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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00005-2019 · 13 de diciembre de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
AB-14-00005-2019
RUC
19-9-0000092-0
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 ROJAS HERNÁNDEZ, JAVIERA ELIZABETH RUT N° 16.264.747-4 CUANTÍA 0 UTM (INDETERMINADA) Valparaíso, trece de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO: Que, en autos acumulados, a fojas 1, 31, 55, 77, 99 y 121 compareció doña Marisa Navarrete Novoa, RUT Nº 10.329.563-7, abogada, en representación de doña JAVIERA ELIZABETH ROJAS HERNÁNDEZ, RUT 16.264.747, ambas domiciliadas para estos efectos en calla Pasaje Riñihue N°1166, Villa Los Lagos, comuna de la Ligua, V Región, quien interpuso Reclamo de Avalúo, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Fundado en la causal N°2 del artículo 149 del Código Tributario, interpone reclamo en contra de las siguientes Resoluciones que modificaron individualmente el avalúo de los siguientes inmuebles de su propiedad: RESOLUCIÓN (todos de fecha 4.10.2018) ROL DE AVALÚO Resolución EX.SII.N°A05.2018.00055233 540-78 Resolución EX.SII.N°A05.2018.00055237 540-82 Resolución EX.SII.N°A05.2018.00055244 540-89 Resolución EX SII.N°A05.2018.00055239 540-84 Resolución EX.SII.N°A05.2018.00055236 540-81 Resolución EX.SII.N°A05.2018.00055222 540-67 Resolución EX.SII.N°A05.2018.00055225 540-70 Resolución EX.SII.N°A05.2018.00055228 540-73 Resolución EX.SII.N°A05.2018.00055230 540-75 2. Señala que los nuevos avalúos determinados por los actos reclamados, aumentaron en todos los casos sobre un 120%. 3. Indica que el Servicio de Impuestos Internos, modificó el avalúo de los inmuebles de autos, cambiando erróneamente la calificación de predio agrícola a sitio eriazo. 4. Argumenta que los predios en cuestión siguen teniendo un destino agrícola, que no se han efectuado construcciones, no se han ejecutado proyectos de urbanización alguna, ni se han solicitado roles distintos, como tampoco se ha transferido ninguna parte de dichos predios, permaneciendo como única titular del dominio de éstos. 5. Luego de citar el artículo 1° de la Ley Territorial, expone que, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6d3c3ab-3d79-4e0f-a6b8-4e0a8d081cdc Timbre Electrónico 2 en materia urbanística, existe claramente la división entre predios o suelos urbanos y predios o suelos agrícolas, los que están separados por lo que la Ley General de Urbanismo y Construcción denomina “Límite Urbano”. 6. Sostiene que del análisis de las normas de los artículos 76 y 81 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, y de los artículos 8 y 15 de le Ley Territorial, se puede deducir que los sitios eriazos, son sitios ubicados en el área urbana, que deben ser urbanizados, cuestión que en los inmuebles antes referidos, no se cumple, pues son inmuebles que se encuentran ubicados fuera de los limites urbanos de la comuna, existiendo una prohibición legal para su urbanización, haciendo evidente el error cometido en este caso por el Servicio de Impuestos Internos. 7. Expone que en el caso de los inmuebles Roles de Avalúo N°s 540-78, 540-82, 540-89, 540-84 y 540-81, todos de la comuna de Papudo, su representada celebró diversos contratos de compraventa de derechos de los predios, los cuales no fueron inscritos, debido a que el Conservador de Bienes Raíces de la Ligua, ha venido rehusando inscribir cualquier venta de acciones y derechos, fundado en lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la normativa del Plan Regulador Intercomunal-Satélite Borde Costero Norte y lo informado por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región de Valparaíso en su Oficio N°920 de fecha 27.03.2018. 8. Argumenta que a pesar de haber sido voluntad de su representada transferir el dominio de parte de su predio, ésta no pudo concretarse, por lo que la propiedad aún figura inscrita a nombre de su representada. 