Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00253-2018 · 11 de julio de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00253-2018
- RUC
- 18-9-0001080-6
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INMOBILIARIA E INVERSIONES J.T DIEGO LTDA.
RUT N° 77.146.490-4
CUANTÍA 0 (INDETERMINADA)
Valparaíso, once de julio de dos mil diecinueve
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Héctor Rodríguez
Mendoza, RUT Nº 11.678.593-5, abogado, en representación de INMOBILIARIA E
INVERSIONES J.T. DIEGO LTDA., RUT N° 77.146.490-4, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Limache 2047, casa 11, comuna de Viña del Mar, V Región, quien
interpuso Reclamo de Avalúo, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que, conforme al artículo 149 del Código Tributario,
reclama del rechazo emitido por el Servicio de Impuestos Internos a la reposición
presentada con fecha 04.06.2018, en la cual solicitaba reconsiderar el re-avalúo asignado
en la última tasación general al inmueble Rol N°242-15, de la comuna de Algarrobo,
fundado en la segunda causal, esto es, aplicación errónea de las tablas de clasificación.
2. Explica que, el 04.06.2018, solicitó ante el Servicio de
Impuestos Internos, reconsideración del revalúo asignado al inmueble de autos en el
Procedimiento General de avalúo del año 2018, recurso que no fue respondido dentro del
término legal, por lo que debe entenderse rechazado.
ERROR DE CLASIFICACIÓN COMO SITIO ERIAZO
3. Sostiene que en el proceso de reavalúo de los bienes raíces
del año 2018, el inmueble Rol N°242-15, de la comuna de Algarrobo, fue erróneamente
clasificado como Sitio Eriazo, y conforme a ello fue incluido en una nueva zona que se creó
en el proceso de reavalúo aludido, que en el plano de precios tiene el código WSS115, la
que se identificó como de uso predominante SITIO ERIAZO, abarcando inmuebles sin
ninguna categoría constructiva definida, sin nivel de densificación, con forma y topografía
regular.
4. Indica que lo anterior resulta erróneo atendido que en el
predio materia de este reclamo existe un proyecto habitacional en desarrollo, denominado
“Condominio Mirasol”, de 17 casas aisladas de dos y tres pisos, autorizado por todos los
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permisos legales y que cuenta a esta fecha con tres viviendas terminadas con sus
correspondientes recepciones municipales, más algunas obras de equipamiento, por lo que
se trata de un predio con características urbanas completamente diferentes, pues no le
corresponde la calificación de sitio eriazo, tiene perfectamente definida su categoría
constructiva y su nivel de densidad, no tiene ni forma ni topografía regular, todo lo cual
indica que permite concluir que se configura en el presente caso una incorrecta aplicación
de las tablas de clasificación.
5. Expone que el inmueble cuenta con las siguientes
recepciones definitivas parciales a saber, Certificado 153/2007, de fecha 08.08.2007, de
viviendas N°05, 06 y 17, el Club House, las estaciones 1 y 2 del funicular y la planta de
tratamiento de aguas servidas.
6. Sostiene que, sin perjuicio del ajuste que se debe efectuar
sobre el avalúo de este inmueble para incluir el valor de las construcciones que allí se han
edificado, el presente reclamo tiene relación con la tasación del terreno que hizo el Servicio
de Impuestos Internos.
7. Expone que, dentro del proceso de estudio de las
posibilidades futuras de desarrollo de su proyecto habitacional, obtuvo por Res.137/2004,
de 01.10.2004, de la Dirección de Obras Municipales (D.O.M.) de Algarrobo, la aprobación
para subdividir su propiedad en 5 lotes, que denominó: Uno-A, Uno-B, Uno-C, Uno-D y
Uno-E. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos, el 05.01.2005 asignó a estos nuevos
lotes los Roles 242-16, 242-17, 242-18, 242-19 y 242-20, respectivamente.
8. Añade que, asimismo, obtuvo por Res. 193/2005, de
15.12.2005, de la D.O.M. de Algarrobo, autorización para fusionar el Lote Uno-E resultante
de la subdivisión anterior con el Lote 1, de la manzana K, del Loteo Balneario Mirasol. El
nuevo lote fusionado se denominó Lote F.
9. Indica que desde el año 2005 en adelante, la l. Municipalidad
de Algarrobo emprendió acciones tendientes a expropiar una franja de terreno que
atravesaba por la mitad el proyecto habitacional de la reclamante en estos autos, para
crear por allí una vialidad pública.
10. Agrega que, entre otras muchas acciones, el 14.09.2007, por
Decreto alcaldía N°2532, se ordenó la expropiación de una parte del inmueble Rol N°242-
15 que consistía en una franja rectangular alargada de terreno en pendiente que partía
desde calle Santa Berta hasta la playa.
11. Añade que el 26.02.2008, se dictó un nuevo Decreto
expropiatorio, el N°488, referido a la misma faja rectangular. Estos dos actos expropiatorios
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derivaron en diversas acciones administrativas y judiciales trabadas entre la reclamante en
autos y la l. Municipalidad de Algarrobo.
12. Señala que la expropiación fue dejada sin efecto por
sentencia del Tribunal de Letras de Casablanca, de fecha 29.08.2008, dictada en la causa
Rol 10.243-2008. Sin embargo, las acciones continuaron. Entre junio de 2009 y septiembre
de 2011, en la causa Rol 11.451-2-2009, ante el mismo Tribunal de Letras de Casablanca,
la reclamante en estos autos y la I. Municipalidad de Algarrobo defendieron posiciones
contrapuestas respecto de la declaración de utilidad pública en que se basó la expropiación
intentada por el Municipio, discusión que concluyó con el recurso Rol 6689/2011, tramitado
ante la Corte Suprema, sin resultado para ninguna de las partes.
