Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00022-2019 · 24 de octubre de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00022-2019
- RUC
- 19-9-0000225-7
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
PEÑA GONZALEZ, CARMEN
RUT N° 5.417.056-4
CUANTÍA 0 UTM (INDETERMINADA)
Valparaíso, veinticuatro de octubre dos mil diecinueve.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don David Urzúa Cuevas, RUT
Nº 13.235.579-7, abogado, en representación doña CARMEN PEÑA GONZÁLEZ, RUT N°
5.417.056-4, ambos domiciliados para estos efectos en calle Villanelo 180, oficina 401,
comuna de Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo de Avalúo, en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Conforme al artículo 150 del Código Tributario, interpone
reclamación en contra de la Resolución emanada del Departamento Regional de
Avaluaciones, perteneciente a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
2. Señala que es dueña de la propiedad rol de avalúo 953-13,
de la comuna de Viña del Mar, por la cual pagaba una cuota trimestral por contribuciones
ascendente a la cantidad de $31.231, añadiendo que en la data que se produjo el alza de
dichas contribuciones se encontraba al día en tales pagos.
3. Indica que esta suma se había fijado el año 2013, en base al
beneficio para el adulto mayor de que gozaba, atendida su precaria situación económica.
4. Sostiene que, a mediados de septiembre del año 2018, y sin
mediar aviso, recibió un comprobante de pago de contribuciones en el que se advierte que
las cuotas para el pago de este impuesto territorial habían sido incrementadas
considerablemente. Añade que este aviso indicaba que la tercera cuota del 2018 ascendía
a la suma de $207.885, siendo éste el monto a pagar en adelante.
5. Indica que con fecha 01.10.2018, ingresó una solicitud al
Servicio de Impuestos Internos, pidiendo una revisión de su caso.
6. Alega que el alza resulta inexplicable, considerando que no
ha realizado arreglos en su casa y que el monto de su pensión sigue siendo el mismo, por
lo que expresa que, existiendo idéntico escenario, no resulta justificable modificar las
condiciones ni los montos a pagar.
7. Sostiene que su representada se siente perjudicada con esta
modificación en el avalúo de su propiedad y, encontrándose dentro del plazo de los 90 días
que la ley tributaria prescribe, viene a presentar este reclamo ante el Tribunal.
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8. Conforme todo lo anterior, solicita se modifique el avalúo
fiscal, rebajándose, en consecuencia, el monto a pagar por impuesto territorial, o en
subsidio, se reponga el beneficio por su calidad de adulto mayor del cual gozaba hasta
antes del alza.
Que a fojas 34 y siguientes, compareció el letrado José Carcacía
Vilches, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se falle derechamente el reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Sostiene que, de la lectura del escrito de reclamación, se
verifica que el reclamo se dirige en contra de la Resolución Ex.SII DAV05.00 N°1709 de
fecha 26.12.2018 (RAF), que habría resuelto una petición administrativa de revisión del
avalúo determinado en el proceso de reavalúo general del año 2018, efectuado al inmueble
de autos.
2. Alega que la contribuyente no reclamó en tiempo y forma del
avalúo fiscal del inmueble Rol N°953-13, de la comuna de Viña del Mar, quedando, en
consecuencia, afirme tanto el avalúo fiscal como el monto de la contribución semestral
determinados en dicho proceso.
3. Agrega que la petición de la contribuyente para que se
modifique el avalúo fiscal del inmueble determinado en el proceso de reavalúo del año
2018, resulta ser improcedente y debe ser rechazado, por existir un procedimiento para
ello, establecido en el artículo 149 del Código Tributario, en que el reclamo, además de
interponerse dentro del plazo de 180 días, debe señalar expresamente causal de
reclamación, cuestión que el presente reclamo no cumple.
4. Arguye, además, que la mencionada resolución, no efectuó
modificación individual alguna al monto de la contribución semestral del inmueble en
cuestión, ni eliminó beneficio alguno a la contribuyente, por lo que no es posible modificar
el avalúo fiscal no reclamado, así como tampoco el monto de su contribución, ni ningún
otro aspecto relacionado con el Impuesto Territorial, añadiendo que se trata de un acto de
revisión de otro terminal y de un acto decisorio terminal.
5. Sostiene que, al no haber modificación individual de avalúo
fiscal, tampoco de la contribución semestral, ni modificación de algún beneficio tributario,
no puede existir el perjuicio a que se refiere el artículo 150 del Código Tributario, que en lo
pertinente expresa: “Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos
que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones
individuales de los avalúos de sus predios (…)”.
