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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00137-2019 · 16 de febrero de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00137-2019
RUC
19-9-0000898-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 GRUPO ENSENADA S.A. RUT N° 78.278.170-7 Valparaíso, dieciséis de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Oscar Otazo Carrasco, Abogado, RUT Nº13.255.244-4, en representación de la sociedad GRUPO ENSENADA S.A. RUT N° 78.278.170-7 del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Bellavista 05, oficina 204, Edificio Olimpo del Mar, Reñaca, Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de las liquidaciones N°132 y N° 133, ambas de fecha 19.07.2019, por un total de $739.757.705, correspondiente a Impuesto Único del artículo 21 y Reintegro del artículo 97, ambos de la Ley de la Renta, incluyendo reajustes, intereses y multas, solicitando que se declare la nulidad de Derecho Público y, en subsidio, que se dejen sin efecto en todas sus partes por ser improcedentes y contrarias a derecho según antecedentes y argumentos que expone. Hechos y antecedentes 2. Señala que las liquidaciones mencionadas fueron precedidas por la Citación N°23 de fecha 07.07.2017, en la que el Servicio cuestiona el Impuesto a la Renta del Año Tributario 2016 (AT 2016), solicitando al contribuyente rectificar, aclarar, ampliar o confirmar las partidas objetadas. 3. Explica que en la Citación se formularon observaciones agrupadas en una sola gran partida denominada “Referencia N°1 Impuesto a la Renta de Primera Categoría (D.L. N°824, de 1974) AT 2016”, indicándose que el contribuyente habría efectuado deducciones indebidas a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al AT 2016, por concepto de Castigo deuda Comercial Éxito S.A. (Rol C- 9994-2015) ascendente a la suma de $1.210.038.535, gasto que a juicio del Servicio se habría rebajado excesivamente de la renta bruta, por cuanto no se cumplirían los requisitos establecidos en el artículo 31 incisos 1° y 4° de la Ley sobre Impuesto a la Renta y Circular N°24 del año 2008. 4. Agrega que con fecha 11.02.2017 dio respuesta a la mencionada Citación argumentando la procedencia del gasto por el concepto señalado en el número anterior, no obstante, indica que el Servicio igualmente procedió a practicar las Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-02-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 780618b6aa2743719fcc16bc5188b725 Timbre Electrónico 2 Liquidaciones de autos. 5. Señala que el Servicio fundamenta las liquidaciones en que el gasto por castigo de deuda Comercial Éxito S.A. no cumple con los requisitos del artículo 31 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta, precisando las siguientes observaciones: a) En relación con la necesariedad del gasto para producir la renta, su justificación y acreditación: indica que el SII hace una interpretación antojadiza de las disposiciones legales y alejada de la realidad económica, estableciendo exigencias no contempladas en la normativa. b) En relación con que los créditos incobrables correspondan a operaciones relacionadas con el giro: señala que el Servicio se excusó en que no se habría acreditado el vínculo entre los créditos otorgados a Comercial Éxito S.A. y los giros que desarrolla Grupo Ensenada S.A., cuestionándose la entrega del crédito mismo, el que estaría fuera del objeto social, a pesar de cumplir con las formalidades respectivas. c) En relación con que los créditos incobrables hayan sido contabilizados oportunamente: el Servicio desconoce la realidad de los hechos estimando erradamente una disconformidad entre lo consignado en la cuenta “otros documentos por cobrar N°11050300” y “Estimación deudores incobrables N°11050500” con la deducción a la Renta Líquida Imponible al 31.12.2015 por $1.210.038.535. Además, se objeta la nomenclatura de la cuenta contable N°11050300 denominada “Cuenta Corriente Mercantil”, desconociendo que dicha relación se sustente entre partes relacionadas. d) En cuanto a que se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro respecto de los créditos: atendido que se trata de empresas relacionadas, el Servicio desconoce la calidad acreedor y deudor, aplicando erradamente los criterios de empresas independientes a entidades con relación de propiedad, desconociendo que se haya cumplido en este caso la exigencia legal de efectuar el castigo. En este punto indica que erradamente las mismas liquidaciones contienen los criterios de la procedencia tributaria del castigo, que la misma reclamada cuestiona, configurándose a su juicio un error flagrante de interpretación en desmedro del contribuyente. Vicio de Nulidad de Derecho Público de las Liquidaciones Reclamadas 6. Sostiene que más allá de la interpretación errada de no permitir la deducción de gasto por incobrabilidad, el error o vicio más grave está constituido por la aplicación del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, el que resulta inaplicable porque la cuenta cuestionada en ningún caso corresponde a una distribución en beneficio de los propietarios del Grupo Ensenada, o mucho menos a retiro de especies o cantidad representativas de desembolso de dinero, como lo exige dicha normativa legal y la Circular N°24 de 24.04.2008. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-02-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 780618b6aa2743719fcc16bc5188b725 Timbre Electrónico 3 7. Sostiene que no obstante las instrucciones impartidas, los encargados de emitir las liquidaciones procedieron con un evidente ánimo recaudatorio e infringiendo abiertamente la disposición del mencionado artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y la Circular N°24 del 2008, deduciendo el valor del incobrable por $1.210.038.535 de la Renta Líquida Imponible del 2016 aplicando indebidamente el citado Impuesto Único. 8. Arguye que no se ha verificado ninguna clase de retiro o cantidad representativa de desembolso de dinero, por lo que resulta improcedente la aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el que fue aplicado erróneamente sobre el monto de $1.210.038.535. 9. Señala que el citado Impuesto Único del artículo 21 de la referida Ley, constituye una norma con razón teleológica clara e indudable, cual es desincentivar la salida de fondos o flujos efectivos de dinero desde una sociedad vía generación de gastos que beneficien a sus dueños, agregando que la aplicación de dicho artículo está sujeta a la configuración fáctica o supuesto de hecho bastante preciso, que no sería otro que el de una erogación de dinero o especie que configura un retiro encubierto, y cuya finalidad es beneficiar al socio o accionista, sin pagar el impuesto final respectivo, condiciones que no se dan en este caso. 10. Indica que no hubo flujo de dineros desde Grupo Ensenada S.A., sino que simplemente se produjo una deducción en la RLI de la cuenta que corresponde a créditos o préstamos (no con su socio) que mantenía con su filial Comercial Éxito, y que ésta última, dada su precaria y difícil situación patrimonial estaba imposibilitada de poder pagar. 11. Reitera que el Servicio ha confundido convenientemente el presupuesto fáctico y que la gravedad del vicio de que adolecen las liquidaciones se agudiza por señalado en la Circular N°24 del Servicio. 12. Indica que lo que debió hacer el Servicio, si pretendía la deducción del gasto cuestionado, era simplemente agregar dicha partida a la Renta Líquida Imponible y liquidar el respectivo Impuesto de Primera Categoría, situación que no ocurrió por responsabilidad de los funcionarios que practicaron la liquidación, contraviniendo las instrucciones de su superior jerárquico. 13. Solicita tener presente que las instrucciones e interpretaciones del Director Nacional del Servicio, contenidas en Oficios, Circulares y Resoluciones son vinculantes y obligatorias para funcionarios del mismo Servicio, por lo que al haber sido contravenidas por las liquidaciones reclamadas deben dejarse sin efecto en virtud de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. 14. Indica que las consideraciones precedentes permiten establecer un vicio de Nulidad de Derecho Público en las liquidaciones reclamadas, debido a que los actos administrativos han sido dictados con abierta contravención al artículo 21 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-02-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 780618b6aa2743719fcc16bc5188b725 Timbre Electrónico 4 la Ley sobre Impuesto a la Renta y las propias instrucciones impartidas por el Director del Servicio. 15. Hace alusión a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de Chile, señalando en definitiva que todo órgano del Estado debe someter sus actuaciones, y por ende sus resoluciones a la Constitución y a las leyes, por lo que no puede vulnerar el sentido y alcance de la Ley, por lo que en el evento que la autoridad administrativa pretenda aplicar un impuesto jurídicamente inexistente por no haberse configurado el elemento generador del tributo, como ocurre en la especie, sólo cabría reconocer y declarar la Nulidad de Derecho Público de las liquidaciones respectivas, única forma de salvaguardar tan importante principio de orden constitucional. IMPROCEDENCIA DE LAS LIQUIDACIONES DE AUTOS 16. En subsidio de las alegaciones de Nulidad de Derecho Público, argumenta la improcedencia de las liquidaciones de autos, por los fundamentos que se señalan a continuación. Contexto fáctico, legal y económico del contribuyente y de las operaciones pertinentes de la controversia 17. Indica que el principal ítem de gasto que generó la pérdida tributaria del contribuyente respecto del AT 2016 y que el Servicio cuestionó corresponde a un castigo de crédito que la compañía tenía en contra de su filial Comercial Éxito S.A. por la suma de $1.214.454.978, el que señala cumplió con todos los requisitos de forma y fondo para la procedencia de dicho gasto. 