13. Expresa que, el 04.06.2014 el Concejo Municipal de
Algarrobo por acuerdo N°69, declaró bien nacional de uso público la franja disputada, lo
que motivó nuevas acciones judiciales emprendidas por la reclamante en estos autos, esta
nueva discusión culminó con otro acuerdo del mismo Concejo, el N°31, alcanzado con
fecha 18.02.2015, que dejó sin efecto el acuerdo anterior. Finalmente, por medio de los
certificados de informaciones previas números 374, 375, 376, 377 y 378, todos de fecha
15.05.2018, la l. Municipalidad de Algarrobo ha declarado que la propiedad de la
reclamante en estos autos no está afecta a expropiación.
14. Señala que, como consecuencia de este largo conflicto, el
proyecto inmobiliario que desarrollaba la reclamante se paralizó. Así, todas las gestiones
que impulsaban su desarrollo quedaron congeladas mientras se discutían las diversas
causas que se originaron, agregando que es posible que esta misma alteración haya
ocasionado la desinformación del Servicio de Impuestos Internos respecto del estado de
avance del proyecto de la reclamante.
ERROR DE CLASIFICACIÓN DEL TERRENO
15. Sostiene que el Lote Uno, Rol N°242-15, está constituido por
un remanente de terreno que quedó sin edificar entre el Loteo Balneario Mirasol y la playa,
que corresponde a un farellón de abrupta pendiente que fue considerado por muchos años
como área carente de valor, permaneciendo eriazo pese a estar en el borde costero de la
localidad de Mirasol. Aquel prominente farellón tiene una altura aproximada de 40 metros y
pendiente sobre el 80%. En estas condiciones, el proyecto habitacional diseñado por la
reclamante contempló las casas ancladas a la parte alta, o sea, prácticamente "colgando"
del farellón, por lo que el terreno Rol N°242-15 quedó compuesto de dos áreas
marcadamente diferentes: la de las casas, en la parte alta, y la zona baja de la playa. La
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zona baja está afectada por riesgo de inundación por maremotos y marejadas y no cuenta
con conexión vial a la actual trama urbana pública.
16. Expresa que el vínculo principal del inmueble de autos con la
urbanización del Balneario Mirasol se logró mediante una servidumbre de tránsito por un
sitio que forma parte de dicho Balneario, añadiendo que, por su elevada pendiente, la
circulación peatonal por el interior de la propiedad es por medio de escalas peatonales y de
un ascensor interior.
17. Indica que el proyecto que se construye en este predio es
eminentemente habitacional, de baja densidad, de casas aisladas, que fue concebido,
aprobado y ejecutado como una extensión del área habitada de la localidad de Mirasol
ubicada en la meseta.
18. Señala que el Servicio de Impuestos Internos, en el reavlúo
reclamado, asimiló el predio a la zona WSS115 de los planos de precio de la comuna de
Algarrobo, zona que identificó como de uso predominante Sitio Eriazo, que abarca
inmuebles sin categoría constructiva definida, sin nivel de densificación, con forma y
topografía regular, a diferencia del inmueble de autos, que no lo corresponde la
clasificación de sitio eriazo, tiene perfectamente definida su categoría constructiva, tiene
claramente determinado su nivel de densificación y no tiene ni forma ni topografía regular,
lo que provoca que el avalúo del terreno resulte erróneo por la incorrecta aplicación de las
tablas de clasificación.
19. Alega que existe una discordancia del Área Homogénea
WSS115 con las normas del plan regulador comunal de Algarrobo en el inmueble Rol
N°242-15.
20. Señala que, conforme a los cinco Certificados de
Informaciones Previas emitidos por la Dirección de Obras Municipales de Algarrobo, todos
de fecha 15.05.2018, numerados 374-2018, 375-2018, 376-2018, 377-2018 y 378-2018,
que corresponden a los cinco lotes resultantes de la subdivisión del inmueble Rol N°242-
15, coexisten 5 zonas urbanas, definidas en el Plan Regulador Comunal de Algarrobo, que
rigen el uso de suelo del inmueble de autos.
21. Sostiene que es del caso, cuestionarse cuál de ellas fue
recogida por el Servicio de Impuestos Internos como representativa para efectos de
asimilar el valor unitario de terreno del Área Homogénea WSS115, de la comuna de
Algarrobo.
22. Indica que la clasificación aplicada por el Servicio de
Impuestos internos al inmueble reclamado fue la correspondiente a la ZONA ZHS3A, que
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es zona de edificios de hasta 36 metros de altura o 14 pisos, con densidad de habitantes
bruta máxima de 200 viviendas por hectárea o 450 habitantes por hectárea. Pero, si la
zona representativa aplicable al inmueble reclamado fuera la que ocupa la mayor fracción
de su superficie, esta sería la ZONA ZRC o ZONA ZBM, Zona de Borde Mar, por la que el
plan regulador comunal evidencia también que la propiedad de la reclamante está afecta a
riesgo de inundación.
23. Señala que, en el cálculo del avalúo reclamado, el factor de
riesgo de inundación por marejadas y maremotos no fue considerada.
24. Indica que su representada en el proceso de solicitud de
permiso de edificación del proyecto desarrollado en el predio de autos, encargó y presentó
ante la I. Municipalidad, un estudio de riesgo por inundación, que determinó que, en el
inmueble de autos, no se debían levantar edificaciones a una altura mayor de 15 metros
sobre el nivel del mar.
