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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00052-2016 · 13 de febrero de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00052-2016
RUC
16-9-0000371-8
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 JORGE ANÍBAL MOYA MANCILLA RUT N° 4.928.535-3 Valparaíso, trece de febrero de dos mil dieciocho. VISTO: Que en autos acumulados a fojas 1, 58, 115, 162, 207, 251, 295, 340, 385, 430, 475, 520, 564, 608 y 655, compareció don Jorge Aníbal Moya Mancilla, agente de aduanas, RUT N°4.928.535-3, domiciliado en calle Prat N°827, oficina N°601, Valparaíso, quien dedujo Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción respecto de los Cargos N°521774, de fecha 14.01.2016; 521824, de fecha 19.01.2016; 522191 y 522193, de fecha 11.02.2016; 522206 y 522207, de fecha 13.02.2016; 522210, 522211, 522212 y 522217, de fecha 15.02.2016; 522219, 522231, 52234 y 522244, de fecha 16.02.2016 y 522255 de fecha 18.02.2016, formulados por la Administración de Aduana de Los Andes. 2. Señala que el fundamento de dichos cargos es una presunta errónea conformación del Valor Aduanero, ya que los valores FOB, Seguro y Ajuste Deductivo, no se consignaron conforme los documentos base pertinentes del importador, lo que determinó la formulación de los citados cargos, imputables a la cuenta Impuesto a las Ventas y Servicios (I.V.A.). 3. Expone que la mercancía amparada por las Declaraciones de Ingreso materia de esta reclamación, corresponde a buses marca Mercedes Benz, los que se construyen con chasis marca Mercedes Benz y carrocerías marca Neobus. 4. Indica que, para proceder a la fabricación de estos buses, Mercedes Benz do Brasil emite por el chasis las Facturas Comerciales, indicando un determinado valor FCA, para luego remitir el chasis a la citada planta, agregando, que, a su vez, Neobus-Brasil emite, una vez armado el bus, la respectiva Factura Comercial, indicando que se trata de una carrocería montada sobre chasis Mercedes Benz, indicando el valor CIP correspondiente. 5. Agrega que el traslado del bus, conformado por el chasis y la carrocería, se realiza desde la planta armadora del bus hasta Chile, por lo que afirma que los gastos que se producen en el extranjero, ya están contenidos en la factura correspondiente al armador del bus y que, por lo tanto, no corresponde adicionar monto alguno. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f7ee731-bc59-45e3-9fc9-bedbbdb6d581 Timbre Electrónico 2 6. Añade que, en el caso de autos, se facturó con cláusula CIP, conforme a los Incoterm, valor que debe respetarse irrestrictamente, pues así lo ha resuelto la jurisprudencia del señor Director Nacional de Aduanas, en el fallo de segunda instancia, Resolución N°443 de fecha 05.04.2013, que recae sobre el Reclamo N°1090/03.07.2012, Aduana Los Andes. 7. En virtud de lo anterior, arguye que el valor CIF declarado en cada Declaración de Ingreso (DIN), conformado por lo facturado por Mercedes Benz do Brasil con lo facturado por Neobus Brasil es el correcto, y no corresponde alterar dicho valor, por cuanto la factura final es una cláusula de venta con Incoterm CIP, la que no permite alteración. 8. Menciona que, en los Cargos, la Aduana de Los Andes indica que deberá respetarse como “ajuste deductivo” la información señalada en ambos CRT para el tramo interno Los Andes-Santiago, sin necesidad de aplicar la proporción declarada en la Declaración de Ingreso (DIN) por la distancia desde la ciudad de origen (Caxias de Sul, Brasil) hasta Santiago de Chile. Como fundamento del criterio anterior, los Cargos indican basarse en lo establecido expresamente en el numeral 2.7 letra a), inciso segundo, del Sub Capítulo I, Capítulo II, de la Resolución 1300/2006 DNA. 9. Añade que el artículo sexto de la Ley 18.525/ D.O. 30.06.1986, referido a las “Normas sobre Importación de Mercancías al país”, establece el elemento “lugar” para la conformación del valor aduanero. En el mismo sentido, indica que, para el Servicio de Aduanas, el elemento “lugar” de la valoración en el transporte terrestre, está directamente relacionado con el concepto “ajuste deductivo” aplicable al valor CIF de las Declaraciones de Ingreso (DIN), referido al costo del trayecto interno en Chile del flete desde “Los Libertadores” hasta la ciudad de destino de la mercancía, lo que quedó definido por la Resolución N°1/02.01.2013 del señor Director Nacional de Aduanas; resolución que estableció los fundamentos para determinar el “flete deductivo” en base a una tabla porcentual según la distancia recorrida desde el lugar de carga en origen hasta el lugar de entrega en destino. 10. Expone que la norma legal vigente sobre el “flete deductivo terrestre”, se encuentra establecida en el Compendio de Normas Aduaneras, Resolución N°1300/2006, DNA, Capítulo II, Sub Capítulo I, literal a), párrafo iii). 11. Arguye que, confrontadas las dos Carta de Porte Internacional por carretera (CRT) utilizadas como documentos base de las Declaraciones de Ingreso (DIN) materia de los cargos que se reclaman, con las normas legales y reglamentarias vigentes sobre la determinación del flete deductivo terrestre, se concluye que los porcentajes de los fletes internos Los Andes-Santiago, señalados en ambas Cartas de Portes Internacional por carretera (CRT), no guardan ninguna relación entre sí, a pesar de referirse a Cartas de Porte Internacional por carretera (CRT) emitidos para el transporte de mercancías desde la misma ciudad de embarque hasta la ciudad de destino en Chile. En virtud de lo anterior, indica que Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f7ee731-bc59-45e3-9fc9-bedbbdb6d581 Timbre Electrónico 3 dichos valores son anormales y, que como consecuencia de esa anormalidad, en las Declaraciones de Ingreso (DIN) se aplicó el valor del flete deductivo equivalente al 11% del flete total, fijado en tabla “ad hoc” para embarques desde Rio Grande do Sul, Brasil, a Chile, ya que para una Carta de Porte Internacional por carretera (CRT) el porcentaje del flete interno era el 20% del flete total y para el otro CRT, el flete interno era solo 3,87%, aplicando en sustitución de los fletes deductivos señalados en ambos documentos, la norma legal expresamente establecida para estos casos en el Compendio de Normas Aduaneras, Resolución N°1300/2006, DNA, Capítulo II, Sub Capítulo I, numeral 2.7, literal a), párrafo iii), inciso primero. 12. A mayor abundamiento, expresa que los fletes internos señalados en ambas Cartas de Porte Internacional por carretera (CRT) están referidos al tramo Los Andes/Santiago, en circunstancias que por definición el flete deductivo interno corresponde aplicarlo desde el lugar de entrada de las mercancías al territorio nacional, el cual, para el caso de las Declaraciones de Ingreso (DIN) tramitadas ante la Aduana de Los Andes, corresponde a la avanzada “Los Libertadores”, ubicada a 80 kilómetros de distancia. 