Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00005-2019 · 13 de diciembre de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00005-2019
- RUC
- 19-9-0000092-0
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
ROJAS HERNÁNDEZ, JAVIERA ELIZABETH
RUT N° 16.264.747-4
CUANTÍA 0 UTM (INDETERMINADA)
Valparaíso, trece de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
Que, en autos acumulados, a fojas 1, 31, 55, 77, 99 y 121 compareció
doña Marisa Navarrete Novoa, RUT Nº 10.329.563-7, abogada, en representación de doña
JAVIERA ELIZABETH ROJAS HERNÁNDEZ, RUT 16.264.747, ambas domiciliadas para
estos efectos en calla Pasaje Riñihue N°1166, Villa Los Lagos, comuna de la Ligua, V
Región, quien interpuso Reclamo de Avalúo, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Fundado en la causal N°2 del artículo 149 del Código
Tributario, interpone reclamo en contra de las siguientes Resoluciones que modificaron
individualmente el avalúo de los siguientes inmuebles de su propiedad:
RESOLUCIÓN (todos de fecha 4.10.2018) ROL DE AVALÚO
Resolución EX.SII.N°A05.2018.00055233 540-78
Resolución EX.SII.N°A05.2018.00055237 540-82
Resolución EX.SII.N°A05.2018.00055244 540-89
Resolución EX SII.N°A05.2018.00055239 540-84
Resolución EX.SII.N°A05.2018.00055236 540-81
Resolución EX.SII.N°A05.2018.00055222 540-67
Resolución EX.SII.N°A05.2018.00055225 540-70
Resolución EX.SII.N°A05.2018.00055228 540-73
Resolución EX.SII.N°A05.2018.00055230 540-75
2. Señala que los nuevos avalúos determinados por los actos
reclamados, aumentaron en todos los casos sobre un 120%.
3. Indica que el Servicio de Impuestos Internos, modificó el
avalúo de los inmuebles de autos, cambiando erróneamente la calificación de predio
agrícola a sitio eriazo.
4. Argumenta que los predios en cuestión siguen teniendo un
destino agrícola, que no se han efectuado construcciones, no se han ejecutado proyectos
de urbanización alguna, ni se han solicitado roles distintos, como tampoco se ha transferido
ninguna parte de dichos predios, permaneciendo como única titular del dominio de éstos.
5. Luego de citar el artículo 1° de la Ley Territorial, expone que,
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en materia urbanística, existe claramente la división entre predios o suelos urbanos y
predios o suelos agrícolas, los que están separados por lo que la Ley General de
Urbanismo y Construcción denomina “Límite Urbano”.
6. Sostiene que del análisis de las normas de los artículos 76 y
81 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, y de los artículos 8 y 15 de le Ley
Territorial, se puede deducir que los sitios eriazos, son sitios ubicados en el área urbana,
que deben ser urbanizados, cuestión que en los inmuebles antes referidos, no se cumple,
pues son inmuebles que se encuentran ubicados fuera de los limites urbanos de la
comuna, existiendo una prohibición legal para su urbanización, haciendo evidente el error
cometido en este caso por el Servicio de Impuestos Internos.
7. Expone que en el caso de los inmuebles Roles de Avalúo N°s
540-78, 540-82, 540-89, 540-84 y 540-81, todos de la comuna de Papudo, su representada
celebró diversos contratos de compraventa de derechos de los predios, los cuales no
fueron inscritos, debido a que el Conservador de Bienes Raíces de la Ligua, ha venido
rehusando inscribir cualquier venta de acciones y derechos, fundado en lo dispuesto en el
artículo 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la normativa del Plan
Regulador Intercomunal-Satélite Borde Costero Norte y lo informado por la Secretaría
Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región de Valparaíso en su Oficio N°920 de
fecha 27.03.2018.
8. Argumenta que a pesar de haber sido voluntad de su
representada transferir el dominio de parte de su predio, ésta no pudo concretarse, por lo
que la propiedad aún figura inscrita a nombre de su representada.