9. Sostiene que al cambiar el Servicio la clasificación de uso de suelo de predio agrícola a sitio eriazo y modificar, consecuentemente, el avalúo fiscal del inmueble de autos, tuvo como antecedente la sola lectura de la escritura de compraventa, y estimó -erróneamente- que en dicho predio se procedió a realizar un loteo de terreno, que significaba que en los hechos existirían diversos propietarios del predio y que estos construirían en dichos predios viviendas. 10. Señala que lo anterior es un error, porque las compraventas no pudieron inscribirse, y no tenían como objeto formar un loteo ni destinarlo a vivienda. Agrega que nunca existió un subdivisión jurídica ni física. 11. Indica que los actos reclamados se basan en un antecedente errado, cual era, que en el predio se había realizado un loteo, cambiando así erróneamente su calificación a sitio eriazo. 12. Señala, adicionalmente, que se aplicó erróneamente una sobretasa que no corresponde de acuerdo a la Ley, ya que los predios en cuestión no se encuentran urbanizados, toda vez que se trata de predios agrícolas, en los cuales se encuentra prohibido la urbanización. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6d3c3ab-3d79-4e0f-a6b8-4e0a8d081cdc Timbre Electrónico 3 13. Conforme a todo lo anterior, solicita se dejen sin efectos los actos reclamados, se rectifique la clasificación de los inmuebles de autos como agrícolas y se elimine la sobretasa aplicada. Que a fojas 162 y siguientes, compareció el letrado don Franco Ramírez Donoso, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se falle derechamente el reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que todas las Resoluciones reclamadas, fueron emitidas a raíz de un cambio de la Primera a la Segunda Serie -No Agrícola-, por cuanto todos los bienes raíces de autos, están ubicados en un conjunto cuyo destino es de carácter predominantemente habitacional. 2. Agrega que como se desprende del Informe Técnico N°17/2018, luego de la inspección de los predios materia de este reclamo, se concluyó y propuso el cambio de serie de los roles de avalúo reclamados y otros roles, precisando que todos los inmuebles pertenecientes al sector del “El Tome” se encontraban registrados con destino agrícola en el catastro vigente y, en consecuencia, exentos de impuesto territorial. 3. Indica que luego del análisis de los antecedentes disponibles, de las inspecciones en terreno y de las verificaciones consecutivas en terreno, durante los años 2016, 2017 y 2018, se constató que la mayoría de los inmuebles de autos contaban con construcciones, y que se encuentran ubicados en un conjunto cuyo destino no es preferentemente la producción agrícola ni forestal, sin que, tampoco, sean susceptibles de dicha producción en forma predominante, conforme lo disponen los artículos N° 1 letra a) de la Ley Territorial y la Circular SII N°38 del 01.07.1997. 4. Argumenta que, conforme a la Circular citada precedentemente, si el predio está ubicado en un loteo o conjunto cuyo destino es de carácter habitacional, comercial, industrial u otros usos distintos a la producción agrícola o forestal, o económicamente no susceptibles de dicha producción en forma predominante -lo que ocurre en este caso-, se deberá clasificar en la II Serie no Agrícola. 5. Agrega que para la aplicación de esta normativa se entenderá por “producción agrícola o forestal” cuando el predio es objeto de una explotación agropecuaria o forestal permanente con un manejo productivo que permita la comercialización de los productos obtenidos, o en su defecto, la subsistencia económica de sus ocupantes, lo cual, claramente no ocurre en la especie. 6. Sostiene que la reclamante confunde el concepto de propiedades urbanas que establece la Ley General de Urbanismo y Construcciones, con la definición de propiedades No Agrícolas establecida en la Ley Territorial. Agrega que cabe destacar, que la tasación que se realiza con fines exclusivos tributarios no otorga, para Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6d3c3ab-3d79-4e0f-a6b8-4e0a8d081cdc Timbre Electrónico 4 ningún efecto, el carácter de urbanas a las propiedades que se clasifican en esta Serie, como al parecer confunde la actora. 