18. Expone las circunstancias fácticas y económicas que conforman y explican la cuenta de gasto observada: a) La reclamante Grupo Ensenada S.A. es una sociedad constituida con fecha 04.08.1992, según nombre social de Inversiones Ensenada Ltda. b) En la fecha en que realizaron las operaciones que motivaron el PPUA, el objeto social era a) Inversión en todo de bienes inmuebles e inmuebles, corporales e incorporales, incluidas acciones, valores, empresas, establecimientos industriales y comerciales, vehículos y derechos en sociedades, y la compraventa, arrendamiento, administración y explotación de dichos bienes, b) La confección de toda clase de proyectos y prestación de servicios en las áreas de publicidad, el marketing y la investigación de mercado; c) La construcción, reparación y remodelación de todo tipo de edificación y obras civiles y la ejecución de loteos y urbanizaciones; y d) Cualquier otra actividad relacionada, directa o indirectamente con las con las ya señaladas. c) Dentro de su giro social, la reclamante, con fecha 22.11.2001, fue invitada a invertir en Comercial Éxito S.A., adquiriendo el 50% de ella, compartiendo control y gestión de esta con el otro socio, Sociedad de Servicios e Inversiones Atlantis S.A., efectuando al efecto un aporte de capital que en esa fecha ascendió a $125.000.000. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-02-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 780618b6aa2743719fcc16bc5188b725 Timbre Electrónico 5 d) Indica que Comercial Éxito S.A. se constituyó como una sociedad cuyo objeto social fue la distribución, comercialización y venta de toda clase de bienes muebles, especialmente, artículos de librería, juguetería y artículos de regalos en general, instalando sus dependencias en el conocido Barrio Meiggs de Santiago desde el año 2001, posicionándose en dicho sector como una de las grandes tiendas de artículos de librería, constituyendo su principal ingreso las ventas de artículos escolares. e) Menciona que con fecha 11.02.2009 a las 19:10 horas el local de Estación Central se vio afectado por un incendio de gran magnitud, el que se acredita según Liquidación N°104983 de la Compañía Bci Seguros Generales S.A., Siniestro N°5237810, por lo que, además de las pérdidas y daños del siniestro mencionado, necesitó recursos adicionales para recuperar el local de venta y para pagar horas adicionales a su personal. f) Indica que las pérdidas asociadas al Siniestro, sin contar las ventas que dejó de realizar, alcanzaron la suma de $773.524.380. g) Señala que, desde la fecha del siniestro, luego del largo proceso de liquidación de los seguros y por no poder realizar ventas durante la reconstrucción del local, Comercial Éxito S.A. experimentó una delicada situación financiera. h) Agrega que, por las razones mencionadas, el Grupo Ensenada S.A. no pudo hacer más que acudir al rescate de su filial Comercial Éxito S.A., procediendo con una serie de préstamos por una suma total de $1.210.038.535. i) Explica que la delicada situación financiera y patrimonial de la mencionada filial nunca pudo ser revertida, como así tampoco su posición comercial, lo que impidió cumplir con las obligaciones de pago con su Matriz, Grupo Ensenada S.A. j) Sostiene que lo anterior llevó a que en el año 2015 el Grupo Ensenada S.A. procediera a castigar este préstamo con dicha filial mediante la cuenta “Castigo deuda Com. Éxito S.A.” por un monto de $1.210.038.535, rebaja que, expone, cumple con todos los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Las Liquidaciones reclamadas son erróneas e improcedentes 19. Indica que habiendo acreditado la necesidad de ayudar a su filial o subsidiaria operativa Comercial Éxito S.A., de acuerdo con los detalles argumentados, las liquidaciones reclamadas aparecen simplemente erróneas y tendenciosas, ya que desconocen de manera antojadiza, artificiosa o inverosímil la pérdida patrimonial sufrida, mediante un análisis de los hechos completamente carente de racionalidad y sustancia económica. 20. Expone, en su opinión, los erróneos sustentos y análisis del ente fiscalizador, constatando falta de racionalidad y consistencia lógica de la siguiente manera: a) Indica que la interpretación de la realidad económica de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-02-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 780618b6aa2743719fcc16bc5188b725 Timbre Electrónico 6 operación, simplemente no se ajusta, ni tiene relación con la realidad fáctica de origen de la pérdida por castigo de incobrable. Desconoce si hubo una real ponderación y revisión de los antecedentes aportados por su parte en el proceso fiscalizador, agregando que el Grupo Ensenada S.A. no prestó dinero de manera irracional o por simple desidia o con algún ánimo de desprotección patrimonial, y por otra parte, indica que sería de máxima gravedad que el Servicio pretendiera que por dicha inversión se haya desentendido de la situación financiera de la filial, y por análisis de conveniencia se hubiera limitado a dejar que la filial quebrara, con las consecuencias respectivas. b) Respecto a la afirmación del Servicio relativa a que no se relacionan las operaciones de Grupo Ensenada S.A. con su filial Comercial Éxito S.A., alega que el SII presenta una completa desconexión con la realidad económica y antecedentes presentados, poniendo en duda su calidad de accionista mayoritario, exigiendo en contraposición que se establezca una suerte de intermediario financiero, indicando que las propias liquidaciones dan cuenta del procedimiento de quiebra que fue objeto Comercial Éxito, cuestionando el accionar del Grupo Ensenada S.A., resultando, además, extraño la exigencia de contratos de préstamos y pago de impuestos de timbres, como si se tratara de una operación financiera regular, considerando, además, que la reclamada era un tercero relacionado con Comercial Éxito S.A. c) Indica que el Servicio sostiene en las Liquidaciones que no se habría acreditado la veracidad de la deuda y del castigo, y que las actuaciones y procedimientos para acreditar la incobrabilidad, serían impropios, no naturales e irrazonables. d) Señala que resultan incomprensibles los cuestionamientos del Servicio, toda vez que la reclamante no tenía opciones para ejecutar acciones judiciales. Hace mención de la Circular N°24 de 24.04.2008 exponiendo sus características y requisitos, e indica que como contribuyente ha sido castigado por haberse apegado de manera irrestricta a las instrucciones establecidas en dicha Circular y, por otra parte, considera irracional pretender profundizar el monto insoluto o ejecutar bienes en una crisis que deseaba superar. e) Hace presente el errado criterio del Servicio en cuanto a la generación de ingresos desconociendo la probabilidad de existir situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que causen detrimentos patrimoniales. Castigo de Incobrable constituye un gasto necesario 21. Señala que el crédito otorgado se produjo porque se vio obligado a inyectar flujos vía cuenta corriente mercantil, en el contexto del siniestro ya explicado, constituyendo un gasto necesario, justificado y acreditado fehacientemente. 22. Indica que rechaza expresa y categóricamente las erradas argumentaciones que fundan las liquidaciones en circunstancia que su resultado tributario Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-02-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 780618b6aa2743719fcc16bc5188b725 Timbre Electrónico 7 fue determinado con estricto apego a las disposiciones legales y reglamentarias en base a contabilidad fidedigna. Requisitos de aceptación de gastos se encuentran taxativamente señalados en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta 23. Afirma que, a pesar de cumplir con los requisitos legales para la rebaja del gasto por incobrables, el Servicio pretende imponer, sin fundamento jurídico un nuevo requisito para dicha aceptación relacionado con que exista una asociación directa entre el gasto y un ingreso específico, lo que atenta contra el principio de legalidad tributaria consagrado constitucionalmente, según el cual no se pueden imponer elementos o requisitos no mencionados en la normativa. 24. Solicita obviar las referencias indicadas en las Liquidaciones que dicen relación con exigencias que la ley no contempla. 25. Señala que en su caso existe una evidente relación de control y propiedad, y una incuestionable y reconocida operación de salvataje financiero a una inversión relevante, la que resulta evidente, justificada y, por tanto, se encuentra acreditada la necesariedad del gasto. 26. Sostiene que existe una legítima razón de negocios, en base al siniestro que afectó a su filial Comercial Éxito S.A., constituyendo un antecedente evidente en relación con la necesariedad del gasto. 27. Apunta a que las pérdidas asociadas al siniestro de Comercial Éxito S.A., sin considerar, los días que se privó de ventas al público ascendieron a $773.524.380, con el siguiente detalle: Item Monto total Mercaderías 560.201.577 Activo Fijo 189.724.910 Gastos extras 23.597.893 TOTAL 773.524.380 28. Agrega que, producto de los problemas económicos y paralización de actividades que presentó Comercial Éxito S.A., esta filial se vio obligada a finiquitar una serie de trabajadores provocando un gasto adicional, por un total de $26.965.877 por el año 2010, y $71.637.749 por el año 2011. 29. Señala nuevamente que Grupo Ensenada S.A., en virtud de la catástrofe económica de su filial Comercial Éxito S.A., no podía hacer otra cosa que ir en rescate de ella. 30. Expresa que le resulta desconcertante el error flagrante de interpretación y de ponderación de las circunstancias esenciales en que incurre el Servicio al referirse a la necesariedad del gasto y, por otra parte, el castigar un acto de evidente responsabilidad comercial de parte del Grupo Ensenada S.A. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-02-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 780618b6aa2743719fcc16bc5188b725 Timbre Electrónico 8 31. Señala que existe un sesgado análisis e interpretación realizado por el Servicio, pareciendo obviar la circunstancia de que con los montos entregados a Comercial Éxito S.A. se pudo dar solución a deudas que esta mantenía con sus acreedores y trabajadores, entre otros, materializando un salvataje financiero. 