; a fojas 257,
copia Guía N°75; a fojas 258 a 261, copia Formulario Cargo N°518862; a fojas 262 a 263,
copia Formulario de Denuncia N°768548; a fojas 264 a 265, copia Oficio Ordinario N°164; a
fojas 266, copia Hoja Anexa Cargo; a fojas 267 a 268, copia Formulario Duda Razonable,
hoja de trabajo; a fojas 269 a 271, copia Declaración de Ingreso N°2120137175-6; a fojas
272 a 276, copia Invoice N°CT14-LCX11; a fojas 277 a 278, copia Formulario de Cargo
N°518862; a fojas 279, copia Comprobante de Transacción, emitido por la Tesorería
General de la República; a fojas 280, copia de Bill of Lading; a fojas 281 a 286, copia de
Packing List Invoice N° CT14-LCX11; a fojas 287 a 288, copia de Certificate of Origin; a
fojas 289, copia Certificado de Seguro de Póliza Número ABT VE14X20020D13; a fojas
290, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 291 a 292, copia
Documento Recepción Terminal; a fojas 293 a 295, copia Formulario de Cargo N°518862 y
su respectiva Hoja Anexa; a fojas 296 a 297, copia Formulario Duda Razonable, hoja de
trabajo; a fojas 298, copia Oficio N°151-2016; a fojas 309 a 319, Informe Técnico
Subdepartamento de Valoración, Cargo N°518862; a fojas 320 a 321, Informe Técnico
Relativo a Cargo N°518862 de fecha 07.04.2015; a fojas 322 a 323, copia Formulario
Cargo N°518862; a fojas 324 a 325, copia Oficio Ordinario N°164; a fojas 326, copia Oficio
N°153; a fojas 327, copia Guía N°75; a fojas 328 a 330, copia Formulario Cargo N°518862
y su respectiva Hoja Anexa; a fojas 331 a 332, copia Formulario Duda Razonable, Hoja de
Trabajo; a fojas 333 a 334, copia Oficio Ordinario N°164; a fojas 335 a 339, copia
respuesta Duda Razonable, registro N°019037; a fojas 340, copia Historial de Envíos
Correos de Chile; a fojas 341 a 343, copia Oficio Ordinario N°336; a fojas 344 a 346, copia
Declaración de Ingreso N°2120137175-6; a fojas 347 a 348, copia Declaración de Ingreso
N° 1690235423-2; a fojas 349, copia Declaración de Ingreso N°3120243549-4; a fojas 350
a 351, copia Declaración de Ingreso N°6430210397-4; a fojas 352 a 353, copia Declaración
de Ingreso N°1080034062-K; a fojas 354, copia Declaración de Ingreso N°5120018822-9; a
fojas 355, copia Declaración de Ingreso N°3040851316-9; a fojas 356 a 357, copia
Declaración de Ingreso N°1680006194-K; a fojas 358 a 359, copia Declaración de Ingreso
N°2620001422-6; a fojas 360, copia Declaración de Ingreso N°1690235642-1; a fojas 361 a
363, copia Declaración de Ingreso N°4440003953-1; a fojas 364 a 366, Declaración de
Ingreso N°4440004850-6; a fojas 367 a 368, copia Declaración de Ingreso N°4440003721-
0; a fojas 369 a 371, copia Declaración de Ingreso N°2120136472-5; a fojas 372 a 373,
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copia Declaración de Ingreso N°2620001493-5; a fojas 374 a 375, copia Declaración de
Ingreso N°3130218905-9; a fojas 376 a 378, copia Declaración de Ingreso N°4220015227-
6; a fojas 379 a 395, copia documentos Consulta Situación Tributaria de Terceros; a fojas
434 a 441, antecedentes remitidos desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valparaíso.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones
antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 31, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 31, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la reclamante, mediante Declaración de Ingreso
Nº2120137175-6, legalizada con fecha 27.11.2014, importó diversas prendas de vestir
desde la República Popular de China.
b) Que mediante Oficio Ordinario N°164/18.02.2015, Aduanas
informó al importador reclamante el ejercicio del procedimiento de la duda razonable,
dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, respecto de la veracidad y
exactitud del valor declarado en los ítems 1-7 y 9-10 de la mencionada DIN, atendido los
siguientes fundamentos:
i. Teniendo presente la revisión de la documentación de base,
correspondiente a la DIN Nº2120137175-6, se ha observado que existen motivos para
dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que
le sirven de antecedente.
ii. Se disponen de un plazo de quince días hábiles para
proporcionar las pruebas, argumentos y documentos que permitan sustentar la
veracidad o exactitud de los precios realmente pagados o por pagar, en las
transacciones efectuadas, como también formular los descargos, si lo estima
conveniente.
iii. El ejercicio de la duda razonable se fundamenta en que los
valores declarados no están conformes con los valores de transacción de mercancías
idénticas o similares del mismo país de exportación, según los registros de la Aduana y
los valores usuales transados en la rama comercial, para las mismas mercancías u otras
similares, registradas en la Aduana.
