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Folium

Sentencia: cancelación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT SD-14-00029-2017 · 12 de abril de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
SD-14-00029-2017
RUC
17-9-0000297-1
Fecha
Materia
Cancelación
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 ST. PATRICK S.A. RUT N° 96.941.520-8 Valparaíso, doce de abril de dos mil dieciocho VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Mario Zumelzu Codelia, abogado, RUT N°8.638.570-8, en representación de la sociedad ST. PATRICK S.A., del giro de su denominación, RUT N°96.941.520-8, ambos domiciliados para estos efectos en calle Prat Nº887, piso 4º, ciudad de Valparaíso, Región de Valparaíso, quien dedujo Reclamo Aduanero en Procedimiento Especial para la Aplicación de Medidas Disciplinarias, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución N°1.647/20.03.2017 del Director Nacional de Aduanas, notificada con fecha 28.03.2017, que dispuso la sanción disciplinaria de Cancelación del Usuario Zona Franca de Iquique, ST. PATRICK S.A., para efectuar gestiones, trámites y demás operaciones que se realicen con ocasión del ingreso o salida de mercancía desde o hacia zonas francas, incluyendo la importación a zonas francas de extensión. 2. Luego de describir la fiscalización de autos, expone que la sanción deriva de un faltante de mercancías extranjeras que fue objeto de la fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas. 3. Explica que, tal como se indicó en su oportunidad en los descargos, fue objeto del delito de robo de cigarrillos, ilícito que fue oportunamente denunciado ante la Gerencia de Seguridad de la ZOFRI S.A. y a la Brigada de Delitos Portuarios de la Policía de Investigación, denuncia que se ratificó ante el Ministerio Público de Iquique en causa RUC Nº1300957744-5. 4. Afirma que, respecto al faltante de licores observados, este se debió a una entrega que no correspondía a la mercadería especificada en la orden de compra, por lo cual ST. PATRICK S.A. y el usuario vendedor, de común acuerdo, dejaron sin efecto la compra y devolvieron la mercadería, por lo que al momento de la respectiva fiscalización la rebaja en el sistema SVR (Sistema de Visación Remota) se encontraba pendiente. 5. Alega que el procedimiento disciplinario, que comenzó con fecha 17.07.2015, excedió el plazo de 6 meses que contempla el artículo 15 de la Resolución N°8559/30.10.2012, de la Dirección Nacional de Aduanas, sin perjuicio de que el robo del Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 12-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69b97aaa-c2ef-4c7b-80e0-8389999823ad Timbre Electrónico 2 cual se vio afectado ocurrió el año 2013, habiendo caducado la facultad disciplinaria y sanción impuesta por la Dirección Nacional de Aduanas. 6. Añade que, sin perjuicio de lo anterior, las mercancías fueron importadas con fecha 02.05.2013, excediéndose el plazo de prescripción contemplado en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas contado desde el ingreso de la mercadería, por lo que tanto la sanción como el cargo impuestos estarían prescritos. 7. Finalmente, alega que, careciendo de fundamentos la resolución reclamada y encontrándose prescrita, no procedía su formulación. Que a fojas 45 y siguientes compareció el letrado don Mauricio Castelblanco Koch, en representación de la reclamada SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos domiciliados en Plaza Sotomayor Nº60, 4º piso, ciudad de Valparaíso, Región de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de describir la fiscalización y procedimiento cuestionados, expone que las irregularidades observadas consisten en que se detectó faltante de inventario con derechos e impuestos dejados de percibir por el Fisco de Chile, lo que supone que el reclamante incumplió sus obligaciones inherentes a su condición de usuario de ZOFRI. 2. Indica que, no obstante haberse presentado los descargos de manera extemporánea, estos se tomaron en consideración al momento de resolver, lo que queda plasmado en la rebaja efectiva de mercancías justificadas del inventario del reclamante. 3. Alega que la presente acción es extemporánea, atendido que las cartas certificadas a través de las cuales se puso en conocimiento del reclamante la Resolución N°1.647 fueron recibidas en la Oficina de Correos de Chile con fecha 24.03.2017 y el presente reclamo se presentó con fecha 08.04.2017, esto es, con posterioridad al plazo legal de 10 días hábiles que dispone la Ordenanza de Aduanas. 4. Por otro lado, afirma que no se ha acreditado en forma alguna que la sociedad reclamante se encuentre vigente, como tampoco que la persona que por ella comparece, el señor Leonardo Dante Solari Alcota, sea aquella que se encuentra premunida de la facultad para otorgar mandatos judiciales. 5. Asimismo, señala que no existe legitimación pasiva, por cuanto el reclamo se interpone en contra de “actos obrados por el Servicio Nacional de Aduanas, Departamento de Fiscalización de Agentes Especiales” y no exclusivamente en contra del Director Nacional de Aduanas, quien es quien pronunció la Resolución Exenta que se impugna. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 12-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69b97aaa-c2ef-4c7b-80e0-8389999823ad Timbre Electrónico 3 6. Explica que la sanción fue aplicada conforme el mérito del procedimiento legal, no siendo responsabilidad del Servicio que el reclamante no hubiere podido justificar la salida desde los recintos francos de las mercancías consideradas faltantes. 7. Añade que la existencia de un procedimiento por presunto delito de contrabando, por infracción tributaria y/o por infracción reglamentaria, no impide ni obstaculiza el procedimiento disciplinario que permite aplicar la sanción por el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la función de usuario de Zona Franca. 8. Finalmente, señala que la resolución impugnada surge de un procedimiento de jurisdicción disciplinaria a cuyo efecto la ley no establece plazo para sus diferentes etapas, como tampoco para su resolución final, lo que estaría refrendado por la Contraloría General de la República e Ilustrísima Corte de Apelaciones que han establecido que los plazos de la administración no son fatales. 9. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 31, se tiene por interpuesto el reclamo A fojas 33, Oficio N°82-2017. A fojas 35, escrito de la reclamada interponiendo reposición, acompañando documento, asumiendo patrocinio y solicitando se tenga presente, el que se provee a fojas 43. A fojas 65, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 67, la reclamada solicita curso progresivo, lo que se provee a fojas 68. A fojas 68, se recibe la causa a prueba. A fojas 71, escrito de la parte reclamada interponiendo reposición con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 75. A fojas 77, se tiene por evacuado en rebeldía el traslado de fojas 75. A fojas 79, se resuelve reposición de fojas 71 y se concede apelación. A fojas 81, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos y solicitando exhorto, se amplíe el término probatorio y se tenga presente, el que se provee a fojas 84. A fojas 86, Certificación Ministro de Fe. A fojas 87, Oficio N°175-2017. A fojas 88, Exhorto N°06/2017. A fojas 90, Certificación Ministro de Fe. A fojas 91, la reclamada acompaña documento, proveído a fojas 223. A fojas 93, escrito de la reclamada acompañando documentos y solicitando lo que indica, el que se provee a fojas 223. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 12-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69b97aaa-c2ef-4c7b-80e0-8389999823ad Timbre Electrónico 4 A fojas 222, Oficio N°178-2017. A fojas 225, Certificación Secretaria (S) Abogada. A fojas 226, escrito de la reclamada alegando entorpecimiento, acompañando documentos y solicitando se tenga presente lo que indica, el que se provee a fojas 229. A fojas 231 a 232 vuelta, Acta Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 254, a sus antecedentes Oficio N°175-2017. A fojas 260, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones. A fojas 262, la reclamada solicita sentencia, lo que se provee a fojas 263. A fojas 263, citación a oír sentencia. A fojas 266, a sus antecedentes Oficio N°2-2018. A fojas 268 a 269, Oficio N°52-2018. Los Documentos Siguientes: A fojas 8, copia Oficio N°3166/21.03.2017; a fojas 9 a 12, copia Resolución Exenta N°1647/20.03.2017; a fojas 13, copia historial de Correos de Chile; a fojas 14, copia sobre Correos de Chile; a fojas 15, copia Oficio N°3167/21.03.2017; a fojas 16 a 19, copia Resolución Exenta N°1647/20.03.2017; a fojas 20, copia historial de Correos de Chile; a fojas 21, copia sobre Correos de Chile; a fojas 22 a 28, copia Resolución N°7164; a fojas 29 a 30 vuelta, copia autorizada Mandato Judicial; a fojas 34, comprobante de notificación; a fojas 42, copia Oficio N°82-2017; a fojas 70, comprobante de notificación; a fojas 89, comprobante de notificación; a fojas 92, Identificación Ítem Custodia N°70-2017 que contiene Expediente Disciplinario N°189/16 instruido en contra de la reclamante (Custodia en 354 fojas con el siguiente detalle: a fojas 1-3, Ord. N°803/29.07.2015; a fojas 4-5, Informe N°U-086; a fojas 5, resolución que ordena instruir expediente disciplinario; a fojas 6-8, copia Resolución Exenta N°14553/13.07.2015; a fojas 9-10, Acta de Fiscalización de Inventario; a fojas 11-12, Solicitud de Registro de Factura; a fojas 13, Resolución; a fojas 14, Notificación Oficio Ordinario N°803/29.07.2015; a fojas 15, a sus antecedentes; a fojas 16-17, copia escrito de St. Patrick S.A. solicitando prórroga; a fojas 18, a sus antecedentes; a fojas 19, Resolución N°26926/20.08.2015; a fojas 20, a sus antecedentes; a fojas 21-22, Of. Ord. N°201/21.08.2015; a fojas 22, a sus antecedentes; a fojas 23-37, escrito de descargos y acompaña documentos; a fojas 38-42, copia fiel Parte de Denuncia; a fojas 43-45 vuelta, copia fiel Informe Policial N°891/810/09.12.2013; a fojas 46-48, copia fiel Anexo N°02, Acta de Apercibimiento del Artículo 26 del CPP; a fojas 49-54, copia fiel Anexo N°01, Cuadro Gráfico Demostrativo; a fojas 55-65, copia fiel Parte Denuncia N°714 y Anexo Primeras Diligencias; a fojas 66, copia fiel Certificado; a fojas 67-69, copia fiel Carta Gerencia General N°5004/04.08.2015 e Informe de Incidente; a fojas 70-73, copia fiel Constancia de Aceptación Indemnización Propuesta, comprobante de depósito y cheques; a fojas 74, copia fiel Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 12-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69b97aaa-c2ef-4c7b-80e0-8389999823ad Timbre Electrónico 5 Notificación N°713/13.10.2011; a fojas 75, copia fiel carta dirigida al Director Regional Aduana Iquique; a fojas 76, copia fiel carta dirigida al Jefe Aduana Zona Franca; a fojas 77, copia fiel Acta de Entrada y Registro Voluntario; a fojas 78, copia fiel Acta de Incautación de Especies; a fojas 79, copia Notificación N°713/13.10.2011; a fojas 80, copia fiel carta dirigida al Director Regional Aduana Iquique; a fojas 81, copia fiel Of. Ord. N°002/13.01.2012; a fojas 82-86, copia fiel Res Ex N°001/13.01.2012; a fojas 87, copia fiel Notificación N°4617/09.11.2011; a fojas 88-89 vuelta, copia fiel Formulario de Cargo N°502492/30.09.2011; a fojas 90, copia fiel carta dirigida al Director Regional Aduana Iquique; a fojas 91-92, copia fiel Ubicación de Mercadería Comprador; a fojas 93, copia fiel Comprobante de Egreso N°1311076/12.11.2013; a fojas 94, copia fiel Comprobante de Pago; a fojas 95, copia fiel Aviso Recibo Tesorería; a fojas 96, copia fiel documento manuscrito de fecha 30.07.2007, con timbre Jefe de Fiscalización Aduana de Iquique; a fojas 97, copia fiel Solicitud de Traslado a Zona Franca; a fojas 98, copia fiel Acta de Retención; a fojas 99, copia fiel primera página sentencia Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique; a fojas 100, copia fiel escrito de solicitud de devolución de especies incautadas; a fojas 101, copia fiel Comprobante: Embargo/Retiro; a fojas 102, copia fiel Of. Ord. N°36/22.12.2003; a fojas 103, copia fiel, Acta de Incautación y Depositario Provisional; a fojas 104, copia fiel Acta de Entrega N°120; a fojas 105 vuelta, copia fiel carta dirigida al Jefe Aduana Zona Franca Iquique; a fojas 106, copia fiel Oficio Ordinario N°947/14.09.2011; a fojas 107, copia fiel Estampe Receptor Judicial; a fojas 108, copia fiel Solicitud de Oficio que Indica; a fojas 109, copia fiel resolución Tercer Juzgado de letras de Iquique; a fojas 110, copia fiel Estampe Receptor Judicial; a fojas 111, copia fiel documento manuscrito de fecha 30.07.2007, con timbre Jefe de Fiscalización Aduana de Iquique; a fojas 112-113, copia fiel carta dirigida al Director Regional Aduana de Iquique; a fojas 114, copia fiel carta dirigida al Jefe Aduana Zona Franca Iquique; a fojas 115, copia fiel Estampe Receptor Judicial; a fojas 116, copia fiel Solicitud de Oficio que Indica; a fojas 117, copia fiel resolución Tercer Juzgado de Letras de Iquique; a fojas 118, copia fiel Estampe Receptor Judicial; a fojas 119, copia fiel documento manuscrito de fecha 30.07.2007, con timbre Jefe de Fiscalización Aduana de Iquique; a fojas 120-120 vuelta, copia fiel carta dirigida al Jefe Departamento Zona Franca Aduana de Iquique; a fojas 121, copia fiel Oficio Ordinario N°947/14.09.2011; a fojas 122, copia fiel carta dirigida al Servicio Nacional de Aduanas Sección Zona Franca Iquique; a fojas 123, copia fiel Bill of Lading; a