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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00026-2019 · 6 de septiembre de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
AB-14-00026-2019
RUC
19-9-0000244-3
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 IRARRÁZAVAL ARMENDÁRIZ MARÍA ISABEL ELENA RUT N° 15.383.641-8 CUANTÍA 0 (INDETERMINADA) Valparaíso, seis de septiembre de dos mil diecinueve. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció doña MARÍA ISABEL ELENA IRARRÁZAVAL ARMENDÁRIZ, RUT Nº15.383.641-8, representada por don Rodrigo Alfonso Salamanca Palacios, abogado, RUT N°15.384.405-4, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Libertad Nº1405, oficina Nº1804, Torre Coraceros, comuna de Viña del Mar, Región de Valparaiso, quien interpuso Reclamo de Avalúo, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que, conforme al artículo 149 del Código Tributario, reclama en contra del avalúo asignado al inmueble Rol 4-20 de la comuna de Zapallar, en virtud del proceso de tasación general de inmuebles no agrícolas del año 2018, ordenado por la Resolución Exenta Nº28 del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la tercera causal, esto es, error de cálculo. 2. Expone que el avalúo fiscal del inmueble se incrementó de $162.759.778, el que registraba la propiedad al segundo semestre del año 2017, a la nueva suma de $228.088.893, que comenzó a regir a partir del 01.01.2018. Por ello con fecha 20.06.2018 se presentó ante el Servicio de Impuestos Internos un Recurso de Reposición Administrativo, el cual fue rechazado el día 30.10.2018. 3. Indica que al contrastar las Instrucciones Técnicas y Administrativas del reavalúo del año 2014 y 2018, incluidas las Fichas del Área Homogénea HAB008, aparece que en general persisten los mismos factores o variables considerados por lo que no se justifica el aumento del valor unitario de terreno del área Homogénea en este periodo. Añade que, del mismo análisis, aparece que la ficha del Área Homogénea del proceso de reavalúo 2018, ha omitido restricciones que sí se encontraban registradas en las fichas del proceso del año 2014. 4. Alega que existe un error de cálculo en el proceso de determinación del precio o valor unitario de terreno del Área homogénea (AH) en que se encuentra emplazado el inmueble, lo que, a su vez, incide en la fórmula para determinar el Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f97980c-56aa-4b15-8613-96811dfcab1f Timbre Electrónico 2 avalúo fiscal final del bien raíz, atendido que de la información entregada por el Servicio de Impuestos Internos para justificar el nuevo avalúo contenido en la Resolución Exenta Nº28 y sus anexos es posible evidenciar lo siguiente: a. Si la información entregada por el Servicio de Impuestos Internos es cierta, completa y suficiente, significa que en los hechos todas las variables que determinan el precio del valor unitario del Área homogénea en cuestión se han mantenido constantes en los últimos 4 años, siendo la omisión en la ficha de dicha área HAB008 del año 2018 de la restricción por área de protección de recurso de valor natural, por estar emplazado el inmueble en el borde costero marítimo, lo que ha motivado la existencia de un error de cálculo en la determinación del valor unitario del Área homogénea, constituyéndose en la causa del alza del precio o valor unitario del terreno. b. En cambio, si la información entregada por el Servicio de Impuestos Internos es incompleta o insuficiente, esto es, hay otros antecedentes que justifican el aumento de avalúo, pero que no están contenidos en la Resolución Exenta Nº28 y sus anexos, significa que, además del error de cálculo, motivado por la omisión en la ficha del Área homogénea HAB008 del año 2018 de la restricción por área de protección de recurso de valor natural, por estar emplazado el inmueble en el borde costero marítimo, habría otro error de cálculo en la determinación del valor unitario del AH, por haber considerado elementos o antecedentes secretos no disponibles al público y que no formarían parte de la referida resolución exenta ni de sus anexos, así como tampoco de la formula aritmética para calcular el avalúo, constituyendo el resultado final del mismo un error. 5. Manifiesta que conforme a la sujeción al principio de motivación o fundamentación del acto administrativo se sostiene que todos los antecedentes, documentos, elementos, criterios o aspectos objetivos que se tomaron en consideración para determinar el precio o valor unitario de terreno de AH HAB008 tienen que estar contenidos en la Resolución Exenta Nº28 del Servicio de Impuestos Internos y sus anexos, cualquier otro elemento no contenido debe ser descartado no pudiendo ser fundamento del acto administrativo dado que si se admitiera, ello importaría un error de cálculo por emplear en la formula aritmética elementos ajenos a los que están permitidos, alterando así el avalúo fiscal final. 