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iv. Los precios declarados equivalentes a moneda nacional son
entre app., $300 (poleras, shorts, faldas, camisetas, pantalones) y app., $600 (blusas,
chaquetones, casacas), valores que no cubren ni siquiera la materia prima de la prenda
y menos el costo de la confección.
v. Las facturas comerciales, que amparan las importaciones,
tienen omisiones manifiestas en la descripción y composición de las mercancías,
consignante "Yiwu Jubang Import y Export CO", no especifica el tipo de tejido y la
composición de las mercancías, tampoco acompaña Declaración Jurada Simple del
importador al despacho.
vi. Para estos efectos se solicita al importador la siguiente
información:
1. Individualización del emisor de la factura (Nombre o razón
social, Domicilio, Teléfono, fax y correo electrónico, Rol de Identificación Tributaria o
número de Identificación fiscal, Individualización de la persona que autoriza la emisión
de la factura o ejecutivo de ventas encargado de la operación.
2. Copia del contrato de compraventa.
3. Nota de pedido y constancia de su envió al vendedor
extranjero.
4. Forma y monto del pago efectuado por las mercancías
objeto de la importación (Adjuntar copia o certificado del respectivo Acreditivo o Carta de
Crédito, Orden de pago o transferencia bancaria. Otro)
5. Si la operación se realiza bajo cláusula "Cobranza" adjuntar
Instrumento o contrato donde se especifican las condiciones del pago, Forma, vías y
época o plazos en que se hará el pago.
6. Copia autorizada o certificado oficial de la Aduana de la
Declaración aduanera de exportación de las mercancías expedidas en Chile.
7. Lista de precios de exportación o cotizaciones emitidas por
el vendedor o proveedor extranjero de las mercancías de que se tratan.
8. Publicaciones especializadas con precios de exportación de
las mercancías que se importan, aplicables al mercado nacional.
9. Comunicaciones cruzadas o realizadas de cualquier tipo con
el proveedor, anterior a la Nota de pedido o las facturas, relativo a la compraventa de
que se trata.
10. Cualquier otro documento o antecedente que, a juicio suyo,
permita sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar, en
la transacción realizada.
c) Que el mismo importador no dio cumplimiento, dentro del
plazo conferido, al precedente requerimiento efectuado mediante Oficio Ordinario
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N°164/18.02.2015.
d) Que, como consecuencia de la fiscalización antes descrita, el
Servicio Nacional de Aduanas emitió el Cargo aduanero N°518862/07.04.2015,
correspondiente a los ITEMS 1 al 7 y 9-10, de la Declaración de Ingreso N°2120137175-6,
atendido los siguientes fundamentos consignados en el mismo acto reclamado: “EN
REVISIÓN A POSTERIORI, SE DETECTÓ QUE EL VALOR ADUANERO DECLARADO
EN DIN, NO SE AJUSTA A LOS VALORES NORMALES DE TRANSACCIÓN DEL
MERCADO, PARA ESTAS MERCANCÍAS. POR OF. N°164/15, SE SOLICITARON
ANTEC., QUE ACREDITEN QUE EL VALOR DECLARADO REPRESENTA
EFECTIVAMENTE EL VALOR DE TRANSACCIÓN DE LAS MERCANCÍAS. NO
ACOMPAÑÓ ANTEC., QUE PERMITAN DESVIRTUAR LA DUDA RAZONABLE DEL
VALOR. SE APLICA EL TERCER MÉTODO DE VALORACIÓN, COMPATIBLE CON
PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES DEL ACUERDO, CONTINUA EN HOJA ANEXA.
FUNDAMENTO DE DERECHO: DFL 30/2005, ORDENANZA DE
ADUANAS, ART. 69, 76, 77, 84, 92 Y 94., DTO. HDA. N° 1134/2002, ACUERDO OMC DE
VALORACIÓN ADUANERA ART. 3° Y 15 2B)
e) Que en Hoja Anexa del mismo Cargo aduanero
N°518862/07.04.2015, se indica lo siguiente:
i. Fundamentos de Hecho: Para prescindir del valor de
transacción declarado por el Importador, se consideró la diferencia de precios, no
justificada del valor de las mercancías importadas, de acuerdo a los Registros Históricos
y precios de transacción aceptados por el Servicio a mercancías importadas similares
durante el periodo comprendido entre el 27/02/2014 al 11/11/2014.
