Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00262-2018 · 6 de agosto de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00262-2018
- RUC
- 18-9-0001196-9
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
HUDSON INTERNATIONAL BUSINESS INC. AGENCIA EN CHILE
RUT N°59.107.460-1
CUANTÍA 0 UTM (INDETERMINADA)
Valparaíso, seis de agosto de dos mil veinte.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Mauricio Loy Decebal-Cuza,
abogado, RUT Nº 13.435.477-1, en representación de HUDSON INTERNATIONAL
BUSINESS INC. AGENCIA EN CHILE, RUT N°59.107.460-1, ambos domiciliados para
estos efectos en Parcela N°1, Ruta F30E Norte 4800, de la comuna de Zapallar, V Región,
quien interpuso Reclamo de Avalúo, en conformidad a los artículos 149 y siguientes del
Código Tributario, en contra de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que, dirige su acción en contra del nuevo avalúo fijado
por el Servicio de Impuestos Internos, al bien raíz rol N°56-1, de la comuna de Zapallar, en el
Proceso de Reavalúo General de los Bienes Raíces no Agrícolas del año 2018, fundado en
las causales números 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario.
2. Indica que su representada es propietaria del inmueble de
autos desde el 08.06.2005, fecha en que lo adquirió.
3. Señala que con fecha 28.06.2018, al momento de pagar la
correspondiente cuota de contribuciones por el predio, su representada toma conocimiento
de un considerable aumento en el monto de esta, aumento que, según se informaría
después, correspondería a una modificación del avalúo de su propiedad efectuada por el
Servicio de Impuestos Internos con ocasión del proceso de Reavalúos efectuado el año
2018.
4. Sostiene que el avalúo fiscal del inmueble de autos, luego de
este proceso aumentó en casi un 100%, de la suma de $497.426.782 a la suma de
$804.940.208, lo que determinó que las cuotas de contribuciones a pagar N° 1 y 2 del año
2018, ascendieran a $4.123.751, en circunstancias que el año inmediatamente anterior,
estas ascendían a $3.045.498.-
5. Alega que lo anterior carece de toda lógica, toda vez que, el
bien raíz en cuestión corresponde a un sitio eriazo (razón por la cual la sociedad lleva varios
años pagando una sobretasa del 100%), el cual no ha sido modificado en sus características
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o superficies originales a lo menos, desde la fecha de su adquisición por parte del
Contribuyente.
6. Añade que el crecimiento del valor de mercado de las
viviendas en general se estima de un 4,2% al año, con lo cual, en cuatro años -período en el
cual se retasan los bienes raíces - sería de poco menos de 18%, suma por cierto muy lejana
al 100% que el Servicio de Impuestos Internos pretende aplicar en esta instancia.
7. Señala que, por expresa disposición legal, en el caso de los
bienes raíces no agrícolas que corresponden a sitios no edificados, el Servicio de Impuestos
Internos efectúa tasaciones anuales el 1° de enero de cada año. Agrega que, el abultado
aumento que se pretende aplicar sobre el predio en cuestión, considera que el mismo tuvo
un aumento cercano al 100% no en 4 años (lo que ya carece de toda lógica) sino que este
aumento se habría producido solamente en el último año.
8. Sostiene que el abultado cálculo del aumento en el avalúo
fiscal del Bien Raíz efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, no puede sino deberse
a un error de hecho, sea de índole aritmética o de copia, que debe ser corregido con objeto
de poner término a este cobro de contribuciones contrario a derecho.
9. En otro punto indica que el Bien Raíz en cuestión no ha sido
objeto de ninguna de las causales del artículo 10 al 12 de la Ley Territorial. Añade que así, al
corresponder el mismo a un sitio eriazo, no ha sido objeto de construcciones, obras de
urbanización, ampliaciones o transformaciones, ni tampoco ha sido el predio objeto de
fusiones, divisiones o cambios en su superficie, a lo menos, desde el año 2005, cuando fue
adquirido por la Sociedad.
10. Agrega que no justificándose el abultado cambio en el avalúo
que pretende aplicar el Servicio de Impuestos Internos en ninguna de las causales
establecidas para estos efectos en la ley, ni existiendo proporcionalidad alguna entre dicho
aumento y el incremento en los valores de mercado que han experimentado predios de
similares características en la misma zona, sencillamente no existe fundamento legal o
económico alguno para justificar dicha alza.
11. Finalmente, sostiene que el Servicio de Impuestos Internos,
mediante el aumento del avalúo fiscal efectuado en el año 2018 al predio previamente
singularizado, ha vulnerado una serie de normas constitucionales fundamentales que
determinan el actuar de los órganos del Estado y los derechos y garantías fundamentales
establecidas por Nuestra Constitución Política de la República en virtud del presente
reavalúo.
