Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00158-2016 · 4 de agosto de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00158-2016
- RUC
- 16-9-0001106-0
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TOSO PHILLIPS LUIS
RUT N° 2.760.782-9
Valparaíso, cuatro de agosto de dos mil diecisiete
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Marcos Magasich Airola,
abogado, RUT Nº 7.669.851-1, en representación de don LUIS ALBERTO TOSO
PHILLIPS, RUT Nº 2.760.782-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle Prat 725,
oficina 214, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo de Avalúo General
de conformidad con los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra del reavalúo general del
año 2016 efectuado respecto del inmueble ROL Nº3107-308 de Viña del Mar, mediante el
que se califica el bien raíz como sitio eriazo y se fija un avalúo total, a partir del primer
semestre del 2016, de $625.268.284.
2. Señala que funda su reclamo en la causal contemplada en el
numeral 2 del artículo 149 del Código Tributario, solicitando se deje sin efecto la
clasificación de sitio eriazo o abandonado y se modifique el avalúo por la errónea aplicación
de las tablas de clasificación.
3. Explica que el inmueble de autos, ubicado en Avenida
Borgoño Nº17.120 Lote 1 B, nació de una subdivisión que concluyó el año 2010, añadiendo
que con fecha 15.04.2016, se interpuso una Reconsideración Administrativa que fue
resuelta mediante Resolución Exenta N°744 de fecha 10.06.2016, que concedió un ajuste
corrector de 0,79 (0,9 por topografía y 0,88 por ajuste valor comercial) fijando un avalúo de
$493.961.945, equivalente a 7,65 UF por metro cuadrado (considerando la UF de 25.629,09
al uno de enero 2016).
4. En cuanto a la clasificación de sitio eriazo, indica que en el
deslinde norte de la propiedad existe una construcción que corresponde a parte de lo que
es el “Restaurante Pacifico”, que se encuentra en pleno uso y en funcionamiento desde
hace más de 50 años y que paga patentes, construcción que contradice la supuesta
condición de eriazo que erróneamente asigna el Servicio de Impuestos Internos, agregando
que la Circular N°60 del año 2008, expresamente indica como causal del término de la
condición de eriazo el hecho que en la propiedad exista una construcción terminada o en
condiciones de ser usada, lo que fue consignado en Resolución Exenta N°744/10.06.2016,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 04-08-2017.
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que, resolviendo reconsideración administrativa, señaló en su considerando 7° “que
efectuada visita al predio cuyo avalúo se objeta cuya acta rola en autos, se pudo verificar
que existe una edificación destinada a restaurant…”, pero, luego, la misma resolución indica
que el inmueble se trataría de un sitio “abandonado”.
5. En cuanto al avalúo del inmueble, alega que, a pesar del
coeficiente de 0,79 asignado en la mencionada Resolución Exenta N°744/10.06.2016, este
sigue siendo erróneo por cuanto el inmueble posee características especiales que el
Servicio no consideró y que legalmente debía ponderar conforme lo ordenado por el artículo
4 N°2 de la Ley de Impuesto Territorial y principios de equidad pertinentes a la luz de los
dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
6. Argumenta que el predio tiene una relación frente-fondo que
lo hace merecedor de la aplicación de coeficiente corrector establecido en razón de esta
relación.
7. Añade que el Anexo N°2 de la Resolución Exenta N°102 de
21.12.2015 del Servicio de Impuestos Internos, indica que el frente a considerar
“corresponde a la longitud de la línea oficial de la propiedad por donde se encuentra su
acceso”, afirmando que en el inmueble de autos el acceso que se debe considerar como
frente es el que enfrenta Avenida Borgoño, que es de 5 metros, pues el otro acceso que
tiene a la calle Lapislázuli, con extensión de 50 metros, es absolutamente teórico puesto
que esta vía pública (su perfil) se encuentra a varios metros por sobre la superficie del
terreno natural, que a su vez desciende en un ángulo muy prolongado alejándose de la
calle, por lo que prácticamente es imposible acceder a esa vía pública y lo que en lo que en
un plano parecería una ventaja, en la práctica es todo lo contrario, pues para llegar a
ingresar desde esa calle al terreno se requieren obras excesivamente onerosas y
prácticamente imposibles de ejecutar por las complicaciones técnicas.