Despachos DIN N°s: 1690235423; 3120243549; 1080034062;
5120018822; 1680006194; 2620001422; 4440003953; 4440004850; 4220015227;
1700054963; 3130218905; 5120018983; 2620001493; 3860215612; 2120136472;
3040870596.
ii. Atenido lo anterior, No procede aplicar el primer método de
valoración del Acuerdo de la OMC.
- No se aplica el segundo método de valoración, de
"Mercancías Idénticas", por no encontrar mercancías comparables, que sean iguales en
todo a las mercancías importadas, naturaleza, poleras de hombres y mujeres,
chaquetones de mujer, casacas de hombres, blusas mujer, camisetas mujer, shorts
niñas y mujeres, prendas de fibras sintéticas y algodón, que tengan las mismas
características físicas, y de prestigio comercial idénticos.
- En consecuencia, corresponde aplicar el Tercer Método de
valoración "Mercancías Similares", permitiendo tomar en cuenta los precios de
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mercancías que, no siendo iguales en todo, tienen características y composición
semejantes, lo que permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente
Intercambiables.
Se fija valor FOB unitarios de las mercancías:
Item 1 y 4 - US$ 1,682787; Item 3 - US$ 2,00000; Item 5 - US$
1,150000; Item 6 - US$ 2,000000; Item 7 - US$1,591463; Item 9 y 10 - US$1,200000.
Monto en defecto US$59.834,38
Derechos e Impuestos dejados de percibir. US$11.730,72”.
f) Que en la Hoja Anexa del mismo Cargo aduanero
N°518862/07.04.2015, se indica que los valores y Declaraciones de Ingreso utilizados por
el Servicio de Aduanas para comparar con los valores declarados en la DIN materia de
autos, fueron los siguientes:
OFICIO ORIDINARIO DUDA DEL VALOR 164/2015
ITEM 1 Y 4 ITEM 2 ITEM 3 ITEM 5
DIN FECHA PRECIO UNITARIO DIN FECHA PRECIO UNITARIO DIN FECHA PRECIO UNITARIO DIN FECHA PRECIO UNITARIO
1690235423 20-ago-14 1,682787 1080034062 20-may-14 3,83 1680006194 19-jun-14 3 4440003953 07-ago-14 1,15
ITEM 6 ITEM 7 ITEM 9 ITEM 10
DIN FECHA PRECIO UNITARIO DIN FECHA PRECIO UNITARIO DIN FECHA PRECIO UNITARIO DIN FECHA PRECIO UNITARIO
42200215227 18-ago-14 2 3130218905 06-may-14 1,591463 2620001493 13-ago-14 1,2 2120136472 23-sept-14 1,2
g) Que el mismo reclamante efectuó presentación recién con
fecha 08.04.2015, Nº019037, indicando y aportando los siguientes antecedentes:
i. Emisor de la factura: Nombre: YIWU JUBANG IMPORT &
EXPORT CO. LIMITED; Domicilio: THE THlRD FLOOR AND N0.3 BUILDING 41,
CHOUCHENG STREET CHANGCHUNSANQU YIWU, ZHEJIANG, CHINA; Teléfono:
0086-579-85297209; Fax: 0086-579-85923440; Yang SI.
ii. Copia de contrato de compraventa: La compra se efectuó de
manera directa en China, directamente en la fábrica. No existe contrato de compraventa.
iii. Nota de pedido y constancia de envío al vendedor: La compra
se efectuó de manera directa en China, directamente en la fábrica. No existe nota de
pedido.
iv. Forma de pago: La compra se efectuó en dinero en efectivo,
en China, sin intermediarios ni instrumentos bancarios. El pago efectuado es el que figura
en las facturas. El valor se señalado en las facturas es el único valor pagado por las
mercaderías.
v. La operación no se efectuó bajo cobranza. La compraventa se
efectuó personalmente, se acordó el precio con el fabricante y se pagó en dinero en
efectivo.
vi. Documentos que se piden agregar:
- Copla autorizada o certificado de la Aduana de la declaración de
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exportación: No tenemos posibilidad de conseguir ese documento. Solicito que sea la
Aduana chilena, en ejercicio de los Tratados y/o convenios suscritos entre ambos países,
quien requiera esa información a la autoridad aduanera de China.