7. Señala que el emplazamiento rural donde se encuentran los inmuebles de autos, se caracteriza por parcelaciones de 10.000 metros cuadrados, en las cuales se efectúa, como señala la reclamante, ventas de cuotas de derecho, en relación a porciones de la superficie total, de aproximadamente 500 metros cuadrados, configurándose así un ordenamiento de estas porciones de terreno al margen de los instrumentos de planificación territorial vigente para esta zona, razón por la cual, el Conservador de Bienes Raíces de la Ligua ha rehusado proceder a la inscripción de las respectivas compraventas de derechos. 8. Agrega que la mayoría de los predios poseen empalme eléctrico, con accesibilidad controlada a la Ruta E-30-F, sin factibilidad de agua potable, pero cuyo uso predominante es de vivienda, las cuales no se encuentran regularizadas, sin perjuicio que, de acuerdo al instrumento de planificación territorial “Plan Regulador Intercomunal”, algunos de los inmuebles de autos se ubican en Área de interés Agropecuario, y los otros en la Zona Forestal. 9. Expone que en virtud de todo lo señalado, el Servicio de Impuestos Internos realizó el cambio de serie, con vigencia a partir del primer semestre del año 2018, conforme a lo dispuesto en la letra d) del artículo 10 de la Ley 17.235, a saber, “cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1° (…)”. 10. Señala que, de la normativa antes señalada, se desprende que el destino de los inmuebles de autos, dista de forma diametral del objetivo que tuvo en vista el legislador para clasificarlos en la Primera Serie, y si la reclamante pretende que dichos inmuebles permanezcan en la Primera Serie, deberá acreditar fehacientemente que aquellos cumplen con los requisitos legales para ser clasificados de esa forma. 11. En cuanto a la eliminación de la sobretasa, señala, por una parte, que éste no es un concepto reclamable mediante el procedimiento de avalúo de los bienes raíces y, por otra, que no puede eliminarse una sobretasa que no se le ha aplicado. 12. Argumenta que la sobretasa se asimila a un giro impositivo, razón por la cual el procedimiento establecido para su impugnación es el Procedimiento General de Reclamación. 13. Agrega que, además de lo anterior, no se ha aplicado sobretasa alguna. 14. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6d3c3ab-3d79-4e0f-a6b8-4e0a8d081cdc Timbre Electrónico 5 Los Antecedentes del Proceso: A fojas 18, 50, 72, 94, 116 y 157, se tienen por interpuestos los reclamos. A fojas 20, 52, 74, 96, 118 y 159, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, los que se proveen respectivamente a fojas 23, 53, 75, 97, 119 y 160. A fojas 21, escrito de la parte reclamada interponiendo incidente de acumulación, el que se provee a fojas 23. A fojas 25, se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 23 en rebeldía. A fojas 27, el Tribunal ordena traer a la vista los siguientes expedientes: RUC 19-9-0000085-8, RIT AB-14-00008-2019; RUC 19-9-0000087-4, RIT AB- 14-00010-2019; RUC 19-9-0000088-2, RIT AB-14-00009-2019; RUC 19-9-0000089-0, RIT AB-14-00007-2019 y RUC 19-9-0000093-9, RIT AB-14-00006-2019. A fojas 29, se resuelve derechamente el Incidente de Acumulación deducido a lo principal de fojas 21. A fojas 171, se tiene por evacuado traslado y por contestado el reclamo. A fojas 173, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación. A fojas 175, Acta de Audiencia de Conciliación. A fojas 176, Certificado de la Srta. Secretaría (S) Abogada del Tribunal. A fojas 177, escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la causa a prueba, el que se provee a fojas 178. A fojas 178, se recibe la causa a prueba. A fojas 181, escrito de la parte reclamante, solicitando se cite a las partes a conciliación, el que se provee a fojas 182. A fojas 184, escrito de la parte reclamada interponiendo Recurso de Reposición, el que se provee a fojas 189. A fojas 191, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que se provee a fojas 192. A fojas 194, se resuelve derechamente el Recurso de Reposición deducido a lo principal de fojas 194. A fojas 