Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00264-2018 · 11 de enero de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00264-2018
- RUC
- 18-9-0001231-0
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
RADDATZ ECHAVARRIA, BLANCA
RUT N° 4.106.106-5
Valparaíso, veintiocho de junio de dos mil veintitrés.
VISTO:
Que en autos a fojas 1, compareció doña BLANCA ISABEL RADDATZ
ECHAVARRIA, RUT 4.106.106-5, paisajista, domiciliada para estos efectos en calle Raúl
Labbé número 12.613, oficina 501, comuna de Lo Barnechea, Santiago, quien interpuso
Reclamo de Avalúo, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que reclama en contra del avalúo asignado a los
inmuebles Roles números 255-5 y 255-6 de la comuna de Puchuncaví, en el proceso de
tasación general de inmuebles no agrícolas del año 2018, fundado en la causal N°2 del
artículo 149 del Código Tributario.
2. Alega que el avalúo de ambos inmuebles, aumentaron en un
167,702% (más de 2,5 veces) sobre sus avalúos previos.
3. Indica que el incremento de la tasación fiscal de ambos
inmuebles resulta claramente desproporcionado, considerando que la tasa del índice de
precios al consumidor, acumulada desde enero del año 2014, época del avalúo anterior, es
de sólo 15,3%.
4. Argumenta que el área donde se ubican los inmuebles de
autos no ha tenido cambios sustanciales o menores que impliquen un aumento en la
valoración de estos, no encontrándose justificación posible alguna, ni factores incidentes
relevantes, fuera de la inflación, para efectuar reavalúos de casi el triple de los anteriores.
5. Alega que existen en la comuna, otras áreas Homogéneas
colindantes al Área Homogénea HAM041 -donde se emplazan los inmuebles de autos-, con
similares características, pero con valores unitarios de terreno sensiblemente inferiores.
6. Ejemplifica lo anterior, con la siguiente información:
a) AH HAM-04: tiene un valor unitario de terreno de $103.837 por
metro cuadrado, un rango de superficie predial de 500 a 1500 metros cuadrados, y se
compone según el Servicio de Impuestos Internos, de inmuebles cuya destinación principal
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es habitacional, con categoría constructiva alta y densificación media.
b) HAM-050, HAM-049 y HAM-027: todas colindantes con el área
HAM-041 y al igual que ésta, con destinación principal habitacional, con categoría
constructiva alta y densificación media. La primera comprende superficies entre 800 a 1.600
metros cuadrados, con valor unitario de $48.639 por metro cuadrado. La segunda
comprende superficies entre 1.200 y 2.400 metros cuadrados con un valor unitario de
$39.199 por metro cuadrado. La tercera y última comprende terrenos entre 700 y 1.700
metros cuadrados, con un valor unitario de $65.758.
7. Sostiene que lo anterior, resulta irracional e injustificado, y
acarrea un resultado injusto y desproporcionado, y que evidentemente, existen errores en la
determinación del valor de los inmuebles de autos.
8. Señala en otro punto, que existió una errónea aplicación de
las tablas de clasificación, aplicadas por el Servicio de Impuestos Internos a los inmuebles
roles 255-5 y 255-6, de la comuna de Puchuncaví, toda vez que, como consecuencia de su
implementación, se arribó a una conclusión alejada de la realidad económica. Agrega que
se debe tener presente siempre, que cualquiera sea el método escogido por el ente
fiscalizador para llevar a cabo su cometido, es el método el que debe ajustarse fielmente a
la realidad de los hechos y no los hechos los que deben ser desconocidos con la finalidad
de validar el método. Añade que, de este modo, al existir inconsistencias entre los valores
de mercado y el avalúo fiscal de la propiedad referida, resulta necesario proceder a la
corrección de este error.
9. Conforme a todo lo anterior, solicita se deje sin efecto los
nuevos avalúos de los inmuebles de autos, y se disponga una rebaja sustancial a estos.
Que a fojas 51 y siguientes, compareció la letrada doña Chantal
Ronzier Maggiolo, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se rechace el reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Alega que el reclamo es inadmisible por no fundarse en causal
legal.