6. Agrega que resulta improcedente que, por la vía de impugnar
un acto no reclamable, como lo es una resolución revisoría (RAF), se pretenda obtener un
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pronunciamiento jurisdiccional de una materia cuya decisión no se encuentra contenida en
el acto erróneamente reclamado.
7. En cuanto a la petición subsidiaria de reponer el beneficio del
adulto mayor, sostiene que el acto reclamado no eliminó beneficio alguno asociado al
inmueble de autos. Al respecto, señala que la Ley 20.732, define una serie de requisitos
copulativos para la procedencia del beneficio alegado, entre ellos que “el avalúo fiscal
vigente del inmueble en el semestre del cobro del impuesto territorial por el que se hace
efectiva la rebaja, no exceda de la cantidad de setenta y cinco millones de pesos, al 1 de
julio de 2013, cantidad que se reajustará semestralmente, de acuerdo a lo señalado en el
artículo 9° de la Ley 17.235.”
8. Indica que, en el caso concreto, la contribuyente, a partir del
segundo semestre del año 2018, dejó de cumplir con el requisito antes mencionado, toda
vez que, para el segundo semestre del año 2018, el monto máximo de avalúo fiscal de los
inmuebles para optar a este beneficio era de $89.016.375, y la recurrente, excede dicho
límite, por cuanto, el valor del inmueble rol de avalúo 953-13 de Viña del Mar, por el cual
pretende obtener el beneficio, tenía al segundo semestre de 2018, un avalúo fiscal de
$125.902.937, monto que actualizado al primero semestre de 2019, asciende a
$127.287.869.
9. Agrega que la petición subsidiaria y concreta de la
contribuyente resulta ser improcedente por esta vía, atendido lo dispuesto en el inciso final
del artículo 1° de la Ley N°20.732, que señala que se debe reclamar en contra del giro que
no haya considerado dicha rebaja, siendo esta, por lo tanto, la vía idónea y especial
establecida por el legislador.
10. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 16, se tiene por interpuesto reclamo.
A fojas 18, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el
que se provee a fojas 23.
A fojas 19, escrito de la parte reclamada interponiendo incidente de
previo y especial pronunciamiento, el que se provee a fojas 23.
A fojas 25, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que
se provee a fojas 26.
A fojas 28, escrito de la parte reclamada solicitando se tenga presente,
el que se provee a fojas 29.
A fojas 31, escrito de la parte reclamante solicitando se falle incidente,
el que se provee a fojas 46.
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A fojas 32, se resuelve derechamente el incidente deducido a lo
principal de fojas 19.
A fojas 40, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 42, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación.
A fojas 44, Acta de Audiencia de Conciliación.
A fojas 45, Certificación Srta. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 48, se recibe la causa a prueba.
A fojas 51, escrito de la parte reclamada interponiendo Recurso de
Reposición con Apelación en subsidio, el que se provee a fojas 54
A fojas 56, escrito de la parte reclamante acompañando documentos y
solicitando lo que indica, el que se provee a fojas 59.
A fojas 59, se tiene por evacuado en rebeldía de la parte reclamante,
el traslado de fojas 54.
A fojas 61, escrito de la parte reclamada efectuando observaciones a
documento que indica, el que provee a fojas 62.
A fojas 64, se resuelve derechamente la reposición deducido a fojas
51.
A fojas 66, Oficio N°247-2019.
A fojas 67, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 68, escrito de la parte reclamante solicitando suspensión del
procedimiento que indica, el que se provee a fojas 73.
A fojas 75, Oficio N°252-2019.
A fojas 77, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el
que se provee a fojas 165.
