Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00123-2015 · 22 de mayo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00123-2015
- RUC
- 15-9-0000878-0
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
MORCHIO CARVAJAL ENRIQUE
RUT N° 1.959.836-5
Valparaíso, veintidós de mayo de dos mil diecisiete
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Viviana Soledad Muñoz
Rivera, abogada, RUT Nº 16.345.315-0, en representación de don Enrique Jerónimo
Morchio Carvajal, industrial, RUT N° 1.959.836-5, ambos domiciliados para estos efectos en
calle 6 Norte N°24, departamento 503, edificio Las Brisas, ciudad de Viña del Mar, V
Región, quien interpuso Reclamo de Avalúo Individual en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución EX.SII
N°A05.2015.00031682, que resolvió modificar, a partir del 01.01.2013, el avalúo del bien
raíz ROL N°286-51, ubicado en Diego Portales N°2301 Lt B de la comuna de Olmué, desde
$135.180.508 a $528.705.760, monto en moneda del primer semestre de 2015.
2. Explica que el inmueble de autos fue considerado con un uso
de Hotel-Motel, lo que no se ajusta a la realidad.
3. Alega que el avalúo reclamado contiene manifiestos errores
en la tasación de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12, 10 letra c) y 17 de la Ley
Nº17.235.
4. Añade que los deslindes del terreno son irregulares y que la
subdivisión del terreno es extremadamente desigual y no obedece a los parámetros de
predios convencionales.
5. Afirma que el frente a Avenida Diego Portales cuenta apenas
con 10 metros y que continúa por 60 metros con el mismo ancho y desemboca en el terreno
del fondo, agregando que la otra salida da a la calle Prieto por el sector eriazo de la
propiedad que tiene un frente de 15 metros.
6. Expone que este terreno de 26.920 m2, prácticamente no
tiene futuro comercial y es muy difícil de enajenar por encontrarse aislado, considerando
que tiene dos salidas a la calle de 10 y 15 metros y se accede por un callejón de 60 metros
de largo.
7. Señala que un bajo porcentaje de esta propiedad (5.180 m2)
tiene un destino comercial y que existe un lote donde se ubica la casa patronal con una
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superficie de 5.000 m2, quedando un saldo de 16.740 m2 como terreno eriazo, añadiendo
que sin perjuicio que en el terreno existen seis cabañas para arrendamiento, una casa
patronal y un galpón, la mayor parte de la propiedad es sitio eriazo sin uso.
8. Agrega que, dada la morfología del terreno y rentabilidad del
negocio de arriendo de cabañas, no se tiene considerado realizar ampliaciones.
9. En cuanto a las construcciones, señala que la Línea 1 es de
calidad 4; la Línea 7 es un galpón de calidad 3 y las cabañas son de calidad 4.
10. Conforme todo lo anterior, solicita se ordene la modificación
del avalúo en los términos en que realmente debe producirse un alza, si es que fuere
procedente.
Que a fojas 24 y siguientes compareció el letrado don
Sebastián Fuenzalida Medina, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Indica que con fecha 25.02.2015, el vecino del reclamante y
propietario del inmueble colindante ROL 286-15, presentó solicitud de revisión
administrativa del avalúo de su propiedad fundada en que, debido a subdivisión efectuada
en la propiedad, la superficie de su terreno sería 30.875 mt2 y no 37.088 m2,
comprobándose por el Servicio, previa revisión de los antecedentes, que efectivamente
dicha propiedad tenía una superficie de 30.875 m2, rebajándose el exceso de superficie.
2. Señala que como consecuencia de lo anterior, dicha superficie
rebajada debía necesariamente agregarse al inmueble del reclamante ROL 286-51 que se
consigna en el plano de subdivisión y fusión simultánea, conjuntamente con algunas de las
edificaciones que estaban tasadas en el ROL 286-15.
3. Añade que, del mismo análisis de los mencionados
antecedentes, se advirtió la existencia de un Lote C de la antigua subdivisión predial, con
una superficie de 15.528 m2, que no se encontraba enrolado ni tasado, el que con la
aludida fusión y subdivisión se incorporó a la superficie del ROL 286-51.