196, escrito de la parte reclamante, solicitando peritaje y acompañando documentos, el que se provee a fojas 205 y 213. A fojas 200, escrito de la parte reclamante, acompañando documentos y solicitando se oficie, el que se provee a fojas 205. A fojas 207, Certificado de la Sra. Secretaria (S) Abogada del Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6d3c3ab-3d79-4e0f-a6b8-4e0a8d081cdc Timbre Electrónico 6 A fojas 208, Oficio N°200-2019, TTA de Valparaíso. A fojas 209, Oficio N°201-2019, TTA de Valparaíso. A fojas 212, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente, el que se provee a fojas 213. A fojas 215, escrito de la parte reclamada acompañando documentos y solicitando custodia, el que se provee a fojas 217. A fojas 219, Certificado de la Sra. Secretaria (S) Abogada del Tribunal. A fojas 220, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se provee a fojas 221. A fojas 221 a 221 vuelta, Acta de Audiencia de Designación de Perito. A fojas 222, el Tribunal designa perito. A fojas 224, se ordena notificar al perito. A fojas 227, escrito del perito aceptando designación y proponiendo honorarios, el que se provee a fojas 230 y 262. A fojas 232, se fija el monto de honorarios del perito. A fojas 234. escrito de la parte reclamante, acompañando depósito, el que se provee a fojas 237. A fojas 240, Acta de Notificación y Aceptación de Perito. A fojas 241, Acta de Reconocimiento Pericial. A fojas 242, escrito de la perito, solicitando ampliación de plazo para evacuar informe pericial, el que se provee a fojas 243. A fojas 245, escrito del perito acompañando informe pericial, el que se provee a fojas 255. A fojas 257, escrito del perito solicitando se gire cheque y acompañando boleta de honorarios, el que se provee a fojas 259. A fojas 261, Oficio N° 313-2019, TTA de Valparaíso. A fojas 262, se resuelve derechamente la aceptación del cargo por la perito, deducido a lo principal de fojas 227. A fojas 262, citación a oír sentencia. A fojas 264, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente y citación a oír sentencia, el que se provee a fojas 273. Los Documentos Siguientes: A fojas 8, Resolución EX SII N°A05.2018.00055233, de 04.10.2018; a fojas 9 a 11, copia autorizada de inscripción de dominio; a fojas 12, Certificado de Dominio Vigente; a fojas 13 a 17, Mandato Judicial; a fojas 38, Resolución EX SII N°A05.2018.00055237, de 04.10.2018; a fojas 39 a 41, copia autorizada de inscripción de dominio; a fojas 42, Certificado de Dominio Vigente; a fojas 43, Certificado de Avalúo Fiscal del Segundo Semestre de 2018 del rol 540-82; a fojas 44, Certificado de Avalúo Fiscal de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6d3c3ab-3d79-4e0f-a6b8-4e0a8d081cdc Timbre Electrónico 7 Periodos Anteriores para Trámite de Posesión Efectiva, del rol 540-82; a fojas 45 a 49, Mandato Judicial; a fojas 62, Resolución EX SII N°A05.2018.00055244, de 04.10.2018; a fojas 63 a 65, copia autorizada de inscripción de dominio; a fojas 66, Certificado de Dominio Vigente; a fojas 67 a 71, Mandato Judicial; a fojas 84, Resolución EX SII N°A05.2018.00055239, de 04.10.2018; a fojas 85 a 87, copia autorizada de inscripción de dominio; a fojas 88, Certificado de Dominio Vigente; a fojas 89 a 93, Mandato Judicial; a fojas 106, Resolución EX SII N°A05.2018.00055236, de 04.10.2018; a fojas 107 a 109, copia autorizada de inscripción de dominio; a fojas 110, Certificado de Dominio Vigente; a fojas 111 a 115, Mandato Judicial; a fojas 128, Resolución EX SII N°A05.2018.00055222, de 04.10.2018; a fojas 129, Resolución EX SII N°A05.2018.00055228, de 04.10.2018; a fojas 130, Resolución EX SII N°A05.2018.00055225, de 04.10.2018; a fojas 131, Resolución EX SII N°A05.2018.00055230, de 04.10.2018; a fojas 132 a 143, copias autorizadas de inscripciones de dominios; a fojas 144 a 147, Certificados de Dominio Vigente; a fojas 148, Certificado de Avalúo Fiscal del Segundo Semestre de 2018 del rol 540-67; a fojas 149, Certificado de Avalúo Fiscal del Segundo Semestre de 2018 del rol 540-70; a fojas 150, Certificado de Avalúo Fiscal del Segundo