A fojas 167, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 4, copia de Cartola Hogar “Registro Social de Hogares”; a fojas
5 a 7, copia de comprobantes de pago; a fojas 8, copia de carta dirigida al Servicio de
Impuestos Internos de la Sra. Carmen Peña González; a fojas 9, Resolución Ex. del SII
N°1709, de fecha 26.12.2018; a fojas 10 a 10 vuelta, Certificado de Avalúo Fiscal del Rol
953-13, válido para el 1º semestre de 2018; a fojas 11 a 12, copia de avisos de recibos de
Tesorería; a fojas 13, Certificado de Avalúo Fiscal, de fecha 17.10.2018; a fojas 14 a 15,
Mandato Judicial; a fojas 50, comprobante de notificación; a fojas 57 a 57 vuelta,
Resolución EX. Del SII.N°AM.05.2014.000174, de fecha 25.04.2014; a fojas 58 a 58 vuelta,
Formulario de aceptación de rebaja del Impuesto Territorial establecida por Ley 20.732; a
fojas 70, Nómina de Deudores Morosos, de fecha 01.08.2019; a fojas 71, copia Certificado
de Deuda, de fecha 01.08.2019; a fojas 72, Resolución Judicial de Tesorería, de fecha
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14.08.2019; a fojas 76, comprobante de notificación; a fojas 78, copia de Consulta de
Antecedentes de Bien Raíz del Rol 953-13, de fecha 14.03.2019; a fojas 79, copia de
Detalle Catastral actualizado al 1º semestre de 2019; a fojas 80, copia de Ficha del AH
HMB096 de la comuna de Viña del Mar; a fojas 81 a 81 vuelta, copia de listado de fechas
de exhibición de roles de la V región; a fojas 82, copia de extracto de Planos de Precios; a
fojas 83, copia Certificado de Avalúo Fiscal del inmueble rol 953-13, válido para 1º
semestre de 2019; a fojas 84 a 85, copia Ley 20.732; a fojas 86, copia de formulario F2118,
de fecha 01.10.2018; a fojas 87 a 87 vuelta, copia de Informe Técnico N°389, de fecha
17.12.2018; a fojas 88, copia de Resolución Ex. del SII DAV05.00 N°1709, de fecha
26.12.2019; a fojas 89 a 108, copia de Resolución EX. del SII N°28, de fecha 09.03.2018; a
fojas 109, copia de extracto de cartografía digital SII mapas; a fojas 110 a 111, copia de
información obtenida de página web toctoc.cl; a fojas 112, copia de información obtenida
de página web portalinmobiliario.cl; a fojas 113, copia Formulario F2890 Nº 2016-05301
correspondiente al rol 953-9; a fojas 114, copia Certificado de Avaluó Fiscal de periodos
anteriores correspondiente al rol 953-9, de fecha 29.08.2019; a fojas 115 a 116, copia
Ficha Predial correspondiente al rol 953-9, de fecha 29.08.2019; a fojas 117, copia
Formulario F2890 Nº 2018-05301 correspondiente al rol 953-10; a fojas 118, copia
Certificado de Avaluó Fiscal de Periodos Anteriores correspondiente al rol 953-10, de fecha
29.08.2019; a fojas 119 a 120, copia Ficha Predial correspondiente al rol 953-10, de fecha
29.08.2019; a fojas 121, copia Formulario F2890 Nº 2018-05301 correspondiente al rol
953-016; a fojas 122, copia Certificado de Avaluó Fiscal de Periodos Anteriores
correspondiente al rol 953-016, de fecha 29.08.2019; a fojas 123 a 124, copia Ficha Predial
correspondiente al rol 953-016, de fecha 29.08.2019; a fojas 125, copia Formulario F2890
Nº 2018-05301 correspondiente al rol 953-032; a fojas 126, copia Certificado de Avaluó
Fiscal de Periodos Anteriores correspondiente al rol 953-032, de fecha 29.08.2019; a fojas
127 a 128, copia Ficha Predial correspondiente al rol 953-032, de fecha 29.08.2019; a fojas
129, copia Formulario F2890 Nº 2017-05301 correspondiente al rol 953-91; a fojas 130,
copia Certificado de Avaluó Fiscal de Periodos Anteriores correspondiente al rol 953-91, de
fecha 29.08.2019; a fojas 131 a 132, copia Ficha Predial correspondiente al rol 953-91, de
fecha 29.08.2019; a fojas 133, copia Formulario F2890 Nº 2018-05301 correspondiente al
rol 953-97; a fojas 134, copia Certificado de Avaluó Fiscal de Periodos Anteriores
correspondiente al rol 953-97, de fecha 29.08.2019; a fojas 135 a 136, copia Ficha Predial
correspondiente al rol 953-97, de fecha 29.08.2019; a fojas 137, copia Formulario F2890 Nº
2018-05301 correspondiente al rol 952-22; a fojas 138, copia Certificado de Avaluó Fiscal
de Periodos Anteriores correspondiente al rol 952-22, de fecha 29.08.2019; a fojas 139 a
140, copia Ficha Predial correspondiente al rol 952-22, de fecha 29.08.2019; a fojas 141,
copia Formulario F2890 Nº 2018-05301 correspondiente al rol 952-137; a fojas 142, copia
Certificado de Avaluó Fiscal de Periodos Anteriores correspondiente al rol 952-137, de
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fecha 29.08.2019; a fojas 143 a 144, copia Ficha Predial correspondiente al rol 952-137, de
fecha 29.08.2019; a fojas 145, copia Formulario F2890 Nº 2018-05301 correspondiente al
rol 952-143; a fojas 146, copia Certificado de Avaluó Fiscal de Periodos Anteriores, de
fecha 29.08.2019 correspondiente al rol 952-143; a fojas 147 a 148, copia Ficha Predial
correspondiente al rol 952-143, de fecha 29.08.2019; a fojas 149, copia Formulario F2890
Nº 2016-05301 correspondiente al rol 952-50; a fojas 150, copia Certificado de Avaluó
Fiscal de Periodos Anteriores correspondiente al rol 952-50, de fecha 29.08.2019; a fojas