9. Sostiene que al cambiar el Servicio la clasificación de uso de
suelo de predio agrícola a sitio eriazo y modificar, consecuentemente, el avalúo fiscal del
inmueble de autos, tuvo como antecedente la sola lectura de la escritura de compraventa, y
estimó -erróneamente- que en dicho predio se procedió a realizar un loteo de terreno, que
significaba que en los hechos existirían diversos propietarios del predio y que estos
construirían en dichos predios viviendas.
10. Señala que lo anterior es un error, porque las compraventas
no pudieron inscribirse, y no tenían como objeto formar un loteo ni destinarlo a vivienda.
Agrega que nunca existió un subdivisión jurídica ni física.
11. Indica que los actos reclamados se basan en un antecedente
errado, cual era, que en el predio se había realizado un loteo, cambiando así erróneamente
su calificación a sitio eriazo.
12. Señala, adicionalmente, que se aplicó erróneamente una
sobretasa que no corresponde de acuerdo a la Ley, ya que los predios en cuestión no se
encuentran urbanizados, toda vez que se trata de predios agrícolas, en los cuales se
encuentra prohibido la urbanización.
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13. Conforme a todo lo anterior, solicita se dejen sin efectos los
actos reclamados, se rectifique la clasificación de los inmuebles de autos como agrícolas y
se elimine la sobretasa aplicada.
Que a fojas 162 y siguientes, compareció el letrado don Franco
Ramírez Donoso, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se falle derechamente el reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Señala que todas las Resoluciones reclamadas, fueron
emitidas a raíz de un cambio de la Primera a la Segunda Serie -No Agrícola-, por cuanto
todos los bienes raíces de autos, están ubicados en un conjunto cuyo destino es de
carácter predominantemente habitacional.
2. Agrega que como se desprende del Informe Técnico
N°17/2018, luego de la inspección de los predios materia de este reclamo, se concluyó y
propuso el cambio de serie de los roles de avalúo reclamados y otros roles, precisando que
todos los inmuebles pertenecientes al sector del “El Tome” se encontraban registrados con
destino agrícola en el catastro vigente y, en consecuencia, exentos de impuesto territorial.
3. Indica que luego del análisis de los antecedentes disponibles,
de las inspecciones en terreno y de las verificaciones consecutivas en terreno, durante los
años 2016, 2017 y 2018, se constató que la mayoría de los inmuebles de autos contaban
con construcciones, y que se encuentran ubicados en un conjunto cuyo destino no es
preferentemente la producción agrícola ni forestal, sin que, tampoco, sean susceptibles de
dicha producción en forma predominante, conforme lo disponen los artículos N° 1 letra a)
de la Ley Territorial y la Circular SII N°38 del 01.07.1997.
4. Argumenta que, conforme a la Circular citada
precedentemente, si el predio está ubicado en un loteo o conjunto cuyo destino es de
carácter habitacional, comercial, industrial u otros usos distintos a la producción agrícola o
forestal, o económicamente no susceptibles de dicha producción en forma predominante -lo
que ocurre en este caso-, se deberá clasificar en la II Serie no Agrícola.
5. Agrega que para la aplicación de esta normativa se entenderá
por “producción agrícola o forestal” cuando el predio es objeto de una explotación
agropecuaria o forestal permanente con un manejo productivo que permita la
comercialización de los productos obtenidos, o en su defecto, la subsistencia económica de
sus ocupantes, lo cual, claramente no ocurre en la especie.
6. Sostiene que la reclamante confunde el concepto de
propiedades urbanas que establece la Ley General de Urbanismo y Construcciones, con la
definición de propiedades No Agrícolas establecida en la Ley Territorial. Agrega que cabe
destacar, que la tasación que se realiza con fines exclusivos tributarios no otorga, para
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ningún efecto, el carácter de urbanas a las propiedades que se clasifican en esta Serie,
como al parecer confunde la actora.
