Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00263-2018 · 27 de enero de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00263-2018
- RUC
- 18-9-0001233-7
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INVERSIONES E INMOBILIARIA ANTUMALAL LIMITADA
RUT N°76.321.595-4
CUANTÍA 0 (INDETERMINADA)
Valparaíso, veintisiete de enero de dos mil veintidós.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don FERNANDO JOAQUÍN
PLAZA RADDATZ, RUT Nº7.012.133-6, en representación de Inversiones e Inmobiliaria
Antumalal Limitada, RUT N°76.321.595-4, ambos domiciliados para estos efectos en calle
Raúl Labbé N°12.613, oficina 501, comuna de Zapallar (SIC), Región de Valparaíso, quien
interpuso Reclamos de Avalúos, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que, en virtud de los artículos 149 y siguientes del Código
Tributario, reclama en contra del avalúo asignado al inmueble rol de avalúo número 342-41,
de la comuna de Viña del Mar, en virtud del proceso de tasación general de inmuebles no
agrícolas del año 2018, fundado en la segunda causal, esto es, aplicación errónea de las
tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de un parte de este, así como la superficie
de las diferentes calidades de terreno.
2. Alega que la tasación realizada por el Servicio de Impuestos
Internos, aumentó en un 40,837% sobre su avalúo previo, lo que resultaría excesivo e injusto
por diversas razones.
3. Argumenta que la tasa del índice de precios al consumidor
acumulada desde enero del año 2014 , época del avalúo anterior, es de solo 15,3%, por lo
que el incremento de la tasación fiscal resulta claramente desproporcionado, habida cuenta
además de que tanto respecto del inmueble referido en sí mismo como del área general en
que se emplaza, no ha habido cambio sustancial o menor alguno que implique un aumento
en su valoración, no hallándose justificación posible, ni factores incidentes relevantes, fuera
de la inflación, para efectuar un reavalúo de un 40,837% sobre el anterior.
4. Señala que sin perjuicio de que el Servicio de Impuestos
Internos cuenta con facultades discrecionales para la determinación de las áreas
homogéneas, y la tasación en general, el ente fiscalizador no es libre a la hora de establecer
la base imponible, pues las facultades que la ley le otorga están limitadas por las garantías
constitucionales que regulan la materia, en especial, el artículo 19 N°22 de la Constitución
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Política de la República, que asegura a todas las personas: "La igual repartición de los tributos
en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fija la ley..." y que "En ningún caso
la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos".
5. En otro punto, alega que cualquiera sea el método escogido por
el ente fiscalizador para llevar a cabo su cometido, es el método el que debe ajustarse
fielmente a la realidad de los hechos y no los hechos los que deben ser desconocidos con la
finalidad de validar el método. Añade que, al existir inconsistencias entre los valores de
mercado y el avalúo fiscal de la propiedad referida, resulta necesario proceder a la corrección
de este error por la vía judicial.
6. Indica que, en el mismo orden de ideas, la determinación de los
deslindes de las Áreas Homogéneas o la creación de estas es un acto discrecional de la
Administración, sometido a la Constitución Política de la República y la Ley. Agrega que es
evidente que la determinación del valor unitario de terreno resulta incorrecta, irracional e
injustificada, y acarrea un resultado injusto y desproporcionado, en cuanto a la determinación
de su avalúo y del impuesto territorial a pagar.
7. Finalmente, sostiene que se debe tener presente el principio de
no confiscatoriedad tributaria, respecto del cual la jurisprudencia ha señalado que
"esencialmente reúnen el carácter de confiscatorios o expropiatorios aquellos que por su
monto afectan el patrimonio o la renta de una persona" (Tribunal Constitucional, sentencia
Rol 219-1995, considerando 7), hecho que ciertamente se configura en la especie con tan
considerable aumento del impuesto territorial a pagar.
8. Conforme a todo lo anterior, solicita se deje sin efecto el nuevo
avalúo del inmueble de autos, disponiendo una rebaja sustancial al mismo.
Que a fojas 54 y siguientes, compareció el letrado Pablo Bustos
Sánchez, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, evacuando el traslado del reclamo conforme a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que, de la lectura del escrito de reclamación, es posible
comprobar que el contribuyente funda su reclamo en cuestiones asociadas a la
"determinación del valor unitario", no así respecto de la tasación de las construcciones. Así
es posible sostener que:
a) No es controvertido el reavalúo de las construcciones.
b) No es controvertida la calidad, ni clase de las construcciones.