12. Señala que por la aplicación de la Ley Nº17.235 se ha
producido un atentado contra el Principio Constitucional de la Legalidad de los Tributos,
pues en virtud de este principio en materia tributaria no puede existir la posibilidad de
facultades discrecionales de las autoridades administrativas para la fijación o aplicación de
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tributos.
13. Precisa que la vulneración de este Principio de Legalidad se
manifiesta al entregar a la autoridad administrativa, representada por el Servicio de
Impuestos Internos, la facultad de que a través de su actuación modifique y determine la
base imponible de impuesto en forma discrecional.
14. Añade que también se ha infringido el Principio de No
Confiscación o respeto a la propiedad privada, en virtud del cual el Estado debe respetar los
derechos de propiedad y libertad de empresa de todo contribuyente, de manera tal que los
tributos no pueden absorber una parte sustancial de la propiedad o de la renta. Agrega que
por ello una proporcionalidad razonable en la recaudación fiscal y en el gravamen equitativo
para todos los contribuyentes, es un presupuesto indispensable en el ordenamiento jurídico.
Señala que esto se encuentra en directa relación con el Principio de Proporcionalidad de los
Tributos, conforme el cual la carga tributaria sobre la riqueza debe ser adecuada y razonable,
consagrado en el artículo 19 Nº20 de la Constitución Política.
15. Sostiene que, adicionalmente, de acuerdo a las Bases
Generales de la Administración establecidas en el artículo 11 y 41 de la Ley General de
Bases, los órganos del Estado deben indicar los hechos y fundamentos de derecho de sus
actuaciones, pero en el caso de los reavalúos reclamados la resolución que los fija no
expone ni analiza los antecedentes de hecho que justifican la reavaluación, vulnerando con
ello la legislación administrativa que el Servicio de Impuestos Internos debe respetar y que le
impone la obligación de indicar los fundamentos de sus resoluciones.
16. Agrega que, por tanto, es evidente que la resolución que fija
estos reavalúos infringe la normativa contemplada en los artículos 19 Nº 3, 20, 22, 24 y 26
de la Constitución Política de la República, los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880, lo que
justifica la sanción que previenen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política del Estado
en relación con el artículo 53 de la Ley Nº 19.880 y así debe decretarlo el Señor Juez
Tributario al conocer el presente reclamo tributario.
17. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto el
reavalúo aplicado producto del proceso de reavalúo de los bienes raíces no agrícolas
correspondientes al año 2018 al inmueble de autos, todo con costas
Que a fojas 44 y siguientes, compareció don Pablo Bustos Sánchez,
Abogado del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN
REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en
Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del
reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Alega que el nuevo avalúo que le correspondió al inmueble de
autos se determinó conforme a la Ley N° 17.235 y las respectivas Instrucciones Técnicas y
Administrativas que ordena el artículo 4° de la citada Ley sobre Impuesto Territorial
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contenidas en la Resolución Exenta N° 128 de 29 de diciembre del año 2017 y sus
complementaciones y modificaciones posteriores, y que los nuevos avalúos se encuentran
ajustados a derecho.
2. Sostiene que, conforme a las normas legales citadas, la
Administración Tributaria se encontraba obligada a reavaluar, a partir del primer semestre
del año 2018, los bienes raíces no agrícolas, por lo que en cumplimiento de las normas
citadas el Servicio emitió la Resolución Ex. N° 28 de 09.03.2018, publicada en extracto en el
Diario Oficial, que: "Refunde y complementa Resoluciones Exentas SII N° 128 de 29 de
diciembre de 2017; N°7, de 18 de enero de 2018; N° 16, de 14 de febrero de 2018, que fijan
valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda
serie no agrícola, y Resolución Exenta N°11, de 30 de enero de 2018, que fija valores de
montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del Impuesto Territorial y exención
de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero de
2018” .
INADMISIBILIDAD DEL RECLAMO POR INEPTITUD DEL LIBELO
3. Sostiene que el reclamo es inadmisible, porque este no se
funda en ninguna de las causales invocadas.
4. Añade que, de la lectura del libelo presentado por la contraria,
consta que la reclamante sólo se ha limitado a invocar las causales 2 y 3 establecidas en el
artículo 149 del Código Tributario, esto es, aplicación errónea de las tablas de clasificación,
respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno, y errores de transcripción, de copia o de cálculo, respectivamente, sin
que haya fundado o explicado cómo se han configurado dichas causales. Agrega que, la
reclamante no indica cuál es la tabla de clasificación erróneamente aplicada, tampoco
explica de qué forma se habría aplicado erróneamente, ni de qué forma se debieron aplicar
correctamente dichas tablas de clasificación, tampoco si dicha aplicación errónea lo fue
respecto de todo el bien gravado o de una parte del mismo, o la superficie de las distintas
calidades de terreno, ni tampoco explica ni indica cuáles serían los errores de transcripción,
copia o cálculo en el que haya incurrido este Servicio, razón por la que la reclamación
deberá ser desestimada.
