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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00087-2016 · 26 de diciembre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00087-2016
RUC
16-9-0000529-K
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 JORGE ANÍBAL MOYA MANCILLA RUT N° 4.928.535-3 Valparaíso, veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete VISTO: Que en autos acumulados a fojas 1, 38, 72, 107, 141, 175, 210, 245, 280, 315, 349, 383, 417, 450, 483, 517, 551, 585, 619, 653, 687, 721, 755, 789, 823, 856 y 891, compareció don Jorge Aníbal Moya Mancilla, agente de aduanas, RUT N°4.928.535-3, domiciliado en calle Prat N°827, oficina N°601, Valparaíso, quien dedujo Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción respecto de los Cargos N°522256 y 522257, de fecha 18.02.2016; 522258, 522259, 522260, 522261, 522264, 522265, 522266, de fecha 19.02.2016; 522179 de fecha 09.02.2016; 522516 de fecha 13.04.2016 y 522518, 522519, 522530, 522534, 522535, 522531, 522533, 522532, 522521, 522520, 522523, 522525, 522528, 522527, 522529 y 522526, de fecha 14.04.2016, formulados por la Administración de Aduana de Los Andes. 2. Señala que el fundamento de dichos cargos es una presunta errónea conformación del Valor Aduanero, ya que los valores FOB, Seguro y Ajuste Deductivo, no se consignaron conforme los documentos base pertinentes del importador, lo que determinó la formulación de los citados cargos, imputables a la cuenta Impuesto a las Ventas y Servicios (I.V.A.). 3. Expone que la mercancía amparada por las Declaraciones de Ingreso materia de esta reclamación, corresponde a buses marca Mercedes Benz, los que se construyen con chasis marca Mercedes Benz y carrocerías marca Neobus. 4. Indica que, para proceder a la fabricación de estos buses, Mercedes Benz do Brasil emite por el chasis las Facturas Comerciales, indicando un determinado valor FCA, para luego remitir el chasis a la citada planta, agregando, que, a su vez, Neobus-Brasil una vez armado el bus emite la respectiva Factura Comercial, indicando que se trata de una carrocería montada sobre chasis Mercedes Benz, indicando el valor CIP correspondiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 352f24ec-ce51-4ce7-ad8e-24bc76de2c75 Timbre Electrónico 2 5. Agrega que el traslado del bus, conformado por el chasis y la carrocería, se realiza desde la planta armadora del bus hasta Chile, por lo que afirma que los gastos que se producen en el extranjero, ya están contenidos en la factura correspondiente al armador del bus y que, por lo tanto, no corresponde adicionar monto alguno. 6. Añade que, en el caso de autos, se facturó con cláusula CIP, conforme a los Incoterm, valor que debe respetarse irrestrictamente, pues así lo ha resuelto la jurisprudencia del señor Director Nacional de Aduanas en el fallo de segunda instancia, Resolución N°443 de fecha 05.04.2013, que recae sobre el Reclamo N°1090/03.07.2012, Aduana Los Andes. 7. En virtud de lo anterior, arguye que el valor CIF declarado en cada Declaración de Ingreso (DIN), conformado por lo facturado por Mercedes Benz do Brasil con lo facturado por Neobus Brasil, es el correcto y no corresponde alterar dicho valor, por cuanto la factura final es una cláusula de venta con Incoterm CIP, la que no permite alteración. 8. Menciona que, en los Cargos, la Aduana de Los Andes indica que deberá respetarse como “ajuste deductivo” la información señalada en ambos CRT para el tramo interno Los Andes-Santiago, sin necesidad de aplicar la proporción declarada en la Declaración de Ingreso (DIN) por la distancia desde la ciudad de origen (Caxias do Sul, Brasil) hasta Santiago de Chile. Como fundamento del criterio anterior, los Cargos indican basarse en lo establecido expresamente en el numeral 2.7 letra a), inciso segundo, del Sub Capítulo I, Capítulo II, de la Resolución 1300/2006 DNA. 9. Añade que el artículo sexto de la Ley 18.525/ D.O. 30.06.1986, referido a las “Normas sobre Importación de Mercancías al país”, establece el elemento “lugar” para la conformación del valor aduanero. En el mismo sentido, indica que, para el Servicio de Aduanas, en materia de valoración, el elemento “lugar” en el transporte terrestre, está directamente relacionado con el concepto “ajuste deductivo” aplicable al valor CIF de las Declaraciones de Ingreso (DIN), referido al costo del trayecto interno en Chile del flete desde “Los Libertadores” hasta la ciudad de destino de la mercancía, lo que quedó definido por la Resolución N°1/02.01.2013 del señor Director Nacional de Aduanas; resolución que estableció los fundamentos para determinar el “flete deductivo” en base a una tabla porcentual según la distancia recorrida desde el lugar de carga en origen hasta el lugar de entrega en destino. 10. Expone que la norma legal vigente sobre el “flete deductivo terrestre”, se encuentra establecida en el Compendio de Normas Aduaneras, Resolución N°1300/2006, DNA, Capítulo II, Sub Capítulo I, literal a), párrafo iii). 11. Arguye que, confrontadas las dos Carta de Porte Internacional por Carretera (CRT) utilizadas como documentos base de las Declaraciones de Ingreso (DIN) materia de los cargos que se reclaman con las normas legales y reglamentarias vigentes sobre la determinación del flete deductivo terrestre, se concluye que los porcentajes de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 352f24ec-ce51-4ce7-ad8e-24bc76de2c75 Timbre Electrónico 3 fletes internos Los Andes-Santiago señalados en ambas Cartas de Portes Internacional por Carretera (CRT), no guardan ninguna relación entre sí, a pesar de referirse a Cartas de Porte Internacional por carretera (CRT) emitidos para el transporte de mercancías desde la misma ciudad de embarque hasta la ciudad de destino en Chile. En virtud de lo anterior, indica que dichos valores son anormales, y que, como consecuencia de esa anormalidad, en las Declaraciones de Ingreso (DIN) se aplicó el valor del flete deductivo equivalente al 11% del flete total, fijado en tabla “ad hoc” para embarques desde Rio Grande do Sul-Brasil a Chile, ya que para una Cartas de Porte Internacional por Carretera (CRT) el porcentaje del flete interno era el 20% del flete total y para la otra Carta de Porte, el flete interno era solo 3,87%, aplicando en sustitución de los fletes deductivos señalados en ambos documentos, la norma legal expresamente establecida para estos casos en el Compendio de Normas Aduaneras, Resolución N1300/2006, DNA, Capítulo II, Sub Capítulo I, numeral 2.7, literal a), párrafo iii), inciso primero. 12. A mayor abundamiento, expresa que los fletes internos señalados en ambas Cartas de Porte Internacional por carretera (CRT) están referidos al tramo Los Andes/Santiago, en circunstancias que por definición el flete deductivo interno corresponde aplicarlo desde el lugar de entrada de las mercancías al territorio nacional, el cual, para el caso de las DIN tramitadas ante la Aduana de Los Andes, corresponde a la avanzada “Los Libertadores”, ubicada a 80 kilómetros de distancia. 13. Atendido los hechos y antecedentes expuestos, el reclamante concluye que tanto el valor CIF como el flete deductivo señalados en las Declaraciones de Ingreso (DIN) son correctos, y que, por consiguiente, también lo son los valores aduaneros declarados en las Declaraciones de Ingreso (DIN), por ser éstos el resultado matemático de restar el ajuste deductivo al valor CIF. 14. Conforme todo lo anterior, solicita que se dejen sin efecto los cargos formulados. Que, en los mismos autos acumulados a fojas 927, 936, 945, 954, 963, 972, 981, 990, 999, 1008, 1017, 1026, 1035, 1044, 1053, 1062, 1071, 1080, 1089, 1098, 1107, 1116, 1125, 1134, 1143, 1152 y 1161, compareció don Rubén Sepúlveda Zamudio, abogado, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor N°60, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica que, como consecuencia de un proceso de aforo, practicado por la Aduana de Los Andes en el Puerto Terrestre de Los Andes con fecha 18.02.2016, el fiscalizador designado detecta diversos errores en la conformación del valor aduanero, advirtiendo que el valor FOB contiene errores de cálculo y que el agente de aduanas para calcular el Ajuste Deductivo del flete interno, utilizó la tabla contenida en el Compendio de Normas Aduaneras (Resolución N1300/2006), en circunstancias que el valor Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 352f24ec-ce51-4ce7-ad8e-24bc76de2c75 Timbre Electrónico 4 de dicho tramo interno se encontraba claramente consignado en las respectivas Carta ed Porte Internacional por carretera (CRT), valor que era inferior al que resultaba de aplicar la tabla porcentual, de manera tal que, conforme a la normativa vigente, correspondía efectuar el ajuste deductivo con arreglo a los valores indicados en dichos documentos. 