Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00209-2016 · 1 de marzo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00209-2016
- RUC
- 16-9-0001594-5
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
BENGOA SOLER MARÍA MERCEDES
RUT N° 5.035.648-5
Valparaíso, uno de marzo de dos mil diecisiete
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña MARÍA MERCEDES
BENGOA SOLER, diseñadora, RUT Nº 5.035.648-5, domiciliada en calle Salvador Vergara
N° 267, Reñaca, ciudad de Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo General
Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra del cobro Suplementario
de Contribuciones, respecto del Impuesto Territorial del predio ROL de Avalúo N° 7007-012.
2. Alega la ilegal aplicación de la actuación administrativa puesto
que ésta carecería de fundamentos, sería improcedente la aplicación retroactiva del avalúo,
transgrede la teoría de los actos propios y principio del “nemo auditur”, vulnera derechos
adquiridos y adolece, además, de nulidad de derecho público.
3. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto el acto
reclamado.
Que a fojas 23 y siguientes compareció la letrada doña Andrea
Yáñez Otárola, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, ciudad de Valparaíso,
V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Luego de exponer los antecedentes del inmueble de autos y
fiscalización del respectivo avalúo, indica que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
Nº17.235, el Servicio hizo efectiva la modificación y cobros reclamados.
2. Añade que, por error, el Servicio estimó que el aludido predio
se encontraba urbanizado, razón por la cual aplicó una sobretasa correspondiente a sitios
urbanos no edificados establecida en el artículo 8º de la Ley sobre Impuesto Territorial, lo
que trajo como consecuencia la emisión de los cobros suplementarios de contribuciones
objeto del presente reclamo, yerro que fue evidenciado por el mismo Servicio recién a
propósito del análisis de los antecedentes relativos al presente reclamo.
3. Hace presente que a la fecha no se ha procedido
administrativamente a dejar sin efecto el acto administrativo reclamado, debido a la
reclamación de autos.
4. Conforme todo lo anterior, solicita se falle derechamente el
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reclamo, sin costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 18, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 20, la reclamada asume representación, lo que se provee a
fojas 21.
A fojas 24, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 26, la parte reclamante solicita se tenga presente lo que indica y
se dicte fallo, lo que se provee a fojas 27.
A fojas 27, Autos para Fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 17, copia de cobro Suplementario de Contribuciones de fecha
noviembre de 2016.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a
las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 23, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 23, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la autoridad tributaria efectuó la modificación de las
contribuciones del inmueble ROL N°7007-012.
b) Que, como consecuencia de la mencionada modificación, el
Servicio de Impuestos Internos emitió el cobro suplementario de contribuciones que se
reclama en estos autos.
c) Que las actuaciones referidas, por error del Servicio, se
fundaron en que el aludido predio ROL N°7007-012, se encontraba urbanizado, aplicándole
la sobretasa del artículo 8º de la Ley sobre Impuesto Territorial.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, se procedió derechamente a dictar autos para fallo.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en
su artículo 1°, “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el
avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
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(…)”
6. Que el artículo 8º de la misma Ley N°17.235, dispone que
“Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuestos territorial, ubicados en áreas urbanas,
y que correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas o
pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto.
(…)”
7. Que el artículo 19 del mismo cuerpo legal dispone que “El
Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto
de los impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones a que se refiere el
artículo anterior, mediante roles suplementarios de contribuciones y roles de reemplazos de
contribuciones que se confeccionarán por comunas.
(…)”
8. Que el artículo 150 del mismo Código Tributario establece
que “Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren
los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de
los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º
del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163.
En estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del
aviso respectivo. Respecto de las modificaciones individuales de los avalúos de los predios,
será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del
Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo
123 bis.”
9. Que el artículo 124 del Código Tributario dispone que: “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.
(…).”
IV. EN CUANTO AL FONDO
10. Que del examen de lo expuesto en el reclamo de fojas 1,
reconocimiento del error de la fiscalización de autos señalado en contestación de fojas 23 y
demás antecedentes allegados al proceso, consta la improcedencia de las actuaciones
reclamadas.
11. Que conforme el mérito de lo anterior y apreciando los
antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se deberá acoger el
reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los
demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo
resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
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Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario; SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
las actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimar
haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 16-9-0001594-5
RIT : GR-14-00209-2016
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2017-03-01T15:36:54-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.