Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00259-2018 · 3 de septiembre de 2021
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00259-2018
- RUC
- 18-9-0001174-8
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
ASESORÍAS E INVERSIONES ECOGIA LTDA y OTROS
RUT N°78.164.490-0
CUANTÍA 0 (INDETERMINADA)
Valparaíso, tres de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparecieron doña MARÍA PATRICIA
BABURIZZA KAPLÁN, RUT Nº6.988.763-5; doña MÓNICA IRMA BABURIZZA KAPLÁN,
RUT Nº6.988.765-1; CARLOS ANDRÉS BABURIZZA INVERSIONES SPA, RUT
Nº76.463.250-8; INVERSIONES CÁCERES LIMITADA, RUT Nº77.060.040-5; doña
ISABEL MARGARITA QUINTANA CAMIRUAGA, RUT Nº6.724.569-5; ASESORÍAS E
INVERSIONES ECOGIA LIMITADA, RUT Nº78.164.490-0; don PABLO ORTUZAR SILVA,
RUT Nº4.431.220-4; don EDUARDO AGOSÍN TRUMPER, RUT Nº6.340.581-7; doña
MARÍA BABURIZZA RAIC, RUT Nº1.918.293-2; INMOBILIARIA E INVERSIONES JUAN
BRUNET E HIJOS LIMITADA, RUT Nº76.262.435-4 y SOCIEDAD INVERSORA LOS
NOSTROS S.A, RUT Nº96.729.670-8; todos representados por don Rafael Martínez Cohen,
abogado, RUT N°8.589.690-3, domiciliado para estos efectos en Almirante Señoret Nº70
oficina 71, comuna de Valparaíso, Región de Valparaíso, quien interpuso Reclamos de
Avalúos, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que, en virtud de los artículos 149 y siguientes del Código
Tributario, reclama en contra del avalúo asignado a los inmuebles roles de avalúo números
625-207, 625-218, 625-201, 625-184, 625-209, 625-194, 625-208, 625-198, 625-214, 625-
195, 625-212, 625-259, 625-199, 625-211, 625-186, 625-215, 625-216, 625-190, 625-217,
625-185 y 625-206, todos de la comuna de Viña del Mar, en virtud del proceso de tasación
general de inmuebles no agrícolas del año 2018, ordenado por la Resolución Exenta Nº28
del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la segunda causal, esto es, aplicación
errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de un parte del mismo,
así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
2. Señala que a partir del 01.01.2018 los inmuebles de autos
sufrieron un alza desmedida y consecuencialmente, el impuesto territorial a pagar, de
acuerdo con el siguiente cuadro demostrativo:
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3. Alega que las tablas de clasificación de los terrenos que
corresponden a los inmuebles de autos, han sido elaboradas en forma manifiestamente
errónea.
4. Sostiene que consultada la base de datos del Servicio de
Impuestos Internos, se concluye que las edificaciones de los inmuebles de autos no sufrieron
un alza de avalúo sustancial, pero sí lo hizo el valor del metro cuadrado de terreno, lo que
influyó en forma manifiesta en el alza del avalúo total, aumento que considera
desproporcionado.
5. Señala que el valor del metro cuadrado de terreno fijado por el
Servicio de Impuestos Internos, ha sido claramente mal determinado para la zona
homogénea HMB073, por lo cual se hace necesario modificarlo.
PROPIETARIOS ROL IDENT. AVALÚO 2017 AVALÚO 2018
M.Patricia Baburizza; Monica
Baburizza y Carlos Baburizza Inv.
SPA
625-207 Depto. 2-A $134.841.900 $235.676.416
Carlos Baburizza
625-218 Depto. 7-B $100.808.682 $178.845.708
625-201 Bodega $1.295.415 $2.162.739
625-184 Bodega $1.813.823 $3.028.372
Inv. Caceres Ltda.
625-209 Depto. 3-A $146.031.766 $259.076.664
625-194 Bodega $2.592.039 $4.328.167
I.Margarita Quintana
625-208 Depto. 2-B $100.808.682 $178.845.708
625-198 Bodega $1.295.415 $2.162.739
Asesorias e Inv. Ecogia Ltda.
625-214 Depto. 5-B $100.808.682 $178.845.708
625-195 Bodega $1.295.415 $2.162.739
Pablo Ortuzar
625-212 Depto. 4-B $100.808.682 $178.845.708
625-259 Estacionamiento $6.995.360 $14.068.246
625-199 Bodega $1.295.415 $2.162.739
Eduardo Agosin Trumper
625-211 Depto. 4-A $132.841.900 $235.676.416
625-186 Bodega $1.813.823 $3.028.372
Maria Baburizza Raic
625-215 Depto. 6-A $132.841.900 $235.676.416
625-216 Depto. 6-B $100.808.682 $178.845.708
625-190 Bodega $1.295.415 $2.162.739
Inmob. E Inv Juan Brunett e hijos
Ltda.
625-217 Depto. 7-A $133.666.514 $235.676.416
625-185 Bodega $1.813.823 $3.028.372
Soc. Inversora los Nostros S.A. 625-206 Depto. 1-B $100.808.682 $178.845.708
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6. Indica que el valor de metro cuadrado para el Área Homogénea
HMB073 aumentó 2,44 veces su valor, considerando que el valor vigente hasta el 31.12.2017
era de $297.534, y aumentó a $727.021 a partir del 01.01.2018.
7. Argumenta que en el Área Homogénea HMB073, y en general
en el barrio de Cerro Castillo, no se ha generado desde hace muchos años ningún tipo de
plusvalía producto de alguna obra pública, inversión privada, establecimiento comercial,
moda, etc., por lo que no se entiende que los valores de los terrenos puedan haberse
incrementado en un 244%.
8. Señala que el propio Servicio de Impuestos Internos, haciendo
en la prensa el análisis de los reajustes de precios para la comuna de Viña del Mar, ha
determinado que el promedio de dicha alza para la ciudad alcanza un 23,9%, en
circunstancias de que el avalúo de los bienes raíces de autos ha aumentado en un 77,41%
producto exclusivamente del revalúo del valor del metro cuadrado de terreno.
9. Indica que, por otro lado, si se realiza un análisis de los Planos
de Precio de la comuna, se aprecian contradicciones cometidas en la valoración de precios
unitarios de terreno.
10. Agrega que de un análisis del AH HMM097, ubicada en el borde
con vista al mar en el barrio de Recreo, idéntica al Área Homogénea donde se emplazan los
inmuebles de autos, aparece que esta tiene una valoración $185.195, es decir, que el valor
del metro cuadrado de terreno del AH HMB073 es 3,92 veces más caro que su similar del
cerro de enfrente.
11. Añade como otro ejemplo, que el AH HMB073 tiene una
valoración de 1,46 veces el valor del metro cuadrado del AH HMM175, ubicada también en
Cerro Castillo, pero con vista al sector Norte hacia la Población Vergara con vista al Casino,
teniendo la segunda una topografía plana a diferencia de la primera, que tiene una topografía
acantilada y muchas más restricciones de construcción.
