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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00033-2018 · 2 de octubre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
AB-14-00033-2018
RUC
18-9-0000266-8
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TUANE VALENUELA, HERNÁN RUT N° 6.973.040-K CUANTÍA 0 UTM (INDETERMINADA) Valparaíso, veintidós de mayo de dos mil veinte. VISTO: Que a fojas 1 compareció en estos autos don HERNÁN TUANE VALENZUELA, RUT 6.973.040-K, abogado, domiciliado para estos efectos en calle Camino del Ciprés 164, sitio L8 del Loteo Cachagua, Comuna de Zapallar, V Región, quien interpuso Reclamo de Avalúo, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que interpone el presente reclamo, fundado en la causal N°2 del artículo 149 del Código Tributario, en contra del reavalúo del inmueble Rol N°371-07 de la comuna de Zapallar. 2. Señala que el inmueble de autos, se encuentra ubicado en el Condominio Costa Cachagua, hacia el norte de la ruta litoral F-30 a 900 metros al norte de la Laguna de Zapallar, y al final de una calle sin salida y sin vista al mar. 3. Indica que compró el inmueble de autos el 16.05.2014 cuando el avalúo fiscal vigente, determinado el año 2013, era de $67.043.562. Añade que el año 2015 el Servicio de Impuestos Internos avaluó la propiedad en $112.078.646, luego en el año 2017 subió dicho avalúo a la cantidad de $120.002.572 y, finalmente, el nuevo avalúo determinado para el año 2018 alcanzó a la suma de $220.551.126, aumentando en un 83% en relación con el avalúo del año 2017, y sumadas las alzas que ha tenido desde el año 2013, estas llegan a un 229%. 4. Sostiene que el Servicio de Impuestos Internos ha vulnerado la prudencia y la equidad, por tres razones principales: a) En primer lugar, porque no tomó en consideración que se han mantenido inalterables la ubicación, la urbanización, el uso de suelo, el equipamiento y otras características de que disponen los terrenos, dejando de aplicar cada vez que se tasó, la exigencia prevista en el artículo N°2 del Artículo 4° de la Ley N°17.235. b) En segundo lugar, porque desconoció la realidad de los hechos en el área donde se ubica el terreno, considerando que no ha presentado ninguna variación relevante de urbanización y equipamiento, manteniéndose estables los precios en Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 22-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1406c9e-7615-437b-a864-7452016b4143 Timbre Electrónico 2 dicha zona, y c) En tercer lugar, porque las sucesivas tasaciones del terreno han sido todas superiores al 25% entre año y otro, de modo que el Servicio fiscal debió cumplir la exigencia prevista en el inciso 7° del artículo 3° de la Ley N°17.235, esto es, del alza gradual. 5. Sostiene que tanto el Director de Obras de la I. Municipalidad de Zapallar, como el Gerente del Condominio Costa de Cachagua, confirmaron que no existen en el área modificaciones en la urbanización o cambios en el uso de suelo, destino, vialidad o normas de edificación, de modo que resulta incontrarrestable que tanto la urbanización, equipamiento y condiciones de uso del suelo siguen siendo las mismas. 6. Añade que conforme a lo anterior, el terreno no podría sino mantener su valor, debidamente reajustado conforme a la variación del IPC o de la UF, y que utilizando como base el avalúo del año 2013, correspondiente a $67.043.562, actualizado al día de hoy según la variación de la UF, este debiese corresponder a la suma de $105.850.260. TASACIÓN BANCO DE CHILE 7. Señala que el año 2014, adquirió el inmueble de autos en 6.000 UF, valor que era concordante con la tasación comercial entregada por el Banco de Chile, quien financió la compra. 8. Agrega que el Informe de la Tasación del Banco aludido, determinó en el año 2014, que era esperable en su evolución económica futura, lo siguiente: a) Que, el riesgo de obtener un menor valor futuro es mediano. b) Que, la tendencia del valor es solo estable, y c) Que, la demanda por bienes similares es mediana. 9. Indica que el Banco de Chile en definitiva, concluyó que el valor del inmueble de autos se mantendría inalterado por mucho tiempo. 10. Sostiene que en el Informe del Banco también se destaca que se encuentra en una calle ciega, y que no tiene vista al mar. 11. Añade que en reavalúos de periodos anteriores, el Servicio de Impuestos Internos corregía el avalúo de predios de estas características mediante la aplicación de un coeficiente determinado, algo que hoy se ha restado arbitrariamente de hacer no existiendo fundamento para ello. ESTABILIDAD DE VALORES Y PRECIOS DEL ÁREA 12. Señala que hace tres años y medio, compró el inmueble de autos en 6.000 UF, que corresponderían a algo más de 143 millones de pesos. Añade que el Servicio de Impuestos Internos, avaluó la misma propiedad al 01.01.2018 en más de $200.000.000, algo que resulta a todas luces contrario a la prudencia y equidad. Agrega que Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 22-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1406c9e-7615-437b-a864-7452016b4143 Timbre Electrónico 3 no es aceptable que el avalúo fiscal, supere en más de un 50% al precio comercial. 