2. Agrega que, en virtud de los errores detectados, la Aduana de Los Andes procedió a formular los Cargos ya individualizados, por la diferencia de derechos adeudados por concepto de IVA. 3. Señala que con fecha 20.06.2016, el Agente de Aduanas interpuso reclamación en contra de los Cargos, solicitando su anulación, argumentando que éste sería improcedente, toda vez que el valor FOB indicado en la Declaración de Ingreso a su juicio estaría correctamente calculado, pues correspondería a la suma de lo facturado por MERCEDES BENZ DO BRASIL y SAN MARINO ONIBUS LTDA., de forma tal que no correspondería alterar el monto indicando en estos documentos, ya que se utilizó una cláusula CIP. 4. Añade que el agente de aduanas en su reclamo sostiene que respecto al ajuste deductivo por el flete del tramo interno, corresponde aplicar la tabla porcentual por distancia en kilómetros que establece el Compendio de Normas Aduaneras, y no los porcentajes de los fletes internos indicados en ambas Carta de Porte Internacional por carretera (CRT), por cuanto éstos, a su juicio, son evidentemente anormales al señalar valores distintos, en circunstancias que el flete en ambos casos cubre la misma distancia desde la ciudad de embarque en Brasil hasta la ciudad de destino en Chile. 5. A mayor abundamiento, indica que, en su reclamo, el Agente señala que los fletes internos señalados en ambas Carta de Porte Internacional (CRT), se refieren al tramo “Los Andes/Santiago”, en circunstancias que, conforme al artículo sexto de la Ley 18.525, el flete deductivo interno correspondería aplicarlo desde el lugar de entrada de las mercancías al territorio nacional, el cual para el caso de las Declaraciones de Ingres (DIN) tramitadas ante la Aduana de Los Andes, corresponde a la Avanzada Los Libertadores, ubicada a 80 kilómetros de distancia. 6. Luego de exponer los antecedentes de hecho y la normativa legal y reglamentaria aplicable, señala que los reclamos de autos fueron interpuestos por don Jorge Aníbal Moya Mancilla, por sí, impugnando los Cargos formulados, sin invocar ningún interés actual comprometido, no obstante, la actuación se dirige en contra del importador de las Declaraciones de Ingreso (DIN), la empresa Comercial Kaufman S.A., la que no ha reclamado. En virtud de lo anterior, afirma que la demanda deberá ser rechazada por falta de legitimación activa de don Jorge Aníbal Moya Mancilla. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 352f24ec-ce51-4ce7-ad8e-24bc76de2c75 Timbre Electrónico 5 7. En subsidio, alega que la demanda es inadmisible, por incumplir con el requisito contemplado en el numeral 1 del artículo 123 de la Ordenanza de Aduanas, la que debe ser complementada con los artículos 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ha acreditado la debida representación del compareciente. 8. Asimismo, señala que el valor FOB de la mercancía importada debe corresponder a la suma de lo facturado por la empresa Mercedes Benz do Brasil, más lo facturado por la empresa SAN MARINO ONIBUS LTDA. BRASIL. 9. Por consiguiente, indica que el error en estos autos consiste en que el agente de aduanas no advierte que las facturas emitidas por la empresa Mercedes Benz do Brasil por el chasis, es bajo cláusula FCA, lo que significa que no considera el valor del flete ni tampoco el del seguro. Por otro lado, las facturas emitidas por la empresa SAN MARINO ONIBUS LTDA. por la carrocería, lo fueron bajo la cláusula CIP, esto es, consideraban costo, seguro y flete. 10. En el mismo sentido, señala que para obtener el valor FOB de la mercancía, se debe deducir en el caso de las facturas de SAN MARINO ONIBUS LTDA., los valores de flete y seguro; mientras que para las facturas de la empresa MERCEDES BENZ DO BRASIL, no corresponde efectuar deducción alguna, pues ellas no consideran ni flete ni seguro. 11. Sin perjuicio de lo anterior, indica que el agente de aduanas en el caso de las facturas de la empresa MERCEDES BENZ DO BRASIL, procedió a descontar del valor facturado por la empresa el valor del flete, que corresponde a US $50,00, indicados en las respectivas Carta de Porte Internacional por carretera (CRT), lo que legalmente no procede, pues existe cláusula FCA, en la que no viene incorporado ni el flete ni el seguro. 12. Añade que, en el caso de marras, el agente de aduanas para efectuar el Ajuste Deductivo, aplicó la escala porcentual por distancia en kilómetros del Compendio de Normas Aduaneras, dando como resultado un valor mayor que si hubiese aplicado los valores indicados en las Carta de Porte Internacional por carretera (CRT), de tal forma que el ajuste deductivo fue también mayor, disminuyendo la base imponible sobre la cual se calcularon los impuestos, en circunstancias que conforme a la normativa debió aplicar los valores más bajos que estaban contenidos en las respectivas Cartas de Porte. 13. Indica que, a su juicio, en las Carta de Porte Internacional por carretera (CRT) se indica el lugar de la Aduana por la cual ingresan las mercancías, y dado que Libertadores es una extensión de la Aduana de Los Andes, la referencia de las Carta de Porte es correcta. Agrega que, en este caso, las mercancías se encuentran bajo la potestad de la Aduana de Los Andes. 14. Por otra parte, señala que la carrocería fue facturada por la empresa SAN MARINO ONIBUS LTDA., bajo cláusula CIP, esto es, considerando costo, flete y seguro; y que los chasis fueron facturados por la empresa MERCEDES BENZ DO BRASIL Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 352f24ec-ce51-4ce7-ad8e-24bc76de2c75 Timbre Electrónico 6 bajo cláusula FCA, es decir, sin considerar los gastos de flete y seguro. En virtud de lo anterior, concluye que para determinar el valor CIF de la carrocería montada sobre chasis, corresponde adicionar el valor unitario de los chasis, los gastos de flete y los seguros. 15. Señala que el Agente adicionó correctamente el valor del flete de los chasis contenidos en las Cartas de Porte Internacional por carretera (CRT), declarando un costo total que resulta de sumar los fletes consignados en ambas Cartas de Porte, tanto del chasis como de la carrocería. Sin embargo, en relación al seguro, indica que el agente de aduanas solo consideró en las Declaraciones de Ingreso (DIN) los seguros indicados en las facturas de la carrocería, omitiendo los seguros de los chasis, que no se encuentran consignados en las facturas respectivas, por tratarse de una cláusula FCA. Por lo tanto, concluye que para conformar el valor CIF, deben agregarse los seguros que el comprador, Comercial Kaufmann S.A. contrató por los chasis, de acuerdo a las Pólizas de Seguro acompañadas al despacho. 16. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechacen los reclamos de autos, con costas, por cuanto los errores en la conformación de base imponible provienen del reclamante. Los antecedentes del proceso: A fojas 34, 70, 105, 139, 173, 208, 243, 278, 313, 347, 381, 415, 448, 481, 515, 549, 583, 617, 651, 685, 719, 753, 787, 821, 854, 887 y 923, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 36, tráigase a la vista. A fojas 925, se resuelve el incidente de acumulación de fojas 36. A fojas 1170, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 1172, se recibe la causa a prueba. A fojas 1175, escrito de la parte reclamada, interponiendo reposición con apelación en subsidio y solicitando se tenga presente lo que indica, el que se provee a fojas 1177. A fojas 1179, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se provee a fojas 1181. A fojas 1183, se resuelve derechamente la reposición y se concede la apelación subsidiaria. A fojas 1185, escrito de la reclamada presentando lista de testigos, el que se provee a fojas 1186. A fojas 1188, Oficio N°99-2017. A fojas 1189, certificación Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 1190 a 1195, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 352f24ec-ce51-4ce7-ad8e-24bc76de2c75 Timbre Electrónico 7 A fojas 1210, a sus antecedentes compulsas de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 1212, Citación a Oír Sentencia. Los documentos siguientes: A fojas 8, copia de Declaración de Ingreso N°1880706407-6; a fojas 9, copia comprobante de pago Banco Santander de fecha 08.01.2016; a fojas 10 a 10 vuelta, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20320; a fojas 11 a 11 vuelta, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20261; a fojas 12, copia Invoice N°540/15/00093583; a fojas 13, copia de Factura Comercial N°3152/15; a fojas 14, copia de Lista de Empaque N°3152/15; a fojas 15, copia Certificado de Póliza de Seguro LI 4864105; a fojas 16, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 05.01.2016; a fojas 17, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 07.01.2016; a fojas 18, copia Certificado de Origen N°01943; a fojas 19, copia Certificado de Origen N°03644; a fojas 20 a 24, copia Formulario de Cargo N°522256/18.02.2016 y hoja anexa; a fojas 25, copia Oficio N°437/22.03.2016; a fojas 26, copia Resolución N° 443/05.04.2013; a fojas 27 a 29, copia Resolución Exenta N°083/27.11.2012; a fojas 30 a 33, copia Resolución N°1/02.01.2003; a fojas 45, copia de Declaración de Ingreso N°1880706411-4; a fojas 46, copia comprobante de pago Banco Santander de fecha 08.01.2016; a fojas 47 a 47 vuelta, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20315; a fojas 48 a 48 vuelta, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20256; a fojas 49, copia Invoice N°540/15/00096454; a fojas 50, copia de Factura Comercial N°3153/15; a fojas 51, copia de Lista de Empaque N°3153/15; a fojas 52, Certificado de Póliza de Seguro LI 4864105; a fojas 53, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 07.01.2016; a fojas 54, copia Certificado de Origen N°02867; a fojas 55, copia Certificado de Origen N° 03643; a fojas 56 a 60, copia Formulario de Cargo N°522257/18.02.2016 y hoja anexa; a fojas 61, copia Oficio N°437/22.03.2016; a fojas 62, copia Resolución N° 443/05.04.2013; a fojas 63 a 65, copia Resolución Exenta N°083/27.11.2012; a fojas 66 a 69, copia Resolución N°1/02.01.2003; a fojas 79, copia Declaración de Ingreso N°1880706412-2; a fojas 80, copia comprobante de pago Banco Santander de fecha 09.01.2016; a fojas 81 a 81 vuelta, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20321; a fojas 82 a 82 vuelta, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20262; a fojas 83, copia Invoice N°540/15/00096155; a fojas 84, copia de Factura Comercial N°3150/15; a fojas 85, copia de Lista de Empaque N°3150/15; a fojas 86, copia Certificado de Póliza de Seguro LI 4864105; a fojas 87, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 05.01.2016; a fojas 88, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 05.01.2016; a fojas 89, copia Certificado de Origen N°02811; a fojas 90, copia Certificado de Origen N°03647; a fojas 91 a 95, copia Formulario de Cargo N°522258/19.02.2016 y hoja anexa; a fojas 96, copia de Oficio N°437/22.03.2016; a fojas 97, copia Resolución N°443/05.04.2013; a fojas 98 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 352f24ec-ce51-4ce7-ad8e-24bc76de2c75 Timbre Electrónico 8 a 100, copia Resolución Exenta N°083/27.11.2012; a fojas 101 a 104, copia Resolución N°1/02.01.2003; a fojas 114, copia Declaración de Ingreso N°1880706413-0; a fojas 115, copia comprobante de pago Banco Santander de fecha 08.01.2016; a fojas 116, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20316; a fojas 117, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20257; a fojas 118 copia Invoice N°540/15/00096457; a fojas 119, copia de Factura Comercial N°3155/15; a fojas 120, copia de Lista de Empaque N°3155/15; a fojas 121, copia Certificado de Póliza de Seguro LI 4864105; a fojas 122, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 07.01.2016; a fojas 123, copia Certificado de Origen N°02866; a fojas 124, copia Certificado de Origen N°03641; a fojas 125 a 129, copia Formulario de Cargo N°522259/19.02.2016 y hoja anexa; a fojas 130, copia Oficio N°468/28.03.2016; a fojas 131, copia Resolución N°443/05.04.2013; a fojas 132 a 134, copia Resolución Exenta N°083/27.11.2012; a fojas 135 a 138, copia Resolución N°1/02.01.2003; a fojas 148, copia Declaración de Ingreso N°1880706401-7; a fojas 149, copia comprobante de pago Banco Santander de fecha 08.01.2016; a fojas 150, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20196; a fojas 151, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20147; a fojas 152, copia Invoice N°540/15/00093979; a fojas 153, copia de Factura Comercial N°3128/15; a fojas 154, copia de Lista de Empaque N°3128/15; a fojas 155, copia Certificado de Póliza de Seguro LI 4864105; a fojas 156, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 05.01.2016; a fojas 157, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 07.01.2016; a fojas 158, copia Certificado de Origen N°02015; a fojas 159, copia Certificado de Origen N°03539; a fojas 160 a 163, copia Formulario de Cargo N°522260/19.02.2016 y hoja anexa; a fojas 164, copia de Oficio N°468/01.04.2016; a fojas 165, copia Resolución N°443/05.04.2013; a fojas 166 a 168, copia Resolución Exenta N°083/27.11.2012; a fojas 169 a 172, copia Resolución N°1/02.01.2003; a fojas 182, copia Declaración de Ingreso N°188076400-9; a fojas 183, copia comprobante de pago Banco Santander de fecha 08.01.2016; a fojas 184, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20239; a fojas 185, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR- 2026-20181; a fojas 186, copia Invoice N°540/15/00093977; a fojas 187, copia de Factura Comercial N°3121/15; a fojas 188, copia de Lista de Empaque N°3121/15; a fojas 189, copia Certificado de Póliza de Seguro LI 4864105; a fojas 190, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 05.01.2016; a fojas 191, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 07.01.2016; a fojas 192, copia Certificado de Origen N°02016; a fojas 193, copia Certificado de Origen N°03568; a fojas 194 a 198, copia Formulario de Cargo N°522261/19.02.2016 y hoja anexa; a fojas 199, copia de Oficio N°468/01.04.2016; a fojas 200, copia Resolución N°443/05.04.2013; a fojas 201 a 203, copia Resolución Exenta N°083/27.11.2012; a fojas 204 a 207, copia Resolución N°1/02.01.2003; a fojas 217, copia Declaración de Ingreso N°1880706402-5; a fojas 218, copia comprobante Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 352f24ec-ce51-4ce7-ad8e-24bc76de2c75 Timbre Electrónico 9 de pago Banco Santander de fecha 08.01.2016; a fojas 219, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20122; a fojas 220, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20121; a fojas 221, copia Invoice N°540/15/00094860; a fojas 222, copia de Factura Comercial N°3099/15; a fojas 223, copia de Lista de Empaque N°3099/15; a fojas 224, copia Certificado de Póliza de Seguro LI 4864105; a fojas 225, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 05.01.2016; a fojas 226, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 07.01.2016; a fojas 227, copia Certificado de Origen N°02187; a fojas 228, copia Certificado de Origen N°03534; a fojas 229 a 233, copia Formulario de Cargo N°522264/30.05.2016 y hoja anexa; a fojas 234, copia de Oficio N°468/01.04.2016; a fojas 235, copia Resolución N°443/05.04.2013; a fojas 236 a 238, copia Resolución Exenta N°083/27.11.2012; a fojas 239 a 242, copia Resolución N°1/02.01.2003; a fojas 252, copia Declaración de Ingreso N°1880706403-3; a fojas 253, copia comprobante de pago Banco Santander de fecha 