12. Sostiene que conforme a Informe técnico que acompaña, si se
compara la tasación fiscal del metro cuadrado con su avalúo comercial, analizando cuatro
referencias de mercado que ahí señala, se llega a la conclusión que la tasación fiscal es
mucho más alta.
13. Indica que, por otro lado, si se analiza con más detalle la
valoración del AH HMB073, aparece que todos los inmuebles de esta incluyen en mayor o
menor medida metros cuadrados que forman parte de un acantilado, en el que no se puede
edificar dada su pendiente de más de 40°, salvo que se hagan enormes inversiones para su
habilitación. Agrega que, el precio del metro cuadrado debe castigarse proporcionalmente,
ya que no es lo mismo la valoración en una superficie plana que otra con gran pendiente,
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que evidentemente disminuye en forma importante el valor del paño completo, pasando
incluso a constituir una carga, ya que se deben evitar los derrumbes hacia la vía pública (en
este caso hacia Avenida Marina) o a predios ubicados en su parte inferior.
14. Añade que dichas características son plenamente aplicables al
Edificio Baburizza, en el cual sus representados son copropietarios, con la agravante de que
no todos los 3.528 metros cuadrados de terreno son útiles, sino que 850 metros cuadrados
son acantilado, estando gravado por lo demás con una servidumbre a favor del edificio vecino
del lote 4 del paño original por 189.71 metros cuadrados lo que limita gravemente su libre
uso y disponibilidad.
15. Conforme a todo lo anterior, solicita se deje sin efecto los
nuevos avalúos de los inmuebles de autos, disponiendo en su lugar que el valor de tasación
fiscal es el valor que este Tribunal se sirva fijar en base a las características propias de los
referidos inmuebles, todo con expresa condenación en costas.
Que a fojas 232 y siguientes, compareció el letrado José Carcacía
Vilches, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, evacuando el traslado del reclamo conforme a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que, de la lectura del escrito de reclamación, es posible
comprobar que los contribuyentes fundan su reclamo en cuestiones asociadas
exclusivamente al terreno del inmueble, no así respecto de la tasación de las construcciones
ni del prorrateo en los bienes comunes. Así es posible sostener que:
a) No es controvertido el reavalúo de las construcciones.
b) No es controvertida la calidad, ni clase de las construcciones.
c) No se solicitó ningún ajuste por construcción.
d) No es controvertido el reavalúo en relación al prorrateo en los
bienes comunes.
2. Alega que, el reclamo es inadmisible por no fundarse en causa
legal, considerando que los reclamantes, sólo se han limitado a invocar la causal N°2 del
artículo 149 del Código Tributario, esto es, aplicación errónea de las tablas de clasificación,
sin que hayan fundado o explicado cómo se ha configurado dicha causal. Añade que, los
reclamantes no indican cuál es la tabla de clasificación erróneamente aplicada, tampoco
explican de qué forma se habría aplicado erróneamente, ni de qué forma se debieron aplicar
correctamente dichas tablas de clasificación, razón por la que la reclamación debiera ser
desestimada.
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3. Sostiene que, alegar que el valor unitario del área homogénea
está mal determinado, no es causal de reclamación legal; tampoco lo es que existan otras
áreas homogéneas supuestamente idénticas con valores menores, ni que otras ventas de
inmuebles fueron por valores pretendidamente menores.
4. Indica que la propia norma del artículo 149 del Código
Tributario señala la sanción ante el incumplimiento del requisito aludido, prescribiendo que,
si la reclamación se funda en alguna causal diversa, será desechada de plano.
5. Explica en otro punto que, de acuerdo con lo resuelto por el
Tribunal en sentencia interlocutoria de 16.04.2019, en el presente reclamo, no formaría parte
del conflicto la solicitud de modificar el valor unitario del Área Homogénea HMB073.
6. Indica de acuerdo con los antecedentes disponibles en el
Servicio de Impuestos Internos, se ha constatado que cada uno de los avalúos practicados
a los inmuebles se encuentran determinados con plena conformidad a las instrucciones
técnicas y administrativas contenidas en la Resolución Ex. SII N°128 de 29.12.2017 y sus
complementaciones y modificaciones posteriores, por lo que no es efectivo que el Servicio
haya cometido error alguno al aplicar las tablas de clasificación.
7. Agrega que, en efecto, al revisar la información catastral que
mantiene el Servicio de Impuestos Internos y los instrumentos de planificación territorial, se
verifica que los bienes raíces reclamados se encuentran ubicados en el Área Homogénea
HMB073. Señala que esta AH está ubicada en un sector urbano de la comuna en cuestión
(Cerro Castillo), donde predomina el destino habitacional, su categoría constructiva es media
y su nivel de densificación es bajo. Añade que esta AH está conformada predominantemente
por predios de forma y topografía irregular y que aproximadamente la mitad del área tiene
restricción miradores.
8. Sostiene que, no es posible sostener que el Área Homogénea
HMM097 sea idéntica con el Área Homogénea HMB073, ya que tienen variables urbanas
que no las hacen homogéneas entre sí, por los siguientes argumentos:
a) En primer lugar, por cuanto las áreas en cuestión se
encuentran en sectores distintos de la comuna de Viña del Mar. Una en el sector de Recreo
y la otra en el sector de Cerro Castillo.
b) En segundo lugar, porque la primera se caracteriza por tener
un nivel de densidad media, mientras que la segunda área homogénea tiene un nivel de
densidad bajo (El Nivel de Densificación es la variable que mide qué tan intensamente se
está ocupando el suelo). Para determinar el grado de ocupación se considera, por una parte,
la cantidad de unidades existentes por cada 100 m2 y, por otra, la proporción de m2
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construidos en la superficie del terreno. Así, ambas áreas homogéneas tienen factores de
construcción y coeficientes de ocupación distintos, lo que no las hace homogéneas entre sí.
c) En tercer lugar, por cuanto, tienen distinto rango predial, la
primera área homogénea tiene un rango predial de 70 a 700 m2, en circunstancias que la
segunda área homogénea tiene un rango predial de 210 a 1.150 m2 (El Rango de Superficie
Predial Representativo, medido en metros cuadrados (m2), es el rango que concentra la
mayor cantidad de predios al interior de una AH).
9. Señala que tampoco es posible sostener que el Área
Homogénea HMM175 sea idéntica con el Área Homogénea HMB073, por los siguientes
argumentos:
a) En primer lugar, por cuanto las áreas en cuestión se encuentran
en sectores distintos de Cerro Castillo sectorizado, precisamente por las diferencias que
presentan las distintas áreas de este cerro de Viña del Mar. La primera se ubicada en un
sector plano del cerro en su parte baja que deslinda con el estero Marga Marga (Zona de
riesgo de inundación y Tsunami), mientras que la segunda área homogénea está ubicada en
la meseta del cerro, con vistas privilegiadas y colindante con el Palacio Presidencial, de Cerro
Castillo.
b) En segundo lugar, porque la primera se caracteriza por tener
un nivel de densidad media, mientras que la segunda área homogénea tiene un nivel de
densidad bajo.
c) En tercer lugar, por cuanto, los predios tienen distinta forma, en
efecto, la primera de las áreas homogéneas tiene predios predominantemente de forma
regular, en circunstancias que la segunda área homogénea tiene predios
predominantemente de forma irregular.
d) En cuarto lugar, debido a que los predios tienen distinta
topografía, en efecto, la primera de las áreas homogéneas tiene predios predominantemente
de topografía regular, en circunstancias que la segunda área homogénea tiene predios
predominantemente de topografía irregular.