13. Atendido los hechos y antecedentes expuestos, el reclamante concluye que tanto el valor CIF como el flete deductivo señalados en las Declaraciones de Ingreso (DIN) son correctos, y que, por consiguiente, también lo son los valores aduaneros declarados en las Declaraciones de Ingreso (DIN), por ser éstos el resultado matemático de restar el ajuste deductivo al monto del valor CIF. 14. Conforme todo lo anterior, solicita que se dejen sin efecto los cargos formulados. Que, en los mismos autos acumulados, a fojas 37, 96, 149, 196, 240, 284, 329, 374, 419, 464, 509, 553, 597, 644 y 686, compareció doña Roxana Castro Franchi, abogada, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor N°60, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica que, como consecuencia de un proceso de Aforo, practicado por la Aduana de Los Andes en el Puerto Terrestre de Los Andes con fecha 07.02.2016, el fiscalizador designado detecta diversos errores en la conformación del valor aduanero, advirtiendo que el valor FOB contiene errores de cálculo y que el agente de aduanas para calcular el Ajuste Deductivo del flete interno, utilizó la tabla contenida en el Compendio de Normas Aduaneras (Resolución N°1300/2006), en circunstancias que el valor de dicho tramo interno se encontraba claramente consignado en las respectivas Cartas de Porte Internacional por carretera (CRT), valor que era inferior al que resultaba de aplicar la tabla porcentual, de manera tal que, conforme a la normativa vigente, correspondía efectuar el ajuste deductivo con arreglo a los valores indicados en dichos documentos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f7ee731-bc59-45e3-9fc9-bedbbdb6d581 Timbre Electrónico 4 2. Agrega que, en virtud de los errores detectados, la Aduana de Los Andes procedió a formular los Cargos ya individualizados, por la diferencia de derechos adeudados por concepto de IVA. 3. Señala que con fecha 02.05.2016, el agente de aduanas interpuso reclamación en contra de los Cargos, solicitando su anulación, argumentando que este sería improcedente, toda vez que el valor FOB indicado en la Declaración de Ingreso (DIN) a su juicio, estaría correctamente calculado, pues correspondería a la suma de lo facturado por Mercedes Benz do Brasil y San Marino Onibus Ltda., de forma tal que no procedería alterar el monto indicando en estos documentos, ya que se utilizó una cláusula CIP. 4. Añade que el agente de aduanas sostiene que respecto al ajuste deductivo por el flete del tramo interno, corresponde aplicar la tabla porcentual por distancia en kilómetros que establece el Compendio de Normas Aduaneras, y no los porcentajes de los fletes internos indicados en ambas Cartas de Porte Internacional por carretera (CRT), por cuanto éstos, a su juicio, son evidentemente anormales al señalar valores distintos, en circunstancias que el flete en ambos casos cubre la misma distancia desde la ciudad de embarque en Brasil hasta la ciudad de destino en Chile. 5. A mayor abundamiento, indica que, en su reclamo, el agente señala que los fletes internos señalados en ambas Cartas de Porte Internacional (CRT), se refieren al tramo “Los Andes/Santiago”, en circunstancias que, conforme al artículo sexto de la Ley 18.525, el flete deductivo interno correspondería aplicarlo desde el lugar de entrada de las mercancías al territorio nacional, el cual para el caso de las Declaraciones de Ingreso (DIN) tramitadas ante la Aduana de Los Andes, corresponde a la Avanzada Los Libertadores, ubicada a 80 kilómetros de distancia. 6. Luego de exponer los antecedentes de hecho y la normativa legal y reglamentaria aplicable, señala que los reclamos de autos fueron interpuestos por don Jorge Aníbal Moya Mancilla, por sí, impugnando los Cargos formulados, sin invocar ningún interés actual comprometido, no obstante, la actuación se dirige en contra del importador de las Declaraciones de Ingreso (DIN), la empresa COMERCIAL KAUFMANN S.A., la que no ha reclamado. En virtud de lo anterior, afirma que la demanda deberá ser rechazada por falta de legitimación activa de don Jorge Aníbal Moya Mancilla. 7. En subsidio, alega que la demanda es inadmisible, por incumplir con el requisito contemplado en el numeral 1 del artículo 123 de la Ordenanza de Aduanas, la que debe ser complementada con los artículos 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ha acreditado la debida representación del compareciente. 8. Asimismo, señala que el valor FOB de la mercancía importada debe corresponder a la suma de lo facturado por la empresa Mercedes Benz do Brasil, más lo facturado por la empresa San Marino Onibus Ltda. Brasil. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f7ee731-bc59-45e3-9fc9-bedbbdb6d581 Timbre Electrónico 5 9. Por consiguiente, indica que el error en estos autos consiste en que el agente no advierte que las facturas emitidas por la empresa Mercedes Benz do Brasil por el chasis, es bajo cláusula FCA, lo que significa que no considera el valor del flete ni tampoco el del seguro. Por otro lado, las facturas emitidas por la empresa San Marino Onibus Ltda. por la carrocería, lo fueron bajo la cláusula CIP, esto es, consideraban costo, seguro y flete. 10. En el mismo sentido, señala que para obtener el valor FOB de la mercancía, se debe deducir en el caso de las facturas de San Marino Onibus Ltda., los valores de flete y seguro; mientras que para las facturas de la empresa Mercedes Benz do Brasil, no corresponde efectuar deducción alguna, pues ellas no consideran ni flete ni seguro. 11. Sin perjuicio de lo anterior, indica que el agente de aduanas en el caso de las facturas de la empresa Mercedes Benz do Brasil, procedió a descontar del valor facturado por la empresa el valor del flete, que corresponde a US $50,00, indicados en las respectivas Cartas de Porte Internacional por carretera (CRT), lo que legalmente no procede, pues existe cláusula FCA, en la que no viene incorporado ni el flete ni el seguro. 12. Añade que, en el caso de marras, el agente de aduanas para efectuar el Ajuste Deductivo, aplicó la escala porcentual por distancia en kilómetros del Compendio de Normas Aduaneras, dando como resultado un valor mayor que si hubiese aplicado los valores indicados en las Cartas de Porte Internacional por carretera (CRT), de tal forma que el ajuste deductivo fue también mayor, disminuyendo la base imponible sobre la cual se calcularon los impuestos, en circunstancias que conforme a la normativa debió aplicar los valores más bajos que estaban contenidos en las respectivas Cartas de Porte. 13. Indica que, a su juicio, en las Cartas de Porte Internacional por carretera (CRT) se indica el lugar de la Aduana por la cual ingresan las mercancías, y dado que Libertadores es una extensión de la Aduana de Los Andes, la referencia de las Cartas de Porte es correcta. Agrega que, en este caso, las mercancías se encuentran bajo la potestad de la Aduana de Los Andes. 14. Por otra parte, señala que la carrocería fue facturada por la empresa San Marino Onibus Ltda., bajo cláusula CIP, esto es, considerando costo, flete y seguro; y que los chasis fueron facturados por la empresa Mercedes Benz do Brasil bajo cláusula FCA, es decir, sin considerar los gastos de flete y seguro. En virtud de lo anterior, concluye que para determinar el valor CIF de la carrocería montada sobre chasis, corresponde adicionar el valor unitario de los chasis, los gastos de flete y los seguros. 