7. Señala que el emplazamiento rural donde se encuentran los
inmuebles de autos, se caracteriza por parcelaciones de 10.000 metros cuadrados, en las
cuales se efectúa, como señala la reclamante, ventas de cuotas de derecho, en relación a
porciones de la superficie total, de aproximadamente 500 metros cuadrados,
configurándose así un ordenamiento de estas porciones de terreno al margen de los
instrumentos de planificación territorial vigente para esta zona, razón por la cual, el
Conservador de Bienes Raíces de la Ligua ha rehusado proceder a la inscripción de las
respectivas compraventas de derechos.
8. Agrega que la mayoría de los predios poseen empalme
eléctrico, con accesibilidad controlada a la Ruta E-30-F, sin factibilidad de agua potable,
pero cuyo uso predominante es de vivienda, las cuales no se encuentran regularizadas, sin
perjuicio que, de acuerdo al instrumento de planificación territorial “Plan Regulador
Intercomunal”, algunos de los inmuebles de autos se ubican en Área de interés
Agropecuario, y los otros en la Zona Forestal.
9. Expone que en virtud de todo lo señalado, el Servicio de
Impuestos Internos realizó el cambio de serie, con vigencia a partir del primer semestre del
año 2018, conforme a lo dispuesto en la letra d) del artículo 10 de la Ley 17.235, a saber,
“cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido
incluido de acuerdo al artículo 1° (…)”.
10. Señala que, de la normativa antes señalada, se desprende
que el destino de los inmuebles de autos, dista de forma diametral del objetivo que tuvo en
vista el legislador para clasificarlos en la Primera Serie, y si la reclamante pretende que
dichos inmuebles permanezcan en la Primera Serie, deberá acreditar fehacientemente que
aquellos cumplen con los requisitos legales para ser clasificados de esa forma.
11. En cuanto a la eliminación de la sobretasa, señala, por una
parte, que éste no es un concepto reclamable mediante el procedimiento de avalúo de los
bienes raíces y, por otra, que no puede eliminarse una sobretasa que no se le ha aplicado.
12. Argumenta que la sobretasa se asimila a un giro impositivo,
razón por la cual el procedimiento establecido para su impugnación es el Procedimiento
General de Reclamación.
13. Agrega que, además de lo anterior, no se ha aplicado
sobretasa alguna.
14. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
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Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 18, 50, 72, 94, 116 y 157, se tienen por interpuestos los
reclamos.
A fojas 20, 52, 74, 96, 118 y 159, escrito de la parte reclamada
asumiendo representación, los que se proveen respectivamente a fojas 23, 53, 75, 97, 119
y 160.
A fojas 21, escrito de la parte reclamada interponiendo incidente de
acumulación, el que se provee a fojas 23.
A fojas 25, se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 23 en
rebeldía.
A fojas 27, el Tribunal ordena traer a la vista los siguientes
expedientes: RUC 19-9-0000085-8, RIT AB-14-00008-2019; RUC 19-9-0000087-4, RIT AB-
14-00010-2019; RUC 19-9-0000088-2, RIT AB-14-00009-2019; RUC 19-9-0000089-0, RIT
AB-14-00007-2019 y RUC 19-9-0000093-9, RIT AB-14-00006-2019.
A fojas 29, se resuelve derechamente el Incidente de Acumulación
deducido a lo principal de fojas 21.
A fojas 171, se tiene por evacuado traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 173, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación.
A fojas 175, Acta de Audiencia de Conciliación.
A fojas 176, Certificado de la Srta. Secretaría (S) Abogada del
Tribunal.
A fojas 177, escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la
causa a prueba, el que se provee a fojas 178.
A fojas 178, se recibe la causa a prueba.
A fojas 181, escrito de la parte reclamante, solicitando se cite a las
partes a conciliación, el que se provee a fojas 182.
A fojas 184, escrito de la parte reclamada interponiendo Recurso de
Reposición, el que se provee a fojas 189.
A fojas 191, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que
se provee a fojas 192.