8. Afirma que el avalúo del predio es objetivo porque lo que se
grava es su actual condición y no eventuales posibilidades, por lo que, no siendo real la
entrada por calle Lapislázuli, dicho deslinde no puede ser considerado como acceso al ser
actualmente imposible de utilizarse como tal.
9. En relación a la topografía, alega que en el predio de autos
existe una pendiente extremadamente pronunciada, cercana a los 50° y que conforme al
área homogénea HAA122, la topografía del sitio debiera ser plana, por lo que en la tasación
debe considerarse un ajuste especial debido a que no se trata de un predio plano como lo
establecen las condiciones homogéneas, es decir existe una evidente y manifiesta
especialidad o anormalidad que impacta notoriamente su precio, siendo insuficiente el
ajuste de 0,9 concedido por la ya mencionada Resolución Exenta N°744/10.06.2016.
10. Añade que también debe aplicarse un ajuste por falta de
urbanización ya que gran parte del inmueble no está urbanizado ni posee equipamiento, lo
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que impide su uso y disposición.
11. Afirma también que debe aplicarse un ajuste por el tamaño
del predio, puesto que el inmueble tiene una superficie de 2.518 metros cuadrados y el
predio típico del sector tiene una superficie de 200 a 1.200 metros cuadrados, agregando
que el doble de la superficie del terreno es 118 metros mayor que el doble de la superficie
máxima del rango del lote tipo del área homogénea.
12. Alega, además, que el deslinde del predio con Avenida
Borgoño tiene asignada una zona de afectación de declaratoria a utilidad pública, lo que
implica que cualquier construcción o desarrollo que se efectúe a futuro deberá prescindir de
la parte más valiosa del terreno por ser los únicos metros planos.
13. En cuanto al valor por metro cuadrado del terreno, afirma
que la tasación cuestionada (considerando una UF de 25.629,09 al uno de enero 2016), le
asignó un precio de 7,65 UF, pero en las ventas de cuatro lotes colindantes resultantes de
la misma subdivisión que poseen características especiales de mayor valía (más planos,
con múltiples accesos y sin áreas de afectación a utilidad pública), el valor del metro
cuadrado fluctuó entre 6,2 a 7,8 UF, alegando que nunca el valor de avalúo puede superar
al de mercado, porque si así fuera se estaría gravando una riqueza que no existe, lo cual
claramente es arbitrario, desproporcionado e injusto, transgrediendo las normas mínimas de
legalidad y constitucionalidad de cualquier tributo.
14. En cuanto al acceso al predio, argumenta que estaría por
Avenida Borgoño donde existe actualmente un restaurant, por lo cual para lograr entrar
sería necesario demoler esa construcción y mientras ello no suceda se trata de un predio
sin entrada, añadiendo que incluso una vez que se logre este objetivo, la entrada será una
especie de pasaje de 5 metros, lo que limita considerablemente su utilización, siendo
imposible una entrada regular por vía Lapislázuli por la topografía.
15. Conforme todo lo anterior, solicita que, además del factor de
0,79 ya establecido en la Resolución Exenta N°744/10.06.2016, se otorgue un ajuste de
0,80 por relación frente fondo y uno especial y adicional de 0,60 por las condiciones
expuestas.
Que a fojas 45 y siguientes compareció la letrada doña
Melissa Palma Allendes, abogada en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Indica que el nuevo avalúo que le correspondió al inmueble
ROL N°3107-308, de la comuna de Viña del Mar, se encuentra ajustado a derecho y se
determinó conforme la Ley N° 17.235, Ley N° 20.650 y las respectivas Instrucciones
Técnicas y Administrativas para el reavalúo de los sitios no edificados, propiedades
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abandonadas y pozos lastreros, que ordena el artículo 3° de la citada Ley sobre Impuesto
Territorial contenidas en la Resolución Exenta N°102 de 21 de diciembre del año 2015.