- Listas de precios de exportación o cotizaciones: No existen estos
documentos. La compraventa se efectuó de manera personal y se negoció directamente
con el productor en su fábrica.
- Publicaciones especializadas con precios de exportación de las
mercancías: No existen esta clase de publicaciones para el tipo de producto importado. Se
trata de productos textiles económicos, de segunda selección, adquiridos en liquidación y
para venta al por mayor.
- Comunicaciones cruzadas con el proveedor: No existen esta dase de
comuniones. La compraventa se efectuó de manera personal y negociando el precio
directamente con el fabricante.
- No existen más documentos asociados a esta compraventa
h) Que dicha presentación de fecha 08.04.2015, Nº019037, fue
respondida por Aduanas mediante Ordinario Nº336/18.05.2015, indicando las normas
aplicables, facultades de Aduanas y señalando que conforme los antecedentes
acompañados en dicha presentación Nº019037, las ya informadas omisiones manifiestas
en las facturas que amparaban la DIN y falta de declaración jurada simple del importador al
despacho, no se habría disipado la duda razonable ejercida, debido a que no se aportó
documentación que respalde que el valor declarado corresponda al precio realmente
pagado o por pagar.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resoluciones de fojas 67, 87 y 441, se fijaron
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Personería del abogado
Luis Mondaca Muñoz para representar a la reclamante de autos; b) Efectividad de haber
prescindido Aduanas del “Valor de Transacción” de las mercancías de autos, con infracción
a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; c) Valoración de las mercancías de
autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 69 Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha
de la fiscalización de autos, dispone que: “Cuando haya sido aceptada a trámite una
declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad
y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de
antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o
pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de
transacción de las mercancías.
Para efectos del requerimiento a que se refiere el inciso anterior,
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Aduana deberá notificar por escrito al importador, precisando con toda claridad las dudas
que tuviere así como los antecedentes que le han servido de fundamento a la misma.
Una vez notificado, el importador contará con un plazo prudencial, el
que no podrá ser inferior a quince días hábiles contados desde la notificación de la
observación y requerimiento, con el objeto de entregar la información solicitada, formular
descargos si lo estima conveniente y adjuntar cualquier otro antecedente que crea
necesario a objeto de acreditar el valor total del monto declarado. Este plazo podrá ser
prorrogado previa petición fundada, presentada con, a lo menos, tres días de antelación al
vencimiento del plazo original.
Si a consecuencia del procedimiento a que se refieren los incisos
anteriores Aduana estimare procedente emitir cargos por presunta diferencia de derechos
aduaneros, dispondrá de un plazo de sesenta días para emitirlo y notificarlo, contados
desde la respuesta del importador o desde extinguido el plazo para efectuarla, según sea
el caso. La precitada notificación deberá efectuarse por carta certificada dirigida al domicilio
indicado en la destinación aduanera correspondiente, señalando expresamente el criterio
asumido para la determinación del valor respectivo.
Contra la resolución a que se refiere el inciso anterior, procederá
recurso de reposición administrativa, en los términos del artículo 121 de la presente ley, sin
perjuicio de los recursos judiciales que fueren procedentes.”
6. Que conforme la Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC,
en los casos que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la
veracidad o exactitud del valor declarado, se estableció que: “1. Cuando le haya sido
presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de
la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa
declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una
explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor
declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las
mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del Artículo 8. Si,
una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración
de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor
declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 11, que el valor
en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las
disposiciones del Artículo 1. Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de
Aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para
dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una
oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la
Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos
que la inspiran.”
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7. Que tal como lo ha reiterado el Comité del Valor de la OMC en
Estudio de Caso 13.1 “Aplicación de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana”,
importador y Aduana deben “procurar reforzar el espíritu de colaboración y diálogo
alentado en el Acuerdo, con miras a encontrar una solución que no perjudique ni los
intereses legítimos del importador ni los de la Administración de Aduanas”
8. Que el artículo 5° de la Ley N°18.525 en su inciso 1° dispone
que: “La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor
aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será
determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del
GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7 de
esta ley (…)”. A su vez, en el inciso 3° del mismo artículo se prescribe que: “Con el objeto
de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración
se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los
pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la
documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo
Acuerdo (…)”.
9. Que el artículo 1° del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, establece que: “El valor en aduana de las
mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente
pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al
país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que
concurran las siguientes circunstancias (…)”.