5. Señala que esta situación, no es carente de relevancia, pues
para que un reclamo contra un reavalúo se sujete al procedimiento señalado en el Párrafo 1°,
del Título III del Código Tributario, es indispensable que se funde en una de las causales
contempladas en el artículo 149 del Código Tributario, lo que no ha ocurrido en la especie.
6. Argumenta que no basta con mencionar una causal
determinada, pues el legislador no utiliza la expresión "señalar" o "individualizar", la causal.
Agrega que, por el contrario, se exige “fundar” la causal. Añade que así las cosas, la
fundamentación de la causal, constituye una obligación legal, cuyo incumplimiento es
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sancionado en el propio artículo 149 antes referido, debiendo ser desechada esta de plano.
INEXISTENCIA DE ERROR DE APLICACIÓN DE LAS TABLAS DE
CLASIFICACIÓN
7. Argumenta que al revisar la información catastral que mantiene el
Servicio, los instrumentos de planificación territorial y la escritura de compra de 08.06.2005,
acompañada por la reclamante, se verifica que el bien raíz rol de avalúo 56-1 de la comuna de
Zapallar tiene una superficie de 8.110 m2, se encuentra ubicado en el Área Homogénea (AH)
XAB004, tiene un frente de 61 metros y un fondo de 133 metros.
8. Señala que el AH XAB004 está ubicada en un sector urbano de la
comuna de Zapallar, su uso predominante corresponde a mixto, su categoría constructiva es alta
y su nivel de densificación es bajo. Agrega que esta AH está conformada predominantemente
por predios de forma y topografías irregulares y presenta como observaciones el estar
constituida por un terreno rocoso, con pendientes abruptas de borde costero bajo el nivel de la
ruta y calles de accesos interiores. Añade que de acuerdo al Plano de Precios, el AH XAB004
tiene asignado un valor por metro cuadrado de $122.717.
9. Afirma que de conformidad con los antecedentes expuestos, se ha
verificado que el avalúo practicado al inmueble rol 56-1 de la comuna de Zapallar no adolece de
error en la aplicación de las tablas de clasificación.
10. Indica que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley
N°17.235, en la determinación de las instrucciones técnicas y administrativas para la práctica del
reavalúo, esto es, en el desarrollo del proceso de actualización masiva y simultánea de los
valores o avalúos fiscales de las propiedades que reflejan las plusvalías o minusvalías que han
experimentado los inmuebles durante un período de tiempo, y que constituye una materia que no
es susceptible de reclamación, se consideran, entre otros, aspectos tales como, comportamiento
del mercado inmobiliario, infraestructura vial y equipamiento urbano, inversión pública, categoría
de las edificaciones y uso del suelo, por lo que no es efectivo que el avalúo practicado al
inmueble Rol 56-1 de Zapallar no guarde relación con el valor de mercado de inmuebles de
características y ubicación similares en la localidad respectiva. Añade que en efecto, el valor del
metro cuadrado de terreno asignado en el Plano de Precios a los bienes raíces del AH XAB004,
como valor fiscal, es inferior al valor de mercado obtenido de la comparación de los precios de
venta de los inmuebles ubicados en dicha AH en el período comprendido entre el reavalúo
anterior y el presente.
INEXISTENCIA DE ERRORES DE TRANSCRIPCIÓN, DE COPIA O DE
CÁLCULO
11. Indica que la reclamante estima que el aumento en avalúo fiscal del
bien raíz no puede sino deberse a un error de hecho de índole aritmética o de copia, sin que
haya explicado ni indicado cuáles serían los errores de transcripción, copia o cálculo en el que
haya incurrido este Servicio, por lo que esta causal deberá por sí sola ser rechazada.
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12. Sostiene que, de conformidad con los antecedentes expuestos
anteriormente, se ha constatado que la información contenida en el catastro de bienes raíces que
mantiene este Servicio del inmueble reclamado, se encuentra conforme con la información
proveniente de la escritura de compra y registros conservatorios del predio, por lo que no existe
ninguna clase de error de transcripción, copia o cálculo a su respecto.
13. Finalmente, señala que, respecto del resto de las alegaciones
efectuadas por la reclamante, no será necesario hacerse cargo, por no ser efectivas y por no
constituir causales de reclamación en el procedimiento especial de reclamo de los avalúos de los
bienes raíces.
14. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con
costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 41, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 43, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el
que se proveyó a fojas 49.
A fojas 49, se tiene por contestado el reclamo y por evacuado el
traslado.
A fojas 51, se cita a Audiencia de Conciliación.
A fojas 53, Acta de Audiencia de Conciliación.
A fojas 54, Acta de Audiencia de Conciliación.
A fojas 55, Certificado de Conciliación Frustrada.
A fojas 56, se recibe la causa a prueba.
A fojas 59, escrito de reposición de la parte reclamada con apelación
subsidiaria, el que se proveyó a fojas 64.