4. Afirma que producto de todo lo anterior, se procedió a
modificar el avalúo de la propiedad ROL 286-51, incorporándole a su superficie original de
5.180 m2 de terreno los 6.213 m2 excluidos del predio vecino, más 15.528 m2 del lote C,
resultando una superficie total de terreno de 26.920 m2.
5. Indica que la referencia a los deslindes irregulares alegada por
la reclamante, resultan totalmente improcedentes ya que la contribución aumentó como
consecuencia de haberse incrementado la base de cálculo del mismo, lo que significa que
al aplicar la respectiva tasa del tributo necesariamente aumenta la obligación tributaria,
agregando que los deslindes que actualmente tiene el terreno fueron determinados por el
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mismo contribuyente junto a la propietaria del predio vecino.
6. Expone que resulta improcedente alegar que la propiedad
carece de futuro comercial, por cuanto el mismo contribuyente reconoce que desarrolla una
actividad de naturaleza comercial en el mismo bien raíz, existiendo un complejo turístico
con piscina y cabañas que otorga servicio de alojamiento.
7. Añade que la reclamante pretende que se tase una parte del
terreno de una determinada manera y otra parte del mismo de otro modo, en circunstancias
que el bien raíz es una unidad cuyo terreno forma parte de un solo ROL 286-51.
8. Finalmente, en cuanto a los ajustes solicitados por la
reclamante, indica que no existe ningún fundamento para calificar las distintas
construcciones con la calidad pretendida.
9. Conforme todo lo anterior, solicita que el reclamo interpuesto
sea rechazado, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 14, el tribunal ordena subsanar el reclamo y se apercibe
designar domicilio valido.
A fojas 16, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado,
señalando domicilio, forma de notificación y patrocinio y poder, el que se proveyó a fojas 19.
A fojas 19, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 21, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el
que se proveyó a fojas 22.
A fojas 33, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 35, certificación de Custodia N°60-2015.
A fojas 36, se recibe la causa a prueba.
A fojas 39, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se
proveyó a fojas 40.
A fojas 42, escrito de la parte reclamada interponiendo recurso de
reposición, el que se proveyó a fojas 47.
A fojas 49, el tribunal tiene por evacuado en rebeldía traslado conferido
a fojas 47 y resuelve reposición de fojas 42.
A fojas 51, escrito de la parte reclamada acompañando documentos,
solicitando lo que indica y exhibición de documentos, el que se proveyó a fojas 67.
A fojas 53, escrito de la parte reclamada, acompañando documentos, el
que se proveyó a fojas 67.
A fojas 69, escrito de la parte reclamada, acompañando documentos, el
que se proveyó a fojas 91.
A fojas 71, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
solicitando oficio, inspección personal del tribunal, informe de peritos y se tenga presente, el
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que se proveyó a fojas 91.
A fojas 93, Oficio N°163-2016.
A fojas 95, Oficio N°164-2016.
A fojas 97, escrito de la parte reclamada interponiendo recurso de
reposición, el que se proveyó a fojas 98.
A fojas 100, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que
se proveyó a fojas 104.
A fojas 104, se resuelve reposición de fojas 97 y a sus antecedentes
respuesta a oficio N° 164-2016.
A fojas 106, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se
proveyó a fojas 108.
A fojas 107, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se
proveyó a fojas 108.
A fojas 108, Audiencia de Designación de Perito.
A fojas 129, a sus antecedentes respuesta a Oficio N° 163/2016.
A fojas 131, designación de perito.
A fojas 134, tribunal ordena que el perito proponga honorarios.
A fojas 138, a sus antecedentes carta certificada.
A fojas 140, Acta de Notificación Personal.
A fojas 141, escrito del perito proponiendo honorarios, el que se
proveyó a fojas 142.
A fojas 144, se tienen firmes los honorarios propuestos por el perito a
fojas 141.
A fojas 146, Certifíquese.
A fojas 148, Certificación
A fojas 149, se tiene por desistida la diligencia pericial.