151 a 152, copia Ficha Predial correspondiente al rol 952-50, de fecha 29.08.2019; a fojas
153, copia Formulario F2890 Nº 2016-05301 correspondiente al rol 956-56; a fojas 154,
copia Certificado de Avaluó Fiscal de Periodos Anteriores correspondiente al rol 956-56, de
fecha 29.08.2019; a fojas 155 a 156, copia Ficha Predial correspondiente al rol 956-56, de
fecha 29.08.2019; a fojas 157, copia Formulario F2890 Nº 2014-05301 correspondiente al
rol 957-4; a fojas 158, copia Certificado de Avaluó Fiscal de Periodos Anteriores
correspondiente al rol 957-4, de fecha 29.08.2019; a fojas 159 a 160, copia Ficha Predial
correspondiente al rol 957-4, de fecha 29.08.2019; a fojas 161 a 164, Set de 8 fotografías.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas
y a las cuales nos atendemos.
2. Que a fojas 34, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 34, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que el Servicio de Impuestos Internos, en el proceso general
de Reavalúo de los Bienes Raíces de la Serie no agrícola del año 2018, determinó para el
primer semestre del año 2018, el siguiente avalúo del inmueble de autos:
Avalúo ROL 953-13 de la comuna de Viña del Mar - Primer semestre año 2018
Avalúo de Total: $ 124.164.632
Avalúo Exento $ 33.199.976
Avalúo Afecto $ 90.964.656
b) Que el Servicio de Impuestos Internos, desde el segundo
semestre del año 2018, eliminó el beneficio establecido para el adulto mayor en el artículo
1 de la Ley 20.732 asociado al inmueble de autos, fundado en que el avalúo actualizado al
segundo semestre del año 2018 superaba el avalúo máximo de $89.016.375 que define
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este artículo como requisito, como se evidencia en el cuadro que se inserta a continuación.
Avalúo ROL 953-13 de la comuna de Viña del Mar- 2 SEM 2018
Avalúo de Total: $ 125.902.937
Avalúo Exento $ 33.664.776
Avalúo Afecto $ 92.238.161
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas
48 y 64, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Procedencia de rebaja del avalúo del inmueble de autos y b) Efectividad de ser procedente
el beneficio del artículo 1° de la Ley 20.732.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 que fija el texto
refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto
Territorial dispone en su artículo 1: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se
aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la
presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que
produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda
destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos,
cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación
del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan
establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales
o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para
todos los efectos legales.
(…)
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior,
con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc.
(…)”
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6. Que el artículo 3 de la misma Ley establece: “El Servicio de
Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada
serie, simultáneamente a todas las comunas del país.
(…)”.
7. Que, por su parte, el artículo 4 del mismo cuerpo legal señala
que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos
Internos confeccionará:
a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad
potencial de uso actual;
b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de
comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y
c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad
a las tablas y mapas señalados.
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán
los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las
construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando
en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e
importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores
unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de
ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”
8. Que el artículo 149 del Código Tributario establece lo
siguiente: “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de
avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo
que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá
el Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
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ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor
deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
9. Que el artículo 150 del Código Tributario establece que “Se
sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los
contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los
avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del
Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En
estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso
respectivo. Respecto de las modificaciones individuales de los avalúos de los predios, será
procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del
Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo
123 bis.”