6. Agrega que el cumplimiento de este principio da inicio a un vínculo de confianza entre la administración y el individuo, constituyendo, a su vez, una manifestación del principio de buena fe o probidad administrativa en la actuación estatal, y que está vinculado con el derecho de los contribuyentes de recibir información y copia de los actos de fiscalización, con el derecho a conocer los elementos que conforman el tributo con antelación al pago del mismo, y principalmente vinculado al principio de legalidad y seguridad Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f97980c-56aa-4b15-8613-96811dfcab1f Timbre Electrónico 3 jurídica, todos los cuales dan lugar al denominado principio de protección de la confianza legítima o de las expectativas legitimas. 7. Agrega que, en este sentido, el Servicio de Impuestos Internos con la dictación de la Resolución Nº28 agotó su oportunidad para entregar los antecedentes que fundamentan o justifican el valor unitario de terreno del Área homogénea HAB008, por ya haber ejercido su derecho dentro de la tramitación regular del acto administrativo conjuntamente con su dictación. 8. Arguye que estos estos errores de cálculo en la determinación del precio o valor unitario de terreno del Área homogénea HAB008, tienen su causa en la omisión de la restricción por área de protección de recurso de valor natural, o en la utilización de antecedentes adicionales secretos, los que repercuten directamente en el nuevo avalúo fiscal del inmueble, pues importan un alza del avalúo del terreno, permitiendo una diferencia del avalúo fiscal del inmueble existente entre los años 2014 y 2018. 9. Conforme lo anterior, solicita se deje sin efecto el nuevo avalúo del inmueble Rol 4-20 comuna de Zapallar, en virtud del proceso de tasación general de inmuebles no agrícolas del año 2018, ordenado por Resolución Exenta Nº28 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 09.03.2018, y sus anexos que forman parte integrante de la misma, y que se mantenga vigente el avalúo inmediatamente anterior, correspondiente al segundo semestre del año 2017, debidamente reajustado según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor, hasta que se efectué un nuevo proceso de avalúo general de bienes raíces no agrícolas o, en subsidio, se proceda a la determinación de un nuevo avalúo del inmueble, tomando en consideración para su cálculo el valor unitario de terreno del Área homogénea HAB008, vigente durante el proceso de avaluación del año 2014, debidamente reajustado según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor, teniendo vigencia este nuevo avalúo desde el 01.01 2018 en adelante. Que a fojas 61 y siguientes, compareció el letrado Pablo Bustos Sánchez, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, evacuando el traslado del reclamo conforme a las siguientes consideraciones: 1. Indica que de las actuaciones de autos se ha determinado que la contribuyente interpuso reclamo tributario en contra del reavalúo de bienes raíces no agrícolas del año 2018, practicado al bien raíz Rol de Avalúo 4-20 de la comuna de Zapallar y no en contra de la determinación del valor unitario, haciéndose mención a la causal de reclamación establecida en el Nº3 del artículo 149 del Código Tributario, en específico, un pretendido “Error de cálculo en la determinación del avalúo fiscal”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f97980c-56aa-4b15-8613-96811dfcab1f Timbre Electrónico 4 2. Luego de señalar la normativa legal, indica que no ha sido controvertido en autos lo siguiente: a. Reavalúo de las construcciones, toda vez que la contribuyente funda su reclamo en cuestiones asociadas exclusivamente al terreno del inmueble, no así respecto de la tasación de las construcciones, siendo posible sostener que no ha sido controvertido el reavalúo de las construcciones, su calidad ni clase de las construcciones y que no se solicitó ningún reajuste por construcción. b. Que, además, ha quedado sentado en autos que el reclamo no se ha deducido en contra del valor unitario del terreno, ni en contra de la determinación del área homogénea, ni en contra de las instrucciones técnicas impartidas por el Director Nacional para los efectos del reavalúo general del año 2018 a los predios no agrícolas. c. Que en virtud de lo anterior la contestación se dirige exclusivamente respecto del supuesto error de cálculo en el reavalúo del terreno. 