15. Señala que el agente adicionó correctamente el valor del flete de los chasis contenidos en las Cartas de Porte Internacional por carretera (CRT), declarando un costo total que resulta de sumar los fletes consignados en ambas Cartas de Porte, tanto del chasis como de la carrocería. Sin embargo, en relación al seguro, indica que el agente solo consideró en las Declaraciones de Ingreso (DIN) los seguros indicado en las facturas de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f7ee731-bc59-45e3-9fc9-bedbbdb6d581 Timbre Electrónico 6 la carrocería, omitiendo los seguros de los chasis, que no se encuentran consignados en las facturas respectivas, por tratarse de una cláusula FCA. Por lo tanto, concluye que para conformar el valor CIF, deben agregarse los seguros que el comprador, COMERCIAL KAUFMANN S.A. contrató por los chasis, de acuerdo a las Pólizas de Seguro acompañadas al despacho. 16. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechacen los reclamos de autos, con costas, por cuanto los errores en la conformación de base imponible provienen del reclamante. Los antecedentes del proceso: A fojas 35, 94, 147, 194, 238, 282, 327, 372, 417, 462, 507, 551, 595, 642 y 684, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 47, 106, 158, 205, 249, 293, 338, 383, 428, 473, 518, 562, 606, 653 y 695, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 49, 108 y 702, se recibe la causa a prueba. A fojas 52, 111 y 705, escrito de la parte reclamada, interponiendo reposición con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 54, 113 y 706. A fojas 56, 160, tráigase a la vista. A fojas 697, escrito de la parte reclamada solicitando se tenga presente lo que indica, el que se provee a fojas 700. A fojas 708, escrito de la parte reclamante evacuando traslado de la reposición, el que se provee a fojas 709. A fojas 698 y 711, se decreta la acumulación de autos. A fojas 713, se resuelven derechamente los recursos de reposición interpuestos a fojas 52, 111 y 705. A fojas 715, escrito de la parte reclamada presentando lista de testigos, el que se provee a fojas 716. A fojas 718, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se provee a fojas 719. A fojas 719 a 722 vuelta, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 723, escrito de la parte reclamada solicitando se tenga presente lo que indica, el que se provee a fojas 725. A fojas 724, certificación Ministro de Fe del Tribunal. A fojas 727, Citación a Oír Sentencia. Los documentos siguientes: A fojas 8, copia legalizada de Declaración de Ingreso N°1880706410-6; a fojas 9, copia legalizada de comprobante de pago Banco Santander de fecha 08.01.2016; a fojas 10, copia Invoice N°540/15/00093651; a fojas 11 a 11 vuelta, copia legalizada de Carta de Porte Internacional por carretera N° BR-2026-20314; a fojas 12 a 12 vuelta, copia Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f7ee731-bc59-45e3-9fc9-bedbbdb6d581 Timbre Electrónico 7 legalizada de Carta de Porte Internacional por carretera N° BR-2026-20255; a fojas 13, copia legalizada de Factura Comercial N°3113/15; a fojas 14, copia legalizada de Lista de Empaque N°3113/15; a fojas 15, copia legalizada de Certificado de Póliza de Seguro LI 4864105; a fojas 16, copia legalizada de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 05.01.2016; a fojas 17, copia legalizada de Certificado de Origen N°01936/22.07.2015; a fojas 18, copia legalizada de Certificado de Origen N°03648/09.12.2015; a fojas 19, copia legalizada de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 07.01.2016; a fojas 20, copia legalizada de Oficio N°166/02.02.2016; a fojas 21 a 25, copia legalizada Formulario de Cargo N°521774/14.01.2016 y hoja anexa; a fojas 26, copia legalizada de carta certificada; a fojas 27 a 30, copia Resolución N°1/02.01.2003; a fojas 31, copia Resolución N° 443/05.04.2013; a fojas 32 a 34, copia Resolución Exenta N°083/27.11.2012; a fojas 51, comprobante de notificación; a fojas 65, copia legalizada de Declaración de Ingreso N°1880706409-2; a fojas 66, copia legalizada de comprobante de pago Banco Santander de fecha 08.01.2016; a fojas 67 a 67 vuelta, copia legalizada de Carta de Porte Internacional por carretera N° BR-2026-20313; a fojas 68 a 68 vuelta, copia legalizada de Carta de Porte Internacional por carretera N° BR-2026-20254; a fojas 69, copia Invoice N°540/15/00096409; a fojas 70, copia legalizada de Factura Comercial N°3118/15; a fojas 71, copia legalizada de Lista de Empaque N°3118/15; a fojas 72, copia legalizada de Certificado de Póliza de Seguro LI 4864105; a fojas 73, copia legalizada de Certificado de Origen N°02864; a fojas 74, copia legalizada de Certificado de Origen N° 03637; a fojas 75, copia legalizada de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 05.01.2016; a fojas 76, copia legalizada de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 07.01.2016; a fojas 77 a 82, copia legalizada de Formulario de Cargo N°521824/19.01.2016 y hoja anexa; a fojas 83, copia legalizada de carta certificada; a fojas 84, copia de historial de envío de Correos de Chile; a fojas 85, copia Oficio N°107/28.01.2016; a fojas 86 a 89, copia Resolución N°1/02.01.2003; a fojas 90, copia Resolución N° 443/05.04.2013; a fojas 91 a 93, copia Resolución Exenta N°083/27.11.2012; a fojas 110, comprobante de notificación; a fojas 121, copia legalizada de Declaración de Ingreso N°1880704456-3; a fojas 122, copia legalizada de comprobante de pago Banco Santander de fecha 28.12.2015; a fojas 123 a 123 vuelta, copia legalizada de Carta de Porte Internacional por carretera N° BR-2026-20200; a fojas 124 a 124 vuelta, copia legalizada de Carta de Porte Internacional por carretera N° BR-2026-20150; a fojas 125 copia legalizada de Invoice N°540/15/00093744; a fojas 126, copia legalizada de Factura Comercial N°3111/15; a fojas 127, copia legalizada de Lista de Empaque N°3111/15; a fojas 128, copia legalizada de Certificado de Póliza de Seguro LI 4864105; a fojas 129, copia legalizada de Certificado de Origen N°02026/30.07.2015; a fojas 130, copia legalizada de Certificado de Origen N°03527/03.12.2016; a fojas 131, copia legalizada de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 17.12.2015; a fojas 132, copia legalizada de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 17.12.2015; a fojas 133 a 136, copia Resolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f7ee731-bc59-45e3-9fc9-bedbbdb6d581 Timbre Electrónico 8 N°1/02.01.2003; a fojas 137, copia Resolución N°443/05.04.2013; a fojas 138 a 140, copia Resolución Exenta N°083/27.11.2012; a fojas 141 a 145, copia legalizada de Formulario de Cargo N°522191/11.02.2016 y hoja anexa; a fojas 146, copia legalizada de Oficio N°323/02.03.2016; a fojas 168, copia legalizada Declaración de Ingreso N°1880704457-1; a fojas 169, copia legalizada de comprobante de pago Banco Santander de fecha 28.12.2015; a fojas 170 a 170 vuelta, copia legalizada de Carta de Porte Internacional por carretera N° BR-2026-20199; a fojas 171 a 171 vuelta, copia legalizada de Carta de Porte