Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00203-2016 · 31 de agosto de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00203-2016
- RUC
- 16-9-0001505-8
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
GREZ OLIVARES HERNÁN
RUT N° 3.683.460-9
Valparaíso, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don HERNÁN GREZ
OLIVARES, arquitecto, RUT Nº3.683.460-9, domiciliado en calle Balmaceda 455, Reñaca,
ciudad de Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo de Avalúo Individual en virtud
de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las Resoluciones Ex.
SII N°A05.2016.00041178 y Ex. SII N°A05.2016.00041179, ambas de fecha 25.10.2016, las
que modificaron el avalúo del bien raíz ROL N°3451-5 a partir del 01.07.2013 y 01.01.2014
respectivamente.
2. Alega que dichas resoluciones, si bien acogen en parte su
solicitud realizada al Servicio de Impuestos Internos con fecha 10.12.2015, mediante
Formulario 2118 N°2077295, no explicitan ni se entiende cuál es el criterio o norma
mediante la cual se avalúa el terreno, añadiendo que no se consideraron limitaciones
evidentes del inmueble.
3. Argumenta que el predio está ubicado a pie de cerro y está
afecto a una franja de expropiación de 132 metros cuadrados, que daña gravemente las
posibilidades de realizar obras en el terreno restante, ya que la superficie que actualmente
tiene 495 metros cuadrados, se reduce a 363 metros cuadrados y considerando los
distanciamientos a los medianeros, que están normados a 4 metros y línea de antejardín a
3 metros de la línea de cierre, la superficie para construir se reduce a 125 metros
cuadrados.
4. Afirma que, en materia de tasaciones para inmueble urbanos,
los primeros metros de un predio son los de mayor valor en la superficie total, señalando
que el Servicio de Impuestos Internos no tuvo en consideración los distanciamientos y otros
aspectos técnicos que inciden en la fluctuación de la plusvalía.
5. Arguye que el Servicio de Impuestos Internos se limitó a dividir
el valor del avalúo existente por los metros cuadrados actuales y restarle los metros
cuadrados afectados, sin considerar el grave daño patrimonial que se está haciendo al
predio en cuestión, al restarle una franja de 22 metros de frente por 6 metros de fondo, con
frente a la Avenida Borgoño de Concon.
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6. Indica que tampoco se consideró que, conforme a los informes
previos del inmueble de autos, la condición de subdivisión predial exige una superficie
mínima de 1200 metros cuadrados para aprobar un proyecto de vivienda y acogerlo a la ley
de copropiedad inmobiliaria, añadiendo que después de la expropiación ordenada por la
Ilustre Municipalidad de Concon, y según lo establecido en la Ley Nº20.280/2008, se anula
la posibilidad de construir un proyecto inmobiliario en el terreno restante.
7. Señala que, buscando alguna solución, se invitó al propietario
del único terreno vecino y se presentó un anteproyecto a la dirección de Obras Municipales,
el que fue rechazado porque las superficies sumadas no cumplían con la subdivisión predial
establecida de 1200 metros cuadrados.
8. Alega que, desconoce el criterio que se usó para determinar el
avalúo del bien raíz, lo que resulta del todo confuso, pero que por lo resuelto se nota una
apreciación aritmética que desconoce consideraciones objetivas y subjetivas que priman en
cualquier tasación para fines inmobiliarios.
9. Conforme todo lo anterior, solicita revisar lo resuelto por el
Servicio de Impuestos Internos y se ordene avaluar nuevamente considerando las
circunstancias de hecho y de derecho planteadas, todo con retroactividad desde el año
2005.
Que a fojas 18 y siguientes compareció la letrada doña Nicole
Bravo Riveros, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, ciudad de Valparaíso,
V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Indica que con fecha 10.12.2015, el reclamante presentó
solicitud de modificación de catastro de bienes raíces, Formulario 2118, marcando solicitud
de “modificación de avalúo de construcción” y solicitando la eliminación de la sobretasa del
avalúo fiscal argumentando que la superficie de su terreno de 495 mt2 se reduciría a 363
mt2, debido a que el predio se encuentra afecto a expropiación de utilidad pública
disminuyendo el terreno por el que debía tributar, acompañando para ello Certificado de
Informes Previos N°0748/09.04.2015 emitido por la Dirección de Obras de la Municipalidad
de Concon, Certificado de no afectación a utilidad pública N°0311/11.02.2015 e Informe
Técnico N°38 del Departamento de Avaluaciones.
2. Agrega que, revisada la solicitud y antecedentes relacionados
con la misma, se dictó Resolución Ex. N°249/29.02.2016, que no fue reclamada, mediante
la cual se dio lugar a lo solicitado aplicando un ajuste de 0,74 al valor fiscal del terreno de
autos, a contar del 01.01.2014, pese a lo cual la contribuyente deduce el presente reclamo.