2. Señala que, de la lectura del reclamo, consta que la
reclamante sólo se ha limitado a invocar la causal de reclamación establecida en el artículo
149 N°2, esto es, "Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno", sin que haya fundado o explicado cómo se han configurado dicha causal. Agrega
que el artículo 149 del Código Tributario, instaura la sanción ante el cumplimiento del
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requisito aludido, prescribiendo que, si la reclamación se funda en causal diversa, será
desechada de plano.
3. Señala que el nuevo avalúo que le correspondió a los bienes
raíces roles números 255-5 y 255-6, de la comuna de Puchuncaví, se encuentra ajustado a
derecho y se determinaron conforme la Ley N° 17.235, Ley N° 20.650 y las respectivas
Instrucciones Técnicas y Administrativas para el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas
con destino habitacional que ordena el artículo 4° de la citada Ley sobre Impuesto Territorial
contenidas en la Resolución EX.SII N°28 de fecha 09.03.2018, que refundió y complementó
las Resoluciones Exentas SII N° 128 de 29.12.2017; N° 7, de 18.01.2018; N° 16, de
14.02.2018.
4. Indica que, conforme con lo dispuesto en el artículo 4° de la
Ley N° 17.235, en la determinación de las instrucciones técnicas y administrativas para la
práctica del reavalúo, esto es, el desarrollo del proceso de actualización masiva y
simultánea de los valores o avalúos fiscales de las propiedades que reflejan las plusvalías o
minusvalías que han experimentado los inmuebles durante un período de tiempo, y que
constituye una materia que no es susceptible de reclamación, se consideran, entre otros,
aspectos tales como, comportamiento del mercado inmobiliario, infraestructura vial y
equipamiento urbano, inversión pública, categoría de las edificaciones y uso del suelo, por
lo que no es efectivo que el avalúo practicado a los inmuebles reclamados no guarde
relación con el valor de mercado de inmuebles de características y ubicación similares en la
localidad respectiva.
5. Sostiene que el valor del metro cuadrado de terreno asignado
en el Plano de Precios a los bienes raíces del AH HAM041, como valor fiscal, es inferior al
valor de mercado obtenido de la comparación de los precios de venta de los inmuebles
ubicados en dicha AH.
6. Señala que, por otra parte, la pretendida asimilación del Área
Homogénea donde se sitúan los inmuebles objeto de autos con las Áreas Homogéneas
HAM050, HAM049 y HAM027, no tiene asidero, ya que éstas últimas no presentan el
mismo nivel de consolidación, cuyos precios de venta son notoriamente inferiores a los que
se transan en la referida área.
7. En relación con la alegación de la reclamante, en orden a que
el incremento del nuevo avalúo de los inmuebles de autos es desproporcionado en
comparación con el Índice de Precios al Consumidor acumulado desde enero de 2014,
señala, que la variación que experimente dicho índice –IPC- no constituye un elemento a
considerar para determinar los valores a utilizar entre un avalúo y otro.
8. Agrega que el IPC, sólo ha sido considerado por el legislador
en la Ley N° 17.235, para la práctica de los reajustes de carácter semestral.
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9. Señala que, por su parte, la desproporción entre los valores
fijados para el reavalúo anterior y el actual, corresponde a una alegación que no constituye
causal de reclamación, por lo que debe ser desestimada.
10. Añade que tampoco se encuentra dentro de las causales a
que se refiere el artículo 149 del Código Tributario, las diferencias naturales que podrían
existir entre la tasación fiscal que practica el Servicio de Impuestos Internos y el valor de
mercado de los inmuebles.
11. Adicionalmente, indica que con fecha 05.12.2018, es decir, en
una fecha muy posterior al reavalúo 2018, la reclamante presentó una solicitud de tasación
de obra nueva y/o ampliaciones (además de la fusión de bienes raíces) respecto de los dos
inmuebles objeto de este reclamo, ya que se efectuaron construcciones en ambos predios
las cuales no se encontraban informadas a este Servicio.