25. Agrega que para prevenir las potenciales graves
consecuencias que representa el riesgo de inundación por maremoto este terreno quedó
con prohibición de edificar en su parte baja, quedando, en consecuencia, no edificable para
fines habitacionales en toda el área que está a nivel de la playa; además de no ser
edificable en el área definida como ZONA AV, o de Área Verde; y de no ser edificable en el
área que cubre la ZONA ZPCP o Zona de Protección de Cauces Naturales y Valor
Paisajístico.
26. Expresa que el proyecto habitacional de la reclamante debió
respetar estas condicionantes, limitando su edificación habitacional a casas aisladas,
fundadas en la parte alta del farellón, esto es, en ZONA ZH2, por esta razón fue aprobado
el proyecto y otorgado su permiso de edificación.
27. Sostiene que, conforme a todo lo anterior, en este inmueble
no es razonable ni posible levantar edificios de 14 pisos a nivel de la playa, por el riesgo
que implica; por la prohibición de edificar por ser Zona ZBM o Zona ZRC o de Borde Mar
conforme con el Plan Regulador Comunal de Algarrobo; por no ser posible edificarlos en el
farellón ni delante de éste, porque este tiene doble prohibición de edificar por ser Zona AV
o zona de área verde conforme con el Plan Regulador Comunal de Algarrobo y Zona ZPCP
o Zona de Protección de Cauces Naturales y Valor Paisajístico, conforme con el Plan
Regulador Intercomunal de Valparaíso; y tampoco es posible levantarlos en la parte alta
del farellón, por corresponder a Zona ZH2, o Habitacional de baja densidad y casas
aisladas, en consecuencia, se debe aceptar definitivamente, que toda la superficie del
inmueble de propiedad de la reclamante no guarda relación de homogeneidad con el suelo
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modelo que sugiere la Zona WSS115 definida en el plano de precios de terrenos de la
comuna de Algarrobo.
28. Indica que el coeficiente corrector de 0,25 aplicado por el
Servicio de Impuestos Internos a la tasación reclamada del inmueble de autos, no es
controvertida, pues refleja razonablemente la pérdida de valor del inmueble producido
como consecuencia de las prohibiciones de edificar que le afectan en más del 80% de su
superficie, al que incluso se le podría asignar un coeficiente de 0,1.
29. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, este coeficiente no
tiene relación con los antecedentes de clasificación del inmueble que ha expuesto en su
reclamo y argumenta que, sobre el 25% restante del inmueble, que el Servicio de
Impuestos Internos no ha considerado con prohibición de edificar, ubicado en el borde de
la meseta, el Servicio erradamente a su juicio, ha considerado que es posible levantar
edificios de 14 pisos.
30. Sostiene que en el inmueble de autos no es posible edificar
edificios de 14 pisos, y que el proyecto aprobado es la mejor prueba de lo que
verdaderamente es posible allí edificar. Añade que las casas que contempla el proyecto se
consideraron pertenecientes a la Zona ZH2 del Plan Regulador Comunal, zona que
claramente tiene características urbanas concordantes con las de la zona HMB003 del
plano de precios de terrenos.
31. Señala que la ficha del Área Homogénea de la zona HMB003
mencionada, que publicó el Servicio de Impuestos Internos, considera a esta zona
abarcando a la localidad de Mirasol que es la meseta antes descrita, tal como lo hace la
Zona ZH2 en el Plan Regulador Comunal.
32. Indica que el Área Homogénea HMB003 está definida como
ubicada en un sector urbano de la comuna de Algarrobo; su uso predominante
corresponde a habitación; su categoría constructiva es media y su nivel de densificación es
bajo.
33. Conforme todo lo anterior, solicita se corrija el cálculo del
avalúo del inmueble de autos, restando de la tasación la sobretasa del 100% aplicada en
virtud del artículo N°8 de la Ley 17.235, y rectificando la clasificación del inmueble de
autos, para reconocerlo perteneciente a la zona HMB003.
Que a fojas 162 y siguientes, compareció el letrado Franco Ramírez
Donoso, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
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Valparaíso, V Región, evacuando el traslado del reclamo conforme a las siguientes
consideraciones:
1. Expone que, con fecha 04.06.2018, la parte reclamante,
presentó una reconsideración administrativa al Departamento de Avaluaciones de esta
Dirección Regional, con el mismo petitorio del reclamo que ahora interpone, y que, luego
de una visita en terreno por el funcionario del Departamento señalado a cargo del caso y
de la emisión de Informe Técnico N°315, de 27.09.2018, se emitió la Resolución Ex.
N°1192, de fecha 04.10.2018, en la que se resuelve: a) eliminar la sobretasa con vigencia
primer semestre 2018, que afecta al inmueble; b) no correspondía modificar el avalúo del
terreno del predio, ya que éste se encontraba conforme a las instrucciones técnicas y
administrativas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola del
año 2018, contenidas en la Res. Ex. N°28, de 09.03.2018.
2. Señala que sin perjuicio de lo resuelto en la letra b) de la
parte resolutiva de la Resolución EX. singularizada precedentemente, la misma termina
haciendo presente que administrativamente se iniciará de oficio un procedimiento sobre
tasación de construcciones y cambio de destino del inmueble a habitacional.
3. Sostiene que dicha Resolución Ex. resolvió lo recién
señalado, habida consideración que, del informe técnico, algunos de los hechos
destacados de la revisión de los antecedentes fueron:
- Que el predio tiene edificaciones de carácter habitacional e
instalaciones propias de un condominio y, por lo tanto, no se encuentra eriazo;
- Que el sector plano colindante a la playa tiene prohibición de
construir y abarcaría aproximadamente, el 50% del predio sobre 28.433 metros cuadrados
de superficie;
- Que el Área Homogénea WSS115 no es comparable con el área
Homogénea HMB003.
