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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00259-2018 · 3 de septiembre de 2021

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
AB-14-00259-2018
RUC
18-9-0001174-8
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 ASESORÍAS E INVERSIONES ECOGIA LTDA y OTROS RUT N°78.164.490-0 CUANTÍA 0 (INDETERMINADA) Valparaíso, tres de septiembre de dos mil veintiuno. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes comparecieron doña MARÍA PATRICIA BABURIZZA KAPLÁN, RUT Nº6.988.763-5; doña MÓNICA IRMA BABURIZZA KAPLÁN, RUT Nº6.988.765-1; CARLOS ANDRÉS BABURIZZA INVERSIONES SPA, RUT Nº76.463.250-8; INVERSIONES CÁCERES LIMITADA, RUT Nº77.060.040-5; doña ISABEL MARGARITA QUINTANA CAMIRUAGA, RUT Nº6.724.569-5; ASESORÍAS E INVERSIONES ECOGIA LIMITADA, RUT Nº78.164.490-0; don PABLO ORTUZAR SILVA, RUT Nº4.431.220-4; don EDUARDO AGOSÍN TRUMPER, RUT Nº6.340.581-7; doña MARÍA BABURIZZA RAIC, RUT Nº1.918.293-2; INMOBILIARIA E INVERSIONES JUAN BRUNET E HIJOS LIMITADA, RUT Nº76.262.435-4 y SOCIEDAD INVERSORA LOS NOSTROS S.A, RUT Nº96.729.670-8; todos representados por don Rafael Martínez Cohen, abogado, RUT N°8.589.690-3, domiciliado para estos efectos en Almirante Señoret Nº70 oficina 71, comuna de Valparaíso, Región de Valparaíso, quien interpuso Reclamos de Avalúos, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que, en virtud de los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, reclama en contra del avalúo asignado a los inmuebles roles de avalúo números 625-207, 625-218, 625-201, 625-184, 625-209, 625-194, 625-208, 625-198, 625-214, 625- 195, 625-212, 625-259, 625-199, 625-211, 625-186, 625-215, 625-216, 625-190, 625-217, 625-185 y 625-206, todos de la comuna de Viña del Mar, en virtud del proceso de tasación general de inmuebles no agrícolas del año 2018, ordenado por la Resolución Exenta Nº28 del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la segunda causal, esto es, aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de un parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 2. Señala que a partir del 01.01.2018 los inmuebles de autos sufrieron un alza desmedida y consecuencialmente, el impuesto territorial a pagar, de acuerdo con el siguiente cuadro demostrativo: Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 641e4d83b85b4938abaa6227636de91e Timbre Electrónico 2 3. Alega que las tablas de clasificación de los terrenos que corresponden a los inmuebles de autos, han sido elaboradas en forma manifiestamente errónea. 4. Sostiene que consultada la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, se concluye que las edificaciones de los inmuebles de autos no sufrieron un alza de avalúo sustancial, pero sí lo hizo el valor del metro cuadrado de terreno, lo que influyó en forma manifiesta en el alza del avalúo total, aumento que considera desproporcionado. 5. Señala que el valor del metro cuadrado de terreno fijado por el Servicio de Impuestos Internos, ha sido claramente mal determinado para la zona homogénea HMB073, por lo cual se hace necesario modificarlo. PROPIETARIOS ROL IDENT. AVALÚO 2017 AVALÚO 2018 M.Patricia Baburizza; Monica Baburizza y Carlos Baburizza Inv. SPA 625-207 Depto. 2-A $134.841.900 $235.676.416 Carlos Baburizza 625-218 Depto. 7-B $100.808.682 $178.845.708 625-201 Bodega $1.295.415 $2.162.739 625-184 Bodega $1.813.823 $3.028.372 Inv. Caceres Ltda. 625-209 Depto. 3-A $146.031.766 $259.076.664 625-194 Bodega $2.592.039 $4.328.167 I.Margarita Quintana 625-208 Depto. 2-B $100.808.682 $178.845.708 625-198 Bodega $1.295.415 $2.162.739 Asesorias e Inv. Ecogia Ltda. 625-214 Depto. 5-B $100.808.682 $178.845.708 625-195 Bodega $1.295.415 $2.162.739 Pablo Ortuzar 625-212 Depto. 4-B $100.808.682 $178.845.708 625-259 Estacionamiento $6.995.360 $14.068.246 625-199 Bodega $1.295.415 $2.162.739 Eduardo Agosin Trumper 625-211 Depto. 4-A $132.841.900 $235.676.416 625-186 Bodega $1.813.823 $3.028.372 Maria Baburizza Raic 625-215 Depto. 6-A $132.841.900 $235.676.416 625-216 Depto. 6-B $100.808.682 $178.845.708 625-190 Bodega $1.295.415 $2.162.739 Inmob. E Inv Juan Brunett e hijos Ltda. 625-217 Depto. 7-A $133.666.514 $235.676.416 625-185 Bodega $1.813.823 $3.028.372 Soc. Inversora los Nostros S.A. 625-206 Depto. 1-B $100.808.682 $178.845.708 Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 641e4d83b85b4938abaa6227636de91e Timbre Electrónico 3 6. Indica que el valor de metro cuadrado para el Área Homogénea HMB073 aumentó 2,44 veces su valor, considerando que el valor vigente hasta el 31.12.2017 era de $297.534, y aumentó a $727.021 a partir del 01.01.2018. 7. Argumenta que en el Área Homogénea HMB073, y en general en el barrio de Cerro Castillo, no se ha generado desde hace muchos años ningún tipo de plusvalía producto de alguna obra pública, inversión privada, establecimiento comercial, moda, etc., por lo que no se entiende que los valores de los terrenos puedan haberse incrementado en un 244%. 8. Señala que el propio Servicio de Impuestos Internos, haciendo en la prensa el análisis de los reajustes de precios para la comuna de Viña del Mar, ha determinado que el promedio de dicha alza para la ciudad alcanza un 23,9%, en circunstancias de que el avalúo de los bienes raíces de autos ha aumentado en un 77,41% producto exclusivamente del revalúo del valor del metro cuadrado de terreno. 9. Indica que, por otro lado, si se realiza un análisis de los Planos de Precio de la comuna, se aprecian contradicciones cometidas en la valoración de precios unitarios de terreno. 10. Agrega que de un análisis del AH HMM097, ubicada en el borde con vista al mar en el barrio de Recreo, idéntica al Área Homogénea donde se emplazan los inmuebles de autos, aparece que esta tiene una valoración $185.195, es decir, que el valor del metro cuadrado de terreno del AH HMB073 es 3,92 veces más caro que su similar del cerro de enfrente. 11. Añade como otro ejemplo, que el AH HMB073 tiene una valoración de 1,46 veces el valor del metro cuadrado del AH HMM175, ubicada también en Cerro Castillo, pero con vista al sector Norte hacia la Población Vergara con vista al Casino, teniendo la segunda una topografía plana a diferencia de la primera, que tiene una topografía acantilada y muchas más restricciones de construcción. 12. Sostiene que conforme a Informe técnico que acompaña, si se compara la tasación fiscal del metro cuadrado con su avalúo comercial, analizando cuatro referencias de mercado que ahí señala, se llega a la conclusión que la tasación fiscal es mucho más alta. 13. Indica que, por otro lado, si se analiza con más detalle la valoración del AH HMB073, aparece que todos los inmuebles de esta incluyen en mayor o menor medida metros cuadrados que forman parte de un acantilado, en el que no se puede edificar dada su pendiente de más de 40°, salvo que se hagan enormes inversiones para su habilitación. Agrega que, el precio del metro cuadrado debe castigarse proporcionalmente, ya que no es lo mismo la valoración en una superficie plana que otra con gran pendiente, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 641e4d83b85b4938abaa6227636de91e Timbre Electrónico 4 que evidentemente disminuye en forma importante el valor del paño completo, pasando incluso a constituir una carga, ya que se deben evitar los derrumbes hacia la vía pública (en este caso hacia Avenida Marina) o a predios ubicados en su parte inferior. 