13. Por otro lado, indica que la estabilidad de los precios en el área, como lo anticipó el Banco de Chile, se evidencia mediante la comparación de 3 casos de compraventas de inmuebles vecinos, a saber: a) Inmueble correspondiente al sitio L6 del mismo condominio, colindante con el inmueble de autos, se compró en agosto del año 2014, en 5.850 UF, y cuyo avalúo fiscal es $182.398.917. Esto es, que la diferencia de precios acordada libremente por los contratantes fue de 2,5%, no obstante, la tasación fiscal estimó una diferencia de 17,2%, recargando la tasación del inmueble de autos. Añade que el Servicio de Impuestos Internos avaluó el sitio L6 en la suma de $182.398.917, y al inmueble de autos en $220.551.126, cuando la diferencia de precios acordada libremente por los contratantes es de un 2,5%, no obstante, el ente fiscal estimó la diferencia en +17,2% recargando la tasación al sitio de autos sin fundamento. b) Inmueble correspondiente al sitio L4 del mismo condominio, de similares dimensiones, ubicado en la misma manzana que el inmueble de autos, fue adquirido en el año 2013 por 5.650 UF, respecto de este concluye que, en relación con la compra de su predio adquirida un año después, sólo existe un alza de valor de 200 UF. c) Inmueble sitio L2 del mismo condominio, también ubicado en la misma manzana, fue comprado por su actual dueño en 8.500 UF en abril de 2016, concluyendo que con relación a la compra de su predio adquirida dos y tres años antes, la fluctuación del valor en un periodo de 4 años fue del orden de 20%. 14. Indica que la mediana del precio, esto es, el precio que se encuentra justo en el punto medio de todos los observados durante el periodo de tiempo señalado, y que es representativo para el periodo de análisis, ha sido marcadamente asimétrico respecto del sitio del inmueble de autos, no obstante no hay dispersión en las características de los terrenos de la Manzana 7 del Loteo Costa Cachagua, salvo la vista al mar que afecta solo al inmueble de autos. 15. Sostiene que los atributos de los terrenos de la misma manzana y calle, son muy similares, casi idénticos, incluso la superficie, donde no hay más de un 10% de diferencia. Alega que a pesar de aquello, el Servicio de Impuestos Internos tasó el sitio de autos en más de un 20% adicional en comparación con los otros terrenos contiguos. 16. Alega también, que no tiene explicación, de por qué el reavalúo del año 2018 del inmueble de autos es de $220.551.126, si aplicando el valor por metro cuadrado del AH HAB043, definido por el Servicio de Impuestos Internos, por la superficie del terreno, que según consta en sus títulos legales es de 1.265,83 metros cuadrados, el sitio debiese tener un avalúo fiscal de $218.122.762. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 22-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1406c9e-7615-437b-a864-7452016b4143 Timbre Electrónico 4 DESACELERACIÓN ECONÓMICA 17. Señala que la desaceleración económica de los últimos 4 años, afectó la velocidad de ventas de los sitios de segunda vivienda, lo cual trajo consigo una menor demanda y, por ende, un ajuste a la baja de los precios de tales inmuebles. ALZA DESMEDIDA DE CONTRIBUCIONES A NIVEL NACIONAL 18. Argumenta que el Gobierno entrante, habiendo reconocido el alza desmedida de contribuciones a nivel nacional, dictó el Decreto de Hacienda N°458 del 02.04.2018 como medida para mitigar el impacto en los chilenos del alza de contribuciones. 19. Agrega que no obstante, este decreto ratificatorio, no alcanza a corregir la desmedida tasación del inmueble de autos. 20. Conforme a todo lo anterior, solicita se determine la tasación del inmueble de autos en el valor correspondiente a la cantidad de $105.850.260, correspondiente a tasación máxima posible debidamente actualizada, o bien en subsidio, que se determine en la suma de $120.002.572, valor que estuvo vigente en el año inmediatamente anterior, o finalmente, que este se determine en la suma que prudencialmente fije el Tribunal, con costas. Que a fojas 146 y siguientes, compareció el letrado don Franco Ramírez Donoso, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se rechace el reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que el avalúo de los años 2013, 2015 y 2017, a los que la reclamante alude, no fueron objeto de reclamo judicial, por lo que estos se encuentran firmes. 2. Indica que el planteamiento del reclamo es confuso y que las afirmaciones realizadas por la reclamante carecen de sustento, ya que del texto del libelo se desprende claramente que lo que el contribuyente está efectivamente reclamando, corresponde al alza que experimentó el avalúo del bien raíz en cuestión en relación al avalúo que este tenía el año 2013, lo cual es un total error, toda vez que el mismo bien raíz fue objeto de dos tasaciones individuales posteriores a dicho periodo -en los años 2015 y 2017- de las cuales no existe reclamo alguno, quedando, en consecuencia, firme la última determinación vigente. 3. Sostiene que el incremento del avalúo se ha producido respecto de la última modificación, del año 2017, la cual no fue impugnada judicialmente por el contribuyente. Agrega que el alza que muestra el contribuyente de un 229% se aleja totalmente de la realidad, pues intenta plasmar una visión errada de esta, debido a que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 22-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1406c9e-7615-437b-a864-7452016b4143 Timbre Electrónico 5 alza real del avalúo en cuestión corresponde solamente a un 83%, lo cual es notablemente inferior al porcentaje denunciado por el reclamante. 4. Alega que existe una falta de configuración de la causal legal invocada, y que el reclamante tiene la carga de acreditar la errónea aplicación de las tablas de clasificación. 5. Señala que el nuevo avalúo que le correspondió al bien raíz ROL N°371-07, de la comuna de Zapallar, se encuentra ajustado a derecho y se determinó conforme las Leyes N°s 17.235, 20.650 y las respectivas Instrucciones Técnicas y Administrativas para el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino habitacional que ordena el artículo 4° de la citada Ley sobre Impuesto Territorial, contenidas en la Resolución EX.SII N°28 de fecha 09.03.2018, que refundió y complementó las Resoluciones Exentas SII N° 128 de fecha 29.12.2017; N°7, de fecha 18.01.2018 y N°16, de fecha 14.02.2018. 6. Indica que el bien raíz de autos se ubica en el AH HAB043 de la comuna de Zapallar. Agrega que según la tabla de plano de precios de terreno, le corresponde un valor por m2 de terreno de $172.316 (en $ al 01.07.2017), valor que debe ser actualizado según la variación del IPC de los últimos 6 meses. El factor para actualizar el valor a moneda nacional del 01.01.2018 es 1,011. Por lo tanto, el valor al 01.01.2018, asciende a la suma de $174.211 m2. 