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2. Alega que, el reclamo es inadmisible por no fundarse en causa
legal, considerando que los reclamantes, sólo se han limitado a invocar la causa N°2 del
artículo 149 del Código Tributario, esto es, aplicación errónea de las tablas de clasificación,
sin que hayan fundado o explicado cómo se ha configurado dicha causal. Añade que, la
reclamante no indica cuál es la tabla de clasificación erróneamente aplicada, tampoco explica
de qué forma se habría aplicado erróneamente, ni de qué forma se debieron aplicar
correctamente dichas tablas de clasificación, razón por la que la reclamación debiera ser
desestimada.
3. Por otro lado, en relación con la alegación efectuada por la
reclamante sobre las inconsistencias de la tasación realizada por el Servicio con los valores
de mercado, señala que esto no se encuentra dentro de las causales a que se refiere el
artículo 149 del Código Tributario.
4. Indica que la propia norma del artículo 149 del Código tributario
establece la sanción ante el incumplimiento del requisito aludido, prescribiendo que, si la
reclamación se funda en alguna causal diversa, será desechada de plano.
5. Señala que la variación que experimenta el IPC no constituye
un parámetro de comparación entre un reavalúo y otro, toda vez que se basan en
instrucciones técnicas y administrativas distintas. Agrega que si sólo se utilizara como
parámetro la variación del IPC ¿qué sentido tendría impartir instrucciones técnicas y
administrativas? La verdad es que la respuesta no resiste ningún análisis, por lo que la
aparente desproporción entre los valores fijados para el reavalúo anterior y el actual
corresponde a una alegación que, además de no constituir una causal de reclamación,
deberá ser desestimada por improcedente.
6. Por otro lado, sostiene que, de acuerdo con los antecedentes
disponibles en el Servicio de Impuestos Internos, se ha constatado que el avalúo practicado
al inmueble se encuentra determinado con plena conformidad a las instrucciones técnicas y
administrativas contenidas en la Resolución Ex. SII Nº128 de 29.12.2017 y sus
complementaciones y modificaciones posteriores, por lo que no es efectivo que el Servicio
de Impuestos Internos haya cometido error alguno al aplicar las tablas de clasificación.
7. Añade que al revisar la información catastral que mantiene el
Servicio de Impuestos Internos y los instrumentos de planificación territorial, se verifica que
el bien raíz rol de avalúo 342-41 de la comuna de Zapallar tiene una superficie de 1.501 m2,
se encuentra ubicado en el Área Homogénea (AH) XAB070 y tiene un frente de 30,62 metros
y un fondo de 49 metros.
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8. Agrega que el AH XAB070 está ubicada en un sector urbano de
la comuna de Zapallar, sector Cachagua que corresponde a un área mixta con equipamientos
donde predomina el destino habitacional, su categoría constructiva es alta y su nivel de
densificación es bajo. Añade que esta AH está conformada predominantemente por predios
de forma y topografías regulares. Señala que presenta como observaciones el estar
constituida por un sector con topografía plana en el que circunda el estero por el lado sur
oriente. Agrega que, de acuerdo con el Plano de Precios, el AH XAB070 tiene asignado un
valor por metro cuadrado de $127.677.
9. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 19, se ordena subsanar el reclamo.
A fojas 25, se tiene por cumplido lo ordenado y por interpuesto el
reclamo.
A fojas 27, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el
que se proveyó a fojas 33.
A fojas 28, escrito de la parte reclamada interponiendo incidente de
previo y especial pronunciamiento y solicitando suspensión que indica, el que se proveyó a
fojas 33.
A fojas 38 se tiene por evacuado traslado conferido a fojas 33.
A fojas 40, se rechaza el incidente de fojas 27.
A fojas 42, escrito de la parte reclamada interponiendo apelación de la
resolución de fojas 40, el que se proveyó a fojas 48.
A fojas 50, se deja sin efecto la suspensión decretada a fojas 33.
A fojas 52, Oficio N° 114-2019 TTA de Valparaíso.
A fojas 53, Certificado de Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 60, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 62, se cita a Audiencia de Conciliación.
A fojas 64, Acta de Audiencia de Conciliación frustrada.
A fojas 65, Certificado de Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 109, a sus autos actuaciones de la I. Corte de Apelaciones de
Valparaíso, confirmando resolución de fojas 40.
