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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00123-2015 · 22 de mayo de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
AB-14-00123-2015
RUC
15-9-0000878-0
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 MORCHIO CARVAJAL ENRIQUE RUT N° 1.959.836-5 Valparaíso, veintidós de mayo de dos mil diecisiete VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Viviana Soledad Muñoz Rivera, abogada, RUT Nº 16.345.315-0, en representación de don Enrique Jerónimo Morchio Carvajal, industrial, RUT N° 1.959.836-5, ambos domiciliados para estos efectos en calle 6 Norte N°24, departamento 503, edificio Las Brisas, ciudad de Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo de Avalúo Individual en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución EX.SII N°A05.2015.00031682, que resolvió modificar, a partir del 01.01.2013, el avalúo del bien raíz ROL N°286-51, ubicado en Diego Portales N°2301 Lt B de la comuna de Olmué, desde $135.180.508 a $528.705.760, monto en moneda del primer semestre de 2015. 2. Explica que el inmueble de autos fue considerado con un uso de Hotel-Motel, lo que no se ajusta a la realidad. 3. Alega que el avalúo reclamado contiene manifiestos errores en la tasación de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12, 10 letra c) y 17 de la Ley Nº17.235. 4. Añade que los deslindes del terreno son irregulares y que la subdivisión del terreno es extremadamente desigual y no obedece a los parámetros de predios convencionales. 5. Afirma que el frente a Avenida Diego Portales cuenta apenas con 10 metros y que continúa por 60 metros con el mismo ancho y desemboca en el terreno del fondo, agregando que la otra salida da a la calle Prieto por el sector eriazo de la propiedad que tiene un frente de 15 metros. 6. Expone que este terreno de 26.920 m2, prácticamente no tiene futuro comercial y es muy difícil de enajenar por encontrarse aislado, considerando que tiene dos salidas a la calle de 10 y 15 metros y se accede por un callejón de 60 metros de largo. 7. Señala que un bajo porcentaje de esta propiedad (5.180 m2) tiene un destino comercial y que existe un lote donde se ubica la casa patronal con una Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b8a77bd-7fa3-4d98-a062-4697d87c081b Timbre Electrónico 2 superficie de 5.000 m2, quedando un saldo de 16.740 m2 como terreno eriazo, añadiendo que sin perjuicio que en el terreno existen seis cabañas para arrendamiento, una casa patronal y un galpón, la mayor parte de la propiedad es sitio eriazo sin uso. 8. Agrega que, dada la morfología del terreno y rentabilidad del negocio de arriendo de cabañas, no se tiene considerado realizar ampliaciones. 9. En cuanto a las construcciones, señala que la Línea 1 es de calidad 4; la Línea 7 es un galpón de calidad 3 y las cabañas son de calidad 4. 10. Conforme todo lo anterior, solicita se ordene la modificación del avalúo en los términos en que realmente debe producirse un alza, si es que fuere procedente. Que a fojas 24 y siguientes compareció el letrado don Sebastián Fuenzalida Medina, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica que con fecha 25.02.2015, el vecino del reclamante y propietario del inmueble colindante ROL 286-15, presentó solicitud de revisión administrativa del avalúo de su propiedad fundada en que, debido a subdivisión efectuada en la propiedad, la superficie de su terreno sería 30.875 mt2 y no 37.088 m2, comprobándose por el Servicio, previa revisión de los antecedentes, que efectivamente dicha propiedad tenía una superficie de 30.875 m2, rebajándose el exceso de superficie. 2. Señala que como consecuencia de lo anterior, dicha superficie rebajada debía necesariamente agregarse al inmueble del reclamante ROL 286-51 que se consigna en el plano de subdivisión y fusión simultánea, conjuntamente con algunas de las edificaciones que estaban tasadas en el ROL 286-15. 3. Añade que, del mismo análisis de los mencionados antecedentes, se advirtió la existencia de un Lote C de la antigua subdivisión predial, con una superficie de 15.528 m2, que no se encontraba enrolado ni tasado, el que con la aludida fusión y subdivisión se incorporó a la superficie del ROL 286-51. 