10. Que la Resolución Exenta SII N°128 de 29.12.2017, Fijó
Valores de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los
Bienes Raíces de la segunda serie no agrícola.
11. Que la Resolución EX.SII N°7 de fecha 18.01.2018,
complementó la Resolución EX SII N°128/29.12.2017.
12. Que la Resolución EX.SII N°16, de fecha 14.02.2018, corrige
la compaginación y trascripción de la resolución EX.SII N°128/29.12.2017.
13. Que la Resolución EX.SII N°28 de fecha 09.03.2018, refundió
y complementó las Resoluciones Exentas SII N° 128 de 29.12.2017; N° 7, de 18.01.2018;
N° 16, de 14.02.2018, que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de
los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y Resolución Exenta N° 11, de
30.01.2018, que fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa
del impuesto territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados
con vigencia 01.01. 2018.
14. Que el artículo N°1 de la Ley 20.732 establece que: “En caso
que el importe de la tercera y cuarta cuota de impuesto territorial de un año y de la primera
y segunda cuota de dicho impuesto del año siguiente, todas correspondientes a una
propiedad no agrícola con destino habitacional, sea superior al cinco por ciento de los
ingresos anuales del contribuyente de dicho impuesto del año anterior al año de la tercera
y cuarta cuota aludidas, el importe referido será disminuido de forma tal que sea
equivalente a dicho cinco por ciento, siempre que, además, se cumplan los siguientes
requisitos copulativos:
1.- Tener el contribuyente beneficiario al menos 60 años de edad si es
mujer o 65 años de edad si es hombre, en el año anterior a aquel en que se haga efectiva
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la rebaja.
2.- Que los ingresos anuales del contribuyente no excedan de la
cantidad equivalente al tramo exento de pago del impuesto global complementario,
considerando para este efecto el valor de la unidad tributaria anual en el mes de diciembre
del año anterior a aquel en que se hace efectiva la rebaja.
3.- Que el inmueble por el que se hace efectiva la rebaja se encuentre
inscrito a su nombre, exclusivamente o en conjunto con su cónyuge o hijos que hayan
sucedido a su cónyuge fallecido, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces respectivo, con al menos dos años de antigüedad al 31 de diciembre del año
anterior a aquel en que se haga efectiva la rebaja.
4.- Que el respectivo inmueble se encuentre destinado efectivamente a
la habitación.
5.- Que el avalúo fiscal vigente del inmueble en el semestre del cobro
del impuesto territorial por el que se hace efectiva la rebaja, no exceda de la cantidad de
setenta y cinco millones de pesos, al 1 de julio de 2013, cantidad que se reajustará
semestralmente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9º de la ley Nº 17.235. En caso
que el contribuyente tenga más de una propiedad que califique para el beneficio, éste se
aplicará a la que tenga el avalúo fiscal mayor.
6.- Que la suma de los avalúos fiscales de los bienes raíces del
contribuyente, independientemente de su serie o destino, no exceda de cien millones de
pesos, reajustada en la misma forma, considerando para estos efectos el avalúo vigente en
el semestre del cobro del impuesto territorial respectivo.
Esta rebaja será aplicada una vez considerada la exención general
habitacional y las rebajas a que diere lugar el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, del
Ministerio de Hacienda, o la ley Nº9.135, según corresponda.”
15. Que, finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece
que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
16. Que en cuanto a los documentos acompañados a fojas 57 y
58, consistentes en “Resolución EX.SII N° AM.05.2014.000174” y “documento folio
N°00015221”, se dará lugar a las observaciones formuladas por la reclamada a su
respecto, no siendo procedente considerar éstos, por cuanto se trata de documentos
impertinentes a la materia controvertida en estos autos, atendido que estos dicen relación
con una rebaja de Impuesto Territorial que realizó el Servicio de Impuestos Internos
conforme a la Ley 20.732 en el año 2014, pero no permiten acreditar la procedencia de una
rebaja del avalúo actual del inmueble de autos, ni tampoco se relacionan con la
procedencia actual del beneficio del artículo 1° de la Ley 20.732.
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V. EN CUANTO AL FONDO
PROCEDENCIA DE LA REBAJA DEL AVALÚO DEL INMUEBLE DE
AUTOS
17. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo
reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 34, la parte reclamante debía demostrar
ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que fundan sus afirmaciones, en
cuanto a ser aplicable una rebaja del avalúo del inmueble de autos, tal como se ordenó en
la resolución de fojas 48 y 64.