14. Añade que dichas características son plenamente aplicables al Edificio Baburizza, en el cual sus representados son copropietarios, con la agravante de que no todos los 3.528 metros cuadrados de terreno son útiles, sino que 850 metros cuadrados son acantilado, estando gravado por lo demás con una servidumbre a favor del edificio vecino del lote 4 del paño original por 189.71 metros cuadrados lo que limita gravemente su libre uso y disponibilidad. 15. Conforme a todo lo anterior, solicita se deje sin efecto los nuevos avalúos de los inmuebles de autos, disponiendo en su lugar que el valor de tasación fiscal es el valor que este Tribunal se sirva fijar en base a las características propias de los referidos inmuebles, todo con expresa condenación en costas. Que a fojas 232 y siguientes, compareció el letrado José Carcacía Vilches, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, evacuando el traslado del reclamo conforme a las siguientes consideraciones: 1. Señala que, de la lectura del escrito de reclamación, es posible comprobar que los contribuyentes fundan su reclamo en cuestiones asociadas exclusivamente al terreno del inmueble, no así respecto de la tasación de las construcciones ni del prorrateo en los bienes comunes. Así es posible sostener que: a) No es controvertido el reavalúo de las construcciones. b) No es controvertida la calidad, ni clase de las construcciones. c) No se solicitó ningún ajuste por construcción. d) No es controvertido el reavalúo en relación al prorrateo en los bienes comunes. 2. Alega que, el reclamo es inadmisible por no fundarse en causa legal, considerando que los reclamantes, sólo se han limitado a invocar la causal N°2 del artículo 149 del Código Tributario, esto es, aplicación errónea de las tablas de clasificación, sin que hayan fundado o explicado cómo se ha configurado dicha causal. Añade que, los reclamantes no indican cuál es la tabla de clasificación erróneamente aplicada, tampoco explican de qué forma se habría aplicado erróneamente, ni de qué forma se debieron aplicar correctamente dichas tablas de clasificación, razón por la que la reclamación debiera ser desestimada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 641e4d83b85b4938abaa6227636de91e Timbre Electrónico 5 3. Sostiene que, alegar que el valor unitario del área homogénea está mal determinado, no es causal de reclamación legal; tampoco lo es que existan otras áreas homogéneas supuestamente idénticas con valores menores, ni que otras ventas de inmuebles fueron por valores pretendidamente menores. 4. Indica que la propia norma del artículo 149 del Código Tributario señala la sanción ante el incumplimiento del requisito aludido, prescribiendo que, si la reclamación se funda en alguna causal diversa, será desechada de plano. 5. Explica en otro punto que, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en sentencia interlocutoria de 16.04.2019, en el presente reclamo, no formaría parte del conflicto la solicitud de modificar el valor unitario del Área Homogénea HMB073. 6. Indica de acuerdo con los antecedentes disponibles en el Servicio de Impuestos Internos, se ha constatado que cada uno de los avalúos practicados a los inmuebles se encuentran determinados con plena conformidad a las instrucciones técnicas y administrativas contenidas en la Resolución Ex. SII N°128 de 29.12.2017 y sus complementaciones y modificaciones posteriores, por lo que no es efectivo que el Servicio haya cometido error alguno al aplicar las tablas de clasificación. 7. Agrega que, en efecto, al revisar la información catastral que mantiene el Servicio de Impuestos Internos y los instrumentos de planificación territorial, se verifica que los bienes raíces reclamados se encuentran ubicados en el Área Homogénea HMB073. Señala que esta AH está ubicada en un sector urbano de la comuna en cuestión (Cerro Castillo), donde predomina el destino habitacional, su categoría constructiva es media y su nivel de densificación es bajo. Añade que esta AH está conformada predominantemente por predios de forma y topografía irregular y que aproximadamente la mitad del área tiene restricción miradores. 8. Sostiene que, no es posible sostener que el Área Homogénea HMM097 sea idéntica con el Área Homogénea HMB073, ya que tienen variables urbanas que no las hacen homogéneas entre sí, por los siguientes argumentos: a) En primer lugar, por cuanto las áreas en cuestión se encuentran en sectores distintos de la comuna de Viña del Mar. Una en el sector de Recreo y la otra en el sector de Cerro Castillo. b) En segundo lugar, porque la primera se caracteriza por tener un nivel de densidad media, mientras que la segunda área homogénea tiene un nivel de densidad bajo (El Nivel de Densificación es la variable que mide qué tan intensamente se está ocupando el suelo). Para determinar el grado de ocupación se considera, por una parte, la cantidad de unidades existentes por cada 100 m2 y, por otra, la proporción de m2 Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 641e4d83b85b4938abaa6227636de91e Timbre Electrónico 6 construidos en la superficie del terreno. Así, ambas áreas homogéneas tienen factores de construcción y coeficientes de ocupación distintos, lo que no las hace homogéneas entre sí. c) En tercer lugar, por cuanto, tienen distinto rango predial, la primera área homogénea tiene un rango predial de 70 a 700 m2, en circunstancias que la segunda área homogénea tiene un rango predial de 210 a 1.150 m2 (El Rango de Superficie Predial Representativo, medido en metros cuadrados (m2), es el rango que concentra la mayor cantidad de predios al interior de una AH). 9. Señala que tampoco es posible sostener que el Área Homogénea HMM175 sea idéntica con el Área Homogénea HMB073, por los siguientes argumentos: a) En primer lugar, por cuanto las áreas en cuestión se encuentran en sectores distintos de Cerro Castillo sectorizado, precisamente por las diferencias que presentan las distintas áreas de este cerro de Viña del Mar. La primera se ubicada en un sector plano del cerro en su parte baja que deslinda con el estero Marga Marga (Zona de riesgo de inundación y Tsunami), mientras que la segunda área homogénea está ubicada en la meseta del cerro, con vistas privilegiadas y colindante con el Palacio Presidencial, de Cerro Castillo. b) En segundo lugar, porque la primera se caracteriza por tener un nivel de densidad media, mientras que la segunda área homogénea tiene un nivel de densidad bajo. c) En tercer lugar, por cuanto, los predios tienen distinta forma, en efecto, la primera de las áreas homogéneas tiene predios predominantemente de forma regular, en circunstancias que la segunda área homogénea tiene predios predominantemente de forma irregular. d) En cuarto lugar, debido a que los predios tienen distinta topografía, en efecto, la primera de las áreas homogéneas tiene predios predominantemente de topografía regular, en circunstancias que la segunda área homogénea tiene predios predominantemente de topografía irregular. 