Internacional por carretera N° BR-2026-20149; a fojas 172, copia legalizada Invoice N°540/15/00093579; a fojas 173, copia legalizada de Factura Comercial N°3112/15; a fojas 174, copia legalizada de Lista de Empaque N°3112/15; a fojas 175, copia legalizada de Certificado de Póliza de Seguro LI 4864105; a fojas 176, copia legalizada de Certificado de Origen N°01942/22.07.2015; a fojas 177, copia legalizada de Certificado de Origen N°03526/03.12.2015; a fojas 178, copia legalizada de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 17.12.2015; a fojas 179, copia legalizada de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 17.12.2015; a fojas 180 a 183, copia Resolución N°1/02.01.2003; a fojas 184, copia Resolución N°443/05.04.2013; a fojas 185 a 187, copia Resolución Exenta N°083/27.11.2012; a fojas 188 a 192, copia legalizada de Formulario de Cargo N°522193/11.02.2016 y hoja anexa; a fojas 193, copia legalizada de Oficio N°323/02.03.2016; a fojas 213, copia legalizada de Declaración de Ingreso N°1880705611- 1; a fojas 214, copia legalizada de comprobante de pago Banco Santander de fecha 29.12.2015; a fojas 215 a 215 vuelta, copia legalizada de Carta de Porte Internacional por carretera N° BR-2026-20330; a fojas 216 a 216 vuelta, copia legalizada de Carta de Porte Internacional por carretera N° BR-2026-20303; a fojas 217, copia legalizada de Invoice N°540/15/00098592; a fojas 218, copia legalizada de Factura Comercial N°3167/15; a fojas 219, copia legalizada de Lista de Empaque N°3167/15; a fojas 220, copia legalizada de Certificado de Póliza de Seguro LI 4864105; a fojas 221, copia legalizada de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 17.12.2015; a fojas 222, copia legalizada de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 24.12.2015; a fojas 109, copia legalizada de Declaración Jurada de fecha 24.12.2015; a fojas 224 a 227, copia Resolución N°1/02.01.2003; a fojas 228, copia Resolución N°443/05.04.2013; a fojas 229 a 231, copia Resolución Exenta N°083/27.11.2012; a fojas 232 a 236, copia legalizada de Formulario de Cargo N°522206/13.02.2016 y hoja anexa; a fojas 237, copia legalizada de Oficio N°323/02.03.2016; a fojas 257, copia legalizada de Declaración de Ingreso N°1880705593- K; a fojas 258, copia legalizada de comprobante de pago Banco Santander de fecha 29.12.2015; a fojas 259 a 259 vuelta, copia legalizada de Carta de Porte Internacional por carretera N° BR-2026-20326; a fojas 260 a 260 vuelta, copia legalizada de Carta de Porte Internacional por carretera N° BR-2026-20267; a fojas 261, copia legalizada de Invoice N°540/15/00087038; a fojas 262, copia legalizada de Factura Comercial N°3164/15; a fojas Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f7ee731-bc59-45e3-9fc9-bedbbdb6d581 Timbre Electrónico 9 263, copia legalizada de Lista de Empaque N°3164/15; a fojas 264, copia legalizada de Certificado de Póliza de Seguro LI 4864105; a fojas 265, copia legalizada de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 05.01.2016; a fojas 266, copia legalizada de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 07.01.2016; a fojas 267, copia legalizada de Declaración Jurada de fecha 24.12.2015; a fojas 268 a 271, copia Resolución N°1/02.01.2003; a fojas 272, copia Resolución N°443/05.04.2013; a fojas 273 a 275, copia Resolución Exenta N°083/27.11.2012; a fojas 276 a 280, copia legalizada de Formulario de Cargo N°52207/13.02.2016 y hoja anexa; a fojas 281, copia legalizada de Oficio N°323/02.03.2016; a fojas 301, copia legalizada de Declaración de Ingreso N°1880705947- 1; a fojas 302, copia legalizada de comprobante de pago Banco Santander de fecha 04.01.2016; a fojas 303 a 303 vuelta, copia legalizada de Carta de Porte Internacional por carretera N° BR-2026-20323; a fojas 304 a 304 vuelta, copia legalizada de Carta de Porte Internacional por carretera N° BR-2026-20264; a fojas 305, copia legalizada de Invoice N°540/15/00093419; a fojas 306, copia legalizada de Factura Comercial N°3160/15; a fojas 307, copia de Lista de Empaque N°3160/15; a fojas 308, copia legalizada de Certificado de Origen N°01847/14.07.2015; a fojas 309, copia legalizada de Certificado de Origen N°03638/09.12.2016; a fojas 310, copia legalizada de Certificado de Póliza de Seguro LI 4864105; a fojas 311, copia legalizada de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 28.12.2015; a fojas 312, copia legalizada de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 28.12.2015; a fojas 313 a 316, copia Resolución N°1/02.01.2003; a fojas 317, copia Resolución N°443/05.04.2013; a fojas 318 a 320, copia Resolución Exenta N°083/27.11.2012; a fojas 321 a 325, copia legalizada de Formulario de Cargo N°52210/15.02.2016 y hoja anexa; a fojas 326, copia legalizada de Oficio N°381/10.03.2016; a fojas 346, copia legalizada de Declaración de Ingreso N°1880705948-K; a fojas 347, copia legalizada de comprobante de pago Banco Santander de fecha 04.01.2016; a fojas 348 Y 348 vuelta, copia legalizada de Carta de Porte Internacional por carretera N° BR-2026-20322; a fojas 349 a 349 vuelta, copia legalizada de Carta de Porte Internacional por carretera N° BR-2026-20263; a fojas 350, copia legalizada de Invoice N°540/15/00093414; a fojas 351, copia legalizada de Factura Comercial N°3158/15; a fojas 352, copia legalizada de Lista de Empaque N°3158/15; a fojas 353, copia legalizada de Certificado de Origen N°01850/14.07.2015; a fojas 354, copia legalizada de Certificado de Origen N°03640/09.12.2015; a fojas 355, copia legalizada de Certificado de Póliza de Seguro LI 4864105; a fojas 356, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 28.12.2015; a fojas 357, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 28.12.2015; a fojas 358 a 361, copia Resolución N°1/02.01.2003; a fojas 362, copia Resolución N°443/05.04.2013; a fojas 363 a 365, copia Resolución Exenta N°083/27.11.2012; a fojas 366 a 370, copia legalizada de Formulario de Cargo N°522211/15.02.2016 y hoja anexa; a fojas 371, copia de Oficio N°381/10.03.2016; a fojas Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f7ee731-bc59-45e3-9fc9-bedbbdb6d581 Timbre Electrónico 10 391, copia legalizada de Declaración de Ingreso N°1880705949-8; a fojas 392, copia legalizada de comprobante de pago Banco Santander de fecha 04.01.2016; a fojas 393 a 393 vuelta, copia legalizada de Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20328; a fojas 394 a 394 vuelta, copia legalizada de Carta de Porte Internacional por carretera N° BR- 2026-20300; a fojas 395, copia legalizada de Invoice N°540/15/00093418; a fojas 396, copia legalizada de Factura Comercial N°3163/15; a fojas 397, copia legalizada de Lista de Empaque N°3163/15; a fojas 398, copia legalizada de Certificado de Origen N°01848/14.07.2015; a fojas 399, copia legalizada de Certificado de Origen N°BRRS9A3510000001927/11.12.2015; a fojas 400, copia legalizada de Certificado de Póliza de Seguro LI 4864105; a fojas 401, copia legalizada de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 28.12.2015; a fojas 402, copia legalizada de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 15.12.2015; a