08.01.2016; a fojas 254, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20245; a fojas 255, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20168; a fojas 256, copia Invoice N°540/15/00093584; a fojas 257, copia de Factura Comercial N°3137/15; a fojas 258, copia de Lista de Empaque N°3137/15; a fojas 259, copia Certificado de Póliza de Seguro LI 4864105; a fojas 260, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 05.01.2016; a fojas 261, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 07.01.2016; a fojas 262, copia Certificado de Origen N°01935; a fojas 263, copia Certificado de Origen N°03560; a fojas 264 a 268, copia Formulario de Cargo N°522265/19.02.2016 y hoja anexa; a fojas 269, copia de Oficio N°468/28.03.2016; a fojas 270, copia Resolución N°443/05.04.2013; a fojas 271 a 273, copia Resolución Exenta N°083/27.11.2012; a fojas 274 a 277, copia Resolución N°1/02.01.2003; a fojas 287, copia Declaración de Ingreso N°1880706404-1; a fojas 288, copia comprobante de pago Banco Santander de fecha 08.01.2016; a fojas 289, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20242; a fojas 290, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR- 2026-20184; a fojas 291, copia Invoice N°540/15/00093580; a fojas 292, copia de Factura Comercial N°3127/15; a fojas 293, copia de Lista de Empaque N°3127/15; a fojas 294, copia Certificado de Póliza de Seguro LI 4864105; a fojas 295, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 05.01.2016; a fojas 296, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 07.01.2016; a fojas 297, copia Certificado de Origen N°03557; a fojas 298, copia Certificado de Origen N°01941; a fojas 299 a 303, copia Formulario de Cargo N°522266/19.02.2016 y hoja anexa; a fojas 304, copia de Oficio N°468/01.04.2016; a fojas 305, copia Resolución N°443/05.04.2013; a fojas 306 a 308, copia Resolución Exenta N°083/27.11.2012; a fojas 309 a 312, copia Resolución N°1/02.01.2003; a fojas 322, copia Declaración de Ingreso N°1880704289-7; a fojas 323, copia comprobante de pago Banco Santander de fecha 23.12.2016; a fojas 324 a 324 vuelta, copia Carta de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 352f24ec-ce51-4ce7-ad8e-24bc76de2c75 Timbre Electrónico 10 Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20025; a fojas 325 a 325 vuelta, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20026; a fojas 326, copia Invoice N°540/15/00094859; a fojas 327, copia de Factura Comercial N°3094/15; a fojas 328, copia de Lista de Empaque N°3094/15; a fojas 329, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 15.12.2015; a fojas 330, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 15.12.2015; a fojas 331, copia Certificado de Origen N°03385; a fojas 332, copia Certificado de Origen N°02188; a fojas 333 a 337, copia Formulario de Cargo N°522179/09.02.2016 y hoja anexa; a fojas 338, copia de Oficio N°492/04.05.2016; a fojas 339, copia Resolución N°443/05.04.2013; a fojas 340 a 342, copia Resolución Exenta N°083/27.11.2012; a fojas 343 a 346, copia Resolución N°1/02.01.2003; a fojas 356, copia Declaración de Ingreso N°1880704459-8; a fojas 357, copia comprobante de pago Banco Santander de fecha 29.12.2015; a fojas 358 a 358 vuelta, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20215; a fojas 359 a 359 vuelta, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20169; a fojas 360, copia Invoice N°540/15/00096405; a fojas 361, copia de Factura Comercial N°3116/15; a fojas 362, copia de Lista de Empaque N°3116/15; a fojas 363, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 17.12.2015; a fojas 364, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 17.12.2015; a fojas 365, copia Certificado de Origen N°02917; a fojas 366, copia Certificado de Origen N°03530; a fojas 367 a 371, copia Formulario de Cargo N°522519/14.04.2016 y hoja anexa; a fojas 372, copia de Oficio N°655/21.05.2016; a fojas 373, copia Resolución N°443/05.04.2013; a fojas 374 a 376, copia Resolución Exenta N°083/27.11.2012; a fojas 377 a 380, copia Resolución N°1/02.01.2003; a fojas 390, copia Declaración de Ingreso N°1880704461-K; a fojas 391, copia comprobante de pago Banco Santander de fecha 28.12.2016; a fojas 392 a 392 vuelta, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR- 2026-20251; a fojas 393 a 393 vuelta, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20190; a fojas 394, copia Invoice N°540/15/00096183; a fojas 395, copia de Factura Comercial N°3146/15; a fojas 396, copia de Lista de Empaque N°3146/15; a fojas 397, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 17.12.2016; a fojas 398, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 17.12.2016; a fojas 399, copia Certificado de Origen N°02817/09.10.2015; a fojas 400, copia Certificado de Origen N°03563/03.12.2015; a fojas 401 a 405, copia Formulario de Cargo N°522518/14.04.2016 y hoja anexa; a fojas 406, copia de Oficio N°655/15.04.2016; a fojas 407, copia Resolución N°443/05.04.2013; a fojas 408 a 410, copia Resolución Exenta N°083/27.11.2012; a fojas 411 a 414, copia Resolución N°1/02.01.2003; a fojas 424, copia Declaración de Ingreso N°1880704450-4; a fojas 425, copia comprobante de pago Banco Santander de fecha 28.12.2015; a fojas 426 a 426 vuelta, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR- 2026-20060; a fojas 427 a 427 vuelta, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20061; a fojas 428, copia Invoice N°540/15/00091193; a fojas 429, copia de Factura Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 352f24ec-ce51-4ce7-ad8e-24bc76de2c75 Timbre Electrónico 11 Comercial N°3029/15; a fojas 430, copia de Lista de Empaque N°3029/15; a fojas 431, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 17.12.2015; a fojas 432, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 17.12.2015; a fojas 433, copia Declaración Jurada de fecha 17.12.2015; a fojas 434 a 438, copia Formulario de Cargo N°522516/13.04.2016 y hoja anexa; a fojas 439, copia de Oficio N°655/15.04.2016; a fojas 440, copia Resolución N°443/05.04.2013; a fojas 441 a 443, copia Resolución Exenta N°083/27.11.2012; a fojas 444 a 447, copia Resolución N°1/02.01.2003; a fojas 457, copia Declaración de Ingreso N°1880705610-3; a fojas 458, copia comprobante de pago Banco Santander de fecha 29.12.2015; a fojas 459 a 459 vuelta, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20329; a fojas 460 a 460 vuelta, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20302; a fojas 461, copia Invoice N°540/15/00096581; a fojas 462, copia de Factura Comercial N°3166/15; a fojas 463, copia de Lista de Empaque N°3166/15; a fojas 464, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 24.12.2015; a fojas 465, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 17.12.2015; a fojas 466, copia Declaración Jurada de fecha 24.12.2015; a fojas 467 a 471, copia Formulario de Cargo N°522530/14.04.2016 y hoja anexa; a fojas 472, Oficio N°675/19.04.2016; a fojas 473, copia Resolución N°443/05.04.2013; a fojas 474, copia Resolución Exenta N°083/27.12.2012; a fojas 477 a 480, copia Resolución N°1/02.01.2003; a fojas 490, copia Declaración de Ingreso N°1880704464-4; a fojas 491, copia comprobante de pago Banco Santander de fecha 28.12.2015; a fojas 492 a 492 vuelta, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20247; a fojas 493 a 493 vuelta, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20187; a fojas 494, copia Invoice N°540/15/00093299; a fojas 495, copia de Factura Comercial N°3144/15; a fojas 496, copia de Lista de Empaque N°3144/15; a fojas 497, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 17.12.2015; a fojas 498, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 17.12.2015; a fojas 499, copia Certificado de Origen N°01790; a fojas 500, copia Certificado de Origen N°03565; a fojas 501 a 505, copia Formulario de Cargo N°522534/14.04.2016 y hoja anexa; a fojas 506, copia Oficio N°675/19.04.2016; a fojas 507, copia Resolución N°443/05.04.2013; a fojas 508 a 510, copia Resolución Exenta N°083/27.11.2012; a fojas 511 a 514, copia Resolución N°1/02.01.2003; a fojas 524, copia Declaración