A fojas 111, se recibe la causa a prueba.
A fojas 113, escrito de reposición de la parte reclamada, el que se
proveyó a fojas 116.
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A fojas 118, Certificado de Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 122, se tiene por evacuado traslado conferido a fojas 116.
A fojas 124, se rechaza la reposición de fojas 113, y se tiene por
interpuesta apelación en subsidio.
A fojas 126, resumen de alzada.
A fojas 127, Oficio N° 28-2021 TTA de Valparaíso.
A fojas 128, Certificado de Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 132, a sus autos fojas ICA, confirmando resolución de fojas 124.
A fojas 134, Resolución de consulta sobre Decreto Económico N°7-2021
del TTA de Valparaíso.
A fojas 136, escrito de la parte reclamada solicitando reanudación del
término probatorio, el que se proveyó a fojas 138.
A fojas 140, escrito de la parte reclamada acompañando documentos y
solicitando oficio, el que se proveyó a fojas 272.
A fojas 215, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el
que se proveyó a fojas 272.
A fojas 274, Oficio N°128-2021 TTA de Valparaíso.
A fojas 326, a sus autos respuesta a Oficio N°128-2021 TTA de
Valparaíso.
A fojas 328, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 7 a 8, copia de documento Plazos para Representar Recursos de
Reposición Administrativa; a fojas 9 a 10, Certificados de Avalúo; a fojas 11 a 18, Mandato
Judicial electrónico; a fojas 22 a 24 vta., copia simple de Carta de Reavalúo 2018; a fojas 66,
Oficio ICA 2035-2019; a fojas 67 a 108, fojas ICA; a fojas 115, Certificado de envío y
recepción; a fojas 121, Certificado de envío y recepción; a fojas 129 a 131, Fojas ICA; a fojas
137, Certificado de envío y recepción; a fojas 143, extracto de planos de precios AH XAB070
Zapallar; a fojas 144, ficha del AH XAB070 Zapallar; a fojas 145 a 169 vta., formularios 2890;
a fojas 170 a 207, fichas predales; a fojas 208 a 213, impresiones de pantalla de sitio
portalinmobiliario.com; a fojas 214, Certificado de envío y recepción; a fojas 216, Certificado
de avalúo rol 342-41 de Zapallar, año 2018; a fojas 217, Certificado de avalúo rol 342-41 de
zapallar, año 2017; a fojas 218 a 269, Fichas de Áreas Homogéneas de la comuna de
Zapallar; a fojas 270, planos de precio de la comuna de Zapallar; a fojas 271, Certificado de
envío y recepción; a fojas 276, comprobante de notificación; a fojas 277 a 277 vta., respuesta
Conservador de Bienes Raíces de la Ligua; a fojas 278 a 299, copias autorizadas de Registro
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de Propiedad 1; a fojas 300 a 324, Copias autorizadas de Registro de Propiedad 2.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 54, compareció la reclamada antes individualizada,
quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también
nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de
fojas 54, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el Servicio de Impuestos Internos, en el proceso general
de Reavalúo de los Bienes Raíces de la Serie no agrícola correspondiente al año 2018,
determinó el siguiente avalúo para el inmueble de autos, con vigencia a contar del
01.01.2018:
ROL 342-41 de la comuna de Zapallar
Avalúo de Terreno: $ 193.750.581
Avalúo de Construcciones: $ 123.391.719
Avalúo Prorrateo Bienes Comunes: $ 0
Avalúo Total $ 317.142.300
Avalúo Exento $ 33.199.976
Avalúo Afecto $ 283.942.324
b) Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó el inmueble de
autos, en el Área Homogénea XAB070 de la comuna de Zapallar, de acuerdo con Plano de
Precios contenido en el Anexo N°1 de la Resolución SII N°28 de fecha 09.03.2018, que tiene
las siguientes características:
i. Valor unitario de terreno $127.677 (al 01.07.2017).
ii. Rango Lote Tipo de 1.500 a 2.000 m2.
iii. Tipo de emplazamiento: Urbana.
iv. Observaciones y/o Características: Cachagua; Área mixta con
equipamiento y donde predomina el destino habitacional.
v. La topografía es mayoritariamente regular.
vi. La forma es mayoritariamente regular.