A fojas 194, se resuelve derechamente el Recurso de Reposición
deducido a lo principal de fojas 194.
A fojas 196, escrito de la parte reclamante, solicitando peritaje y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 205 y 213.
A fojas 200, escrito de la parte reclamante, acompañando documentos
y solicitando se oficie, el que se provee a fojas 205.
A fojas 207, Certificado de la Sra. Secretaria (S) Abogada del Tribunal.
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A fojas 208, Oficio N°200-2019, TTA de Valparaíso.
A fojas 209, Oficio N°201-2019, TTA de Valparaíso.
A fojas 212, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga
presente, el que se provee a fojas 213.
A fojas 215, escrito de la parte reclamada acompañando documentos y
solicitando custodia, el que se provee a fojas 217.
A fojas 219, Certificado de la Sra. Secretaria (S) Abogada del Tribunal.
A fojas 220, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se
provee a fojas 221.
A fojas 221 a 221 vuelta, Acta de Audiencia de Designación de Perito.
A fojas 222, el Tribunal designa perito.
A fojas 224, se ordena notificar al perito.
A fojas 227, escrito del perito aceptando designación y proponiendo
honorarios, el que se provee a fojas 230 y 262.
A fojas 232, se fija el monto de honorarios del perito.
A fojas 234. escrito de la parte reclamante, acompañando depósito, el
que se provee a fojas 237.
A fojas 240, Acta de Notificación y Aceptación de Perito.
A fojas 241, Acta de Reconocimiento Pericial.
A fojas 242, escrito de la perito, solicitando ampliación de plazo para
evacuar informe pericial, el que se provee a fojas 243.
A fojas 245, escrito del perito acompañando informe pericial, el que se
provee a fojas 255.
A fojas 257, escrito del perito solicitando se gire cheque y
acompañando boleta de honorarios, el que se provee a fojas 259.
A fojas 261, Oficio N° 313-2019, TTA de Valparaíso.
A fojas 262, se resuelve derechamente la aceptación del cargo por la
perito, deducido a lo principal de fojas 227.
A fojas 262, citación a oír sentencia.
A fojas 264, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente y
citación a oír sentencia, el que se provee a fojas 273.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 8, Resolución EX SII N°A05.2018.00055233, de 04.10.2018; a
fojas 9 a 11, copia autorizada de inscripción de dominio; a fojas 12, Certificado de Dominio
Vigente; a fojas 13 a 17, Mandato Judicial; a fojas 38, Resolución EX SII
N°A05.2018.00055237, de 04.10.2018; a fojas 39 a 41, copia autorizada de inscripción de
dominio; a fojas 42, Certificado de Dominio Vigente; a fojas 43, Certificado de Avalúo Fiscal
del Segundo Semestre de 2018 del rol 540-82; a fojas 44, Certificado de Avalúo Fiscal de
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Periodos Anteriores para Trámite de Posesión Efectiva, del rol 540-82; a fojas 45 a 49,
Mandato Judicial; a fojas 62, Resolución EX SII N°A05.2018.00055244, de 04.10.2018; a
fojas 63 a 65, copia autorizada de inscripción de dominio; a fojas 66, Certificado de
Dominio Vigente; a fojas 67 a 71, Mandato Judicial; a fojas 84, Resolución EX SII
N°A05.2018.00055239, de 04.10.2018; a fojas 85 a 87, copia autorizada de inscripción de
dominio; a fojas 88, Certificado de Dominio Vigente; a fojas 89 a 93, Mandato Judicial; a
fojas 106, Resolución EX SII N°A05.2018.00055236, de 04.10.2018; a fojas 107 a 109,
copia autorizada de inscripción de dominio; a fojas 110, Certificado de Dominio Vigente; a
fojas 111 a 115, Mandato Judicial; a fojas 128, Resolución EX SII N°A05.2018.00055222,
de 04.10.2018; a fojas 129, Resolución EX SII N°A05.2018.00055228, de 04.10.2018; a
fojas 130, Resolución EX SII N°A05.2018.00055225, de 04.10.2018; a fojas 131,
Resolución EX SII N°A05.2018.00055230, de 04.10.2018; a fojas 132 a 143, copias
autorizadas de inscripciones de dominios; a fojas 144 a 147, Certificados de Dominio
Vigente; a fojas 148, Certificado de Avalúo Fiscal del Segundo Semestre de 2018 del rol
540-67; a fojas 149, Certificado de Avalúo Fiscal del Segundo Semestre de 2018 del rol