Que en este sentido también la Nota al artículo VII, Párrafo 2°, del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, establece que “Estaría
en conformidad con el artículo VII presumir que el «valor real» puede estar
representado por el precio en factura, al que se agregarán todos los elementos
correspondientes a gastos legítimos no incluidos en dicho precio y que constituyan
efectivamente elementos del «valor real», así como todo descuento anormal, o cualquier
otra reducción anormal, calculado sobre el precio corriente de competencia”.
10. Que el artículo 3° del mismo Acuerdo del Valor de la OMC
establece el Tercer Método de Valoración de Mercancías Similares, disponiendo lo
siguiente: “1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede
determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana
será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al
mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto
de valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en
aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas
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al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías
objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de
mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes,
ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad,
siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que
demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un
aumento como una disminución del valor (…)”. Asimismo, en el número 3 del mismo
artículo se dispone que: “Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de
transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las
mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo (…)”.
11. Que el artículo 15 párrafo 2° letra b) del Acuerdo de Valor de
la OMC dispone que: “En el presente Acuerdo se entenderá por “mercancías similares”
las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes,
lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros
factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial (…)”. A
su vez, en la letra d) se dispone que “sólo se considerarán “mercancías idénticas” o
“mercancías similares” las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de
valoración”. Por su parte, en la letra e) se prescribe que: “Sólo se tendrán en cuenta las
mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías idénticas
o mercancías similares, según el caso, producidas por la misma persona que las
mercancías objeto de valoración (…)”.
12. Que el Artículo 17 del mismo Acuerdo de Valor, establece que
“Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que
restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la
veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a
efectos de valoración en aduana.”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
13. Que previamente, conforme lo ordenado por el artículo 64 y
128 inciso sexto de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de
la prueba testimonial rendida en autos a fojas 396-398, para acreditar los elementos que
sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este
medio probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión a efectos de acreditar la
valoración de la mercancía de autos.
V. EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERÍA
14. Que se deberá desechar esta excepción interpuesta por la
parte reclamada, por cuanto del examen de los antecedentes de fojas 27-28 vuelta y 141-
143, consta la vigencia de la sociedad reclamante y aparece que don Jiacheng Liu, en
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representación de la empresa Comercial Jiacheng Chile Ltda., otorgó mandato judicial al
abogado compareciente a fojas 1, certificando el ministro de fe que la personería para
comparecer en representación de la citada empresa consta en escritura pública de fecha
veinticinco de marzo de dos mil trece, otorgada en ante el Notario Público de Santiago don
Ulises Aburto Spitzer, escritura que no se insertó por ser conocida del compareciente y del
Notario que autorizó dicho mandato.
VI. EN CUANTO AL FONDO
15. Que según lo ya establecido en el precedente Tercer
Considerando, como del examen del cargo impugnado y antecedentes de la fiscalización
de fojas 15-26, 162, 163-202, 210-239, 242-244, 250-298, 309-394, audiencia de
percepción de fojas 245 y audiencia testimonial de fojas 396-398 vuelta, constan las
siguientes circunstancias:
a) Que mediante Oficio Ordinario N°164/18.02.2015, Aduanas
procedió a la fiscalización de los respectivos valores declarados en los Ítems 1-7 y 9-10 de
la DIN Nº2120137175-6, informando al importador reclamante el ejercicio del
procedimiento de la Duda Razonable, dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de
Aduanas, respecto de la veracidad y exactitud de dichos valores, como de los
respectivos documentos presentados, atendida la revisión de la documentación de base
de la misma DIN, fundándose en que:
i. Los valores declarados no estaban conformes con los
valores de transacción de mercancías idénticas o similares del mismo país de
exportación, según los registros de la Aduana y los valores usuales transados en la
rama comercial, para las mismas mercancías u otras similares, registradas en Aduanas.
ii. Los precios declarados equivalentes a moneda nacional son
entre app., $300 (poleras, shorts, faldas, camisetas, pantalones) y app., $600 (blusas,
chaquetones, casacas), valores que no cubrirían la materia prima de la prenda ni el
costo de la confección.
iii. Las facturas comerciales, que amparaban las importaciones,
tienen omisiones manifiestas en la descripción y composición de las mercancías,
consignante "Yiwu Jubang Import y Export CO", no especifica el tipo de tejido y
composición de las mercancías ni acompaña al despacho Declaración Jurada Simple del
Importador.