de Ingreso N°1880704463-6; a fojas 525, copia comprobante de pago Banco Santander de fecha 28.12.2015; a fojas 526 a 526 vuelta, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20241; a fojas 527 a 527 vuelta, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20183; a fojas 528, copia Invoice N°540/15/00093653; a fojas 529, copia de Factura Comercial N°3122/15; a fojas 530, copia de Lista de Empaque N°3122/15; a fojas 531, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 17.12.2015; a fojas 532, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 17.12.2015; a fojas 533, copia Certificado de Origen N°01945; a fojas 534, copia Certificado de Origen N°03554; a fojas 535 a 539, copia Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 352f24ec-ce51-4ce7-ad8e-24bc76de2c75 Timbre Electrónico 12 Formulario de Cargo N°522535/14.04.2016 y hoja anexa; a fojas 540, copia Oficio N°675/19.04.2016; a fojas 541, copia Resolución N°443/05.04.2013; a fojas 542 a 544, copia Resolución Exenta N°083/27.11.2012; a fojas 545 a 548, copia Resolución N°1/02.01.2003; a fojas 558, copia Declaración de Ingreso N°1880704462-8; a fojas 559, copia comprobante de pago Banco Santander de fecha 28.12.2015; a fojas 560 a 560 vuelta, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20246; a fojas 561 a 561 vuelta, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20186; a fojas 562, copia de Factura Comercial N°3125/15; a fojas 563, copia Invoice N°540/15/00093210; a fojas 564, copia de Lista de Empaque N°3125/15; a fojas 565, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 17.12.2015; a fojas 566, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 17.12.2015; a fojas 567, copia Certificado de Origen N°01787; a fojas 568, copia Certificado de Origen N°03555; a fojas 569 a 573, copia Formulario de Cargo N°522531/14.04.2016 y hoja anexa; a fojas 574, copia Oficio N°675/19.04.2016; a fojas 575, copia Resolución N°443/05.04.2013; a fojas 576 a 578, copia Resolución Exenta N°083/27.11.2012; a fojas 579 a 582, copia Resolución N°1/02.01.2003; a fojas 592, copia Declaración de Ingreso N°1880704465-2; a fojas 593, copia comprobante de pago Banco Santander de fecha 28.12.2015; a fojas 594 a 594 vuelta, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20211; a fojas 595 a 595 vuelta, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20132; a fojas 596, copia Invoice N°540/15/00094861; a fojas 597, copia de Factura Comercial N°3132/15; a fojas 598, copia de Lista de Empaque N°3132/15; a fojas 599, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 17.12.2015; a fojas 600, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 17.12.2015; a fojas 601, copia Certificado de Origen N°02186; a fojas 602, copia Certificado de Origen N°03535; a fojas 603 a 607, copia Formulario de Cargo N°522533/14.04.2016 y hoja anexa; a fojas 608, copia Oficio N°675/19.04.2016; a fojas 609, copia Resolución N°443/05.04.2013; a fojas 610 a 612, copia Resolución Exenta N°083/27.11.2012; a fojas 613 a 616, copia Resolución N°1/02.01.2003; a fojas 626, copia Declaración de Ingreso N°1880704466-0; a fojas 627, copia comprobante de pago Banco Santander de fecha 28.12.2015; a fojas 628 a 628 vuelta, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20157; a fojas 629 a 629 vuelta, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20214; a fojas 630, copia de Factura Comercial N°3117/15; a fojas 631, copia de Lista de Empaque N°3117/15; a fojas 632, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 17.12.2015; a fojas 633, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 17.12.2015; a fojas 634, copia Certificado de Origen N°02918/13.10.2015; a fojas 635, copia Certificado de Origen N°03531/03.12.2015; a fojas 636, copia Invoice N°540/15/00096404; a fojas 637 a 641, copia Formulario de Cargo N°522532/14.04.2016 y hoja anexa; a fojas 642, copia Oficio N°675/19.04.2016; a fojas 643, copia Resolución N°443/05.04.2013; a fojas 644 a 646, copia Resolución Exenta N°083/27.11.2012; a fojas 647 a 650, copia Resolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 352f24ec-ce51-4ce7-ad8e-24bc76de2c75 Timbre Electrónico 13 N°1/02.01.2003; a fojas 660, copia Declaración de Ingreso N°1880704455-5; a fojas 661, copia comprobante de pago Banco Santander de fecha 28.12.2015; a fojas 662 a 662 vuelta, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20250; a fojas 663 a 663 vuelta, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20189; a fojas 664, copia Invoice N°540/15/00096182; a fojas 665, copia de Factura Comercial N°3133/15; a fojas 666, copia de Lista de Empaque N°3133/15; a fojas 667, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 17.12.2015; a fojas 668, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 17.12.2015; a fojas 669, copia Certificado de Origen N°02816; a fojas 670, copia Certificado de Origen N°03564; a fojas 671 a 675, copia Formulario de Cargo N°522521/14.04.2016 y hoja anexa; a fojas 676, copia Oficio N°667/18.04.2016; a fojas 677, copia Resolución N°443/05.04.2013; a fojas 678 a 680, copia Resolución Exenta N°083/27.11.2012; a fojas 681 a 684, copia Resolución N°1/02.01.2003; a fojas 694, copia Declaración de Ingreso N°1880704458-K; a fojas 695, copia comprobante de pago Banco Santander de fecha 28.12.2015; a fojas 696 a 696 vuelta, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20201; a fojas 697 a 697 vuelta, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20151; a fojas 698, copia Invoice N°540/15/00093880; a fojas 699, copia de Factura Comercial N°3120/15; a fojas 700, copia de Lista de Empaque N°3120/15; a fojas 701, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 17.12.2015; a fojas 702, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 17.12.2015; a fojas 703, copia Certificado de Origen N°02010; a fojas 704, copia Certificado de Origen N°03528; a fojas 705 a 709, copia Formulario de Cargo N°522520/14.04.2016 y hoja anexa; a fojas 710, copia Oficio N°667/18.04.2016; a fojas 711, copia Resolución N°443/05.04.2013; a fojas 712 a 714, copia Resolución Exenta N°083/27.11.2012; a fojas 715 a 718, copia Resolución N°1/02.01.2003; a fojas 728, copia Declaración de Ingreso N°1880704454-7; a fojas 729, copia comprobante de pago Banco Santander de fecha 28.12.2015; a fojas 730 a 730 vuelta, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20240; a fojas 731 a 731 vuelta, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20182; a fojas 732, copia Invoice N°540/15/00096458; a fojas 733, copia de Factura Comercial N°3138/15; a fojas 734, copia de Lista de Empaque N°3138/15; a fojas 735, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 17.12.2015; a fojas 736, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 17.12.2015; a fojas 737, copia Certificado de Origen N°02937; a fojas 738, copia Certificado de Origen N°03561; a fojas 739 a 743, copia Formulario de Cargo N°522523/14.04.2016 y hoja anexa; a fojas 744, copia Oficio N°667/18.04.2016; a fojas 745, copia Resolución N°443/05.04.2013; a fojas 746 a 748, copia Resolución Exenta N°083/27.11.2012; a fojas 749 a 752, copia Resolución N°1/02.01.2003; a fojas 762, copia Declaración de Ingreso N°1880704453-9; a fojas 763, copia comprobante de pago Banco Santander de fecha 28.12.2015; a fojas 764 a 764 vuelta, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20244; a fojas 765 a 765 vuelta, copia Carta Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 352f24ec-ce51-4ce7-ad8e-24bc76de2c75 Timbre Electrónico 14 de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20185; a fojas 766, copia Invoice N°540/15/00093581; a fojas 767, copia de Factura Comercial N°3124/15; a fojas 768, copia de Lista de Empaque N°3124/15; a fojas 769, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 17.12.2015; a fojas 770, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 17.12.2015; a fojas 771, copia Certificado de Origen N°01934; a fojas 772, copia Certificado de Origen N°03552; a fojas 773 a 777, copia Formulario de Cargo N°522525/14.04.2016 y hoja anexa; a fojas 778, copia Oficio N°667/18.04.2016; a fojas 