32. Que en resumen el equipo fiscalizador no tuvo la capacidad de ponderar adecuadamente la substancia y realidad económica que rodeó la operación, llegando a un Impuesto Único absolutamente improcedente, vulnerando el Principio de Realidad Económica y además el Principio de Legalidad en Materia Tributaria. Del Gasto Necesario 33. Señala que existe un error de interpretación por parte del Servicio en cuanto a la necesariedad del gasto, aplicando criterios obsoletos que no se ajustan a lo establecido en la normativa vigente. 34. Agrega que el concepto “necesario” indicado en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, está claramente utilizado en su sentido natural y obvio, del modo general y sentido común en que es utilizado socialmente, sin embargo, señala que no existe norma legal que defina este concepto, no obstante, ha sido ratificada por el mismo Servicio a través de la Circular N°61 de 1997, incorporando análisis a su respecto según definición de la Real Academia de la Lengua Española (RAE). 35. Indica que el Servicio redujo en sus instrucciones el concepto necesario al de inevitable u obligatorio, lo que luego rectifica en su interpretación en 2008 a través de Oficio N°832, en dicho oficio y posteriores el concepto de necesario versa sobre que “se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo”. 36. Indica que el concepto está limitado o restringido de manera errónea a las acepciones “inevitabilidad” y “obligatoriedad” lo que es rectificado por el debido proceso de interpretación legal como lo ordena el artículo 19 del Código Civil. 37. Afirma que, en relación con la propiedad y control sobre la empresa deudora, los créditos incobrables corresponden a operaciones inherentes y consustanciales a su giro, atendido que en el caso en cuestión no hizo otra cosa que intentar proteger y rescatar su inversión, y del mismo modo tratar que su filial cumpliera con sus obligaciones, tanto con trabajadores, proveedores y clientes. 38. Agrega que se encuentran documentados la totalidad de los traspasos de dinero, que efectuó a Comercial Éxito S.A., procediendo a detallar cada uno de ellos, por un monto total de $1.239.485.399, de la siguiente forma: Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-02-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 780618b6aa2743719fcc16bc5188b725 Timbre Electrónico 9 39. Hace presente que el último traspaso registrado con fecha 01.01.2013 da cuenta de montos bajo nomenclatura de Reclasificación de Deuda, correspondiendo a traspasos con anterioridad al siniestro por parte del Grupo Ensenada S.A. a Comercial Éxito S.A., señalando que fueron en el marco de operaciones normales de financiamiento y no de emergencia como en el caso del incendio, pero que fueron incorporadas a la Cuenta Corriente Mercantil, reflejando los flujos entre ellas, lo que se acredita mediante comprobantes contables y cartolas bancarias que acompañará en este proceso. 40. Indica listado de abonos desde Comercial Éxito S.A. hacia Grupo Ensenada S.A.: Fecha Monto $ Saldo en $ 27-08-2010 86.000.000 86.000.000 29-09-2010 80.000.000 166.000.000 30-09-2010 23.000.000 189.000.000 26-10-2010 50.000.000 239.000.000 27-10-2010 76.000.000 315.000.000 26-11-2010 100.000.000 415.000.000 20-12-2010 25.000.000 440.000.000 04-01-2011 25.000.000 465.000.000 06-04-2011 73.913.200 538.913.200 28-04-2011 55.000.000 593.913.200 26-05-2011 60.000.000 653.913.200 24-06-2011 150.000.000 803.913.200 10-08-2011 4.900.000 808.813.200 05-10-2011 126.500.000 935.313.200 05-10-2011 73.000.000 1.008.313.200 25-10-2011 8.000.000 1.016.313.200 08-11-2011 8.000.000 1.024.313.200 01-01-2013 215.172.199 1.239.485.399 Total Traspasos 1.239.485.399 Fecha Monto $ Saldo en $ 1.024.313.200 29-02-2012 (2.000.000) 1.022.313.200 29-02-2012 (4.446.864) 1.017.866.336 28-03-2012 (8.000.000) 1.009.866.336 11-06-2012 (6.000.000) 1.003.866.336 28-06-2012 (4.000.000) 999.866.336 10-08-2012 (3.000.000) 996.866.336 21-11-2012 (1.000.000) 995.866.336 12-07-2013 (1.000.000) 994.866.336 Total Abonos (29.446.864) Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-02-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 780618b6aa2743719fcc16bc5188b725 Timbre Electrónico 10 41. Agrega que las operaciones de traspasos y abonos entre ambas sociedades que dicen relación con el monto final al que asciende la deuda que mantenía la filial con Grupo Ensenada S.A., con el siguiente detalle: De los créditos incobrables contabilizados de manera oportuna 42. Indica que las liquidaciones soterradamente pretenden establecer una discrepancia inexistente entre las cuentas de balance y Renta Líquida Imponible, además, agrega que los créditos incobrables fueron debida y oportunamente contabilizados dando cumplimiento al artículo 31 N°4 de la Ley de la Renta. 43. Agrega que en el año 2013, la compañía decidió reconocer una provisión por deudores incobrables por un monto de $1.214.454.978, reconociéndola como un gasto con cargo a resultado pérdida en el balance (Gastos cuenta contable N°33110000) por concepto de deudores incobrables, de acuerdo con el comprobante contable N°12062, que adjunta a esto autos. 44. Señala que el año comercial 2013 (AT 2014) el gasto por deudores incobrables fue considerado como no necesario para producir la renta, debido a no cumplir con los requisitos legales, por lo que en la determinación de la RLI 2014, hoja foliada N°1553, se agregó el señalado gasto por la suma ascendente a $1.214.454.978 aumentando dicha base en ese año tributario. 45. Menciona que en el año comercial 2015 (AT 2016) reconoció el castigo por deudores incobrables de la filial, reversando la provisión denominada 11050500 “Estimación Deudores Incobrables”, dejando sin saldo o saldo cero la provisión mencionada, abonando la cuenta “Otros Documentos por Cobrar”, según consta en comprobante contable N°12068 y Libro Mayor que se acompaña en el proceso, lo que refleja el reconocimiento oportuno del castigo por el incobrable que el Servicio improcedentemente cuestiona. 46. Afirma que en la determinación del resultado tributario AT 2016, la sociedad no hace más que deducir la diferencia temporal contraída en el año comercial 2013 (AT 2014) por la suma ascendente a $1.210.038.535, la cual ya había tributado como agregado, deduciéndola como un gasto necesario para producir la renta. Fueron agotados prudencialmente los medios de cobro 47. Señala que el término prudencialmente de acuerdo con su significado de la RAE significa “de manera prudencial”, entendiendo por prudencial algo “que Monto Operación en $ Saldo en $ Traspasos hasta 08.11.11 1.024.313.200 1.024.313.200 Total Abonos (29.446.864) 994.866.336 Traspaso al 01.01.2013 215.172.199 1.210.038.535 Saldo Final Deuda 1.210.038.535 Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-02-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 780618b6aa2743719fcc16bc5188b725 Timbre Electrónico 11 no es exagerado ni excesivo”. 48. Indica que el requisito legal debe ser entendido como ejecutar los actos de cobranza empleando la “diligencia o cuidado ordinario o mediano”, en los términos establecidos en el inciso 3° del artículo 44 del Código Civil, las circunstancias deben ser ponderadas, como la particularidad del caso, realidad económica de la operación y la razón de negocios, en los actos reclamados existe una errada interpretación de la disposición legal y el desconocimiento de la realidad económica. 49. Expone que sobre la materia el Servicio ya se ha pronunciado en casos de sociedades relacionadas, en la que la deudora se encuentra en estado de insolvencia y término de sus actividades, menciona el Oficio Ordinario N°836 de 24.04.2008, indicando cuándo se deben entender agotados prudencialmente los medios de cobro, en los casos de crédito entre Matriz y Filial. 50. Agrega, que en el presente caso, la falta de bienes suficientes y el estado de insolvencia de la sociedad deudora es evidente lo que ha sido corroborado por el propio Servicio, indicando que con fecha 31.10.2016 Comercial Éxito S.A. dio aviso de término de giro ante el mismo Servicio, según consta en certificado de ese procedimiento, y adicionalmente, según escritura de fecha 28.04.2017 se redujo la Junta extraordinaria de Accionistas de Comercial éxito S.A. de fecha 10.04.2017 en que se acordó la disolución de dicha compañía. 51. Señala que queda en evidencia que ha cumplido con creces el requisito legal de agotar prudencialmente los medios de cobro, agregando, adicionalmente que dio cumplimiento incluso a las exigencias y requisitos estipulados en las propias instrucciones del Servicio. 52. Conforme todo lo anterior, solicita dar lugar al presente reclamo, declarando la Nulidad de Derecho Público de las liquidaciones reclamadas y, en subsidio, se proceda a dejar sin efecto las mismas actuaciones reclamadas por improcedentes y contrarias a derecho. Que a fojas 92 y siguientes compareció el abogado don Franco Ramírez Donoso, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, Valparaíso, Región de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de hacer referencia a los antecedentes de la reclamante, indica que respecto del año tributario 2016, la reclamante presentó con fecha 29.04.2016 la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, F22 folio 235741346, en la que realizó una solicitud de devolución de un saldo a favor, por un monto de $79.054.872, del que fue autorizada la suma de $5.190.528, siendo depositada con fecha 27.05.2016 de manera reajustada por un monto de $5.268.386 a través de depósito bancario, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-02-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 780618b6aa2743719fcc16bc5188b725 Timbre Electrónico 12 correspondiente a pagos provisionales mensuales (PPM), quedando impugnada la diferencia correspondiente a Pagos Provisionales Mensuales por Utilidades Absorbidas (PPUA) por la suma de $73.864.344, con las siguientes observaciones: Código de la observación Concepto Q 03 Control de riesgos por excesos de devolución originado en la determinación de la Renta Líquida Imponible. A 34 Control de quienes subdeclaren dividendos y retiros recibidos en recuadro Nº 6 de FUT [777] según lo informado al SII. B 21 Control de declaración de remanentes y saldos de FUT según lo declarado el año anterior en contribuyentes distintos a sociedades anónimas. F 77 Control dirigido a contribuyentes que declaren Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (Art 31 N°3). 