7. Sostiene que para la obtención del valor del metro cuadrado de la mencionada Área Homogénea, se tomaron 58 muestras, correspondiendo el valor fijado a la mediana de 45 muestras que fueron las consideradas para el estudio (10,77 UF/m2, intersección entre selección y mediana). Añade que lo anterior se ha obtenido de la información arrojada de todas las transferencias de los predios del AH obtenida de los Formularios 2890. Añade que como esta información corresponde al valor comercial calculado, debe, por tanto, obtenerse su valor para efectos fiscales, que corresponde a un 60% de este (6,46128948 UF/m2 = $172.316), teniendo en consideración el valor de la Unidad de Fomento al 01.07.2017 = $ 26.668,98. 8. Señala que en el presente caso, no es posible aplicar la tabla de Ajuste por casos excepcionales, ya que el predio de autos no se encuentra en ninguna de las situaciones descritas en el punto 2.3 del Anexo N°2 de la Resolución EX.28 de fecha 09.03.2018, y que no le afecta ningún tipo de restricción. 9. Sostiene que le corresponde a la reclamante acreditar que el bien raíz presenta una minusvalía de aquellas susceptibles de aplicarse un coeficiente corrector, no siendo circunstancias de minusvalía, para el AH donde se ubica el inmueble de autos, el hecho de no tener vista al mar y que se ubique en calle ciega, como lo alegó el reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 22-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1406c9e-7615-437b-a864-7452016b4143 Timbre Electrónico 6 10. Lo anterior considerando que la ficha del AH HAB043, no señala que exista una restricción ni observación de ninguna especie. 11. Añade que, sin perjuicio que el reclamo se dirige solamente en contra el avalúo del terreno fijado en la tasación general (proceso de reavalúo 2018) y que la destinación del terreno correspondería a un sitio eriazo, de acuerdo a la información que tiene el Servicio de Impuestos Internos en sus registros, la que también es constatable (incluso de una simple vista satelital realizada con la aplicación Google Earth Pro y de la revisión de otros antecedentes -como el Certificado de Recepción Definitiva) la existencia de una construcción en el inmueble de autos. 12. Indica que conforme a lo anterior, no es cierto que el terreno del inmueble de autos, hoy día no tiene ninguna aptitud ni beneficio diferente a los que tenía en el año 2014, cuando la reclamante realizó la compra. 13. Señala que según lo instruido en la Circular N°60 del año 2018, en la aplicación de sobretasa establecida en el artículo 8° de la Ley 17.235, cuando en la propiedad exista una edificación terminada o un proyecto en ejecución con su respectivo permiso municipal, se podrá acoger al beneficio de no aplicar esta tasa, bajando el pago de contribuciones en más de la mitad. 14. Sostiene que conforme aparece en imágenes aéreas del condominio que acompaña, y de la gran cantidad de Formularios N°2890 de esta Área Homogénea, no es cierto que la demanda por esta clase de bienes sea mediana como alega la contribuyente. Agrega que, por el contrario, se trata de un AH con gran cantidad de muestras que tiñe de especial certeza el valor fijado para el metro cuadrado. 15. Añade que gran parte de las ventas se estos predios se han realizado incluso luego de haber construido en ellos, lo cual aumenta considerablemente su valor, desvirtuando también las otras dos conclusiones, por cuanto, la tendencia del precio ha sido al alza y, en consecuencia, puede señalarse que el riesgo de un menor valor futuro casi es inexistente. 16. Señala que en cuanto al argumento de la reclamante de que las sucesivas alzas del terreno, todas superiores al 25% entre un año y otro, no han respetado el inciso 4° del artículo 3° de la Ley N°17.235, la reclamante ha confundido los conceptos por cuanto la medida que contempla la norma lo es para el pago de impuesto territorial, también llamado Contribuciones de Bienes Raíces, y no tiene que ver con la determinación del avalúo del bien raíz. 17. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 57, previo a proveer. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 22-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1406c9e-7615-437b-a864-7452016b4143 Timbre Electrónico 7 A fojas 59, escrito de la parte reclamante, cumpliendo lo ordenado, el que se proveyó a fojas 60. A fojas 60, se tiene por interpuesto del reclamo y se confiere traslado. A fojas 62, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el que se proveyó a fojas 68. A fojas 63, escrito de la parte reclamada interponiendo incidente previo y especial pronunciamiento, el que se proveyó a fojas 68. A fojas 70, escrito de la parte reclamante evacuando traslado y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 89. A fojas 91, escrito de la parte reclamante haciendo uso de citación, el que se proveyó a fojas 93. A fojas 95, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 97. A fojas 99, escrito de la parte reclamada, haciendo uso de citación, solicitando oficio y que se reciba el incidente a prueba, el que se proveyó a fojas 100. A fojas 100, se recibe a prueba el incidente de fojas 63. A fojas 102, Oficio N°103-2018. A fojas 104, escrito de la parte reclamante acompañando y ratificando documentos, el que se proveyó a fojas 110. A fojas 112, corrección de oficio del Tribunal. A fojas 114, se acoge el incidente de fojas 63, declarándose Improcedente el reclamo. A fojas 117, escrito de la parte reclamante reponiendo, el que se proveyó a fojas 128. A fojas 130, escrito de la reclamada evacuando el traslado conferido a fojas 128, el que se proveyó a fojas 133. A fojas136, a sus antecedentes carta certificada devuelta por Correos Chile, se ordena señalar domicilio válido bajo apercibimiento y se dispone notificación tácita. A fojas 138, se hace efectivo