540-70; a fojas 150, Certificado de Avalúo Fiscal del Segundo Semestre de 2018 del rol
540-73; a fojas 151, Certificado de Avalúo Fiscal del Segundo Semestre de 2018 del rol
540-75; a fojas 152 a 156, Mandato Judicial; a fojas 180, Comprobante de Notificación; a
fojas 197, Certificado de Avalúo Fiscal del Primer Semestre de 2019 del rol 540-16; a fojas
198, Certificado de Avalúo Fiscal del Primer Semestre de 2019 del rol 150-57; a fojas 199,
Certificado de Avalúo Fiscal del Primer Semestre de 2019 del rol 150-34; a fojas 204,
identificación de documento no escaneable Custodia N°61-2019; a fojas 210 a 211,
Comprobantes de Notificación; a fojas 216, identificación de documento no escaneable
Custodia N°69-2019; a fojas 226, Comprobante de Notificación; a fojas 228 a 229, ORD
N°2612, emitido por Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región de
Valparaíso, de fecha 21.08.2019; a fojas 236, comprobante de depósito bancario; a fojas
239, Comprobante de Notificación; a fojas 246 a 254, Informe Pericial; a fojas 258, boleta
de honorarios electrónica de la perito.
CONSIDERANDO:
1. Que, en autos acumulados, a fojas 1, 31, 55, 77, 99 y 121,
compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a
las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 162, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1, 31, 55, 77,
99, 121 y 162, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
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controversia en el período de discusión:
a) Que la reclamante es propietaria de los inmuebles de autos.
b) Que mediante las Resoluciones EX.SII números
A05.2018.00055233, A05.2018.00055237, A05.2018.00055244, A05.2018.00055239,
A05.2018.00055236, A05.2018.00055222, A05.2018.00055225, A05.2018.00055228 y
A05.2018.00055230, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.01.2018, el
avalúo de los bienes raíces roles números 540-78, 540-82, 540-89, 540-84, 540-81, 540-
67, 540-70, 540-73 y 540-75, todos de la comuna de Papudo.
c) Que las actuaciones impugnadas se fundamentan en las
siguientes disposiciones: artículos 10, letra d), 28 y 29 de la Ley 17.235, sobre Impuesto
Territorial.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resoluciones de fojas 178 y 194, se fijó el
siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad de existir error en la
clasificación de serie de los inmuebles de autos en las Resoluciones reclamadas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en
su artículo 1°, “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el
avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que
produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda
destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos,
cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación
del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan
establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales
o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para
todos los efectos legales (…)”.
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior,
con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc…”
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6. Que la Circular N°38 de fecha 01.07.1997, que actualizó y
complementó las instrucciones para la clasificación, enrolamiento y tasación fiscal de
predios rurales, señala que: “El alcance de esta normativa está circunscrito única y
exclusivamente a la avaluación fiscal de estos predios, mediante la cual se determina su
impuesto territorial, no significando ningún reconocimiento legal a un eventual cambio de
uso de suelo de las propiedades, ya que éste se encuentra normado por otras
disposiciones legales”.
7. Que la misma Circular señala que: “Si el predio está ubicado
en un loteo o conjunto cuyo destino sea de carácter habitacional, comercial, industrial u
otros usos distintos a la producción agrícola o forestal y éste además no está destinado
preferentemente a la producción agrícola o forestal, o económicamente no es susceptible
de dicha producción en forma predominante, se deberá clasificar en la II Serie No
Agrícola”.
