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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00263-2018 · 27 de enero de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
AB-14-00263-2018
RUC
18-9-0001233-7
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 INVERSIONES E INMOBILIARIA ANTUMALAL LIMITADA RUT N°76.321.595-4 CUANTÍA 0 (INDETERMINADA) Valparaíso, veintisiete de enero de dos mil veintidós. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don FERNANDO JOAQUÍN PLAZA RADDATZ, RUT Nº7.012.133-6, en representación de Inversiones e Inmobiliaria Antumalal Limitada, RUT N°76.321.595-4, ambos domiciliados para estos efectos en calle Raúl Labbé N°12.613, oficina 501, comuna de Zapallar (SIC), Región de Valparaíso, quien interpuso Reclamos de Avalúos, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que, en virtud de los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, reclama en contra del avalúo asignado al inmueble rol de avalúo número 342-41, de la comuna de Viña del Mar, en virtud del proceso de tasación general de inmuebles no agrícolas del año 2018, fundado en la segunda causal, esto es, aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de un parte de este, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 2. Alega que la tasación realizada por el Servicio de Impuestos Internos, aumentó en un 40,837% sobre su avalúo previo, lo que resultaría excesivo e injusto por diversas razones. 3. Argumenta que la tasa del índice de precios al consumidor acumulada desde enero del año 2014 , época del avalúo anterior, es de solo 15,3%, por lo que el incremento de la tasación fiscal resulta claramente desproporcionado, habida cuenta además de que tanto respecto del inmueble referido en sí mismo como del área general en que se emplaza, no ha habido cambio sustancial o menor alguno que implique un aumento en su valoración, no hallándose justificación posible, ni factores incidentes relevantes, fuera de la inflación, para efectuar un reavalúo de un 40,837% sobre el anterior. 4. Señala que sin perjuicio de que el Servicio de Impuestos Internos cuenta con facultades discrecionales para la determinación de las áreas homogéneas, y la tasación en general, el ente fiscalizador no es libre a la hora de establecer la base imponible, pues las facultades que la ley le otorga están limitadas por las garantías constitucionales que regulan la materia, en especial, el artículo 19 N°22 de la Constitución Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 27-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a43d3dd4f3b4425bdc5efec3b8a7abf Timbre Electrónico 2 Política de la República, que asegura a todas las personas: "La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fija la ley..." y que "En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos". 5. En otro punto, alega que cualquiera sea el método escogido por el ente fiscalizador para llevar a cabo su cometido, es el método el que debe ajustarse fielmente a la realidad de los hechos y no los hechos los que deben ser desconocidos con la finalidad de validar el método. Añade que, al existir inconsistencias entre los valores de mercado y el avalúo fiscal de la propiedad referida, resulta necesario proceder a la corrección de este error por la vía judicial. 6. Indica que, en el mismo orden de ideas, la determinación de los deslindes de las Áreas Homogéneas o la creación de estas es un acto discrecional de la Administración, sometido a la Constitución Política de la República y la Ley. Agrega que es evidente que la determinación del valor unitario de terreno resulta incorrecta, irracional e injustificada, y acarrea un resultado injusto y desproporcionado, en cuanto a la determinación de su avalúo y del impuesto territorial a pagar. 7. Finalmente, sostiene que se debe tener presente el principio de no confiscatoriedad tributaria, respecto del cual la jurisprudencia ha señalado que "esencialmente reúnen el carácter de confiscatorios o expropiatorios aquellos que por su monto afectan el patrimonio o la renta de una persona" (Tribunal Constitucional, sentencia Rol 219-1995, considerando 7), hecho que ciertamente se configura en la especie con tan considerable aumento del impuesto territorial a pagar. 