A fojas 151, Autos para Fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 6, copia de Resolución EX.SII N° A05.2015.00031682, de fecha
19.06.2015; a fojas 7, Detalle Catastral de una Propiedad No Agrícola, rol N°286-51; a fojas
8, esquema de subdivisión; a fojas 9, Carta-Poder; a fojas 10 a 13; a fojas 18 a 18 vuelta,
copia autorizada Mandato judicial; a fojas 27, fotografía; a fojas 28, copia Informe Técnico
N°72/2015 de fecha 07.05.2015; a fojas 29 a 30, copia de Inscripción de Propiedad en
Conservador de Bienes Raíces de Limache, de fecha 13.06.2014; a fojas 31, imagen aérea
esquemática; a fojas 32, identificación de documento no escaneable, custodia N°60-2015; a
fojas 38, comprobante de notificación; a fojas 52, copia extracto de Diario Oficial de fecha
27.05.2014; a fojas 54 a 55, Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz del Rol N° 286-15,
de fecha 26.07.2016; a fojas 56, Detalle Catastral de una Propiedad No Agrícola Rol N°286-
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15; a fojas 57 a 58, copia Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz del Rol N° 286-51, de
fecha 26.07.2016; a fojas 59, copia Detalle Catastral de una Propiedad No Agrícola rol
N°286-51; a fojas 60, copia Registro de Tasación Predio No Agrícola del Rol N° 286-15; a
fojas 61, copia Registro de Tasación Predio No Agrícola del Rol N° 286-51; a fojas 62, copia
extracto de Planos de Predio de la comuna de Olmué; a fojas 63, copia Informe de
Modificación al catastro de Bienes raíces No Agrícolas del Rol N° 286-51; a fojas 64, copia
Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz del Rol N° 286-51, de fecha 04.05.2015; a fojas
65, copia Informe de Modificación al catastro de Bienes raíces No Agrícolas del Rol N° 286-
51; a fojas 66, copia Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz del Rol N° 286-15, de fecha
27.04.2015; a fojas 70, Certificado de Inicio de Actividades N°26 de fecha 25.07.2016; a
fojas 74, fotocopia de extracto de Plano de Subdivisión; a fojas 75, imagen aérea con
esquema; a fojas 76 a 77, esquemas de distribución de usos de suelo del inmueble de
autos; a fojas 78 a 78 vuelta, copia autorizada de Mandato Judicial; a fojas 79 a 80,
fotocopias ampliadas de cédula de identidad; a fojas 82 a 86, copia legalizada de
Liquidación de Comunidad y Adjudicación, de fecha 07.01.2014; a fojas 87 a 88, copia
legalizada de Escritura Complementaria de Liquidación de Comunidad y Adjudicación, de
fecha 10.04.2014; a fojas 89 a 90, copia legalizada de Escritura Complementaria de
Liquidación de Comunidad y Adjudicación, de fecha 02.05.2014; a fojas 94, comprobante de
notificación; a fojas 96, comprobante de notificación; a fojas 102, Oficio N°32/2016 de Ilustre
Municipalidad de Olmué; a fojas 103, Certificado de Ilustre Municipalidad de Olmué, de
fecha 09.08.2016; a fojas 109, ORD.DJU.05.00 N°645 de fecha 24.08.2016; a fojas 110 a
128 vuelta, Resolución Exenta SII N° 132 de fecha 31.12.2012; a fojas 133, comprobante
de notificación; a fojas 136, comprobante de notificación; a fojas 137, carta devuelta por
Correos Chile.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a
las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 24, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 24, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el inmueble de autos ROL 286-51, se encuentra ubicado
en el N°2301 de calle Portales, comuna de Olmué.
b) Que hasta el año 2012 el inmueble de autos poseía una
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superficie de 5.180 m2.
c) Que en virtud de fusión y subdivisión efectuada ese mismo
año 2012, el bien raíz ROL 286-51 sufrió las siguientes modificaciones:
i. Pasó a tener una superficie de 26.920 m2.