apercibimiento de domicilio. A fojas 140, escrito de la parte reclamante solicitando se de curso progresivo de autos, el que se proveyó a fojas 141. A fojas 143, se resuelve derechamente la reposición de fojas 117, y se deja sin efecto la suspensión decretada a fojas 68. A fojas 157, se tiene por evacuado el traslado del reclamo. A fojas 159, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 163. A fojas 165, escrito de la parte reclamante solicitando se cite a Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 22-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1406c9e-7615-437b-a864-7452016b4143 Timbre Electrónico 8 audiencia de conciliación, el que se proveyó a fojas 166. A fojas168, Acta de Audiencia de Conciliación. A fojas 169, Certificado de la Secretaria Abogada (S) del Tribunal en el que consta que la conciliación se declaró frustrada. A fojas 170, escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la causa a prueba, el que se proveyó a fojas 171. A fojas 171, se recibe la causa a prueba. A fojas 173, escrito de reposición de la parte reclamada, el que se proveyó a fojas 175. A fojas 177 se tiene por evacuado traslado conferido a fojas 175. A fojas 179, escrito de la parte reclamante solicitando se resuelva la reposición de fojas 173, el que se proveyó a fojas 180. A fojas 182, se resuelve derechamente la reposición de fojas 173. A fojas 184, escrito de la parte reclamante ratificando documentos y solicitando se tenga presente, el que se proveyó a fojas 197. A fojas 199, escrito de la parte reclamada haciendo observaciones a la prueba y solicitando medida para mejor resolver, el que se proveyó a fojas 203. A fojas 205, se cita a las partes a oír sentencia. A fojas 207, el Tribunal ordena Medida para Mejor Resolver. A fojas 209, Oficio N°58-2020. A fojas 281, a sus antecedentes respuesta a Oficio 58-2020, agregada de fojas 212 a 280. A fojas 283, escrito de Téngase Presente de la parte reclamante, el que se proveyó a fojas 286. A fojas 285, comprobante de envío y recepción emitido por la Oficina Judicial Virtual de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. A fojas 288, escrito de la reclamante solicitando se dicte sentencia, el que se provee a fojas 290. A fojas 289, comprobante de envío y recepción emitido por la Oficina Judicial Virtual de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Los Documentos Siguientes: A fojas 20 a 22, copia simple de carta de Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2018; a fojas 23 a 26, copias simples de Certificados de avalúo Fiscal; a fojas 27, copia simple de ORD. N°233/2018 de la I. Municipalidad de Zapallar, de fecha 16.03.2018; a fojas 28, copia simple de carta de fecha 10.04.2018; a fojas 29 a 30, copia simple de extracto de planos de precios de la comuna de Zapallar; a fojas 31 a 38, copia simple de escritura de compraventa; a fojas 39 a 46, copia simple de documento “Informe de Tasación Urbana”; a Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 22-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1406c9e-7615-437b-a864-7452016b4143 Timbre Electrónico 9 fojas 47 a 55, copia simple de Inscripciones de Dominio; a fojas 56, copia simple de Extracto de Diario Oficial de fecha 02.04.2018; a fojas 66 a 67, formularios N°2890; a fojas 74 a 80 vuelta, copia simple de escritura; a fojas 81 a 86, copia autorizada de escritura; a fojas 87 a 88, consulta de antecedentes de un bien raíz; a fojas 96, Certificado de Dominio Vigente; a fojas 103, comprobante de notificación; a fojas 105 a 106, copia autorizada de Inscripción; a fojas 107 a 109, respuesta a Oficio N°103-2018; a fojas 116, comprobante de notificación; a fojas 135, carta devuelta; a fojas 162, copia de formulario N°2911; a fojas 211, Oficio N°124 del Director Regional de la V Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 212 a 212 vta, Detalle Muestras HAB043; a fojas 213 a 235, Detalles Catastrales; a fojas 236 a 268 vta, Formularios 2890; a fojas 269-280, Detalles Catastrales. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 146, compareció la reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 146, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el Servicio de Impuestos Internos, en el proceso general de Reavalúo de los Bienes Raíces de la Serie no agrícola correspondiente al año 2018, determinó el siguiente avalúo para el inmueble de autos, con vigencia a contar del 01.01.2018: ROL 371-7 de la comuna de Zapallar Avalúo de Terreno: $ 220.551.126 Avalúo de Construcciones: $ 0 Avalúo Prorrateo Bienes Comunes: $ 0 Avalúo Total $ 220.551.126 Avalúo Exento $ 0 Avalúo Afecto $ 220.551.126 b) Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó el inmueble de autos, ROL N°371-7, en el Área Homogénea HAB043 de la comuna de Zapallar, de acuerdo con Plano de Precios contenido en el Anexo N°1 de la Resolución SII N°28 de fecha 09.03.2018, que tiene las siguientes características: i. Valor unitario de terreno $172.316 (al 01.07.2017). ii. Uso de suelo predominante: Habitacional. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 22-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1406c9e-7615-437b-a864-7452016b4143 Timbre Electrónico 10 iii. Categoría constructiva alta. iv. Nivel de densificación bajo. v. La topografía es mayoritariamente irregular. vi. La forma es mayoritariamente regular. vii. Rango Lote Tipo de 1.000 a 1.500 m2. c) Que el inmueble rol N° 371-7 de la comuna de Zapallar, posee las siguientes características: a. Tiene ubicación urbana. b. Tiene una destinación de sitio eriazo. c. Tiene una superficie de 1.266 metros cuadrados. d. Posee un frente de 35,24 metros. e. No tiene aplicado factores de ajustes al avalúo del terreno. f. No se encuentran líneas de construcción tasadas. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme las resoluciones que recibieron la causa a prueba a fojas 170 y 182, se fijaron los siguiente hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Efectividad de existir aplicación errónea de las tablas de clasificación en la tasación del terreno objeto del reclamo; 2) Efectividad de que el inmueble de autos tiene características particulares que lo diferencian de la mayoría de los inmuebles del HAB043 y que no están consideradas en el avalúo reclamado, tales como calle ciega y/o sin vista al mar y 3) Efectividad de no existir mejoras o modificaciones de urbanización, equipamiento, uso de suelo, edificación o vialidad desde el año 2013 a diciembre de 2017 respecto del inmueble objeto del reclamo. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el Decreto con Fuerza de Ley N°1 que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en su artículo 1: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series: A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas. Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 22-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1406c9e-7615-437b-a864-7452016b4143 Timbre Electrónico 11 También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales. (…) B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas. Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc. (…)” 6. Que el artículo 3 de la misma Ley establece: “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, en el período comprendido entre dos reavalúos nacionales, aquellas comunas o sectores de éstas en que se produzca una ampliación en el límite urbano de un plan regulador. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos deberá ser informado por la autoridad que promulgue los respectivos planes reguladores del hecho de la publicación de éstos, dentro del plazo de tercero día. Para efectos del reavalúo a que se refiere el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos tendrá un plazo de seis meses contados desde que reciba la información señalada. Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación de los municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios y requerir de los propietarios la información de sus propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo que el Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario. Con ocasión de los reavalúos, el giro del impuesto territorial a nivel nacional no podrá aumentar en más de un 10%, el primer semestre de vigencia de los reavalúos, en relación al impuesto territorial que debiera girarse conforme a la ley en el semestre inmediatamente anterior a la vigencia de dicho reavalúo, de haberse aplicado las tasas correspondientes del impuesto a la base imponible de cada una de las propiedades. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 22-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1406c9e-7615-437b-a864-7452016b4143 Timbre Electrónico 12 No obstante lo establecido en el inciso anterior, a aquellos predios cuyo avalúo se determine conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, se les girará el total del impuesto reavaluado en el semestre anterior al que corresponda aplicarle el nuevo avalúo fiscal. Para todas las propiedades de la Serie Agrícola y de la Serie No Agrícola que, con ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones en más de un 25%, respecto de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente anterior, de haberse aplicado la tasa correspondiente del impuesto a su base imponible y cuya cuota trimestral de contribuciones reavaluada sea superior a $ 5.000 del 1 de enero de 2003, la parte que exceda a los guarismos antes descritos, se incorporará semestralmente en hasta un 10%, calculando dicho incremento sobre la cuota girada en el semestre inmediatamente anterior, por un período máximo de hasta 7 semestres, excluido el primero. Para estos efectos, a las propiedades exentas de contribuciones en el semestre inmediatamente anterior al reavalúo, se les considerará una cuota base trimestral de $ 4.000 del 1 de enero de 2003. Esta cantidad, como asimismo la señalada en el inciso anterior, se reajustarán en la misma forma y porcentaje que los avalúos de los bienes raíces. Para los efectos de la tasación a que se refiere el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos podrá requerir de los propietarios, o de una parte de ellos, una declaración descriptiva y de valor de mercado del bien raíz, en la forma, oportunidad y plazo que el Servicio determine. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el N° 2 del artículo 4°. Para estos efectos, el Servicio podrá requerir anualmente de los propietarios la declaración a que se refiere el inciso anterior. Para las propiedades señaladas en el inciso anterior, se aplicará el mismo mecanismo de determinación del impuesto territorial a que se refiere el inciso séptimo, en lo que corresponda al primer año. El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país”. 7. Que, por su parte, el artículo 4 del mismo cuerpo legal señala que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: 1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos Internos confeccionará: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 22-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1406c9e-7615-437b-a864-7452016b4143 Timbre Electrónico 13 a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial de uso actual; b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas señalados. 2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.” 8. Que el artículo 149 del Código Tributario establece lo siguiente: “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575. La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.” 9. Que la Resolución Exenta SII N°128 de 29.12.2017, fijó Valores de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la segunda serie no agrícola. 10. Que la Resolución EX.SII N°7 de fecha 18.01.2018, complementó la Resolución EX SII N°128/29.12.2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 22-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1406c9e-7615-437b-a864-7452016b4143 Timbre Electrónico 14 11. Que la Resolución EX.SII N°16, de fecha 14.02.2018, corrige la compaginación y trascripción de la resolución EX.SII N°128/29.12.2017. 