8. Conforme a todo lo anterior, solicita se deje sin efecto el nuevo avalúo del inmueble de autos, disponiendo una rebaja sustancial al mismo. Que a fojas 54 y siguientes, compareció el letrado Pablo Bustos Sánchez, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, evacuando el traslado del reclamo conforme a las siguientes consideraciones: 1. Señala que, de la lectura del escrito de reclamación, es posible comprobar que el contribuyente funda su reclamo en cuestiones asociadas a la "determinación del valor unitario", no así respecto de la tasación de las construcciones. Así es posible sostener que: a) No es controvertido el reavalúo de las construcciones. b) No es controvertida la calidad, ni clase de las construcciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 27-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a43d3dd4f3b4425bdc5efec3b8a7abf Timbre Electrónico 3 2. Alega que, el reclamo es inadmisible por no fundarse en causa legal, considerando que los reclamantes, sólo se han limitado a invocar la causa N°2 del artículo 149 del Código Tributario, esto es, aplicación errónea de las tablas de clasificación, sin que hayan fundado o explicado cómo se ha configurado dicha causal. Añade que, la reclamante no indica cuál es la tabla de clasificación erróneamente aplicada, tampoco explica de qué forma se habría aplicado erróneamente, ni de qué forma se debieron aplicar correctamente dichas tablas de clasificación, razón por la que la reclamación debiera ser desestimada. 3. Por otro lado, en relación con la alegación efectuada por la reclamante sobre las inconsistencias de la tasación realizada por el Servicio con los valores de mercado, señala que esto no se encuentra dentro de las causales a que se refiere el artículo 149 del Código Tributario. 4. Indica que la propia norma del artículo 149 del Código tributario establece la sanción ante el incumplimiento del requisito aludido, prescribiendo que, si la reclamación se funda en alguna causal diversa, será desechada de plano. 5. Señala que la variación que experimenta el IPC no constituye un parámetro de comparación entre un reavalúo y otro, toda vez que se basan en instrucciones técnicas y administrativas distintas. Agrega que si sólo se utilizara como parámetro la variación del IPC ¿qué sentido tendría impartir instrucciones técnicas y administrativas? La verdad es que la respuesta no resiste ningún análisis, por lo que la aparente desproporción entre los valores fijados para el reavalúo anterior y el actual corresponde a una alegación que, además de no constituir una causal de reclamación, deberá ser desestimada por improcedente. 6. Por otro lado, sostiene que, de acuerdo con los antecedentes disponibles en el Servicio de Impuestos Internos, se ha constatado que el avalúo practicado al inmueble se encuentra determinado con plena conformidad a las instrucciones técnicas y administrativas contenidas en la Resolución Ex. SII Nº128 de 29.12.2017 y sus complementaciones y modificaciones posteriores, por lo que no es efectivo que el Servicio de Impuestos Internos haya cometido error alguno al aplicar las tablas de clasificación. 7. Añade que al revisar la información catastral que mantiene el Servicio de Impuestos Internos y los instrumentos de planificación territorial, se verifica que el bien raíz rol de avalúo 342-41 de la comuna de Zapallar tiene una superficie de 1.501 m2, se encuentra ubicado en el Área Homogénea (AH) XAB070 y tiene un frente de 30,62 metros y un fondo de 49 metros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 27-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a43d3dd4f3b4425bdc5efec3b8a7abf Timbre Electrónico 4 8. Agrega que el AH XAB070 está ubicada en un sector urbano de la comuna de Zapallar, sector Cachagua que corresponde a un área mixta con equipamientos donde predomina el destino habitacional, su categoría constructiva es alta y su nivel de densificación es bajo. Añade que esta AH está conformada predominantemente por predios de forma y topografías regulares. Señala que presenta como observaciones el estar constituida por un sector con topografía plana en el que circunda el estero por el lado sur oriente. Agrega que, de acuerdo con el Plano de Precios, el AH XAB070 tiene asignado un valor por metro cuadrado de $127.677. 9. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 19, se ordena subsanar el reclamo. A fojas 25, se tiene por cumplido lo ordenado y por interpuesto el reclamo. A fojas 27, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el que se proveyó a fojas 33. A fojas 28, escrito de la parte reclamada interponiendo incidente de previo y especial pronunciamiento y solicitando suspensión que indica, el que se proveyó a fojas 33. A fojas 38 se tiene por evacuado traslado conferido a fojas 33. A fojas 40, se rechaza el incidente de fojas 27. A fojas 42, escrito de la parte reclamada interponiendo apelación de la resolución de fojas 40, el que se proveyó a fojas 48. A fojas 50, se deja sin efecto la suspensión decretada a fojas 33. A fojas 52, Oficio N° 114-2019 TTA de Valparaíso. A fojas 53, Certificado de Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 60, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 62, se cita a Audiencia de Conciliación. A fojas 64, Acta de Audiencia de Conciliación frustrada. A fojas 65, Certificado de Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 109, a sus autos actuaciones de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, confirmando resolución de fojas 40. A fojas 111, se recibe la causa a prueba. A fojas 113, escrito de reposición de la parte reclamada, el que se proveyó a fojas 116. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 27-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a43d3dd4f3b4425bdc5efec3b8a7abf Timbre Electrónico 5 A fojas 118, Certificado de Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 122, se tiene por evacuado traslado conferido a fojas 116. A fojas 124, se rechaza la reposición de fojas 113, y se tiene por interpuesta apelación en subsidio. A fojas 126, resumen de alzada. A fojas 127, Oficio N° 28-2021 TTA de Valparaíso. A fojas 128, Certificado de Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 132, a sus autos fojas ICA, confirmando resolución de fojas 124. A fojas 134, Resolución de consulta sobre Decreto Económico N°7-2021 del TTA de Valparaíso. A fojas 136, escrito de la parte reclamada solicitando reanudación del término probatorio, el que se proveyó a fojas 138. A fojas 140, escrito de la parte reclamada acompañando documentos y solicitando oficio, el que se proveyó a fojas 272. A fojas 215, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 272. A fojas 274, Oficio N°128-2021 TTA de Valparaíso. A fojas 326, a sus autos respuesta a Oficio N°128-2021 TTA de Valparaíso. A fojas 328, se cita a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 7 a 8, copia de documento Plazos para Representar Recursos de Reposición Administrativa; a fojas 9 a 10, Certificados de Avalúo; a fojas 11 a 18, Mandato Judicial electrónico; a fojas 22 a 24 vta., copia simple de Carta de Reavalúo 2018; a fojas 66, Oficio ICA 2035-2019; a fojas 67 a 108, fojas ICA; a fojas 115, Certificado de envío y recepción; a fojas 121, Certificado de envío y recepción; a fojas 129 a 131, Fojas ICA; a fojas 137, Certificado de envío y recepción; a fojas 143, extracto de planos de precios AH XAB070 Zapallar; a fojas 144, ficha del AH XAB070 Zapallar; a fojas 145 a 169 vta., formularios 2890; a fojas 170 a 207, fichas predales; a fojas 208 a 213, impresiones de pantalla de sitio portalinmobiliario.com; a fojas 214, Certificado de envío y recepción; a fojas 216, Certificado de avalúo rol 342-41 de Zapallar, año 2018; a fojas 217, Certificado de avalúo rol 342-41 de zapallar, año 2017; a fojas 218 a 269, Fichas de Áreas Homogéneas de la comuna de Zapallar; a fojas 270, planos de precio de la comuna de Zapallar; a fojas 271, Certificado de envío y recepción; a fojas 276, comprobante de notificación; a fojas 277 a 277 vta., respuesta Conservador de Bienes Raíces de la Ligua; a fojas 278 a 299, copias autorizadas de Registro Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 27-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a43d3dd4f3b4425bdc5efec3b8a7abf Timbre Electrónico 6 de Propiedad 1; a fojas 300 a 324, Copias autorizadas de Registro de Propiedad 2. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 54, compareció la reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 54, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el Servicio de Impuestos Internos, en el proceso general de Reavalúo de los Bienes Raíces de la Serie no agrícola correspondiente al año 2018, determinó el siguiente avalúo para el inmueble de autos, con vigencia a contar del 01.01.2018: ROL 342-41 de la comuna de Zapallar Avalúo de Terreno: $ 193.750.581 Avalúo de Construcciones: $ 123.391.719 Avalúo Prorrateo Bienes Comunes: $ 0 Avalúo Total $ 317.142.300 Avalúo Exento $ 33.199.976 Avalúo Afecto $ 283.942.324 b) Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó el inmueble de autos, en el Área Homogénea XAB070 de la comuna de Zapallar, de acuerdo con Plano de Precios contenido en el Anexo N°1 de la Resolución SII N°28 de fecha 09.03.2018, que tiene las siguientes características: i. Valor unitario de terreno $127.677 (al 01.07.2017). ii. Rango Lote Tipo de 1.500 a 2.000 m2. iii. Tipo de emplazamiento: Urbana. iv. Observaciones y/o Características: Cachagua; Área mixta con equipamiento y donde predomina el destino habitacional. v. La topografía es mayoritariamente regular. vi. La forma es mayoritariamente regular. vii. Área de protección de recursos de valor natural (artículo 2.1.18 O.G.U.C) Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 27-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a43d3dd4f3b4425bdc5efec3b8a7abf Timbre Electrónico 7 viii. Zona de Riesgo (artículo 2.1.17 O.G.U.C) c) Que el inmueble de autos posee las siguientes características: i. Superficie de terreno de 1.501 metras cuadrados. ii. Frente de 30,62 metros cuadrados. iii. Tiene una construcción de clase C, calidad 2, año de construcción 2003 de superficie 223 metros cuadrados. iv. Tiene una construcción de clase C, calidad 2, año de construcción 2016 de superficie 50 metros cuadrados. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba de fojas 111, resolución de fojas 124 que resuelve la reposición presentada y concede apelación subsidiaria y resolución de fojas 132 que resolvió la apelación aludida, se fijó los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Efectividad de existir aplicación errónea de las tablas de clasificación en la tasación del bien raíz de autos y 2) Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la tasación de autos III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el Decreto con Fuerza de Ley N°1 que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en su artículo 1: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series: A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas. Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 27-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a43d3dd4f3b4425bdc5efec3b8a7abf Timbre Electrónico 8 todos los efectos legales. (…) B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas. Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc. (…)” 6. Que el artículo 3 de la misma Ley establece: “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país. No obstante, lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, en el período comprendido entre dos reavalúos nacionales, aquellas comunas o sectores de éstas en que se produzca una ampliación en el límite urbano de un plan regulador. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos deberá ser informado por la autoridad que promulgue los respectivos planes reguladores del hecho de la publicación de éstos, dentro del plazo de tercero día. Para efectos del reavalúo a que se refiere el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos tendrá un plazo de seis meses contados desde que reciba la información señalada. Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación de los municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios y requerir de los propietarios la información de sus propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo que el Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario. Con ocasión de los reavalúos, el giro del impuesto territorial a nivel nacional no podrá aumentar en más de un 10%, el primer semestre de vigencia de los reavalúos, en relación al impuesto territorial que debiera girarse conforme a la ley en el semestre inmediatamente anterior a la vigencia de dicho reavalúo, de haberse aplicado las tasas correspondientes del impuesto a la base imponible de cada una de las propiedades. No obstante, lo establecido en el inciso anterior, a aquellos predios cuyo avalúo se determine conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, se les girará el total del impuesto reavaluado en el semestre anterior al que corresponda aplicarle el nuevo avalúo Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 27-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a43d3dd4f3b4425bdc5efec3b8a7abf Timbre Electrónico 9 fiscal. Para todas las propiedades de la Serie Agrícola y de la Serie No Agrícola que, con ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones en más de un 25%, respecto de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente anterior, de haberse aplicado la tasa correspondiente del impuesto a su base imponible y cuya cuota trimestral de contribuciones reavaluada sea superior a $ 5.000 del 1 de enero de 2003, la parte que exceda a los guarismos antes descritos, se incorporará semestralmente en hasta un 10%, calculando dicho incremento sobre la cuota girada en el semestre inmediatamente anterior, por un período máximo de hasta 7 semestres, excluido el primero. Para estos efectos, a las propiedades exentas de contribuciones en el semestre inmediatamente anterior al reavalúo, se les considerará una cuota base trimestral de $ 4.000 del 1 de enero de 2003. Esta cantidad, como asimismo la señalada en el inciso anterior, se reajustarán en la misma forma y porcentaje que los avalúos de los bienes raíces. Para los efectos de la tasación a que se refiere el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos podrá requerir de los propietarios, o de una parte de ellos, una declaración descriptiva y de valor de mercado del bien raíz, en la forma, oportunidad y plazo que el Servicio determine. No obstante, lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el N° 2 del artículo 4°. Para estos efectos, el Servicio podrá requerir anualmente de los propietarios la declaración a que se refiere el inciso anterior. Para las propiedades señaladas en el inciso anterior, se aplicará el mismo mecanismo de determinación del impuesto territorial a que se refiere el inciso séptimo, en lo que corresponda al primer año. El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país”. 