Se clasificarán también en la II Serie No Agrícola los predios que no se
encuentren comprendidos en el punto 1, pero que cumplan copulativamente con los
siguientes requisitos:
- Que el predio no tenga producción agrícola o forestal;
- Que económicamente no sea susceptible de dichas producciones en
forma predominante;
- Que se haya experimentado de hecho un cambio en el destino o uso
de la propiedad, tales como usos con fines turísticos o de balneario, comerciales,
industriales, o de parcelas de agrado”.
8. Que la Resolución Exenta SII N°128 de 29.12.2017, Fijó
Valores de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los
Bienes Raíces de la segunda serie no agrícola.
9. Que la Resolución EX.SII N°7 de fecha 18.01.2018,
complementó la Resolución EX SII N°123/29.12.2017.
10. Que la Resolución EX.SII N°16, de fecha 13.02.2018, corrige
la compaginación y trascripción de la resolución EX.SII N°128/29.12.2017.
11. Que la Resolución EX.SII N°28 de fecha 09.03.2018, refundió
y complementó las Resoluciones Exentas SII N° 128 de 29.12.2017; N° 7, de 18.01.2018;
N° 16, de 14.02.2018, que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de
los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y Resolución EX. SII N° 11, de
30.01.2018, que fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa
del impuesto territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados
con vigencia 01.01. 2018.
12. Finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”.
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IV. CLASIFICACIÓN DE SERIE DE LOS INMUEBLES DE
AUTOS
13. Conforme la controversia de autos, lo expuesto en los libelos
reclamatorios de fojas 1, 31, 55, 77, 99 y 121 y contestación de fojas 162, la parte
reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos en los
que funda sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo en
consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de las
circunstancias referidas a la efectividad de existir error en la clasificación de serie de los
inmuebles de autos en las Resoluciones reclamadas, tal como se ordenó en las
resoluciones de fojas 178 y 194.
14. Que, del análisis del artículo 1° de la Ley 17.235, aparece que
un predio se clasificará en la serie agrícola, cuando éste, cualquiera que sea su ubicación,
esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante,
entendiendo que esta destinación preferente, se evaluará en función de las rentas que
produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda
destinar el predio.
15. Que, del análisis de la Circular SII N°38/01.07.1997, que
actualiza y complementa las instrucciones para la clasificación, enrolamiento y tasación
fiscal de predios rurales, en relación a la determinación de la clasificación de Serie,
aparece que el Servicio de Impuestos Internos clasificará un predio en la serie no agrícola,
cuando se haya producido un cambio en el destino o uso de la propiedad, o cuando éste se
ubique en un loteo o conjunto cuyo destino sea de carácter habitacional, comercial,
industrial u otros usos distintos a la producción agrícola o forestal y, además, dicho predio
no esté destinado preferentemente a la producción agrícola o forestal, o económicamente
no sea susceptible de dicha producción en forma predominante.
16. Que, la mencionada Circular aclara que se entenderá que los
predios ubicados al interior de un loteo o conjunto cuyo destino sea de carácter
habitacional, comercial, industrial u otros usos distintos a la producción agrícola o forestal,
son aquellos que conforman un área o sector cuyas obras de habilitación o urbanización
responden a los requerimientos de los destinos anteriormente señalados.
17. Que, cabe destacar, que la misma Circular indica que, “el
alcance de esta normativa está circunscrito única y exclusivamente a la avaluación fiscal
de estos predios, mediante la cual se determina su impuesto territorial, no significando
ningún reconocimiento legal a un eventual cambio de uso de suelo de las propiedades, ya
que éste se encuentra normado por otras disposiciones legales”.
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18. Que conforme a todo lo anterior, la parte reclamante debía
demostrar que los inmuebles de autos, están destinados preferentemente a la producción
agropecuaria o forestal, o que económicamente son susceptible de dichas producciones en
forma predominante y que el destino o uso de estos predios, no se ha modificado por
alguno de carácter habitacional, comercial, industrial u otros usos distintos a la producción
agrícola o forestal.