10. Expone que resulta importante recordar que, el reavalúo o
tasación general consiste en actualizar los avalúos de los bienes raíces de acuerdo a las
variaciones de precios según el desarrollo urbanístico observado en las distintas ciudades
del país, la demanda en el mercado inmobiliario, etc.
11. Señala que para estos efectos, el Servicio de Impuestos
Internos, traspasa a Tablas de Valores de Terrenos y Construcciones, todas aquellas
variaciones de precios manifestadas por la dinámica tanto del sector urbano como agrícola,
ya sea a través del desarrollo inmobiliario como por la demanda de propiedades en el
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mercado de las distintas comunas y ciudades del país, donde las principales fuentes de
información -no únicas- son las tasaciones comerciales efectuadas por las instituciones
bancarias y las transferencias de dominio remitidas por los Notarios y Conservadores de
Bienes Raíces a través del formulario N°2890. Añade en relación con lo anterior, que la
aplicación de la disposición legal señalada en el artículo N°3° de la Ley N°17.235, establece
la vigencia de nuevos avalúos fiscales durante un período determinado, pretendiendo con
esto ajustar los avalúos a la tendencia de los valores de mercados de los suelos, terrenos y
construcciones y, de este modo, corregir las diferencias que se producen debido a la mayor
o menor plusvalía que alcanzan éstos con el correr del tiempo.
12. Indica que el AH HMB073 de la comuna de Viña del Mar, donde
se ubican los inmuebles de autos, se caracteriza por tener una topografía irregular, esto es,
que la mayoría de los predios en ella incluidos, tienen la característica común de tener una
superficie de terreno irregular, en el caso específico del AH HMB073 en cuestión, comprende
todo el borde poniente de Cerro Castillo.
13. Argumenta que, conforme al punto anterior, no puede
pretenderse que se aplique un ajuste por pendiente, cuando el AH precisamente contempla
esta particularidad, lo que la hace ser distinta a las otras AH de Cerro Castillo.
14. En cuanto a la alegación de la reclamante, de que no se
consideró en los avalúos reclamados una servidumbre que afecta a los inmuebles de autos,
indica que en el caso concreto del terreno en que se en encuentran los inmuebles en
cuestión, es posible constatar que tienen una superficie de 3.528 metros cuadrados y de
acuerdo a lo manifestado en el reclamo, la servidumbre afectaría una superficie de 189
metros cuadrados, esto es, la servidumbre representa solo el 5.3% de la superficie total del
terreno, quedando en consecuencia fuera del porcentaje mínimo de 10% establecido para la
aplicación del ajuste excepcional, definido en las instrucciones técnicas y administrativas de
los reavalúos reclamados.
15. En cuanto a las referencias de mercado presentadas por la
reclamante, señala que estas deben ser descartadas, atendido que:
a) Los inmuebles ubicados en calle Balmaceda 553 y Balmaceda
335, no son comparables a los inmuebles de autos, debido a que se trata de casas y no de
departamentos, bodegas o estacionamientos como lo son los reclamados, también debido a
que se encuentran en otra Área Homogénea.
b) El inmueble ubicado en calle Murphy 221, no es comparable
con los inmuebles de autos, debido a que se trata de una casa y no un departamento, bodega
o estacionamiento como son los reclamados; también debido a que como lo reconocen
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expresamente los reclamantes en su escrito de reclamo, se trata de una supuesta oferta, sin
que se haya concretado enajenación alguna a su respecto.
c) El inmueble ubicado en Avenida Marina 44, no es comparable
con los inmuebles de autos, debido a que, al existir 30 inmuebles con esa misma dirección,
no es posible identificar a que inmueble en específico se refiere y, además, porque se
encuentra en una Área Homogénea distinta.
16. Indica que, por otro lado, existen diversas enajenaciones
efectuadas en la misma AH HMB073, incluso algunas de ellas en el mismo Edificio Baburizza
en que se encuentran los inmuebles reclamados, que demuestran que estos han sido
enajenados a valores superiores al avalúo fiscal reclamado en cada caso.
17. Sostiene que, de igual forma, se debe tener presente que
algunos de los reclamantes adquirieron sus inmuebles con anterioridad al reavalúo 2018, a
precios mayores a los avalúos reclamados, explicitando varios de esos casos.
18. Finalmente, solicita que se deseche el reclamo de autos con
expresa condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 150, previo a proveer.
A fojas 152, escrito de la parte reclamante, cumpliendo lo ordenado, el
que se proveyó a fojas 195.
A fojas 195, se tiene por interpuesto del reclamo y se confiere traslado.
A fojas 197, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el
que se proveyó a fojas 212.
A fojas 198, escrito de la parte reclamada interponiendo incidente previo
y especial pronunciamiento, excepción de cosa juzgada, observando documentos, y
acompañando documentos con citación, el que se proveyó a fojas 212.
A fojas 214, corrección de Oficio del Tribunal.
A fojas 216, escrito de la parte reclamante evacuando traslado y
acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 227.
A fojas 229, el Tribunal rechaza el incidente previo y especial
pronunciamiento y la Excepción de Cosa Juzgada interpuesta a fojas 198.
A fojas 243, se tiene por evacuado el traslado del reclamo.
A fojas 245, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente,
el que se proveyó fojas 250.
A fojas 252, se cita a Audiencia de Conciliación.
A fojas 254, Acta de Audiencia de Conciliación.
A fojas 256, se recibe la causa a prueba.
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A fojas 259, escrito de la parte reclamante acompañando lista de
testigos, solicitando peritaje, Inspección personal del Tribunal y Oficios, el que se proveyó a
fojas 261.
A fojas 263, Oficio N°327-2019 TTA de Valparaíso.
A fojas 264, Oficio N°328-2019 TTA de Valparaíso.
A fojas 267, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el
que se proveyó a fojas 276.
A fojas 270, Acta de no comparecencia a Audiencia de Prueba
Testimonial.
A fojas 271, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 278, escrito de la parte reclamante acompañando documentos y
documentos con citación, el que se proveyó a fojas 379.
A fojas 383, Oficio N°02-2020 TTA de Valparaíso.
A fojas 385, Oficio N°03-2020 TTA de Valparaíso.
A fojas 388, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°327-2019.
A fojas 390, escrito de la parte reclamante de reposición e incidente de
nulidad procesal, el que se proveyó a fojas 398.
A fojas 397, Acta de Audiencia de Designación de Perito.
A fojas 404, se tiene por evacuado traslado de reposición ordenado a
fojas 398, y autos para resolver la reposición y el incidente de fojas 390.
A fojas 409, el Tribunal designa Perito.