fojas 124, copia fiel Factura N°00361/2003; a fojas 125, copia fiel Solicitud de Traslado a Zona Franca; a fojas 126, copia fiel Acta de Incautación; a fojas 127, copia fiel carta dirigida al Director Regional Raúl Barrías Aduana Iquique; a fojas 128, copia fiel Ord. N°521/01.06.2009; a fojas 129-130, copia fiel escrito solicitud de audiencia para discutir la revocación de suspensión condicional del procedimiento o en subsidio de modificación de condiciones y forma de notificación; a fojas 131-132, copia fiel Resolución N°448/14.04.2011; a fojas 133-136, copia fiel carta dirigida a Raúl Barría Director Regional de Aduanas, Aduana Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 12-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69b97aaa-c2ef-4c7b-80e0-8389999823ad Timbre Electrónico 6 de Iquique; a fojas 137-139, copia fiel Informe de Rebaja de Inventario; a fojas 140, copia fiel carta dirigida a Aduana Sección Zona Franca; a fojas 141-141 vuelta, copia fiel Traspaso de Mercancías; a fojas 142, Resolución Aduanera; a fojas 143, copia fiel Anulación de Traspaso; a fojas 144, copia fiel Factura de Traspaso; a fojas 145, copia fiel carta dirigida a Euromaxx Ltda.; a fojas 146, copia fiel carta dirigida a St. Patrick S.A.; a fojas 147-152, copia fiel Solicitudes de Traslado a Zona Franca; a fojas 153-218, copia fiel Informe de Rebaja de Inventario; a fojas 219, copia fiel carta dirigida a Agustín Arrieta R., Aduana Zofri; a fojas 220, copia fiel Factura Traspaso Comercial Extranjera; a fojas 221, a sus antecedentes; a fojas 222, Notificación; a fojas 223, a sus antecedentes; a fojas 224-225, escrito de St. Patrick S.A. acompañando documento; a fojas 226-227, carta dirigida a Eugenio Olea; a fojas 228, a sus antecedentes; a fojas 229, Certificación; a fojas 230, Resolución que ordena emitir informe; a fojas 231, Of. Ord. N°U-227/29.09.2015; a fojas 232, Notificación; a fojas 233, a sus antecedentes; a fojas 234-235, escrito de St. Patrick S.A. solicitando prórroga; a fojas 236, a sus antecedentes; a fojas 237-241, Informe N°U-163/22.12.2015; a fojas 242, copia Oficio N°U-006/11.01.2016; a fojas 243, copia Formulario de Denuncia N°809459; a fojas 244, copia Guía N°004; a fojas 245, copia Guía de Entrega Empresas; a fojas 246, copia documento Consultar Giros; a fojas 247-248, copia Cargo N°521723/11.01.2016; a fojas 249-250, copia Cargo N°521724/11.01.2016; a fojas 251-252, copia Cargo N°521725/11.01.2016; a fojas 253-254, copia Cargo N°521726/11.01.2016; a fojas 255-256, copia Cargo N°521727/11.01.2016; a fojas 257-258, copia Cargo N°521728/11.01.2016; a fojas 259-260, copia Cargo N°521729/11.01.2016; a fojas 261-262, copia Cargo N°521730/11.01.2016; a fojas 263-264, copia Cargo N°521731/11.01.2016; a fojas 265-266, copia Cargo N°521732/11.01.2016; a fojas 267-268, copia Cargo N°521733/11.01.2016; a fojas 269, copia Pantallazo Zofri S.A. Sistema de Visación Remota; a fojas 270-287, copia Reclamo por Vulneración de Derechos; a fojas 288-320 vuelta, copia Sentencia Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá; a fojas 321, copia Certificado; a fojas 322, copia Testimonio de Notificación; a fojas 322, Ord. N°U-004/11.01.2016; a fojas 323-331, Ord. N°1156/20.10.2016; a fojas 332-333, Ord. N°1235/25.11.2016; a fojas 334, copia Oficio Ord. N°12818/03.11.2016; a fojas 335-337, copia Ordinario N°U-166/17.07.2015; a fojas 338-341, Resolución Exenta N°1647/20.03.2017; a fojas 342, copia Oficio N°3167/21.03.2017; a fojas 343, copia Oficio N°3166/21.03.2017; a fojas 344, Ficha Expediente Disciplinario; a fojas 345, Remite por Correo Electrónico Resolución; a fojas 346, Oficio Ordinario N°3002/17.03.2017; a fojas 347, Oficio N°14990/22.12.2016; a fojas 348-351, copia Resolución Exenta N°1647/20.03.2017; a fojas 352, copia Nómina de Correos; a fojas 353-354, copias historial de envío de Correos de Chile); a fojas 96 a 99, copia Mandato Judicial; a fojas 100, copia Oficio N°3166/21.03.2017; a fojas 101 a 104, copia Resolución Exenta N°1647/20.03.2017; a fojas 105, copia historial de Correos de Chile; a fojas 106, copia sobre Correos de Chile; a fojas 107 a 110, copia sentencia pronunciada por la Excelentísima Corte Suprema, ROL Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 12-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69b97aaa-c2ef-4c7b-80e0-8389999823ad Timbre Electrónico 7 N°289-2012; a fojas 111 a 117, copia sentencia pronunciada por la Excelentísima Corte Suprema, ROL N°4.817-2012; a fojas 118 a 143, copia sentencia pronunciada por la Excelentísima Corte Suprema, ROL N°6.661-2014; a fojas 144 a 150, copia sentencia pronunciada por la Excelentísima Corte Suprema, ROL N°27.989-2016; a fojas 151 a 153, copia Dictamen N°14.477/2006 de la Contraloría General de la República; a fojas 154 a 161, sentencia pronunciada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones, ROL N°3.335-2013; a fojas 162, copia sentencia pronunciada por la Excelentísima Corte Suprema, ROL N°14.103-2013; a fojas 163 a 178, copia sentencia pronunciada por Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso; a fojas 179 a 211, copia sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá; a fojas 212 a 213, copia sentencia pronunciada por la Excelentísima Corte Suprema, ROL N° 4.531-13; a fojas 214 a 221, copia sentencia pronunciada por la Excelentísima Corte Suprema, ROL N°8.221-12; a fojas 228, copia Resolución Exenta N°1.548/06.09.2017; a fojas 233 a 253, respuesta a Oficio N°175-2017; a fojas 256 a 259 vuelta, compulsas y actuaciones judiciales recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 265, Oficio N°2-2018; a fojas 270, Comprobante de Notificación. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 45, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 45, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la reclamante es Usuario Zona Franca de Iquique, desarrolla sus actividades en su local ubicado Manzana Nº14 Galpón Nº14 y manzana Nº9 Galpón 85-95 dentro del Recinto Amurallado de la Zona Franca de Iquique y se encuentra acogida al régimen de extraterritorialidad aduanera regulado en el DFL N°2/10.08.2001 y demás normas aplicables. b) Que, mediante la fiscalización de autos iniciada mediante visita inspectiva de fecha 14.07.2015 efectuada en el local ubicado Manzana Nº14 Galpón Nº14 y manzana Nº9 Galpón 85-95 dentro del Recinto Amurallado de la Zona Franca de Iquique, la autoridad aduanera constató un faltante de mercancías en el local de la reclamante. c) Que, dicho faltante de mercancías ascendió a un valor aduanero de US$120.611,38, conforme con los informes de Inventarios obtenidos desde el Sistema de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 12-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69b97aaa-c2ef-4c7b-80e0-8389999823ad