12. Que la Resolución EX.SII N°28 de fecha 09.03.2018, refundió y complementó las Resoluciones Exentas SII N°128 de 29.12.2017; N°7, de 18.01.2018; N°16, de 14.02.2018, que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y Resolución Exenta N°11, de 30.01.2018, que fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 01.01. 2018. 13. Que, finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 14. Que fundándose las observaciones deducidas a fojas 91 y 99, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a estas considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica. V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 15. Que, previamente, cabe precisar que conforme el mérito del proceso y lo establecido en las resoluciones de fojas 171 y 182, la Litis ha quedado circunscrita a determinar la efectividad de existir un error en el avalúo del terreno del inmueble de autos determinado por el Servicio de Impuestos Internos, como asimismo, a establecer la efectividad de que el inmueble de autos tiene características particulares que lo diferencien de la mayoría de los inmuebles del HAB043 y que no están considerados en el avalúo reclamado, tales como calle ciega y/o sin vista al mar; como también determinar la efectividad de no existir mejoras o modificaciones de urbanización, equipamiento, uso de suelo, edificación o vialidad desde el año 2013 a diciembre de 2017, respecto del inmueble objeto del reclamo. 16. Que, a su vez, conforme al tenor del libelo principal y contestación de autos, y a los hechos no controvertidos que de estos se derivan, establecidos en el considerando tercero precedente, la presente controversia también se circunscribe al Procedimiento General de Avalúo de Bienes Raíces no Agrícolas del año 2018 respecto del inmueble de autos, con sus respectivas Instrucciones Técnicas y Administrativas, debiendo tenerse a este respecto, en especial consideración, que en este proceso el inmueble materia de este reclamo se encuentra tasado como sitio eriazo, por lo que no forman parte de la presente controversia la tasación de las construcciones que Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 22-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1406c9e-7615-437b-a864-7452016b4143 Timbre Electrónico 15 pudieran existir en esta propiedad, ni tampoco los Avalúos que respecto de la misma se efectuaron en los años 2013, 2015 y 2017, los cuales no habiendo sido de reclamo en su oportunidad se encuentran a firmes. VI. EN CUANTO AL FONDO 17. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 146, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos en que fundan sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo, en consecuencia, de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de las circunstancias referidas a la efectividad de existir una aplicación errónea de las tablas de clasificación; al hecho de que el inmueble de autos tendría características particulares que lo diferencian de la mayoría de los inmuebles del HAB043 y que no están considerados en el avalúo reclamado, tales como calle ciega y/o sin vista al mar; y a la efectividad de no existir mejoras o modificaciones de urbanización, equipamiento, uso de suelo, edificación o vialidad desde el año 2013 a diciembre de 2017 respecto del inmueble objeto del reclamo. 18. Que, en primer lugar, se deberá rechazar la alegación de la actora referida a que las sucesivas tasaciones efectuadas a la propiedad materia de este reclamo, en tanto han implicado un aumento del avalúo de la misma superior al 25%, infringirían lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 3 de la Ley N°17.235, que contempla la denominada “alza gradual” de las contribuciones, por cuanto de la simple lectura de la citada disposición queda de manifiesto que lo allí regulado se refiere al caso en que el alza de más de un 25% se produzca en las contribuciones, esto es, en el impuesto territorial, no estableciéndose en dicha disposición un límite del porcentaje de aumento de los avalúos de las propiedades, que pudiera redundar en la existencia de un error en las tablas de clasificación, que es precisamente la causal por la cual el contribuyente ha impugnado la tasación materia de esta acción. 19. Que, sin perjuicio de lo anterior, y para el caso de estimarse que el reclamante alega que se ha infringido por parte del Servicio el alza gradual de la contribuciones establecida en la disposición antes mencionada, lo que como ya se señaló no implicaría una determinación errónea del avalúo por la causal alegada, esta sentenciadora se encuentra impedida de determinar si efectivamente existió o no infracción a lo dispuesto en la disposición en comento, debido a que sólo se ha acompañado en estos autos a fojas 20, el valor de las contribuciones de las cuotas del año 2018, sin que conste ni se haya acreditado en este proceso el valor de las contribuciones del semestre inmediatamente anterior al año 2018 ni tampoco de los anteriores. 20. Que, por otra parte, igualmente se deberán desechar los argumentos de la reclamante, relativos a la existencia de un error en el avalúo reclamado Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 22-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1406c9e-7615-437b-a864-7452016b4143 Timbre Electrónico 16 fundado en que el terreno no podría sino mantener su valor, debidamente reajustado conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor o de la Unidad de Fomento, considerando que el avalúo reclamado, corresponde a una tasación realizada en un Procedimiento General de Reavalúo, definido en el artículo 3° de la Ley Territorial, y no a un reajuste semestral definido el artículo 9° de la misma Ley, por lo que la nueva tasación se encuentra sujeta a la aplicación de la normativa legal y reglamentaria vigente para el respectivo avalúo, sin que ello implique de forma alguna que esta se encuentre restringida por la actualización de un avalúo anterior conforme al Índice de Precios al Consumidor o a la Unidad de Fomento. 