7. Que, por su parte, el artículo 4 del mismo cuerpo legal señala que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: 1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos Internos confeccionará: a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 27-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a43d3dd4f3b4425bdc5efec3b8a7abf Timbre Electrónico 10 de uso actual; b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas señalados. 2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.” 8. Que el artículo 149 del Código Tributario establece lo siguiente: “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575. La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.” 9. Que la Resolución Exenta SII N°128 de 29.12.2017, fijó Valores de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la segunda serie no agrícola. 10. Que la Resolución EX.SII N°7 de fecha 18.01.2018, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 27-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a43d3dd4f3b4425bdc5efec3b8a7abf Timbre Electrónico 11 complementó la Resolución EX SII N°128/29.12.2017. 11. Que la Resolución EX.SII N°16, de fecha 14.02.2018, corrige la compaginación y trascripción de la resolución EX.SII N°128/29.12.2017. 12. Que la Resolución EX.SII N°28 de fecha 09.03.2018, refundió y complementó las Resoluciones Exentas SII N°128 de 29.12.2017; N°7, de 18.01.2018; N°16, de 14.02.2018, que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y Resolución Exenta N°11, de 30.01.2018, que fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 01.01. 2018. IV. EN CUANTO AL FONDO 13. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 54, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos en que fundan sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo, en consecuencia, de su cargo producir la prueba correspondiente respecto de las circunstancias referidas a la efectividad de existir una aplicación errónea de las tablas de clasificación en las tasaciones reclamadas, que es sobre lo que versa específicamente la causal Nº 2 del ya mencionado artículo 149 del Código Tributario. 14. Que, en primer término, se deberá rechazar las alegaciones referidas al supuesto error en los avalúos reclamados por el solo hecho de que existió una fuerte alza en las tasaciones y contribuciones respecto de su valoración anterior. Lo anterior, porque la Ley de Impuesto Territorial Nº17.235, no restringe en ninguna de sus partes al Servicio de Impuestos Internos, para efectuar la tasación en un Procedimiento General de reavalúo, limitado por un monto o por un porcentaje de avalúos anteriores. 15. Que, a mayor abundamiento, el artículo 4° de la Ley ya referida le confiere a la Administración Tributaria la potestad reglamentaria para dictar Instrucciones Técnicas y Administrativas y determinar las zonas con sus particularidades, como también los planos de precios de estas, confeccionando tablas de clasificación de los terrenos, según la capacidad potencial de uso actual; proceso complejo que culmina con la determinación de una tasación o avaluación para cada inmueble del respectivo proceso, y que excede a la simple actualización de los valores de avalúos anteriores. 16. Que, por su parte, también se deberá rechazar en este reclamo, la alegación en contra de la determinación de las tablas de clasificación, incluyendo entre otras la determinación de los planos de precios y, por tanto, de la determinación de las Áreas Homogéneas o del valor unitario de terreno del Área Homogénea XAB070 de la comuna de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 27-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a43d3dd4f3b4425bdc5efec3b8a7abf Timbre Electrónico 12 Zapallar, considerando que esta no se encuentra comprendida en la taxativa causal del número 2 del artículo 149 del Código Tributario, la cual contempla una aplicación errónea de las tablas de clasificación y no una determinación errónea de las tablas de clasificación. En este sentido, conviene aclarar que no son objeto del procedimiento especial de reclamo de los avalúos de bienes raíces, establecido en el ya referido artículo 149 y siguientes del Código Tributario, la conformación de las referidas tablas de clasificación de las construcciones, de los terrenos y de los valores unitarios que correspondan a cada tipo bien, sino que el objeto del reclamo judicial es el error en la aplicación al caso particular de dichas tablas de clasificación, es decir, la incongruencia entre la instrucción administrativa y su aplicación al caso concreto. Las normas en análisis no permiten el cuestionamiento de las tablas de clasificación como lo pretende la reclamante, sino que solamente su errada aplicación. 17. Que, en otro punto, la reclamante alega que existen inconsistencias entre los valores de mercado y el avalúo fiscal del inmueble de autos, y que por esto resulta necesario proceder a la corrección de este error. 