Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00005-2017 · 23 de marzo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00005-2017
- RUC
- 17-9-0000091-K
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
ALEJANDRO MORALES S.A.
RUT N° 76.675.210-1
Valparaíso, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Alejandro Morales Cáceres,
comerciante, RUT N°6.365.550-3, en representación de la sociedad ALEJANDRO MORALES
S.A., del giro obras menores y otras, RUT Nº76.675.210-1, ambos con domicilio en Nueva
Marina Nº 340, oficina N° 116, ciudad de Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo
General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución Exenta
Nº 1719, de fecha 06.12.2016, dictada por la Directora Regional del Servicio de Impuestos
Internos, que deniega devolución de impuestos por excedentes de pagos provisionales
mensuales del año tributario 2016.
2. Explica que concurrió a la fiscalización en las fechas fijadas y
determinadas por la autoridad tributaria, salvo en aquellas donde los funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos se encontraban en paro por huelga legal.
3. Agrega que con fecha 05.12.2016, la funcionaria del Servicio
doña Carmen Gloria Sánchez Cruz, fijó como nueva fecha de comparecencia el día
27.12.2016, pero la resolución recurrida fue dictada el 06.12.2016, un día después que dicha
funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de tal, otorgara el nuevo plazo,
por lo que no se habría cumplido con los plazos dispuestos por la propia reclamada para que
la contribuyente ejerciera sus derechos a la regularización de la declaración que estaba en
un proceso de fiscalización.
4. Alega, además, la existencia de incongruencias que han llevado
a que se dilate la rectificación de la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2016
de su representada, por cuanto la resolución de fecha 06.12.2016, declara que la causal F90
no admite que el contribuyente sea beneficiado por el sistema contable del artículo 14 Ter de
la Ley de la Renta, pero mediante Resolución Exenta Nº77316062806, de fecha 26.08.2016,
el mismo Servicio no había accedido a la petición de sustituir el régimen tributario y dispuso
que el contribuyente debía continuar en el régimen del artículo 14 Ter.
5. Finalmente, señala que ha existido un evidente error que priva
a la contribuyente, en forma ilegal y arbitraria, de sus excedentes de pagos provisionales
mensuales por el Año Tributario 2016.
6. Conforme todo lo anterior, solicita se acoja el reclamo dejando
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-03-2017.
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sin efecto la resolución recurrida y se disponga la devolución pedida.
Que a fojas 20 y siguientes compareció la letrada doña Nicole Bravo
Riveros, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 667, segundo piso, ciudad
de Valparaíso, V Región, quien contestó el reclamo en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Señala que la auditoría realizada a la contribuyente se inició con
la notificación por Carta Aviso N°160103905, de fecha 30.06.2016, mediante la cual se puso
en su conocimiento las observaciones asociadas a su Formulario 22, folio 230693706 de
fecha 27.04.2016, correspondiente al año tributario 2016, recaídas, la primera, en el control
de requisitos para acogerse al régimen simplificado del artículo14 Ter, y la segunda, en el
control de DDJJ F1884, sobre dividendos y créditos correspondientes.
2. Manifiesta que la contribuyente, para el año tributario 2016, se
encontraba acogida al régimen excepcional establecido en el artículo 14 Ter de la ley de la
Renta, por lo que el Servicio bajo su facultad fiscalizadora debe verificar siempre el
cumplimiento de los requisitos exigidos por el régimen señalado.
3. Agrega que la reclamante presentó declaraciones juradas 1884
sobre dividendos y créditos, las que no son concordantes con la forma en que se encuentra
obligado a determinar su base imponible para los Impuestos de Primera Categoría y Global
Complementario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 Ter mencionado, por lo que se
invitó a la contribuyente a concurrir el día 11.07.2016 con el objetivo de solucionar estas
inconsistencias.
4. Indica que la contribuyente concurrió el día 14.09.2016,
solicitando plazo para solucionar las inconsistencias detectadas, otorgándosele hasta el
26.10.2016, fecha en la cual el Órgano Fiscalizador se encontraba en paro, el cual finalizó el
día 17.11.2016, no pudiendo la reclamante llevar a cabo la diligencia fijada para el día
26.10.2016 por causas ajenas a su voluntad, por lo que volvió a concurrir el día 05.12.2016,
fecha en la que se presentó sin la documentación requerida.
5. Agrega que en dicha ocasión la fiscalizadora, doña Carmen
Gloria Sánchez, fijó nueva fecha de comparecencia para el día 27.12.2016, pero por un error
involuntario respecto de esta nueva fecha, para este caso se concretó resolución denegatoria
de devolución por el AT 2016 mediante la dictación de la resolución reclamada.