2. Señala que, con la finalidad de verificar el contenido, veracidad y exactitud de la mencionada declaración de Impuesto a la Renta, mediante Carta Operación Renta N°160100602, de fecha 13.07.2016, fue invitada la reclamante a asistir al Servicio con fecha el 18.08.2016, para aportar antecedentes que permitieran verificar la procedencia de la declaración presentada. 3. Menciona que la reclamante dio cumplimiento del requerimiento de manera parcial, aportando balance tributario de 8 columnas, certificados de procedencias de los créditos, libro FUT y antecedentes que acreditarían la pérdida, quedando pendiente los ajustes a la renta líquida imponible (RLI) y escritura de transformación, en caso de ser procedente. Adicionalmente, le fue informado al contribuyente que debía acreditar la procedencia de la partida por castigo de deudores incobrables que rebajaron la renta líquida imponible, indicándosele expresamente que debía acreditar la procedencia de la devolución solicitada con la documentación de respaldo respectiva. 4. Agrega que, con fecha 26.09.2017, la contribuyente acompañó documentación en relación con el año comercial 2015, tales como, balance tributario de 8 columnas, detalle de activo fijo, determinación de RLI, registros de FUT y FUNT, cálculo de PPUA, detalle de ajustes RLI, hojas de trabajo de dividendos y retiros percibidos, determinación de capital propio, detalle de gastos rechazados y detalle de cuenta deudores incobrables, estos antecedentes quedaron registrados en acta de recepción, dejando señalado expresamente que no fue aportada la escritura pública de transformación social. 5. Afirma que, luego del análisis de los antecedentes aportados y de otros con que contaba el Servicio, se pudo concluir que no se acreditó fehacientemente, ni justificó los componentes de la pérdida invocada que consistían en la rebaja o deducción a la RLI de la partida relacionada con el castigo de la deuda contraída por Comercial Éxito S.A., la que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Renta, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-02-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 780618b6aa2743719fcc16bc5188b725 Timbre Electrónico 13 por lo cual, se objetó el origen, procedencia y naturaleza de la determinación de la RLI y la procedencia de la devolución de PPUA. 6. Indica que luego de advertir la existencia de diferencias, y en virtud del artículo 63 del Código Tributario, se emitió Citación N°23, de fecha 07.07.2017, la que fue notificada en el domicilio de la reclamante, señalando expresamente la materia cuestionada. 7. Señala que, en relación con lo expuesto, que los antecedentes y documentación aportados se consideraron insuficientes para la acreditación y justificación de la pérdida, en relación con el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, emitiéndose, en consecuencia, las liquidaciones N° 132 y 133, reclamadas en estos autos. En relación con la nulidad de las liquidaciones y demás alegaciones de la reclamante, aplicación de artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Cuenta Corriente Mercantil y configuración de hipótesis de aplicación del artículo 21 indicado. 8. En cuanto a la Cuenta Corriente Mercantil, indica que ésta, de acuerdo con su definición, no da origen a una operación de crédito propiamente tal, sin embargo, se debe comprobar que exista una relación comercial verdadera entre las partes, y que dicho contrato contenga todos los elementos esenciales para su existencia como lo son: a) Que el objeto de le remesa sea transferido y se determine su libre disposición por el receptor en plena propiedad, sin empleo determinado y sin la existencia de tener la obligación de tener a la orden del remitente su valor equivalente y, además, señala que deben justificarse debidamente las acreditaciones en dicha cuenta corriente al momento de la recepción. b) Que exista indivisibilidad de la cuenta, en la cual no hay deudor ni acreedor, lo que dependerá del resultado final de la cuenta, una vez liquidada, porque vigente la cuenta sólo hay un debitado y un acreditado. c) Que exista un saldo como consecuencia de la liquidación, generándose su exigibilidad u obligación de pagarlo a aquel cuyo saldo resulte a favor, por la diferencia de valores intercambiados. 9. Infiere que, ninguno de los elementos del contrato de cuenta corriente mercantil concurre en el caso de autos, principalmente, por cuanto no hay prueba alguna de dicho contrato que haya detallado la dinámica de los traspasos, tampoco existe fecha de término y liquidación, no habiéndose probado fehacientemente su existencia. 10. Agrega que, en el improbable caso de asumir la existencia de dicha cuenta corriente mercantil entre la reclamante y Comercial Éxito S.A., aun así, no se presentan los supuestos para deducir como gasto los supuestos créditos que la reclamante tendría con la sociedad siniestrada, porque no existe resultado final de la cuenta y no hay Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-02-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 780618b6aa2743719fcc16bc5188b725 Timbre Electrónico 14 determinación de deudor o acreedor, por lo tanto, no existe la exigibilidad. 11. Señala que, a consecuencia de lo anterior, no podría haberse iniciado una gestión de cobro, agotar medios, castigarse la deuda y tratar como gasto tributario el monto insoluto del incobrable, por lo cual la deducción realizada por la reclamante constituye un gasto rechazado susceptible de la aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 12. Expone que de lo anterior se desprende que, si no se cumplen los requisitos, no puede alegarse un incobrable que pueda ser considerado como gasto según el número 4 del artículo 31 Ley sobre Impuesto a la Renta, por no haber sido debidamente acreditado, porque no ha sido justificada su necesariedad, y tampoco cumple con lo dispuesto en el inciso primero del mismo artículo. 13. Menciona los mecanismos de determinación de la RLI, refiriéndose especialmente a los indicados en el artículo 31 citado, refiriéndose a las exigencias generales del gasto tales como: que sean obligatorios y necesarios, además de ser efectivos, pagados o adeudados, debiendo ser acreditados fehacientemente, que no se encuentren rebajados como costo directo y que se relacionen directamente con el giro. 14. En referencia al artículo 31 N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala la definición de gasto como el sacrificio económico que, sin tener el carácter de costo, se relaciona con el funcionamiento y desarrollo de la empresa con el fin de producir una renta, por lo que, según indica, deben ser excluidos todos aquellos gastos que no tengan la finalidad o destino la generación de ingresos tributables de acuerdo con el objeto social, giro o actividad, debiendo forzosamente existir una relación entre la renta y gasto. 15. Agrega que, para que un gasto califique de necesario, debe guardar relación con el giro o actividad, debiendo existir una relación entre ingreso y gasto, y en el caso de autos no se han acreditado ni los requisitos generales ni los específicos para aceptar la deducción de los gastos que la reclamante pretende. 16. En relación con el artículo 31 N°4, explicando el sentido de la palabra “prudencialmente” allí utilizada, indica que el legislador no la define, por lo que debe aplicarse la regla interpretativa del artículo 20 del Código Civil, considerando su sentido natural y obvio. 17. Cita el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en relación con el término “prudencialmente” señalando las diversas acepciones, concluyendo que el legislador exige al contribuyente actuar con buen juicio y sensatez en sus gestiones de cobranza, no incurriendo en mayores gastos para la solución del crédito adeudado. De la cuenta Castigo deuda Comercial Éxito S.A. 18. Indica que en relación a la cuenta “Castigo deuda Com. Éxito S.A.” que el contribuyente ha pretendido deducir de la RLI, no se ha acreditado de manera Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-02-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 780618b6aa2743719fcc16bc5188b725 Timbre Electrónico 15 fehaciente que ésta haya tenido alguna finalidad o destino para la generación de ingresos o rentas afectas de primera categoría, y tampoco se ha acreditado que los desembolsos entregados a Comercial Éxito S.A. en calidad de préstamos, hayan sido estrictamente necesarios para producir renta, en consideración a que desde el año 2001 dicha empresa nunca ha remesado rentas por concepto de dividendos a la reclamante. 19. Expone que en los traspasos de dinero no existe evidencia de algún tipo de interés por el financiamiento o intermediación financiera, observando que no corresponde a su giro. Por otra parte, al no estar liquidada la Cuenta Corriente Mercantil a través de la que se efectuaron los traspasos, no se puede hablar de créditos incobrables, siendo plenamente aplicable el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, por otra parte, no ha tenido la finalidad o destino la generación de ingresos tributables o rentas afectas de primera categoría. 