18. Que, en este sentido, es necesario establecer que las
Instrucciones Técnicas y Administrativas del avalúo vigente del inmueble de autos, se
encuentran contenidas en la Resolución EX.SII N°28 de fecha 09.03.2018 y que el avalúo
del inmueble de autos corresponde a la sumatoria del avalúo del terreno y el avalúo de las
construcciones de éste.
19. Que el avalúo del terreno del inmueble de autos, conforme al
Anexo N°2 de la mencionada Resolución, se calcula de la siguiente forma:
Avalúo de Terreno ($) = VTAH · ST · CG · CCTF
Donde CCTF = [(FF*CS) o (CE)] * CA
20. Que, conforme consta en la reclamación de fojas 1 y
siguientes, contestación de fojas 34 y siguientes y documentos de fojas 10-13, 78-83 y 86-
109, aparecen los siguientes hechos:
a) El Servicio de Impuestos Internos, con ocasión del reavalúo
del año 2018, incluyó el inmueble de autos, ROL N°953-13, en el Área Homogénea
HMB096 de la comuna de Zapallar, de acuerdo con Plano de Precios contenido en el
Anexo N°1 de la Resolución SII N°28 de fecha 09.03.2018, que tiene las siguientes
características:
- Valor unitario de terreno $159.676 (al 01.07.2017).
- Uso de suelo predominante: Habitacional.
- Categoría constructiva media.
- Nivel de densificación bajo.
- La topografía es mayoritariamente regular y la forma es
mayoritariamente irregular, y se describe como área de restricción de vistas.
- Rango Lote Tipo de 50 a 530 m2.
- Con restricción de zonas “no edificables”.
b) El inmueble Rol N° N°953-13 de la comuna de Viña del Mar,
posee las siguientes características:
- Tiene ubicación urbana.
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- Tiene una superficie de terreno de 771 metros cuadrados.
- Posee un frente de 16 metros y un fondo de 48 metros.
- Tiene aplicado un factor de ajustes al avalúo del terreno de 0,8, por
Coeficiente Corrector de Superficie.
- Tiene 1 línea de construcción de 99 m2, de clase C, calidad 3, y cuyo
avalúo fiscal es $24.937.681 al 2° semestre de 2018.
21. Que, de la revisión del avalúo vigente, aparece que los
valores unitarios del Área Homogénea (VTAH), y el coeficiente guía (CG) aplicados al
cálculo del avalúo, son concordantes con los valores de los Planos de Precio
correspondientes, los que son de conocimiento público.
22. Que, por su parte, la superficie del terreno (ST) de 771 metros
cuadrados, utilizada para el cálculo del avalúo del terreno del inmueble de autos, no ha sido
controvertida por la reclamante, no desplegando la actora en el proceso actividad
probatoria alguna que permita a este Tribunal, constatar que existe un error en la
determinación de este valor.
23. Que, en cuanto al Coeficiente Corrector de Terreno Final
(CCTF), cabe mencionar que el avalúo vigente, en cumplimiento del punto 2.2 del Anexo
N°2 de la Resolución EX.SII N°28, de fecha 09.03.2018, tiene correctamente aplicado un
Coeficiente Corrector de Superficie de terreno (CS) de 0,8, atendido que la superficie del
bien raíz de autos es mayor que el rango máximo de superficie definida para el AH y menor
o igual a diez veces el rango máximo de superficie definida para el AH, considerando que,
conforme a los Planos de Precios, el rango del AH HMB096 es de 50-530 metros
cuadrados.
24. Que, por otro lado, conforme a la mencionada resolución,
específicamente, en los puntos 2.1 y 2.4 del Anexo N°2, no es aplicable un factor de ajuste
por frente-fondo (FF) por ser el coeficiente de ésta de una relación igual a 0,33 (16/48=
0,3333), ni tampoco es aplicable un coeficiente de ajuste por altura.
25. Que, en cuanto al Coeficiente Corrector Excepcional (CE)
definido en el punto 2.3, tampoco es aplicable en el presente caso un ajuste, atendido que
la reclamante no ha desplegado en el proceso actividad probatoria alguna que permitan a
este Tribunal, constatar la existencia de características o situaciones particulares del
inmueble de autos no considerados en el avalúo vigente, que lo diferencien de la mayoría
de los inmuebles que pertenecen al Área homogénea en que se ubica, y que permitan
conforme al Anexo N°2 de la Resolución EX.SII N°28, de fecha 09.03.2018, rebajar por
este factor el avalúo del inmueble de autos.