10. Expone que resulta importante recordar que, el reavalúo o tasación general consiste en actualizar los avalúos de los bienes raíces de acuerdo a las variaciones de precios según el desarrollo urbanístico observado en las distintas ciudades del país, la demanda en el mercado inmobiliario, etc. 11. Señala que para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos, traspasa a Tablas de Valores de Terrenos y Construcciones, todas aquellas variaciones de precios manifestadas por la dinámica tanto del sector urbano como agrícola, ya sea a través del desarrollo inmobiliario como por la demanda de propiedades en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 641e4d83b85b4938abaa6227636de91e Timbre Electrónico 7 mercado de las distintas comunas y ciudades del país, donde las principales fuentes de información -no únicas- son las tasaciones comerciales efectuadas por las instituciones bancarias y las transferencias de dominio remitidas por los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces a través del formulario N°2890. Añade en relación con lo anterior, que la aplicación de la disposición legal señalada en el artículo N°3° de la Ley N°17.235, establece la vigencia de nuevos avalúos fiscales durante un período determinado, pretendiendo con esto ajustar los avalúos a la tendencia de los valores de mercados de los suelos, terrenos y construcciones y, de este modo, corregir las diferencias que se producen debido a la mayor o menor plusvalía que alcanzan éstos con el correr del tiempo. 12. Indica que el AH HMB073 de la comuna de Viña del Mar, donde se ubican los inmuebles de autos, se caracteriza por tener una topografía irregular, esto es, que la mayoría de los predios en ella incluidos, tienen la característica común de tener una superficie de terreno irregular, en el caso específico del AH HMB073 en cuestión, comprende todo el borde poniente de Cerro Castillo. 13. Argumenta que, conforme al punto anterior, no puede pretenderse que se aplique un ajuste por pendiente, cuando el AH precisamente contempla esta particularidad, lo que la hace ser distinta a las otras AH de Cerro Castillo. 14. En cuanto a la alegación de la reclamante, de que no se consideró en los avalúos reclamados una servidumbre que afecta a los inmuebles de autos, indica que en el caso concreto del terreno en que se en encuentran los inmuebles en cuestión, es posible constatar que tienen una superficie de 3.528 metros cuadrados y de acuerdo a lo manifestado en el reclamo, la servidumbre afectaría una superficie de 189 metros cuadrados, esto es, la servidumbre representa solo el 5.3% de la superficie total del terreno, quedando en consecuencia fuera del porcentaje mínimo de 10% establecido para la aplicación del ajuste excepcional, definido en las instrucciones técnicas y administrativas de los reavalúos reclamados. 15. En cuanto a las referencias de mercado presentadas por la reclamante, señala que estas deben ser descartadas, atendido que: a) Los inmuebles ubicados en calle Balmaceda 553 y Balmaceda 335, no son comparables a los inmuebles de autos, debido a que se trata de casas y no de departamentos, bodegas o estacionamientos como lo son los reclamados, también debido a que se encuentran en otra Área Homogénea. b) El inmueble ubicado en calle Murphy 221, no es comparable con los inmuebles de autos, debido a que se trata de una casa y no un departamento, bodega o estacionamiento como son los reclamados; también debido a que como lo reconocen Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 641e4d83b85b4938abaa6227636de91e Timbre Electrónico 8 expresamente los reclamantes en su escrito de reclamo, se trata de una supuesta oferta, sin que se haya concretado enajenación alguna a su respecto. c) El inmueble ubicado en Avenida Marina 44, no es comparable con los inmuebles de autos, debido a que, al existir 30 inmuebles con esa misma dirección, no es posible identificar a que inmueble en específico se refiere y, además, porque se encuentra en una Área Homogénea distinta. 16. Indica que, por otro lado, existen diversas enajenaciones efectuadas en la misma AH HMB073, incluso algunas de ellas en el mismo Edificio Baburizza en que se encuentran los inmuebles reclamados, que demuestran que estos han sido enajenados a valores superiores al avalúo fiscal reclamado en cada caso. 17. Sostiene que, de igual forma, se debe tener presente que algunos de los reclamantes adquirieron sus inmuebles con anterioridad al reavalúo 2018, a precios mayores a los avalúos reclamados, explicitando varios de esos casos. 18. Finalmente, solicita que se deseche el reclamo de autos con expresa condena en costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 150, previo a proveer. A fojas 152, escrito de la parte reclamante, cumpliendo lo ordenado, el que se proveyó a fojas 195. A fojas 195, se tiene por interpuesto del reclamo y se confiere traslado. A fojas 197, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el que se proveyó a fojas 212. A fojas 198, escrito de la parte reclamada interponiendo incidente previo y especial pronunciamiento, excepción de cosa juzgada, observando documentos, y acompañando documentos con citación, el que se proveyó a fojas 212. A fojas 214, corrección de Oficio del Tribunal. A fojas 216, escrito de la parte reclamante evacuando traslado y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 227. A fojas 229, el Tribunal rechaza el incidente previo y especial pronunciamiento y la Excepción de Cosa Juzgada interpuesta a fojas 198. A fojas 243, se tiene por evacuado el traslado del reclamo. A fojas 245, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente, el que se proveyó fojas 250. A fojas 252, se cita a Audiencia de Conciliación. A fojas 254, Acta de Audiencia de Conciliación. A fojas 256, se recibe la causa a prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 641e4d83b85b4938abaa6227636de91e Timbre Electrónico 9 A fojas 259, escrito de la parte reclamante acompañando lista de testigos, solicitando peritaje, Inspección personal del Tribunal y Oficios, el que se proveyó a fojas 261. A fojas 263, Oficio N°327-2019 TTA de Valparaíso. A fojas 264, Oficio N°328-2019 TTA de Valparaíso. A fojas 267, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se proveyó a fojas 276. A fojas 270, Acta de no comparecencia a Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 271, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 278, escrito de la parte reclamante acompañando documentos y documentos con citación, el que se proveyó a fojas 379. A fojas 383, Oficio N°02-2020 TTA de Valparaíso. A fojas 385, Oficio N°03-2020 TTA de Valparaíso. A fojas 388, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°327-2019. A fojas 390, escrito de la parte reclamante de reposición e incidente de nulidad procesal, el que se proveyó a fojas 398. A fojas 397, Acta de Audiencia de Designación de Perito. A fojas 404, se tiene por evacuado traslado de reposición ordenado a fojas 398, y autos para resolver la reposición y el incidente de fojas 390. A fojas 409, el Tribunal designa Perito. A fojas 411, escrito de la parte reclamada reiterando oficios, el que se proveyó a fojas 459. A fojas 459, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°02-2020, se