779, copia Resolución N°443/05.04.2013; a fojas 780 a 782, copia Resolución Exenta N°083/27.11.2012; a fojas 783 a 786, copia Resolución N°1/02.01.2003; a fojas 796, copia Declaración de Ingreso N°1880704460-1; a fojas 797, copia comprobante de pago Banco Santander de fecha 28.12.2015; a fojas 798 a 798 vuelta, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20213; a fojas 799 a 799 vuelta, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20178; a fojas 800, copia Invoice N°540/15/00096158; a fojas 801, copia de Factura Comercial N°3115/15; a fojas 802, copia de Lista de Empaque N°3115/15; a fojas 803, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 17.12.2015; a fojas 804, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 17.12.2015; a fojas 805, copia Certificado de Origen N°02812; a fojas 806, copia Certificado de Origen N°03532; a fojas 807 a 811, copia Formulario de Cargo N°522528/14.04.2016 y hoja anexa; a fojas 812, copia Oficio N°667/18.04.2016; a fojas 813, copia Resolución N°443/05.04.2013; a fojas 814 a 816, copia Resolución Exenta N°083/27.11.2012; a fojas 817 a 820, copia Resolución N°1/02.01.2003; a fojas 830, copia Declaración de Ingreso N°1880704451-2; a fojas 831, copia comprobante de pago Banco Santander de fecha 28.12.2015; a fojas 832 a 832 vuelta, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20212; a fojas 833 a 833 vuelta, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20133; a fojas 834, copia Invoice N°540/15/00096569; a fojas 835, copia de Factura Comercial N°3134/15; a fojas 836, copia de Lista de Empaque N°3134/15; a fojas 837, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 17.12.2015; a fojas 838, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 17.12.2015; a fojas 839, copia de Declaración Jurada; a fojas 840 a 844, copia Formulario de Cargo N°522527/14.04.2016 y hoja anexa; a fojas 845, copia Oficio N°667/18.04.2016; a fojas 846, copia Resolución N°443/05.04.2013; a fojas 847 a 849, copia Resolución Exenta N°083/27.11.2012; a fojas 850 a 853, copia Resolución N°1/02.01.2003; a fojas 863, copia Declaración de Ingreso N°1880705609-K; a fojas 864, copia comprobante de pago Banco Santander de fecha 29.12.2015; a fojas 865 a 865 vuelta, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20304; a fojas 866 a 866 vuelta, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20331; a fojas 867, copia Invoice N°540/15/00098591; a fojas 868, copia de Factura Comercial N°3168/15; a fojas 869, copia de Lista de Empaque N°3168/15; a fojas 870, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 24.12.2015; a fojas 871, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 352f24ec-ce51-4ce7-ad8e-24bc76de2c75 Timbre Electrónico 15 Elementos de fecha 24.12.2015; a fojas 872, copia Declaración Jurada; a fojas 873 a 877, copia Formulario de Cargo N°522529/14.04.2016 y hoja anexa; a fojas 878, copia Oficio N°667/18.04.2016; a fojas 879, copia Resolución N°443/05.04.2013; a fojas 880 a 882, copia Resolución Exenta N°083/27.11.2012; a fojas 883 a 886, copia Resolución N°1/02.01.2003; a fojas 898, copia Declaración de Ingreso N°1880704452-0; a fojas 899, copia comprobante de pago Banco Santander de fecha 28.12.2015; a fojas 900 a 900 vuelta, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20210; a fojas 901 a 901 vuelta, copia Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR-2026-20129; a fojas 902, copia Invoice N°540/15/00094863; a fojas 903, copia de Factura Comercial N°3131/15; a fojas 904, copia de Lista de Empaque N°3131/15; a fojas 905, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 17.12.2015; a fojas 906, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 17.12.2015; a fojas 907, copia Certificado de Origen N°02184; a fojas 908, copia Certificado de Origen N°03536; a fojas 909 a 913, copia Formulario de Cargo N°522526/14.04.2016 y hoja anexa; a fojas 914, copia Oficio N°667/18.04.2016; a fojas 915, copia Resolución N°443/05.04.2013; a fojas 916 a 918, copia Resolución Exenta N°083/27.11.2012; a fojas 919 a 922, copia Resolución N°1/02.01.2003; a fojas 1174, comprobante de notificación; a fojas 1196 a 1209 vuelta, compulsas y actuaciones judiciales recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, 38, 72, 107, 141, 175, 210, 245, 280, 315, 349, 383, 417, 450, 483, 517, 551, 585, 619, 653, 687, 721, 755, 789, 823, 856 y 891, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien deduce su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 927, 936, 945, 954, 963, 972, 981, 990, 999, 1008, 1017, 1026, 1035, 1044, 1053, 1062, 1071, 1080, 1089, 1098, 1107, 1116, 1125, 1134, 1143, 1152 y 1161, compareció la reclamada antes individualizada, quien contestó los reclamos en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparecen de los reclamos de fojas 1, 38, 72, 107, 141, 175, 210, 245, 280, 315, 349, 383, 417, 450, 483, 517, 551, 585, 619, 653, 687, 721, 755, 789, 823, 856 y 891 y contestaciones de fojas 927, 936, 945, 954, 963, 972, 981, 990, 999, 1008, 1017, 1026, 1035, 1044, 1053, 1062, 1071, 1080, 1089, 1098, 1107, 1116, 1125, 1134, 1143, 1152 y 1161, como de sus respectivos antecedentes acompañados a fojas 8 a 33, 45 a 69, 79 a 104, 114 a 138, 148 a 172, 182 a 207, 217 a 242, 252 a 277, 287 a 312, 322 a 346, 356 a 380, 390 a 414, 424 a 447, 457 a 480, 490 a 514, 524 a 548, 558 a 582, 592 a 616, 626 a 650, 660 a 684, 694 a 718, 728 a 752, 762 a 786, 796 a 820, 830 a 853, 863 a 886, 898 a 922, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 352f24ec-ce51-4ce7-ad8e-24bc76de2c75 Timbre Electrónico 16 a) Que mediante Declaraciones de Ingreso N°1880706407-6, 1880706411-4, 1880706412-2, 1880706413-0, 1880706401-7, 1880706400-9, 1880706402- 5, 1880706403-3, 1880706404-1, 1880704289-7, 1880704459-8, 1880704461-K, 1880704450-4, 1880705610-3, 1880704464-4, 1880704463-6, 1880704462-8, 1880704465- 2, 1880704466-0, 1880704455-5, 1880704458-K, 1880704454-7, 1880704453-9, 1880704460-1, 1880704451-2, 1880705609-K y 1880704452-0, la empresa COMERCIAL KAUFMANN S.A. importó buses marca Mercedes Benz, construidos con chasis marca Mercedes Benz y carrocería marca Neobus. b) Que, los referidos chasis marca Mercedes-Benz fueron facturados por Mercedes-Benz y transportados vía terrestre desde Uruguaiana a Caxias Do Sul, ambas de Brasil, amparadas en la respectiva Carta de Porte Internacional (CRT), con cláusula FCA, indicándose en el mismo documento que el valor del flete desde Caxias Do Sul a Los Andes es de US$40 y el tramo correspondiente a Los Andes- Santiago de Chile es de US$10. c) Que, a su vez, las carrocerías marca NEOBUS fueron facturados por la empresa SAN MARINO ONIBUS LTDA. y montados sobre los chasis antes citados, fueron transportados vía terrestre desde Caxias Do Sul de Brasil a Santiago de Chile, vía Paso Los Libertadores en Los Andes, amparadas en la respectiva Carta de Porte Internacional por carretera (CRT), con cláusula CIP, indicándose en el mismo documento el valor del flete desde Caxias Do Sul a Uruguaiana; el de Uruguaiana, Brasil a Los Andes, Chile y el de Los Andes a Santiago. A su vez, el mismo CRT señala que el seguro es de US$28. d) Que, conforme a Póliza de seguro flotante LI 4864105, el chasis marca Mercedes-Benz con carrocería Noebus se encuentra asegurado para el trayecto de transporte terrestre desde Sao Paulo, Brasil hasta Los Andes, Chile, por un valor de US$63,66. e) Que, el flete interno, esto es, el correspondiente al tramo Los Andes-Santiago, según lo señalado en las Cartas de Porte Internacional citadas, ascendía a $US60. f) Que en las destinaciones aduaneras de autos no se aplicó el flete interno indicado en las Cartas de Porte, por estimar que éste contenía un costo anormal, y conforme a la tabla contenida en el Compendio de Normas Aduaneras Capítulo 2 numeral 2.7 a) iii), se aplicó un ajuste deductivo por flete interno correspondiente superior al contemplado en los documentos de base de las destinaciones aduaneras. g) Que, tras un proceso de revisión documental a posteriori practicado por la Aduana de Los Andes, se formularon los Cargos N°522256 y 522257, de