A fojas 66, escrito de la reclamante evacuando el traslado conferido a
las fojas 64, el que se proveyó a fojas 68.
A fojas 71, A sus antecedentes carta certificada devuelta agregada a
fojas 70 y se apercibe a la parte reclamante para que designe domicilio válido.
A fojas 73, se resuelve derechamente la reposición de fojas 59, y se
tiene por interpuesta apelación subsidiaria deducida al otrosí de fojas 59.
A fojas 75, el Tribunal hace efectivo apercibimiento de domicilio
decretado a fojas 71.
A fojas 77, Oficio N°22-2020.
A fojas 78, certificación de la Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 79, escrito de la parte reclamada acompañado documentos y
solicitando se oficie, el que se proveyó a fojas 99.
A fojas 101, Oficio N°32-2020.
A fojas 103, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente
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y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 186.
A fojas 188, escrito de la parte reclamada observando documentos, el
que se proveyó a fojas 189.
A fojas 202, a sus autos respuesta a Oficio N°32-2020.
A fojas 210, A sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales
agregadas de fojas 204 a 209 vuelta remitidas por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 212, citación para oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 7, notificación de reavalúo/2018 del inmueble rol 56-1, de la
comuna de Zapallar; a fojas 8, detalle catastral de fecha marzo de 2018; a fojas 9, Tablas de
Codificación de Reavalúo/2018; a fojas 10, Cambios en el Avalúo y Contribuciones producto
del Reavalúo/2018; a fojas 11 a 12, Plazos para presentar recursos de Reposición
Administrativa del Reavalúo/2018; a fojas 13 a 17 vuelta, copia de escritura de compraventa;
a fojas 18 a 18 vuelta, Certificado de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes
Raíces de La Ligua; a fojas 19 a 38, Protocolización de Mandato General; a fojas 39 a 40,
copia legalizada de Mandato Judicial; a fojas 58, comprobante de notificación; a fojas 70 a
70 vuelta, carta certificada devuelta por Correos Chile; a fojas 80 a 84, Formularios 2890; a
fojas 85 a 92, Fichas Prediales; a fojas 93 a 95 vuelta, extracto de información de la página
web Portal Inmobiliario; a fojas 96 a 98, valores de UF; a fojas 102, comprobante de
notificación Correos Chile; a fojas 106 a 115 vuelta, copia de documento “Actividad del
Sector Inmobiliario del Gran Santiago” diciembre de 2014; a fojas 116 a 135, copia de
documento “Actividad del Sector Inmobiliario del Gran Santiago” diciembre de 2015; a fojas
136 a 155 vuelta, copia de documento “Actividad del Sector Inmobiliario del Gran Santiago”
diciembre de 2016; a fojas 156 a 176 vuelta, copia de documento “Actividad del Sector
Inmobiliario del Gran Santiago” diciembre de 2017; a fojas 177 a 184 vuelta, Escritura de
Compraventa de fecha 21.01.2020; a fojas 185 a 185 vuelta, copia Anexo N°1
correspondiente a la Declaración Jurada del artículo 75 del Código Tributario; a fojas102,
comprobante de notificación; a fojas 191 a 201, respuesta a Oficio N°32-2020 y copia de
inscripciones conservatorias solicitadas en el citado oficio; a fojas 204 a 209 vuelta,
compulsas y actuaciones judiciales remitidas por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atendemos.
2. Que a fojas 44, compareció la reclamada antes individualizada,
quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales
también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
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3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 44, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la reclamante a la fecha del reclamo, era propietaria del
inmueble de autos.
b) Que el Servicio de Impuestos Internos, dando aplicación a la
Resolución Exenta SII N°128/29.12.2017 y a sus complementaciones y modificaciones
posteriores, que Fijan Valores de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para
El Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola, determinó el siguiente
avalúo para el inmueble de autos, con vigencia a contar del 01 de enero del año 2018:
ROL 56-1
Avalúo de Terreno: $804.940.208
Avalúo de Construcciones: $0
Avalúo Prorrateo Bienes Comunes: $0
Avalúo Total: $804.940.208
c) Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó el inmueble de
autos, ROL N°56-1, en el Área Homogénea XAB004 de la comuna de Zapallar, de acuerdo
con Plano de Precios contenido en el Anexo N°1 de la Resolución SII N°28 de fecha
09.03.2018, que tiene las siguientes características: Está conformada predominantemente
por predios de forma y topografías irregulares y presenta como observaciones el estar
constituida por un terreno rocoso, con pendientes abruptas de borde costero bajo el nivel de
la ruta y calles de accesos interiores.
d) Que el bien raíz Rol N°56-1, comuna de Zapallar, posee las
siguientes características:
- Tiene una superficie 8.110 metros cuadrados de terreno.
- Corresponde a un sitio sin construcciones.