fojas 403 a 406, copia legalizada de Resolución N°1/02.01.2003; a fojas 407, copia legalizada de Resolución N°443/05.04.2013; a fojas 408 a 410, copia legalizada de Resolución Exenta N°083/27.11.2012; a fojas 411 a 415, copia legalizada de Formulario de Cargo N°522212/15.02.2016 y hoja anexa; a fojas 416, copia de Oficio N°381/10.03.2016; a fojas 436, copia legalizada de Declaración de Ingreso N°1880705950-1; a fojas 437, copia legalizada de comprobante de pago Banco Santander de fecha 04.01.2016; a fojas 438 a 438 vuelta, copia legalizada de Carta de Porte Internacional por carretera N° BR-2026-20324; a fojas 439 a 439 vuelta, copia Carta de Porte Internacional por carretera N° BR-2026-20265; a fojas 440, copia legalizada de Invoice N°540/15/00093416; a fojas 441, copia legalizada de Factura Comercial N°3159/15; a fojas 442, copia legalizada de Lista de Empaque N°3159/15; a fojas 443, copia legalizada de Certificado de Origen N°01849/14.07.2015; a fojas 444, copia Certificado de Origen N°03639/09.12.2015; a fojas 445, copia legalizada de Certificado de Póliza de Seguro LI 4864105; a fojas 446, copia legalizada de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 28.12.2015; a fojas 447, copia legalizada de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 28.12.2015; a fojas 448 a 451, copia Resolución N°1/02.01.2003; a fojas 452, copia Resolución N°443/05.04.2013; a fojas 453 a 455, copia Resolución Exenta N°083/27.11.2012; a fojas 456 a 460, copia legalizada Formulario de Cargo N°522217/15.04.2016 y hoja anexa; a fojas 461, copia de Oficio N°381/10.03.2016; a fojas 481, copia legalizada de Declaración de Ingreso N°1880705951-K; a fojas 482, copia legalizada de comprobante de pago Banco Santander de fecha 04.01.2016; a fojas 483 a 483 vuelta, copia legalizada de Carta de Porte Internacional por carretera N° BR-2026-20327; a fojas 484 a 484 vuelta, copia legalizada de Carta de Porte Internacional por carretera N° BR- 2026-20299; a fojas 485, copia legalizada de Invoice N°540/15/00093413; a fojas 486, copia legalizada de Factura Comercial N°3162/15; a fojas 487, copia legalizada de Lista de Empaque N°3162/15; a fojas 488, copia legalizada de Certificado de Origen N°01851/14.07.2015; a fojas 489, copia legalizada de Certificado de Origen Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f7ee731-bc59-45e3-9fc9-bedbbdb6d581 Timbre Electrónico 11 N°BRRS9A35150000001926; a fojas 490, copia legalizada de Certificado de Póliza de Seguro LI 4864105; a fojas 491, copia legalizada de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 28.12.2016; a fojas 492, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 28.12.2016; a fojas 493 a 496, copia Resolución N°1/02.01.2003; a fojas 497, copia Resolución N°443/05.04.2013; a fojas 498 a 500, copia Resolución Exenta N°083/27.11.2012; a fojas 501 a 505, copia legalizada de Formulario de Cargo N°522219/16.02.2016 y hoja anexa; a fojas 506, copia de Oficio N°381/10.03.2016; a fojas 526, copia legalizada de Declaración de Ingreso N°1880706408-4; a fojas 527, copia legalizada de comprobante de pago Banco Santander de fecha 08.01.2015; a fojas 528 a 528 vuelta, copia legalizada de Carta de Porte Internacional por carretera N° BR-2026-20317; a fojas 529 a 529 vuelta, copia legalizada de Carta de Porte Internacional por carretera N° BR- 2026-20258; a fojas 530, copia legalizada de Invoice N°540/15/00096582; a fojas 531, copia legalizada de Factura Comercial N°3149/15; a fojas 532, copia legalizada de Lista de Empaque N°3149/15; a fojas 533, copia legalizada de Certificado de Póliza de Seguro LI 4864105; a fojas 534, copia legalizada de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 05.01.2016; a fojas 535, copia legalizada de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 07.01.2016; a fojas 536, copia legalizada de Declaración Jurada de fecha 05.01.2016; a fojas 537 a 540, copia Resolución N°1/02.01.2003; a fojas 541, copia Resolución N°443/05.04.2013; a fojas 542 a 544, copia Resolución Exenta N°083/27.11.2012; a fojas 545 a 549, copia Formulario de Cargo N°522231/16.02.2016 y hoja anexa; a fojas 550, copia de Oficio N°381/10.03.2016; a fojas 570, copia legalizada de Declaración de Ingreso N°1880706414-9; a fojas 571, copia legalizada de comprobante de pago Banco Santander de fecha 08.01.2016; a fojas 572 a 572 vuelta, copia legalizada de Carta de Porte Internacional por carretera N° BR-2026-20318; a fojas 573 a 573 vuelta, copia legalizada de Carta de Porte Internacional por carretera N° BR-2026-20259; a fojas 574, copia legalizada de Invoice N°540/15/00092977; a fojas 575, copia legalizada de Factura Comercial N°3139/15; a fojas 576, copia legalizada de Lista de Empaque N°3139/15; a fojas 577, copia legalizada de Certificado de Póliza de Seguro LI 4864105; a fojas 578, copia de legalizada de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 05.01.2015; a fojas 579, copia legalizada de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 07.01.2016; a fojas 580, copia legalizada de Declaración Jurada de fecha 05.01.2016; a fojas 581 a 584, copia Resolución N°1/02.01.2003; a fojas 585, copia Resolución N°443/05.04.2013; a fojas 586, a 588 copia Resolución Exenta N°083/27.12.2012; a fojas 589 a 593, copia legalizada de Formulario de Cargo N°522534/16.02.2016 y hoja anexa; a fojas 594, Oficio N°381/10.03.2016; a fojas 614, copia legalizada de Declaración de Ingreso N°1880706405- K; a fojas 615, copia legalizada de comprobante de pago Banco Santander de fecha 08.01.2016; a fojas 616 a 616 vuelta, copia legalizada de Carta de Porte Internacional por carretera N° BR-2026-20202; a fojas 617 a 617 vuelta, copia legalizada de Carta de Porte Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f7ee731-bc59-45e3-9fc9-bedbbdb6d581 Timbre Electrónico 12 Internacional por carretera N° BR-2026-20135; a fojas 618, copia legalizada de Invoice N°540/15/00094854; a fojas 619, copia legalizada de Certificado de Origen N°02190/18.08.2015; a fojas 620, copia legalizada de Certificado de Origen N°03523/18.02.2016; a fojas 621, copia legalizada de Factura Comercial N°3126/15; a fojas 622, copia legalizada de Lista de Empaque N°3126/15; a fojas 623, copia legalizada de Certificado de Póliza de Seguro LI 4864105; a fojas 624, copia legalizada de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 07.01.2016; a fojas 625, copia legalizada de Invoice N°540/15/00096153; a fojas 626, copia legalizada de Certificado de Origen N°02809/08.08.2015; a fojas 627, copia legalizada de Certificado de Origen N°03645/09.12.2015; a fojas 628 a 631, copia Resolución N°1/02.01.2003; a fojas 632, copia Resolución N°443/05.04.2013; a fojas 633 a 635, copia Resolución Exenta N°083/27.11.2012; a fojas 636 a 640, copia legalizada de Formulario de Cargo N°522244/16.02.2016 y hoja anexa; a fojas 641, copia Oficio N°381/19.04.2016; a fojas 661, copia legalizada de Declaración de Ingreso N°1880706406-8; a fojas 662, copia legalizada de comprobante de pago Banco Santander de fecha 08.01.2016; a fojas 663 a 663 vuelta, copia legalizada de Carta de Porte Internacional por carretera N° BR-2026-20319; a fojas 664 a 664 vuelta, copia legalizada de Carta de Porte Internacional por carretera N° BR-2026- 20260; a fojas 665, copia legalizada de Factura Comercial N°3151/15; a fojas 666, copia legalizada de Lista de Empaque N°3151/15; a fojas 667, copia legalizada de Certificado de Póliza de Seguro LI 4864105; a fojas 668, copia legalizada de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 05.01.2016; a fojas 669, copia legalizada de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 07.01.2016; a fojas 670 a 673, copia Resolución N°1/02.01.2003; a fojas 674, copia Resolución N°443/05.04.2013; a fojas 675 a 677, copia Resolución Exenta N°083/27.11.2012; a fojas 678 a 682, copia Formulario de Cargo N°522255/18.02.2016 y hoja anexa; a fojas 683, copia legalizada de Oficio N°381/10.03.2016; a fojas 704, comprobante de notificación. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, 58, 115, 162, 207, 251, 295, 340, 385, 430, 475, 520, 564, 608 y 655, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien deduce su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 37, 96, 149, 196, 240, 284, 329, 374, 419, 464, 509, 553, 597, 644 y 686, compareció la reclamada antes individualizada, quien contestó los reclamos en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparecen de los reclamos de fojas 1, 58, 115, 162, 207, 251, 295, 340, 385, 430, 475, 520, 564, 608 y 655 y contestaciones de fojas 37, 96, 149, 196, 240, 284, 329, 374, 419, 464, 509, 553, 597, 644 y 686, no ha sido objeto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f7ee731-bc59-45e3-9fc9-bedbbdb6d581 Timbre Electrónico 13 controversia en el período de discusión: a) Que, mediante Declaraciones de Ingreso de autos, la empresa COMERCIAL KAUFMANN S.A. importó buses marca Mercedes Benz, construidos con chasis marca Mercedes Benz y carrocería marca Neobus. b) Que, los referidos chasis marca Mercedes-Benz fueron facturados por Mercedes-Benz y transportados vía terrestre desde Uruguaiana a Caxias Do Sul, ambas de Brasil, amparadas en la respectiva Carta de Porte Internacional (CRT), con cláusula FCA, indicándose en el mismo documento que el valor del flete desde Caxias Do Sul a Los Andes es de US$40 y el tramo correspondiente a Los Andes- Santiago de Chile es de US$10. c) Que, a su vez, las carrocerías marca NEOBUS fueron facturados por la empresa San Marino Onibus Ltda. y montados sobre los chasis antes citados, fueron transportados vía terrestre desde Caxias Do Sul de Brasil a Santiago de Chile, vía Paso Los Libertadores en Los Andes, amparadas en la respectiva Carta de Porte Internacional (CRT), con cláusula CIP, indicándose en el mismo documento el valor del flete desde Caxias Do Sul a Uruguaiana; el de Uruguaiana, Brasil a Los Andes, Chile y el de Los Andes a Santiago. A su vez, la misma Carta de Porte Internacional por carretera (CRT) señala también el monto del seguro por el trayecto respectivo. d) Que, a la carpeta de despacho se adjunta Póliza de seguro flotante LI 4864105, que ampara el chasis marca Mercedes-Benz con carrocería Neobus, asegurándolo para el trayecto de transporte terrestre desde Sao Paulo, Brasil, hasta Los Andes, Chile. e) Que, el flete interno, esto es, el correspondiente al tramo Los Andes-Santiago, según lo señalado en las Cartas de Porte Internacional citadas, ascendía a $US60. f) Que en las destinaciones aduaneras de autos no se aplicó el flete interno indicado en las Cartas de Porte, por estimar que éste contenía un costo anormal, y conforme a la tabla contenida en el Compendio de Normas Aduaneras Capítulo 2 numeral 2.7 a) iii), se aplicó un ajuste deductivo por flete interno superior al contemplado en los documentos de base de las destinaciones aduaneras. g) Que, tras un proceso de revisión documental a posteriori practicado por la Aduana de Los Andes, se formularon los Cargos materia de autos, por error en el valor aduanero declarado que conforma la base impositiva del IVA, en contra de la empresa importadora COMERCIAL KAUFMANN S.A., con el siguiente fundamento: “En aforo y revisión documental en la línea a la DIN (…) del Agente de Aduanas Aníbal Moya por la internación de un bus tramitado bajo cláusulas de compra-venta FCA para el chasis y CIP para la carrocería se detectó que el despachador conformó erróneamente el valor aduanero, ya que los valores FOB, seguro y ajuste deductivo no se Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f7ee731-bc59-45e3-9fc9-bedbbdb6d581 Timbre Electrónico 14 consignaron conforme los documentos base pertinentes del importador Comercial Kaufman S.A., en el sentido que en las facturas se indican claramente los valores FOB asociados a la mercancía indicándose otro monto en el campo FOB de la DIN; por otra parte, los CRT asociados al chasis y carrocería también indican claramente los montos asociados a cada tramo desde origen en Brasil a destino en Chile, así como el flete y seguro de la carrocería bajo modalidad de compraventa CIP; con esta información se pudo determinar además el monto efectivo por ajuste deductivo del tramo interno que no se asemeja al declarado por el despachante. Finalmente, el agente de aduanas no consideró la proporción de seguro (…) asociado al chasis, el que sumado a los US$ (…) de la carrocería conformaban el seguro total (…) señalado en la póliza de seguro contratado por el bus completo (chasis y carrocería)”. Después de explicitar la conformación del valor FOB y FLETE, se agrega que: “Considerando la información emanados de ambos conocimientos de embarques (CRT) se determinó que ajuste deductivo correspondiente al tramo interno “Los Andes/Santiago” ascendió US$70,00 monto que deberá respetarse, sin la necesidad de aplicar la proporción definida por la distancia desde Caxias Do Sul a Santiago, de acuerdo a lo establecido expresamente en el numeral 2.7 letra a) INC 2 del SUB CAP I del CAP II de la RESOL 1300/2006 DNA”… Si el costo del flete interno señalado en la Carta de Porte es mayor que el que se obtenga de la aplicación de la tabla porcentual, este último cálculo constituirá el ajuste deductivo”. En cuanto a la conformación del seguro, el acto impugnado señala que: “Con fecha 05.01.2016 se emitió certificado de póliza de seguro N° LI 4864105 CERTIFICADO (…), propuesta por el importador “Comercial Kaufman S.A.” asociada a los CRT N° (…) por el trayecto terrestre desde Sao Paulo Brasil a Los Andes, a la materia asegurada “01 chasis marca Mercedes-Benz modelo LO 916 con carrocería NEOBUS modelo “Thunder + ejecutivo” con una prima total de US$ (…)”. h) Que con fecha 02.05.2016 y 11.05.2016, el agente de a aduanas, don JORGE ANÍBAL MOYA MANCILLA, interpuso las reclamaciones en contra de los cargos señalados. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme a la resolución que recibe la causa a prueba de fojas 49, 108 y 702, y la resolución de fojas 713, que resolvió los recursos de reposición interpuestos a fojas 52, 111 y 705, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Conformación del valor aduanero de las mercancías de autos; b) Falta de legitimación activa de don Jorge Aníbal Moya Macilla para comparecer en los presentes autos; c) Efectividad de haberse formulado los Cargos reclamados con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; d) Efectividad de haberse aplicado la tabla porcentual de distancias, que fija el Compendio de Normas Aduaneras, para determinar el Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f7ee731-bc59-45e3-9fc9-bedbbdb6d581 Timbre Electrónico 15 ajuste deductivo por el tramo de transporte interno, conforme a la normativa legal vigente. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que la Introducción General del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, establece que “El "valor de transacción", tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. (…).” 6. Que el artículo 1 del mismo “Acuerdo del Valor” de la OMC, prescribe que: “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. (…)” 7. Que el artículo 8 del mismo “Acuerdo del Valor” señala que: “1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías: i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; ii) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate; iii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales; b) el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar: i) los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas; ii) las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas; Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f7ee731-bc59-45e3-9fc9-bedbbdb6d581 Timbre Electrónico 16 iii) los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas; iv) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas; c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar; d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor. 2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes: a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y c) el costo del seguro. 3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables. 4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. 8. Que el artículo 6 del Decreto N°1134/26.11.2001, D.O. 20.06.2002 del Ministerio de Hacienda que Promulga el Reglamento para la Aplicación del Acuerdo Referente al Articulo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles y Comercio De 1994, dispone que: “El valor en aduana de las mercancías importadas deberá incluir: (a) Los gastos de transporte de las mercancías que se importan hasta el puerto o lugar de importación. (b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías que se importan hasta el puerto o lugar de importación; y (c) El costo del seguro. A falta de esta información se deberá recurrir a la disponible, en tanto se apoye en datos efectivos y cuantificables acordes con las tarifas y precios Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f7ee731-bc59-45e3-9fc9-bedbbdb6d581 Timbre Electrónico 17 habitualmente aplicables.” 9. Que el artículo 6 de la Ley N°18.525 sobre Normas sobre Importación de Mercancías al País, recogido en la Resolución N°1300/2006 de la Dirección Nacional de Aduanas Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 2, establece que “El valor aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro. Se entenderá por lugar de entrada de las mercancías aquel por donde ingresen para ser sometidas a una destinación aduanera. Cuando los gastos necesarios para la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de entrada en el país de importación, se realicen gratuitamente o por cuenta del comprador, dichos gastos se incluirán en el valor aduanero, calculados de conformidad con las tarifas y primas habitualmente aplicables para los mismos medios de transporte y servicios que se utilicen, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo sobre Valoración Aduanera en el artículo 8.3 y en su respectiva Nota Interpretativa.” 10. Que la Resolución N°1300/2006 de la Dirección Nacional de Aduanas Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo II numeral 2.7, establece que: “De conformidad al artículo 19 de la Ley 19.912, que sustituye artículo 7º de la Ley 18.525, el Valor Aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos efectivos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro. Se entenderá por lugar de entrada de las mercancías aquél por donde ingresen para ser sometidas a una destinación aduanera y por gastos efectivos, los que consten en los respectivos contratos. Cuando los gastos necesarios para la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de entrada en el país de importación, se realicen gratuitamente o por cuenta del comprador, dichos gastos se incluirán en el valor aduanero, calculados de conformidad con las tarifas y primas habitualmente aplicables para los mismos medios de transporte y servicios que se utilicen, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo sobre Valoración Aduanera en el artículo 8.3 y en su respectiva Nota Interpretativa. Las tarifas y primas habitualmente aplicables serán aquellas correspondientes a operaciones idénticas o similares, acreditables mediante certificados emitidos por las respectivas compañías que presten dichos servicios. No obstante lo anterior, se aplicarán las siguientes normas especiales en los casos que se indican: a) Flete i) Marítimo: 5% sobre FOB, ante la imposibilidad de acreditar montos efectivos o habituales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f7ee731-bc59-45e3-9fc9-bedbbdb6d581 Timbre Electrónico 18 ii) Aéreo: (…) iii) Terrestre: Reparto del costo total entre los tramos internos y externos, cuando esta distribución no exista en el respectivo Conocimiento de Embarque o documento que haga sus veces, o en caso de existir sea notoriamente anormal. La fracción de flete interno, constitutiva del ajuste deductivo, no debe sobrepasar el monto resultante de la aplicación del respectivo porcentaje fijado en la escala que se indica a continuación, sobre la estimación del flete total que cubre el trayecto desde el lugar de origen hasta el punto de destino en nuestro país. Si el costo del flete interno señalado en la Carta de Porte es mayor que el que se obtenga de la aplicación de la tabla porcentual, este último cálculo constituirá el ajuste deductivo. (…) b) Seguro 2% sobre FOB, ante la imposibilidad de acreditar montos efectivos o habituales, en cualquier vía de transporte.” 