Timbre Electrónico 8 Visación Remota de Zona Franca emitidos por ZOFRI S.A. con fecha 13.07.2015 y 21.12.2015. d) Que, previo a la dictación de la Resolución Exenta N°1647/20.03.2017, la reclamante presentó sus descargos indicando, entre otras circunstancias: i) La existencia de un delito de robo de mercancías (cigarrillos) denunciado en su oportunidad ante la Gerencia de Seguridad de la ZOFRI S.A. y a la Policía de Investigaciones, ratificada ante el Ministerio Público de Iquique en causa RUC Nº1300957744-5. ii) La entrega de especies que recibió no correspondía a la mercadería especificada (licores) en la orden de compra, por lo cual el Usuario reclamante y usuario vendedor, de común acuerdo, dejaron sin efecto la transacción devolviendo la mercadería, pero al momento de la respectiva fiscalización la rebaja en el sistema SVR (Sistema de Visación Remota) se encontraba pendiente. e) Que en virtud de la fiscalización y faltante mencionados, previa sustanciación del procedimiento establecido en Resolución N°8559/30.10.2012 del Director Nacional de Aduanas, la autoridad aduanera dictó Resolución Exenta N°1647/20.03.2017, aplicando a la empresa reclamante, ST. PATRICK S.A., la medida disciplinaria de Cancelación de su calidad de Usuario de Zona Franca, fundada en la falta de justificación del faltante constatado, lo que infringía el artículo 6º de la Ley Nº19.946 y artículos 9 y 10 del DFL Nº2 sobre Zonas Francas, en cuanto a su obligación de mantener por tipo de mercancía un sistema ordenado de almacenamiento y un sistema permanente de inventario que en todo momento refleje la cantidad y valor de sus existencias en zona franca, como asimismo, los números y fecha de los documentos de ingreso, salida o traspaso. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resoluciones de fojas 68, 79 y 259, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Falta de personería del compareciente representante de la reclamante; b) Extemporaneidad del reclamo de autos; c) Caducidad de las facultades disciplinarias del Servicio Nacional de Aduanas para formular la actuación reclamada; d) Falta de legitimación pasiva; e) Efectividad de haberse impuesto al reclamante la sanción de autos con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; f) Concurrencia de los supuestos y requisitos exigidos por la normativa vigente para la aplicación de la sanción disciplinaria de autos. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 6° de la Ley N°19.946 dispone que “A las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas, incluyendo su importación a las Zonas Francas de Extensión, les serán aplicables las normas establecidas en los artículos 71 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 12-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69b97aaa-c2ef-4c7b-80e0-8389999823ad Timbre Electrónico 9 siguientes de la Ordenanza de Aduanas sobre disposiciones comunes aplicables a todas las destinaciones aduaneras, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, respecto del ingreso de mercancías extranjeras a las Zonas Francas. Las personas naturales o jurídicas que efectúen las gestiones, trámites y demás operaciones a que se refiere el inciso anterior, junto a sus socios, representantes y empleados quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, en los mismos términos previstos en el artículo 227 de la Ordenanza de Aduanas para los despachadores, sus apoderados y auxiliares. Mediante decreto del Ministerio de Hacienda, se reglamentará la forma y condiciones en que se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes” 6. Que el artículo 7° del mismo cuerpo legal señala que “Sin perjuicio de las facultades establecidas en su Ley Orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de zona franca, debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas que se determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia por la infracción o delito que corresponda. Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la respectiva sociedad administradora”. 7. Que el artículo 6° del Decreto Ley N°933/29.12.2004, que aprueba el Reglamento del Artículo 6º de la Ley N°19.946, prescribe que “Será responsabilidad de las personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones, trámites y demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías de zona franca, en adelante las "personas autorizadas", confeccionar las declaraciones con sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente. Responderán también del cumplimiento de las normas de visación, control y en general de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país, cuando fueren exigibles en las declaraciones relacionadas con operaciones de zona franca.” 8. Que, por su parte, el artículo 9° del mismo Decreto Ley establece que “Las personas autorizadas quedarán sujetas al cumplimiento de todas aquellas obligaciones que les impongan las leyes y otras disposiciones vigentes a la fecha de aceptación a trámite de las declaraciones, agregando el artículo 11 del mismo cuerpo legal que “Las personas autorizadas deberán mantener archivadas en forma ordenada todas las declaraciones de ingreso y salida de mercancías de zona franca y los documentos de base que sirvieron para la confección de las respectivas declaraciones, las que deberán conservarse en su poder, a disposición del Servicio de Aduanas, por un plazo de cinco años. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 12-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69b97aaa-c2ef-4c7b-80e0-8389999823ad Timbre Electrónico 10 9. Que el artículo 14 del mencionado DL N°933/29.12.2004, prescribe que “Las personas autorizadas o usuarios de zona franca, junto a sus socios, representantes y empleados estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, para sancionar el incumplimiento de las obligaciones en que incurran en las gestiones, trámites y demás operaciones ante el Servicio de Aduanas a que se refiere el artículo 6° de la ley 19.946 y el Título Primero de este reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere corresponderles. El Director Nacional de Aduanas en el ejercicio de su jurisdicción disciplinaria podrá aplicar las siguientes medidas, según el mérito de los antecedentes: (a) Amonestación verbal; (b) Amonestación escrita; (c) Multa, con máximo de 25 Unidades Tributarias; (d) Suspensión o cancelación de facultades para efectuar, gestiones, trámites y demás operaciones con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas, incluyendo la importación a zona franca de extensión.” 