fecha 18.02.2016; 522258, 522259, 522260, 522261, 522264, 522265, 522266, de fecha 19.02.2016; 522179 de fecha 09.02.2016; 522516 de fecha 13.04.2016 y 522518, 522519, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 352f24ec-ce51-4ce7-ad8e-24bc76de2c75 Timbre Electrónico 17 522530, 522534, 522535, 522531, 522533, 522532, 522521, 522520, 522529, 522525, 522528, 522527, 522529 y 522526, de fecha 14.04.2016, por error en el valor aduanero declarado que conforma la base impositiva del IVA, en contra de la empresa importadora COMERCIAL KAUFMANN S.A., con el siguiente fundamento: “En revisión documental a posteriori a la DIN (…) por la internación de un bus tramitado bajo cláusulas de compra-venta FCA para el chasis y CIP para la carrocería se detectó que el despachador conformó erróneamente el valor aduanero, ya que los valores FOB, seguro y ajuste deductivo no se consignaron conforme los documentos base pertinentes del importador Comercial Kaufman S.A., en el sentido que en las facturas se indican claramente los valores FOB asociados a la mercancía indicándose otro monto en el campo FOB de la DIN; por otra parte, los CRT asociados al chasis y carrocería también indican claramente los montos asociados a cada tramo desde origen en Brasil a destino en Chile, así como el flete y seguro de la carrocería bajo modalidad de compraventa CIP; con esta información se pudo determinar además el monto efectivo por ajuste deductivo del tramo interno que no se asemeja al declarado por el despachante. Finalmente, el agente de aduanas no consideró la proporción de seguro (…) asociado al chasis, el que sumado a los US$ (…) de la carrocería conformaban el seguro total (…) señalado en la póliza de seguro contratado por el bus completo (chasis y carrocería)”. Después de explicitar la conformación del valor FOB y FLETE, se agrega que: “Considerando la información emanados de ambos conocimientos de embarques (CRT) se determinó que ajuste deductivo correspondiente al tramo interno “Los Andes/Santiago” ascendió US$70,00 monto que deberá respetarse, sin la necesidad de aplicar la proporción definida por la distancia desde Caxias Do Sul a Santiago, de acuerdo a lo establecido expresamente en el numeral 2.7 letra a) INC 2 del SUB CAP I del CAP II de la RESOL 1300/2006 DNA”… Si el costo del flete interno señalado en la Carta de Porte es mayor que el que se obtenga de la aplicación de la tabla porcentual, este último cálculo constituirá el ajuste deductivo”. En cuanto a la conformación del seguro, el acto impugnado señala que: “Con fecha 05.01.2016 se emitió certificado de póliza de seguro N° LI 4864105 CERTIFICADO 260, propuesta por el importador “Comercial Kaufman S.A.” asociada a los CRT N° (…) por el trayecto terrestre desde Sao Paulo Brasil a Los Andes, a la materia asegurada “01 chasis marca Mercedes-Benz modelo LO 916 con carrocería NEOBUS modelo “Thunder + ejecutivo” con una prima total de US$63,66”. h) Que con fecha 20.06.2016, el Agente de Aduanas, don JORGE ANÍBAL MOYA MANCILLA, interpuso reclamación en contra de los cargos señalados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 352f24ec-ce51-4ce7-ad8e-24bc76de2c75 Timbre Electrónico 18 II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme a la resolución que recibe la causa a prueba de fojas 1172 y la que resolvió el recurso de reposición de fojas 1183, confirmada a fojas 1209, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Conformación del valor aduanero de las mercancías de autos; b) Falta de legitimación activa de don Jorge Aníbal Moya Mancilla para comparecer en los presentes autos y c) Efectividad de haberse formulado los cargos reclamados con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que la Introducción General del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, establece que “El "valor de transacción", tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. (…).” 6. Que el artículo 1 del mismo “Acuerdo del Valor” de la OMC, prescribe que: “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. (…)” 7. Que el artículo 8 del mismo “Acuerdo del Valor” señala que: “1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías: i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; ii) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate; iii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales; b) el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 352f24ec-ce51-4ce7-ad8e-24bc76de2c75 Timbre Electrónico 19 gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar: i) los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas; ii) las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas; iii) los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas; iv) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas; c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar; d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor. 2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes: a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y c) el costo del seguro. 3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables. 4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. 8. Que el artículo 6 del Decreto N°1134/26.11.2001, D.O. 20.06.2002 del Ministerio de Hacienda que Promulga el Reglamento para la Aplicación del Acuerdo Referente al Articulo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles y Comercio De 1994, dispone que: “El valor en aduana de las mercancías importadas deberá incluir: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 352f24ec-ce51-4ce7-ad8e-24bc76de2c75 Timbre Electrónico 20 (a) Los gastos de transporte de las mercancías que se importan hasta el puerto o lugar de importación. (b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías que se importan hasta el puerto o lugar de importación; y (c) El costo del seguro. A falta de esta información se deberá recurrir a la disponible, en tanto se apoye en datos efectivos y cuantificables acordes con las tarifas y precios habitualmente aplicables.” 9. Que el artículo 6 de la Ley N°18.525 sobre Normas sobre Importación de Mercancías al País, recogido en la Resolución N°1300/2006 de la Dirección Nacional de Aduanas Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 2, establece que “El valor aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro. Se entenderá por lugar de entrada de las mercancías aquel por donde ingresen para ser sometidas a una destinación aduanera. Cuando los gastos necesarios para la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de entrada en el país de importación, se realicen gratuitamente o por cuenta del comprador, dichos gastos se incluirán en el valor aduanero, calculados de conformidad con las tarifas y primas habitualmente aplicables para los mismos medios de transporte y servicios que se utilicen, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo sobre Valoración Aduanera en el artículo 8.3 y en su respectiva Nota Interpretativa.” 