- Tiene un frente de 61 metros y un fondo de 133 metros.
e) Que, de acuerdo a los Planos de Precios, el mismo bien raíz
tiene asignado un valor por metro cuadrado de $122.717 (al 01.07.2017).
f) Que el avalúo reclamado, vigente al 01.01.2018, tiene
aplicado un coeficiente corrector de 0,8.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme las resoluciones que recibieron la causa a prueba a
fojas 56, 73 y 209, se fijaron los siguiente hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
1) Inadmisibilidad del reclamo; 2) Efectividad de existir aplicación errónea de las tablas de
clasificación en la tasación reclamada; 3) Efectividad de existir errores de transcripción, de
copia o de cálculo en la tasación reclamada y 4) Efectividad de haberse efectuado correcta
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aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la tasación reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el Decreto con Fuerza de Ley N°1 que fija el texto
refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial dispone en su artículo 1: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se
aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la
presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que
produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda
destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos,
cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación
del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan
establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales
o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para
todos los efectos legales.
(…)
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior,
con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc.
(…)”
6. Que el artículo 3 de la misma Ley establece que: “El Servicio
de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada
serie, simultáneamente a todas las comunas del país.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos
Internos deberá reavaluar, en el período comprendido entre dos reavalúos nacionales,
aquellas comunas o sectores de éstas en que se produzca una ampliación en el límite
urbano de un plan regulador. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos deberá
ser informado por la autoridad que promulgue los respectivos planes reguladores del hecho
de la publicación de éstos, dentro del plazo de tercero día.
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Para efectos del reavalúo a que se refiere el inciso anterior, el Servicio
de Impuestos Internos tendrá un plazo de seis meses contados desde que reciba la
información señalada.
Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y
cooperación de los municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos
territorios y requerir de los propietarios la información de sus propiedades; todo lo anterior,
en la forma y plazo que el Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de
Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos
disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario.
Con ocasión de los reavalúos, el giro del impuesto territorial a nivel
nacional no podrá aumentar en más de un 10%, el primer semestre de vigencia de los
reavalúos, en relación al impuesto territorial que debiera girarse conforme a la ley en el
semestre inmediatamente anterior a la vigencia de dicho reavalúo, de haberse aplicado las
tasas correspondientes del impuesto a la base imponible de cada una de las propiedades.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, a aquellos predios cuyo
avalúo se determine conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, se les girará el total del
impuesto reavaluado en el semestre anterior al que corresponda aplicarle el nuevo avalúo
fiscal.
Para todas las propiedades de la Serie Agrícola y de la Serie No
Agrícola que, con ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones en más de
un 25%, respecto de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente anterior, de
haberse aplicado la tasa correspondiente del impuesto a su base imponible y cuya cuota
trimestral de contribuciones reavaluada sea superior a $5.000 del 1 de enero de 2003, la
parte que exceda a los guarismos antes descritos, se incorporará semestralmente en hasta
un 10%, calculando dicho incremento sobre la cuota girada en el semestre inmediatamente
anterior, por un período máximo de hasta 7 semestres, excluido el primero.
Para estos efectos, a las propiedades exentas de contribuciones en el
semestre inmediatamente anterior al reavalúo, se les considerará una cuota base trimestral
de $4.000 del 1 de enero de 2003. Esta cantidad, como asimismo la señalada en el inciso
anterior, se reajustarán en la misma forma y porcentaje que los avalúos de los bienes raíces.
Para los efectos de la tasación a que se refiere el inciso primero, el
Servicio de Impuestos Internos podrá requerir de los propietarios, o de una parte de ellos,
una declaración descriptiva y de valor de mercado del bien raíz, en la forma, oportunidad y
plazo que el Servicio determine.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos
Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no
agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos
lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el N° 2
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del artículo 4°. Para estos efectos, el Servicio podrá requerir anualmente de los propietarios
la declaración a que se refiere el inciso anterior.
Para las propiedades señaladas en el inciso anterior, se aplicará el
mismo mecanismo de determinación del impuesto territorial a que se refiere el inciso séptimo,
en lo que corresponda al primer año.
El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los
bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la
nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país”.
7. Que, por su parte, el artículo 4 del mismo cuerpo legal señala
que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos
Internos confeccionará:
a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial
de uso actual;
b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de
comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y
c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a
las tablas y mapas señalados.
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los
valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las
construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en
cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e
importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores
unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de
ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”
8. Que el artículo 149 del Código Tributario establece lo siguiente:
“Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya
asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal
Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de
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terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba
ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada
de plano.”
9. Que la Resolución Exenta SII N°128 de 29.12.2017, fijó
Valores de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para el Reavalúo de los
Bienes Raíces de la segunda serie no agrícola.
10. Que la Resolución EX.SII N°7 de fecha 18.01.2018,
complementó la Resolución EX SII N°128/29.12.2017.