10. Que, por su parte, el artículo 15 del mismo cuerpo indica que “Las medidas disciplinarias señaladas en el artículo precedente, serán aplicadas por el Director Nacional de Aduanas según las facultades que le concede el artículo 227 de la Ordenanza de Aduanas” (actual artículo 202), agregando el artículo 16 del mismo Decreto Ley que “El procedimiento tendiente a hacer efectivas las facultades disciplinarias será el contemplado en el inciso sexto del artículo 227 de la Ordenanza de Aduanas”. 11. Que el inciso cuarto del actual artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas, (antiguo artículo 227) dispone que “Se considerarán motivos para aplicar a un despachador, a un apoderado especial o a un auxiliar las medidas de suspensión del ejercicio de su cargo o de cancelación de su licencia, nombramiento o permiso, según sea la gravedad de los hechos en que consiste la infracción, los siguientes”, añadiendo el inciso final que “El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de notificación de dicha resolución y se sustanciará en conformidad con el artículo 186 bis.” 12. Que el artículo 13 de la Resolución N°8559/30.10.2012, del Director Nacional de Aduanas que “Establece las normas para la aplicación de sanciones respecto de los Agentes de Aduanas y demás operadores, sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas”, ordena que “La resolución del Director Nacional que resuelva el asunto, aplicando o no medidas disciplinarias, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen su determinación.” IV. FALTA DE PERSONERÍA 13. Que la parte reclamada dedujo excepción fundada en la falta de vigencia de la sociedad y ausencia de representación de la persona que por ella comparece. 14. Que sin perjuicio de lo que a continuación se desarrollará, es preciso establecer que la excepción de falta de vigencia de la sociedad demandante aparece contradictoria con la propia actuación previa de la autoridad aduanera, que justamente se Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 12-04-2018. 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Que, por su parte, del examen de los antecedentes que rolan a fojas 1, 45, 68, 29-30 y 31, aparece que don Leonardo Dante Solari Alcota, en representación de ST. PATRICK S.A., otorgó mandato judicial al abogado compareciente a fojas 1 mediante de escritura pública suscrita ante el notario que allí se consigna, certificando el mismo ministro de fe que la personería para comparecer en representación de la citada empresa consta en Acta Junta Extraordinaria de Directorio de fecha 10.05.2016, reducida a escritura pública con fecha 12.08.2016, otorgada ante la Notario Público doña María Antonieta Niño de Zepeda. 16. Que, conforme todo lo anterior, se deberá desechar esta excepción por cuanto consta en autos que la reclamante ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el número 1º del artículo 123 de la Ordenanza de Aduanas en relación con el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, en tanto exhibió el título que certifica y acredita la necesaria vigencia y representación, siendo estériles las objeciones planteadas por la reclamada que, además, no han sido respaldadas mediante actividad probatoria alguna. V. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO DE AUTOS. 17. Que, en nuestro ordenamiento jurídico administrativo, uno de los efectos de la Notificación de los actos de la administración fiscal es aquel de Comunicar y participar a los interesados de ciertos actos de trámite y decisión de la autoridad, constituyéndose en el medio de relación del órgano fiscal con sus destinatarios y proporcionando eficacia al acto administrativo. 18. Que, a estos efectos, la Notificación del acto reclamado practicada por el Servicio Nacional de Aduanas mediante la especial forma denominada “Por Carta Certificada”, consiste en su entrega efectuada por el respectivo funcionario de Correos, en el domicilio del notificado, presumiendo el artículo 46 de la Ley Nº19.880 que esta comunicación se entiende practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda. 19. Que, no obstante lo anterior, dicha presunción reviste la naturaleza de simplemente legal, en los términos del artículo 1712 en relación al artículo 47, ambos del Código Civil y, por lo tanto, admite prueba en contrario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 12-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69b97aaa-c2ef-4c7b-80e0-8389999823ad Timbre Electrónico 12 20. Que del examen de los antecedentes de fojas 8-21 y especialmente aquel que rola a fojas 13, 20 y en fojas 353-354 del Expediente Disciplinario N°189/16 de Custodia de fojas 92, todos los cuales no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, consta que la Carta Certificada de notificación de la actuación reclamada fue recibida en las oficinas de Correos de Chile con fecha 22.03.2017, pero recién fue entregada a su destinatario el 28.03.2017, desvirtuándose, de este modo, la presunción del artículo 46 de la Ley Nº19.880. 21. Que, no habiendo transcurrido el plazo para reclamar de 10 días hábiles contados desde el 28.03.2017 hasta el 08.04.2017, se deberá rechazar la extemporaneidad invocada por la parte reclamada. VI. FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA 22. Que también deberá desecharse esta defensa de la reclamada por cuanto, conforme los hechos establecidos en el precedente considerando tercero y sin perjuicio de la redacción del libelo reclamatorio de fojas 1 siguientes, consta que la acción deducida por el reclamante se dirige en contra del acto sancionatorio contenido en la Resolución Exenta N°1647/20.03.2017 dictada por el Director Nacional de Aduanas, procedimiento que se enmarca plenamente dentro del ámbito de competencia de esta instancia judicial. VII. CADUCIDAD DE FACULTADES DISCIPLINARIAS DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS 23. Que, por su parte, también se deberá rechazar la alegación de la reclamante referida a la caducidad de la facultad disciplinaria y sanción impuesta por la Dirección Nacional de Aduanas por el transcurso del plazo de 6 meses que contempla la Resolución N°8559/30.10.2012 de la Dirección Nacional de Aduanas para la sustanciación del proceso sancionatorio, por cuanto esta prolongación del término previsto por la normativa reglamentaria no tiene asignada por nuestro ordenamiento jurídico nacional la extinción invocada, sino que sólo podría tener como efecto una eventual responsabilidad administrativa de quien corresponda. 24. Que en cuanto a la alegación de la reclamante referida al transcurso del plazo de prescripción contemplado en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas para la sanción disciplinaria y el cargo aduanero por los respectivos impuestos, contado desde el ingreso de la mercadería, es preciso establecer que, tal como emana de las normas legales ya citadas, la responsabilidad que se pretende en estos autos únicamente persigue sancionar las faltas disciplinarias por el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la calidad que detenta el Usuario de Zona Franca, ello sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pueda hacerse efectiva por los Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 12-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69b97aaa-c2ef-4c7b-80e0-8389999823ad Timbre Electrónico 13 mismos hechos que configuran el incumplimiento que se intenta castigar. 