vii. Área de protección de recursos de valor natural (artículo
2.1.18 O.G.U.C)
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viii. Zona de Riesgo (artículo 2.1.17 O.G.U.C)
c) Que el inmueble de autos posee las siguientes características:
i. Superficie de terreno de 1.501 metras cuadrados.
ii. Frente de 30,62 metros cuadrados.
iii. Tiene una construcción de clase C, calidad 2, año de
construcción 2003 de superficie 223 metros cuadrados.
iv. Tiene una construcción de clase C, calidad 2, año de
construcción 2016 de superficie 50 metros cuadrados.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba de fojas
111, resolución de fojas 124 que resuelve la reposición presentada y concede apelación
subsidiaria y resolución de fojas 132 que resolvió la apelación aludida, se fijó los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Efectividad de existir aplicación errónea
de las tablas de clasificación en la tasación del bien raíz de autos y 2) Efectividad de haberse
efectuado correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la
tasación de autos
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el Decreto con Fuerza de Ley N°1 que fija el texto
refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial dispone en su artículo 1: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se
aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la
presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno
esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que
produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda
destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos,
cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación
del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan
establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales
o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para
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todos los efectos legales.
(…)
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior,
con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc.
(…)”
6. Que el artículo 3 de la misma Ley establece: “El Servicio de
Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas
sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie,
simultáneamente a todas las comunas del país.
No obstante, lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos
Internos deberá reavaluar, en el período comprendido entre dos reavalúos nacionales,
aquellas comunas o sectores de éstas en que se produzca una ampliación en el límite urbano
de un plan regulador. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos deberá ser
informado por la autoridad que promulgue los respectivos planes reguladores del hecho de
la publicación de éstos, dentro del plazo de tercero día.
Para efectos del reavalúo a que se refiere el inciso anterior, el Servicio
de Impuestos Internos tendrá un plazo de seis meses contados desde que reciba la
información señalada.
Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación
de los municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios y requerir
de los propietarios la información de sus propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo
que el Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos
facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta
información no debe implicar costos para el propietario.
Con ocasión de los reavalúos, el giro del impuesto territorial a nivel
nacional no podrá aumentar en más de un 10%, el primer semestre de vigencia de los
reavalúos, en relación al impuesto territorial que debiera girarse conforme a la ley en el
semestre inmediatamente anterior a la vigencia de dicho reavalúo, de haberse aplicado las
tasas correspondientes del impuesto a la base imponible de cada una de las propiedades.
No obstante, lo establecido en el inciso anterior, a aquellos predios cuyo
avalúo se determine conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, se les girará el total del
impuesto reavaluado en el semestre anterior al que corresponda aplicarle el nuevo avalúo
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fiscal.
Para todas las propiedades de la Serie Agrícola y de la Serie No Agrícola
que, con ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones en más de un 25%,
respecto de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente anterior, de haberse
aplicado la tasa correspondiente del impuesto a su base imponible y cuya cuota trimestral de
contribuciones reavaluada sea superior a $ 5.000 del 1 de enero de 2003, la parte que exceda
a los guarismos antes descritos, se incorporará semestralmente en hasta un 10%, calculando
dicho incremento sobre la cuota girada en el semestre inmediatamente anterior, por un
período máximo de hasta 7 semestres, excluido el primero.
Para estos efectos, a las propiedades exentas de contribuciones en el
semestre inmediatamente anterior al reavalúo, se les considerará una cuota base trimestral
de $ 4.000 del 1 de enero de 2003. Esta cantidad, como asimismo la señalada en el inciso
anterior, se reajustarán en la misma forma y porcentaje que los avalúos de los bienes raíces.
Para los efectos de la tasación a que se refiere el inciso primero, el
Servicio de Impuestos Internos podrá requerir de los propietarios, o de una parte de ellos,
una declaración descriptiva y de valor de mercado del bien raíz, en la forma, oportunidad y
plazo que el Servicio determine.
No obstante, lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos
Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no
agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos
lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el N° 2
del artículo 4°. Para estos efectos, el Servicio podrá requerir anualmente de los propietarios
la declaración a que se refiere el inciso anterior.
Para las propiedades señaladas en el inciso anterior, se aplicará el
mismo mecanismo de determinación del impuesto territorial a que se refiere el inciso séptimo,
en lo que corresponda al primer año.
El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los
bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la
nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país”.