b) Que, a efectos de despejar la duda razonable ejercida,
mediante el mismo Oficio Ordinario N°164/18.02.2015, Aduanas procedió a solicitar al
importador información detallada acerca de la Individualización del emisor de la factura,
Contrato de Compraventa, Nota de pedido, Forma y monto del pago efectuado por las
mercancías, Instrumento con las condiciones del pago, Forma, vías y época del pago,
Copia autorizada o certificado oficial de la Aduana de la Declaración aduanera de
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exportación de las mercancías, Lista de precios de exportación o cotizaciones emitidas
por el vendedor o proveedor extranjero de las mercancías de que se tratan,
Publicaciones especializadas con precios de exportación de las mercancías que se
importan, aplicables al mercado nacional, Comunicaciones de cualquier tipo con el
proveedor, anterior a la Nota de pedido o las facturas, relativo a la compraventa de que
se trata y Cualquier otro documento o antecedente que permitiera sustentar la veracidad
o exactitud del precio realmente pagado o por pagar, en la transacción realizada.
c) Que el mismo importador no dio cumplimiento, dentro del
plazo conferido, al requerimiento efectuado mediante el Oficio Ordinario
N°164/18.02.2015.
d) Que atendido lo anterior, no aportando el importador los
necesarios y suficientes antecedentes para desvirtuar la duda razonable y establecer la
exactitud del valor pagado o por pagar, mediante el Cargo aduanero N°518862/07.04.2015,
Aduanas informó al importador su determinación de prescindir o desechar el valor
declarado en los ITEMS 1 al 7 y 9-10, de la Declaración de Ingreso N°2120137175-6.
e) Que, fundándose en la decisión precedente, mediante el
Cargo aduanero N°518862/07.04.2015, Aduanas comunicó al mismo importador que el
valor declarado no se encontraba conforme con los valores normales de transacción del
mercado para estas mercancías, considerando la diferencia de precios no justificada del
valor de las mercancías, de acuerdo a los registros históricos y precios de transacción
aceptados por el Servicio a mercancías importadas similares durante el periodo
comprendido entre el 27/02/2014 al 11/11/2014, Despachos DIN N°s: 1690235423;
3120243549; 1080034062; 5120018822; 1680006194; 2620001422; 4440003953;
4440004850; 4220015227; 1700054963; 3130218905; 5120018983; 2620001493;
3860215612; 2120136472; 3040870596.
f) Que, en el mismo Cargo aduanero N°518862/07.04.2015, la
autoridad aduanera procedió a determinar el valor en Aduana de las mercancías
utilizando el Tercer Método de Valoración de Mercancías Similares, indicando que,
atendido los antecedentes de la fiscalización, no procedía aplicar el primer método de
valoración del Acuerdo de la OMC, ni tampoco el segundo método por no encontrar
mercancías comparables que sean iguales en todo a las mercancías importadas,
naturaleza, poleras de hombres y mujeres, chaquetones de mujer, casacas de hombres,
blusas mujer, camisetas mujer, shorts niñas y mujeres, prendas de fibras sintéticas y
algodón, que tengan las mismas características físicas y de prestigio comercial
idénticos, tomando en cuenta precios de mercancías que, no siendo iguales en todo,
tienen características y composición semejantes, permiten cumplir las mismas funciones
y son comercialmente intercambiables.
g) Que, conforme la fiscalización precedente, el Servicio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 10-04-2017.
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Nacional de Aduanas, valoró las mercancías de autos tomando los siguientes valores o
precio unitarios:
i. Ítem 1 y 4: 1,682787
ii. Ítem 2: 3,83
iii. Ítem 3: 3
iv. Ítem 5: 1,15
v. Ítem 6: 2
vi. Ítem 7: 1,591463
vii. Ítem 9: 1,2
viii. Ítem 10: 1,2
h) Que, en sede administrativa, el mismo importador reclamante,
no participó de la fiscalización respecto de la veracidad y exactitud de los valores
declarados y de sus respectivos documentos presentados, sin que aportara los
antecedentes e información requerida por la autoridad aduanera, en cuanto no indicó ni
acompañó información o explicación alguna respecto de:
i. Los precios declarados
ii. Descripción y composición de las mercancías respecto de
las facturas comerciales que amparaban las importaciones
iii. Declaración Jurada Simple del Importador.