4. Agrega, que conforme a lo anterior, en el informe se concluyó
que corresponde cambiar el destino del inmueble de eriazo a habitacional, por tasación de
las construcciones, eliminando la sobretasa; que la ubicación y emplazamiento del Área
Homogénea WSS115 está correcta y se ajusta al plano regulador comunal; que se
mantiene factor de ajuste excepcional de 0,25 en vez de 0,5, pues favorece a la
contribuyente y que, administrativamente, se deberán realizar las divisiones y fusiones, de
acuerdo a los antecedentes acompañados al recurso.
5. Señala que a través de la Resolución Ex. N°1192, de fecha,
04.10.2018, y su informe técnico previo, se reconoce que en el predio en cuestión existen
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edificaciones, eliminándose la sobretasa. Asimismo, se reconoce que, si bien el predio se
encuentra tasado sin error en las tablas de clasificación como sitio eriazo, de todas
maneras se comenzará de oficio un proceso de tasación de las construcciones y de cambio
de destinación, el cual ya se encuentra en marcha, estimándose que aquellas
circunstancias explicitadas en la resolución en comento implican una suerte de inexistencia
de controversia a la solicitud del contribuyente y que, por tanto, dista de tener sentido el
hecho de tramitar un juicio en dicho contexto.
6. Sostiene adicionalmente que, de la revisión de los
antecedentes, se puede constatar que la Resolución Ex. N°1192, de fecha 04.10.2018, fue
emitida dentro de plazo y enviada por carta certificada al domicilio del predio, que
corresponde al indicado por la reclamante en sus presentaciones, pero fue devuelta por el
servicio de correos, según da cuenta documentación acompañada.
7. Agrega que, por lo anterior, la Resolución singularizada
precedentemente no fue notificada dentro de plazo legal, por lo que, de esta manera, se
debía entender rechazada la solicitud de reconsideración formulada por la contribuyente.
8. Indica que, por la circunstancia expuesta en el número
precedente, solicita que no se les condene en costas, pues, esta Dirección Regional realizó
las actuaciones -emisión de la Resolución y envío de la carta certificada- dentro de los
plazos legales y la falta de notificación se debió -como se señaló- a la devolución de la
carta certificada por parte del servicio de correos.
9. Conforme todo lo anterior, solicita se tenga por evacuado el
traslado y contestado el reclamo en los términos expuestos en el cuerpo de la
presentación, sin condena en costas para el Servicio de Impuestos Internos.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 158, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 160, Certificación Sra. Secretaria (S) Abogada del Tribunal.
A fojas 161, escrito de la parte reclamada asumiendo representación,
el que se provee a fojas 173.
A fojas 173, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 175, escrito de la parte reclamante solicitando se dé curso
progresivo de autos, el que se provee a fojas 176.
A fojas 176, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación.
A fojas 178, Acta de Audiencia de Conciliación.
A fojas 179, escrito de la parte reclamada solicitando se fije un nuevo
día y hora para audiencia de Conciliación, el que se provee a fojas 180.
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A fojas 182, Acta de Audiencia de Conciliación.
A fojas 183, Certificación Sra. Secretaria (S) Abogada del Tribunal.
A fojas 184, escrito de la parte reclamante solicitando se dé curso
progresivo de autos, el que se proveyó a fojas 185.
A fojas 185, se recibe la causa a prueba.
A fojas 188, escrito de la parte reclamada interponiendo recurso de
reposición, el que se provee a fojas 193.
A fojas 195, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que
se provee a fojas 201.
A fojas 197, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el que se provee a fojas 201.
A fojas 200, Certificación Sra. Secretaria (S) Abogada del Tribunal.
A fojas 203, escrito de la parte reclamada observando documentos, el
que se provee a fojas 204.
A fojas 206, escrito de la parte reclamante solicitando se dé curso
progresivo de autos, el que se provee a fojas 207.
A fojas 207, se resuelve derechamente la reposición de fojas 188.
A fojas 209, escrito de la parte reclamada ratificando documentos, el
que se provee a fojas 210.
A fojas 212, escrito de la parte reclamante realizando observaciones a
la prueba, el que se provee a fojas 217.
A fojas 219, escrito de la parte reclamada realizando observaciones a
la prueba, el que se provee a fojas 220.