1 Que, en este mismo contexto, conforme al artículo 2514 del Código Civil, el plazo de prescripción “se cuenta... desde que la obligación se haya hecho exigible”, esto es, para que el plazo de prescripción se inicie es preciso que el actor “haya estado en situación de poder ejercitar su derecho y no lo haya ejercitado. Es, hasta cierto punto, la desidia del acreedor la que quiere sancionar la ley con la prescripción. Se comprende que si el acreedor no ha podido ejercitar sus derechos, no debe sufrir las consecuencias de la prescripción extintiva. Al impedido no le corre plazo.” 2 Que, como corolario de lo precedentemente expuesto, se desechará la presente alegación de prescripción, por cuanto la sanción disciplinaria de autos emana de la “constatación” por el ente fiscalizador de la “falta de mercancías”, legalmente ingresadas a las bodegas de la reclamante, que se encontraban en una zona que goza de un régimen extraterritorialidad aduanera, especies que debían estar físicamente en los recintos del Usuario pero que no fueron halladas por la autoridad aduanera al momento de la fiscalización, por lo que el plazo de prescripción no puede computarse desde la fecha de legalización de la destinación aduanera denominada “Z” conforme al cual la mercadería ingresó a Zona Franca sin generar tributación aduanera alguna, sino desde que se hizo exigible el cobro de los derechos e impuestos que autoriza el artículo 7º de la Ley Nº19.946 y consiguientes obligaciones del Usuario, esto es, desde el preciso momento en que el servicio fiscalizador constató fehacientemente la falta de los respectivos inventarios, lo que aconteció recién el 14.07.2015. VIII. NATURALEZA Y REGULACIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA DE CANCELACIÓN 25. Que previo a los razonamientos que a continuación se desarrollarán, es preciso establecer que, conforme lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N°19.946, artículos 14 y 15 del DL N°933/29.12.2004 y artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas, los Usuarios autorizados para operar en la Zona Franca de Iquique están sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas. 26. Que, conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, el ejercicio de dicha facultad, tratándose de actos administrativos que afectan derechos de los administrados, debe contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éste precisamente la exteriorización de las razones que ha llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para el administrado a efectos de que pueda estar en condiciones de examinar la legalidad 1 CARMONA Flores Renato Ordenanza de Aduanas, Ed. La Ciudad, Valparaíso, 1983, pp. 565-566. 2 ALESSANDRI RODRÍGUEZ Arturo. “Teoría de las Obligaciones”. 2009, Edit. Jurídica Ediar-ConoSur Ltda. Pág. 476 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 12-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69b97aaa-c2ef-4c7b-80e0-8389999823ad Timbre Electrónico 14 de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. 27. Que el castigo administrativo que se discute en estos autos se origina en la determinación de responsabilidad del inculpado por la comisión de un ilícito o infracción administrativa.3 28. Que perteneciendo la sanción de autos al ámbito del ius puniendi del Estado,4 son aplicables a ésta, entre otros, los principios del Derecho Penal de un racional y justo procedimiento, legalidad, tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad, pero de forma matizada, pues no se está ante una norma penal propiamente tal, de forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido dispuestas en resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente que las otras garantías.5 29. Que, del mismo modo, siendo en este ámbito la autoridad fiscal quien pretende la aplicación de la sanción en contra de la parte reclamante, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la respectiva contravención correspondía al Servicio Nacional de Aduanas, estableciéndose así una presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado. IX. CIRCUNSTANCIAS DE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA DE CANCELACIÓN 30. Que consta en autos que la sanción disciplinaria cuestionada se aplicó por la autoridad administrativa a través de un procedimiento administrativo acompañado a fojas 92, Custodia N°70-2017 Expediente Disciplinario N°189/16, en el cual obran los antecedentes que sirvieron de fundamento a la resolución impugnada. 31. Que, según la fiscalización de autos, hechos establecidos en el precedente considerando tercero y análisis del Expediente Disciplinario N°189/16, aparece que la Resolución Exenta N°1647/20.03.2017 procedió a tener por justificado un faltante de mercancías distintas a las que son objeto del presente proceso y por causas diversas a las que se invocan en el libelo reclamatorio de fojas 1 y siguientes, en virtud de lo cual se rebajó la diferencia detectada desde un valor aduanero de US$260.291,16 a US$120.611,38, conforme con los informes de Inventarios obtenidos desde el Sistema de Visación Remota de Zona Franca emitidos por ZOFRI S.A. con fecha 13.07.2015 y 21.12.2015. 32. Que, según los mismos antecedentes, consta que la autoridad aduanera detectó finalmente un faltante de mercancías en el local de la reclamante ubicado 3 CORDERO Q. Eduardo (2014). Derecho Administrativo Sancionador. Bases y Principios en el Derecho Chileno. Legal Publishing. p. 376 4 BERMÚDEZ Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición Actualizada. Legal Publishing-Thomson Reuters. 2014. pp.330 y 331 5 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ROL Nº480 de 2006 y ROL Nº1518 de 2010 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 12-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69b97aaa-c2ef-4c7b-80e0-8389999823ad Timbre Electrónico 15 Manzana Nº14 Galpón Nº14 y manzana Nº9 Galpón 85-95 dentro del Recinto Amurallado de la Zona Franca de Iquique, por un valor aduanero de US$120.611,38. 