12. Agrega que dichas solicitudes se encuentran resueltas en
cuanto a la tasación de las construcciones existentes –no así en cuanto a la fusión por falta
de antecedentes- las cuales para efectos de cobro de Impuesto Territorial se harán
efectivas con la publicación de roles semestrales y suplementarios de las contribuciones
correspondientes.
13. Añade que lo anterior, no afecta el reavalúo del terreno para el
año 2018.
14. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 25, previo a proveer.
A fojas 27, se hace efectivo apercibimiento de domicilio y se tiene por
no presentada la reclamación.
A fojas 29, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el
que se proveyó a fojas 35.
A fojas 35, corrección de oficio, el Tribunal deja sin efecto la resolución
de fojas 27, y se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 37, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el
que se proveyó a fojas 43.
A fojas 38, escrito de la parte reclamada interponiendo Incidente Previo
y de especial pronunciamiento, el que se proveyó a fojas 43.
A fojas 47, se tiene interpuesto traslado conferido a fojas 43.
A fojas 49, se rechaza el incidente previo de fojas 38.
A fojas 58, escrito de la parte reclamada interponiendo apelación a la
resolución de fojas 49, el que se proveyó a fojas 64.
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A fojas 64 se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 66, Oficio N°162-2019, TTA de Valparaíso.
A fojas 67, Certificado de Secretaria (S) Abogada del Tribunal.
A fojas 123, a sus antecedentes fojas ICA.
A fojas 125, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación.
A fojas 127, Acta de Audiencia de Conciliación frustrada.
A fojas 128, Certificado de Secretaria (S) Abogada del Tribunal.
A fojas 129, se recibe la causa a prueba.
A fojas 131, escrito de la parte reclamada reponiendo la resolución de
fojas 129, el que se proveyó a fojas 133.
A fojas 139, se tiene por evacuado traslado conferido a fojas 133.
A fojas 141, Certificado de notificación de Secretaria Abogada (S) del
TTA de Valparaíso.
A fojas 142, se rechaza la reposición de fojas 131.
A fojas 144, instrucción Decreto Económico N°7-2021 TTA de
Valparaíso.
A fojas 146, escrito de la parte reclamada solicitando se reanude el
término probatorio que fue suspendido, durante la vigencia del artículo 6 de la Ley 21.226,
el que se proveyó a fojas 148.
A fojas 150, escrito de la parte reclamante ratificando documentos, el
que se proveyó a fojas 152.
A fojas 154, escrito de la parte reclamada acompañando documento, el
que se proveyó a fojas 159.
A fojas 161, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 7 a 8, documento “plazos para presentar recursos de reposición
administrativa ante el SII en las comunas de la región de Valparaíso, Reavalúo de Bienes
Raíces no Agrícolas 2018”; a fojas 9 a 12, Fichas de Áreas Homogéneas; a fojas 13 a 16,
Certificados de Avalúos Fiscales; a fojas 30 a 34 vta, carta reavalúo 2018; a fojas 68, Oficio
ICA 1558-2019; a fojas 96 a 122 vta., fojas ICA; a fojas 155 a 157 vta., Informe Técnico SII
N°13, de fecha 23.03.2023, a fojas 158, certificado de envío-recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 51, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
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las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 51, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el Servicio de Impuestos Internos, en el proceso general
de Reavalúo de los Bienes Raíces de la Serie no agrícola correspondiente al año 2018,
determinó los siguientes avalúos para los inmuebles de autos, con vigencia a contar del
01.01.2018:
ROL 255-5 de la comuna de
Puchuncaví
Avalúo de Terreno: $ 112.327.530
Avalúo de Construcciones: $ 0
Avalúo Prorrateo Bienes Comunes: $ 0
Avalúo Total $ 112.327.530
Avalúo Exento $ 0
Avalúo Afecto $ 112.327.530
ROL 255-6 de la comuna de
Puchuncaví
Avalúo de Terreno: $ 113.377.320
Avalúo de Construcciones: $ 0
Avalúo Prorrateo Bienes Comunes: $ 0
Avalúo Total $ 113.377.320
Avalúo Exento $ 0
Avalúo Afecto $ 113.377.320
b) Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó a los inmuebles
de autos, en el Área Homogénea HAM041 de la comuna de Puchuncaví, de acuerdo con
Plano de Precios contenido en el Anexo N°1 de la Resolución SII N°28 de fecha
09.03.2018, que tiene las siguientes características:
i. Valor unitario de terreno $103.837 (al 01.07.2017).
