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Folium

Procedimiento especial de sanciones: giro

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT ES-14-00051-2020 · 15 de noviembre de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
ES-14-00051-2020
RUC
20-9-0000646-3
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 MUÑOZ BUSTOS, JAIME HEBER RUT N°5.786.222-K CUANTÍA 19,2 UTM Valparaíso, quince de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don MARCOS MAGASICH AIROLA, abogado, RUT N°7.669.851-1, en representación de don JAIME HEBER MUÑOZ BUSTOS, RUT Nº5.786.222-K, ambos domiciliados en calle Prat 725, oficina 214, Valparaíso, Región de Valparaíso, interponiendo reclamación en procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que con fecha 08.09.2020 se emitieron y notificaron a su representado los giros: Folios 49180414, 49197795, 49194926 y 49207367, cada uno por la suma de $603.864.-, a los cuales se les aplicó una condonación, quedando su valor final en la suma de $241.546.-, explicando que estos fueron emitidos, en cumplimiento de la multa que se pretende aplicar, por haberse presentado fuera de plazo las declaraciones de renta correspondientes a los años tributarios 2014, 2015, 2016 y 2017, conforme al artículo 97 Nº 1 del Código Tributario. 2. A continuación, alega la prescripción de la acción para perseguir sanciones de carácter pecuniario, conforme al inciso final del artículo 200 del Código Tributario. Indica que los giros Folios 49180414, 49197795, 49194926 y 49207367 contienen recuadros en que se indica el periodo tributario al que corresponde cada uno y se adjunta la respectiva declaración de renta de cada periodo. 3. Afirma que el motivo del giro está indicado en los recuadros mencionados, esto es, “F. PLAZO DIF. MULTAS.”, añadiendo que de dicha expresión, a su juicio se puede inferir que corresponde a una multa por haber presentado fuera de plazo la declaración de renta que se adjuntó a dicho documento, que en los mencionados recuadros, se indica también el periodo tributario en que ocurrió el hecho que originó la infracción consignada en la Glosa y que de tal forma, se encuentra claramente definida la fecha desde la cual se debe comenzar a computar el plazo de prescripción establecido en el artículo 200 inciso final del Código Tributario, esto es, a contar del día 30 de abril de los años 2014, 2015, 2016 y 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be9ff7ed13c04c7d8e89ddbaffd90111 Timbre Electrónico 2 4. De esta forma, afirma que todas las sanciones pecuniarias están prescritas por fundarse en infracciones ocurridas hace más de tres años, de acuerdo con el siguiente detalle: Número de Folio del giro Período tributario de la infracción Prescripción de 3 años. Art. 200 inciso final CT Fecha de emisión del giro 49180414 Abril 2014 Abril 2017 Septiembre 2020 49197795 Abril 2015 Abril 2018 Septiembre 2020 49194926 Abril 2016 Abril 2019 Septiembre 2020 49207367 Abril 2017 Abril 2020 Septiembre 2020 5. De lo anterior, afirma que el Servicio de Impuestos Internos (SII) pretende el cobro de multas impuestas arbitrariamente al contribuyente sin explicación alguna e imponer sanciones pecuniarias por haber presentado con retraso sus declaraciones de renta de los años tributarios 2014, 2015, 2016 y 2017, en circunstancias que obra en su favor la prescripción extintiva, situación que por cierto emana de la propia inactividad del Fisco en el tiempo que la ley le concede para efectuar su labor fiscalizadora y sancionatoria. 6. De lo anterior, concluye que deben declararse prescritas las multas reclamadas, a fin de evitar un enriquecimiento injusto del ente fiscal, pues de no dejarse sin efecto los giros cuestionados, se generarían pagos indebidos, situación que, en este caso, afecta a pequeños contribuyentes, calidad que ostentaría su representado. 7. Conforme todo lo anterior, solicita tener por interpuesto reclamo en procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas, acogerlo a tramitación y en definitiva declarar que se dejan sin efecto los Giros Folios N°49180414, 49197795, 49194926 y 49207367, por pretender el cobro de sanciones pecuniarias correspondientes a infracciones que se encuentran prescritas. 8. Que a fojas 21 y siguientes compareció el letrado don Pablo Bustos Sánchez, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, Valparaíso, Región de Valparaíso, contestando el reclamo conforme las siguientes consideraciones: 1. Luego de describir las alegaciones de la parte reclamante y el marco normativo aplicable, señala que el contribuyente, conforme a los artículos 65 y 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debió presentar declaraciones juradas, formularios 22, por las rentas obtenidas en los años comerciales 2013, 2014, 2015 y 2016, a más tardar el Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be9ff7ed13c04c7d8e89ddbaffd90111 Timbre Electrónico 3 último día de los meses de abril de los años tributarios (AT) 2014, 2015, 2016 y 2017, respectivamente, sin que lo haya hecho. 