rechazan la reposición e incidente de fojas 390 y se cita a audiencia de exhibición de documentos. A fojas 462, Oficio N°23-2020 TTA de Valparaíso. A fojas 465, escrito de la parte reclamante solicitando ampliación de plazo, el que se proveyó a fojas 466. A fojas 482, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°023-2020. A fojas 484, Escrito Perito aceptando el cargo y fijando honorarios, el que se proveyó a fojas 485. A fojas 487, Acta de Exhibición de Documentos. A fojas 547, escrito téngase presente de la parte reclamante y acompañando documento, el que se proveyó a fojas 549. A fojas 551, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 641e4d83b85b4938abaa6227636de91e Timbre Electrónico 10 que se proveyó a fojas 553. A fojas 555, se cita a Audiencia de Exhibición de Documentos. A fojas 558, Resolución de suspensión de Audiencias por la pandemia asociada al Covid-19. A fojas 562, a sus antecedentes carta certificada devuelta. A fojas 564, Resolución de notificación a Perito. A fojas 567, notificación de Decreto Económico N°7-2021 de este Tribunal. A fojas 569, escrito de la parte reclamada renunciando a la suspensión del término probatorio, el que se proveyó a fojas 571. A fojas 573, escrito de la parte reclamante renunciando a la suspensión del término probatorio, el que se proveyó a fojas 575. A fojas 575, se deja sin efecto suspensión decretada a fojas 558, y se cita a Audiencia de Exhibición de Documentos y de Reconocimiento Pericial. A fojas 578, escrito de desistimiento de la reclamante Carlos Andrés Baburizza SpA, el que se proveyó a fojas 580. A fojas 582, escrito de la parte reclamada solicitando precisión que indica y suspensión del plazo para evacuar traslado, el que se proveyó a fojas 584. A fojas 586, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se proveyó a fojas 588. A fojas 590, Certificado de Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 591, Acta de Audiencia de Exhibición de Documentos. A fojas 611, Acta de Audiencia de Reconocimiento Perito. A fojas 614, se tiene por evacuado traslado de desistimiento ordenado a fojas 580, y se acoge en parte el desistimiento interpuesto a fojas 578. A fojas 616, escrito de la parte reclamante reponiendo la resolución de fojas 614, el que se proveyó a fojas 618. A fojas 618, se acoge la reposición de fojas 616 y se acoge el incidente de fojas 578. A fojas 620, corrección de Oficio del Tribunal. A fojas 622, escrito del Perito realizando consulta, el que se proveyó a fojas 625. A fojas 629, escrito del Perito informando, el que se proveyó a fojas 631. A fojas 633, escrito del Perito cumpliendo lo ordenado a fojas 631, el que se proveyó a fojas 635. A fojas 662, Oficio N°95-2021 TTA de Valparaíso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 641e4d83b85b4938abaa6227636de91e Timbre Electrónico 11 A fojas 653, se tiene por acompañado Informe Pericial. A fojas 655, Acta de Audiencia de Exhibición de Documentos. A fojas 658, escrito de la parte reclamante formulando observaciones al Informe Pericial y solicitando lo que indica, el que se proveyó a fojas 661. A fojas 663, escrito de la parte reclamante reponiendo la resolución de fojas 661, el que se proveyó a fojas 666. A fojas 670, se tiene por evacuado traslado de reposición ordenado a fojas 666. A fojas 672, Acta de Audiencia de Exhibición de Documentos. A fojas 683, el tribunal rechaza la reposición de fojas 663. A fojas 685, escrito téngase presente de la parte reclamante, el que se proveyó a fojas 688. A fojas 690, escrito téngase presente de la parte reclamada, el que se proveyó a fojas 696. A fojas 698, se cita a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 14 a 46, Mandatos Judiciales; a fojas 47 a 88, copias de Certificados de Avalúos; a fojas 89 a 126, copia simple de Inscripciones; a fojas 127 a 145, copia simple de Informe Técnico; a fojas 146, copia de plano; a fojas 147 a 148, copia de tabla de “Resultados a nivel comunal de avalúos fiscales”; a fojas 149, Documento de Estado de Exhibición de Roles de Avalúos; a fojas 153 a 194, cartas de reavalúos 2018; a fojas 208, F 2890; a fojas 209 a 210, copia de Sentencia ICA; a fojas 211, copia de Sentencia TTA; a fojas 224 a 226, copia de Inscripción de dominio; a fojas 258, comprobante de notificación; a fojas 265, comprobante de notificación; a fojas 266, comprobante de notificación; a fojas 279 a 281, impresión de página web Linkedin; a fojas 286 a 307; copia de formularios 2890; a fojas 308 a 370, Fichas Prediales; a fojas 371 a 373, documento “detalle valores UF”; a fojas 374 a 378, copia de información páginas web; a fojas 381 a 382, Oficio N°7-2020 Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Viña del Mar; a fojas 386, comprobante de notificación; a fojas 387, comprobante de notificación; a fojas 406 a 408; Oficio Ord. N°29 del Departamento de Patentes y Publicidad de la I. Municipalidad de Viña del Mar; a fojas 412 a 458, Oficio N°36/2020 de Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar; fojas 463 a 464, comprobantes de notificación; a fojas 568 a 480; Oficio N°23-2020 Inversiones Patricia Baburizza Limitada; a fojas 481 a 481 vuelta, carta certificada devuelta; a fojas 548, comprobante de transferencia; a fojas 552, comprobante de depósito; a fojas 557, comprobante de notificación; a fojas 561, carta certificada devuelta; a fojas 566, comprobante de notificación; a fojas 570, certificado de envío recepción; a fojas 574, certificado de envío Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 641e4d83b85b4938abaa6227636de91e Timbre Electrónico 12 recepción; a fojas 577, comprobante de notificación; a fojas 579, certificado de envío recepción; a fojas 583, certificado de envío recepción; a fojas 587, certificado de envío recepción; a fojas 613, certificado de envío recepción; a fojas 617, certificado de envío recepción; a fojas 627 a 628, comprobantes de notificación; a fojas 624, comprobantes de notificación; a fojas 623, certificado de envío recepción; a fojas 630, certificado de envío recepción; a fojas 634, certificado de envío recepción; a fojas 638, certificado de recepción ATTA; a fojas 640 a 645, Informe Pericial AH HMB073; a fojas 646 a 651 vuelta, Informe Pericial AH HMB097; a fojas 652, certificado de envío recepción; a fojas 660, certificado de envío recepción; a fojas 665, certificado de envío recepción; a fojas 669, certificado de envío recepción; a fojas 687, certificado de envío recepción; a fojas 695, certificado de envío recepción. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 232, compareció la reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 232, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el Servicio de Impuestos Internos, en el proceso general de Reavalúo de los Bienes Raíces de la Serie no agrícola correspondiente al año 2018, determinó el siguiente avalúo para el inmueble de autos, con vigencia a contar del 01.01.2018: ROL AVALÚO DE TERRENO (2018) AVALÚO DE CONSTRUCCIONES (2018) AVALÚO PRORRATEO DE BIENES COMUNES (2018) AVALÚO TOTAL (2018) 625-207 $0 $50.310.460 $185.365.956 $235.676.416 625-218 $0 $38.178.860 $140.666.848 $178.845.708 625-201 $0 $557.991 $1.604.748 $2.162.739 625-184 $0 $781.187 $2.247.185 $3.028.372 625-209 $0 $55.305.825 $203.770.839 $259.076.664 Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 641e4d83b85b4938abaa6227636de91e Timbre Electrónico 13 625-194 $0 $1.115.982 $3.212.185C $4.328.167 625-208 $0 $38.178.860 $140.666.848 $178.845.708 625-198 $0 $557.991 $1.604.748 $2.162.739 625-214 $0 $38.178.860 $140.666.848 $178.845.708 625-195 $0 $557.991 $1.604.748 $2.162.739 625-212 $0 $38.178.860 $140.666.848 $178.845.708 625-259 $0 $1.214.128 $12.854.118 $14.068.246 625-199 $0 $557.991 $1.604.748 $2.162.739 625-211 $0 $50.310.460 $185.365.956 $235.676.416 625-186 $0 $781.187 $2.247.185 $3.028.372 625-215 $0 $50.310.460 $185.365.956 $235.676.416 625-216 $0 $38.178.860 $140.666.848 $178.845.708 625-190 $0 $557.991 $1.604.748 $2.162.739 625-217 $0 $50.310.460 $185.365.956 $235.676.416 625-185 $0 $781.187 $2.247.185 $3.028.372 625-206 $0 $38.178.860 $140.666.848 $178.845.708 b) Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó los inmuebles de autos, en el Área Homogénea HMB073 de la comuna de Viña del Mar, de acuerdo con Plano de Precios contenido en el Anexo N°1 de la Resolución SII N°28 de fecha 09.03.2018, que tiene las siguientes características: i. Valor unitario de terreno $727.021 (al 01.07.2017). ii. Rango Lote Tipo de 210 a 1.150 m2. iii. Uso de suelo predominante: Habitacional. iv. Categoría constructiva media. v. Nivel de densificación bajo. vi. La topografía es mayoritariamente irregular. vii. La forma es mayoritariamente irregular. viii. Aproximadamente la mitad del área tiene restricción miradores. ix. No existen otras restricciones. c) Que los inmuebles de autos poseen las siguientes características: i. Las siguientes superficies y porcentajes de prorrateo del bien común: Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 641e4d83b85b4938abaa6227636de91e Timbre Electrónico 14 ROL SUPERFICIE (mt2) PORCENTAJE DE PRORRATEO DEL BIEN COMUN 625-207 141 6,896 625-218 107 5,2331 625-201 5 0,0597 625-184 7 0,0836 625-209 155 7,5807 625-194 10 0,1195 625-208 107 5,2331 625-198 5 0,0597 625-214 107 5,2331 625-195 5 0,0597 625-212 107 5,2331 625-259 12 0,4782 625-199 5 0,0597 625-211 141 6,896 625-186 7 0,0836 625-215 141 6,896 625-216 107 5,2331 625-190 5 0,0597 625-217 141 6,896 625-185 7 0,0836 625-206 107 5,2331 ii. Están todos ubicados en el edificio Baburizza, cuya superficie de terreno es 3.528,57 metros cuadrados. iii. Corresponden a bienes raíces acogidos a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria. iv. El avalúo del terreno del prorrateo de los bienes comunes no tiene aplicado ajustes de corrección. v. No existe controversia respecto de la clasificación y tasación de las construcciones de los inmuebles materia del reclamo. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 256, se fijó los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Inadmisibilidad del Reclamo por no fundarse en causa legal; 2) Efectividad de existir aplicación errónea de las tablas de clasificación, en las tasaciones de los bienes raíces de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 641e4d83b85b4938abaa6227636de91e Timbre Electrónico 15 autos y 3) Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en las actuaciones reclamadas. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el Decreto con Fuerza de Ley N°1 que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en su artículo 1: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series: A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas. Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales. (…) B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas. Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc. (…)” 6. Que el artículo 3 de la misma Ley establece: “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, en el período comprendido entre dos reavalúos nacionales, aquellas comunas o sectores de éstas en que se produzca una ampliación en el límite urbano Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 641e4d83b85b4938abaa6227636de91e Timbre Electrónico 16 de un plan regulador. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos deberá ser informado por la autoridad que promulgue los respectivos planes reguladores del hecho de la publicación de éstos, dentro del plazo de tercero día. Para efectos del reavalúo a que se refiere el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos tendrá un plazo de seis meses contados desde que reciba la información señalada. Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación de los municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios y requerir de los propietarios la información de sus propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo que el Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario. Con ocasión de los reavalúos, el giro del impuesto territorial a nivel nacional no podrá aumentar en más de un 10%, el primer semestre de vigencia de los reavalúos, en relación al impuesto territorial que debiera girarse conforme a la ley en el semestre inmediatamente anterior a la vigencia de dicho reavalúo, de haberse aplicado las tasas correspondientes del impuesto a la base imponible de cada una de las propiedades. No obstante lo establecido en el inciso anterior, a aquellos predios cuyo avalúo se determine conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, se les girará el total del impuesto reavaluado en el semestre anterior al que corresponda aplicarle el nuevo avalúo fiscal. Para todas las propiedades de la Serie Agrícola y de la Serie No Agrícola que, con ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones en más de un 25%, respecto de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente anterior, de haberse aplicado la tasa correspondiente del impuesto a su base imponible y cuya cuota trimestral de contribuciones reavaluada sea superior a $ 5.000 del 1 de enero de 2003, la parte que exceda a los guarismos antes descritos, se incorporará semestralmente en hasta un 10%, calculando dicho incremento sobre la cuota girada en el semestre inmediatamente anterior, por un período máximo de hasta 7 semestres, excluido el primero. Para estos efectos, a las propiedades exentas de contribuciones en el semestre inmediatamente anterior al reavalúo, se les considerará una cuota base trimestral de $ 4.000 del 1 de enero de 2003. Esta cantidad, como asimismo la señalada en el inciso anterior, se reajustarán en la misma forma y porcentaje que los avalúos de los bienes raíces. Para los efectos de la tasación a que se refiere el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos podrá requerir de los propietarios, o de una parte de ellos, una declaración descriptiva y de valor de mercado del bien raíz, en la forma, oportunidad y Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 641e4d83b85b4938abaa6227636de91e Timbre Electrónico 17 plazo que el Servicio determine. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el N° 2 del artículo 4°. Para estos efectos, el Servicio podrá requerir anualmente de los propietarios la declaración a que se refiere el inciso anterior. Para las propiedades señaladas en el inciso anterior, se aplicará el mismo mecanismo de determinación del impuesto territorial a que se refiere el inciso séptimo, en lo que corresponda al primer año. El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país”. 