ii. Incorporó 3 construcciones del predio vecino.
iii. Pasó a tener 6 cabañas, una casa patronal y un galpón.
d) Que el mismo inmueble ROL 286-51, con 6 cabañas para el
arrendamiento, desde el 20.08.2014 es usado por la contribuyente Hoteleras Campanil
Limitada, con giro Hoteles, Residenciales y Restaurantes.
e) Que mediante Resolución EX.SII N° A05.2015.00031682 de
fecha 19.06.2015, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.01.2013, el avalúo
del bien raíz ROL Nº286-51, de $135.180.508 a $528.705.760, monto en moneda del
primer semestre de 2015 y que la modificación mencionada se vería reflejada en los roles
Suplementarios a publicarse el Segundo Semestre de 2015 y en los correspondientes
Roles Semestrales de Contribuciones, fundada en las modificaciones de superficies
derivadas de las aludidas fusión, subdivisión y nuevas construcciones.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resoluciones de fojas 36 y 49, se fijó el
siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad de existir errores en la
modificación individual de avalúo reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en
su artículo 1°, “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el
avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. (…)”
6. Que, por su parte, el artículo 4° del mismo cuerpo legal
señala que “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos
Internos confeccionará: a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad
potencial de uso actual; b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de
comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y c)
Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas
señalados.
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán
los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las
construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando
en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e
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importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores
unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de
ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”
7. Que el artículo 150 del Código Tributario establece que “Se
sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los
contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los
avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del
Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En
estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso
respectivo. (…).”
8. Que el artículo 10 de la Ley N°17.235, dispone que “Los
avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados
por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: (…) c) Errores de
clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de regados a terrenos de
rulo, o de planos a los lomajes, de concreto a las construcciones de otro material, etc.”
9. Por su parte, el artículo 12 de la misma ley territorial,
establece que “Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán modificados por el
Servicio de Impuestos Internos por las siguientes causales, además de las señaladas en el
artículo 10º: a) Nuevas construcciones e instalaciones; (…)”
10. Que la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, Fijó Valores
de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los Bienes
Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con Destino No Habitacional.
IV. CONSIDERACIONES PREVIAS
11. Que, previamente, deberá rechazarse la alegación del
reclamante referida a que el inmueble ROL 286-51, habría sido erróneamente clasificado
como Hotel-Motel, atendido que conforme los hechos establecidos en el precedente tercer
considerando, no ha sido controvertido por las partes que en este mismo inmueble existen 6
cabañas para el arrendamiento y que tal como consta de los antecedentes de fojas 6-13,
27-32, 52, 54-66, 70, 74-77, audiencia de exhibición de fojas 81-90, 102-103 y 109-128,
especialmente aquellos de fojas 27, 29-30, 52, 70, 82-90 y 103, desde el 20.08.2014 el
mismo bien raíz es usado por la contribuyente Hoteleras Campanil Limitada, con giro en la
explotación de Hoteles, Residenciales y Restaurantes.
12. Que, igualmente, deberán también desecharse las
alegaciones del mismo reclamante referidas a que existiría un error de clasificación porque
sólo una pequeña superficie del inmueble de autos tendría un uso comercial y el resto de
16.740 m2 es un terreno eriazo, atendido que conforme los hechos no controvertidos
establecidos en el precedente tercer considerando y examen de los antecedentes de fojas
6-13, 27-32, 52, 54-66, 70, 74-77, audiencia de exhibición de fojas 81-90, 102-103 y 109-
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128, efectivamente la propiedad de autos corresponde a un solo bien raíz en los términos
de la Ley N°17.235 al que le corresponde un ROL de avalúo, siendo improcedente tasar de
forma desigual dos fracciones del mismo ya que para efectos del impuesto territorial dicho
cuerpo legal no contempla la diferenciación por uso o destino de los inmuebles de la serie
No Agrícola, no siendo posible tampoco calificar el inmueble como sitio eriazo en virtud de
la existencia de construcciones en el mismo predio.