2. Señala que el contribuyente con fecha 15.04.2016, presentó
Recurso de Reposición Administrativa en contra del nuevo avalúo del inmueble, el que fue
resuelto mediante la Resolución Ex. SII N°744/10.06.2016, que determinó dar lugar en
Parte a la solicitud en cuanto a aplicar un coeficiente especial de ajuste de terreno de 0,79,
resultante de la aplicación de un corrector de terreno de 0,9 por topografía y un corrector de
terreno de 0,88 por ajuste de valor comercial, según Circular Nº5 de 2016, con vigencia al
primer semestre de 2016.
3. Añade que el inmueble de autos fue sometido al reavalúo
cuestionado considerando que se trata de una propiedad o sitio no edificado según registra
su detalle catastral, conforme su enrolamiento a partir del año 2010 -con vigencia año 2011-
como destino sitio eriazo, información que hasta ahora no había sido cuestionada por el
contribuyente.
4. Afirma que, a propósito del Recurso de Reposición
Administrativa presentado por la contribuyente, se le solicitó aportar mayores antecedentes
sobre el bien raíz de que se trata y la construcción, pero el contribuyente acompañó
únicamente la patente comercial, agregando que la fiscalizadora tasadora de la Dirección
Regional, Denisse Dahmen, procedió a visitar el inmueble observando la existencia de una
edificación en su extremo norponiente destinada al funcionamiento de un restaurante pero
la funcionaria no tuvo acceso a dicha construcción.
5. Sostiene que posteriormente, ante la falta de antecedentes
sobre la edificación visualizada en la visita inspectiva, pese a que fueron requeridos formal
y expresamente al propietario del inmueble de autos, se resolvió mediante Resolución Ex
SII N°744/10.06.216, efectuar una fiscalización posterior con el objetivo de registrar la
construcción a la cual no se pudo acceder y respecto de la cual no se pudo establecer la
superficie exacta construida por nivel, clase, antigüedad y calidad de la misma.
6. En cuanto a la topografía del terreno, indica que se verificó
que éste presenta una pendiente extremadamente pronunciada, existiendo desarmonía con
la descripción del área homogénea en que se encuentra emplazado –HAA122- descrita
como plana y correspondiente al borde de playa Reñaca, característica que afecta el valor
de dicho terreno en un 10%, razón por la cual se le aplicó un ajuste especial de 0,9 al
avalúo determinado a contar del 01.01.2016.
7. Señala que, asimismo, teniendo presente que el valor
comercial del metro cuadrado del terreno establecido por la Resolución N°102/21.12.2015,
es de $248.221, equivalente a 9,68 UF al mes de enero de 2016 y, constatando que el valor
comercial de este tipo de predios corresponde a 14,2 UF por metro cuadrado de acuerdo a
cuatro muestras de valor de transferencia de predios ubicados en el área homogénea
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HAA122 y una superficie de rango lote tipo en metros cuadrados entre 200 y 1200, se
resolvió aplicar al referido valor fiscal un coeficiente de ajuste de 0,88, rebajando el valor
fiscal del metro cuadrado a 7,49 UF.
8. Arguye que los ajustes por concepto de topografía y valor de
terreno solicitados por la contribuyente, ahora en etapa judicial y en razón de los mismos
antecedentes, deben ser rechazados por cuanto ya fueron corregidos en etapa
administrativa mediante Resolución Ex SII N°744/10.06.2016.
9. Agrega que el contribuyente no aporta nuevos antecedentes
en base a los cuales se pudiera acoger una nueva modificación del avalúo por dichos
conceptos, haciendo presente que las copias de escritura de contratos que acompaña en su
presentación a fin de sostener que el valor fiscal de terreno sería mayor a su valor
comercial, no se refieren a predios que se encuentren ubicados en la misma área
homogénea -HAA122- ni presentan la superficie de lote rango tipo que va entre 200 y 1200
metras cuadrados, razón por la cual no resulta pertinentes.