Semestre de 2018 del rol 540-73; a fojas 151, Certificado de Avalúo Fiscal del Segundo Semestre de 2018 del rol 540-75; a fojas 152 a 156, Mandato Judicial; a fojas 180, Comprobante de Notificación; a fojas 197, Certificado de Avalúo Fiscal del Primer Semestre de 2019 del rol 540-16; a fojas 198, Certificado de Avalúo Fiscal del Primer Semestre de 2019 del rol 150-57; a fojas 199, Certificado de Avalúo Fiscal del Primer Semestre de 2019 del rol 150-34; a fojas 204, identificación de documento no escaneable Custodia N°61-2019; a fojas 210 a 211, Comprobantes de Notificación; a fojas 216, identificación de documento no escaneable Custodia N°69-2019; a fojas 226, Comprobante de Notificación; a fojas 228 a 229, ORD N°2612, emitido por Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región de Valparaíso, de fecha 21.08.2019; a fojas 236, comprobante de depósito bancario; a fojas 239, Comprobante de Notificación; a fojas 246 a 254, Informe Pericial; a fojas 258, boleta de honorarios electrónica de la perito. CONSIDERANDO: 1. Que, en autos acumulados, a fojas 1, 31, 55, 77, 99 y 121, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 162, compareció la reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1, 31, 55, 77, 99, 121 y 162, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6d3c3ab-3d79-4e0f-a6b8-4e0a8d081cdc Timbre Electrónico 8 controversia en el período de discusión: a) Que la reclamante es propietaria de los inmuebles de autos. b) Que mediante las Resoluciones EX.SII números A05.2018.00055233, A05.2018.00055237, A05.2018.00055244, A05.2018.00055239, A05.2018.00055236, A05.2018.00055222, A05.2018.00055225, A05.2018.00055228 y A05.2018.00055230, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.01.2018, el avalúo de los bienes raíces roles números 540-78, 540-82, 540-89, 540-84, 540-81, 540- 67, 540-70, 540-73 y 540-75, todos de la comuna de Papudo. c) Que las actuaciones impugnadas se fundamentan en las siguientes disposiciones: artículos 10, letra d), 28 y 29 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resoluciones de fojas 178 y 194, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad de existir error en la clasificación de serie de los inmuebles de autos en las Resoluciones reclamadas. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en su artículo 1°, “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series: A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas. Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales (…)”. B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas. Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc…” Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6d3c3ab-3d79-4e0f-a6b8-4e0a8d081cdc Timbre Electrónico 9 6. Que la Circular N°38 de fecha 01.07.1997, que actualizó y complementó las instrucciones para la clasificación, enrolamiento y tasación fiscal de predios rurales, señala que: “El alcance de esta normativa está circunscrito única y exclusivamente a la avaluación fiscal de estos predios, mediante la cual se determina su impuesto territorial, no significando ningún reconocimiento legal a un eventual cambio de uso de suelo de las propiedades, ya que éste se encuentra normado por otras disposiciones legales”. 7. Que la misma Circular señala que: “Si el predio está ubicado en un loteo o conjunto cuyo destino sea de carácter habitacional, comercial, industrial u otros usos distintos a la producción agrícola o forestal y éste además no está destinado preferentemente a la producción agrícola o forestal, o económicamente no es susceptible de dicha producción en forma predominante, se deberá clasificar en la II Serie No Agrícola”. Se clasificarán también en la II Serie No Agrícola los predios que no se encuentren comprendidos en el punto 1, pero que cumplan copulativamente con los siguientes requisitos: - Que el predio no tenga producción agrícola o forestal; - Que económicamente no sea susceptible de dichas producciones en forma predominante; - Que se haya experimentado de hecho un cambio en el destino o uso de la propiedad, tales como usos con fines turísticos o de balneario, comerciales, industriales, o de parcelas de agrado”. 