7. Que, por su parte, el artículo 4 del mismo cuerpo legal señala que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: 1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos Internos confeccionará: a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial de uso actual; b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas señalados. 2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.” 8. Que el artículo 149 del Código Tributario establece lo siguiente: “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-09-2021. 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Que la Resolución Exenta SII N°128 de 29.12.2017, fijó Valores de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la segunda serie no agrícola. 10. Que la Resolución EX.SII N°7 de fecha 18.01.2018, complementó la Resolución EX SII N°128/29.12.2017. 11. Que la Resolución EX.SII N°16, de fecha 14.02.2018, corrige la compaginación y trascripción de la resolución EX.SII N°128/29.12.2017. 12. Que la Resolución EX.SII N°28 de fecha 09.03.2018, refundió y complementó las Resoluciones Exentas SII N°128 de 29.12.2017; N°7, de 18.01.2018; N°16, de 14.02.2018, que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y Resolución Exenta N°11, de 30.01.2018, que fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 01.01. 2018. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 13. Que fundándose las observaciones deducidas a fojas 198 y 658, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a estas considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 641e4d83b85b4938abaa6227636de91e Timbre Electrónico 19 V. INADMISIBILIDAD DEL RECLAMO 14. Que se deberá rechazar la alegación del Servicio de Impuestos Internos relativa a la Inadmisibilidad del Reclamo, respecto al hecho de que la reclamante sólo se habría limitado a invocar las causales señaladas en el número 2 del artículo 149 del Código Tributario, sin que hubiesen fundado o explicado cómo se habrían configurado dichas causales. En efecto, considerando que la actora funda su reclamo en el número 2 del artículo 149 del Código Tributario, y alega, entre otras cosas, que el avalúo reclamado no consideró características que afectan negativamente el avalúo del terreno, tales como pendiente y una servidumbre, además de alegar que las tasaciones reclamadas son incongruentes con los valores comerciales de los inmuebles de autos, este Tribunal estima, que, conforme a ello, existen suficientes fundamentos para hacer procedente la tramitación del reclamo de autos, sin perjuicio de la suficiencia de las alegaciones vertidas, la prueba rendida y de la determinación de si las primeras se encuadran o no en las causales legales alegadas, todo lo cual procede que se resuelva al momento de analizar las alegaciones de fondo del presente reclamo. VI. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 15. Que, atendido el desistimiento de fojas 578 acogido a fojas 614, de la controversia a resolver se excluirá lo relativo a los inmuebles roles de avalúo 625- 201, 625-201 y 625-184, de propiedad del reclamante que se desistió en estos autos, quedando delimitada la presente controversia a determinar si concurre o no la causal del artículo 149 N°2 del Código Tributario respecto de los restantes inmuebles materia del presente reclamo. VII. EN CUANTO AL FONDO 16. Que conforme a la controversia entre lo expuesto en el libelo reclamatorio de fojas 1 y la contestación de fojas 232, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos en que funda sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo, en consecuencia, de su cargo producir la prueba correspondiente respecto de las circunstancias referidas a la efectividad de existir una aplicación errónea de las tablas de clasificación en las tasaciones reclamadas, que es sobre lo que versa específicamente la causal Nº 2 del ya mencionado artículo 149 del Código Tributario. 17. Que, en primer término, se deberá rechazar las alegaciones referidas al supuesto error en los avalúos reclamados por el solo hecho de que existió una fuerte alza en las tasaciones y contribuciones respecto de su valoración anterior. Lo anterior, porque la Ley de Impuesto Territorial Nº17.235, no restringe en ninguna de sus partes al Servicio de Impuestos Internos, para efectuar la tasación en un Procedimiento General de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 641e4d83b85b4938abaa6227636de91e Timbre Electrónico 20 reavalúo, limitado por un monto o por un porcentaje de avalúos anteriores. 18. Que, a mayor abundamiento, el artículo 4° de la Ley ya referida le confiere a la Administración Tributaria la potestad reglamentaria para dictar Instrucciones Técnicas y Administrativas y determinar las zonas con sus particularidades, como también los planos de precios de estas, confeccionando tablas de clasificación de los terrenos, según la capacidad potencial de uso actual; proceso complejo que culmina con la determinación de una tasación o avaluación para cada inmueble del respectivo proceso, y que excede a la simple actualización de los valores de avalúos anteriores. 19. Que, por el mismo motivo, también se deberá desechar el argumento de que el promedio del alza de los avalúos para la ciudad de Viña del Mar alcanza un 23,9%, en circunstancias de que el avalúo de los bienes raíces de autos ha aumentado en un 77,41%, considerando que esta alegación, también se basa en que el Servicio de Impuestos Internos, está restringido a tasar en relación a avalúos anteriores, lo que como ya se ha señalado, a la luz del examen de las normas respectivas, no resulta efectivo. 20. Que, por su parte, también se deberá rechazar en este reclamo, la alegación en contra de la determinación de las tablas de clasificación, incluyendo entre otras la determinación de los planos de precios y, por tanto, del valor unitario de terreno del Área Homogénea HMB073 de la comuna de Viña del Mar, considerando que esta no se encuentra comprendida en la taxativa causal del número 2 del art 149 del Código Tributario, la cual contempla una aplicación errónea de las tablas de clasificación y no una determinación errónea de las tablas de clasificación. En este sentido, conviene aclarar que no son objeto del procedimiento especial de reclamo de los avalúos de bienes raíces, establecido en el ya referido artículo 149 y siguientes del Código Tributario, la conformación de las referidas tablas de clasificación de las construcciones, de los terrenos y de los valores unitarios que correspondan a cada tipo bien, sino que el objeto del reclamo judicial es el error en la aplicación al caso particular de dichas tablas de clasificación, es decir, la incongruencia entre la instrucción administrativa y su aplicación al caso concreto. Las normas en análisis no permiten el cuestionamiento de las tablas de clasificación como lo pretende la reclamante sino que solamente su errada aplicación. COEFICIENTES CORRECTORES EXCEPCIONALES 21. Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que, conforme a las instrucciones técnicas y administrativas correspondientes a las tasaciones reclamadas, el avalúo del terreno puede ser ajustado mediante coeficientes correctores, pero ello siempre y cuando concurra y se acredite en el caso concreto los supuestos que justifiquen la procedencia de tal ajuste. 