A fojas 411, escrito de la parte reclamada reiterando oficios, el que se
proveyó a fojas 459.
A fojas 459, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°02-2020, se
rechazan la reposición e incidente de fojas 390 y se cita a audiencia de exhibición de
documentos.
A fojas 462, Oficio N°23-2020 TTA de Valparaíso.
A fojas 465, escrito de la parte reclamante solicitando ampliación de
plazo, el que se proveyó a fojas 466.
A fojas 482, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°023-2020.
A fojas 484, Escrito Perito aceptando el cargo y fijando honorarios, el
que se proveyó a fojas 485.
A fojas 487, Acta de Exhibición de Documentos.
A fojas 547, escrito téngase presente de la parte reclamante y
acompañando documento, el que se proveyó a fojas 549.
A fojas 551, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el
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que se proveyó a fojas 553.
A fojas 555, se cita a Audiencia de Exhibición de Documentos.
A fojas 558, Resolución de suspensión de Audiencias por la pandemia
asociada al Covid-19.
A fojas 562, a sus antecedentes carta certificada devuelta.
A fojas 564, Resolución de notificación a Perito.
A fojas 567, notificación de Decreto Económico N°7-2021 de
este Tribunal.
A fojas 569, escrito de la parte reclamada renunciando a la suspensión
del término probatorio, el que se proveyó a fojas 571.
A fojas 573, escrito de la parte reclamante renunciando a la suspensión
del término probatorio, el que se proveyó a fojas 575.
A fojas 575, se deja sin efecto suspensión decretada a fojas 558, y se
cita a Audiencia de Exhibición de Documentos y de Reconocimiento Pericial.
A fojas 578, escrito de desistimiento de la reclamante Carlos Andrés
Baburizza SpA, el que se proveyó a fojas 580.
A fojas 582, escrito de la parte reclamada solicitando precisión que
indica y suspensión del plazo para evacuar traslado, el que se proveyó a fojas 584.
A fojas 586, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el
que se proveyó a fojas 588.
A fojas 590, Certificado de Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 591, Acta de Audiencia de Exhibición de Documentos.
A fojas 611, Acta de Audiencia de Reconocimiento Perito.
A fojas 614, se tiene por evacuado traslado de desistimiento ordenado
a fojas 580, y se acoge en parte el desistimiento interpuesto a fojas 578.
A fojas 616, escrito de la parte reclamante reponiendo la resolución de
fojas 614, el que se proveyó a fojas 618.
A fojas 618, se acoge la reposición de fojas 616 y se acoge el incidente
de fojas 578.
A fojas 620, corrección de Oficio del Tribunal.
A fojas 622, escrito del Perito realizando consulta, el que se proveyó a
fojas 625.
A fojas 629, escrito del Perito informando, el que se proveyó a fojas 631.
A fojas 633, escrito del Perito cumpliendo lo ordenado a fojas 631, el
que se proveyó a fojas 635.
A fojas 662, Oficio N°95-2021 TTA de Valparaíso.
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A fojas 653, se tiene por acompañado Informe Pericial.
A fojas 655, Acta de Audiencia de Exhibición de Documentos.
A fojas 658, escrito de la parte reclamante formulando observaciones al
Informe Pericial y solicitando lo que indica, el que se proveyó a fojas 661.
A fojas 663, escrito de la parte reclamante reponiendo la resolución de
fojas 661, el que se proveyó a fojas 666.
A fojas 670, se tiene por evacuado traslado de reposición ordenado a
fojas 666.
A fojas 672, Acta de Audiencia de Exhibición de Documentos.
A fojas 683, el tribunal rechaza la reposición de fojas 663.
A fojas 685, escrito téngase presente de la parte reclamante, el que se
proveyó a fojas 688.
A fojas 690, escrito téngase presente de la parte reclamada, el que se
proveyó a fojas 696.
A fojas 698, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 14 a 46, Mandatos Judiciales; a fojas 47 a 88, copias de
Certificados de Avalúos; a fojas 89 a 126, copia simple de Inscripciones; a fojas 127 a 145,
copia simple de Informe Técnico; a fojas 146, copia de plano; a fojas 147 a 148, copia de
tabla de “Resultados a nivel comunal de avalúos fiscales”; a fojas 149, Documento de Estado
de Exhibición de Roles de Avalúos; a fojas 153 a 194, cartas de reavalúos 2018; a fojas 208,
F 2890; a fojas 209 a 210, copia de Sentencia ICA; a fojas 211, copia de Sentencia TTA; a
fojas 224 a 226, copia de Inscripción de dominio; a fojas 258, comprobante de notificación;
a fojas 265, comprobante de notificación; a fojas 266, comprobante de notificación; a fojas
279 a 281, impresión de página web Linkedin; a fojas 286 a 307; copia de formularios 2890;
a fojas 308 a 370, Fichas Prediales; a fojas 371 a 373, documento “detalle valores UF”; a
fojas 374 a 378, copia de información páginas web; a fojas 381 a 382, Oficio N°7-2020
Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Viña del Mar; a fojas 386, comprobante de
notificación; a fojas 387, comprobante de notificación; a fojas 406 a 408; Oficio Ord. N°29 del
Departamento de Patentes y Publicidad de la I. Municipalidad de Viña del Mar; a fojas 412 a
458, Oficio N°36/2020 de Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar; fojas 463 a 464,
comprobantes de notificación; a fojas 568 a 480; Oficio N°23-2020 Inversiones Patricia
Baburizza Limitada; a fojas 481 a 481 vuelta, carta certificada devuelta; a fojas 548,
comprobante de transferencia; a fojas 552, comprobante de depósito; a fojas 557,
comprobante de notificación; a fojas 561, carta certificada devuelta; a fojas 566, comprobante
de notificación; a fojas 570, certificado de envío recepción; a fojas 574, certificado de envío
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12
recepción; a fojas 577, comprobante de notificación; a fojas 579, certificado de envío
recepción; a fojas 583, certificado de envío recepción; a fojas 587, certificado de envío
recepción; a fojas 613, certificado de envío recepción; a fojas 617, certificado de envío
recepción; a fojas 627 a 628, comprobantes de notificación; a fojas 624, comprobantes de
notificación; a fojas 623, certificado de envío recepción; a fojas 630, certificado de envío
recepción; a fojas 634, certificado de envío recepción; a fojas 638, certificado de recepción
ATTA; a fojas 640 a 645, Informe Pericial AH HMB073; a fojas 646 a 651 vuelta, Informe
Pericial AH HMB097; a fojas 652, certificado de envío recepción; a fojas 660, certificado de
envío recepción; a fojas 665, certificado de envío recepción; a fojas 669, certificado de envío
recepción; a fojas 687, certificado de envío recepción; a fojas 695, certificado de envío
recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 232, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 232, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que el Servicio de Impuestos Internos, en el proceso general
de Reavalúo de los Bienes Raíces de la Serie no agrícola correspondiente al año 2018,
determinó el siguiente avalúo para el inmueble de autos, con vigencia a contar del
01.01.2018:
ROL
AVALÚO DE
TERRENO
(2018)
AVALÚO DE
CONSTRUCCIONES
(2018)
AVALÚO PRORRATEO DE
BIENES COMUNES (2018)
AVALÚO TOTAL
(2018)
625-207 $0 $50.310.460 $185.365.956 $235.676.416
625-218 $0 $38.178.860 $140.666.848 $178.845.708
625-201 $0 $557.991 $1.604.748 $2.162.739
625-184 $0 $781.187 $2.247.185 $3.028.372
625-209 $0 $55.305.825 $203.770.839 $259.076.664
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625-194 $0 $1.115.982 $3.212.185C $4.328.167
625-208 $0 $38.178.860 $140.666.848 $178.845.708
625-198 $0 $557.991 $1.604.748 $2.162.739
625-214 $0 $38.178.860 $140.666.848 $178.845.708
625-195 $0 $557.991 $1.604.748 $2.162.739
625-212 $0 $38.178.860 $140.666.848 $178.845.708
625-259 $0 $1.214.128 $12.854.118 $14.068.246
625-199 $0 $557.991 $1.604.748 $2.162.739
625-211 $0 $50.310.460 $185.365.956 $235.676.416
625-186 $0 $781.187 $2.247.185 $3.028.372
625-215 $0 $50.310.460 $185.365.956 $235.676.416
625-216 $0 $38.178.860 $140.666.848 $178.845.708
625-190 $0 $557.991 $1.604.748 $2.162.739
625-217 $0 $50.310.460 $185.365.956 $235.676.416
625-185 $0 $781.187 $2.247.185 $3.028.372
625-206 $0 $38.178.860 $140.666.848 $178.845.708
b) Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó los inmuebles
de autos, en el Área Homogénea HMB073 de la comuna de Viña del Mar, de acuerdo con
Plano de Precios contenido en el Anexo N°1 de la Resolución SII N°28 de fecha 09.03.2018,
que tiene las siguientes características:
i. Valor unitario de terreno $727.021 (al 01.07.2017).