10. En cuanto a un ajuste por relación Frente-fondo, indica que no
es procedente ya que los antecedentes tenidos a la vista y fiscalización realizada mediante
visita inspectiva al predio, se pudo verificar que éste tiene 2 frentes, debiendo considerarse
-de acuerdo al punto 2.2 de la Resolución N°102/21.12.2015-, el de mayor longitud a
efectos de establecer la relación frente-fondo de 0,95, esto es, mayor a 0,33 y, en
consecuencia, no corresponde aplicar ningún ajuste por relación frente-fondo.
11. En cuanto a la superficie del terreno, señala que
efectivamente el aludido predio tiene una superficie de 2.519 m2, es decir, tiene un tamaño
mayor a dos veces la superficie máxima del área homogénea (2.000 m2) no
correspondiendo entonces ningún factor corrector por dicho concepto.
12. En relación al ajuste solicitado por la contribuyente porque el
predio no se encuentra urbanizado, señala que el inmueble cuenta con vías de acceso y
enfrenta una vía urbanizada, añadiendo que de acuerdo al artículo 65 de la Ley General de
Urbanismo y Construcción, dicho predio no requiere ejecución de obras de urbanización por
cuanto nació producto de la subdivisión de un rol matriz, siendo suficiente las ya existentes.
13. Conforme todo lo anterior, solicita que el reclamo interpuesto
sea rechazado, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 40, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 42, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el
que se proveyó a fojas 43.
A fojas 53, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 55, se recibe la causa a prueba.
A fojas 58, escrito de la parte reclamada interponiendo recurso de
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reposición con apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 60.
A fojas 62, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de
reposición con apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 68.
A fojas 65, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que se
proveyó a fojas 68.
A fojas 70 escrito de la parte reclamada evacuando traslado, el que se
provee a fojas 72.
A fojas 74, se resuelven las reposiciones de fojas 58 y 62.
A fojas 76, escrito de la parte reclamada acompañando lista de
testigos, el que se proveyó a fojas 77.
A fojas 79, escrito de la parte reclamante acompañando lista de
testigos, el que se proveyó a fojas 80.
A fojas 82, Oficio N° 255-2016.
A fojas 83, certificación del Secretario Abogado (S) del Tribunal.
A fojas 84 a 86, Acta de Audiencia Testimonial.
A fojas 87, escrito de la parte reclamante acompañando documentos y
solicitando oficios, el que se proveyó a fojas 179.
A fojas 118, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se
proveyó a fojas 119.
A fojas 119 a 125, Acta de Audiencia Testimonial.
A fojas 126, escrito de la parte reclamada acompañando documentos,
el que se proveyó a fojas 179.
A fojas 171, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el que se proveyó a fojas 179.
A fojas 181, Certificación de Custodia N°134-2016.
A fojas 182, Certificación de Custodia N°135-2016.
A fojas 183, escrito de la parte reclamante objetando documentos, el
que se proveyó a fojas 187.
A fojas 185, escrito de la parte reclamada formulando oposición, el que
se proveyó a fojas 187.
A fojas 189, escrito de la parte reclamada solicitando se tenga
presente, el que se proveyó a fojas 192.
A fojas 191, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que
se proveyó a fojas 192.
A fojas 192, se resuelve la oposición deducida a fojas 185.
A fojas 194, Oficio N°20-2017.
A fojas 197, a sus antecedentes respuesta a oficio N°20-2017.
A fojas 204, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales
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recibidas desde la Ilustrísima Corte de apelaciones.
A fojas 206, escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo,
el que se proveyó a fojas 207.
A fojas 207, Autos para Fallo.