3. Arguye que resulta importante tener presente que la causal de reclamación invocada por el contribuyente es la contenida en el numeral 3º del artículo 149 del Código Tributario, cuestión que descarta las demás causales de reclamación de dicho artículo, por lo que necesariamente se debe recurrir al Anexo Nº2 de la Resolución Exenta Nº28 del año 2018, en lo referente a la determinación del avalúo de terreno, la cual señala que éste se determina en base al siguiente cálculo: “Avalúo de Terreno ($) = VTAH x ST x CG x CCTF Donde: VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área homogénea ($/m2). ST: Superficie de terreno (m2). CG: Coeficiente Guía de Terreno. CCTF: Coeficiente Corrector de Terreno final”. 4. Añade que en atención a lo expuesto es posible evidenciar lo siguiente: a. El primer elemento o variable de cálculo del avalúo del terreno, que corresponde al valor unitario, al no ser objeto de reclamación, no es discutido y, por tanto, se mantiene sin modificación en el cálculo. b. Respecto de la segunda variable o elemento de cálculo correspondiente a su superficie, no existe error alguno en el cálculo del avalúo del terreno. c. En cuanto al tercer elemento o variable de cálculo del avalúo del terreno, correspondiente al coeficiente guía de terreno, tampoco existe error alguno en el cálculo del avalúo del terreno. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f97980c-56aa-4b15-8613-96811dfcab1f Timbre Electrónico 5 d. El cuarto y último elemento correspondiente al coeficiente corrector final, éste se mantiene sin modificación en el cálculo, por cuanto no ha sido alegado, no siendo objeto de la presente reclamación. 5. Finalmente, conforme lo señalado precedentemente, indica que no existe error de cálculo en la determinación del avalúo del terreno del inmueble Rol 4- 20 de la comuna de Zapallar, efectuado a propósito del reavalúo general de inmueble no agrícola del año 2018, por lo que solicita que se deseche el reclamo de autos con expresa condena en costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 36, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 38, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el que se provee a fojas 44. A fojas 39, escrito de la parte reclamada interponiendo incidente de previo y especial pronunciamiento. A fojas 44, previo a proveer presentación de fojas 39. A fojas 46, escrito de la parte reclamada cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 47. A fojas 47, se provee derechamente presentación de fojas 39. A fojas 49, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de reposición y, en subsidio, evacuando traslado, el que se provee a fojas 57. A fojas 57, se resuelve derechamente el recurso de reposición deducido a fojas 49. A fojas 59, se resuelve derechamente el incidente deducido a fojas 39. A fojas 65, se tiene por evacuado traslado y por contestado el reclamo, y se cita a las partes a Audiencia de Conciliación. A fojas 67, Acta de Audiencia de Conciliación. A fojas 68, Certificación Srta. Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 69, se recibe la causa a prueba. A fojas 72, escrito de la parte reclamada interponiendo recurso de reposición con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 74. A fojas 76, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de reposición con apelación en subsidio y evacuando traslado, el que se provee a fojas 78. A fojas 80, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, el que se provee a fojas 81. A fojas 83, se resuelven derechamente las reposiciones de fojas 72 y 76. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f97980c-56aa-4b15-8613-96811dfcab1f Timbre Electrónico 6 A fojas 85, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 86. A fojas 88, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 92. A fojas 94, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 95, Certificación Ministro de Fe del Tribunal. A fojas 97, Certificación Ministro de Fe del Tribunal. A fojas 97, se fija Audiencia de Exhibición de Documentos. A fojas 99, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se provee a fojas 100. A fojas 100, Acta de Audiencia de Percepción Documental. A fojas 101, escrito de la parte reclamante solicitando se deje sin efecto la audiencia de Exhibición de Documentos decretada a fojas 97, el que se provee a fojas 102. A fojas 104, escrito de la parte reclamada observando documentos, el que se provee a fojas 105. A fojas 107, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de reposición, el que se provee a fojas 112. A fojas 108, escrito de la parte reclamante efectuando observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 112. A fojas 112, se resuelve derechamente el recurso de reposición deducido a fojas 107. A fojas 114, se cita a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 