ii. Rango Lote Tipo de 210 a 1.150 m2.
iii. Uso de suelo predominante: Habitacional.
iv. Categoría constructiva media.
v. Nivel de densificación bajo.
vi. La topografía es mayoritariamente irregular.
vii. La forma es mayoritariamente irregular.
viii. Aproximadamente la mitad del área tiene restricción
miradores.
ix. No existen otras restricciones.
c) Que los inmuebles de autos poseen las siguientes
características:
i. Las siguientes superficies y porcentajes de prorrateo del bien
común:
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ROL SUPERFICIE
(mt2)
PORCENTAJE
DE
PRORRATEO
DEL BIEN
COMUN
625-207 141 6,896
625-218 107 5,2331
625-201 5 0,0597
625-184 7 0,0836
625-209 155 7,5807
625-194 10 0,1195
625-208 107 5,2331
625-198 5 0,0597
625-214 107 5,2331
625-195 5 0,0597
625-212 107 5,2331
625-259 12 0,4782
625-199 5 0,0597
625-211 141 6,896
625-186 7 0,0836
625-215 141 6,896
625-216 107 5,2331
625-190 5 0,0597
625-217 141 6,896
625-185 7 0,0836
625-206 107 5,2331
ii. Están todos ubicados en el edificio Baburizza, cuya superficie
de terreno es 3.528,57 metros cuadrados.
iii. Corresponden a bienes raíces acogidos a la Ley N°19.537
sobre Copropiedad Inmobiliaria.
iv. El avalúo del terreno del prorrateo de los bienes comunes no
tiene aplicado ajustes de corrección.
v. No existe controversia respecto de la clasificación y tasación
de las construcciones de los inmuebles materia del reclamo.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas
256, se fijó los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1)
Inadmisibilidad del Reclamo por no fundarse en causa legal; 2) Efectividad de existir
aplicación errónea de las tablas de clasificación, en las tasaciones de los bienes raíces de
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autos y 3) Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de los supuestos y requisitos
legales y reglamentarios en las actuaciones reclamadas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el Decreto con Fuerza de Ley N°1 que fija el texto
refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial dispone en su artículo 1: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se
aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la
presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que
produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda
destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos,
cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación
del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan
establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales
o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para
todos los efectos legales.
(…)
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior,
con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc.
(…)”
6. Que el artículo 3 de la misma Ley establece: “El Servicio de
Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas
sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie,
simultáneamente a todas las comunas del país.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos
Internos deberá reavaluar, en el período comprendido entre dos reavalúos nacionales,
aquellas comunas o sectores de éstas en que se produzca una ampliación en el límite urbano
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de un plan regulador. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos deberá ser
informado por la autoridad que promulgue los respectivos planes reguladores del hecho de
la publicación de éstos, dentro del plazo de tercero día.
Para efectos del reavalúo a que se refiere el inciso anterior, el Servicio
de Impuestos Internos tendrá un plazo de seis meses contados desde que reciba la
información señalada.
Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación
de los municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios y requerir
de los propietarios la información de sus propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo
que el Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos
facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta
información no debe implicar costos para el propietario.
Con ocasión de los reavalúos, el giro del impuesto territorial a nivel
nacional no podrá aumentar en más de un 10%, el primer semestre de vigencia de los
reavalúos, en relación al impuesto territorial que debiera girarse conforme a la ley en el
semestre inmediatamente anterior a la vigencia de dicho reavalúo, de haberse aplicado las
tasas correspondientes del impuesto a la base imponible de cada una de las propiedades.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, a aquellos predios cuyo
avalúo se determine conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, se les girará el total del
impuesto reavaluado en el semestre anterior al que corresponda aplicarle el nuevo avalúo
fiscal.
Para todas las propiedades de la Serie Agrícola y de la Serie No Agrícola
que, con ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones en más de un 25%,
respecto de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente anterior, de haberse
aplicado la tasa correspondiente del impuesto a su base imponible y cuya cuota trimestral
de contribuciones reavaluada sea superior a $ 5.000 del 1 de enero de 2003, la parte que
exceda a los guarismos antes descritos, se incorporará semestralmente en hasta un 10%,
calculando dicho incremento sobre la cuota girada en el semestre inmediatamente anterior,
por un período máximo de hasta 7 semestres, excluido el primero.
Para estos efectos, a las propiedades exentas de contribuciones en el
semestre inmediatamente anterior al reavalúo, se les considerará una cuota base trimestral
de $ 4.000 del 1 de enero de 2003. Esta cantidad, como asimismo la señalada en el inciso
anterior, se reajustarán en la misma forma y porcentaje que los avalúos de los bienes raíces.
Para los efectos de la tasación a que se refiere el inciso primero, el
Servicio de Impuestos Internos podrá requerir de los propietarios, o de una parte de ellos,
una declaración descriptiva y de valor de mercado del bien raíz, en la forma, oportunidad y
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plazo que el Servicio determine.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos
Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no
agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos
lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el N° 2
del artículo 4°. Para estos efectos, el Servicio podrá requerir anualmente de los propietarios
la declaración a que se refiere el inciso anterior.