7. Que, por su parte, el artículo 4 del mismo cuerpo legal señala
que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos
Internos confeccionará:
a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial
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de uso actual;
b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de
comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y
c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a
las tablas y mapas señalados.
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los
valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones
se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además,
sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la
comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se
anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen.”
8. Que el artículo 149 del Código Tributario establece lo siguiente:
“Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya
asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal
Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba
ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada
de plano.”
9. Que la Resolución Exenta SII N°128 de 29.12.2017, fijó Valores
de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para el Reavalúo de los Bienes
Raíces de la segunda serie no agrícola.
10. Que la Resolución EX.SII N°7 de fecha 18.01.2018,
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complementó la Resolución EX SII N°128/29.12.2017.
11. Que la Resolución EX.SII N°16, de fecha 14.02.2018, corrige la
compaginación y trascripción de la resolución EX.SII N°128/29.12.2017.
12. Que la Resolución EX.SII N°28 de fecha 09.03.2018, refundió y
complementó las Resoluciones Exentas SII N°128 de 29.12.2017; N°7, de 18.01.2018; N°16,
de 14.02.2018, que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes
raíces de la segunda serie no agrícola, y Resolución Exenta N°11, de 30.01.2018, que fija
valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y
exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 01.01. 2018.
IV. EN CUANTO AL FONDO
13. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo
reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 54, la parte reclamante debía demostrar ante
este Tribunal la certeza y verdad de los hechos en que fundan sus afirmaciones, pretensiones
y alegaciones formuladas en autos, siendo, en consecuencia, de su cargo producir la prueba
correspondiente respecto de las circunstancias referidas a la efectividad de existir una
aplicación errónea de las tablas de clasificación en las tasaciones reclamadas, que es sobre
lo que versa específicamente la causal Nº 2 del ya mencionado artículo 149 del Código
Tributario.
14. Que, en primer término, se deberá rechazar las alegaciones
referidas al supuesto error en los avalúos reclamados por el solo hecho de que existió una
fuerte alza en las tasaciones y contribuciones respecto de su valoración anterior. Lo anterior,
porque la Ley de Impuesto Territorial Nº17.235, no restringe en ninguna de sus partes al
Servicio de Impuestos Internos, para efectuar la tasación en un Procedimiento General de
reavalúo, limitado por un monto o por un porcentaje de avalúos anteriores.
15. Que, a mayor abundamiento, el artículo 4° de la Ley ya referida
le confiere a la Administración Tributaria la potestad reglamentaria para dictar Instrucciones
Técnicas y Administrativas y determinar las zonas con sus particularidades, como también
los planos de precios de estas, confeccionando tablas de clasificación de los terrenos, según
la capacidad potencial de uso actual; proceso complejo que culmina con la determinación de
una tasación o avaluación para cada inmueble del respectivo proceso, y que excede a la
simple actualización de los valores de avalúos anteriores.
16. Que, por su parte, también se deberá rechazar en este reclamo,
la alegación en contra de la determinación de las tablas de clasificación, incluyendo entre
otras la determinación de los planos de precios y, por tanto, de la determinación de las Áreas
Homogéneas o del valor unitario de terreno del Área Homogénea XAB070 de la comuna de
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Zapallar, considerando que esta no se encuentra comprendida en la taxativa causal del
número 2 del artículo 149 del Código Tributario, la cual contempla una aplicación errónea de
las tablas de clasificación y no una determinación errónea de las tablas de clasificación. En
este sentido, conviene aclarar que no son objeto del procedimiento especial de reclamo de
los avalúos de bienes raíces, establecido en el ya referido artículo 149 y siguientes del
Código Tributario, la conformación de las referidas tablas de clasificación de las
construcciones, de los terrenos y de los valores unitarios que correspondan a cada tipo bien,
sino que el objeto del reclamo judicial es el error en la aplicación al caso particular de dichas
tablas de clasificación, es decir, la incongruencia entre la instrucción administrativa y su
aplicación al caso concreto. Las normas en análisis no permiten el cuestionamiento de las
tablas de clasificación como lo pretende la reclamante, sino que solamente su errada
aplicación.
17. Que, en otro punto, la reclamante alega que existen
inconsistencias entre los valores de mercado y el avalúo fiscal del inmueble de autos, y que
por esto resulta necesario proceder a la corrección de este error.