11. Que la Resolución EX.SII N°16, de fecha 14.02.2018, corrige
la compaginación y trascripción de la resolución EX.SII N°128/29.12.2017.
12. Que la Resolución EX.SII N°28 de fecha 09.03.2018, refundió
y complementó las Resoluciones Exentas SII N°128 de 29.12.2017; N°7, de 18.01.2018;
N°16, de 14.02.2018, que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los
bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y Resolución Exenta N°11, de 30.01.2018,
que fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto
territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia
01.01. 2018.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
13. Que fundándose las observaciones deducidas a fojas 188, sólo
en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en
causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a estas considerando
la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, antecedentes que,
en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de
valoración según las normas de la sana crítica.
V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
14. Que, previamente, cabe precisar que conforme al tenor del
libelo principal y contestación de autos, y a los hechos no controvertidos que de estos se
derivan, establecidos en el considerando tercero precedente, la presente controversia se
circunscribe al reclamo del avalúo del terreno del inmueble de autos, tasado por el Servicio
de Impuestos Internos en el Procedimiento General de Avalúo de Bienes Raíces no
Agrícolas del año 2018.
VI. INADMISIBILIDAD DEL RECLAMO
15. Que se deberá rechazar la alegación del Servicio de
Impuestos Internos relativa a la Inadmisibilidad del Reclamo, porque la reclamante, sólo se
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habría limitado a invocar las causales 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario, sin que
hubiesen fundado o explicado cómo se habrían configurado dichas causales, considerando
que la actora funda su reclamo en las causales 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario, y
alega, entre otras cosas, que el aumento del avalúo se debe a un error de hecho aritmético
o de copia, por lo que este Tribunal estima, que, conforme a ello, existen suficientes
fundamentos para hacer procedente la tramitación del reclamo de autos, sin perjuicio de la
suficiencia de las alegaciones vertidas y de la determinación de si estas se encuadran o no
en las causales legales alegadas, todo lo cual procede que se resuelva al momento de
analizar las alegaciones de fondo del presente reclamo.
16. Que, en el mismo sentido, reiterada jurisprudencia de nuestros
Tribunales Superiores de Justicia ha sostenido que para que el libelo sea inepto, debe estar
redactado o concebido en términos tales, que lo hagan ininteligible, lo que evidentemente de
la sola lectura del reclamo de autos, no concurre en la especie.
VII. EN CUANTO AL FONDO
17. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo
reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 44, la parte reclamante debía demostrar ante
este Tribunal la certeza y verdad de los hechos en que fundan sus afirmaciones,
pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo, en consecuencia, de su cargo
producir la correspondiente prueba respecto de las circunstancias referidas a la efectividad
de existir una aplicación errónea de las tablas de clasificación y/o errores de transcripción,
de copia o de cálculo en la tasación reclamada.
18. Que, en primer término, se deberá rechazar el argumento de la
reclamante, relativo a que el aumento del avalúo reclamado respecto del avalúo anterior,
carece de toda lógica, toda vez que el Bien Raíz no ha sido modificado en sus características
o superficies originales, al menos, desde la fecha de su adquisición por parte del
contribuyente, considerando que la Ley Territorial, no restringe al Servicio de Impuestos
Internos a tasar en un Procedimiento General de reavalúo, en relación con avalúos
anteriores.
19. Que, a mayor abundamiento, el artículo 4° de la Ley Territorial
le confiere al Servicio de Impuestos Internos la potestad reglamentaria para establecer
Instrucciones Técnicas y Administrativas y determinar las zonas con sus particularidades
como también los planos de precios de estas, confeccionando Tablas de Clasificación de los
Terrenos, según la capacidad potencial de uso actual, proceso complejo que culmina con la
determinación de un tasación o avaluación para cada inmueble del respectivo proceso, y que
excede a la simple actualización de los valores de avalúos anteriores.
20. Que. por el mismo motivo, también se deberá desechar el
argumento de que el avalúo del inmueble de autos adolecería de una aplicación errónea de
las tablas de clasificación y/o de errores de transcripción, de copia o de cálculo, solamente
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porque el aumento del avalúo es muy superior al crecimiento del valor de mercado de las
viviendas en general, considerando que esta alegación, también se basa en que el Servicio
de Impuestos Internos está restringido a tasar en relación a avalúos anteriores, lo que como
ya se ha señalado no resulta efectivo.
21. Que, por su parte, también se deberá rechazar el argumento
relativo a que no existe fundamento legal para justificar el alza del avalúo, porque no se basa
en ninguna de las causales establecidas para estos efectos en los artículos 10 y 12 de la Ley
Territorial, considerando que el avalúo reclamado fue determinado en un Procedimiento
General ejecutado conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley Territorial, y no en una
modificación individual de aquellas reguladas en el Párrafo 2° de la misma Ley.