A fojas 209, delega poder de la reclamada, proveído a fojas 210.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 16 a 17, Mandato Judicial; a fojas 18 a 18 vuelta, copia de Carta
de Notificación de Reavalúo del rol N°3107-308, de fecha febrero de 2016; a fojas 19 a 20,
copia de Resolución Ex.SII N°744, de fecha 10.06.2016; a fojas 21, copia de carta de
notificación, de fecha 13.06.2016; a fojas 22, Ficha del AH HAAA122, de la comuna de Viña
del Mar; a fojas 23, imagen aérea; a fojas 24 a 28, fotografías; a fojas 29 a 33 vuelta, copia
de Contrato de compraventa; a fojas 34 a 38 vuelta, copia de Contrato Compraventa; a
fojas 39, copia legalizada de patente comercial y de alcohol; a fojas 57, comprobante de
notificación; A fojas 90 a 91, Resolución Ex. SII N°744, de fecha 10.06.2016; a fojas 92,
sobre carta de notificación; a fojas 93, aviso de visita al rol N° 3107-308; a fojas 94, sobre
carta de notificación de aviso de visita, de fecha 06.10.2016; a fojas 95 a 107, copias
legalizadas de contratos de arrendamiento; a fojas 108, Detalle Catastral de inmueble rol
N°3107-26; a fojas 109, Detalle Catastral de inmueble rol N°3107-308; a fojas 110, Consulta
de Antecedentes de un Bien Raíz, del inmueble rol N° 3107-26, de fecha 21.12.2016; a
fojas 111 a 115 vuelta, copia legalizada de Escritura de Donación; a fojas 116, Repertorio
N°2307-2012 del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar; a fojas 117, identificación
de documento de custodia N°134-2016; a fojas 127 a 127 vuelta, Estado del Proceso de
Exhibición de Roles de Avalúos en las Comunas de la Región de Valparaíso; a fojas 128,
Detalle Catastral de inmueble rol N°3107-308; a fojas 129, extracto de Plan de Plano de
Precios de la comuna de Viña del Mar; a fojas 130, copia de Plancheta manzana 3107,
comuna de Viña del Mar; a fojas 131 a 134, Informe técnico N°192, de fecha 10.06.2016; a
fojas 135 a 136, Resolución Ex. SII N°744, de fecha 10.06.2016; a fojas 137, copia de
Decreto alcaldicio N°6677 de la Ilustre Municipalidad de Viña del Mar, de fecha 15.05.2012:
a fojas 138, copia de Ord.N°DAV.05.00/858 de fecha 05.05.2016; a fojas 139, copia de
Memo N°1080, de fecha 10.06.2016; a fojas 140, Detalle Catastral de inmueble rol N°3107-
26; A fojas 141 a 148, Formulario 2911, de Recurso de Reposición Administrativa, de fecha
15.04.2016; a fojas 149 a 150, copia legal de Mandato Judicial; a fojas 151 a 155,
fotografías impresas; a fojas 156 a 160 vuelta, copia de Contrato de Compraventa,
Repertorio N°7025/2013; a fojas 161 a 165 vuelta, copia de Contrato de Compraventa,
Repertorio N°4603/2011; a fojas 166, Resolución Ex. SII N°580, de fecha 04.05.2016; a
fojas 167 a 168, carta del Sr Alvaro Magasich Airola al Director Regional de Impuestos
Internos; a fojas 169, copia legalizada de patentes municipales comerciales y de alcohol; a
fojas 170, identificación de custodia N°135-2016; a fojas 172 a 178, Acta Notaría Fisher, de
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fecha 20.12.2016; a fojas 195, comprobante de notificación; a fojas 196, Ord N°208 de Jefa
de Departamento de Avaluaciones V Dirección Valparaíso del Servicio de Impuestos
Internos, de fecha 25.01.2017; a fojas 199 a 203, Oficio Nº480-2017 de compulsas
enviadas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones antes referidas y a las
cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 45, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 45, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el Servicio de Impuestos Internos, dando aplicación a la
Resolución Exenta SII N°102/21.12.2015, que Fija Valores de Terrenos y Construcciones y
Definiciones Técnicas para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la Serie no agrícolas
correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros,
ubicados en áreas urbanas de todo el país, determinó el siguiente avalúo para el inmueble
de autos, con vigencia a contar del 01.01.2016:
ROL 3107-308
Avalúo de Terreno: $ 625.268.284
Avalúo de Construcciones: $ 0
Avalúo Prorrateo Bienes Comunes: $ 0
Avalúo Total $ 625.268.284
Avalúo Exento $ 0
Avalúo Afecto $ 625.268.284
b) Que con fecha 15.04.2015, la reclamante presentó Recurso
de Reposición Administrativa en contra del nuevo avalúo del inmueble de autos.