8 a 9, copia Fichas de Área Homogénea (AH); a fojas 10 a 11, copia Reavalúo de Bienes Raíces no Agrícolas 2018; a fojas 12, copia Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz; a fojas 13, copia Detalle Catastral de una Propiedad no Agrícola; a fojas 14 a 15 vuelta, copia autorizada inscripción de fojas 1424 vuelta número 1024 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de la Ligua; a fojas 16, copia resultados de los reavalúos para las propiedades asociadas a tu Rut; a fojas 17 a 26, copia sentencia dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en causa RUC 13-9-0001142-8, RIT AB- 16-00084-2013; a fojas 27 a 31, copia sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en causa RUC 15-9-0000662-1, RIT AB-15-00058- 2015; a fojas 32 a 32 vuelta, copia Resolución EX. DAV 05.00 Nº1412; a fojas 33 a 33 vuelta, copia plazos para presentar recursos de reposición administrativa ante el SII en las comunas Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f97980c-56aa-4b15-8613-96811dfcab1f Timbre Electrónico 7 de Valparaiso; a fojas 34 a 35 vuelta, copia autorizada Mandato Judicial; a fojas 71, comprobante de notificación; a fojas 89 a 90 vuelta, copia de Certificado de Informaciones Previas del bien raíz rol N° 4-20, de la comuna de Zapallar; a fojas 91, Identificación de ítem no escaneable Custodia N°72-2019. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atendemos. 2. Que a fojas 61, compareció la reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 61, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el Servicio de Impuestos Internos, en el proceso general de Reavalúo de los Bienes Raíces de la Serie no agrícola correspondiente al año 2018, determinó el siguiente avalúo para el inmueble de autos, con vigencia a contar del 01.01.2018: ROL 4-20 de la comuna de Zapallar Avalúo de Terreno: $ 196.487.680 Avalúo de Construcciones: $ 31.601.213 Avalúo Prorrateo Bienes Comunes: $ 0 Avalúo Total $ 228.088.893 Avalúo Exento $ 33.199.976 Avalúo Afecto $ 194.888.917 b) Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó el inmueble de autos, ROL N°4-20, en el Área Homogénea HAB008 de la comuna de Zapallar, de acuerdo con Plano de Precios contenido en el Anexo N°1 de la Resolución SII N°28 de 09.03.2018, que tiene las siguientes características: i. Valor unitario de terreno $151.836 (1° semestre 2018). ii. Uso de suelo predominante: Habitacional. iii. Categoría constructiva alta. iv. Nivel de densificación bajo. v. La topografía y la forma son mayoritariamente irregulares, y se describe como terrenos rocosos con pendientes medias-altas en borde costero. vi. Rango Lote Tipo de 1.300 a 5.000 m2. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f97980c-56aa-4b15-8613-96811dfcab1f Timbre Electrónico 8 vii. Es una zona de riesgo conforme al artículo 2.1.17 O.G.U.C. c) Que el inmueble rol N° 4-20 de la comuna de Zapallar, posee las siguientes características: i. Tiene ubicación urbana. ii. Tiene una superficie de 1.280 metros cuadrados. iii. Posee un frente de 40 metros y un fondo de 42 metros. iv. No tiene aplicado factores de ajustes al avalúo del terreno. v. Tiene 1 línea de construcción de 140 m2, de clase C, calidad 3, y cuyo avalúo fiscal es $31.601.213 II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 69 y 83, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad de existir error de cálculo en la tasación de autos. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en su artículo 1: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series: A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas. Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales. (…) B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas. Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-09-2019. 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Que, por su parte, el artículo 4 del mismo cuerpo legal señala que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: 1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos Internos confeccionará: a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial de uso actual; b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas señalados. 2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.” 8. Que el artículo 149 del Código Tributario establece lo siguiente: “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f97980c-56aa-4b15-8613-96811dfcab1f Timbre Electrónico 10 construcciones. 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575. La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.” 9. Que la Resolución Exenta SII N°128 de 29.12.2017, Fijó Valores de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los Bienes Raíces de la segunda serie no agrícola. 