A fojas 222, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 15 a 16, copia de Certificado de Inscripción del inmueble rol
245-15; a fojas 17, copia de Reavalúo/2018 del inmueble rol 245-15; a fojas 18, copia de
Detalle Catastral del Reavalúo/2018 del inmueble rol 245-15; a fojas 19, copia de Tablas de
Codificación del Reavalúo/2018 del inmueble rol 245-15; a fojas 20, copia de Aviso
Reavalúo/2018 de I. Municipalidad de Algarrobo; a fojas 21, copia de Consulta de
Antecedentes de un bien raíz, de fecha 13.04.2018; a fojas 22, copia de Detalle Catastral;
a fojas 23, copia de Ficha de Coeficiente Corrector; a fojas 24, copia de Ficha de Datos
Prediales del inmueble 245-15; a fojas 25, copia de Ficha del AH HMB003; a fojas 26,
copia de Ficha del AH WSS115; a fojas 27 a 37, copia de Recurso de Reposición
Administrativa; a fojas 38, copia de Aviso de Visita del SII al inmueble rol 245-15; a fojas 39
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a 41, copia de carta de la contribuyente al Jefe del Departamento de Avaluaciones de la V
Dirección Regional de Valparaiso, de fecha 05.09.2018; a fojas 42 a 43, copia de
Resolución DOM N°137/2004; a fojas 44, copia de Resolución DOM N°193/2005; a fojas 45
a 47, copia de Certificado de Informaciones Previos N°374/2018, de fecha 15.05.2018; a
fojas 48 a 50, copia de Certificado de Informaciones Previos N°375/2018, de fecha
15.05.2018; a fojas 51 a 53, copia de Certificado de Informaciones Previos N°376/2018, de
fecha 15.05.2018; a fojas 54 a 56, copia de Certificado de Informaciones Previos
N°377/2018, de fecha 15.05.2018; a fojas 57 a 59, copia de Certificado de Informaciones
Previos N°378/2018, de fecha 15.05.2018; a fojas 60 a 61, copia de Permiso de Edificación
de Obra Nueva N°192/2018, de fecha 06.10.1998; a fojas 62 a 63, copia de Permiso de
Modificación de Ampliación N° 044/02, de fecha 23.01.2002; a fojas 64 a 65, copia de
Permiso de Obra 2da. N°017/04, de fecha 05.02.2004; a fojas 66, copia de Permiso de
Ampliación N°029/04, de fecha 26.08.2004; a fojas 67, copia de Permiso de Ampliación
N°019-2005, de fecha 28.06.2005; a fojas 68, copia de Permiso de Ampliación de Obras
Inmobiliaria J.T. Diego N°033-2016, de fecha 23.05.2006; a fojas 69 a 70, copia de
Resolución DOM N°153/2007; a fojas 71 a 73, copia de Resolución DOM N°129/01; a fojas
74 a 93, copia de Informe Técnico sobre Evaluación de Riesgo y Maremotos Condominio
Marisol, Rada el Algarrobo, de fecha 10.2001; a fojas 94, copia de extracto de Diario Oficial
de la República de Chile, de fecha 28.06.2007; a fojas 95 a 97, copia de Decreto N°2532
de I. Municipalidad de Algarrobo, de fecha 14.09.2007; a fojas 98 a 101, copia de Decreto
N°488 de I. Municipalidad de Algarrobo, de fecha 26.02.2008; a fojas 102, copia de
extracto de Diario Oficial de la República de Chile, de fecha 10.03.20108; a fojas 103 a
114, copia de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada “Inmobiliaria e
Inversiones J.T.Diego Ltda.”; a fojas 115 a 122, copia de Protocolización de Extracto de
Sociedad de “Inmobiliaria e Inversiones J.T.Diego Ltda.”; a fojas 123 a 131, copia de
Modificación de Sociedad de “Inmobiliaria e Inversiones J.T.Diego Ltda.”; a fojas 132, copia
de Protocolización de Modificación de “Inmobiliaria e Inversiones J.T.Diego Ltda.”;a fojas
133, copia de extracto de Diario Oficial de la República de Chile, de fecha 25.10.2012; a
fojas 134 a 136, copia de Registro de Comercio; a fojas 137 a 154, copia de Delegación de
Facultades; a fojas 155 a 156 vuelta, copia de Mandato Judicial; a fojas 157, identificación
de documento no escaneable, Custodia N°64-2018; a fojas 164 a 166, copia de Informe
Técnico N°135, de fecha 27.09.2018; a fojas 167 a 168, copia de Resolución Ex. SII
DAV05.00 N°1192; a fojas 169, copia de nómina de correos del SII N°118, de fecha
04.10.2018; a fojas 170 a 172, copia documentos de correos de Chile; a fojas 187,
comprobante de notificación; a fojas 199, identificación de documento no escaneable,
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Custodia N°30-2019.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas
y a las cuales nos atendemos.
2. Que a fojas 162, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 162, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que el Servicio de Impuestos Internos, en el proceso general
de Reavalúo de los Bienes Raíces de la Serie no agrícola correspondiente al año 2018,
determinó el siguiente avalúo para el inmueble de autos, con vigencia a contar del
01.01.2018:
ROL 242-15
Avalúo de Terreno: $ 2.105.735.643
Avalúo de Construcciones: $ 0
Avalúo Prorrateo Bienes Comunes: $ 0
Avalúo Total $ 2.105.735.643
Avalúo Exento $ 0
Avalúo Afecto $ 2.105.735.643
b) Que con fecha 04.06.2018, la reclamante presentó recurso
de reposición administrativa, el que fue resuelto a través de la Resolución EX SII. N°1192
de fecha 04.10.2018, la que no fue legalmente notificada atendido a que la carta certificada
despachada para su notificación fue devuelta por la empresa de Correos.
c) Que la reclamada en la precedente Resolución dispuso,
respecto del predio materia de este reclamo, por una parte, eliminar la sobretasa con
vigencia al primer semestre 2018 y, por otra, no modificar el avalúo del terreno del predio,
ya que este se encuentra conforme a las instrucciones técnicas y administrativas dictadas
para el proceso de reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola del año
2018, contenidas en la Resolución Ex. N°28 de 09.03.2018.
d) Que la Resolución precedente se funda en las siguientes
consideraciones:
i. Que las características particulares del predio rol 245-15; su
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gran tamaño, su topografía compleja, su ubicación privilegiada frente a la costa, difieren
ostensiblemente a la de los predios que se ubican en el Área Homogénea HMB003, que se
caracterizan por su menor tamaño, topografía de suave pendiente y construcciones
menores de 3 pisos.
ii. Que, el predio rol 245-15, actualmente tiene aplicado un
coeficiente de rebaja excepcional al terreno de 0,25 y, conforme a lo establecido en el
anexo N°2, punto 3, de la Resolución Ex.SII N°28 de 2018, donde se señala que, estos no
serán copulativos “aplicándose el menor de ellos”, hace que, el corrector excepcional de
0,5 propuesto, sea menos favorable al contribuyente en relación al que ya tiene aplicado.