19. Que la reclamante no rindió prueba testimonial y, por su
parte, del análisis de la prueba instrumental del proceso de fojas 8-12, 38-45, 62-66, 84-
88, 106-110, 128-151, 197-199, Custodia N°61-2019 y 69-2019 de fojas 204 y 216,
respectivamente, 228-229, acta de reconocimiento pericial de fojas 241-241 vta. e informe
pericial rolado a fojas 245-254, aparece que estos documentos no dan cuenta de
antecedentes pertinentes que permitan concluir la existencia del error alegado, esto es,
que los inmuebles materia de autos pertenecen a la Primera Serie: Bienes Raíces
Agrícolas y no a la Segunda Serie, como los clasificó la reclamada.
20. Que, en efecto, del análisis de las Resoluciones reclamadas
acompañadas a fojas 8, 38, 62, 84, 106, 128, 129, 130 y 131, copias autorizadas de
inscripciones de dominio acompañadas a fojas 9, 39, 63, 85, 107, 132, 135, 138 y 141,
copias autorizadas de Certificados de dominios vigentes acompañados a fojas 12, 42, 66,
88, 110, 144, 145, 146 y 147, copias de Certificados de Avalúo acompañados a fojas 43,
44, 148, 149, 150, 151, 197, 198 y 199, y copias autorizadas de compraventa de derechos
acompañadas a fojas 204, Oficio respuesta de la Secretaria Regional Ministerial (S) de
Vivienda y Urbanismo Región de Valparaiso, no resulta posible concluir que los inmuebles
de autos corresponden a terrenos que estén destinados preferentemente a la producción
agropecuaria o forestal, o que económicamente sean susceptibles de dichas producciones
en forma predominante y que, en consecuencia, corresponda clasificarlos como Bienes
Raíces Agrícolas en los términos del artículo 1° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto
Territorial.
21. Que, por otro lado, la parte reclamante no presentó iniciación
de actividades en el Servicio de Impuestos Internos como agricultor; facturas de compras
de insumos para la explotación agropecuaria del predio; facturas de venta de los productos
obtenidos de la explotación agropecuaria del predio; evaluación de proyecto y/o plan de
manejo agropecuario para el predio; permiso de edificación y certificado de recepción final
municipal de las construcciones existentes en el predio, ni patente comercial para el
ejercicio de una actividad lucrativa, todas pruebas instrumentales que podrían haber
permitido acreditar la destinación preferentemente agrícola o forestal de los predios.
22. Que, por su parte, de la lectura del Informe Pericial de fojas
245-254, aparece que:
a) Los inmuebles de autos se ubican en una parcelación de
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terrenos de aproximadamente 500 metros cuadrados sin urbanizar, situada fuera del área
urbana, en área rural y, por lo tanto, no está permitida la urbanización conforme al artículo
55 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, estando afectos a la restricción de que
el cambio de uso de suelo, debe ser autorizado por la Secretaría Regional Ministerial de
Agricultura, la Corporación Nacional Forestal y la Dirección de Obras Municipales.
b) En los inmuebles de autos, existe una gran cantidad de
viviendas, las que, de acuerdo a lo informado por la Dirección de Obras de Papudo, se han
construido sin permiso municipal alguno.
c) Las parcelaciones, actualmente subdivididas en una serie de
sitios de diversos tamaños, se encuentran cercadas por rejas de acero.
d) Conforme al Plan Intercomunal de Valparaíso Satélite Borde
Costero, los inmuebles de autos pertenecen a la Zona ZRI-4, que:
i. Corresponde a una zona destinada a preservar bosques
nativos, introducidos o existentes.
ii. Los usos de suelo permitidos son Agrícola, Forestal,
Ganadero y la Construcción de la vivienda del propietario y del cuidador.
iii. La subdivisión mínima predial es de 10 hectáreas para el uso
forestal, y de 3 hectárea para el uso agrícola, y la superficie podrá rebajarse hasta 1
hectárea con la autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura, de la
Corporación Nacional Forestal y de la Dirección de Obras Municipales correspondiente.