10. Que la Resolución N°1300/2006 de la Dirección Nacional de Aduanas Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo II numeral 2.7, establece que: “De conformidad al artículo 19 de la Ley 19.912, que sustituye artículo 7º de la Ley 18.525, el Valor Aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos efectivos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro. Se entenderá por lugar de entrada de las mercancías aquél por donde ingresen para ser sometidas a una destinación aduanera y por gastos efectivos, los que consten en los respectivos contratos. Cuando los gastos necesarios para la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de entrada en el país de importación, se realicen gratuitamente o por cuenta del comprador, dichos gastos se incluirán en el valor aduanero, calculados de conformidad con las tarifas y primas habitualmente aplicables para los mismos medios de transporte y servicios que se utilicen, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo sobre Valoración Aduanera en el artículo 8.3 y en su respectiva Nota Interpretativa. Las tarifas y primas habitualmente aplicables serán aquellas correspondientes a operaciones idénticas o Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 352f24ec-ce51-4ce7-ad8e-24bc76de2c75 Timbre Electrónico 21 similares, acreditables mediante certificados emitidos por las respectivas compañías que presten dichos servicios. No obstante lo anterior, se aplicarán las siguientes normas especiales en los casos que se indican: a) Flete i) Marítimo: 5% sobre FOB, ante la imposibilidad de acreditar montos efectivos o habituales. ii) Aéreo: (…) iii) Terrestre: Reparto del costo total entre los tramos internos y externos, cuando esta distribución no exista en el respectivo Conocimiento de Embarque o documento que haga sus veces, o en caso de existir sea notoriamente anormal. La fracción de flete interno, constitutiva del ajuste deductivo, no debe sobrepasar el monto resultante de la aplicación del respectivo porcentaje fijado en la escala que se indica a continuación, sobre la estimación del flete total que cubre el trayecto desde el lugar de origen hasta el punto de destino en nuestro país. Si el costo del flete interno señalado en la Carta de Porte es mayor que el que se obtenga de la aplicación de la tabla porcentual, este último cálculo constituirá el ajuste deductivo. (…) b) Seguro 2% sobre FOB, ante la imposibilidad de acreditar montos efectivos o habituales, en cualquier vía de transporte.” 11. Que el inciso 3° del artículo 5° del mismo Decreto N°1134/26.11.2001, señala que “Con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que dispone dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo. (…)” 12. Que el Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMC, en Comentario 9.1, relativo el “Trato Aplicable a los gastos de actividades que tengan lugar en el país de Importación”, en el contexto del artículo 1 y de su Nota interpretativa, estableció que “para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo, los gastos de las actividades que tengan lugar después de la importación, cuando no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar, no deben incluirse en el valor en aduana, salvo disposición contraria del Artículo 8. (…)”. 13. Que, el mismo Comité Técnico en el Comentario 9.1, agrega que “cuando tales gastos están incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas no hay que deducirlos de él; salvo si se trata de gastos mencionados en las disposiciones correspondientes de la Nota interpretativa al artículo 1 del Acuerdo que enuncia que: (…) b) el costo del transporte ulterior a la importación; c) los Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 352f24ec-ce51-4ce7-ad8e-24bc76de2c75 Timbre Electrónico 22 derechos e impuestos aplicables en el país de importación»” Asimismo, añade el mismo Comentario 9.1 que “el término «importación» se define como «el acto de introducir o de actuar para que se introduzca en un territorio aduanero cualquier mercancía». Cabe observar, sin embargo, que las diferentes legislaciones nacionales dan a este término definiciones más precisas que la arriba citada. Por ello, toda mención de dicho término debe hacerse refiriéndose a la legislación nacional del país de que se trate.” Finalmente, señala el mismo Comité Técnico que respecto del transporte, “no sería contrario a la orientación general de la Nota interpretativa, por lo que respecta a los gastos y costos en que se incurra después de la importación, abarcar en la expresión también los gastos de carga, descarga y manipulación en los que se incurra después de la importación. Podría aplicarse el mismo razonamiento al costo de seguro ulterior a la importación.” 14. Que el inciso primero del artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas dispone: “Toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que se invoque un interés actual comprometido.”. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 15. Que conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial rendida a fojas 1190 a 1195, para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión para establecer el Valor en Aduanas objeto de esta Litis. V. FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA E INTERÉS ACTUAL COMPROMETIDO 16. Que en lo que se refiere al interés actualmente comprometido, debe tenerse presente que la “acción” que sostienen las partes es aquella facultad de provocar la actividad de la jurisdicción que tienen los individuos acudiendo ante los jueces en demanda de amparo de sus pretensiones,1 y la legitimación activa para comparecer ante esta nueva Justicia Tributaria y Aduanera que exige el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, debe entenderse satisfecha por el hecho que se invoque o indique en el respectivo libelo reclamatorio la pretensión o interés en la resolución del conflicto que pueda existir con el Servicio Fiscalizador respecto de un derecho amparado por la norma jurídica y que se estima ha sido quebrantado. 17. Que, por su parte, el interés actualmente comprometido exigido por el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, debe concurrir de tal manera que mediante el acto jurisdiccional de la sentencia sea posible la resolución de un conflicto existente entre el reclamante y el Servicio Fiscalizador. 1 Couture. Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ta Ed. Buenos Aires, Argentina. Edit. B def. 2009. p. 50 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 352f24ec-ce51-4ce7-ad8e-24bc76de2c75 Timbre Electrónico 23 18. Que conforme lo anterior, es preciso señalar que de la lectura de los libelos principales no aparece de ninguna forma cuál es el interés que tiene el agente de aduanas reclamante en la resolución del conflicto existente entre el Servicio Fiscalizador y el importador de las destinaciones aduaneras materia de este reclamo, no cumpliéndose el requisito del “interés actual comprometido” establecido y exigido en el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas. 19. Que a mayor abundamiento, conforme al mérito de autos, específicamente los actos impugnados y libelos principales, es preciso tener presente que el reclamante en su calidad de Agente de Aduanas y conforme al mandato para despachar que le confiere su cliente en los términos del artículo 197 de la Ordenanza de Aduanas, está facultado para representar a su mandante y efectuar las gestiones necesarias hasta la total tramitación de su encargo para despachar, todo lo anterior, en sede administrativa, pero dicho mandato no es suficiente para comparecer en representación del importador o consignatario de la mercancía en sede judicial y menos comparecer por sí en esta acción de reclamación, como acontece en estos autos. 20. Que, en consecuencia, forzoso es concluir que el reclamante compareciente no ha justificado su legitimación activa ni su interés actualmente comprometido, más aún si se considera que es el Agente de Aduanas de las Destinaciones aduaneras de autos, y no el personalmente obligado al pago de los valores establecidos en los Cargos impugnados, que es el importador o consignatario de la mercancía a cuyo respecto el reclamante no ha acreditado contar con mandato alguno que le permita comparecer en esta sede jurisdiccional en su representación para reclamar de la presunta afectación de los derechos de éste. 21. Que, en virtud de los razonamientos desarrollados, apreciando el proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas y de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el presente reclamo por faltar el requisito exigido en el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. 2. MANTENGANSE A FIRME las actuaciones reclamadas. 3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida por estimar Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 352f24ec-ce51-4ce7-ad8e-24bc76de2c75 Timbre Electrónico 24 que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 16-9-0000529-K RIT : GR-14-00087-2016 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA ARANZAZU DE MIREN BEYTÍA WYSS. DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 352f24ec-ce51-4ce7-ad8e-24bc76de2c75 Timbre Electrónico 2017-12-26T14:16:01-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.