e) Que el bien raíz Rol N° 245-15, de la comuna de Algarrobo,
posee las siguientes características:
i. Tiene una superficie de 20.230 metros cuadrados.
ii. Se ubica en ladera de cerro, con fuertes pendientes y un
sector plano a nivel de playa.
iii. Tiene acceso restringido por su nivel superior y colinda con
playa de mar.
iv. El terreno tiene edificaciones de carácter habitacional.
v. Al menos un 50% del predio -correspondiente al sector que
colinda con la playa- tiene prohibición de construir, de acuerdo al Plan Regulador
Comunal.
vi. En el avalúo del inmueble de autos está considerado un
coeficiente de ajuste de 0,25.
f) Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó el inmueble de
autos, ROL N°245-15, en el Área Homogénea WSS115 de la comuna de Algarrobo, de
acuerdo con Plano de Precios contenido en el Anexo N°1 de la Resolución SII N°28 de
09.03.2018, que tiene las siguientes características:
i. Valor unitario de terreno $416.359 (1° semestre 2018).
ii. Uso de suelo predominante: sitio eriazo.
iii. Sin categoría constructiva.
iv. Sin nivel de densificación.
v. La topografía y la forma son mayoritariamente regulares.
vi. Rango Lote Tipo de 10.000 a 11.000 m2.
vii. Es una zona afecta a inundaciones por Tsunami.
g) Que en el inmueble de autos existen construcciones
habitacionales, por lo que se encuentra erróneamente clasificado como sitio eriazo y, en
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consecuencia, erróneamente afecto al pago de la sobretasa definida en el artículo N°8 del
Código Tributario.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme a las resoluciones de fojas 185 y 207, se fijó el
siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad de existir aplicación
errónea de las tablas de clasificación en la tasación del bien raíz de autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en
su artículo 1°: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el
avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que
produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda
destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos,
cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación
del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan
establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales
o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para
todos los efectos legales (…)
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior,
con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc (…)”.
6. Que el artículo 3° de la misma Ley establece, “El Servicio de
Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada
serie, simultáneamente a todas las comunas del país.”
7. Que, por su parte, el artículo 4° del mismo cuerpo legal
señala que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
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administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos
Internos confeccionará:
a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad
potencial de uso actual;
b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de
comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y
c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad
a las tablas y mapas señalados.
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán
los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las
construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando
en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e
importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores
unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de
ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”
8. Que el artículo 8º de la misma ley señala que: “Los bienes
raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que
correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas o pozos
lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La
referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así
determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial.”
9. Que el artículo 149 del Código Tributario, establece “Dentro
de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de
avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo
que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá
el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la
tasación general, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a
las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones
establecidas en el artículo 123 bis, salvo la de su letra b), en que el plazo para que se
entienda rechazada la reposición será de noventa días.
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en
algunas de las siguientes causales:
1º. Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
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construcciones.
2º. Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno.
3º. Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor
deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575.
La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente
será desechada de plano.
10. Que la Resolución Exenta SII N°128 de 29.12.2017, Fijó
Valores de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los
Bienes Raíces de la segunda serie no agrícola.
11. Que la Resolución EX.SII N°7 de fecha 18.01.2018,
complementó la Resolución EX SII N°128/29.12.2017.
12. Que la Resolución EX.SII N°16, de fecha 14.02.2018, corrige
la compaginación y trascripción de la resolución EX.SII N°128/29.12.2017.
13. Que la Resolución EX.SII N°28 de fecha 09.03.2018, refundió
y complementó las Resoluciones Exentas SII N° 128 de 29.12.2017; N° 7, de 18.01.2018;
N° 16, de 14.02.2018, que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de
los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y Resolución Exenta N° 11, de
30.01.2018, que fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa
del impuesto territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados
con vigencia 01.01. 2018.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
14. Que fundándose las observaciones de fojas 203, sólo en
cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en
causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas,
considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario,
antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto,
deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. EN CUANTO AL FONDO
15. Que, conforme la controversia materia de esta reclamación, la
parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que
fundan sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo en
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consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de las
circunstancias referidas a la aplicación errónea de las tablas de clasificación, en la tasación
del bien raíz rol de autos, tal como se ordenó en las resoluciones de fojas 185 y 207.
VI. ERROR DE CLASIFICACIÓN COMO SITIO ERIAZO
16. Que, en primer lugar, se deberá acoger la alegación de que el
bien raíz de autos, se encuentra erróneamente clasificado como sitio eriazo, considerando
que del análisis de la contestación del reclamo a fojas 162, del Informe Técnico N°315
acompañado a fojas 164-166 y del mérito de la Resolución EX.SII DAV05.00 N°1192 de
fojas 167, no es controvertido que existe en el bien raíz de autos un proyecto inmobiliario
en desarrollo, autorizado con todos los permisos municipales, que es ejecutado
actualmente por la reclamante y, que cuenta a la fecha con tres edificaciones con sus
respectivas recepciones municipales, más algunas obras de equipamiento.
17. Que, en consecuencia, es procedente dar lugar a la
eliminación de la sobretasa del 100% que afecta al inmueble de autos, con vigencia desde
el primer semestre del año 2018.
VII. REAVALÚO 2018
18. Que la parte reclamante alega en este punto, que el área
homogénea WSS115, no cumple con el requisito legal del artículo 4° de la Ley 17.235 de
ser homogénea, y que el error de clasificación se habría producido al dibujar la nueva zona
WSS115 conteniendo el inmueble de autos.