4. Afirma que producto de todo lo anterior, se procedió a modificar el avalúo de la propiedad ROL 286-51, incorporándole a su superficie original de 5.180 m2 de terreno los 6.213 m2 excluidos del predio vecino, más 15.528 m2 del lote C, resultando una superficie total de terreno de 26.920 m2. 5. Indica que la referencia a los deslindes irregulares alegada por la reclamante, resultan totalmente improcedentes ya que la contribución aumentó como consecuencia de haberse incrementado la base de cálculo del mismo, lo que significa que al aplicar la respectiva tasa del tributo necesariamente aumenta la obligación tributaria, agregando que los deslindes que actualmente tiene el terreno fueron determinados por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b8a77bd-7fa3-4d98-a062-4697d87c081b Timbre Electrónico 3 mismo contribuyente junto a la propietaria del predio vecino. 6. Expone que resulta improcedente alegar que la propiedad carece de futuro comercial, por cuanto el mismo contribuyente reconoce que desarrolla una actividad de naturaleza comercial en el mismo bien raíz, existiendo un complejo turístico con piscina y cabañas que otorga servicio de alojamiento. 7. Añade que la reclamante pretende que se tase una parte del terreno de una determinada manera y otra parte del mismo de otro modo, en circunstancias que el bien raíz es una unidad cuyo terreno forma parte de un solo ROL 286-51. 8. Finalmente, en cuanto a los ajustes solicitados por la reclamante, indica que no existe ningún fundamento para calificar las distintas construcciones con la calidad pretendida. 9. Conforme todo lo anterior, solicita que el reclamo interpuesto sea rechazado, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 14, el tribunal ordena subsanar el reclamo y se apercibe designar domicilio valido. A fojas 16, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, señalando domicilio, forma de notificación y patrocinio y poder, el que se proveyó a fojas 19. A fojas 19, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 21, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el que se proveyó a fojas 22. A fojas 33, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 35, certificación de Custodia N°60-2015. A fojas 36, se recibe la causa a prueba. A fojas 39, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se proveyó a fojas 40. A fojas 42, escrito de la parte reclamada interponiendo recurso de reposición, el que se proveyó a fojas 47. A fojas 49, el tribunal tiene por evacuado en rebeldía traslado conferido a fojas 47 y resuelve reposición de fojas 42. A fojas 51, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, solicitando lo que indica y exhibición de documentos, el que se proveyó a fojas 67. A fojas 53, escrito de la parte reclamada, acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 67. A fojas 69, escrito de la parte reclamada, acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 91. A fojas 71, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, solicitando oficio, inspección personal del tribunal, informe de peritos y se tenga presente, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b8a77bd-7fa3-4d98-a062-4697d87c081b Timbre Electrónico 4 que se proveyó a fojas 91. A fojas 93, Oficio N°163-2016. A fojas 95, Oficio N°164-2016. A fojas 97, escrito de la parte reclamada interponiendo recurso de reposición, el que se proveyó a fojas 98. A fojas 100, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que se proveyó a fojas 104. A fojas 104, se resuelve reposición de fojas 97 y a sus antecedentes respuesta a oficio N° 164-2016. A fojas 106, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se proveyó a fojas 108. A fojas 107, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se proveyó a fojas 108. A fojas 108, Audiencia de Designación de Perito. A fojas 129, a sus antecedentes respuesta a Oficio N° 163/2016. A fojas 131, designación de perito. A fojas 134, tribunal ordena que el perito proponga honorarios. A fojas 138, a sus antecedentes carta certificada. A fojas 140, Acta de Notificación Personal. A fojas 141, escrito del perito proponiendo honorarios, el que se proveyó a fojas 