20. Señala que, a su juicio, las acciones realizadas por la reclamante durante el año comercial 2015, para requerir judicialmente a Comercial Éxito S.A. no pueden entenderse como enmarcadas en el concepto de “agotar prudencialmente los medios de cobro”, ya que el desistimiento voluntario de la acción judicial de cobro atenta contra el “agotamiento prudencial”. Además, indica que la reclamante, atendida su participación mayoritaria accionaria, conocía la situación patrimonial de Comercial Éxito S.A., quien presentaba Capital Propio Negativo en los años comerciales 2010 a 2013, esto es, al momento de otorgar los préstamos, todo lo cual deja de manifiesto que no existieron acciones suficientes y razonables para agotar el cobro, tales como, haber establecido garantías o títulos ejecutivos que permitiesen una mayor efectividad de cobro en el futuro. 21. Arguye que, al no tener certeza de la obligación, ni de sujetos, ni vencimiento, no se puede afirmar que dichos créditos se hayan contabilizado oportunamente, además, la reclamante registró en su balance general al 31.12.2015, como cuentas de activo, las cuentas “otros documentos por cobrar” y “estimación deudores incobrables”, sin embargo, en las deducciones efectuadas de la RLI del AT 2016 registra la partida “Castigo Deuda Com. Éxito S.A.” (Rol Causa C9943-2015)” por $1.210.038.535, lo que constituye una incongruencia que impide determinar y verificar la correcta correlación que debe existir entre los registros contables, lo que evidencia que la reclamante no ha acreditado que los créditos castigados con calidad de incobrables hayan sido debida y oportunamente contabilizados. 22. Que a mayor abundamiento, indica que la reclamante en juicio ordinario tramitado en el 22° Juzgado Civil de Santiago, causa ROL 9943-2015, se desistió de su pretensión de cobro, la que fue acogida con fecha 06.01.2016, esto es, año comercial 2016, AT 2017, por tanto, fue extinta la pretensión de cobro y las acciones en relación a las partes litigantes y a todos aquellos a quienes habría afectado la Sentencia recién en el año 2016 y, finalmente, agrega que en el caso de suponer la existencia del crédito, éste debió Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-02-2023. 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De acuerdo con lo expuesto, y por las disposiciones legales citadas, solicita que se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 89, se tiene por interpuesto reclamo. A fojas 91, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que se provee a fojas 98. A fojas 98, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 100, se cita a conciliación a las partes. A fojas 102, se reprograma citación de conciliación. A fojas 104, acta de conciliación frustrada. A fojas 106, certificación de Audiencia de conciliación frustrada. A fojas 107, se recibe la causa a prueba. A fojas 110 a 112, reposición con apelación subsidiaria, la que se provee a fojas 114. A fojas 113, certificado de envío y recepción. A fojas 116, escrito de la reclamada, evacuando traslado, el que se provee a fojas 119. A fojas 121, se resuelve derechamente la reposición de fojas 110. A fojas 123, se requiere a las partes renunciar a la suspensión del término probatorio. A fojas 125, escrito de la reclamante, solicitando reanudación del término probatorio, el que se provee a fojas 127. A fojas 129, se corrige de oficio resolución de fojas 38. A fojas 131, lista de testigos de la reclamante, la que se provee a fojas 133. A fojas 135 a 140, escrito de la reclamante, acompañando documentos, el que se provee a fojas 358. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-02-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 780618b6aa2743719fcc16bc5188b725 Timbre Electrónico 17 A fojas 360 a 360 vta., escrito de la reclamante, acompañando documentos, el que se provee a fojas 441. A fojas 379, certificado de envío y recepción. A fojas 380 y 381, escrito de la reclamante, acompaña documentos, los que se provee a fojas 441. A fojas 440 a 440 vta., certificado de envío y recepción. A fojas 443 a 445 vta., Acta de Audiencia Testimonial. A fojas 447, escrito de la reclamante, acompañando documentos, el que se provee a fojas 470. A fojas 472, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 488 y 564. A fojas 490 a 492 vta. y 559 a 559 vta., escritos de la reclamante cumpliendo lo ordenado, lo que se provee a fojas 564. A fojas 558 a 558 vta., certificado de envío y recepción. A fojas 563, certificado de envío y recepción. A fojas 566, se tiene por desistida la solicitud de compulsas, por haber transcurrido el plazo conferido para consignar suma requerida. A fojas 558 a 570, escrito de la reclamante, solicita tener presente y cítese a oír sentencia, lo que se provee a fojas 572. A fojas 572, se cita a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 41 a 61, liquidaciones N°132 a N°133, de fecha 19.07.2019; a fojas 62-67, Circular N°24 de 24.04.2008; a fojas 68-70 vuelta, mandato judicial; a fojas 71- 78, acta sesión de directorio Nº1 “Grupo Ensenada S.A.”; a fojas 79-87, inscripción Registro de Comercio Grupo Ensenada S.A.; a fojas 88 Certificado CBRS; a fojas 109, comprobante de notificación; a fojas 141 a 154, Libro Diario - Folios 3103 al 3129; a fojas 155-181 vta., Libro Diario - Folios 3143 al 3196; a fojas 182-191, Libro Diario - Folios 3198 al 3216; a fojas 192-212, Libro Mayor - Folios 3217 al 3257; a fojas 213-232 vta., Libro Mayor - Folios 3258 al 3297; a fojas 233-249, Libro Mayor - Folios 3298 al 3330; a fojas 250-252, Balance General. Folios 1892 al 1896; a fojas 253-271 vta., Libro Inventario y Balance - Folios 3384 al 3421; a fojas 272-278 vta., Libro FUT - Folios 1897 al 1910; a fojas 279, Determinación del Capital Propio Tributario. Año Tributario 2014; a fojas 280, Determinación del Capital Propio Tributario. Año Tributario 2015; a fojas 281, Renta Líquida Imponible de Primera Categoría; a fojas 282-282 vta., Comprobante Contable Nº8023; a fojas 283-283 vta., Comprobante Contable Nº9025; a fojas 284-284 vta., Comprobante Contable Nº9033; a fojas 285-287, Comprobante Contable Nº1029; a fojas 288-290, Comprobante Contable Nº1035; a fojas 291-291 vta., Comprobante Contable Nº1126; a fojas 292-292 vta., Comprobante Contable Nº 1217; a fojas 293-294, Comprobante Contable Nº1005; a fojas 295-298, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-02-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 780618b6aa2743719fcc16bc5188b725 Timbre Electrónico 18 Comprobante Contable Nº4010; a fojas 299-300 vta., Comprobante Contable Nº4030; a fojas 301-302 vta., Comprobante Contable Nº5027; a fojas 303-304 vta., Comprobante Contable Nº 6025; a fojas 305-306, Comprobante Contable Nº8011; a fojas 307-307 vta., Comprobante Contable Nº1005; a fojas 308-308 vta., Comprobante Contable Nº1021; a fojas 309-310, Comprobante Contable Nº1110; a fojas 311-311 vta., Comprobante Contable Nº2014; a fojas 313-312 vta., Comprobante Contable Nº3022; a fojas 313-313 vta., Comprobante Contable Nº6011; a fojas 314-314 vta., Comprobante Contable Nº6030; a fojas 315-315 vta., Comprobante Contable Nº8009; a fojas 316-316 vta., Comprobante Contable Nº1117; a fojas 317-317 vta., Archivo indica comprobante N°7006, pero corresponde al Comprobante N° 2014; a fojas 318-324, Comprobante Contable Nº17; a fojas 325-326, Comprobante Contable Nº1; a fojas 327-328, Comprobante Contable Nº10; a fojas 329-355 vta., Informe de Liquidación N°104983; a fojas 361-374 vta., Circular N°45 de fecha 23 de septiembre de 2013; a fojas 375-378, Circular N°24 del 24 de abril de 2008; a fojas 382-390, formación de sociedad; a fojas 391-394 vta., modificación de sociedad; a fojas 395-399, Modificación de Sociedad. Repertorio N°1.514/2000; a fojas 400-405 vta., Transformación de Sociedad. Repertorio N°6191/2016; a fojas 406-409 vta., Protocolización Extracto Transformación de Sociedad; a fojas 410-412, Inscripción Registro Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago a fojas 24811 número 13493 año 1992; a fojas 413-419 vta., Constitución de Sociedad. Repertorio N°12280-2001; a fojas 420-422 vta., Modificación de Sociedad. Repertorio N°13285-2001; a fojas 423-424, Protocolización. Repertorio N°13961-2001; a fojas 425-434 vta., Modificación y Transformación de Sociedad. Repertorio N°7778/2001; a fojas 435-436 vta., Rectificación de Extracto de Escritura; a fojas 437-439, Inscripción Registro de Comercio Conservador de Bienes Raíces de Santiago a fojas 28169 Nº22931 del año 2001; a fojas 448-468 vta., Copia expediente, causa rol C9943-2015; a fojas 473- 482, Sentencia de fecha 22-07-2019. Causa RUC 17-9-0000694-2; a fojas 483-486, Resolución N°396, de fecha 25-04-2017; a fojas 493-512 vta., Libro Diario. Folios 3103 al 3142; a fojas 513-525 vta., Libro Diario. Folios 3143 al 3168; a fojas 526-549 vta., Libro Diario. Folios 3169 al 3216; a fojas 550-551, Comprobante Contable N°7006; a fojas 552- 557 vta., Comprobante Contable N°17; a fojas 560- 562 vta., Escritura Modificación de Sociedad de fecha 22/11/2001. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 92, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya señaladas y a las cuales también nos remitimos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-02-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 780618b6aa2743719fcc16bc5188b725 Timbre Electrónico 19 I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 92, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su Renta Efectiva sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que la misma contribuyente desarrolla actividades económicas como Sociedades de Inversión y rentista de capitales mobiliarios en general, compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados; Investigación de mercados y realización de encuestas de opinión pública y Otras Actividades empresariales. c) Que la contribuyente reclamante presentó con fecha 29.04.2016, Declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio 235741346, en la que solicitó una devolución de un saldo a favor por $79.054.872. d) Que mediante depósito bancario de fecha 27.05.2016 el Servicio autorizó la devolución parcial por un monto reajustado de $5.268.386, correspondiente a los pagos provisionales mensuales, quedando impugnada la diferencia correspondiente a Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por la suma de $73.864.344. e) Que con fecha 13.07.2016, mediante carta operación renta Nº160100602, fueron requeridos antecedentes a la contribuyente reclamante, dando respuesta parcial a la carta mencionada con fecha 26.09.2017. f) Que, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, los antecedentes aportados no fueron suficientes para justificar y acreditar la procedencia de la declaración cuestionada, por lo que, con fecha 26.04.2017, se notificó por cédula a la contribuyente la Resolución Ex. USA.05.01 Nº396 que declaró improcedente la devolución del saldo pendiente de $73.864.344. g) Que la Resolución Ex. USA.05.01 Nº396 en su numeral 15, concluye que: “La deducción a la renta líquida correspondiente a “Castigo deuda Com. Éxito S.A. (Rol causa C9943 2015)” realizada por la contribuyente Grupo Ensenada S.A., no cumple con los requisitos que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece para este tipo de gastos, ya que no se encuentra acreditado y justificado en forma fehaciente, ni tampoco se ha demostrado su necesariedad, no existiendo por tanto un vínculo entre los ingresos obtenidos por la contribuyente y el obligatorio sacrificio económico incurrido para obtener tales ingresos, atendido la naturaleza y monto del gasto correspondiente a castigo de crédito incobrable por la suma de $1.210.038.535.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-02-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 780618b6aa2743719fcc16bc5188b725 Timbre Electrónico 20 h) Que con fecha 07.07.207 fue emitida Citación N°23, en donde se le informó que las diferencias detectadas correspondían a la siguiente partida: “Diferencias de Impuesto de Primera Categoría, derivadas de haberse declarado una menor base imponible que la que correspondía, al deducirse gastos que no han sido debidamente acreditados y cuya necesariedad no se ha justificado ante este Servicio. Art. 31 de la Ley de Impuesto a la Renta”. i) Que en virtud de que los antecedentes y documentación aportada se estimaron insuficientes para acreditar y justificar fehacientemente la pérdida en los términos del artículo 31 N°1, en relación con el N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, fueron emitidas las Liquidaciones N°132 y N°133 con fecha 19.07.2019, y notificadas en por cédula, en el domicilio de la reclamante, con fecha 25.07.2019. j) Que el contribuyente reclamante posee una participación accionaria del 99,6% en Comercial Éxito S.A., y que don Jorge Antonio Steiner Tichauer posee el 0,4% restante, siendo este último el Representante Legal de ambas empresas. II. HECHOS CONTROVERTIVOS 4. Que conforme resoluciones de fojas 107 y 121, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Concurrencia de los supuestos y requisitos de la nulidad alegada; b) Cumplimiento de los supuestos y requisitos, tanto legales como reglamentarios, para el castigo de incobrables en relación al artículo 31 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta y c) Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la verificación del hecho gravado con impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y la procedencia del impuesto liquidado por el Servicio de Impuestos Internos. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).” 7. Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-02-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 780618b6aa2743719fcc16bc5188b725 Timbre Electrónico 21 8. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 9. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente (…)” 10. Que el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que: “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre: i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría. La tributación señalada se aplicará salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i), del inciso tercero de este artículo;” (…) 11. Que conforme dispone el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-02-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 780618b6aa2743719fcc16bc5188b725 Timbre Electrónico 22 (…)” Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) 4º.- Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. (…)” 12. Que el artículo 33 de Ley sobre Impuesto a la Renta en su letra g, número 1 señala lo siguiente: “Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31º o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.” 13. Que el artículo 38 del Código de Comercio prescribe que: “Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos.” 14. Que el artículo 602 del Código de Comercio señala que: “La cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo.”. 15. Que el artículo 605 del Código de Comercio indica que “Antes de la conclusión de la cuenta corriente ninguno de los interesados es considerado como acreedor o deudor.” 16. Que el artículo 608 del mismo cuerpo legal dispone que: “Los valores remitidos y recibidos en una cuenta corriente no son imputables al pago parcial de los artículos que esta comprende, ni son exigibles durante el curso de la cuenta.” IV. CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS Y REQUISITOS DE LA NULIDAD ALEGADA 17. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 N°°8 de la Ley N°20.322, este Tribunal es competente para conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria, debiendo alegarse o hacerse presente el vicio en la respectiva reclamación, agregándose que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán a la validez del acto administrativo cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-02-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 780618b6aa2743719fcc16bc5188b725 Timbre Electrónico 23 del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado. 18. Que, la nulidad de un acto administrativo constituye una sanción de ineficacia de un acto jurídico que adolece de vicios esenciales.1 19. Que, si bien el artículo 7 de la Constitución Política del Estado, referido al Principio de Legalidad, como también diversas disposiciones legales contenidas en otros cuerpos normativos, tales como, los artículos 13 y 53 de la Ley N°19.880 y el mismo artículo 1, N°8, de la Ley N°20.322, se refieren a la nulidad de los actos de la administración, en general, no existe un cuerpo normativo que desarrolle en forma orgánica la referida nulidad de derecho público, por lo que ello, por regla general, se ha efectuado a través de la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia. 20. Que, en este sentido, reviste especial interés el determinar las causales de procedencia de la nulidad de derecho público, para los efectos de concluir si la causal alegada en el presente reclamo tiene el mérito suficiente para provocar la ineficacia del acto jurídico impugnado a través de la presente acción. 21. Que, en cuanto a las causales de nulidad de derecho público, ésta procede por vicios de legalidad del acto administrativo, adoptándose en este último tiempo tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, una concepción amplia de los vicios de legalidad susceptibles de provocar la nulidad del acto administrativo. 22. Que, conforme a ello se ha entendido que constituyen vicios de nulidad de un acto administrativo: a) la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; b) la incompetencia de éste; c) la violación de la ley de fondo atingente a la materia o ilegalidad, referida al objeto o al motivo del acto; d) la desviación de poder y e) la existencia de vicios de forma y procedimiento en la generación del acto, que debe recaer en un requisito esencial del acto y generan perjuicio al interesado.2 3 4 23. Que, para analizar la concurrencia o no de la nulidad alegada, es preciso, en primer término, considerar que en el ámbito del derecho público, el Principio de Legalidad, recogido constitucionalmente en el artículo 7° de la Constitución Política del Estado, es el principio rector que rige las actuaciones de la Administración del Estado, y en virtud de ello, el poder público que se ejerce a través de los actos que emite la Administración del Estado, debe respetar de manera estricta el referido Principio, de forma tal que las actuaciones de un órgano público contrarias a la ley, si se enmarcan dentro alguna de las 1 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.236. 2 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.240. 3 Corte Suprema, Rol 780-2008, Benito Taladriz con Fisco, 27.01.2010. 4 Rojas Calderón, Christian. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de Derecho Administrativo. LegalPublishing, 1° Edición 2013, p. 137. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-02-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 780618b6aa2743719fcc16bc5188b725 Timbre Electrónico 24 causales antes citadas, adolecen de nulidad, debiendo declararse ésta judicialmente, conforme al régimen de anulabilidad establecido como regla general en nuestro ordenamiento jurídico.5 24. Que la actora reclama en primer término la nulidad de derecho público respecto de las liquidaciones reclamadas fundada en que el vicio se constituiría al aplicar erróneamente el impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta al caso en cuestión, impuesto que a su juicio resultaría inaplicable atendido que la cuenta cuestionada en ningún caso corresponde a una distribución en beneficio de los propietarios del Grupo Ensenada y mucho menos a un retiro de especies o cantidades representativas de desembolso de dinero, como lo exige la normativa legal y la Circular N°24 del 2008 del Servicio. 25. Que al respecto argumenta que la razón teleológica de la citada disposición es desincentivar la salida de fondos o flujos efectivos de dinero desde una sociedad vía generación de gastos que benefician a sus dueños, agregando que la aplicación de dicho impuesto requiere de la concurrencia de un supuesto de hecho consistente en una erogación de dinero o especie que configura un retiro encubierto y cuya finalidad es beneficiar al socio o accionista, condiciones que no se dan en este caso, atendido que no hubo flujo de dineros desde el Grupo Ensenada S.A., sino que simplemente se produjo una deducción en la RLI de la cuenta que corresponde a crédito o préstamos (no con su socio) que mantenía con su filial Comercial Éxito. 