ii. Rango Lote Tipo de 500 a 1.500 m2.
iii. Tipo de emplazamiento: Extensión Urbana.
iv. Observaciones y/o Características: Marbella.
v. La topografía es mayoritariamente regular, observación:
pendiente suave.
vi. No existen restricciones.
c) Que el inmueble rol 255-5 de la comuna de Puchuncaví,
posee las siguientes características:
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i. Superficie de terreno de 1.070 metros cuadrados.
ii. Frente de 26 metros.
iii. Coeficiente Guía 1,0.
iv. Coeficiente Corrector 1,0.
v. No tiene líneas de construcción
d) Que el inmueble rol 255-6 de la comuna de Puchuncaví,
posee las siguientes características:
i. Superficie de terreno de 1.080 metros cuadrados.
ii. Frente de 32 metros.
iii. Coeficiente Guía 1,0.
iv. Coeficiente Corrector 1,0.
v. No tiene líneas de construcción.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas
129 y 142, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1)
Efectividad de existir aplicación errónea de las tablas de clasificación en las tasaciones de
los bienes raíces de autos y 2) Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de los
supuestos y requisitos legales y reglamentarios en las tasaciones de autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que, el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no
esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el Decreto con Fuerza de Ley N°1 que fija el texto
refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial dispone en su artículo 1: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se
aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la
presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que
produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda
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destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos,
cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación
del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan
establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales
o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para
todos los efectos legales.
(…)
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior,
con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc.
(…)”
7. Que el artículo 3 de la misma Ley establece: “El Servicio de
Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada
serie, simultáneamente a todas las comunas del país.
(…)”
8. Que, por su parte, el artículo 4 del mismo cuerpo legal señala
que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos
Internos confeccionará:
a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial
de uso actual;
b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de
comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y
c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad
a las tablas y mapas señalados.
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán
los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las
construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando
en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e
importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores
unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de
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ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”
9. Que el artículo 149 del Código Tributario establece lo
siguiente: “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de
avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que
se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el
Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba
ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada
de plano.”
10. Que la Resolución Exenta SII N°128 de 29.12.2017, fijó
Valores de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para el Reavalúo de los
Bienes Raíces de la segunda serie no agrícola.
11. Que la Resolución EX.SII N°7 de fecha 18.01.2018,
complementó la Resolución EX SII N°128/29.12.2017.
12. Que la Resolución EX.SII N°16, de fecha 14.02.2018, corrige
la compaginación y trascripción de la resolución EX.SII N°128/29.12.2017.
13. Que la Resolución EX.SII N°28 de fecha 09.03.2018, refundió
y complementó las Resoluciones Exentas SII N°128 de 29.12.2017; N°7, de 18.01.2018;
N°16, de 14.02.2018, que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los
bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y Resolución Exenta N°11, de 30.01.2018,
que fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto
territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia
01.01. 2018.
14. Que, finalmente, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario,
señala que: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas
pretensiones dentro del procedimiento”.