10. Que la Resolución EX.SII N°7 de fecha 18.01.2018, complementó la Resolución EX SII N°128/29.12.2017. 11. Que la Resolución EX.SII N°16, de fecha 14.02.2018, corrige la compaginación y trascripción de la resolución EX.SII N°128/29.12.2017. 12. Que la Resolución EX.SII N°28 de fecha 09.03.2018, refundió y complementó las Resoluciones Exentas SII N° 128 de 29.12.2017; N° 7, de 18.01.2018; N° 16, de 14.02.2018, que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y Resolución Exenta N° 11, de 30.01.2018, que fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 01.01. 2018. 13. Que, finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 14. Que en cuanto a los documentos signados con los números 1 y 8 en la audiencia de percepción rolada a fojas 100, consistentes en “Anexo 1 2014 Plano de precios y AH PANGUIPULLI” y “Plano precios 14 PANGUIPULLI”, se dará lugar a las observaciones formuladas por la reclamada a su respecto, no siendo procedente considerar éstos, por cuanto se trata de documentos impertinentes a la materia controvertida en estos autos, atendido que dicen relación con la comuna de Panguipulli, ubicada en la Región de Los Ríos, en circunstancias que el predio materia de este reclamo se encuentre ubicado en la comuna de Zapallar, V Región. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f97980c-56aa-4b15-8613-96811dfcab1f Timbre Electrónico 11 V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 15. Que, previamente, cabe precisar que conforme el mérito del proceso la Litis ha quedado circunscrita a la efectividad de existir un error de cálculo en el avalúo del inmueble de autos determinado por el Servicio de Impuestos Internos, en el Procedimiento General de Bienes Raíces no Agrícolas del año 2018, y no en contra de las instrucciones técnicas y administrativas de este proceso, ni de los elementos que ésta determina, como valores unitarios de terreno o Áreas Homogéneas. VI. EN CUANTO AL FONDO 16. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 61, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que fundan sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo, en consecuencia, de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de las circunstancias referidas a la efectividad de existir un error de cálculo en el avalúo del inmueble de autos, tal como se ordenó en la resolución de fojas 69 y 83. ERROR DE CÁLCULO DEL REAVALÚO/2018 17. Que la parte reclamante alega que, respecto del inmueble de autos, en el reavalúo del año 2018, existiría un error de cálculo en el proceso de determinación del precio o valor unitario de terreno del Área homogénea (AH) en que se encuentra emplazado el inmueble. 18. Que, lo anterior, lo funda en dos argumentos, a saber: a) La ficha del área homogénea HAB008 del año 2018, de la comuna de Zapallar, habría omitido la restricción del bien raíz de autos consistente en estar ubicado en un área de protección de recurso de valor natural, por estar emplazado en el borde costero marítimo; y b) La información entregada por el Servicio de Impuestos Internos es incompleta o insuficiente, en tanto existirían otros antecedentes que justifican el aumento de avalúo, pero que no están contenidos en la Resolución Exenta Nº28 y sus anexos. 19. Que, en consecuencia, el reclamante señala que, además del error de cálculo, motivado por la omisión en la ficha del Área homogénea HAB008 del año 2018 de la restricción por área de protección de recurso de valor natural, por estar emplazo el inmueble en el borde costero marítimo, habría otro error de cálculo en la determinación del valor unitario del AH, por haberse considerado en el cálculo elementos o antecedentes secretos no disponibles al público y que no formarían parte de la referida resolución exenta ni de sus anexos, así como tampoco de la fórmula aritmética para calcular el avalúo, constituyendo el resultado final del mismo un error. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f97980c-56aa-4b15-8613-96811dfcab1f Timbre Electrónico 12 20. Que, en primer término, en lo relativo a la alegación referida a que existe una omisión en la Ficha del Área Homogénea que genera un error de cálculo del avalúo del inmueble de autos, debe tenerse presente que la ficha del Área Homogénea HAB008 del proceso de reavalúo del año 2018, constituye un instrumento de éste que tiene solo un carácter descriptivo, de manera que la omisión en este instrumento de alguna característica especial del predio que se comprende en la citada ficha, no tiene el efecto de incidir en el cálculo del valor del avalúo y, consecuentemente, no puede configurar la causal del N°3 del artículo 149 del Código Tributario. 