26. Que, por su parte la Administración Fiscal argumenta que corresponde la aplicación del artículo 21 en comento, debido a que las liquidaciones reclamadas señalan que no se habría cumplido con los requisitos generales del artículo 31 de la Ley de la Renta y, además, la cuenta corriente mercantil a través de la cual se realizaron los traspasos de dinero no se encuentra liquidada lo que impide que exista un acreedor y un deudor y, por lo tanto, no sería procedente castigar una deuda inexistente. 27. Que conforme a las alegaciones de nulidad contenidas en el libelo principal queda de manifiesto que la causal de nulidad de derecho público que se alega en estos autos correspondería a “la violación de la ley de fondo atingente a la materia”, atendido que el órgano fiscalizador habría emitido la actuación impugnada fundada en una norma legal, en este caso, el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que resulta inaplicable al caso materia de este proceso. 28. Que, conforme a lo anterior y para los efectos de resolver la presente petición de nulidad de derecho público de las actuaciones reclamadas, resulta, por 5 Cordero Q., Eduardo. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de Derecho Administrativo. LegalPublishing, 1° Edición 2013, p. 195. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-02-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 780618b6aa2743719fcc16bc5188b725 Timbre Electrónico 25 tanto, necesario analizar si en el caso en cuestión se configura o no el hecho generador del tributo contenido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que permitirá determinar si concurre o no el vicio de nulidad alegado. 29. Que, en este sentido, si se analizan las actuaciones reclamadas es posible constatar que estas se basan en los siguientes antecedentes: a) Durante el AT 2016 la contribuyente presentó su declaración anual de impuesto a la renta Folio N°235741346, informando una pérdida de $-446.445.304 (código 643 del F22), solicitando una devolución del saldo a favor por un monto total de $79.054.872, desglosados en la suma de $73.864.344 por concepto de PPUA y de $5.1190.528 por concepto de PPM. b) De la revisión de los antecedentes presentados a la fiscalización y de los que obran en poder del SII, se detectaron diferencias de impuestos que tienen incidencia directa en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada en el año tributario 2016. c) En concreto, la actuación reclamada indica que la contribuyente en el código 807, realizó deducciones indebidas dentro del proceso de determinación de la Renta Líquida Imponible, lo que originó pérdidas tributarias declaradas en dicho período, destacando, como la cuenta más relevante, la correspondiente al “castigo de la deuda Com. Éxito S.A.” (Rol causa C9943-2015), gasto rebajado excesivamente de la renta bruta de acuerdo con el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. d) Que, en los actos reclamados se indica que el castigo de la deuda con Comercial Éxito S.A. que efectúa la contribuyente al determinar la renta líquida imponible para el AT 2016, no cumple con los requisitos generales para ser aceptado como gasto, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 31 y con el N°4 del citado artículo de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 30. Que, en términos específicos, la discusión de autos estriba en determinar si la no aceptación del gasto por parte de la Administración Tributaria obedece al no cumplimiento de los requisitos generales del mismo, o bien, el motivo del rechazo responde al no cumplimiento de los requisitos del N° 4 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, el castigo de deudores incobrables. 31. Que, lo anterior tiene importancia decisiva en la resolución del asunto porque el no cumplimiento de los requisitos generales del gasto trae como consecuencia la aplicación de la tributación del artículo 21 de la referida ley, en cambio el no cumplimiento de los requisitos específicos para la procedencia de la rebaja de créditos castigados o incobrables solo importa su agregación a la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría por no constituir un retiro de especie o de una cantidad representativa de un desembolso de dinero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-02-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 780618b6aa2743719fcc16bc5188b725 Timbre Electrónico 26 32. Que, del análisis de los antecedentes que obran en el proceso, en especial la documentación contable acompañada, aparecen las siguientes circunstancias: a) Que la contribuyente reclamante poseía una participación accionaria del 99,6% en Comercial Éxito S.A. b) Que, en febrero del año 2009, Comercial Éxito S.A. sufrió un incendio en sus instalaciones. c) Que durante los años posteriores 2010 a 2013 la empresa reclamante realizó traspasos de dinero a Comercial Éxito S.A. d) Que durante los años comerciales 2010 a 2013, Comercial Éxito S.A. presentó Capitales Propios Negativos. e) Que durante el año comercial 2013 la contribuyente reclamante reconoce una provisión por deudores incobrables en la cuenta contable Nº11050500 denominada “Estimación deudores Incobrables” por la suma de $1.214.454.978. Dicha cuenta devengó un gasto con cargo a resultado pérdida en el balance de la sociedad (Cuenta Contable Nº33110000), dicho gasto fue agregado en la determinación de la renta líquida del AT 2014. f) Que al 01.01.2015 dentro de los registros contables de la empresa reclamante figuraban otros documentos por cobrar a Comercial Éxito S.A por $1.210.038.535. g) Que, durante el año 2014, la contribuyente reclamante pretendió configurar un título ejecutivo, sobre la deuda existente, mediante el procedimiento de reconocimiento de firma y confesión de deuda, en Causa Rol C-18.325-2014, seguida ante el 1º Juzgado Civil de Santiago. h) Que el 1º Juzgado Civil de Santiago resolvió no dar lugar a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, determinando que el cobro debía efectuarse en juicio ordinario. i) Que la contribuyente reclamante demandó a Comercial Éxito S.A. en juicio ordinario de cobro de pesos en causa Rol 9943-2015, procedimiento que conoció el 22º Juzgado Civil de Santiago. j) Que con fecha 05.10.2015, previa notificación de la demanda, Comercial Éxito S.A. acepta la demanda contraria, señalando que reconocía la deuda y que estaba imposibilitado de pagarla. k) Que, con fecha 21.12.2015, las partes Grupo Ensenada S.A. y Comercial Éxito S.A. comparecen a audiencia de conciliación en la cual la deudora Comercial Éxito S.A. señala que no tiene posibilidad de pagar la deuda, por cuanto no tiene activos, no está operando ni tiene intenciones de seguir operando, no contando con establecimiento u oficina en la que desarrollar su giro. Por su parte, la reclamante, reconoce la veracidad de lo señalado por la contraria, y en consideración a la cuantía de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-02-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 780618b6aa2743719fcc16bc5188b725 Timbre Electrónico 27 lo demandado y la falta de capacidad de la demandada, indica que no tiene sentido continuar con el juicio, por lo que se desiste de la demanda, ratificando lo anterior por escrito con posterioridad a la audiencia citada. l) Que con fecha 06.01.2016 el Tribunal Civil acoge el incidente de desistimiento de la demanda, disponiéndose el archivo de la causa. m) Que, con fecha 31 de diciembre de 2015, mediante comprobante contable de traspaso Nº12068, registrado en Libro Diario folio 3214, la empresa reclamante procedió a castigar contablemente la cuenta contable Nº11050300 denominada “Otros Documentos por Cobrar”, en contrapartida de la cuenta contable Nº11050500 denominada “Estimación Deudores Incobrables”, por un monto de $1.210.038.535. n) Que producto de la contabilización detallada en el acápite anterior, la contribuyente reclamante realizó un ajuste en su determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2016 Folio 1913, rebajando $1.210.038.535 por concepto de “Castigo deuda Com. Éxito S.A.” (Rol Causa-C9943-2015), el que fue objetado por el Servicio de Impuestos Internos. o) Que, a fojas 443 y siguientes depusieron en calidad de testigos don Francisco Javier Urízar, quién interrogado acerca de cómo obtuvo Comercial Éxito el financiamiento necesario para el pago de proveedores y de indemnizaciones a los trabajadores con posterioridad al incendio respondió que “lo enfrentamos con la ayuda que el Grupo Ensenada nos dio entre agosto de 2010 y enero de 2013, la cifra exacta no la tengo, pero es un aproximado a 1.200 millones de pesos.” Asimismo, don David Gómez Barriga, señala en su declaración a propósito de los dineros recibidos por Comercial Éxito lo siguiente: “Esos créditos que fueron incobrables, corresponden a dineros entregados por Grupo Ensenada a su filial Comercial Éxito S.A., que en febrero de 2009 fue víctima de un incendio catastrófico, que no le permitió seguir trabajando porque era retail, se quemó toda la mercadería…” 33. Que, por otra parte, de la simple lectura y análisis de las liquidaciones reclamadas queda de manifiesto que estas al detallar las irregularidades señalan que se trata del incumplimiento de los requisitos generales del gasto, de acuerdo al inciso primero del artículo 31 y de acuerdo al N°4 del mismo artículo, ambos de la Ley de la Renta y de la Circular N°24 de 2008 que precisamente refiere al “tratamiento tributario del castigo de créditos incobrables conforme a lo dispuesto por el N° 4, del artículo 31 de la ley de la renta”. 