142. A fojas 144, se tienen firmes los honorarios propuestos por el perito a fojas 141. A fojas 146, Certifíquese. A fojas 148, Certificación A fojas 149, se tiene por desistida la diligencia pericial. A fojas 151, Autos para Fallo. Los Documentos Siguientes: A fojas 6, copia de Resolución EX.SII N° A05.2015.00031682, de fecha 19.06.2015; a fojas 7, Detalle Catastral de una Propiedad No Agrícola, rol N°286-51; a fojas 8, esquema de subdivisión; a fojas 9, Carta-Poder; a fojas 10 a 13; a fojas 18 a 18 vuelta, copia autorizada Mandato judicial; a fojas 27, fotografía; a fojas 28, copia Informe Técnico N°72/2015 de fecha 07.05.2015; a fojas 29 a 30, copia de Inscripción de Propiedad en Conservador de Bienes Raíces de Limache, de fecha 13.06.2014; a fojas 31, imagen aérea esquemática; a fojas 32, identificación de documento no escaneable, custodia N°60-2015; a fojas 38, comprobante de notificación; a fojas 52, copia extracto de Diario Oficial de fecha 27.05.2014; a fojas 54 a 55, Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz del Rol N° 286-15, de fecha 26.07.2016; a fojas 56, Detalle Catastral de una Propiedad No Agrícola Rol N°286- Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b8a77bd-7fa3-4d98-a062-4697d87c081b Timbre Electrónico 5 15; a fojas 57 a 58, copia Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz del Rol N° 286-51, de fecha 26.07.2016; a fojas 59, copia Detalle Catastral de una Propiedad No Agrícola rol N°286-51; a fojas 60, copia Registro de Tasación Predio No Agrícola del Rol N° 286-15; a fojas 61, copia Registro de Tasación Predio No Agrícola del Rol N° 286-51; a fojas 62, copia extracto de Planos de Predio de la comuna de Olmué; a fojas 63, copia Informe de Modificación al catastro de Bienes raíces No Agrícolas del Rol N° 286-51; a fojas 64, copia Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz del Rol N° 286-51, de fecha 04.05.2015; a fojas 65, copia Informe de Modificación al catastro de Bienes raíces No Agrícolas del Rol N° 286- 51; a fojas 66, copia Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz del Rol N° 286-15, de fecha 27.04.2015; a fojas 70, Certificado de Inicio de Actividades N°26 de fecha 25.07.2016; a fojas 74, fotocopia de extracto de Plano de Subdivisión; a fojas 75, imagen aérea con esquema; a fojas 76 a 77, esquemas de distribución de usos de suelo del inmueble de autos; a fojas 78 a 78 vuelta, copia autorizada de Mandato Judicial; a fojas 79 a 80, fotocopias ampliadas de cédula de identidad; a fojas 82 a 86, copia legalizada de Liquidación de Comunidad y Adjudicación, de fecha 07.01.2014; a fojas 87 a 88, copia legalizada de Escritura Complementaria de Liquidación de Comunidad y Adjudicación, de fecha 10.04.2014; a fojas 89 a 90, copia legalizada de Escritura Complementaria de Liquidación de Comunidad y Adjudicación, de fecha 02.05.2014; a fojas 94, comprobante de notificación; a fojas 96, comprobante de notificación; a fojas 102, Oficio N°32/2016 de Ilustre Municipalidad de Olmué; a fojas 103, Certificado de Ilustre Municipalidad de Olmué, de fecha 09.08.2016; a fojas 109, ORD.DJU.05.00 N°645 de fecha 24.08.2016; a fojas 110 a 128 vuelta, Resolución Exenta SII N° 132 de fecha 31.12.2012; a fojas 133, comprobante de notificación; a fojas 136, comprobante de notificación; a fojas 137, carta devuelta por Correos Chile. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 24, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 24, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el inmueble de autos ROL 286-51, se encuentra ubicado en el N°2301 de calle Portales, comuna de Olmué. b) Que hasta el año 2012 el inmueble de autos poseía una Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-05-2017. 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Pasó a tener 6 cabañas, una casa patronal y un galpón. d) Que el mismo inmueble ROL 286-51, con 6 cabañas para el arrendamiento, desde el 20.08.2014 es usado por la contribuyente Hoteleras Campanil Limitada, con giro Hoteles, Residenciales y Restaurantes. e) Que mediante Resolución EX.SII N° A05.2015.00031682 de fecha 19.06.2015, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.01.2013, el avalúo del bien raíz ROL Nº286-51, de $135.180.508 a $528.705.760, monto en moneda del primer semestre de 2015 y que la modificación mencionada se vería reflejada en los roles Suplementarios a publicarse el Segundo Semestre de 2015 y en los correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones, fundada en las modificaciones de superficies derivadas de las aludidas fusión, subdivisión y nuevas construcciones. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resoluciones de fojas 36 y 49, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad de existir errores en la modificación individual de avalúo reclamada. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en su artículo 1°, “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. (…)” 6. Que, por su parte, el artículo 4° del mismo cuerpo legal señala que “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: 1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos Internos confeccionará: a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial de uso actual; b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas señalados. 2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b8a77bd-7fa3-4d98-a062-4697d87c081b Timbre Electrónico 7 importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.” 7. Que el artículo 150 del Código Tributario establece que “Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo. (…).” 8. Que el artículo 10 de la Ley N°17.235, dispone que “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: (…) c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los lomajes, de concreto a las construcciones de otro material, etc.” 9. Por su parte, el artículo 12 de la misma ley territorial, establece que “Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos por las siguientes causales, además de las señaladas en el artículo 10º: a) Nuevas construcciones e instalaciones; (…)” 10. Que la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, Fijó Valores de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con Destino No Habitacional. IV. CONSIDERACIONES PREVIAS 11. Que, previamente, deberá rechazarse la alegación del reclamante referida a que el inmueble ROL 286-51, habría sido erróneamente clasificado como Hotel-Motel, atendido que conforme los hechos establecidos en el precedente tercer considerando, no ha sido controvertido por las partes que en este mismo inmueble existen 6 cabañas para el arrendamiento y que tal como consta de los antecedentes de fojas 6-13, 27-32, 52, 54-66, 70, 74-77, audiencia de exhibición de fojas 81-90, 102-103 y 109-128, especialmente aquellos de fojas 27, 29-30, 52, 70, 82-90 y 103, desde el 20.08.2014 el mismo bien raíz es usado por la contribuyente Hoteleras Campanil Limitada, con giro en la explotación de Hoteles, Residenciales y Restaurantes. 12. Que, igualmente, deberán también desecharse las alegaciones del mismo reclamante referidas a que existiría un error de clasificación porque sólo una pequeña superficie del inmueble de autos tendría un uso comercial y el resto de 16.740 m2 es un terreno eriazo, atendido que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y examen de los antecedentes de fojas 6-13, 27-32, 52, 54-66, 70, 74-77, audiencia de exhibición de fojas 81-90, 102-103 y 109- Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b8a77bd-7fa3-4d98-a062-4697d87c081b Timbre Electrónico 8 128, efectivamente la propiedad de autos corresponde a un solo bien raíz en los términos de la Ley N°17.235 al que le corresponde un ROL de avalúo, siendo improcedente tasar de forma desigual dos fracciones del mismo ya que para efectos del impuesto territorial dicho cuerpo legal no contempla la diferenciación por uso o destino de los inmuebles de la serie No Agrícola, no siendo posible tampoco calificar el inmueble como sitio eriazo en virtud de la existencia de construcciones en el mismo predio. 