c) Que mediante Resolución EX SII. N°744 de fecha 10.06.2016,
la autoridad tributaria resolvió acoger en parte el mencionado Recurso de Reposición
Administrativa, procediendo a aplicar al valor de terreno un coeficiente especial de ajuste
de 0,79, resultante de un corrector de 0,9 por topografía y de 0,88 por ajuste al valor
comercial, con vigencia al primer semestre de 2016.
d) Que el bien raíz Rol N°3107-308, posee las siguientes
características:
i. Tiene ubicación urbana.
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ii. Tiene una superficie de 2.519 metros cuadrados.
iii. Tiene dos accesos, uno por Avenida Borgoño que
tiene un frente de 5,06 metros y otro por calle Lapislázuli de 49 metros.
iv. En el terreno se emplaza parte de un restaurant.
e) Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó el inmueble de
autos, ROL N°3107-308, en el Área Homogénea HAA122 de la comuna de Viña del Mar, de
acuerdo con Plano de Precios contenido en el Anexo N°1 de la Resolución Exenta
N°102/21.12.2015, que tiene las siguientes características:
i. Valor unitario de terreno $243.354 (al 01.07.2015)
ii. Uso de suelo Habitacional
iii. Categoría constructiva Alta (A)
iv. Nivel de densificación Alta (A)
v. Topografía mayoritariamente regular, descrita como sector
plano de Reñaca, borde playa.
vi. Rango Lote Tipo de 200 a 1200 m2.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resoluciones de fojas 55 y 74, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de existir
aplicación errónea de las tablas de clasificación en la tasación del inmueble de autos; b)
Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales
y reglamentarios en la tasación reclamada; c) Efectividad que la construcción que existe en
el inmueble se encuentra terminada o en condiciones de ser usada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial dispone: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el
avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. (…)”
6. Que el artículo 3° de la misma Ley establece que “El Servicio
de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada
serie, simultáneamente a todas las comunas del país.
(…)
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos
Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no
agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos
lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el N° 2
del artículo 4°. Para estos efectos, el Servicio podrá requerir anualmente de los propietarios
la declaración a que se refiere el inciso anterior.
(…)”
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7. Que, por su parte, el artículo 4° del mismo cuerpo legal
señala que “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
(…)”
8. Que el artículo 149 del Código Tributario, establece las
casuales y procedimiento de reclamación respecto del reavalúo general de bienes raíces.
9. Que la Resolución Exenta SII N°102/21.12.2015, Fijó Valores
de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los Bienes
Raíces de la Serie no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades
abandonadas y pozos lastreros, ubicados en áreas urbanas de todo el país.
10. Que el artículo 2.5.1 del Ordenanza General de Urbanismo y
Construcción, regula la condición de los sitios eriazos y propiedades abandonadas con y sin
edificación, ubicados en áreas urbanas.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS.
11. Que fundándose las observaciones de fojas 52 y 183, sólo en
cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en
causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas objeciones,
considerando además la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código
Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del
conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. EN CUANTO A LA CLASIFICACIÓN DE SITIO ERIAZO,
12. Que, en primer lugar, conforme los hechos no controvertidos
establecidos en el precedente Tercer considerando y demás antecedentes del proceso,
deberá desecharse la alegación del reclamante referida a que el inmueble habría sido fue
erróneamente clasificado como eriazo, atendida las siguientes consideraciones:
a) Que a fojas 137 de estos autos obra el Decreto Alcaldicio
N°6677/12 de la Ilustre Municipalidad de Viña del Mar, en el que se declara como propiedad
abandonada el sitio eriazo ubicado en Avenida Borgoño N°17120, Lote 1B, Reñaca Bajo,
Viña del Mar, correspondiente al Rol de Avalúo N°3107-308.