34. Que, enseguida, en los actos reclamados se hace un largo y detallado análisis del incumplimiento por parte del contribuyente de los requisitos para que proceda el gasto por créditos incobrables, señalando expresamente lo siguiente “Cabe considerar que revisados los sistemas del Servicio de Impuestos Internos la sociedad Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-02-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 780618b6aa2743719fcc16bc5188b725 Timbre Electrónico 28 deudora Comercial Éxito S.A RUT 77.673.120-K, durante los años comerciales que recibió préstamos de parte de Grupo Ensenada S.A. correspondientes a los años 2009 a 2011, presentó pérdidas tributarias…por lo tanto, de los antecedentes expuestos por la contribuyente no se ha demostrado que los créditos efectuados estuvieren en condiciones de ser devueltos y generar rentas a la sociedad acreedora”. 35. Que, de acuerdo con todo lo señalado, resulta evidente que las liquidaciones de autos corresponden en su mayor parte al rechazo del gasto por no cumplir con los requisitos del N°4 del artículo 31 de la citada ley, es decir, las exigencias para el castigo tributario de deudas incobrables. 36. Que, si bien el Servicio para sostener que no se trata de créditos incobrables, señala que la supuesta “cuenta corriente mercantil” al no estar liquidada no permite tener la existencia de un acreedor y un deudor, ello resulta incompatible con la abundante prueba documental, entre ellos los comprobantes contables de los préstamos de fojas 282-282 vta. hasta fojas 313-313 vta., la liquidación de seguros de fojas 329-355 vta., la testimonial rendida y lo señalado en los propios actos reclamados que contienen el reconocimiento de la existencia de los préstamos de la contribuyente a Comercial Éxito. 37. Que, a mayor abundamiento, los actos reclamados se refieren a la cuenta contable N°11050300 denominada “cuenta corriente mercantil” no para descartar que exista un crédito o préstamo sino que a propósito de los requisitos necesarios para la rebaja de gastos por incobrables de acuerdo con el N°4, del artículo 31, afirmando que las salidas de dinero desde el Grupo Ensenada a Comercial Éxito no corresponden a una relación comercial entre ellas y que “no generaron durante el período en que duró la deuda” ingresos tributables y con ello descartar el cumplimiento de unos de los requisitos que regulan la aceptación del gasto por créditos incobrables y no el de la norma de gastos generales. 38. Que, resulta evidente, que los créditos incobrables contenidos en los actos reclamados no cumplen con varios de los requisitos del N°4 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y de la Circular 24 de 2008, para poder ser rebajados como gastos necesarios. Sin embargo, el tratamiento tributario para aquellos gastos es diverso al aplicado en los actos reclamados, según lo dispone la mencionada circular en su Apartado III, número 4) señalando lo siguiente: “Cuando un crédito incobrable haya sido castigado por la empresa, y por consiguiente rebajado como un gasto tributario, sin cumplir con los requisitos para ello, el monto deberá agregarse a la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría para la aplicación y cálculo de dicho tributo y no será aplicable en esta situación la tributación especial que dispone el artículo 21° de la Ley de la Renta, por no tratarse en tal caso de una partida que constituya un retiro de una especie o de una cantidad representativa de un desembolso de dinero” 39. Que, se encuentra acreditado en autos en virtud de la prueba Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-02-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 780618b6aa2743719fcc16bc5188b725 Timbre Electrónico 29 documental y testimonial rendida que existieron préstamos de dinero efectivos, que tuvieron por finalidad poder solventar el funcionamiento de Comercial Éxito, en momentos en que había sido afectada por un siniestro, el solo hecho de considerar la existencia de los préstamos descarta la hipótesis de aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, porque los dineros prestados no importan un retiro de una especie o de una cantidad representativa de un desembolso de dinero, así también lo refrenda la instrucción del Director del SII en la Circular 24 del año 2008 ya mencionada. 40. Que, en virtud de todo lo expresado, esta judicatura estima que no resulta aplicable el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, porque se trata del castigo de un crédito incobrable que no reúne los requisitos para ser aceptado como gasto necesario y, por lo tanto, correspondía agregarlo a la base imponible de primera categoría, por lo que resulta forzoso acoger el reclamo por existir un vicio en la aplicación la ley de fondo atingente a la materia analizada, lo que así se declarará. 41. Que, además, los actos reclamados al haber aplicado la tributación del artículo 21 de la citada ley, han dejado de cumplir con una instrucción vigente del Director del Servicio que es obligatoria para todos los funcionarios. 42. Que, en este sentido, conviene tener presente que la facultad de interpretación administrativa de la Ley tributaria concedida por el Código Tributario al Director del Servicio de Impuestos Internos, responde a un diseño que vincula esta interpretación en forma obligatoria con cada una de las Direcciones Regionales y sus respectivos funcionarios fiscalizadores, tanto es así que el artículo 19 letra a) del DFL Nº7, que fija el texto de la Ley Orgánica del SII, señala expresamente que le corresponde a los Directores Regionales, dentro de su jurisdicción, la supervigilancia del cumplimiento de las leyes tributarias de acuerdo a las instrucciones del Director, lo que está en sintonía con la facultad interpretativa ya mencionada. En otras palabras, los funcionarios del Servicio no pueden desobedecer las instrucciones dictadas por el Director en uso de su facultad interpretativa de la ley tributaria. Sin embargo, en el caso en análisis, precisamente es lo que ha ocurrido, desconociendo la instrucción del Director se ha aplicado el impuesto del artículo 21 de la LIR a un caso en que el propio Servicio señala en la Circular Nº24 de 2008 que no corresponde. 43. Que, en este orden de ideas, debe señalarse que esta estructura de nuestro sistema impositivo, que entrega la interpretación administrativa de las normas tributarias al Director, persigue resguardar la certeza jurídica, el principio de buena fe y que los contribuyentes tengan la seguridad de que observando las instrucciones del Director en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias no existirán diferencias impositivas en una futura revisión, derivadas de distintas interpretaciones de las normas jurídicas. Expresión de ese principio, se aprecia en lo dispuesto por el artículo 26 del Código Tributario, que favorece Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-02-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 780618b6aa2743719fcc16bc5188b725 Timbre Electrónico 30 al contribuyente, que se haya ajustado de buena fe en sus declaraciones a una determinada interpretación de las normas tributarias, sustentada por el Director en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales, estableciendo que en dichas circunstancias no procede el cobro retroactivo de impuestos fundados en el nuevo criterio. 44. Que, a mayor abundamiento y solo a modo referencial, el legislador de la Ley Nº21.210 introdujo en la normativa tributaria una ampliación para que cualquier contribuyente haga consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias al Director, mandatando al Servicio para mantener un reporte actualizado y de carácter público en su sitio web, informando la fecha de presentación de las consultas formuladas, nombre o razón social y rol único tributario del peticionario, un extracto de la materia y su fecha de respuesta. Por otra parte, también se introdujo un recurso jerárquico destinado a resguardar que en la resolución de los casos sometidos al procedimiento de reposición administrativa voluntaria (RAV) no existan vicios o errores de derecho al aplicar las normas e instrucciones impartidas por el Director, el mismo Servicio declara en la Circular Nº12 de 2021, que el objetivo de este recurso jerárquico es que el Director unifique criterios en la aplicación de sus instrucciones. 45. Que en resumen, debe señalarse que la obligatoriedad para los funcionarios de la interpretación administrativa que hace el Director corresponde a un deber funcionario y al mismo tiempo constituye una garantía para los contribuyentes que protege la certeza jurídica y resguarda del principio de buena fe, reafirmando la creciente importancia de este tema en el sistema tributario, al ir incorporándose ampliaciones y profundizaciones de esta institución en las sucesivas reformas tributarias que se han introducido en nuestra legislación. 46. Que, conforme a las diversas consideraciones desarrolladas en forma precedente, resulta forzoso concluir que la actuación impugnada ha incurrido en el vicio de nulidad consiste en “la violación de la ley de fondo atingente a la materia”, atendido que esta se fundamenta en una disposición legal que por las razones previamente desarrolladas resulta inaplicable para el caso materia de esta reclamación, motivo por el cual se deberá acoger la presente reclamación. V. CONSIDERACIONES FINALES 47. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-02-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 780618b6aa2743719fcc16bc5188b725 Timbre Electrónico 31 fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. ANÚLENSE las actuaciones reclamadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 N°1 de la Ley N°20.322. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 19-9-0000898-0 RIT : GR-14-00137-2019 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de Sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-02-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 780618b6aa2743719fcc16bc5188b725 Timbre Electrónico 2023-02-16T13:12:27-0300 TATIANA VARAS YUPATOVA 2023-02-16T13:38:39-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.