13. Que también deberán descartarse las alegaciones de la
reclamante referidas a las calidades de la construcción, puesto que, conforme el Principio
de Pasividad del Juez y el Principio de Aportación de Parte, ambos aplicables en este tipo
de procedimientos, no ha satisfecho el contribuyente interesado su carga procesal de
indicar al Tribunal, en el libelo reclamatorio, determinada y específicamente cuáles son las
circunstancias que fundan su pretensión invocada, en cuanto no señala ni precisa cuáles
serían las circunstancias técnicas constructivas que definirían las Líneas propuestas, sin
que tampoco, por lo demás, se haya desplegado ninguna actividad probatoria al respecto.
V. EN CUANTO AL FONDO
14. Que, a efectos del avalúo discutido, conforme los hechos no
controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y examen de los
antecedentes de fojas 6-13, 27-32, 52, 54-66, 70, 74-77, audiencia de exhibición de fojas
81-90, 102-103 y 109-128, constan las siguientes circunstancias y características del
inmueble ROL 286-51:
a) Se ubica en el Área Homogénea AXX001 conformada
mayoritariamente por inmuebles de forma regular y tiene un “rango lote tipo” de 500-2.500
m2.
b) El terreno tiene forma irregular.
c) El terreno tiene una superficie total de 26.920 m2
d) Tiene 2 líneas oficiales
e) Tiene 2 accesos, con un frente de aproximadamente 10 a 15
metros cada uno, uno por Avenida Diego Portales y el otro por calle Prieto,
respectivamente.
f) Tiene un frente de 10 metros y un fondo de 2.692 metros.
Ajuste por Forma Irregular del Predio
15. Que conforme los hechos establecidos precedentemente,
constando la efectiva concurrencia de la forma irregular del predio, que forzosamente afecta
negativamente el aprovechamiento del inmueble y apareciendo que esta condición no fue
considerada en el avalúo cuestionado, deberá aplicarse un ajuste por esta circunstancia
conforme lo que más adelante se razonará, no obstando a ello la injerencia del reclamante
en la determinación de la subdivisión y forma del bien raíz, puesto que, además de que este
sentenciador no vislumbra de qué modo ello debiera influir en el avalúo fijado, el mismo
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inmueble de autos limita también con otros terrenos cuyos deslindes que también tienen
forma irregular.
Relación Frente-Fondo,
16. Que conforme los mismos hechos ya establecidos
precedentemente, constando que el inmueble tiene un frente de 10 metros y un fondo de
2.692 metros, deberá rechazarse la aplicación de un ajuste por esta característica ya que,
sin perjuicio del respectivo cociente existente, el punto 2.2 de la Resolución N°132/2012,
establece que este factor no se aplica a bienes raíces cuya superficie sea mayor a dos
veces la superficie máxima del Área Homogénea en que se encuentre, superando el predio
ROL 285-51 la cantidad de 10 veces la superficie máxima del AH en que se ubica.
Accesibilidad del Inmueble
17. Que conforme las características ya establecidas de
accesibilidad limitada del inmueble que tiene 2 líneas oficiales de aproximadamente 10 a 15
metros cada una para una superficie de 26.920 metros cuadrados, considerando que esta
condición particular inevitablemente afecta de forma negativa su aprovechamiento como su
posibilidad de subdivisión y proyección comercial del mismo, también se deberá aplicar un
ajuste por esta circunstancia conforme lo que más adelante se razonará.
18. Que según el principio de no discriminación e igualdad jurídica
consagrado en los numerales 2°, 20 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política del
Estado, en virtud del cual no es posible dar igual tratamiento a situaciones disímiles o un
trato diferente a situaciones análogas, para determinar el avalúo de los bienes raíces,
conforme lo dispone el artículo 4° de la Ley N°17.235, se deben considerar características
que según las probanzas descritas no son iguales, semejantes u homogéneas entre el
inmueble de autos y los demás predios emplazados dentro de la misma Área Homogénea,
las que al no reflejarse en el avalúo cuestionado necesariamente y en justicia deben
traducirse en la aplicación de ajustes con el objeto de aplicar los criterios que ordena la Ley
N°17.235 y determinar el efectivo valor del inmueble.