b) Que a fojas 139 de estos mismos autos obra Memo N°1080
del Director de Obras de la Ilustre Municipalidad de Viña del Mar, en que consigna que al
10.06.2016, el citado Decreto Alcaldicio N°6677/12 mantiene su vigencia.
c) Que la Circular SII N°60/14.10.2008, establece que “la
declaración de abandono corresponde que sea efectuada por la Municipalidad respectiva a
través de un decreto alcaldicio fundado.”
d) Que el artículo 2.5.1 del Ordenanza General de Urbanismo y
Construcción, dispone que los sitios eriazos y propiedades abandonadas con y sin
edificación, ubicados en áreas urbanas, deberán tener cierros levantados en su frente hacia
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el espacio público, siendo responsabilidad de los propietarios mantenerlos en buen estado,
añadiendo la norma que el Alcalde, mediante Decreto Alcaldicio fundado, podrá declarar
como “propiedad abandonada” los inmuebles de conformidad a lo establecido en el artículo
58 bis del Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.
e) Que, manteniendo el inmueble de autos una declaración de
propiedad abandonada, corresponde su clasificación en esta categoría (propiedades
abandonadas) contemplada en el artículo 3° de la Ley Territorial.
f) Que la aplicación de las normas contenidas en los artículos 3º
y 8° de la Ley Territorial, no recaen sobre los denominados “sitos eriazos”, sino que
ordenan que los sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas o pozos
lastreros, deben pagar una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto.
VI. EN CUANTO A LA TOPOGRAFÍA
13. Que, conforme los hechos no controvertidos establecidos en
el precedente Tercer considerando y demás antecedentes del proceso, también deberá
rechazarse la presente alegación del reclamante referida a la topografía del terreno,
atendida las siguientes consideraciones:
a) Que no ha sido controvertido y consta en plano de subdivisión
de fojas 117, fotografías de fojas 27-28 e Informe Técnico de fojas 131-134, que el predio
de autos tiene una pendiente extremadamente pronunciada, apareciendo también que la
Ficha de la respectiva AH, consigna una topografía plana y borde de Playa, todo lo cual
efectivamente hace aplicable un ajuste por esta característica.
b) Que, sin embargo, consta también que la Resolución Exenta
N°744/10.06.2016, ya ha considerado esta situación aplicando un ajuste de 0,9.
c) Que, además, dicho ajuste es concordante con aquel que
contempla la Circular N°10/2006, que cuantifica este tipo de circunstancias excepcionales.
VII. EN CUANTO AL FRENTE FONDO
14. Que, conforme los hechos no controvertidos establecidos en
el precedente Tercer considerando y demás antecedentes del proceso, también deberá
desecharse esta alegación del reclamante referida a la relación frente-fondo del terreno,
atendido que consta en autos que el inmueble tiene una superficie de 2519 m2, que es
mayor a dos veces la superficie máxima del AH (200 m2 a 1000 m2), por lo que conforme al
punto 2.2 del Anexo N°2 de la Resolución SII Ex. Nº102/21.12.2015, no corresponde un
ajuste por Frente Fondo.
VIII. EN CUANTO AL FRENTE FONDO
15. Que, conforme los hechos no controvertidos establecidos en
el precedente Tercer considerando y demás antecedentes del proceso, también deberá
rechazarse la presente alegación del reclamante referida al tamaño del terreno, atendido
que consta en autos que el inmueble tiene una superficie de 2519 m2, mayor a dos veces la
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superficie máxima del AH (200 m2 a 1000 m2), por lo que conforme al punto 2.1 del Anexo
N°2 de la Resolución SII Ex.102/21.12.2015, no corresponde un ajuste por superficie.