21. Que, en este sentido, el Anexo N°1 de la Resolución EX.SII N°28 de fecha 09.03.2018, que refunde las instrucciones técnicas y administrativas para el reavalúo 2018, contiene información de las características consideradas en la determinación de su valor de terreno, las que, al ser solo descriptivas, su omisión no provoca el efecto inmediato de incidir directamente en el valor del cálculo del avalúo respectivo. 22. Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que, el Anexo N°2 de la mencionada Resolución, prescribe que “cuando un determinado inmueble presenta características que le generan una variación respecto del valor unitario de terreno establecido para el Área Homogénea en que se ubica, y éstas características no se encuentran señaladas en la ficha del Área Homogénea y tampoco se encuentran consideradas en la determinación del valor unitario de terreno fijado para esta en los planos de precio comunales, ni se ven reflejadas en el coeficiente guía aplicado al terreno, antecedentes que se encuentran señalados en el Anexo N°1 aprobado por la misma resolución que aprueba el presente anexo, se aplicará al inmueble, un coeficiente corrector para ajustar el valor del terreno según la situación particular que lo afecta.” 23. Que, lo anterior tiene importancia, porque que la parte reclamante argumenta que la tasación reclamada ha omitido que el inmueble de autos se encuentra afecto a la restricción de emplazarse en un área de protección de recurso de valor natural, por estar emplazado en el borde costero marítimo. 24. Que, sin perjuicio de lo anterior, tampoco procede, en este caso particular, la aplicación de un coeficiente corrector al avalúo del inmueble de autos por esta característica alegada, atendido que del análisis de la escasa prueba instrumental acompañada al presente proceso a fojas 8-33 vta., fojas 89-90 y Custodia N° 72 de fojas 91, esta sentenciadora está impedida de verificar la efectividad o veracidad de las alegaciones de la reclamante antes referidas. 25. Que, en efecto, no obra en el proceso ningún antecedente técnico que otorgue la necesaria certeza propia de estas materias acerca de la circunstancia alegada, o que permita a este Tribunal establecer cuál sería el porcentaje de superficie que Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f97980c-56aa-4b15-8613-96811dfcab1f Timbre Electrónico 13 se encuentra afectada por esta restricción, o que ésta sea una restricción que afecta particularmente al inmueble de autos, y que lo diferencia del resto de los inmuebles que componen el Área Homogénea HAB008, de la comuna de Zapallar. 26. Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, tampoco resulta procedente aplicar un ajuste al avalúo materia de esta reclamación por la restricción alegada, considerando que el Plan Intercomunal “Satélite Borde Costero Norte” del año 1996, define la “Zona de Protección por Valor Natural y Paisajístico”, como una zona que será mantenida en estado natural, para asegurar y contribuir al equilibrio de calidad del medio ambiente, como, asimismo, preservar el patrimonio paisajístico, señalando que en esta Zona no se permitirá ningún tipo de edificación, restricción que ya no es aplicable al inmueble de autos, considerando que en éste ya existe una construcción de 140 metros conforme consta en los documentos de fojas 10-10 vuelta. 27. Que, por otro lado, aun cuando no se encuentra alegado en autos, del análisis del Certificado de Informaciones Previas, acompañado a fojas 89, aparece que el bien raíz de autos se encuentra ubicado en la zona ZH3 -Zona Típica- del Plan Regulador Comunal de Zapallar, la que restringe que las solicitudes de edificación deberán ser tramitadas en el Consejo de Monumentos Nacionales en forma previa a la aprobación de la Dirección de Obras Municipales. 28. Que, sin embargo, tampoco es aplicable un ajuste al avalúo del inmueble de autos por esta condición aludida en el considerando precedente, ya que como se ha establecido en el considerando tercero, existe una construcción de 140 metros cuadrados en la propiedad y, a mayor abundamiento, del análisis del Plano Regulador de Zapallar en conjunto con los Planos de Precios del reavalúo/2018 de la comuna de Zapallar, ambos de conocimiento público, aparece que el Área Homogénea HAB008 completa se encuentra en Zona ZH3, por lo que esta característica no es particular del bien raíz de autos, sino que es propia de todos los inmuebles que componen el Área Homogénea, y por lo tanto, ya estaría considerada en el valor unitario de terreno de la citada área homogénea. 