19. Que no obstante lo anterior, del examen de la Resolución
Exenta N°132/2012, se constata una confusa redacción puesto que luego de señalar que
“… con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los terrenos, dichos valores se
ajustan por un coeficiente corrector cuando las características del mismo no dicen
relación con la generalidad de los predios que se ubican en el Área Homogénea en
que se emplazan.”, agrega que dichas variables están en el punto 2 del Anexo y tales
ajustes se denominan Coeficiente Corrector de Terreno (CCT), el que se aplica producto de
los ajustes por superficie, relación frente–fondo, altura y casos excepcionales, este último
también denominado “FA Exc: Factor de ajuste excepcional”. Sin embargo, el punto 2.4
de la misma Resolución se refiere a “Otros Ajustes”, señalando que “A los bienes raíces
que cumplan con alguna de las siguientes condiciones, se les aplicará un factor de
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ajuste adicional a los indicados anteriormente, en caso que hubiera correspondido,
de manera que su Coeficiente Corrector de Terreno Final resulte ser el establecido en
la siguiente tabla…”, sin finalmente regular ni reglamentar clara y convenientemente el “FA
Exc: Factor de ajuste excepcional” para así poder determinar el efectivo avalúo de los
inmuebles cuando sus características no tienen relación con los demás predios de la misma
Área Homogénea.
20. Que, en consecuencia, atendida la lacónica e imprecisa
reglamentación de los “ajustes excepcionales” de la Resolución Exenta N°132/2012, no es
posible recurrir a esta norma para resolver la petición de la parte reclamante reflejando las
circunstancias contempladas en la Ley N°17.235 y diferentes características a que hace
referencia la misma Resolución Exenta N°132/2012.
21. Que sin embargo, conforme lo dispuesto en el artículo 76 de la
Constitución Política del Estado y artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aún a falta
de norma jurídica que resuelva la contienda, este sentenciador debe resolver el conflicto
sometido a su decisión, por lo que en virtud de este Principio de Inexcusabilidad se hace
ineludible recurrir a otros parámetros o normas para determinar los efectos de las
acreditadas circunstancias en la cuantificación del avalúo fiscal del inmueble de autos,
siendo forzoso valerse de las pautas o criterios derivados de la anterior Circular N°10 del
año 2006, dictada por el mismo Servicio de Impuestos Internos en virtud del artículo 4° de la
Ley N°17.235, por ser ésta la reglamentación más cercana aplicable a la materia objeto de
la controversia.
22. Que, según los razonamientos precedentes, aparece que en
la tasación del bien raíz de autos no se consideraron todas las circunstancias del inmueble
a efectos de determinar su real avalúo y, en consecuencia, según la misma metodología
reglamentada en la Resolución Exenta N°132/2012, deberá mantenerse el avalúo de las
construcciones y aplicar un factor de un 0,81 al avalúo del terreno, con vigencia
01.01.2013, conforme los siguientes ajustes:
a) Un (FA Exc) Factor de ajuste excepcional de 0.9, por su
forma irregular en circunstancias que la mayoría de los inmuebles del Área Homogénea
tienen forma regular.
b) Un (FA Exc) Factor de ajuste excepcional de 0.9, por su
accesibilidad limitada que afecta su aprovechamiento y proyección comercial.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
23. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
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antecedentes de autos, se deberá acoger en parte el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 6°, letra B, N° 6°,
y artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario y artículo 1° de la Ley N°20.322; SE
RESUELVE:
1. HA LUGAR, EN PARTE, AL RECLAMO de fojas 1.
2. DÉJESE SIN EFECTO la actuación reclamada, debiendo el
Servicio de Impuestos Internos asignar el avalúo de autos conforme el cálculo establecido
en el precedente Considerando Vigesimosegundo de la presente sentencia, con vigencia a
contar del 01.01.2013.
3. Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar y por no haber sido totalmente vencida.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 15-9-0000878-0
RIT : AB-14-00123-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2017-05-22T16:18:14-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.