22. Que, en este sentido, la reclamante alega que existe error en Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 641e4d83b85b4938abaa6227636de91e Timbre Electrónico 21 las tasaciones de autos debido a que en estas no se consideró que de los 3.528 metros cuadrados del terreno en que se ubican los inmuebles, no todos son útiles, sino que 850 metros cuadrados son acantilado, y 189,71 metros cuadrados están gravados por una servidumbre a favor del edificio vecino del lote 4 del paño original. 23. Que, para resolver la referida alegación de la reclamante, es preciso evaluar, según se viene desarrollando, la correspondencia entre la instrucción y el caso concreto. Así, el Anexo N°2 de la Resolución Exenta SII N°128 de 29.12.2017 y sus posteriores modificaciones, prescribe que: “Si un determinado bien raíz, presenta una minusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida de valor, producto de características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, que ameritan la aplicación de un coeficiente corrector que recoja esta minusvalía, la cual no se encuentra considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el Área Homogénea en la cual se emplaza, ni se encuentra indicada en su ficha descriptiva correspondiente, se deberá aplicar un coeficiente corrector excepcional, según la siguiente tabla. (…)” 24. Que el mismo Anexo indica que: “Cuando la minusvalía objetivamente acreditada no corresponda a las causales definidas en el presente Anexo, se podrá asimilar a un corrector equivalente”. 25. Que, al respecto este Tribunal, estima que no procede en este caso particular, la aplicación de un coeficiente corrector al avalúo del terreno de los inmuebles de autos, respecto de los 850 metros cuadrados que son acantilado, en consideración a que del análisis de la Ficha del Área Homogénea, que forma parte de las instrucciones Técnicas y Administrativas, aparece claramente que el Área Homogénea HMB073 de la comuna de Viña del Mar, está conformada predominantemente por predios de topografía irregular, y que aproximadamente, la mitad del área tiene restricción de miradores, no siendo, por lo tanto, esta una característica particular o alguna situación especial que afecte a los predios objeto del reclamo, que los diferencie del resto de los bienes raíces del Área Homogénea, por lo que resulta lógico concluir que no procede aplicar un ajuste adicional por esta condición, pues ya se encuentra considerado desde el origen en el cálculo del valor unitario de terreno de esta Área Homogénea. 26. Que, asimismo, del análisis del Informe Pericial que rola a fojas 640, aparece que el 36,27% de la superficie del AH HMB073 tiene una gradiente mayor a 40°, confirmando que esta es una característica predominante del Área Homogénea, que afecta a la mayoría de los inmuebles que la componen. 27. Que, adicionalmente, tampoco procede en este caso particular, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 641e4d83b85b4938abaa6227636de91e Timbre Electrónico 22 la aplicación de un coeficiente corrector al avalúo del terreno de los inmuebles de autos por estar gravado el terreno por una servidumbre de 189,71 mt2, atendido que, del análisis de la prueba instrumental acompañada en el presente proceso, este sentenciador está impedido de verificar la efectividad o veracidad de la alegación de la reclamante antes referida. 28. Que, en efecto, no obra en el proceso ningún antecedente técnico que otorgue la necesaria certeza propia de estas materias acerca de la circunstancia alegada, o que permita a este Tribunal establecer que efectivamente el inmueble de autos se encuentra afectado por esta restricción, o que esta sea una restricción o característica que afecta negativamente al inmueble de autos. 29. Que la mencionada servidumbre, solo aparece señalada en el Informe Técnico acompañado a fojas 127, y reiterada por el Arquitecto que confeccionó dicho Informe, en la Audiencia Testimonial de fojas 271. Sin embargo, en las inscripciones de compraventa de los inmuebles de autos, roladas a fojas 487, 591 y 672, no aparece individualizada esta condición, ni tampoco se acompañaron en el proceso los Certificados de Hipotecas y Gravámenes de los inmuebles de autos, que demuestren que efectivamente los inmuebles citados se encuentran afectos a dicho gravamen. 30. Que sin perjuicio de lo anterior, igualmente se debe rechazar la aplicación de un coeficiente corrector al avalúo del terreno de los inmuebles de autos por estar gravado el terreno por una servidumbre de 189,71 mt2, atendido que si bien el Anexo N°2 de la Resolución Exenta SII N°128 de 29.12.2017 y sus posteriores modificaciones, específicamente, bajo el título 2.3 Coeficiente Corrector Excepcional (CE), contempla un ajuste aplicable a un predio afecto a servidumbre de paso, solo procede cuando afecta sobre un 10% de la superficie del terreno del predio, condición que no se cumple en el presente caso, por cuanto la porción del inmueble supuestamente afectada asciende solamente a 189,71 mt2 de una superficie total de 3.528 mt2, lo que equivale únicamente al 5,37%, quedando de manifiesto que no concurren los presupuestos para la aplicación del ajuste señalado. En síntesis, no existe en este apartado error en la aplicación de las tablas de clasificación. 31. Que, por otra parte, el actor alega que el avalúo fiscal reclamado es superior al avalúo comercial, expresando que “si se compara la tasación fiscal del metro cuadrado con su avalúo comercial, analizando cuatro referencias de mercado que ahí señala, se llega a la conclusión que la tasación fiscal es mucho más alta”. En cuanto a esta alegación, constan en autos los siguientes medios de prueba, a saber: a) Informe técnico y Audiencia Testimonial rolados a fojas 127 y 217, respectivamente. b) Informe Pericial de fojas 640. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 641e4d83b85b4938abaa6227636de91e Timbre Electrónico 23 c) Escrituras de compraventa acompañadas en Audiencias de Exhibición de documentos acompañadas a fojas 487, 591 y 672. d) Formularios de enajenación acompañados a fojas 286. 32. Que, el análisis de las cuatro fuentes antes analizadas, las escrituras de compraventa y los formularios de enajenación de bodegas, resultan ser las más confiables y fidedignas para establecer el valor de mercado, por cuanto, ambas constituyen efectivamente transacciones reales de los inmuebles y están ubicadas en la misma Área Homogénea, precisamente en el mismo edificio Baburizza, correspondiendo todas ellas a compraventas de los inmuebles de autos realizadas en un periodo de tiempo cercano al avalúo reclamado. 