3. Argumenta que la Resolución Ex. SII N°A05.2016.00041178,
notificó el coeficiente de ajuste al avalúo fiscal de terreno otorgado por la Resolución Ex.
N°249/29.02.2016, añadiendo que, en virtud de ello, la emisión de la resolución reclamada
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no ha perjudicado o dañado al contribuyente, toda vez que se limita a notificar que se
acogió la solicitud efectuada por él mismo mediante Formulario N°2118 y resuelta por
Resolución Ex. N°249/29.02.2016, que no fue reclamada, otorgándose el máximo de
retroactividad, entrando a regir el referido coeficiente a partir del 01.01.2014.
4. En cuanto a la Resolución Ex. SII N°A05.2016.00041179,
señala que corresponde a la actualización aplicada cada año para los sitios no edificados
manteniendo lo resuelto por la Resolución Ex. N°249/29.02.2016
5. Añade que el reclamante se dirigiría en contra lo resuelto
mediante Resolución Ex. N°249/29.02.2016, por lo que la presente reclamación adolece de
interés actualmente comprometido y sería extemporánea.
6. Conforme todo lo anterior, solicita que el reclamo interpuesto
sea rechazado, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 9, subsanar el reclamo.
A fojas 11, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el
que se proveyó a fojas 13.
A fojas 13, se tiene por cumplido lo ordenado y por interpuesto reclamo.
A fojas 15, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el
que se proveyó a fojas 16.
A fojas 27, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 29, se recibe la causa a prueba.
A fojas 32, escrito de la parte reclamada acompañando lista de
testigos, el que se proveyó a fojas 33.
A fojas 35, escrito de la parte reclamada interponiendo recurso de
reposición, el que se proveyó a fojas 37.
A fojas 37, devolución de carta certificada y apercibimiento de domicilio.
A fojas 39, corrección de oficio del tribunal.
A fojas 41, se tiene por evacuado en rebeldía el traslado conferido a
fojas 37 y se hace efectivo apercibimiento de domicilio.
A fojas 43, se resuelve derechamente recurso de reposición de fojas
35.
A fojas 45, escrito de la parte reclamada, ratificando lista de testigos y
documentos, el que se proveyó a fojas 46.
A fojas 48, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se
proveyó a fojas 49.
A fojas 51, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el
que se proveyó a fojas 75.
A fojas 73, Certificación Ministro de Fe del Tribunal.
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A fojas 74, Certificación Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 77, Autos para Fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 4 a 6, copia de Resolución Ex. N°249 de fecha 29.02.2016; a
fojas 7 a 7 vuelta, Resolución Ex.SII N° A05.2016.00041178, de fecha 25.10.2016; a fojas 8
a 8 vuelta, Resolución Ex.SII N° A05.2016.00041179, de fecha 25.10.2016; a fojas 22,
copia de solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces F2118 N° de ingreso
2077295, de fecha 10.12.2015; a fojas 23, copia carta informativa anexa a F2118; a fojas 24
a 26, copia de Resolución Ex. N°249 de fecha 29.02.2016; a fojas 31, comprobante de
notificación; a fojas 36, devolución de carta certificada de Correos de Chile; a fojas 52 a 70,
Informe N°128 de fecha 18.07.2017 emitido por el Departamento de Avaluaciones de
Dirección Regional de Valparaíso y documentos adjuntos; a fojas 71, copia de nómina de
correos N°31; a fojas 72, copia de constancia de entrega de envío de carta.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a
las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 18, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 18, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que con fecha 10.12.2015, la reclamante presentó Solicitud
de Modificación al Catastro de bienes raíces mediante formulario F2118 N°2077.295,
respecto del inmueble ROL Nº3451-5, efectuando las siguientes peticiones con efecto
retroactivo:
i. Eliminación de la sobretasa por afectación de utilidad pública
ii. Revisión del avalúo
b) Que el Servicio de Impuestos Internos acogió la solicitud
efectuada en citado Formulario F2118 N°2077.295, resolviendo lo siguiente:
i. Mediante Resolución EX. N°249/29.02.2016, ordenó aplicar,
a contar del 01.01.2014, un coeficiente de ajuste de 0,74 al valor fiscal del terreno de la
propiedad ROL Nº3451-5.
ii. Mediante Resolución Ex.SII N°A05.2016.00041178,
determinó modificar el avalúo de $60.989.912 a $45.132.535, a partir del 01.07.2013,
montos en moneda del segundo semestre de 2016, fundado en lo dispuesto en los artículos
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10, letra a), 8° 28 y 29 de la Ley N°17.235 y calculando una nueva contribución semestral
para el segundo semestre del 2013 de $276.437.