11. Que el inciso 3° del artículo 5° del mismo Decreto N°1134/26.11.2001, señala que “Con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que dispone dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo. (…)” 12. Que el Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMC, en Comentario 9.1, relativo el “Trato Aplicable a los gastos de actividades que tengan lugar en el país de Importación”, en el contexto del artículo 1 y de su Nota interpretativa, estableció que “para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo, los gastos de las actividades que tengan lugar después de la importación, cuando no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar, no deben incluirse en el valor en aduana, salvo disposición contraria del Artículo 8. (…)”. Agrega luego que “cuando tales gastos están incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas no hay que deducirlos de él; salvo si se trata de gastos mencionados en las disposiciones correspondientes de la Nota interpretativa al artículo 1 del Acuerdo que enuncia que: (…) b) el costo del transporte ulterior a la importación; c) los derechos e impuestos aplicables en el país de importación»” Asimismo, añade el mismo Comentario 9.1 que “el término «importación» se define como «el acto de introducir o de actuar para que se introduzca en un territorio aduanero cualquier mercancía». Cabe observar, sin embargo, que las diferentes legislaciones nacionales dan a este término definiciones más precisas que la arriba citada. Por ello, toda mención de dicho término debe hacerse refiriéndose a la legislación nacional del país de que se trate.” Finalmente, señala el mismo Comité Técnico que respecto del transporte, “no sería contrario a la orientación Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f7ee731-bc59-45e3-9fc9-bedbbdb6d581 Timbre Electrónico 19 general de la Nota interpretativa, por lo que respecta a los gastos y costos en que se incurra después de la importación, abarcar en la expresión también los gastos de carga, descarga y manipulación en los que se incurra después de la importación. Podría aplicarse el mismo razonamiento al costo de seguro ulterior a la importación.” 13. Que, el mismo Comité Técnico en el Comentario 9.1, agrega que “cuando tales gastos están incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas no hay que deducirlos de él; salvo si se trata de gastos mencionados en las disposiciones correspondientes de la Nota interpretativa al artículo 1 del Acuerdo que enuncia que: (…) b) el costo del transporte ulterior a la importación; c) los derechos e impuestos aplicables en el país de importación»” Asimismo, añade el mismo Comentario 9.1 que “el término «importación» se define como «el acto de introducir o de actuar para que se introduzca en un territorio aduanero cualquier mercancía». Cabe observar, sin embargo, que las diferentes legislaciones nacionales dan a este término definiciones más precisas que la arriba citada. Por ello, toda mención de dicho término debe hacerse refiriéndose a la legislación nacional del país de que se trate.” Finalmente, señala el mismo Comité Técnico que respecto del transporte, “no sería contrario a la orientación general de la Nota interpretativa, por lo que respecta a los gastos y costos en que se incurra después de la importación, abarcar en la expresión también los gastos de carga, descarga y manipulación en los que se incurra después de la importación. Podría aplicarse el mismo razonamiento al costo de seguro ulterior a la importación.” 14. Que el inciso primero del artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas dispone: “Toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que se invoque un interés actual comprometido.”. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 15. Que conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial rendida a fojas 719 a 722, para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión para establecer el Valor en Aduanas objeto de esta Litis. V. FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA E INTERÉS ACTUAL COMPROMETIDO 16. Que en lo que se refiere al interés actualmente comprometido, debe tenerse presente que la “acción” que sostienen las partes es aquella facultad de provocar la actividad de la jurisdicción que tienen los individuos acudiendo ante los jueces en demanda de amparo de sus pretensiones,1 y la legitimación activa para comparecer ante 1 Couture. Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ta Ed. Buenos Aires, Argentina. Edit. B def. 2009. p. 50 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f7ee731-bc59-45e3-9fc9-bedbbdb6d581 Timbre Electrónico 20 esta nueva Justicia Tributaria y Aduanera que exige el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, debe entenderse satisfecha por el hecho que se invoque o indique en el respectivo libelo reclamatorio la pretensión o interés en la resolución del conflicto que pueda existir con el Servicio Fiscalizador respecto de un derecho amparado por la norma jurídica y que se estima ha sido quebrantado. 17. Que, por su parte, el interés actualmente comprometido exigido por el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, debe concurrir de tal manera que mediante el acto jurisdiccional de la sentencia sea posible la resolución de un conflicto existente entre el reclamante y el Servicio Fiscalizador. 18. Que conforme lo anterior, es preciso señalar que de la lectura de los libelos principales no aparece de ninguna forma cuál es el interés que tiene el agente de aduanas reclamante en la resolución del conflicto existente entre el Servicio Fiscalizador y el importador de las destinaciones aduaneras materia de este reclamo, no cumpliéndose el requisito del “interés actual comprometido” establecido y exigido en el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas. 19. Que a mayor abundamiento, conforme al mérito de autos, específicamente los actos impugnados y libelos principales, es preciso tener presente que el reclamante en su calidad de Agente de Aduanas y conforme al mandato para despachar que le confiere su cliente en los términos del artículo 197 de la Ordenanza de Aduanas, está facultado para representar a su mandante y efectuar las gestiones necesarias hasta la total tramitación de su encargo para despachar, todo lo anterior, en sede administrativa, pero dicho mandato no es suficiente para comparecer en representación del importador o consignatario de la mercancía en sede judicial y menos comparecer por sí en esta acción de reclamación, como acontece en estos autos. 20. Que, en consecuencia, forzoso es concluir que el reclamante compareciente no ha justificado su legitimación activa ni su interés actualmente comprometido, más aún si se considera que es el Agente de Aduanas de las Destinaciones aduaneras de autos, y no el personalmente obligado al pago de los valores establecidos en los Cargos impugnados, que es el importador o consignatario de la mercancía a cuyo respecto el reclamante no ha acreditado contar con mandato alguno que le permita comparecer en esta sede jurisdiccional en su representación para reclamar de la presunta afectación de los derechos de éste. 21. Que, en virtud de los razonamientos desarrollados, apreciando el proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas y de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el presente reclamo por faltar el requisito exigido en el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, siendo Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f7ee731-bc59-45e3-9fc9-bedbbdb6d581 Timbre Electrónico 21 innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. 2. MANTENGANSE A FIRME las actuaciones reclamadas. 3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 16-9-0000371-8 RIT : GR-14-00052-2016 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA MILENA RAQUEL ZAMORA ALBORNOZ. DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f7ee731-bc59-45e3-9fc9-bedbbdb6d581 Timbre Electrónico 2018-02-13T13:21:13-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.