33. Que para establecer un valor de metro cuadrado estimativo de los inmuebles de autos basado en las referencias de mercado cuya fuente fueron las escrituras de compraventa acompañadas en las audiencias de exhibición de fojas 487, 591 y 672, se procedió a actualizar el valor de la compraventa al valor UF del día 01.01.2018, luego se dividió este valor de compraventa actualizado por la superficie de la unidad vendible, y, finalmente, se promediaron estos 6 resultados, obteniendo un valor de $1.881.361,43 por metro cuadrado conforme a la siguiente tabla. ROL SUP (mt2) VALOR COMPRAVENTA FECHA COMPRA VENTA UF AL DIA DE VENTA ACTUALIZACIÓN VALOR AL 01.01.2018 VALOR POR MT2 625-218 107 $195.000.000 15-07-2016 $26.087,84 $200.315.815,72 $1.872.110,43 625-207 141 $250.000.000 15-07-2016 $26.087,84 $256.815.148,36 $1.821.384,03 625-218 107 $200.000.000 10-10-2019 $28.065,35 $190.975.776,18 $1.784.820,34 625-214 107 8500 UF 18-03-2014 $227.791.585,00 $2.128.893,32 625-208 107 6615 UF 08-01-2014 $177.275.451,15 $1.656.779,92 625-217 141 13500 UF 24-08-2017 $361.786.635,00 625-207 141 $10.650 UF 10-05-2018 $285.409.456,50 $2.024.180,54 PROMEDIO $242.909.981,13 $1.881.361,43 34. Que, cabe explicar, para efectos del cálculo señalado en el punto anterior, que se descartó la información de la compraventa de fecha 24.08.2017 del inmueble rol 625-217, por estimarse, que es un valor alejado de la media y del resto de las transacciones observadas para departamentos de la misma superficie en el mismo edificio, cuestión que por lo demás haría subir todavía más el promedio del avalúo comercial calculado. 35. Que utilizando el valor por metro cuadrado antes calculado Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 641e4d83b85b4938abaa6227636de91e Timbre Electrónico 24 ($1.881.361,43) se procedió a multiplicar este guarismo por la superficie de cada departamento cuyo avalúo se reclama en autos, obteniéndose un valor comercial estimativo, basado en las compraventas de los mismos inmuebles o de departamentos similares en el mismo edificio, para comparar con el valor del avalúo fiscal total del año 2018, conforme a la siguiente tabla: ROL IDENT. AVALÚO FISCAL 2018 SUP (MT2) Avalúo Comercial calculado por el Tribunal 625-207 Depto. 2-A $235.676.416 141 $265.271.961 625-209 Depto. 3-A $259.076.664 155 $291.611.021 625-208 Depto. 2-B $178.845.708 107 $201.305.673 625-214 Depto. 5-B $178.845.708 107 $201.305.673 625-212 Depto. 4-B $178.845.708 107 $201.305.673 625-211 Depto. 4-A $235.676.416 141 $265.271.961 625-215 Depto. 6-A $235.676.416 141 $265.271.961 625-216 Depto. 6-B $178.845.708 107 $201.305.673 625-217 Depto. 7-A $235.676.416 141 $265.271.961 36. Que, del análisis de los resultados obtenidos, aparece que no es efectivo que los valores de los avalúos fiscales de los departamentos roles de avalúo número 625-207, 625-209, 625-208, 625-214, 625-212, 625-211, 625-215, 625-216, 625-217 sean superiores o desproporcionados en relación al valor comercial de estos. 37. Que, por su parte, para obtener un valor comercial comparable para las bodegas cuyos avalúos se reclaman, se analizó la información de compraventa de bodegas del mismo edificio, extraída de las mismas escrituras antes señaladas, junto a la información contenida en los formularios de enajenación acompañados a fojas 286, todas referencias de ventas de bodegas del mismo edificio Baburizza. 38. Que, sin embargo, al no tener la información exacta de la superficie de varias de las bodegas enajenadas, se procedió promediar los valores de venta actualizado de todas las bodegas consideradas, obteniendo un resultado de $4.543.468,83, conforme la siguiente tabla: IDENT. SUP (MT2) VALOR COMPRAVENTA FECHA COMPRAVENTA UF AL DIA DE COMRPAVENTA ACTUALIZACIÓN VALOR AL 01.01.2018 Bodega 18 desconocido $1.960.000 15-07-2016 26.087,84 $2.013.430,76 Bodega 12 5 500 UF 18-03-2014 Bodega 15 5 85 UF 08-01-2014 $2.277.915,85 Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 641e4d83b85b4938abaa6227636de91e Timbre Electrónico 25 Bodega 2 7 175 UF 24-08-2017 $4.689.826,75 Bodega 8 desconocido 200 UF 21-07-2016 $5.359.802,00 Bodega 17 desconocido 200 UF 21-07-2016 $5.359.802,00 Bodega 9 desconocido 200 UF 21-07-2016 $5.359.802,00 Bodega 39 desconocido $6.703.581 05-06-2017 26.639,57 $6.743.702,48 PROMEDIO $4.543.468,83 39. Que utilizando el valor promedio de venta de una bodega en el edificio Baburizza, calculado en $4.543.468,83, se procedió a compararlo con los avalúos fiscales de las bodegas reclamadas en autos, conforme la siguiente tabla: ROL IDENT. AVALÚO 2018 SUP (mt2) Avalúo promedio de bodega calculado por tribunal 625-194 Bodega $4.328.167 10 $4.543.469 625-198 Bodega $2.162.739 5 $4.543.469 625-195 Bodega $2.162.739 5 $4.543.469 625-199 Bodega $2.162.739 5 $4.543.469 625-186 Bodega $3.028.372 7 $4.543.469 625-190 Bodega $2.162.739 5 $4.543.469 625-185 Bodega $3.028.372 7 $4.543.469 40. Que, del análisis de los resultados obtenidos en este ejercicio, aparece que tampoco es efectivo que los valores de los avalúos fiscales de las bodegas roles de avalúo números 625-194, 625-198, 625-195, 625-199, 625-186, 625-190, 625-185 sean superiores o desproporcionados en relación al valor comercial de estos. 41. Que, el último caso a analizar respecto de la alegación referida al avalúo fiscal superior al comercial es el del estacionamiento Rol N°625-259 objeto del presente reclamo. Sobre el particular, debe señalarse que no se acompañó en autos ninguna prueba que permita obtener una referencia de su valor de mercado para efectos de compararlo con el avalúo fiscal objetado, por lo que, atendida esa circunstancia, resulta forzoso desechar también esa alegación. 42. Que, finalmente, debe concluirse, que los avalúos totales de los inmuebles de autos, no son desproporcionados en relación a su valor comercial, no siendo necesario distinguir si el avalúo del terreno donde se emplazan los inmuebles de autos, es desproporcionado en relación al valor unitario de terreno del Área homogénea HMB073 como pretende precisar la reclamante, o a la diferencia del valor unitario de terreno del AH HMB073, en relación con otras Áreas Homogéneas vecinas. 43. Que, conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinados Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 641e4d83b85b4938abaa6227636de91e Timbre Electrónico 26 los Avalúos de autos, según lo establecido en la Ley N°17.235, Ley N°20.650 y las respectivas Instrucciones Técnicas y Administrativas dispuestas en el artículo 4° de la Ley N°17.235, contenidas en la Resolución Exenta SII N°28 de fecha 09.03.2018, apreciando la prueba acompañada al presente proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es forzoso concluir que no se ha acreditado la existencia de un error de aplicación de las tablas de clasificación en el avalúo de los inmuebles materias de este reclamo, debiéndose concluir que las actuaciones reclamadas fueron formuladas conforme los supuestos y requisitos que exigen las normas legales y reglamentarias citadas, motivo por el cual se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas que no han servido de fundamento al presente fallo puesto que en nada alteran las conclusiones anteriores. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes, artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por considerar que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 18-9-0001174-8 RIT : AB-14-00259-2018 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO VALDOVINOS RIOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 641e4d83b85b4938abaa6227636de91e Timbre Electrónico 2021-09-03T16:53:01-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.