8. Que la Resolución Exenta SII N°128 de 29.12.2017, Fijó Valores de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los Bienes Raíces de la segunda serie no agrícola. 9. Que la Resolución EX.SII N°7 de fecha 18.01.2018, complementó la Resolución EX SII N°123/29.12.2017. 10. Que la Resolución EX.SII N°16, de fecha 13.02.2018, corrige la compaginación y trascripción de la resolución EX.SII N°128/29.12.2017. 11. Que la Resolución EX.SII N°28 de fecha 09.03.2018, refundió y complementó las Resoluciones Exentas SII N° 128 de 29.12.2017; N° 7, de 18.01.2018; N° 16, de 14.02.2018, que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y Resolución EX. SII N° 11, de 30.01.2018, que fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 01.01. 2018. 12. Finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6d3c3ab-3d79-4e0f-a6b8-4e0a8d081cdc Timbre Electrónico 10 IV. CLASIFICACIÓN DE SERIE DE LOS INMUEBLES DE AUTOS 13. Conforme la controversia de autos, lo expuesto en los libelos reclamatorios de fojas 1, 31, 55, 77, 99 y 121 y contestación de fojas 162, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos en los que funda sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo en consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de las circunstancias referidas a la efectividad de existir error en la clasificación de serie de los inmuebles de autos en las Resoluciones reclamadas, tal como se ordenó en las resoluciones de fojas 178 y 194. 14. Que, del análisis del artículo 1° de la Ley 17.235, aparece que un predio se clasificará en la serie agrícola, cuando éste, cualquiera que sea su ubicación, esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante, entendiendo que esta destinación preferente, se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. 15. Que, del análisis de la Circular SII N°38/01.07.1997, que actualiza y complementa las instrucciones para la clasificación, enrolamiento y tasación fiscal de predios rurales, en relación a la determinación de la clasificación de Serie, aparece que el Servicio de Impuestos Internos clasificará un predio en la serie no agrícola, cuando se haya producido un cambio en el destino o uso de la propiedad, o cuando éste se ubique en un loteo o conjunto cuyo destino sea de carácter habitacional, comercial, industrial u otros usos distintos a la producción agrícola o forestal y, además, dicho predio no esté destinado preferentemente a la producción agrícola o forestal, o económicamente no sea susceptible de dicha producción en forma predominante. 16. Que, la mencionada Circular aclara que se entenderá que los predios ubicados al interior de un loteo o conjunto cuyo destino sea de carácter habitacional, comercial, industrial u otros usos distintos a la producción agrícola o forestal, son aquellos que conforman un área o sector cuyas obras de habilitación o urbanización responden a los requerimientos de los destinos anteriormente señalados. 17. Que, cabe destacar, que la misma Circular indica que, “el alcance de esta normativa está circunscrito única y exclusivamente a la avaluación fiscal de estos predios, mediante la cual se determina su impuesto territorial, no significando ningún reconocimiento legal a un eventual cambio de uso de suelo de las propiedades, ya que éste se encuentra normado por otras disposiciones legales”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6d3c3ab-3d79-4e0f-a6b8-4e0a8d081cdc Timbre Electrónico 11 18. Que conforme a todo lo anterior, la parte reclamante debía demostrar que los inmuebles de autos, están destinados preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente son susceptible de dichas producciones en forma predominante y que el destino o uso de estos predios, no se ha modificado por alguno de carácter habitacional, comercial, industrial u otros usos distintos a la producción agrícola o forestal. 