iii. Mediante Resolución Ex.SII N°A05.2016.00041179,
determinó modificar el avalúo de $48.141.221 a $48.141.221, a partir del 01.01.2014,
montos en moneda del segundo semestre de 2016, fundado en lo dispuesto en los artículos
10, letra a), 8° 28 y 29 de la Ley N°17.235 y calculando una nueva contribución semestral
conforme a los valores que allí se indican.
c) Que el bien raíz ROL N°3451-5, de la comuna de Concón,
posee las siguientes características:
i. Tiene ubicación urbana.
ii. Tiene una superficie de 495 metros cuadrados.
iii. Esta afecto a utilidad pública en 129 metros cuadrados.
iv. La zona en que se ubica tiene una superficie predial mínima
de 1.200 metros cuadrados.
d) Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó el inmueble
ROL N°3451-5, en el Área Homogénea HMB059 de la comuna de Concón, de acuerdo con
Plano de Precios contenido en el Anexo N°1 de la Resolución Exenta N°108/27.12.2013,
que tiene las siguientes características:
i. Valor unitario de terreno $108,131 (al 01.07.2013)
ii. Rango Lote Tipo de 200 a 900 m2.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resoluciones de fojas 29 y 43, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado las actuaciones de autos con infracción a las
disposiciones legales aplicables; b) Extemporaneidad de la actuación reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial dispone: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el
avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. (…)”
6. Que el artículo 3° de la misma Ley establece que: “El Servicio
de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada
serie, simultáneamente a todas las comunas del país.
(…)
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos
Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no
agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos
lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el N° 2
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del artículo 4°. Para estos efectos, el Servicio podrá requerir anualmente de los propietarios
la declaración a que se refiere el inciso anterior.
(…)”
7. Que, por su parte, el artículo 4° del mismo cuerpo legal
señala que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos
Internos confeccionará: a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad
potencial de uso actual; b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de
comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y c)
Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas
señalados.
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán
los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las
construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando
en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e
importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores
unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de
ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”
8. Que el artículo 10 de la Ley N°17.235, establece las causales
de modificación de los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas y, por su parte, el artículo 12 de la misma ley territorial contempla causales de
modificación de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas, además de las señaladas en
el artículo 10.
9. Que el artículo 150 del Código Tributario, regula las casuales
y procedimiento de reclamación respecto de modificaciones individuales de bienes raíces.
10. Que la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, fijó valores
de terrenos y construcciones, y definiciones técnicas para el Reavalúo de los bienes raíces
de la segunda Serie no agrícolas con destino no habitacional.
11. Que la Resolución Exenta SII N°108/27.12.2013, fijó valores
de terrenos y construcciones y definiciones técnicas para el Reavalúo de los bienes raíces
de la segunda Serie no agrícolas con destino habitacional y los correspondientes a sitios no
edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, ubicados en áreas urbanas de
todo el país.
IV. ACTOS RECLAMADOS Y DELIMITACIÓN DE LA
CONTROVERSIA
12. Que, previamente, es preciso establecer que, conforme
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aparece de los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando
y examen de los antecedentes de fojas 4-8, 22-26 y 52-72, la Resolución EX.
N°249/29.02.2016, acogió y dio lugar precisamente a lo pedido por el propio contribuyente
reclamante respecto del inmueble ROL Nº3451-5, en Solicitud de Modificación al Catastro
de bienes raíces Formulario F2118 N°2077.295, ordenando aplicar, a contar del
01.01.2014, un coeficiente de ajuste de 0,74 al valor fiscal del terreno, factor que fue
justamente contemplado por las Resoluciones Ex. SII N°A05.2016.00041178 y
N°A05.2016.00041179, las que además, dejaron de aplicar la respectiva sobretasa en virtud
de la eliminación solicitada en F2118 N°2077.295.
13. Que según lo anterior y conforme los hechos no controvertidos
establecidos en el precedente Tercer Considerando, aparece que el presente litigio ha
quedado circunscrito al ajuste de 0,74 y su vigencia, que aplicaron las Resoluciones Ex.
SII N°A05.2016.00041178 y N°A05.2016.00041179, que resolvieron, respectivamente
Modificar el avalúo de $60.989.912 a $45.132.535, a partir del 01.07.2013 y Modificar el
avalúo de $48.141.221 a $48.141.221, a partir del 01.01.2014.