29. Que, por su parte, también se deberá rechazar que existe un error en el avalúo del inmueble de autos, por haber considerado el Servicio de Impuestos Internos, elementos o antecedentes secretos no disponibles al público y que no formarían parte de la referida resolución exenta ni de sus anexos, así como tampoco de la fórmula aritmética para calcular el avalúo, atendida su manifiesta imprecisión e indeterminación, no pudiendo, de ningún modo, enmarcarse en la causal N°3 del artículo 149 del Código Tributario. 30. Que, por otro lado, el artículo 4° de la Ley 17.235, que define los mecanismos de la determinación de las tasaciones de los Procedimientos Generales de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f97980c-56aa-4b15-8613-96811dfcab1f Timbre Electrónico 14 Reavalúos, señala que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: (…) 2°.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. (…). Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.” 31. Que, a su vez, el artículo 5° de la misma Ley, indica que: “Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo; el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso cuarto del artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota que incluya el monto total del impuesto determinado producto del reavalúo.” 32. Que, de la lectura de estos artículos antes mencionados, aparece que el Servicio de Impuestos Internos, no se encuentra en la obligación de informar al contribuyente en el acto del reavalúo reclamado, sobre los elementos utilizados para determinar el valor unitario de terreno o de las Áreas Homogéneas, conforme reclama la contribuyente, motivo por el cual no resulta procedente acoger las alegaciones del actor en tal sentido. 33. Que, por otro lado, el Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución Ex.DAV 05.00 N°1412, a través de la cual resolvió la reposición administrativa presentada por la contribuyente respecto del reavalúo/2018 del inmueble de autos, le informó que el proceso de reavalúo 2018, consideró, ente otros aspectos, para calcular el valor unitario de terreno del Área Homogénea HAB008, muestras de transferencias de inmuebles como por ejemplo el rol 4-25, que se encuentra dentro de la misma área homogénea, el cual tuvo un valor de trasferencia de 10,36 Uf/mt2, es decir, superior a la mediana del área homogénea HAB008, consistente a 9,42 UF/mt2. 34. Que, a lo anterior se agrega, la deficiente actividad probatoria de la reclamante quien tampoco presentó o acompañó al presente proceso ninguna muestra de transferencia de ningún inmueble similar, que permita a este Tribunal, cuestionar el valor del avalúo reclamado o realizar una comparación con el valor unitario de terreno determinado para Área Homogénea HAB008, contenido en la Resolución EX.SII N°28 de fecha 09.03.2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f97980c-56aa-4b15-8613-96811dfcab1f Timbre Electrónico 15 35. Que, por otro lado, de los antecedentes acompañados al presente proceso, tampoco se evidencia ningún error de cálculo, al realizar el análisis de la fórmula de cálculo del avalúo del inmueble de autos, definido en el Anexo 2 de la Resolución EX.SII N°28 de fecha 09.03.2018, como se evidencia a continuación: - Valor unitario AH HAB008 (VTAH) = $153.514 (correspondiente a $151.836, actualizado a marzo de 2018) - Superficie del Terreno (ST) = 1.280 metros cuadrados - Coeficiente Guía (CG) = 1,0 - Coeficiente Corrector de Terreno = 1,0 Avalúo de Terreno ($) = VTAH · ST · CG · CCTF Avalúo de Terreno $196.487.680= $153.514 * 1.280 mt2 * 1,0 *1,0 36. Que, conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinado el Avalúo de autos, según lo establecido en la Ley N° 17.235, Ley N° 20.650 y las respectivas Instrucciones Técnicas y Administrativas dispuestas en el artículo 4° de la Ley 17.235, contenidas en la Resolución Exenta SII N°28 de fecha 09.03.2018, apreciando la prueba acompañada al presente proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es forzoso concluir que no se ha acreditado la existencia de un error de cálculo en el avalúo del predio materia de este reclamo, debiéndose concluir que la actuación reclamada fue formulada conforme los supuestos y requisitos que exigen las normas legales y reglamentarias citadas, motivo por el cual se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas que no han servido de fundamento al presente fallo puesto que en nada alteran las conclusiones anteriores. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes, artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f97980c-56aa-4b15-8613-96811dfcab1f Timbre Electrónico 16 2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por considerar que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 19-9-0000244-3 RIT : AB-14-00026-2019 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f97980c-56aa-4b15-8613-96811dfcab1f Timbre Electrónico 2019-09-06T13:39:27-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.