19. Que la contribuyente argumenta lo anterior, fundado en que
existirían múltiples diferencias entre su propiedad y el resto de los inmuebles que
componen el Área Homogénea WSS115 y solicita en la parte petitoria, que se rectifique la
clasificación asignada al predio Rol 245-15 para reconocerlo perteneciente a la zona
HMB003 en lugar de entenderlo perteneciente a la zona WSS115.
20. Que, conforme a lo señalado en el Considerando Tercero
precedente, reclamo de fojas 1 y contestación del reclamo de fojas 162, como asimismo del
análisis del Informe Técnico N°315 rolado a fojas 164, Resolución EX.SII DAV05.00
N°1192 de fojas 167, Detalle Catastral de fojas 18 y 22 y ficha de coeficiente corrector a
fojas 23, aparece que, al avalúo del terreno en cuestión, se le aplicó en sede administrativa
un coeficiente corrector excepcional de 0,25, fundado en que el inmueble de autos tendría
diversas características negativas.
21. Que de los mismos antecedentes, aparece que el Servicio de
Impuestos Internos sostuvo que correspondería aplicar también un coeficiente de ajuste
excepcional de 0,5 al avalúo del terreno, atendido sus características topográficas y las
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restricciones impuestas por el Plan Regulador, pero que, sin embargo, considerando el
anexo N°2, punto 3, de la Resolución EX. SII N°28 de 2018, donde se señala que éstos no
son copulativos “aplicándose el menor de ellos”, resulta que el corrector excepcional de 0,5
propuesto, es menos favorable al contribuyente en relación al de 0,25 que ya tiene
aplicado.
22. Que del análisis de los certificados de Informes Previos
acompañados a fojas 45 a 60, aparece que el inmueble Rol matriz 245-15, efectivamente
como lo alega la reclamante, se encuentra ubicado en zonas distintas del Plan Regulador
de Algarrobo y Plan Intercomunal de Valparaíso, específicamente, en las zonas ZH2, ZAV,
ZBM, ZPCP y ZHS3A.
23. Que lo anterior es consecuente con el Plano Intercomunal de
Valparaíso y el Plano Regulador de Algarrobo, de conocimiento público, y cuyo extracto de
éste último, centrado en el inmueble de autos, se ilustra a fojas 7, 8 y 32.
24. Que, del análisis del Plano Intercomunal de Valparaíso, del
Plano Regulador de Algarrobo y los Certificados de Informaciones Previos antes
mencionados, en conjunto con los Planos de Precios, también de conocimiento público e
ilustrado a fojas 31, se desprenden los siguientes hechos:
a) Que el Área Homogénea WSS115, cuyo valor unitario de
terreno es $416.359 (moneda 1° semestre 2018), se ubica en al menos 5 zonas distintas
del Plan Regulador de Algarrobo, a saber:
- ZH2: Zona habitacional 2 (Viviendas, áreas verdes y
equipamiento turístico).
- ZAV: Zona de Áreas Verdes
- ZBM: Zona de Borde Mar, Eminentemente peatonal.
- ZPCP: Zona de Protección de Cauces Naturales y Valor
Paisajístico (definido en Plan Intercomunal de Valparaíso).
- ZHS3A: Zona de Programas de Desarrollo (uso de suelo:
vivienda, comercio de escala comunal, turismo, hoteles de escala nacional e internacional.)
b) Que las Zonas ZPCP, ZAV y ZBM, tienen grandes diferencias
en cuanto a las restricciones que define el Plan Regulador para las Zonas ZH2 y ZHS3A,
considerando que las primeras son de conservación natural, y solo está permitida la
construcción de equipamiento en el caso de la ZBM, mientras que las Zonas ZH2 y ZHS3A
está permitido la construcción de vivienda, y en el caso de la última, incluso comercio y
hoteles.
c) Que las Zonas ZH2 y ZHS4A tienen también grandes
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diferencias en cuanto a sus capacidades de desarrollo, considerando que la Zona ZH2
tiene una restricción de altura de 3 pisos y una densidad máxima de 25 VIV/HA o 125
HAB/HA, mientras que en la Zona ZHS3A se permiten edificios de altura máxima de 22
pisos, y una densidad máxima de 200 VIV/HA o 900 HAB/HA.
d) Que, a simple vista, la mayoría del inmueble de autos, se
encuentra en las Zonas ZAV, ZBM y ZPCP, cuyos usos de suelo –fundamentalmente,
equipamiento, áreas verdes y de conservación natural-, difieren en gran medida al
aprovechamiento que se puede dar a las Zonas ZH2 (viviendas) y más aún con la Zona
ZHS3A, en la que se permiten viviendas, comercio y hoteles.
e) Que el resto del área homogénea, pertenece completamente
a la Zona ZHS3A del Plan Regulador de Algarrobo.
25. Que, conforme al análisis efectuado en el considerando
precedente, es posible concluir que al menos un 50% del inmueble de autos tiene
prohibición de edificar y que al menos el 75% del inmueble de autos se encuentra en zonas
ZH2, ZAV, ZBM y ZPCP que difieren en gran medida en las restricciones urbanas y del
resto del Área homogénea en que se ubica, que está compuesta por la zona ZHS3A.
26. Que, adicionalmente, del análisis de los Planos de Precio de
la Comuna de Algarrobo, aparece que el inmueble de autos no solo se encuentra ubicado
en el Área Homogénea WSS115, sino que parte de éste también se ubica en el AH
XBB004 y una pequeña porción en el AH HMB033, lo que no fue reclamado por la
contribuyente ni considerado por el Servicio Impuestos Internos en la tasación reclamada.