iv. Otros documentos o antecedentes que permitieran sustentar
la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar
Procedimiento Administrativo de Fiscalización
16. Que en este orden de cosas, conforme los hechos no
controvertidos por las partes y lo ya establecido en los precedentes considerandos, consta
que Aduanas, haciendo uso de su facultad legal de comprobar la veracidad o exactitud de
las informaciones y declaraciones presentadas a efectos de la valoración aduanera,
mediante el procedimiento de la “Duda Razonable” del artículo 69 de la Ordenanza de
Aduanas, procedió, primeramente, a Dudar fundadamente del valor declarado para, en
segundo término, Desechar el Valor declarado y, finalmente, efectuar la Valoración de las
mercancías de autos conforme una nueva base, aplicando el Tercer Método de Valoración,
apareciendo que estas actuaciones fueron desplegadas dentro de un procedimiento
administrativo mediante el que, antes de adoptar una decisión definitiva, se informó
específicamente a la reclamante la fiscalización de la respectiva importación, las causas de
las observaciones, los medios de solución y los antecedentes que en su caso debía
acompañar para su verificación, apareciendo, también, que la importadora no cumplió
cabalmente dicho requerimiento en la oportunidad razonable conferida para responder, por
lo que la autoridad aduanera procedió a dictar el acto reclamado en el que se consignaron
suficientes fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho, conteniendo esta
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actuación la fundamentación necesaria que exigen las normas nacionales e internacionales
citadas, en orden a sustentar la decisión adoptada dentro de un proceso administrativo de
fiscalización iniciado previamente y dando al importador, en los términos del Acuerdo del
Valor de la OMC y artículo 69 Ordenanza de Aduanas, la oportunidad de suministrar la
información detallada adicional necesaria para examinar el valor de la venta.
17. Que tal como lo disponen las normas del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de 1994, denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, de conformidad con su intención
fundamental, se requiere que para la valoración en aduana se utilice, en la medida de lo
posible, el valor de transacción de las mercancías importadas, regla y principio que no es
posible aplicar en el presente caso en que el reclamante no ha dado cumplimiento a su
Deber de Colaboración con la Función Fiscal en la determinación de la obligación
tributaria aduanera a que está obligado el mismo importador, emanada tanto del artículo 17
del mismo Acuerdo y párrafo 6 del Anexo III, como de los criterios del Comité del Valor de
la OMC (Estudios de Casos 13.1, 13.2 y Decisión 6.1) y artículo 69 Ordenanza de
Aduanas, proporcionando todos los documentos o pruebas que acrediten que el monto
declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías, obligación
en sede administrativa que se mantenía en esta sede judicial, pesando sobre el importador
el onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación acreditar tanto la
efectividad de haber prescindido Aduanas del “Valor de Transacción” de las mercancías de
autos, con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, como la
Valoración de las mercancías.
18. Que, por su parte, tal como lo han indicado las “Directrices
Relativas a la Elaboración y la Utilización de una Base de Datos Nacional de Valoración
que Funcione como Instrumento de Evaluación de Riesgos de la Organización Mundial de
Aduanas” (diciembre 2004. D/2004/0448/28 Sp) y Opinión Consultiva 2.1, del Comité del
Valor de la OMC, efectivamente el mero hecho de que un precio fuera inferior a los precios
corrientes de mercado no puede ser motivo de su rechazo a los efectos del Artículo 1, y los
precios mínimos o de sustitución no deben utilizarse a efectos de fiscalización y
valoración, consideraciones que no son aplicables en la especie en que, en los mismos
términos de las normas y opiniones citadas, no se han empleado simples indicadores
estadísticos o de precios a importaciones de forma general y en un procedimiento en que
las mercancías importadas no podían valorarse sobre la base de elementos de hecho
reales y documentación proporcionada por el importador que contuviera información exacta
sobre ellos.
19. Que en efecto, ante los factores de riesgo potencial y
omisiones detectadas por la autoridad aduanera, referidos a la ausencia de documentación
de apoyo, falta de descripción, composición de las mercancías y de Declaración Jurada
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Simple del Importador, todo ello junto con la declaración de valores tan bajos en relación
con otros valores según los registros de Aduanas, el órgano fiscal ha quedado habilitado,
conforme el artículo 69 Ordenanza de Aduanas, artículo 17 del Acuerdo y párrafo 6 del
Anexo III, para Dudar del valor y proceder a comprobar la veracidad o exactitud de toda la
información, documento o declaración presentada por el reclamante a efectos de
valoración en aduana.