21. Que, también se deberá rechazar la alegación de la actora, referida a que existe un error en el avalúo reclamado fundado en que la zona en que se ubica el inmueble de autos se ha mantenido inalterable desde el año 2013, pues la Ley Territorial, no restringe al Servicio de Impuestos Internos a tasar en un Procedimiento General de reavalúo, en relación con avalúos anteriores. 22. Que, asimismo, en este mismo tópico, también es relevante considerar que la misma Ley Territorial le confiere al Servicio de Impuestos Internos la potestad reglamentaria para establecer Instrucciones Técnicas y Administrativas y para determinar las zonas con sus particularidades como también los planos de precios de estas, sin perjuicio de los ajustes que puedan aplicarse a cada inmueble por sus características particulares, todo lo cual implica que el mismo Servicio en su actuar debe aplicar la normativa vigente, recogiendo diversos factores que afectan al avalúo de las inmuebles, proceso complejo que culmina con la determinación de un tasación o avaluación para cada inmueble del respectivo proceso, y que excede a la simple actualización de los valores conforme a los factores que menciona el reclamante, todo lo cual conduce a rechazar la alegación en análisis. 23. Que, por otra parte, el reclamante alega que existe error en la tasación de autos debido a que en esta no se ha considerado que el inmueble materia de este reclamo se encuentra en calle ciega y no tiene vista al mar, a diferencia de otros inmuebles de la misma Área Homogénea. 24. Que, en este tópico es necesario, en primer término, referirse al documento rolado a fojas 39 a 46, consistente en “Informe de Tasación Urbana del Banco de Chile”, de cuya revisión se aprecia que este solo constituye un documento privado que no contiene rúbrica del profesional que supuestamente lo emite, ni tampoco ha sido validado su contenido con ninguna otra prueba del proceso, no ha sido reconocido de ninguna forma en el proceso de autos por el suscriptor, ni se ha prestado declaración testimonial por el profesional que presuntamente habría participado en su confección, circunstancias que le restan validez y fuerza probatoria al mismo, no siendo procedente considerar este Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 22-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1406c9e-7615-437b-a864-7452016b4143 Timbre Electrónico 17 documento para resolver la controversia de autos, por no constar la veracidad y exactitud de la información allí señalada. 25. Que, por otra parte, para resolver la referida alegación de la reclamante, es preciso considerar que el Anexo N°2 de la Resolución Exenta SII N°128 de 29.12.2017 y sus posteriores modificaciones, prescribe que: “Si un determinado bien raíz, presenta una minusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida de valor, producto de características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, que ameritan la aplicación de un coeficiente corrector que recoja esta minusvalía, la cual no se encuentra considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el Área Homogénea en la cual se emplaza, ni se encuentra indicada en su ficha descriptiva correspondiente, se deberá aplicar un coeficiente corrector excepcional, según la siguiente tabla. (…)” 26. Que el mismo Anexo indica que: “Cuando la minusvalía objetivamente acreditada no corresponda a las causales definidas en el presente Anexo, se podrá asimilar a un corrector equivalente”. 27. Que, al respecto, no procede, en este caso particular, la aplicación de un coeficiente corrector al avalúo del inmueble de autos por estar en calle ciega, atendido que, del análisis conjunto de las imágenes aéreas presentadas a fojas 146 a 156 por la reclamada, en el escrito de la contestación del reclamo, y la escritura de compraventa del inmueble de autos, acompañada a fojas 31 a 38 por la reclamante, si bien aparece que el inmueble de autos efectivamente se encuentra ubicado en una calle ciega, este colinda en 2 de sus deslindes con Zona de equipamiento Deportivo/Zona Verde, lo cual constituye una particularidad que afecta positivamente al valor del predio, sin que pueda sostenerse que en este caso particular ello constituya una minusvalía de la misma, como lo pretende el actor. 28. Que, adicionalmente, tampoco procede en este caso particular, la aplicación de un coeficiente corrector al avalúo del inmueble de autos fundado en que este no tendría vista al mar a diferencia de otros inmuebles de la misma Área Homogénea, atendido que, del análisis de la escasa prueba instrumental acompañada en el presente proceso a fojas 20 a 56, consistentes en copia simple de carta de Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2018; copias simples de Certificados de avalúo Fiscal; copia simple de ORD. N°233 de la Municipalidad de Zapallar, de fecha 16.03.2018; copia simple de carta de fecha 10.04.2018; copia simple de extracto de planos de precios de la comuna de Zapallar; copia simple de escritura de compraventa; copia simple de Extracto de Diario Oficial de fecha 2.04.2018, de fojas 70 a 73; copia simple de escritura; copia autorizada de escritura; consulta de antecedentes de un bien raíz, esta sentenciadora está impedida de verificar la efectividad Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 22-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1406c9e-7615-437b-a864-7452016b4143 Timbre Electrónico 18 o veracidad de la alegación de la reclamante antes referida. 