22. Que, finalmente, en cuanto a la efectividad de existir una
aplicación errónea de las tablas de clasificación y/o de errores de transcripción, de copia o
de cálculo, del análisis de la prueba instrumental acompañada por la reclamante en el
presente proceso a fojas 7-18 vuelta y a fojas 106-185 vuelta, consistentes en notificación de
reavalúo/2018 del inmueble rol 56-1, de la comuna de Zapallar; detalle catastral; Tablas de
Codificación de Reavalúo/2018; Cambios en el Avalúo y Contribuciones producto del
Reavalúo/2018; Plazos para presentar recursos de Reposición Administrativa del
Reavalúo/2018; copia de escritura de compraventa; Certificado de Hipotecas y Gravámenes
del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua; copia de documento “Actividad del Sector
Inmobiliario del Gran Santiago” diciembre de 2014; copia de documento “Actividad del Sector
Inmobiliario del Gran Santiago” diciembre de 2015; copia de documento “Actividad del Sector
Inmobiliario del Gran Santiago” diciembre de 2016; copia de documento “Actividad del Sector
Inmobiliario del Gran Santiago” diciembre de 2017; Escritura de Compraventa de fecha
21.01.2020, aparece que estos documentos permiten constatar solamente el aumento del
avalúo del inmueble de autos y el crecimiento del valor de mercado de viviendas en general,
por lo que esta sentenciadora, con el mérito de la prueba acompañada a estos autos, está
impedida de verificar la efectividad o veracidad de la alegación de la reclamante en cuanto a
la existencia de un una aplicación errónea de las tablas de clasificación y/o de errores de
transcripción, de copia o de cálculo en el avalúo reclamado.
23. Que, por otro lado, del análisis en conjunto del detalle catastral
acompañado por la reclamante a fojas 8, de la escritura de compra de la propiedad
acompañada a fojas 13-18 vta., escritura de venta de la misma propiedad acompañada a
fojas 177-184 vta., de los Planos de Precio de la Comuna de Zapallar y la Ficha del AH,
ambos de acceso público, y que conforman parte de las Instrucciones Técnicas y
Administrativas del Reavalúo del año 2018, aparece que el inmueble de autos:
a) Tiene una superficie de 8.110 metros cuadrados.
b) Tiene un frente de 61 metros y un fondo de 133 metros.
c) No tiene construcciones.
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d) Se encuentra clasificado en la serie No Agrícola.
e) Se encuentra ubicado en el Área Homogénea XAB004 de la
comuna de Zapallar.
24. Que de acuerdo con los Planos de Precios contenidos en el
Anexo N°1 de la Resolución Exenta SII N°128 de 29.12.2017 y de sus posteriores
modificaciones, el área homogénea AH XAB004, de la comuna de Zapallar, donde se
encuentra emplazado físicamente el inmueble de autos, tiene un valor del metro cuadrado, al
segundo semestre de 2017, de $122.717 y actualizado al primer semestre de 2018 de
$124.066, no contemplando aplicación de coeficiente guía, asignándosele, por tanto, el
factor de 1,0.
25. Que según lo establecido en el mencionado Considerando
Tercero, el Servicio de Impuestos Internos, conforme la respectiva normativa e Instrucciones
Técnicas y Administrativas, determinó un reavalúo del bien raíz de autos, ascendente a
$804.940.208, con vigencia a contar del 01 de enero del año 2018.
26. Que conforme lo ordenado y establecido en la Ley N°17.235,
Ley N°20.650 y normas contenidas en las respectivas Instrucciones Técnicas y
Administrativas que ordena el artículo 4° de la citada Ley contenidas en Resolución Exenta
SII N°128 de 29.12.2017 y de sus posteriores modificaciones, el Avalúo de autos se calcula
con la siguiente formula:
CALCULO AVALUO TERRENO ($) = VTAH * ST * CG * (CCTF)
a) El Valor Coeficiente Global (CG) corresponde a 1, según
información extraída de los Planos de Precios.
b) El Valor VTAH, es el reajuste de valor extraído de Planos de
Precio.
c) Los Valores Superficie de Terreno (ST), Frente del Predio y
Fondo, no reclamados, han sido extraídos de detalle catastral a fojas 8.
d) Que el Coeficiente Corrector al Avalúo del Terreno Final
(CCTF) es 0,8, conforme al siguiente cálculo:
(CCTF) = [(FF*CS) o (CE)] * CA
- Coeficiente Corrector por Superficie (CF): conforme al punto 2.2 del
Anexo N°2 de la Resolución Exenta SII N°128 de 29.12.2017 y de sus posteriores
modificaciones, corresponde aplicar un coeficiente corrector por Superficie de 0,8
considerando que la superficie del predio es 8.110 m2 y el rango del lote del AH XAB004, de
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la comuna de Zapallar, es 2.500m2 – 5.000 m2, por lo que, la Superficie del bien raíz es
mayor que el rango máximo de superficie definido para el AH y menor o igual que diez veces
el rango máximo de superficie definido para el AH.