19. Que la reclamante no rindió prueba testimonial y, por su parte, del análisis de la prueba instrumental del proceso de fojas 8-12, 38-45, 62-66, 84- 88, 106-110, 128-151, 197-199, Custodia N°61-2019 y 69-2019 de fojas 204 y 216, respectivamente, 228-229, acta de reconocimiento pericial de fojas 241-241 vta. e informe pericial rolado a fojas 245-254, aparece que estos documentos no dan cuenta de antecedentes pertinentes que permitan concluir la existencia del error alegado, esto es, que los inmuebles materia de autos pertenecen a la Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas y no a la Segunda Serie, como los clasificó la reclamada. 20. Que, en efecto, del análisis de las Resoluciones reclamadas acompañadas a fojas 8, 38, 62, 84, 106, 128, 129, 130 y 131, copias autorizadas de inscripciones de dominio acompañadas a fojas 9, 39, 63, 85, 107, 132, 135, 138 y 141, copias autorizadas de Certificados de dominios vigentes acompañados a fojas 12, 42, 66, 88, 110, 144, 145, 146 y 147, copias de Certificados de Avalúo acompañados a fojas 43, 44, 148, 149, 150, 151, 197, 198 y 199, y copias autorizadas de compraventa de derechos acompañadas a fojas 204, Oficio respuesta de la Secretaria Regional Ministerial (S) de Vivienda y Urbanismo Región de Valparaiso, no resulta posible concluir que los inmuebles de autos corresponden a terrenos que estén destinados preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sean susceptibles de dichas producciones en forma predominante y que, en consecuencia, corresponda clasificarlos como Bienes Raíces Agrícolas en los términos del artículo 1° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial. 21. Que, por otro lado, la parte reclamante no presentó iniciación de actividades en el Servicio de Impuestos Internos como agricultor; facturas de compras de insumos para la explotación agropecuaria del predio; facturas de venta de los productos obtenidos de la explotación agropecuaria del predio; evaluación de proyecto y/o plan de manejo agropecuario para el predio; permiso de edificación y certificado de recepción final municipal de las construcciones existentes en el predio, ni patente comercial para el ejercicio de una actividad lucrativa, todas pruebas instrumentales que podrían haber permitido acreditar la destinación preferentemente agrícola o forestal de los predios. 22. Que, por su parte, de la lectura del Informe Pericial de fojas 245-254, aparece que: a) Los inmuebles de autos se ubican en una parcelación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6d3c3ab-3d79-4e0f-a6b8-4e0a8d081cdc Timbre Electrónico 12 terrenos de aproximadamente 500 metros cuadrados sin urbanizar, situada fuera del área urbana, en área rural y, por lo tanto, no está permitida la urbanización conforme al artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, estando afectos a la restricción de que el cambio de uso de suelo, debe ser autorizado por la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura, la Corporación Nacional Forestal y la Dirección de Obras Municipales. b) En los inmuebles de autos, existe una gran cantidad de viviendas, las que, de acuerdo a lo informado por la Dirección de Obras de Papudo, se han construido sin permiso municipal alguno. c) Las parcelaciones, actualmente subdivididas en una serie de sitios de diversos tamaños, se encuentran cercadas por rejas de acero. d) Conforme al Plan Intercomunal de Valparaíso Satélite Borde Costero, los inmuebles de autos pertenecen a la Zona ZRI-4, que: i. Corresponde a una zona destinada a preservar bosques nativos, introducidos o existentes. ii. Los usos de suelo permitidos son Agrícola, Forestal, Ganadero y la Construcción de la vivienda del propietario y del cuidador. iii. La subdivisión mínima predial es de 10 hectáreas para el uso forestal, y de 3 hectárea para el uso agrícola, y la superficie podrá rebajarse hasta 1 hectárea con la autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura, de la Corporación Nacional Forestal y de la Dirección de Obras Municipales correspondiente. 