IX. EN CUANTO A LA FALTA DE URBANIZACIÓN
16. Que, conforme los hechos no controvertidos establecidos en
el precedente Tercer considerando y demás antecedentes del proceso, también deberá
desecharse estas alegación del reclamante referida a la falta de urbanización, atendida las
siguientes consideraciones:
a) Que el inmueble de autos se creó a partir de una subdivisión
efectuada conforme aparece en Plano de subdivisión Rol 3107-26 de fojas 117 y 170.
b) Que el artículo 65 de la Ley General de Urbanismo y
Construcción establece que el proceso de subdivisión y urbanización del suelo comprende
el caso de Subdivisión de terrenos, sin que se requiera la ejecución de obras de
urbanización, por ser suficientes las existentes, añadiendo el artículo 1.1.2 de la Ordenanza
General de Urbanismo, que en la Subdivisión de terrenos o proceso de división del suelo no
se requiere la ejecución de obras de urbanización cuando las existentes sean suficientes,
cualquiera sea el número de sitios resultantes.
X. EN CUANTO A LA AFECTACIÓN DE DECLARATORIA A
UTILIDAD PÚBLICA
17. Que, conforme los hechos no controvertidos establecidos en
el precedente Tercer considerando y demás antecedentes del proceso, también deberá
rechazarse la presente alegación del reclamante referida a la existencia de una declaratoria
de utilidad pública, atendido que consta en los Planos de subdivisión de fojas 117 y 170,
que el inmueble ROL Nº3107-308 no está afecto a dicha condición, pues esa franja se
cedió en la subdivisión al crearse el bien raíz de autos, quedando dicha zona fuera del
predio de autos.
XI. EN CUANTO AL VALOR POR METRO CUADRADO
18. Que, conforme los hechos no controvertidos establecidos en
el precedente Tercer considerando y demás antecedentes del proceso, también deberá
desecharse esta alegación del reclamante referida a que la tasación fiscal sería superior al
valor comercial, atendida las siguientes consideraciones:
a) Que la Resolución SII Ex. Nº102/21.12.2015, fijó un valor
unitario de terreno de 9,68 Uf/mt2.
b) Que en Informe técnico de fojas 131, se consignan cuatro
referencias de mercado de enajenaciones de terrenos en la misma AH del inmueble de
autos, con superficies dentro del rango lote tipo, apareciendo que los valores de estas
transferencias varían entre 9,6 Uf/mt2 y 18,1 Uf/mt2, y promedian 14,20 Uf/mt2.
c) Que las cuatro referencias de mercado antes señaladas,
tienen una superficie entre 290 mt2 y 925mt2, todas inferiores a la superficie del inmueble
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de autos que corresponde a 2.519 mt2.
d) Que a fojas 29 y 34, obran dos contratos de compraventa en
que se vendieron cuatro inmuebles de la misma subdivisión de la que nació el inmueble de
autos, los que, a pesar de situarse en una AH distinta, resultando de la misma subdivisión
constituyen referencias efectivas e idóneas para comparar el respectivo valor de mercado
puesto que las superficies de estos inmuebles varían entre los 480 mt2 y 3317 mt2, siendo
equivalentes con la superficie de la propiedad de autos y cuyos valores de compraventa
fueron de 7,8 Uf/mt2 y 6,2 Uf/mt2, promediando alrededor de 7 Uf/mt2.
e) Que la Resolución EX SII. N°744/10.06.2016, aplicó un ajuste
de 0,88 por factor valor comercial y un ajuste de 0,9 por factor topografía, resultando un
ajuste final de 0,79, lo que arrojó un nuevo avalúo fiscal de 7,65 Uf/mt2.
f) Que conforme planos de precios de la Resolución SII Ex.
Nº102/21.12.2015, que consignan un valor de 9,68 Uf/mt2, Referencias de Mercado
acompañadas por reclamante que consignan un valor de 7 Uf/mt2, Referencias de Mercado
acompañadas por el Servicio de Impuestos Internos que consignan un valor de 14,2 Uf/mt2,
aparece razonable el valor de 7,65 Uf/mt2 fijado por la Resolución EX SII.
N°744/10.06.2016.
19. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las pretensiones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está
impedido de acoger la reclamación de autos.
XII. CONSIDERACIONES FINALES
20. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones reclamadas según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
y artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario; SE RESUELVE:
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1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las
actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 16-9-0001106-0
RIT : AB-14-00158-2016
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2017-08-04T14:38:12-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.