Para las propiedades señaladas en el inciso anterior, se aplicará el
mismo mecanismo de determinación del impuesto territorial a que se refiere el inciso séptimo,
en lo que corresponda al primer año.
El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los
bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la
nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país”.
7. Que, por su parte, el artículo 4 del mismo cuerpo legal señala
que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos
Internos confeccionará:
a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial
de uso actual;
b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de
comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y
c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad
a las tablas y mapas señalados.
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los
valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones
se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además,
sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la
comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos
se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen.”
8. Que el artículo 149 del Código Tributario establece lo siguiente:
“Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya
asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal
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Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba
ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada
de plano.”
9. Que la Resolución Exenta SII N°128 de 29.12.2017, fijó Valores
de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para el Reavalúo de los Bienes
Raíces de la segunda serie no agrícola.
10. Que la Resolución EX.SII N°7 de fecha 18.01.2018,
complementó la Resolución EX SII N°128/29.12.2017.
11. Que la Resolución EX.SII N°16, de fecha 14.02.2018, corrige la
compaginación y trascripción de la resolución EX.SII N°128/29.12.2017.
12. Que la Resolución EX.SII N°28 de fecha 09.03.2018, refundió
y complementó las Resoluciones Exentas SII N°128 de 29.12.2017; N°7, de 18.01.2018;
N°16, de 14.02.2018, que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los
bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y Resolución Exenta N°11, de 30.01.2018,
que fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto
territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia
01.01. 2018.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
13. Que fundándose las observaciones deducidas a fojas 198 y
658, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se
indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a estas
considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario,
antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto,
deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
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19
V. INADMISIBILIDAD DEL RECLAMO
14. Que se deberá rechazar la alegación del Servicio de Impuestos
Internos relativa a la Inadmisibilidad del Reclamo, respecto al hecho de que la reclamante
sólo se habría limitado a invocar las causales señaladas en el número 2 del artículo 149 del
Código Tributario, sin que hubiesen fundado o explicado cómo se habrían configurado
dichas causales. En efecto, considerando que la actora funda su reclamo en el número 2 del
artículo 149 del Código Tributario, y alega, entre otras cosas, que el avalúo reclamado no
consideró características que afectan negativamente el avalúo del terreno, tales como
pendiente y una servidumbre, además de alegar que las tasaciones reclamadas son
incongruentes con los valores comerciales de los inmuebles de autos, este Tribunal estima,
que, conforme a ello, existen suficientes fundamentos para hacer procedente la tramitación
del reclamo de autos, sin perjuicio de la suficiencia de las alegaciones vertidas, la prueba
rendida y de la determinación de si las primeras se encuadran o no en las causales legales
alegadas, todo lo cual procede que se resuelva al momento de analizar las alegaciones de
fondo del presente reclamo.
VI. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
15. Que, atendido el desistimiento de fojas 578 acogido a fojas
614, de la controversia a resolver se excluirá lo relativo a los inmuebles roles de avalúo 625-
201, 625-201 y 625-184, de propiedad del reclamante que se desistió en estos autos,
quedando delimitada la presente controversia a determinar si concurre o no la causal del
artículo 149 N°2 del Código Tributario respecto de los restantes inmuebles materia del
presente reclamo.
VII. EN CUANTO AL FONDO
16. Que conforme a la controversia entre lo expuesto en el libelo
reclamatorio de fojas 1 y la contestación de fojas 232, la parte reclamante debía demostrar
ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos en que funda sus afirmaciones,
pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo, en consecuencia, de su cargo
producir la prueba correspondiente respecto de las circunstancias referidas a la efectividad
de existir una aplicación errónea de las tablas de clasificación en las tasaciones reclamadas,
que es sobre lo que versa específicamente la causal Nº 2 del ya mencionado artículo 149
del Código Tributario.
17. Que, en primer término, se deberá rechazar las alegaciones
referidas al supuesto error en los avalúos reclamados por el solo hecho de que existió una
fuerte alza en las tasaciones y contribuciones respecto de su valoración anterior. Lo anterior,
porque la Ley de Impuesto Territorial Nº17.235, no restringe en ninguna de sus partes al
Servicio de Impuestos Internos, para efectuar la tasación en un Procedimiento General de
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reavalúo, limitado por un monto o por un porcentaje de avalúos anteriores.
18. Que, a mayor abundamiento, el artículo 4° de la Ley ya referida
le confiere a la Administración Tributaria la potestad reglamentaria para dictar Instrucciones
Técnicas y Administrativas y determinar las zonas con sus particularidades, como también
los planos de precios de estas, confeccionando tablas de clasificación de los terrenos, según
la capacidad potencial de uso actual; proceso complejo que culmina con la determinación
de una tasación o avaluación para cada inmueble del respectivo proceso, y que excede a la
simple actualización de los valores de avalúos anteriores.
19. Que, por el mismo motivo, también se deberá desechar el
argumento de que el promedio del alza de los avalúos para la ciudad de Viña del Mar alcanza
un 23,9%, en circunstancias de que el avalúo de los bienes raíces de autos ha aumentado
en un 77,41%, considerando que esta alegación, también se basa en que el Servicio de
Impuestos Internos, está restringido a tasar en relación a avalúos anteriores, lo que como ya
se ha señalado, a la luz del examen de las normas respectivas, no resulta efectivo.
20. Que, por su parte, también se deberá rechazar en este
reclamo, la alegación en contra de la determinación de las tablas de clasificación, incluyendo
entre otras la determinación de los planos de precios y, por tanto, del valor unitario de terreno
del Área Homogénea HMB073 de la comuna de Viña del Mar, considerando que esta no se
encuentra comprendida en la taxativa causal del número 2 del art 149 del Código Tributario,
la cual contempla una aplicación errónea de las tablas de clasificación y no una
determinación errónea de las tablas de clasificación. En este sentido, conviene aclarar que
no son objeto del procedimiento especial de reclamo de los avalúos de bienes raíces,
establecido en el ya referido artículo 149 y siguientes del Código Tributario, la conformación
de las referidas tablas de clasificación de las construcciones, de los terrenos y de los valores
unitarios que correspondan a cada tipo bien, sino que el objeto del reclamo judicial es el
error en la aplicación al caso particular de dichas tablas de clasificación, es decir, la
incongruencia entre la instrucción administrativa y su aplicación al caso concreto. Las
normas en análisis no permiten el cuestionamiento de las tablas de clasificación como lo
pretende la reclamante sino que solamente su errada aplicación.
COEFICIENTES CORRECTORES EXCEPCIONALES
21. Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que, conforme
a las instrucciones técnicas y administrativas correspondientes a las tasaciones reclamadas,
el avalúo del terreno puede ser ajustado mediante coeficientes correctores, pero ello siempre
y cuando concurra y se acredite en el caso concreto los supuestos que justifiquen la
procedencia de tal ajuste.
22. Que, en este sentido, la reclamante alega que existe error en
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las tasaciones de autos debido a que en estas no se consideró que de los 3.528 metros
cuadrados del terreno en que se ubican los inmuebles, no todos son útiles, sino que 850
metros cuadrados son acantilado, y 189,71 metros cuadrados están gravados por una
servidumbre a favor del edificio vecino del lote 4 del paño original.