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IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
15. Que, previamente, cabe precisar que conforme el mérito del
proceso, si bien la reclamada en su contestación alega en primer lugar la inadmisibilidad del
del reclamo por las razones que allí detalla, tales alegaciones ya fueron resueltas por este
Tribunal según consta a fojas 49 y 49 vta. de autos, al pronunciarse este sentenciador
sobre el incidente interpuesto por el Servicio fundado en las mismas alegaciones que en la
contestación del reclamo vuelve a reiterar, por lo que resulta improcedente pronunciarse
nuevamente sobre este tópico ya resuelto por sentencia interlocutoria firme y ejecutoriada,
correspondiendo en consecuencia referirse, a continuación, a los puntos de prueba sobre
los que versa la discusión de autos, relativos a la efectividad de existir aplicación errónea de
las tablas de clasificación en las tasaciones de los bienes raíces de autos y en caso que
proceda a la efectividad de haberse efectuado un correcta aplicación de los supuestos y
requisitos legales y reglamentarios en las mencionadas tasaciones.
V. EN CUANTO AL FONDO
16. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo
reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 51, la parte reclamante debía demostrar ante
este Tribunal la certeza y verdad de los hechos en que fundan sus afirmaciones,
pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo, en consecuencia, de su cargo
producir la prueba correspondiente respecto de las circunstancias referidas a la efectividad
de existir una aplicación errónea de las tablas de clasificación en las tasaciones
reclamadas, que es sobre lo que versa específicamente la causal Nº 2 del ya mencionado
artículo 149 del Código Tributario, esto sin perjuicio de la actividad probatoria que le
corresponde al ente fiscal de conformidad al citado artículo 132 inciso 4 del Código
Tributario.
17. Que, asimismo, la parte reclamada debía demostrar ante este
Tribunal la certeza y verdad de los hechos en que fundan sus afirmaciones, pretensiones y
alegaciones formuladas en autos, siendo, en consecuencia, de su cargo producir la prueba
correspondiente respecto de las circunstancias referidas a la efectividad haberse efectuado
correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en las tasaciones
de autos.
18. Que, en primer término, se deberán rechazar las alegaciones
referidas al supuesto error en los avalúos reclamados por el solo hecho de que existió una
fuerte alza en las tasaciones y contribuciones respecto de su valoración anterior. Lo
anterior, porque la Ley N°17.235, sobre de Impuesto Territorial, no restringe en ninguna de
sus partes al Servicio de Impuestos Internos, para efectuar la tasación en un Procedimiento
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General de reavalúo, limitado por un monto o por un porcentaje de avalúos anteriores.
19. Que, a mayor abundamiento, el artículo 4° de la Ley ya
referida le confiere a la Administración Tributaria la potestad reglamentaria para dictar
Instrucciones Técnicas y Administrativas y determinar las zonas con sus particularidades,
como también los planos de precios de estas, confeccionando tablas de clasificación de los
terrenos, según la capacidad potencial de uso actual; proceso complejo que culmina con la
determinación de una tasación o avaluación para cada inmueble del respectivo proceso, y
que excede a la simple actualización de los valores de avalúos anteriores.
20. Que, por el mismo motivo, también se deberá desechar el
argumento de que el avalúo del inmueble de autos adolecería de una aplicación errónea de
las tablas de clasificación, solamente porque el aumento porcentual del avalúo es muy
superior al reajuste del IPC del periodo, considerando que esta alegación, también se basa
en que el Servicio de Impuestos Internos está restringido a tasar en relación con avalúos
anteriores, lo que como ya se ha señalado no resulta efectivo.
21. Que, en otro punto, la reclamante alega que existirían
inconsistencias entre los valores de mercado y los avalúos fiscales reclamados, y que por
esto resulta necesario proceder a la corrección de este error.
22. Que, para resolver la referida alegación de la reclamante, es
preciso evaluar, según se viene desarrollando, la correspondencia entre la instrucción y el
caso concreto. Así, el Anexo N°2 de la Resolución Exenta SII N°128 de 29.12.2017 y sus
posteriores modificaciones, prescribe que: “Si un determinado bien raíz, presenta una
minusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestren
objetivamente la condición de menor valor del inmueble, como asimismo la situación o el
factor que origina esta pérdida de valor, producto de características particulares o de alguna
situación especial que lo afecte, que ameritan la aplicación de un coeficiente corrector que
recoja esta minusvalía, la cual no se encuentra considerada en la determinación del valor de
terreno establecido para el Área Homogénea en la cual se emplaza, ni se encuentra
indicada en su ficha descriptiva correspondiente, se deberá aplicar un coeficiente corrector
excepcional, según la siguiente tabla. (…)”
23. Que el mismo Anexo indica que: “Cuando la minusvalía
objetivamente acreditada no corresponda a las causales definidas en el presente Anexo, se
podrá asimilar a un corrector equivalente”.