29. Que, en efecto, no obra en el proceso ningún antecedente técnico que otorgue la necesaria certeza propia de estas materias acerca de la circunstancia alegada, o que permita a este Tribunal establecer que efectivamente el inmueble de autos se encuentra afectado por esta restricción, o que esta sea una restricción o característica que afecta particularmente al inmueble de autos, y que lo diferencia de la mayoría de los inmuebles que componen el Área Homogénea HAB043, de la comuna de Zapallar. 30. Que, por otra parte, en relación con las tres inscripciones de dominio, acompañadas por la reclamante a fojas 47 a 55, y con los 22 Formularios N°2890 acompañados a fojas 236 a 268 vuelta por el Departamento de Avaluaciones de la V Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, en cumplimiento de la Medida para Mejor Resolver ordenada por el Tribunal a solicitud de la reclamada, si bien estos últimos solo corresponden a parte de la muestra que consideró el Servicio para determinar el valor unitario de terreno de la zona en análisis; con la referida información acompañada, se procedió a comparar 6 enajenaciones de sitios ubicados en la manzana 371 de la comuna de Zapallar, por estar todos estos inmuebles, en la misma calle del predio materia de este reclamo, ordenándose estos según su fecha de compraventa, de la siguiente forma: Nombre Comuna Manzana Predio Área Homogénea Superficie Individual mt2 Monto Total Muestra UF Fecha Escritura Tipo de Muestra ZAPALLAR 371 1 HAB043 1112 7.000 02-08-2013 F2890 ZAPALLAR 371 4 HAB043 1039 5.652 12-07-2013 F2890 ZAPALLAR 371 6 HAB043 1047 5.649,45 24-07-2014 F2890 ZAPALLAR 371 7 HAB043 1266 6.000 16-05-2014 F2890 ZAPALLAR 371 2 HAB043 1073 8.500 31-03-2016 F2890 ZAPALLAR 371 3 HAB043 1062 9.500 16-06-2017 F2890 31. Que del análisis de la tabla precedente, aparece que, a diferencia de lo que sostiene la reclamante, sí se puede apreciar la existencia de una variación al alza, de los valores de los inmuebles de la zona, considerando que en los años 2013, 2014 y 2015, se enajenaron sitios de similares características y ubicación, incluyendo al inmueble de autos, entre 5.652 UF y 7.000 UF; el año 2016, se enajenó un sitio de similares características y ubicación en 8.500 UF; y el año 2017 se enajenó un sitio de similares características y ubicación en 9.500 UF. 32. Que, sin perjuicio de lo anterior, del análisis de la misma tabla, aparece que con fecha 16.06.2017, esto es, a solo 6 meses del reavalúo reclamado, el inmueble Rol 371-3, de similares características y ubicación que el inmueble de autos, se transó en un valor de compraventa de 9.500 UF, lo que la fecha del avalúo reclamado Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 22-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1406c9e-7615-437b-a864-7452016b4143 Timbre Electrónico 19 01.01.2018 (valor UF 01.01.2018 = $26.799,01), corresponde a un valor de $254.590.595, valor que es superior a la tasación fiscal reclamada. Cabe mencionar que el inmueble de autos, tiene una superficie de 1.266 m2, mientras que el inmueble rol 371-3, tiene una superficie de 1.062 m2, por lo que el inmueble materia de este reclamo debiese tener un mayor valor comercial que este último, considerando que no se ha demostrado que existan otras características que lo diferencien. 33. Que conforme a lo observado en los considerandos precedentes, también se deberá rechazar la alegación de que el avalúo fiscal excede el precio comercial, y que los valores de las últimas transacciones en el área dan cuenta de la estabilidad de los valores y precios, debido a que con el análisis efectuado en forma precedente en base a la prueba acompañada a estos autos, es forzoso concluir que los precios comerciales en dicha zona han aumentado considerablemente en los últimos años, situación que necesariamente incide en los planos de precios que determina el Servicio de Impuestos Internos para cada proceso general de avalúo, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Territorial o Ley N°17.235. 34. Que, por otra parte, respecto de la alegación de la reclamante referida a que el reavalúo del inmueble de autos es superior al avalúo de los inmuebles vecinos, debe tenerse presente que el cálculo del avalúo del terreno se efectúa multiplicando la superficie del terreno por el valor unitario de terreno del Área Homogenea, y considerando que el inmueble de autos es de mayor superficie con relación a los sitios comparados y el valor unitario de terreno es el mismo en todos los sitios del Área Homogénea HAB043, es razonable que el valor del avalúo fiscal del inmueble de autos sea el mayor de estos. 35. Que, conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinado el Avalúo de autos, según lo establecido en la Ley N°17.235, Ley N°20.650 y las respectivas Instrucciones Técnicas y Administrativas dispuestas en el artículo 4° de la Ley N°17.235, contenidas en la Resolución Exenta SII N°28 de fecha 09.03.2018, apreciando la prueba acompañada al presente proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es forzoso concluir que no se ha acreditado la existencia de un error de aplicación de las tablas de clasificación en el avalúo del predio materia de este reclamo, debiéndose concluir que la actuación reclamada fue formulada conforme los supuestos y requisitos que exigen las normas legales y reglamentarias citadas, motivo por el cual se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas que no han servido de fundamento al presente fallo puesto que en nada alteran las conclusiones anteriores. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 22-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1406c9e-7615-437b-a864-7452016b4143 Timbre Electrónico 20 Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes, artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por considerar que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 18-9-0000266-8 RIT : AB-14-00033-2018 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 22-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1406c9e-7615-437b-a864-7452016b4143 Timbre Electrónico 2020-05-22T16:07:09-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.