23. Que, para resolver la referida alegación de la reclamante, es
preciso evaluar, según se viene desarrollando, la correspondencia entre la instrucción y el
caso concreto. Así, el Anexo N°2 de la Resolución Exenta SII N°128 de 29.12.2017 y sus
posteriores modificaciones, prescribe que: “Si un determinado bien raíz, presenta una
minusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestren
objetivamente la condición de menor valor del inmueble, como asimismo la situación o el
factor que origina esta pérdida de valor, producto de características particulares o de alguna
situación especial que lo afecte, que ameritan la aplicación de un coeficiente corrector que
recoja esta minusvalía, la cual no se encuentra considerada en la determinación del valor de
terreno establecido para el Área Homogénea en la cual se emplaza, ni se encuentra indicada
en su ficha descriptiva correspondiente, se deberá aplicar un coeficiente corrector
excepcional, según la siguiente tabla. (…)”
24. Que el mismo Anexo indica que: “Cuando la minusvalía
objetivamente acreditada no corresponda a las causales definidas en el presente Anexo, se
podrá asimilar a un corrector equivalente”.
25. Que, al respecto este Tribunal, estima que no procede en este
caso particular, la aplicación de un coeficiente corrector al avalúo del terreno de los inmuebles
de autos, respecto de los 850 metros cuadrados que son acantilado, en consideración a que
del análisis de la Ficha del Área Homogénea, que forma parte de las instrucciones Técnicas
y Administrativas, aparece claramente que el Área Homogénea HMB073 de la comuna de
Viña del Mar, está conformada predominantemente por predios de topografía irregular, y que
aproximadamente, la mitad del área tiene restricción de miradores, no siendo, por lo tanto,
esta una característica particular o alguna situación especial que afecte a los predios objeto
del reclamo, que los diferencie del resto de los bienes raíces del Área Homogénea, por lo
que resulta lógico concluir que no procede aplicar un ajuste adicional por esta condición,
pues ya se encuentra considerado desde el origen en el cálculo del valor unitario de terreno
de esta Área Homogénea.
26. Que, asimismo, del análisis del Informe Pericial que rola a fojas
640, aparece que el 36,27% de la superficie del AH HMB073 tiene una gradiente mayor a
40°, confirmando que esta es una característica predominante del Área Homogénea, que
afecta a la mayoría de los inmuebles que la componen.
27. Que, adicionalmente, tampoco procede en este caso particular,
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la aplicación de un coeficiente corrector al avalúo del terreno de los inmuebles de autos por
estar gravado el terreno por una servidumbre de 189,71 mt2, atendido que, del análisis de la
prueba instrumental acompañada en el presente proceso, este sentenciador está impedido
de verificar la efectividad o veracidad de la alegación de la reclamante antes referida.
28. Que, en efecto, no obra en el proceso ningún antecedente
técnico que otorgue la necesaria certeza propia de estas materias acerca de la circunstancia
alegada, o que permita a este Tribunal establecer que efectivamente el inmueble de autos
se encuentra afectado por esta restricción, o que esta sea una restricción o característica
que afecta negativamente al inmueble de autos.
29. Que la mencionada servidumbre, solo aparece señalada en el
Informe Técnico acompañado a fojas 127, y reiterada por el Arquitecto que confeccionó dicho
Informe, en la Audiencia Testimonial de fojas 271. Sin embargo, en las inscripciones de
compraventa de los inmuebles de autos, roladas a fojas 487, 591 y 672, no aparece
individualizada esta condición, ni tampoco se acompañaron en el proceso los Certificados de
Hipotecas y Gravámenes de los inmuebles de autos, que demuestren que efectivamente los
inmuebles citados se encuentran afectos a dicho gravamen.
30. Que sin perjuicio de lo anterior, igualmente se debe rechazar la
aplicación de un coeficiente corrector al avalúo del terreno de los inmuebles de autos por
estar gravado el terreno por una servidumbre de 189,71 mt2, atendido que si bien el Anexo
N°2 de la Resolución Exenta SII N°128 de 29.12.2017 y sus posteriores modificaciones,
específicamente, bajo el título 2.3 Coeficiente Corrector Excepcional (CE), contempla un
ajuste aplicable a un predio afecto a servidumbre de paso, solo procede cuando afecta sobre
un 10% de la superficie del terreno del predio, condición que no se cumple en el presente
caso, por cuanto la porción del inmueble supuestamente afectada asciende solamente a
189,71 mt2 de una superficie total de 3.528 mt2, lo que equivale únicamente al 5,37%,
quedando de manifiesto que no concurren los presupuestos para la aplicación del ajuste
señalado. En síntesis, no existe en este apartado error en la aplicación de las tablas de
clasificación.
31. Que, por otra parte, el actor alega que el avalúo fiscal
reclamado es superior al avalúo comercial, expresando que “si se compara la tasación fiscal
del metro cuadrado con su avalúo comercial, analizando cuatro referencias de mercado que
ahí señala, se llega a la conclusión que la tasación fiscal es mucho más alta”. En cuanto a
esta alegación, constan en autos los siguientes medios de prueba, a saber:
a) Informe técnico y Audiencia Testimonial rolados a fojas 127 y
217, respectivamente.
b) Informe Pericial de fojas 640.
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c) Escrituras de compraventa acompañadas en Audiencias de
Exhibición de documentos acompañadas a fojas 487, 591 y 672.
d) Formularios de enajenación acompañados a fojas 286.
32. Que, el análisis de las cuatro fuentes antes analizadas, las
escrituras de compraventa y los formularios de enajenación de bodegas, resultan ser las más
confiables y fidedignas para establecer el valor de mercado, por cuanto, ambas constituyen
efectivamente transacciones reales de los inmuebles y están ubicadas en la misma Área
Homogénea, precisamente en el mismo edificio Baburizza, correspondiendo todas ellas a
compraventas de los inmuebles de autos realizadas en un periodo de tiempo cercano al
avalúo reclamado.
33. Que para establecer un valor de metro cuadrado estimativo de
los inmuebles de autos basado en las referencias de mercado cuya fuente fueron las
escrituras de compraventa acompañadas en las audiencias de exhibición de fojas 487, 591
y 672, se procedió a actualizar el valor de la compraventa al valor UF del día 01.01.2018,
luego se dividió este valor de compraventa actualizado por la superficie de la unidad vendible,
y, finalmente, se promediaron estos 6 resultados, obteniendo un valor de $1.881.361,43 por
metro cuadrado conforme a la siguiente tabla.