33. Que del examen de la misma Custodia de fojas 92, consta la circunstancia que a fojas 23-37 del Expediente Disciplinario N°189/16, la reclamante presentó sus descargos y acompañó documentos, invocando como causas de justificación del faltante de US$120.611,38, entre otras, la existencia de un robo en lugar no habitado recaído en las mercancías faltantes (cigarrillos) y que la mercadería especificada (licores) no correspondía a la orden de compra, por lo cual el reclamante comprador y el usuario vendedor, de común acuerdo, dejaron sin efecto la compra devolviendo la mercadería pero al momento de la respectiva fiscalización la rebaja del sistema SVR (Sistema de Visación Remota) se encontraba pendiente. Faltante de Mercancías Cigarrillos 34. Que en cuanto a la causa de justificación del faltante de mercancía correspondiente a cigarrillos, en el aludido Expediente Disciplinario N°189/16 de la Custodia de fojas 92 de estos autos, constan las siguientes circunstancias: a) Que en fojas 38 y siguientes del aludido Expediente Disciplinario, aparece que con fecha 27.09.2013 la reclamante denunció ante la Policía de Investigaciones y Ministerio Público de Iquique, causa RUC Nº1300957744-5, haber sido víctima del delito de robo en lugar no habitado en el local ubicado Manzana Nº9 Galpón 86 dentro del Recinto Amurallado de la Zona Franca de Iquique, ilícito recaído en las mercancías faltantes de autos (685 pacas de cigarrillos) ocurrido el 16.09.2013. b) Que a fojas 66 y siguientes del mismo Expediente Disciplinario, aparece que con fecha 25.09.2019 la misma reclamante dio aviso del referido ilícito denunciado ante ZOFRI S.A. c) Que, respecto del referido delito de robo de mercancías cigarrillos, en fojas 43-54 y 55-65 del mismo Expediente de la Custodia de fojas 92, aparece que con fecha 09.12.2013 la Policía de Investigaciones de Chile, en carpeta investigativa iniciada en la citada denuncia RUC Nº1300957744-5, ejecutó las siguientes diligencias:  Concurrió al interior del recinto amurallado ZOFRI Manzana Nº9 Galpón 86, para proceder a una inspección ocular del lugar, tomando fotografías, declaraciones y procediendo a obtener filmaciones de las cámaras de seguridad.  Procedió al análisis de dichas filmaciones, constatando que se apreciaba un vehículo color blanco camión tipo tres cuartos, cuya placa patente no pudo determinarse, con mercancía en su parte posterior y con un sujeto sobre la carga, el que posteriormente se desplazó por el recinto amurallado, situación que se repitió en más de una oportunidad, pero debido a la distancia y calidad de las filmaciones no se pudo visualizar el rostro del sujeto ni la PPU del vehículo ni la cantidad certera de individuos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 12-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69b97aaa-c2ef-4c7b-80e0-8389999823ad Timbre Electrónico 16 d) Que las conclusiones de la referida carpeta investigativa consistieron en que las diligencias no arrojaron resultados favorables para determinar los autores del ilícito por no existir testigos presenciales y otros indicios criminalísticos. e) Que en fojas 70 y siguientes de la misma Custodia de fojas 92, aparece que la empresa aseguradora Liberty Compañía de Seguros Generales S.A. procedió a indemnizar al Usuario St. Patrick S.A. con ocasión de las pérdidas sufridas por el robo denunciado ocurrido en el local ubicado Manzana Nº9 Galpón 86 dentro del Recinto Amurallado de la Zona Franca de Iquique, ilícito recaído en las mercancías faltantes de autos ocurrido el 16.09.2013. Faltante de Mercancías Licores 35. Que en cuanto a la causa de justificación del faltante de mercancía correspondiente a licores, en el mismo Expediente Disciplinario N°189/16 de la Custodia de fojas 92 de estos autos, constan las siguientes circunstancias: a) Que a fojas 33-37 del Expediente Disciplinario N°189/16, aparece que en los descargos formulados la reclamante indica las siguientes circunstancias:  Respecto de la mercancía a Ron Havana Club Reserva y Añejo diferentes variedades, amparados en el Traspaso N°3328, Visación 203-14-632165, Usuario Pernod Ricard Chile S.A. y adquiridas por el Usuario reclamante, ésta se debió anular de mutuo acuerdo debido a que el usuario vendedor efectuó una entrega que no correspondió a la mercancía especificada en la orden de compra, encontrándose pendiente la regularización del inventario en el sistema de Zona Franca SVR, acompañando a fojas 140-143 de la misma Custodia de fojas 92 los respectivos antecedentes respaldatorios.  Respecto de la mercancía Whisky Jack Daniel, correspondiente a la operación de Traspaso N°8669, Visación 123440 de 04.06.2015, efectuado entre el usuario Importadora y Exportadora Euromaxx Ltda. y el Usuario reclamante, señala que también ésta fue dejada sin efecto mediante mutuo consentimiento por discrepancia en los valores de compraventa, informándose del hecho a la Aduana con fecha 30.06.2015 y solicitando la anulación de la Factura de Traspaso respectiva, antecedentes que acompañó a fojas 143-146 de la Custodia de fojas 92.  Respecto de la mercancía Cerveza marca Floris, indicó que ésta debió ingresar a zona franca al amparo de la Solicitud de Traslado “Z” N°20844, que acompañó a fojas a 147-152 de la Custodia de fojas 92, la cual al ser descargada en sus bodegas se pudo establecer un faltante de 768 unidades, situación que si bien fue comunicada al proveedor extranjero a la fecha de los descargos no tenía respuesta. b) Que, finalmente, a fojas 35 de sus descargos de la Custodia de fojas 92, el Usuario reclamante acompañó listado de su stock real no disponible el cual Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 12-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69b97aaa-c2ef-4c7b-80e0-8389999823ad Timbre Electrónico 17 ascendía a US$4.534,84, adjuntando Informe de rebaja de inventario en el que se detalla cada uno de los licores y que es coincidente con las unidades del listado de fojas 35. Fundamentación de la Resolución Exenta N°1647/20.03.2017 36. Que de la lectura del contenido de la Resolución Exenta N°1647/20.03.2017, aparece que ésta actuación, luego de relatar los hitos de la fiscalización y procedimiento sancionatorio efectuados, no indica ni consigna antecedente alguno respecto de los descargos del Usuario reclamante referidos al delito de robo de cigarrillos ni respecto de la rebaja del faltante de licores en el sistema SVR (Sistema de Visación Remota), como tampoco efectúa consideraciones de hecho y de derecho al efecto. X. SANCIÓN IMPUESTA CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS VIGENTES 37. Que, tal como se comenzó razonando, la actuación sancionatoria cuestionada no está exenta del cumplimiento de las exigencias de suficiente fundamentación y motivación dispuestas en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880 como en el artículo 13 de la Resolución N°8559/30.10.2012 del propio Director Nacional de Aduanas, que justificaran la determinación punitiva ejercida, requisitos que, conforme los hechos establecidos precedentemente, consta que no fueron satisfechos por la autoridad aduanera al emitir la Resolución Exenta N°1647/20.03.2017, puesto que no ponderó ni se sustentó en todos los antecedentes de hecho y de derecho que emanaban del Expediente Disciplinario N°189/16 de la Custodia de fojas 92 de estos autos. 