- Factor de Ajuste por Frente Fondo (FF): No aplica, pues el factor
frente-fondo del inmueble de autos, es superior a 0,33, conforme al siguiente cálculo:
Relación Frente-Fondo= Frente (m) / fondo (m) = 61 (m) / 133 (m) = 0,45
- Factor de Ajuste por Altura (CA): No aplica, pues el AH XAB004 no
se encuentra indicado en la tabla del punto 2.4.2 del Anexo N°2 de la Resolución Exenta SII
N°128 de 29.12.2017 y de sus posteriores modificaciones.
- Coeficiente Corrector Excepcional (CE): No aplica, pues ninguno de
los puntos señalados en la tabla 2.3 del Anexo N°2 de la Resolución Exenta SII N°128 de
29.12.2017 y de sus posteriores modificaciones, ha sido alegada por la reclamante, y no se
han acompañado antecedentes en el proceso que permitan aplicar alguno de estos ajustes.
27. Que conforme todo lo anterior, la determinación del avalúo de
autos, se calcula de acuerdo a la siguiente fórmula:
CALCULO AVALUO TERRENO ($) = VTAH * ST * CG * [(FF*CS) o (CE)] * CA
AVALUO TERRENO ($) = $124.066 * 8.110 m2 * 1,00 * ( [(1,00 * 0,8) o (1,0)] * 1,00 )
AVALUO TERRENO ($) = $804.940.208
28. Que por todo lo antes señalado, se deberá desechar que existe
un error de copia, transcripción o cálculo en el avalúo reclamado.
29. Que conforme a las razones expuestas en los considerandos
precedentes queda de manifiesto que la actuación del Servicio de Impuestos Internos se ha
ajustado a la legalidad vigente respecto al proceso de determinación del avalúo de la
propiedad materia de este reclamo, por cuanto este se ha establecido al amparo de las
disposiciones de la Ley N°17.235 y respetando las Instrucciones Técnicas y Administrativas
dictadas por la misma autoridad tributaria en el marco de las facultades que le confiere el
artículo 4 de la citada ley, resultando forzoso rechazar las alegaciones de la actora referidas
a la presunta infracción al Principio de Legalidad y a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política del Estado.
30. Que, por otra parte, en cuanto a la presunta infracción al
Principio de no Confiscación o Respeto a la Propiedad Privada alegada por la actora, de los
mismos antecedentes ya latamente analizados, queda de manifiesto que el avalúo
determinado para la propiedad de autos, es el producto del proceso general de avalúo
ejecutado por el Servicio de Impuestos Internos en el uso de las facultades que le han sido
otorgadas por el ordenamiento jurídico para los efectos de determinar la base imponible
sobre la cual se aplica el impuesto territorial, cumpliendo la reclamada en este proceso con
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las disposiciones de carácter técnico y administrativo dictadas para llevar a cabo el mismo,
no existiendo mérito alguno para estimar que el avalúo determinado para la propiedad de
autos es desproporcionado, sobre todo considerando que la misma propiedad ha sido
vendida en el presente año en un precio ascendente a la suma de $1.713.911.760, el que
excede con creces el avalúo fiscal determinado por el Servicio y reclamado en estos autos.
31. Que, finalmente, en cuanto a la falta de fundamentación de la
actuación reclamada alegada por la reclamante, esta alegación también deberá desecharse
por cuanto el avalúo reclamado fue determinado en un Proceso General de Avalúo que el
Servicio de Impuestos Internos ejecuta conforme a las normas dispuestas en la Ley
N°17.235, el que se basa en los antecedentes e información técnica de los bienes raíces
registrada en la Administración Tributaria, la cual se encuentra publicada en la página web
del Servicio de Impuestos Internos y está plenamente disponible para su revisión por el
contribuyente, por lo que, necesariamente, atendida la característica técnica y general de
estos procesos, la motivación de estas actuaciones administrativas en cuya virtud se
modifica y/o actualiza los valores de los avalúos de todos los bienes raíces, en este caso, no
agrícolas, del país, debe entenderse que se encuentra en la información contenida en la
Ficha Predial y Detalle Catastral del respectivo inmueble, información que concordada con
la aplicación de las disposiciones legales y las instrucciones técnicas y administrativas
vigentes para el respectivo proceso, permite al administrado verificar la legalidad o
ilegalidad de la respectiva actuación para los efectos de su impugnación, como
precisamente ha ocurrido en la especie.
32. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinado
el Avalúo de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a
las reglas de la sana crítica en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario,
de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo siendo innecesario pronunciarse
sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas que no han servido de
fundamento al presente fallo puesto que en nada alteran las conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes y artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
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Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al momento de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 18-9-0001196-9
RIT : AB-14-00262-2018
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2020-08-06T16:20:23-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.