ROL
SUP
(mt2)
VALOR
COMPRAVENTA
FECHA
COMPRA
VENTA
UF AL DIA
DE VENTA
ACTUALIZACIÓN
VALOR AL
01.01.2018
VALOR POR MT2
625-218 107 $195.000.000 15-07-2016 $26.087,84 $200.315.815,72 $1.872.110,43
625-207 141 $250.000.000 15-07-2016 $26.087,84 $256.815.148,36 $1.821.384,03
625-218 107 $200.000.000 10-10-2019 $28.065,35 $190.975.776,18 $1.784.820,34
625-214 107 8500 UF 18-03-2014 $227.791.585,00 $2.128.893,32
625-208 107 6615 UF 08-01-2014 $177.275.451,15 $1.656.779,92
625-217 141 13500 UF 24-08-2017 $361.786.635,00
625-207 141 $10.650 UF 10-05-2018 $285.409.456,50 $2.024.180,54
PROMEDIO $242.909.981,13 $1.881.361,43
34. Que, cabe explicar, para efectos del cálculo señalado en el
punto anterior, que se descartó la información de la compraventa de fecha 24.08.2017 del
inmueble rol 625-217, por estimarse, que es un valor alejado de la media y del resto de las
transacciones observadas para departamentos de la misma superficie en el mismo edificio,
cuestión que por lo demás haría subir todavía más el promedio del avalúo comercial
calculado.
35. Que utilizando el valor por metro cuadrado antes calculado
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($1.881.361,43) se procedió a multiplicar este guarismo por la superficie de cada
departamento cuyo avalúo se reclama en autos, obteniéndose un valor comercial estimativo,
basado en las compraventas de los mismos inmuebles o de departamentos similares en el
mismo edificio, para comparar con el valor del avalúo fiscal total del año 2018, conforme a la
siguiente tabla:
ROL IDENT. AVALÚO FISCAL
2018 SUP (MT2) Avalúo Comercial calculado por el
Tribunal
625-207 Depto. 2-A $235.676.416 141 $265.271.961
625-209 Depto. 3-A $259.076.664 155 $291.611.021
625-208 Depto. 2-B $178.845.708 107 $201.305.673
625-214 Depto. 5-B $178.845.708 107 $201.305.673
625-212 Depto. 4-B $178.845.708 107 $201.305.673
625-211 Depto. 4-A $235.676.416 141 $265.271.961
625-215 Depto. 6-A $235.676.416 141 $265.271.961
625-216 Depto. 6-B $178.845.708 107 $201.305.673
625-217 Depto. 7-A $235.676.416 141 $265.271.961
36. Que, del análisis de los resultados obtenidos, aparece que no
es efectivo que los valores de los avalúos fiscales de los departamentos roles de avalúo
número 625-207, 625-209, 625-208, 625-214, 625-212, 625-211, 625-215, 625-216, 625-217
sean superiores o desproporcionados en relación al valor comercial de estos.
37. Que, por su parte, para obtener un valor comercial comparable
para las bodegas cuyos avalúos se reclaman, se analizó la información de compraventa de
bodegas del mismo edificio, extraída de las mismas escrituras antes señaladas, junto a la
información contenida en los formularios de enajenación acompañados a fojas 286, todas
referencias de ventas de bodegas del mismo edificio Baburizza.
38. Que, sin embargo, al no tener la información exacta de la
superficie de varias de las bodegas enajenadas, se procedió promediar los valores de venta
actualizado de todas las bodegas consideradas, obteniendo un resultado de $4.543.468,83,
conforme la siguiente tabla:
IDENT. SUP (MT2) VALOR
COMPRAVENTA
FECHA
COMPRAVENTA
UF AL DIA DE
COMRPAVENTA
ACTUALIZACIÓN
VALOR AL
01.01.2018
Bodega 18 desconocido $1.960.000 15-07-2016 26.087,84 $2.013.430,76
Bodega 12 5 500 UF 18-03-2014
Bodega 15 5 85 UF 08-01-2014 $2.277.915,85
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Bodega 2 7 175 UF 24-08-2017 $4.689.826,75
Bodega 8 desconocido 200 UF 21-07-2016 $5.359.802,00
Bodega 17 desconocido 200 UF 21-07-2016 $5.359.802,00
Bodega 9 desconocido 200 UF 21-07-2016 $5.359.802,00
Bodega 39 desconocido $6.703.581 05-06-2017 26.639,57 $6.743.702,48
PROMEDIO $4.543.468,83
39. Que utilizando el valor promedio de venta de una bodega en el
edificio Baburizza, calculado en $4.543.468,83, se procedió a compararlo con los avalúos
fiscales de las bodegas reclamadas en autos, conforme la siguiente tabla:
ROL IDENT. AVALÚO 2018 SUP (mt2) Avalúo promedio de bodega
calculado por tribunal
625-194 Bodega $4.328.167 10 $4.543.469
625-198 Bodega $2.162.739 5 $4.543.469
625-195 Bodega $2.162.739 5 $4.543.469
625-199 Bodega $2.162.739 5 $4.543.469
625-186 Bodega $3.028.372 7 $4.543.469
625-190 Bodega $2.162.739 5 $4.543.469
625-185 Bodega $3.028.372 7 $4.543.469
40. Que, del análisis de los resultados obtenidos en este ejercicio,
aparece que tampoco es efectivo que los valores de los avalúos fiscales de las bodegas roles
de avalúo números 625-194, 625-198, 625-195, 625-199, 625-186, 625-190, 625-185 sean
superiores o desproporcionados en relación al valor comercial de estos.
41. Que, el último caso a analizar respecto de la alegación referida
al avalúo fiscal superior al comercial es el del estacionamiento Rol N°625-259 objeto del
presente reclamo. Sobre el particular, debe señalarse que no se acompañó en autos ninguna
prueba que permita obtener una referencia de su valor de mercado para efectos de
compararlo con el avalúo fiscal objetado, por lo que, atendida esa circunstancia, resulta
forzoso desechar también esa alegación.
42. Que, finalmente, debe concluirse, que los avalúos totales de los
inmuebles de autos, no son desproporcionados en relación a su valor comercial, no siendo
necesario distinguir si el avalúo del terreno donde se emplazan los inmuebles de autos, es
desproporcionado en relación al valor unitario de terreno del Área homogénea HMB073 como
pretende precisar la reclamante, o a la diferencia del valor unitario de terreno del AH
HMB073, en relación con otras Áreas Homogéneas vecinas.
43. Que, conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinados
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26
los Avalúos de autos, según lo establecido en la Ley N°17.235, Ley N°20.650 y las
respectivas Instrucciones Técnicas y Administrativas dispuestas en el artículo 4° de la Ley
N°17.235, contenidas en la Resolución Exenta SII N°28 de fecha 09.03.2018, apreciando la
prueba acompañada al presente proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme
lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico
y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es forzoso concluir que no
se ha acreditado la existencia de un error de aplicación de las tablas de clasificación en el
avalúo de los inmuebles materias de este reclamo, debiéndose concluir que las actuaciones
reclamadas fueron formuladas conforme los supuestos y requisitos que exigen las normas
legales y reglamentarias citadas, motivo por el cual se deberá rechazar el reclamo de autos,
por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos,
peticiones y sus respectivas probanzas que no han servido de fundamento al presente fallo
puesto que en nada alteran las conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes, artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME las actuaciones reclamadas.
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por considerar
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 18-9-0001174-8
RIT : AB-14-00259-2018
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO VALDOVINOS RIOS. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.