23. Que, del análisis del punto anterior, se puede concluir que los
inmuebles de autos se encuentran en una zona destinada por los instrumentos de
planificación urbana a la actividad agropecuaria o forestal, sin embargo, aparece también
en este informe, que en los predios de autos existen una gran cantidad de viviendas que no
han sido regularizadas por la Dirección de Obras de Papudo.
24. Que, atendido esto último, no obrando en autos, como ya se
estableció en los puntos anteriores, prueba alguna de existir una actividad agropecuaria o
forestal en los predios cuyo avalúo se reclama, y considerando que los bienes raíces de
autos se encuentran parcelados irregularmente, por la existencia de compraventas de
cuotas de derechos, se puede concluir, que el uso preferente que tienen actualmente los
inmuebles de autos, es el habitacional, aun cuando la parcelación y/o las viviendas no
estén regularizadas municipalmente, ni cumplan con la normativa y/o los instrumentos de
planificación urbana.
25. Que lo anterior es concordante con la prueba instrumental
acompañada por la reclamada, consistente en una imagen aérea de google earth; Informe
Técnico N°17-2018 de fecha 06.09.2018 y múltiples formularios de Declaración sobre
Enajenaciones e Inscripciones de Bienes Raíces de venta de cuotas de derechos de los
inmuebles de autos, todos acompañados en la Custodia 69-2019, rolada a fojas 216, de los
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cuales se puede apreciar que, efectivamente los inmuebles de autos, han sido parcelados
en relación a la venta de cuotas de derechos, y que en su mayoría tienen construcciones,
apareciendo, por lo tanto, que el uso preferente -para el único efecto de clasificarlos para
calcular el impuesto territorial- es el habitacional.
26. Que, en virtud de lo establecido en los precedentes
considerandos, aparece que el Servicio de Impuestos Internos ha dado correcta aplicación
de la normativa aplicable puesto que, además de la insuficiencia probatoria sobre la
efectiva actividad agropecuaria o forestal de los inmuebles de autos, aparece que
efectivamente existió un cambio de destino o uso de éstas, no concurriendo producción
agropecuaria o forestal ni destino preferente a estas actividades, como tampoco rentas de
estas mismas actividades ni susceptibilidad económica predominante de dichas
producciones, siendo procedente, en consecuencia, el cambio de destino y nueva tasación,
tal como efectivamente se estableció mediante las actuaciones reclamadas.
27. Que, por otro lado, en cuanto a las alegaciones de no ser
procedente el destino de sitio eriazo, porque los inmuebles de autos se encuentran fuera
de los limites urbanos, éstas deben ser desechadas considerando que la clasificación
efectuada por el Servicio de Impuestos Internos tiene como único fin el cálculo del
impuesto territorial y en nada afecta a la normativa o a los instrumentos de planificación
urbana.
28. Que, además, deberán ser desechadas las alegaciones de
que se aplicó erróneamente una sobretasa que no corresponde de acuerdo a la Ley, por
carecer de fundamento, atendido que del análisis de los actos reclamados y tal como lo
señala el Servicio de Impuestos Internos en su contestación, no se ha aplicado la
sobretasa del artículo 8° de la Ley 17.235 sobre el avalúo de los inmuebles de autos en los
actos reclamados.
29. Que, conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinado
los avalúos de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo
a las reglas de la sana crítica en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente),
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo siendo innecesario pronunciarse
sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas que no han servido de
fundamento al presente fallo puesto que en nada alteran las conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes y artículos 150 y siguientes, todos del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de autos. MANTÉNGASE A
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FIRME las actuaciones reclamadas.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 19-9-0000092-0
RIT : AB-14-00005-2019
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2019-12-13T16:03:04-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.