24. Que, sin perjuicio de lo anterior, tampoco procede en este
caso particular, la aplicación de un coeficiente corrector a los avalúos de los terrenos de los
inmuebles de autos por la condición antes señalada, atendido que del análisis de la escasa
prueba instrumental acompañada al presente proceso a fojas 7 a 8, fojas 9 a 12, fojas 13 a
16 y fojas 30 a 34 vta., este sentenciador está impedido de verificar la efectividad o
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veracidad de las alegaciones de la reclamante antes referidas.
25. Que, en efecto, no obra en el proceso ningún antecedente
técnico que otorgue la necesaria certeza propia de estas materias acerca de la
circunstancia alegada, o que permita a este Tribunal establecer que efectivamente existan
inconsistencias entre los valores de mercado y los avalúos fiscales reclamados.
26. Que, en otro punto, la reclamante alega que no se justificaría
la diferencia de valores unitarios de terreno del AH HAM041 -donde se emplazan los
inmuebles de autos-, con la de otras áreas Homogéneas colindantes, que tendrían similares
características, pero que tienen valores unitarios de terreno sensiblemente inferiores.
27. Que, en este caso particular, tampoco corresponde la
aplicación de un coeficiente corrector a los avalúos de los terrenos de los inmuebles de
autos por la condición antes señalada, atendido que del análisis de la escasa prueba
instrumental acompañada al presente proceso a fojas 7 a 8, fojas 9 a 12, fojas 13 a 16 y
fojas 30 a 34 vta., este sentenciador también está impedido de verificar la efectividad o
veracidad de las alegaciones de la reclamante antes referidas.
28. Que si bien del análisis de las Fichas de las AH HAM027,
HAM041, HAM049 y HAM050, acompañadas por la parte reclamante a fojas 9 a 12, se
puede observar que efectivamente todas comparten características similares, esto no es
suficiente para acreditar que las diferencias de los valores unitarios de terreno de dichas
Áreas Homogéneas son injustificadas, pues existen otros factores tales como los sectores
de ubicación, las obras de urbanización y equipamiento de que disponen que pueden influir
en dicha determinación.
29. Que, por su parte, la reclamada mediante “Informe Técnico N°
13”, de fecha 23.03.2023, acompañado a fojas 155, señala que:
a) Si bien las áreas homogéneas establecidas para el conjunto
Marbella tienen similitudes, corresponden a sectores con emplazamientos diferentes y a su
vez, corresponden a diferentes tipologías de subdivisión, por lo cual las mismas no tienen el
mismo valor unitario de terreno.
b) Los conjuntos habitacionales desarrollados al interior del
complejo Marbella no constituyen geográficamente una continuidad al emplazarse de
manera intercalada con sectores destinados a equipamiento quedando aislados unos de
otros y que existen conjuntos de viviendas con diferentes densidades, cada sector de
similares características urbanísticas se valoriza de manera independiente, mediante la
definición de áreas homogéneas que recogen dicha realidad, sin perjuicio de que en un área
homogénea puedan coexistir diferentes tipologías de inmuebles.
c) Los valores fijados para las áreas homogéneas se
determinaron de acuerdo a las muestras disponibles para el estudio de valores del
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Reavalúo 2018, correspondientes a valores de transferencias comerciales de inmuebles
realizadas entre los años 2014 y 2017, según anexo que se incorpora al mencionado
informe, valores ajustados de manera centralizada por la Subdirección de Avaluaciones del
SII, estableciéndose el valor por m2 de cada área homogénea, valores publicados en los
planos comunales de precios de la Resolución N°28 de 2018 (Valor UF al
01.01.2018=$26.799).