18. Que, para resolver la referida alegación de la reclamante, es preciso evaluar, según se viene desarrollando, la correspondencia entre la instrucción y el caso concreto. Así, el Anexo N°2 de la Resolución Exenta SII N°128 de 29.12.2017 y sus posteriores modificaciones, prescribe que: “Si un determinado bien raíz, presenta una minusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida de valor, producto de características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, que ameritan la aplicación de un coeficiente corrector que recoja esta minusvalía, la cual no se encuentra considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el Área Homogénea en la cual se emplaza, ni se encuentra indicada en su ficha descriptiva correspondiente, se deberá aplicar un coeficiente corrector excepcional, según la siguiente tabla. (…)” 19. Que el mismo Anexo indica que: “Cuando la minusvalía objetivamente acreditada no corresponda a las causales definidas en el presente Anexo, se podrá asimilar a un corrector equivalente”. 20. Que, sin perjuicio de lo anterior, tampoco procede en este caso particular, la aplicación de un coeficiente corrector al avalúo del terreno del inmueble de autos por la condición antes señalada, atendido que del análisis de la escasa prueba instrumental acompañada al presente proceso a fojas 7 a 8, fojas 9 a 10 y fojas 22 a 24, este sentenciador está impedido de verificar la efectividad o veracidad de las alegaciones de la reclamante antes Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 27-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a43d3dd4f3b4425bdc5efec3b8a7abf Timbre Electrónico 13 referidas. 21. Que, en efecto, no obra en el proceso ningún antecedente técnico que otorgue la necesaria certeza propia de estas materias acerca de la circunstancia alegada, o que permita a este Tribunal establecer que efectivamente existan inconsistencias entre los valores de mercado y la tasación reclamada. 22. Que, por otro lado, del análisis de los formularios 2890 acompañados a fojas 145 por el Servicio de Impuestos Internos, y de las copias autorizadas del Registro de Propiedad, acompañadas a fojas 300, por el Conservador de Bienes Raíces de la Ligua, en respuesta a Oficio, aparece que la reclamante adquirió el inmueble de autos en febrero del año 2016, en la suma de $598.195.362, la que es significativamente superior al avalúo fiscal reclamado de $317.142.300. 23. Que conforme a las razones expuestas en los considerandos precedentes queda de manifiesto que la actuación del Servicio de Impuestos Internos, se ha ajustado a la legalidad vigente respecto al proceso de determinación del avalúo de la propiedad materia de este reclamo, por cuanto este se ha establecido al amparo de las disposiciones de la Ley N°17.235 y respetando las Instrucciones Técnicas y Administrativas dictadas por la misma autoridad tributaria en el marco de las facultades que le confiere el artículo 4 de la citada ley, resultando forzoso rechazar las alegaciones de la actora referidas a la presunta infracción a lo dispuesto en los artículos 19 N°22 de la Constitución Política del Estado. 24. Que, finalmente, en cuanto a la presunta infracción al Principio de no confiscación o respeto a la propiedad privada alegada por la actora, de los mismos antecedentes ya latamente analizados, queda de manifiesto que el avalúo determinado para la propiedad de autos, es el producto del proceso general de avalúo ejecutado por el Servicio de Impuestos Internos en el uso de las facultades que le han sido otorgadas por el ordenamiento jurídico para los efectos de determinar la base imponible sobre la cual se aplica el impuesto territorial, cumpliendo la reclamada en este proceso con las disposiciones de carácter técnico y administrativo dictadas para llevar a cabo el mismo, no existiendo mérito alguno para estimar que el avalúo determinado para la propiedad de autos es desproporcionado, sobre todo considerando que la misma propiedad fue adquirida por la reclamante en el año 2016 en $598.195.362, el que excede con creces el avalúo fiscal determinado por el Servicio y reclamado en estos autos. 25. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinado el Avalúos de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 27-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a43d3dd4f3b4425bdc5efec3b8a7abf Timbre Electrónico 14 la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas que no han servido de fundamento al presente fallo puesto que en nada alteran las conclusiones anteriores. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes, artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por considerar que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 18-9-0001233-7 RIT : AB-14-00263-2018 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO VALDOVINOS RIOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 27-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a43d3dd4f3b4425bdc5efec3b8a7abf Timbre Electrónico 2022-01-27T16:02:41-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.