23. Que, del análisis del punto anterior, se puede concluir que los inmuebles de autos se encuentran en una zona destinada por los instrumentos de planificación urbana a la actividad agropecuaria o forestal, sin embargo, aparece también en este informe, que en los predios de autos existen una gran cantidad de viviendas que no han sido regularizadas por la Dirección de Obras de Papudo. 24. Que, atendido esto último, no obrando en autos, como ya se estableció en los puntos anteriores, prueba alguna de existir una actividad agropecuaria o forestal en los predios cuyo avalúo se reclama, y considerando que los bienes raíces de autos se encuentran parcelados irregularmente, por la existencia de compraventas de cuotas de derechos, se puede concluir, que el uso preferente que tienen actualmente los inmuebles de autos, es el habitacional, aun cuando la parcelación y/o las viviendas no estén regularizadas municipalmente, ni cumplan con la normativa y/o los instrumentos de planificación urbana. 25. Que lo anterior es concordante con la prueba instrumental acompañada por la reclamada, consistente en una imagen aérea de google earth; Informe Técnico N°17-2018 de fecha 06.09.2018 y múltiples formularios de Declaración sobre Enajenaciones e Inscripciones de Bienes Raíces de venta de cuotas de derechos de los inmuebles de autos, todos acompañados en la Custodia 69-2019, rolada a fojas 216, de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6d3c3ab-3d79-4e0f-a6b8-4e0a8d081cdc Timbre Electrónico 13 cuales se puede apreciar que, efectivamente los inmuebles de autos, han sido parcelados en relación a la venta de cuotas de derechos, y que en su mayoría tienen construcciones, apareciendo, por lo tanto, que el uso preferente -para el único efecto de clasificarlos para calcular el impuesto territorial- es el habitacional. 26. Que, en virtud de lo establecido en los precedentes considerandos, aparece que el Servicio de Impuestos Internos ha dado correcta aplicación de la normativa aplicable puesto que, además de la insuficiencia probatoria sobre la efectiva actividad agropecuaria o forestal de los inmuebles de autos, aparece que efectivamente existió un cambio de destino o uso de éstas, no concurriendo producción agropecuaria o forestal ni destino preferente a estas actividades, como tampoco rentas de estas mismas actividades ni susceptibilidad económica predominante de dichas producciones, siendo procedente, en consecuencia, el cambio de destino y nueva tasación, tal como efectivamente se estableció mediante las actuaciones reclamadas. 27. Que, por otro lado, en cuanto a las alegaciones de no ser procedente el destino de sitio eriazo, porque los inmuebles de autos se encuentran fuera de los limites urbanos, éstas deben ser desechadas considerando que la clasificación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos tiene como único fin el cálculo del impuesto territorial y en nada afecta a la normativa o a los instrumentos de planificación urbana. 28. Que, además, deberán ser desechadas las alegaciones de que se aplicó erróneamente una sobretasa que no corresponde de acuerdo a la Ley, por carecer de fundamento, atendido que del análisis de los actos reclamados y tal como lo señala el Servicio de Impuestos Internos en su contestación, no se ha aplicado la sobretasa del artículo 8° de la Ley 17.235 sobre el avalúo de los inmuebles de autos en los actos reclamados. 29. Que, conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinado los avalúos de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas que no han servido de fundamento al presente fallo puesto que en nada alteran las conclusiones anteriores. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes y artículos 150 y siguientes, todos del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de autos. MANTÉNGASE A Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6d3c3ab-3d79-4e0f-a6b8-4e0a8d081cdc Timbre Electrónico 14 FIRME las actuaciones reclamadas. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar haber tenido motivo plausible. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 19-9-0000092-0 RIT : AB-14-00005-2019 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-12-2019. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.