38. Que lo anteriormente razonado conduce forzosamente a concluir que la Resolución Exenta N°1647/20.03.2017 no ha satisfecho los supuestos y requisitos legales necesarios para su formulación, infringiéndose con ello las exigencias de las citadas normas por contener fundamentos inexactos y parciales, careciendo, de esta forma, de la motivación necesaria para sustentar la decisión allí adoptada, todo lo cual inevitablemente acarrea la ineficacia de la actuación reclamada. XI. CUMPLIMIENTO DE LOS SUPUESTOS Y REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA DE AUTOS 39. Que, por su parte, del mismo modo como se ha razonado inicialmente, la sanción reclamada debía satisfacer, de forma matizada, ciertos Principios del Derecho Penal, como aquel de un racional y justo procedimiento, culpabilidad y proporcionalidad, considerando el bien jurídico cautelado. 40. Que, en consecuencia, para la aplicación de la sanción reclamada debía observarse el Principio de Culpabilidad, que exige deba concurrir una reprochabilidad del inculpado, es decir, que haya actuado intencionalmente6, con dolo o con 6 CORDERO Q. Eduardo (2014). ob. cit., p. 376 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 12-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69b97aaa-c2ef-4c7b-80e0-8389999823ad Timbre Electrónico 18 culpa, elementos volitivos que significan más bien la existencia de responsabilidad en el hecho que vulnera el ordenamiento jurídico 7 y, además, requiere determinar si existen circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que permitan eximir de responsabilidad en el incumplimiento imputado.8 41. Que, conjuntamente, para que proceda la gravísima medida disciplinaria de Cancelación mediante la que se pretende castigar a la reclamante, debía satisfacerse también el Principio de Proporcionalidad, que requiere que la sanción aplicada se adecúe a la entidad o cuantía de la infracción.9 42. Que el castigo administrativo que impone la Resolución Exenta N°1647/20.03.2017, se origina y se funda en la determinación de responsabilidad del inculpado por la comisión de una infracción administrativa en la conducta descrita por la misma actuación punitiva. 43. Que en virtud de los antecedentes ya examinados previamente consta en el proceso lo siguiente: a) Que el faltante de inventario que se pretende sancionar no se origina en una falta de la reclamante, sino que, por el contrario, en un ilícito recaído sobre mercancías y en los efectos de la respectiva compraventa, todo lo cual fue debida y oportunamente respaldado, avisado y denunciado por el Usuario a las autoridades respectivas y a la propia Sociedad Administradora de la Zona Franca de Iquique, circunstancias que fueron expresamente invocadas por el reclamante en la fiscalización. b) Que todo lo anterior aparece refrendado por las circunstancias del ilícito consignadas por la Policía de Investigaciones de Chile en carpeta investigativa RUC Nº1300957744-5, por la indemnización pagada por la empresa aseguradora Liberty Compañía de Seguros Generales y por los antecedentes y documentos aduaneros acompañados como respaldo de la rebaja del faltante en el sistema SVR (Sistema de Visación Remota). c) Que la Resolución Exenta N°1647/20.03.2017, no ponderó todos los antecedentes de hecho y de derecho que emanaban del Expediente Disciplinario N°189/16 de la Custodia de fojas 92 de estos autos, en cuanto omitió analizar y considerar los antecedentes invocados por el inculpado en sus descargos. 44. Que, sin perjuicio de la discutible calificación jurídica de la conducta descrita por la actuación reclamada en relación con aquellas que taxativamente 7 RODRIGUEZ Collao y OSSANDÓN Widow. Delitos Aduaneros. Edit. Juridica de Chile. 1ª Edición 2010. p. 294 8 BERMÚDEZ Soto, Jorge. ob. cit., pp.343-344 9 BERMÚDEZ Soto, Jorge. ob. cit., pp.346-647 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 12-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69b97aaa-c2ef-4c7b-80e0-8389999823ad Timbre Electrónico 19 enumera el inciso 4º del artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas, ponderados los referidos antecedentes y descargos en esta sede judicial, aparece que estos impiden lograr la necesaria convicción de que el Usuario incurrió en alguna de las conductas merecedoras de la Cancelación precisamente descritas en la Ordenanza y que, por el contrario, del examen de los mismos, en su conjunto, es forzoso concluir que todos ellos reúnen la gravedad, precisión y concordancia suficiente para determinar razonablemente que el reclamante ha cumplido con la debida justificación del faltante de autos. 45. Que, conforme todo lo anterior, a juicio de este sentenciador: a) No existe reprochabilidad del inculpado en los términos imputados por la Resolución Exenta N°1647/20.03.2017, respecto de un faltante de mercancías que no proviene de su actuación intencional, dolosa o con culposa, sino que fue producto de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que permiten eximir de responsabilidad, consistente en un delito del que fue víctima y de una compra y entrega de mercancías cuya regularización en el sistema de inventario de Zona Franca se encontraba pendiente. b) Que la gravísima medida disciplinaria de Cancelación perseguida no se adecúa ni aparece proporcional a la entidad o cuantía de una eventual responsabilidad del inculpado en una infracción administrativa por la conducta descrita por la misma actuación punitiva. 46. Que, en virtud de lo que se viene razonando, es forzoso concluir que no concurren en la especie los supuestos que permitan sancionar al Usuario reclamante conforme la hipótesis que describe la actuación del Servicio Nacional de Aduanas. XII. CONSIDERACIONES FINALES 47. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 186 bis y 202 de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes. 2. DÉJESE SIN EFECTO la Medida Disciplinaria de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 12-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69b97aaa-c2ef-4c7b-80e0-8389999823ad Timbre Electrónico 20 CANCELACIÓN reclamada. 3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en COSTAS a las partes por estimar que han tenido motivo plausible para litigar y no haber sido totalmente vencidas. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 17-9-0000297-1 RIT : SD-14-00029-2017 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 12-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69b97aaa-c2ef-4c7b-80e0-8389999823ad Timbre Electrónico 2018-04-12T14:10:10-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.