20. Que conforme lo anterior, tal como en los Estudios de Casos
13.1 y 13.2, Aduanas estaba facultada para analizar valores previamente aceptados por la
misma autoridad aduanera y solicitar al importador antecedentes y pruebas
complementarias para desvirtuar dicha duda y que confirmaran que el precio de la factura
correspondía al precio total realmente pagado o por pagar por las mercancías
importadas, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8, y atendido que,
conforme la ausencia de respuesta satisfactoria del importador, no se despejaban las
dudas de Aduanas sobre la veracidad o exactitud del valor de transacción declarado, era
procedente Desechar el valor declarado y conformar una nueva base de valoración, tal
como efectivamente se hizo mediante el cargo reclamado, comunicando esta decisión por
escrito al importador indicando los motivos que la inspiraron.
21. Que, según los hechos y antecedentes descritos
precedentemente, aparece que la Duda Razonable de autos y Prescindencia del valor
de Transacción declarado, no se fundaron sólo en la simple operación de comparación
de los valores declarados con precios contenidos en los propios registros del Servicio
Nacional de Aduanas, sino que estuvieron motivadas, además, específica y
determinadamente, en la ausencia de respuesta satisfactoria del importador y que de la
revisión de la documentación de base de la DIN era posible establecer que dichos valores
declarados no estaban conformes con valores usuales transados en la rama comercial
para las mismas mercancías u otras similares, registradas en la Aduana, atendido los
precios de $300 por poleras, shorts, faldas, camisetas, pantalones y $600 por blusas,
chaquetones, casacas, que no cubrirían la materia prima ni el costo de la confección y
que las facturas comerciales que amparaban las importaciones adolecían de omisiones
manifiestas en la descripción y composición de las mercancías y no se acompañaba al
despacho Declaración Jurada Simple del Importador, todos antecedentes que, a juicio de
este sentenciador son suficientes a efectos de la calificación efectuada y ejercicio de las
facultades desplegadas por la autoridad aduanera.
22. Que, de los mismos antecedentes mencionados, aparece
también que la actuación reclamada ha cumplido con la normativa de Valoración
Aduanera de las mercancías importadas, igualmente regulada en las normas ya citadas,
que exigen determinados requisitos y presupuestos que deben cumplirse para que
Aduanas pueda, luego de prescindir del Primer Método de valoración, recurrir
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sucesivamente a cada uno de los siguientes métodos hasta encontrar el primero que
permita determinarlo, todo lo cual ha sido expresamente consignado en el Cargo
cuestionado, conforme lo exige el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en el que, luego de
prescindir del Valor de Transacción, indicó y explicó los motivos de por qué no era posible
aplicar el Segundo Método de Mercancías Idénticas, aplicando, así, el Tercer Método de
Valoración tomando en cuenta precios de mercancías que, no siendo iguales en todo,
tienen características y composición semejantes, que permiten cumplir las mismas
funciones y ser comercialmente intercambiables, sin que el reclamante discutiera, en su
libelo de fojas 1 y siguientes, que los precios que ha indicado la autoridad fiscal para fijar
el valor en aduana de las mercancías importadas fueran los más bajos en los términos
exigidos por el Acuerdo.
23. Que la regla que establece que “Una Administración de
Aduanas no debe utilizar una base de datos para determinar el valor en aduana de las
mercancías importadas, como valores de sustitución o como mecanismo para establecer
valores mínimos”, contenida en las ya mencionadas Directrices Relativas a la Elaboración y
la Utilización de una Base de Datos Nacional de Valoración que Funcione como
Instrumento de Evaluación de Riesgos de la Organización Mundial de Aduanas, tampoco
es aplicable a una fiscalización como la de autos en que el valor se ha determinado
mediante el procedimiento de fiscalización ya descrito precedentemente en que Aduanas
ha desplegado sus facultades legales conforme el artículo 69 de la Ordenanza de
Aduanas, Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC y artículos 3°, 15 párrafo 2° letra b)
y 17 del Acuerdo del Valor de la OMC.
24. Que, por último, de la misma lectura del cargo reclamado,
aparece que éste también ha dado cumplimiento a la norma contenida en la Nota General
Explicativa, “Aplicación sucesiva de los métodos de valoración”, en cuanto el primer
método de valoración se aplica siempre que concurran las condiciones en él prescritas y
cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de dicho
Artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos
siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo, tal como precisamente se
desarrolló y explicó en la actuación reclamada.
25. Que conforme todo lo anterior, es forzoso concluir que la
actuación cuestionada no merece los reproches alegados por la reclamante y no existiendo
otras probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la
verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las pretensiones de fojas
1, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos.
VII. CONSIDERACIONES FINALES.
26. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
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examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 15-9-0000813-6
RIT: GR-14-00117-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2017-04-10T15:39:45-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.