6. Conforme todo lo anterior, solicita tener por contestado el
reclamo, solicitando se resuelva lo que en derecho corresponda.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 15, se tiene por interpuesto reclamo.
A fojas 17, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que se
proveyó a fojas 18.
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A fojas 24, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 26, la reclamante evacua traslado, el que se provee a fojas 28.
A fojas 30, escrito Téngase Presente de la reclamada, el que se proveyó
a fojas 32.
A fojas 34, Autos para fallo.
A fojas 36, escrito Téngase presente de la reclamante, el que se proveyó
a fojas 37.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 6, Formulario 2113 de fecha 05.12.2016; a fojas 7 a 8, Resolución
Exenta 1719/06.12.2016; a fojas 9 a 13, copia autorizada de Escritura Pública Acta de
Reunión de Directores y copia inscripción; a fojas 14, copia de cédula de identidad de
Christian Lea Ibar; a fojas 23 a 23 vta., copia de Resolución 1719/06.12.2016.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 20, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 20, como de
sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período
de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante presentó Declaración de
Renta para el Año Tributario 2016, según Formulario N°22 Folio N°230693706, solicitando
una devolución de $3.799.179.
b) Que mediante notificación por carta aviso N°160103905, de
fecha 30.06.2016, se puso en conocimiento de la misma contribuyente las observaciones
asociadas a su Declaración de Renta para el Año Tributario 2016, según Formulario N°22
Folio N°230693706, recaídas en el control de requisitos para acogerse al régimen
simplificado del artículo 14 Ter y en el control de DDJJ F1884, sobre dividendos y créditos
correspondientes, indicándole concurrir el día 11.07.2016 con el objetivo de solucionar
dichas inconsistencias.
c) Que la misma contribuyente concurrió a las dependencias del
Servicio de Impuestos Internos el día 14.09.2016, solicitando plazo para solucionar las
inconsistencias detectadas, solicitud que fue acogida otorgándosele un término hasta el
26.10.2016.
d) Que la misma contribuyente no pudo concurrir ante el órgano
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fiscalizador en la fecha indicada por razones ajenas a su voluntad, atendido que en esa
misma época el Servicio de Impuestos Internos se encontraba en huelga que finalizó el día
17.11.2016.
e) Que la misma reclamante volvió a concurrir el día 05.12.2016,
fecha en la que se presentó sin la documentación requerida, fijándose en dicha oportunidad
nuevo día de comparecencia para el 27.12.2016.
f) Que con fecha 06.12.2016, la autoridad tributaria dictó la
Resolución N°1719, reclamada en estos autos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que, no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, se procedió derechamente a dictar autos para fallo.
III. NORMATIVA APLICABLE
5. Que el artículo 124 del Código Tributario establece: “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido”.
IV. EN CUANTO AL FONDO
6. Que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el
precedente tercer considerando como del examen de lo expuesto en el reclamo de fojas 1,
reconocimiento del error de autos señalado en contestación de fojas 20 y demás
antecedentes allegados al proceso, consta la improcedencia de la actuación reclamada, por
cuanto a la fecha de dictación del acto impugnado aún se encontraba vigente el plazo
otorgado por el mismo Servicio Fiscalizador para que el contribuyente aportara los
antecedentes aclaratorios de las inconsistencias notificadas mediante la fiscalización de
autos.
7. Que la falta constatada precedentemente contraviene el
Principio de Legítima Confianza y Buena Fe en materia tributaria, asentado ya por nuestra
Excelentísima Corte Suprema1, puesto que, sin consignar en el acto reclamado la debida
fundamentación para el cambio de criterio respecto del plazo conferido, se ha vulnerado con
ello la confianza del contribuyente al haber sido objeto de una revisión respecto de la cual se
otorgó término aún vigente para comparecer a aportar los antecedentes necesarios, lo que,
además, colisiona con la doctrina también asentada por la jurisprudencia de nuestra
Excelentísima Corte Suprema, “venire contra factum proprium non valet”, en cuanto a que a
nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior
conducta jurídica, es decir actuar en contra "de los actos propios" con perjuicio de terceros,
todo lo cual inevitablemente acarrea la ineficacia de la actuación reclamada, y atendida esta
1 Fallo Excelentísima Corte Suprema. Causa Rol N° 11.884-2014
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sola circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la
cuestión debatida-, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará.
8. Que, en cuanto a la devolución pedida y conforme lo establecido
precedentemente, la contribuyente reclamante deberá agotar la respectiva vía administrativa
pendiente, sin perjuicio de poder accionar nuevamente una vez consumada la fiscalización
por la autoridad tributaria.
V. CONSIDERACIONES FINALES
9. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 124 y
siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, por estimar haber
tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 17-9-0000091-K
RIT: GR-14-00005-2017
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2017-03-23T12:09:57-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.