13. Que también deberán descartarse las alegaciones de la reclamante referidas a las calidades de la construcción, puesto que, conforme el Principio de Pasividad del Juez y el Principio de Aportación de Parte, ambos aplicables en este tipo de procedimientos, no ha satisfecho el contribuyente interesado su carga procesal de indicar al Tribunal, en el libelo reclamatorio, determinada y específicamente cuáles son las circunstancias que fundan su pretensión invocada, en cuanto no señala ni precisa cuáles serían las circunstancias técnicas constructivas que definirían las Líneas propuestas, sin que tampoco, por lo demás, se haya desplegado ninguna actividad probatoria al respecto. V. EN CUANTO AL FONDO 14. Que, a efectos del avalúo discutido, conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y examen de los antecedentes de fojas 6-13, 27-32, 52, 54-66, 70, 74-77, audiencia de exhibición de fojas 81-90, 102-103 y 109-128, constan las siguientes circunstancias y características del inmueble ROL 286-51: a) Se ubica en el Área Homogénea AXX001 conformada mayoritariamente por inmuebles de forma regular y tiene un “rango lote tipo” de 500-2.500 m2. b) El terreno tiene forma irregular. c) El terreno tiene una superficie total de 26.920 m2 d) Tiene 2 líneas oficiales e) Tiene 2 accesos, con un frente de aproximadamente 10 a 15 metros cada uno, uno por Avenida Diego Portales y el otro por calle Prieto, respectivamente. f) Tiene un frente de 10 metros y un fondo de 2.692 metros. Ajuste por Forma Irregular del Predio 15. Que conforme los hechos establecidos precedentemente, constando la efectiva concurrencia de la forma irregular del predio, que forzosamente afecta negativamente el aprovechamiento del inmueble y apareciendo que esta condición no fue considerada en el avalúo cuestionado, deberá aplicarse un ajuste por esta circunstancia conforme lo que más adelante se razonará, no obstando a ello la injerencia del reclamante en la determinación de la subdivisión y forma del bien raíz, puesto que, además de que este sentenciador no vislumbra de qué modo ello debiera influir en el avalúo fijado, el mismo Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b8a77bd-7fa3-4d98-a062-4697d87c081b Timbre Electrónico 9 inmueble de autos limita también con otros terrenos cuyos deslindes que también tienen forma irregular. Relación Frente-Fondo, 16. Que conforme los mismos hechos ya establecidos precedentemente, constando que el inmueble tiene un frente de 10 metros y un fondo de 2.692 metros, deberá rechazarse la aplicación de un ajuste por esta característica ya que, sin perjuicio del respectivo cociente existente, el punto 2.2 de la Resolución N°132/2012, establece que este factor no se aplica a bienes raíces cuya superficie sea mayor a dos veces la superficie máxima del Área Homogénea en que se encuentre, superando el predio ROL 285-51 la cantidad de 10 veces la superficie máxima del AH en que se ubica. Accesibilidad del Inmueble 17. Que conforme las características ya establecidas de accesibilidad limitada del inmueble que tiene 2 líneas oficiales de aproximadamente 10 a 15 metros cada una para una superficie de 26.920 metros cuadrados, considerando que esta condición particular inevitablemente afecta de forma negativa su aprovechamiento como su posibilidad de subdivisión y proyección comercial del mismo, también se deberá aplicar un ajuste por esta circunstancia conforme lo que más adelante se razonará. 18. Que según el principio de no discriminación e igualdad jurídica consagrado en los numerales 2°, 20 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, en virtud del cual no es posible dar igual tratamiento a situaciones disímiles o un trato diferente a situaciones análogas, para determinar el avalúo de los bienes raíces, conforme lo dispone el artículo 4° de la Ley N°17.235, se deben considerar características que según las probanzas descritas no son iguales, semejantes u homogéneas entre el inmueble de autos y los demás predios emplazados dentro de la misma Área Homogénea, las que al no reflejarse en el avalúo cuestionado necesariamente y en justicia deben traducirse en la aplicación de ajustes con el objeto de aplicar los criterios que ordena la Ley N°17.235 y determinar el efectivo valor del inmueble. 