18. Que, para resolver la referida alegación de la reclamante, es
preciso evaluar, según se viene desarrollando, la correspondencia entre la instrucción y el
caso concreto. Así, el Anexo N°2 de la Resolución Exenta SII N°128 de 29.12.2017 y sus
posteriores modificaciones, prescribe que: “Si un determinado bien raíz, presenta una
minusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente
la condición de menor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina
esta pérdida de valor, producto de características particulares o de alguna situación especial
que lo afecte, que ameritan la aplicación de un coeficiente corrector que recoja esta
minusvalía, la cual no se encuentra considerada en la determinación del valor de terreno
establecido para el Área Homogénea en la cual se emplaza, ni se encuentra indicada en su
ficha descriptiva correspondiente, se deberá aplicar un coeficiente corrector excepcional,
según la siguiente tabla. (…)”
19. Que el mismo Anexo indica que: “Cuando la minusvalía
objetivamente acreditada no corresponda a las causales definidas en el presente Anexo, se
podrá asimilar a un corrector equivalente”.
20. Que, sin perjuicio de lo anterior, tampoco procede en este caso
particular, la aplicación de un coeficiente corrector al avalúo del terreno del inmueble de autos
por la condición antes señalada, atendido que del análisis de la escasa prueba instrumental
acompañada al presente proceso a fojas 7 a 8, fojas 9 a 10 y fojas 22 a 24, este sentenciador
está impedido de verificar la efectividad o veracidad de las alegaciones de la reclamante antes
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referidas.
21. Que, en efecto, no obra en el proceso ningún antecedente
técnico que otorgue la necesaria certeza propia de estas materias acerca de la circunstancia
alegada, o que permita a este Tribunal establecer que efectivamente existan inconsistencias
entre los valores de mercado y la tasación reclamada.
22. Que, por otro lado, del análisis de los formularios 2890
acompañados a fojas 145 por el Servicio de Impuestos Internos, y de las copias autorizadas
del Registro de Propiedad, acompañadas a fojas 300, por el Conservador de Bienes Raíces
de la Ligua, en respuesta a Oficio, aparece que la reclamante adquirió el inmueble de autos
en febrero del año 2016, en la suma de $598.195.362, la que es significativamente superior
al avalúo fiscal reclamado de $317.142.300.
23. Que conforme a las razones expuestas en los considerandos
precedentes queda de manifiesto que la actuación del Servicio de Impuestos Internos, se ha
ajustado a la legalidad vigente respecto al proceso de determinación del avalúo de la
propiedad materia de este reclamo, por cuanto este se ha establecido al amparo de las
disposiciones de la Ley N°17.235 y respetando las Instrucciones Técnicas y Administrativas
dictadas por la misma autoridad tributaria en el marco de las facultades que le confiere el
artículo 4 de la citada ley, resultando forzoso rechazar las alegaciones de la actora referidas
a la presunta infracción a lo dispuesto en los artículos 19 N°22 de la Constitución Política del
Estado.
24. Que, finalmente, en cuanto a la presunta infracción al Principio
de no confiscación o respeto a la propiedad privada alegada por la actora, de los mismos
antecedentes ya latamente analizados, queda de manifiesto que el avalúo determinado para
la propiedad de autos, es el producto del proceso general de avalúo ejecutado por el Servicio
de Impuestos Internos en el uso de las facultades que le han sido otorgadas por el
ordenamiento jurídico para los efectos de determinar la base imponible sobre la cual se aplica
el impuesto territorial, cumpliendo la reclamada en este proceso con las disposiciones de
carácter técnico y administrativo dictadas para llevar a cabo el mismo, no existiendo mérito
alguno para estimar que el avalúo determinado para la propiedad de autos es
desproporcionado, sobre todo considerando que la misma propiedad fue adquirida por la
reclamante en el año 2016 en $598.195.362, el que excede con creces el avalúo fiscal
determinado por el Servicio y reclamado en estos autos.
25. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinado el
Avalúos de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las
reglas de la sana crítica en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de
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la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también
por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de
autos, se deberá rechazar el reclamo siendo innecesario pronunciarse sobre los demás
hechos, peticiones y sus respectivas probanzas que no han servido de fundamento al
presente fallo puesto que en nada alteran las conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes, artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME las actuaciones reclamadas.
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por considerar
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 18-9-0001233-7
RIT : AB-14-00263-2018
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO VALDOVINOS RIOS. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2022-01-27T16:02:41-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.