V. EN CUANTO AL FONDO
Subdivisión Predial Mínima e Imposibilidad de Desarrollar
Proyecto de Copropiedad Inmobiliaria
14. Que, según los hechos no controvertidos establecidos en el
precedente tercer considerando y examen de los antecedentes de fojas 4-8, 22-26 y 52-72,
consta que la subdivisión predial mínima del inmueble de autos es de 1.200 metros
cuadrados y que la superficie del terreno es 495 metros cuadrados.
15. Que conforme lo anterior y lo dispuesto en el artículo 8° de la
Ley Nº19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, no aparece procedente un ajuste especial al
avalúo de autos por las condiciones analizadas, atendido que el Rango Lote Tipo del Área
Homogénea a la que pertenece el inmueble ROL Nº3451-5 es precisamente de 200-900
metros cuadrados, lo que se traduce y significa que en dicha Área Homogénea existen, en
su mayoría, terrenos con superficies similares al inmueble de autos y que también se
encuentran bajo la superficie predial mínima establecida en el respectivo instrumento de
planificación territorial, circunstancia que ya ha sido considerada en el cálculo del valor
unitario de terreno de la mencionada Área Homogénea que sustenta el avalúo fiscal
cuestionado.
16. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación del efecto de esta característica en
el avalúo fiscal reclamado, este sentenciador está impedido de acoger, en esta parte, la
reclamación de autos.
Afectación de Utilidad Pública
17. Que, conforme los hechos no controvertidos establecidos en
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el precedente tercer considerando y examen de los antecedentes de fojas 4-8, 22-26, 52-
72, consta que 129 metros cuadrados del predio de autos están afectos a utilidad pública
por el trazado de ensanchamiento de Avenida Borgoño, en base a la modificación del Plan
Intercomunal de Valparaíso D.S Nº121/88, que estableció un ancho de 25 metros para la
vía P.I.V.5-4.
18. Que, sin embargo, de los mismos hechos y antecedentes
mencionados, consta también que las Resoluciones Ex. SII N°A05.2016.00041178 y
N°A05.2016.00041179, que resolvieron, respectivamente, Modificar el avalúo de
$60.989.912 a $45.132.535, a partir del 01.07.2013 y de $48.141.221 a $48.141.221, a
partir del 01.01.2014, ya consideraron esta circunstancia, puesto que aparece que la suma
del nuevo avalúo de $45.132.535, corresponde al resultado de la aplicación del ajuste de
0,74 al avalúo antes vigente de $60.989.912, acogiendo la autoridad tributaria, de este
modo, precisamente lo pedido por el propio contribuyente reclamante respecto del inmueble
ROL Nº3451-5, en Solicitud de Modificación al Catastro de bienes raíces formulario F2118
N°2077.295.
19. Que lo anterior engarza con la circunstancia que los aludidos
129 metros cuadrados equivalen al 26% del total de superficie de 495 metros cuadrados,
constando, de este modo, que mediante la aplicación del ajuste de 0,74 se valorizó en $0
los 129 metros cuadrados afectos a expropiación, avaluación que aparece procedente y
razonable y ha considerado efectivamente esta condición que afecta al predio.
20. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la implicancia de esta
característica en un mayor ajuste del avalúo fiscal reclamado, este sentenciador está
impedido de acoger también en esta parte la reclamación de autos.
Retroactividad
21. Que, también deberá rechazarse la pretensión del reclamante
en cuanto a que la modificación de avalúo se realice con vigencia a partir del año 2005,
atendido que conforme disponen los artículos 13 y 19 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial, la retroactividad aplicable al avalúo no puede ser superior a 3 años, constando
las Resoluciones reclamadas aplicaron el plazo máximo de retroactividad permitida contado
desde la fecha de dichas resoluciones, esto es, desde el segundo semestre del año 2016,
estableciendo que las modificaciones de avalúo tendrían vigencia desde el segundo
semestre del año 2013.
22. Que, finalmente, en cuanto al avalúo fijado en $48.141.221
mediante Resolución Ex.SII N°A05.2016.00041179, a partir del 01.01.2014, del mérito del
proceso aparece que éste proviene de la actualización prevista por el artículo 3° inciso 7º
de la citada Ley de Impuesto Territorial, que ordena a la autoridad tributaria efectuar la
tasación, a contar del 1º de enero de cada año, de este tipo de bienes raíces, tomando para
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ello como base los valores unitarios de terreno fijados en la Resolución Exenta SII
N°108/27.12.2013 y la precedente modificación de avalúo efectuada en virtud de lo resuelto
por Resolución EX. N°249/29.02.2016 y Resolución Ex.SII N°A05.2016.00041178.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
23. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones del proceso según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
y artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario; SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGANSE A FIRME
las actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 16-9-0001505-8
RIT : AB-14-00203-2016
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA (S) TITULAR DOÑA CATALINA ALEJANDRA CORNEJO CONTRERAS
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.