19. Que no obstante lo anterior, del examen de la Resolución Exenta N°132/2012, se constata una confusa redacción puesto que luego de señalar que “… con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustan por un coeficiente corrector cuando las características del mismo no dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan.”, agrega que dichas variables están en el punto 2 del Anexo y tales ajustes se denominan Coeficiente Corrector de Terreno (CCT), el que se aplica producto de los ajustes por superficie, relación frente–fondo, altura y casos excepcionales, este último también denominado “FA Exc: Factor de ajuste excepcional”. Sin embargo, el punto 2.4 de la misma Resolución se refiere a “Otros Ajustes”, señalando que “A los bienes raíces que cumplan con alguna de las siguientes condiciones, se les aplicará un factor de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b8a77bd-7fa3-4d98-a062-4697d87c081b Timbre Electrónico 10 ajuste adicional a los indicados anteriormente, en caso que hubiera correspondido, de manera que su Coeficiente Corrector de Terreno Final resulte ser el establecido en la siguiente tabla…”, sin finalmente regular ni reglamentar clara y convenientemente el “FA Exc: Factor de ajuste excepcional” para así poder determinar el efectivo avalúo de los inmuebles cuando sus características no tienen relación con los demás predios de la misma Área Homogénea. 20. Que, en consecuencia, atendida la lacónica e imprecisa reglamentación de los “ajustes excepcionales” de la Resolución Exenta N°132/2012, no es posible recurrir a esta norma para resolver la petición de la parte reclamante reflejando las circunstancias contempladas en la Ley N°17.235 y diferentes características a que hace referencia la misma Resolución Exenta N°132/2012. 21. Que sin embargo, conforme lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política del Estado y artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aún a falta de norma jurídica que resuelva la contienda, este sentenciador debe resolver el conflicto sometido a su decisión, por lo que en virtud de este Principio de Inexcusabilidad se hace ineludible recurrir a otros parámetros o normas para determinar los efectos de las acreditadas circunstancias en la cuantificación del avalúo fiscal del inmueble de autos, siendo forzoso valerse de las pautas o criterios derivados de la anterior Circular N°10 del año 2006, dictada por el mismo Servicio de Impuestos Internos en virtud del artículo 4° de la Ley N°17.235, por ser ésta la reglamentación más cercana aplicable a la materia objeto de la controversia. 22. Que, según los razonamientos precedentes, aparece que en la tasación del bien raíz de autos no se consideraron todas las circunstancias del inmueble a efectos de determinar su real avalúo y, en consecuencia, según la misma metodología reglamentada en la Resolución Exenta N°132/2012, deberá mantenerse el avalúo de las construcciones y aplicar un factor de un 0,81 al avalúo del terreno, con vigencia 01.01.2013, conforme los siguientes ajustes: a) Un (FA Exc) Factor de ajuste excepcional de 0.9, por su forma irregular en circunstancias que la mayoría de los inmuebles del Área Homogénea tienen forma regular. b) Un (FA Exc) Factor de ajuste excepcional de 0.9, por su accesibilidad limitada que afecta su aprovechamiento y proyección comercial. VI. CONSIDERACIONES FINALES 23. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b8a77bd-7fa3-4d98-a062-4697d87c081b Timbre Electrónico 11 antecedentes de autos, se deberá acoger en parte el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 6°, letra B, N° 6°, y artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario y artículo 1° de la Ley N°20.322; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR, EN PARTE, AL RECLAMO de fojas 1. 2. DÉJESE SIN EFECTO la actuación reclamada, debiendo el Servicio de Impuestos Internos asignar el avalúo de autos conforme el cálculo establecido en el precedente Considerando Vigesimosegundo de la presente sentencia, con vigencia a contar del 01.01.2013. 3. Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimar haber tenido motivo plausible para litigar y por no haber sido totalmente vencida. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 15-9-0000878-0 RIT : AB-14-00123-2015 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b8a77bd-7fa3-4d98-a062-4697d87c081b Timbre Electrónico 2017-05-22T16:18:14-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.