30. Que, por su parte, del análisis del “ANEXO MUESTRAS
AREAS HOMOGÉNEAS COMPLEJO MARBELLA”, que forma parte del informe
mencionado en el punto anterior, al separar las muestras de transferencias comerciales de
inmuebles realizadas entre los años 2014 y 2017, pertenecientes a las AH HAM041,
HAM050, HAM049 y HAM027, para determinar un valor promedio por metro cuadrado de
los terrenos de cada una de estas Áreas Homogéneas para ser comparadas, se obtienen
los siguientes resultados:
VALOR
TERRENO
UF/MT2
VALOR
TERRENO
$/MT2
VALOR
TERRENO
UF/MT2
VALOR
TERRENO
$/MT2
VALOR
TERRENO
UF/MT2
VALOR
TERRENO
$/MT2
VALOR
TERRENO
UF/MT2
VALOR
TERRENO
$/MT2
0,1 2.680$ 1,05 28.139$ 1,62 43.414$ 1,6 42.878$
0,22 5.896$ 1,97 52.794$ 1,73 46.362$ 1,98 53.062$
3,09 82.809$ 2,09 56.010$ 2,05 54.938$ 3,11 83.345$
4,6 123.275$ 2,11 56.546$ 2,18 58.422$ 3,65 97.816$
4,77 127.831$ 2,45 65.658$ 2,18 58.422$ 4,11 110.144$
5,15 138.015$ 2,49 66.730$ 2,19 58.690$ 4,11 110.144$
5,7 152.754$ 2,59 69.409$ 2,21 59.226$ 4,14 110.948$
5,8 155.434$ 2,7 72.357$ 2,25 60.298$ 4,14 110.948$
7,11 190.541$ 2,74 73.429$ 2,31 61.906$ 4,61 123.543$
7,31 195.901$ 2,81 75.305$ 2,32 62.174$ 3,49444444 93.648$
7,74 207.424$ 2,83 75.841$ 2,34 62.710$
8,26 221.360$ 2,83 75.841$ 2,34 62.710$
8,44 226.184$ 2,89 77.449$ 2,39 64.050$
9,71 260.218$ 2,97 79.593$ 2,42 64.854$
11,4 305.509$ 2,98 79.861$ 2,44 65.390$
15,44 413.777$ 3,04 81.469$ 2,45 65.658$
6,5525 175.600$ 3,11 83.345$ 2,46 65.926$
3,23 86.561$ 2,46 65.926$
3,33 89.241$ 2,48 66.462$
3,41 91.385$ 2,54 68.069$
3,47 92.993$ 2,6 69.677$
3,51 94.064$ 2,62 70.213$
3,56 95.404$ 2,73 73.161$
3,86 103.444$ 2,8 75.037$
4,98 133.459$ 2,81 75.305$
5,89 157.846$ 2,89 77.449$
6,56 175.801$ 2,92 78.253$
9,91 265.578$ 2,99 80.129$
11,02 295.325$ 6 160.794$
14,3 383.226$ 2,54206897 68.125$
4,02266667 107.803$
HAM041 HAM050 HAM049 HAM027
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31. Que, del análisis del resultado antes expuesto, se puede
observar que a diferencia de lo que sostiene la reclamante, sí existe una diferencia entre los
valores de las transferencias comerciales de los inmuebles pertenecientes a las Áreas
Homogéneas HAM041, HAM050, HAM049 y HAM027, en el mismo periodo y que, por lo
tanto, se puede concluir que la existencia de una diferencia entre los valores unitarios de
terreno de estas Áreas Homogéneas no es injustificada.
32. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinado
los Avalúos de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo
a las reglas de la sana crítica en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente),
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo siendo innecesario pronunciarse
sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas que no han servido de
fundamento al presente fallo puesto que en nada alteran las conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes, artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME las actuaciones reclamadas.
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por
considerar que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 18-9-0001231-0
RIT : AB-14-00264-2018
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RIOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2023-06-28T16:09:44-0400
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2023-06-28T17:37:41-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.