Cabe mencionar que los documentos acompañados por ambas partes no permiten la
cuantificación de la superficie del terreno que se encontraría erróneamente clasificada en el
AH WSS115.
27. Que, a su vez, conforme a lo indicado en el Considerando
Tercero, no es controvertido que el inmueble de autos tiene características físicas que
afectan negativamente su valor, que lo diferencian del resto del área homogénea como:
topografía con pendiente fuerte, tamaño del inmueble, accesibilidad compleja y zona de
riesgo.
28. Que, finalmente, es posible concluir que efectivamente
existen desigualdades que no han sido recogidas por la sectorización propuesta en los
Planos de Precios, las que debieron haber sido reflejadas en el avalúo reclamado mediante
factores que corrigieran estas condiciones que afectan el valor del inmueble, debiendo
aplicarse un ajuste por estas circunstancias conforme lo que más adelante se razonará.
29. Que, de acuerdo al Principio de no discriminación e Igualdad
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jurídica consagrado en los numerales 2, 20 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política
del Estado, no es posible dar igual tratamiento a situaciones disímiles o un trato diferente a
situaciones análogas.
30. Que, conforme a los citados Principios reconocidos
constitucionalmente, para determinar el avalúo de los bienes raíces se debe otorgar un
tratamiento diferente a las características que no son iguales, semejantes u homogéneas,
como también dar un tratamiento igual o similar para aquellas características semejantes o
análogas, trato que al no reflejarse en el avalúo cuestionado, necesariamente, y por
aplicación de los Principios antes mencionados, debe traducirse en la aplicación de ajustes
que conforme a los criterios que ordena la Ley N°17.235 permitan determinar el real y
efectivo valor del inmueble, recogiendo las particularidades del inmueble materia de la
presente reclamación.
31. Que, según los razonamientos precedentes, apareciendo que
en la tasación del bien raíz de autos no se consideraron todas las circunstancias del
inmueble materia de este reclamo, a efectos de determinar su correcto avalúo, se deberá
aplicar el siguiente ajuste: Un (FA Exc) Factor de ajuste excepcional de 0,1 resultante de
estar al menos un 75% del inmueble de autos afecto a prohibición de edificar y/o con
restricciones definidas en la planificación urbana, que difieren en gran medida al resto del
Área Homogénea WSS115, además de presentar características físicas como tamaño y
topografía muy distintos también al del resto de los inmuebles del Área Homogénea a la
cual pertenece.
32. Que, para resolver lo anterior es relevante tener presente que
este Tribunal ha considerado lo dispuesto en la Resolución 28/2018 del Servicio de
Impuestos Internos, Anexo N°2, punto 2.3, que dispone que cuando la minusvalía
objetivamente acreditada no corresponda a causales definidas en el presente anexo, se
podrá asimilar a un corrector equivalente.
33. Que, además, considerando que la Resolución 28/2018 antes
citada, señala en el Anexo N°2, punto 2.3, que los coeficientes no son copulativos, se
deberá considerar el coeficiente de 0,1, en lugar del 0,25 aplicado por el Servicio de
Impuestos Internos.
34. Que, por su parte, se deberá desechar el argumento de la
parte reclamante, de que el inmueble de autos está afecto a la prohibición de edificar no
solo en el 50% del terreno como señala el Servicio de Impuesto Internos, sino que en el
80%, considerando que, no obra en autos ningún documento que permita cuantificar con
precisión el porcentaje real del terreno que afecta a esta restricción.
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35. Que, también se deberá rechazar la solicitud presentada por
la reclamante de rectificar la clasificación asignada al predio Rol 242-15 para reconocerlo
perteneciente a la zona HMB003, considerando que consta en autos que ésta se ubica
predominantemente en el AH WSS115, y la determinación de las Áreas Homogéneas y sus
valores unitarios, forman parte de las tablas de clasificación determinadas por el Servicio
de Impuestos Internos como instrucciones técnicas y administrativas necesarias para
efectuar la tasación y no son reclamables mediante el artículo 149 del Código Tributario.
36. Que, conforme todo lo anterior, y según la misma
metodología reglamentada en la Resolución Exenta N°28/2018, el avalúo reclamado se
debe calcular de la siguiente forma:
CÁLCULO AVALUO TERRENO ($) = VTAH * ST * CG * [(FF * CS) o CE) * CA]
ROL N°242-15
CÁLCULO AVALUO TERRENO ($) = VTAH * ST * CG * [(FF * CS) o CE) * CA]
CÁLCULO AVALUO TERRENO ($) = $416.359 * 20.230 mt2 * 1,0 * [(0,8 * 1,0) o 0,1) * 1,0])
CÁLCULO AVALUO TERRENO ($) = $416.359 * 20.230 mt2 * 1,0 * [ 0,1 ]
CÁLCULO AVALUO TERRENO ($)= $842.294.257 (moneda 1° semestre 2018)
37. Que en virtud de lo ya razonado en los precedentes
Considerandos, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando
la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto
en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas
de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger en parte el reclamo de autos,
por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos,
peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber
servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes y artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR en parte al reclamo de fojas 1.
2. DÉJESE SIN EFECTO la actuación reclamada, debiendo el
Servicio de Impuestos Internos determinar el avalúo de autos conforme al cálculo
establecido en el considerando trigésimo sexto de la presente sentencia, eliminándose la
sobretasa definida en el artículo 8° de la Ley 17.235, con vigencia a contar del 01.01.2018.
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3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS, por no haber sido totalmente vencida
ninguna de las partes.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 18-9-0001080-6
RIT : AB-14-00253-2018
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2019-07-11T13:21:09-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.