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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00005-2017 · 23 de marzo de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00005-2017
RUC
17-9-0000091-K
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

ALEJANDRO MORALES S.A. RUT N° 76.675.210-1 Valparaíso, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Alejandro Morales Cáceres, comerciante, RUT N°6.365.550-3, en representación de la sociedad ALEJANDRO MORALES S.A., del giro obras menores y otras, RUT Nº76.675.210-1, ambos con domicilio en Nueva Marina Nº 340, oficina N° 116, ciudad de Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución Exenta Nº 1719, de fecha 06.12.2016, dictada por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, que deniega devolución de impuestos por excedentes de pagos provisionales mensuales del año tributario 2016. 2. Explica que concurrió a la fiscalización en las fechas fijadas y determinadas por la autoridad tributaria, salvo en aquellas donde los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos se encontraban en paro por huelga legal. 3. Agrega que con fecha 05.12.2016, la funcionaria del Servicio doña Carmen Gloria Sánchez Cruz, fijó como nueva fecha de comparecencia el día 27.12.2016, pero la resolución recurrida fue dictada el 06.12.2016, un día después que dicha funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de tal, otorgara el nuevo plazo, por lo que no se habría cumplido con los plazos dispuestos por la propia reclamada para que la contribuyente ejerciera sus derechos a la regularización de la declaración que estaba en un proceso de fiscalización. 4. Alega, además, la existencia de incongruencias que han llevado a que se dilate la rectificación de la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2016 de su representada, por cuanto la resolución de fecha 06.12.2016, declara que la causal F90 no admite que el contribuyente sea beneficiado por el sistema contable del artículo 14 Ter de la Ley de la Renta, pero mediante Resolución Exenta Nº77316062806, de fecha 26.08.2016, el mismo Servicio no había accedido a la petición de sustituir el régimen tributario y dispuso que el contribuyente debía continuar en el régimen del artículo 14 Ter. 5. Finalmente, señala que ha existido un evidente error que priva a la contribuyente, en forma ilegal y arbitraria, de sus excedentes de pagos provisionales mensuales por el Año Tributario 2016. 6. Conforme todo lo anterior, solicita se acoja el reclamo dejando Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e2e7c041-9d1a-4a94-93ad-da468cd09c30 Timbre Electrónico sin efecto la resolución recurrida y se disponga la devolución pedida. Que a fojas 20 y siguientes compareció la letrada doña Nicole Bravo Riveros, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 667, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, quien contestó el reclamo en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que la auditoría realizada a la contribuyente se inició con la notificación por Carta Aviso N°160103905, de fecha 30.06.2016, mediante la cual se puso en su conocimiento las observaciones asociadas a su Formulario 22, folio 230693706 de fecha 27.04.2016, correspondiente al año tributario 2016, recaídas, la primera, en el control de requisitos para acogerse al régimen simplificado del artículo14 Ter, y la segunda, en el control de DDJJ F1884, sobre dividendos y créditos correspondientes. 2. Manifiesta que la contribuyente, para el año tributario 2016, se encontraba acogida al régimen excepcional establecido en el artículo 14 Ter de la ley de la Renta, por lo que el Servicio bajo su facultad fiscalizadora debe verificar siempre el cumplimiento de los requisitos exigidos por el régimen señalado. 3. Agrega que la reclamante presentó declaraciones juradas 1884 sobre dividendos y créditos, las que no son concordantes con la forma en que se encuentra obligado a determinar su base imponible para los Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 Ter mencionado, por lo que se invitó a la contribuyente a concurrir el día 11.07.2016 con el objetivo de solucionar estas inconsistencias. 4. Indica que la contribuyente concurrió el día 14.09.2016, solicitando plazo para solucionar las inconsistencias detectadas, otorgándosele hasta el 26.10.2016, fecha en la cual el Órgano Fiscalizador se encontraba en paro, el cual finalizó el día 17.11.2016, no pudiendo la reclamante llevar a cabo la diligencia fijada para el día 26.10.2016 por causas ajenas a su voluntad, por lo que volvió a concurrir el día 05.12.2016, fecha en la que se presentó sin la documentación requerida. 5. Agrega que en dicha ocasión la fiscalizadora, doña Carmen Gloria Sánchez, fijó nueva fecha de comparecencia para el día 27.12.2016, pero por un error involuntario respecto de esta nueva fecha, para este caso se concretó resolución denegatoria de devolución por el AT 2016 mediante la dictación de la resolución reclamada. 6. Conforme todo lo anterior, solicita tener por contestado el reclamo, solicitando se resuelva lo que en derecho corresponda. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 15, se tiene por interpuesto reclamo. A fojas 17, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que se proveyó a fojas 18. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e2e7c041-9d1a-4a94-93ad-da468cd09c30 Timbre Electrónico A fojas 24, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 26, la reclamante evacua traslado, el que se provee a fojas 28. A fojas 30, escrito Téngase Presente de la reclamada, el que se proveyó a fojas 32. A fojas 34, Autos para fallo. A fojas 36, escrito Téngase presente de la reclamante, el que se proveyó a fojas 37. Los Documentos Siguientes: A fojas 6, Formulario 2113 de fecha 05.12.2016; a fojas 7 a 8, Resolución Exenta 1719/06.12.2016; a fojas 9 a 13, copia autorizada de Escritura Pública Acta de Reunión de Directores y copia inscripción; a fojas 14, copia de cédula de identidad de Christian Lea Ibar; a fojas 23 a 23 vta., copia de Resolución 1719/06.12.2016. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 20, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 20, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante presentó Declaración de Renta para el Año Tributario 2016, según Formulario N°22 Folio N°230693706, solicitando una devolución de $3.799.179. b) Que mediante notificación por carta aviso N°160103905, de fecha 30.06.2016, se puso en conocimiento de la misma contribuyente las observaciones asociadas a su Declaración de Renta para el Año Tributario 2016, según Formulario N°22 Folio N°230693706, recaídas en el control de requisitos para acogerse al régimen simplificado del artículo 14 Ter y en el control de DDJJ F1884, sobre dividendos y créditos correspondientes, indicándole concurrir el día 11.07.2016 con el objetivo de solucionar dichas inconsistencias. c) Que la misma contribuyente concurrió a las dependencias del Servicio de Impuestos Internos el día 14.09.2016, solicitando plazo para solucionar las inconsistencias detectadas, solicitud que fue acogida otorgándosele un término hasta el 26.10.2016. d) Que la misma contribuyente no pudo concurrir ante el órgano Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e2e7c041-9d1a-4a94-93ad-da468cd09c30 Timbre Electrónico fiscalizador en la fecha indicada por razones ajenas a su voluntad, atendido que en esa misma época el Servicio de Impuestos Internos se encontraba en huelga que finalizó el día 17.11.2016. e) Que la misma reclamante volvió a concurrir el día 05.12.2016, fecha en la que se presentó sin la documentación requerida, fijándose en dicha oportunidad nuevo día de comparecencia para el 27.12.2016. f) Que con fecha 06.12.2016, la autoridad tributaria dictó la Resolución N°1719, reclamada en estos autos. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que, no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se procedió derechamente a dictar autos para fallo. III. NORMATIVA APLICABLE 5. Que el artículo 124 del Código Tributario establece: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido”. IV. EN CUANTO AL FONDO 6. Que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando como del examen de lo expuesto en el reclamo de fojas 1, reconocimiento del error de autos señalado en contestación de fojas 20 y demás antecedentes allegados al proceso, consta la improcedencia de la actuación reclamada, por cuanto a la fecha de dictación del acto impugnado aún se encontraba vigente el plazo otorgado por el mismo Servicio Fiscalizador para que el contribuyente aportara los antecedentes aclaratorios de las inconsistencias notificadas mediante la fiscalización de autos. 7. Que la falta constatada precedentemente contraviene el Principio de Legítima Confianza y Buena Fe en materia tributaria, asentado ya por nuestra Excelentísima Corte Suprema1, puesto que, sin consignar en el acto reclamado la debida fundamentación para el cambio de criterio respecto del plazo conferido, se ha vulnerado con ello la confianza del contribuyente al haber sido objeto de una revisión respecto de la cual se otorgó término aún vigente para comparecer a aportar los antecedentes necesarios, lo que, además, colisiona con la doctrina también asentada por la jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema, “venire contra factum proprium non valet”, en cuanto a que a nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica, es decir actuar en contra "de los actos propios" con perjuicio de terceros, todo lo cual inevitablemente acarrea la ineficacia de la actuación reclamada, y atendida esta 1 Fallo Excelentísima Corte Suprema. Causa Rol N° 11.884-2014 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e2e7c041-9d1a-4a94-93ad-da468cd09c30 Timbre Electrónico sola circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida-, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará. 8. Que, en cuanto a la devolución pedida y conforme lo establecido precedentemente, la contribuyente reclamante deberá agotar la respectiva vía administrativa pendiente, sin perjuicio de poder accionar nuevamente una vez consumada la fiscalización por la autoridad tributaria. V. CONSIDERACIONES FINALES 9. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO la actuación reclamada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, por estimar haber tenido motivo plausible. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 17-9-0000091-K RIT: GR-14-00005-2017 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e2e7c041-9d1a-4a94-93ad-da468cd09c30 Timbre Electrónico 2017-03-23T12:09:57-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.