26. Que, en efecto, los documentos acompañados por la actora a
fojas 4, 5-13 y 70-72, solo hacen referencia a la situación económica de la contribuyente, el
avalúo del inmueble de autos, al monto y cobro de las contribuciones, pero de ninguna
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forma permiten a este Tribunal constatar la existencia de un factor que haga aplicable un
ajuste por un Coeficiente Corrector Excepcional al avalúo del terreno.
27. Que, por otro lado, conforme al Anexo N°3 de la Resolución
EX.SII N°28, de fecha 09.03.2018, el cálculo del avalúo de las construcciones es el
resultado de la siguiente fórmula:
AVALÚO CONSTRUCCIONES = VCC * SC * CE * FC * DP * CCC
28. Que, en cuanto al Valor Unitario de Construcción (VCC),
cabe mencionar, que la reclamante tampoco ha desplegado en el proceso actividad
probatoria alguna que permita a este Tribunal, constatar la existencia de un error en la
tasación fiscal de la clasificación de Clase o Calidad de la construcción del inmueble de
autos. Por otro lado, aparece que el Valor Unitario de la Construcción (VCC) aplicado al
reavalúo vigente, es concordante con los valores asignados a las construcciones de
clasificación de Clase C y Calidad 3 en el Anexo N°5 “Tablas de Valores Unitarios de
Construcciones” de la Resolución EX.SII N°28, de fecha 09.03.2018.
29. Que, la parte reclamante tampoco ha desplegado en el
proceso actividad probatoria alguna que permita a este Tribunal, constatar que existe una
condición especial de edificación en la construcción del inmueble de autos, o que existe un
error en la información contenida en el detalle catastral acompañado a fojas 79, en relación
a que la Línea 1 de Construcción, tiene como características: año de construcción 1974 y
superficie construida 99 metros cuadrados, por lo que aparece que la condición especial de
edificación (CE), la superficie construida (SC) y depreciación por edad de construcción
(DP), están correctamente aplicadas en el cálculo del avalúo de la construcción.
30. Que, conforme a los antecedentes de autos, tampoco es
aplicable un ajuste por Factor de Ajuste Comunal (FC) o un Coeficiente Comercial de
Construcción (CCC) conforme a los puntos 3.3 y 3.4 del Anexo N°3 de la Resolución EX.SII
N°28, de fecha 09.03.2018.
31. Que atendido todo lo anterior, es forzoso concluir que el acto
impugnado constituido por la Resolución acompañada a fojas 9, en cuya virtud la
reclamada niega lugar a la “Solicitud de Modificación de Catastro de Bienes Raíces”
efectuada por la actora, fundado en que no existen antecedentes para fundamentar una
rebaja del avalúo del Rol 953-13 de la comuna de Viña del Mar, se ajusta a la normativa
legal y reglamentaria vigente, no apareciendo en el presente reclamo, ningún antecedente
o error que justifique la rebaja del avalúo del inmueble de autos, por lo cual, este Tribunal
se ve impedido de acoger esta solicitud, lo que así se resolverá.
PROCEDENCIA DE BENEFICIO DEL ARTÍCULO N°1 DE LA LEY
20.732.
32. Que, conforme a lo establecido en el considerando anterior, el
Avalúo del inmueble de autos actualizado al segundo Semestre del año 2018 corresponde
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a $125.902.937, el cual actualizado al primer semestre del año 2019 corresponde a
$127.287.969.
33. Que, como consecuencia de lo anterior, también se deberá
rechazar la solicitud de aplicar el beneficio del artículo N°1 de la Ley 20.732 en el presente
caso, considerando que el valor del avalúo del inmueble de autos, supera el máximo que
establece como requisito el artículo N°1 de la Ley 20.732.
34. Que en virtud de todo lo anteriormente razonado, examinado
el avalúo de autos y la procedencia del beneficio del artículo N°1 de la Ley 20.732, según
lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos,
se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes y artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por no
haber sido éstas solicitadas.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DÉSE aviso.
RUC : 19-9-0000225-7
RIT : AB-14-00022-2019
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA (S)
ABOGADA DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2019-10-24T10:27:17-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.