2. Expresa que el día 14.08.2020 el contribuyente debidamente representado, remitió a través de la casilla electrónica [email protected], un formulario 2117 mediante el cual requirió al SII regularizar su situación tributaria de los años tributarios 2014 a 2020, remitiendo las propuestas de declaraciones de los impuestos a la renta (formularios 22) correspondiente a los años tributarios indicados, quedando las propuestas registradas en el sistema informático de Operación Renta con fecha 08-09-2020. 3. Agrega que, al haberse constatado que dichas declaraciones fueron presentadas con retardo, se procedió a aplicar las sanciones por las infracciones previstas en el artículo 97 Nº2 inciso 3º del Código Tributario, emitiéndose los Giros respectivos, todos de fecha 08.09.2020, esto es, en el mismo momento de haberse presentado las declaraciones, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 165, Nº 1, del Código Tributario y que con fecha 25.09.20, el contribuyente interpuso reclamo tributario de acuerdo con el procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas previsto en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de los Giros Folios 49180414, 49197795, 49194926 y 49207367, todos de fecha 08.09.2020, correspondientes a las multas por presentar con retraso las declaraciones de impuestos de los AT 2014, 2015, 2016 y 2017. 4. A continuación, señala que el reclamo presentado debe ser rechazado, en atención a que la acción para aplicar sanciones no se encontraba prescrita. En ese sentido, afirma que los artículos 65 y 69 de la Ley de la Renta establecen que los contribuyentes deben presentar, dentro del mes de abril de cada año, la correspondiente declaración por las rentas obtenidas en el año calendario inmediatamente anterior y que las rentas obtenidas en los años comerciales 2013, 2014, 2015 y 2016, debieron ser declaradas hasta el último día de los correspondientes meses de abril de los años tributarios 2014, 2015, 2016 y 2017, respectivamente y que el contribuyente recién con fecha 08.09.20 presentó los F.22 correspondientes a los años tributarios 2014 (folio 49180414), 2015 (folio 49197795), 2016 (folio 49194926) y 2017 (folio 49207367). 5. De esta forma, señala que los funcionarios del SII constataron que las declaraciones respectivas fueron presentadas fuera del plazo legal, por lo que se procedió a cursar la infracción prevista y sancionada en el artículo 97, N°2 inciso 3° del Código Tributario, esto es, por el retardo en la presentación de declaraciones que no impliquen la obligación de efectuar un pago inmediato, por estar cubierto el impuesto a juicio del contribuyente, pero que puedan constituir la base para determinar o liquidar un impuesto, aplicándosele respecto de cada declaración una multa ascendente a una unidad tributaria anual (UTA) del mes de septiembre de 2020 ($603.864). 6. De esta forma, concluye que en los hechos se configuran todos los elementos del tipo infraccional, cuestión que explica según el siguiente detalle: Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be9ff7ed13c04c7d8e89ddbaffd90111 Timbre Electrónico 4 - En cuanto a la expresión “retardo en la presentación de declaraciones”, comienza haciendo referencia a qué se entiende según la RAE por las expresiones “retardo”, “presentación” y “declaración”, indicando que el verbo rector de la infracción cursada es “presentar con retardo” las declaraciones de impuestos, que el contribuyente estaba obligado a presentar una declaración jurada de sus rentas obtenidas en los años comerciales 2013, 2014, 205 y 2016, hasta el último día de cada uno de los meses de abril de los AT 2014, 2015, 2016 y 2017, respectivamente, sin que lo haya hecho. - Respecto a que las declaraciones no impliquen la obligación de efectuar pago, señala que la norma que contiene el tipo establece la aplicación de una multa entre una UTM y una UTA y que en las declaraciones presentadas no efectuó pago alguno, sino que, por el contrario, solicitó devoluciones por $1.685.201 (AT 2014), $1.630.068 (AT 2015), $2.507.371 (AT 2016), y $2.755.321 (AT 2017), por lo que a su juicio, se cumple el requisito. - En cuanto al requisito consistente en que las declaraciones constituyan la base para determinar o liquidar un impuesto, señala que el contribuyente al materializar la presentación de las declaraciones de impuestos de los AT 2014, 2015, 2016 y 2017 con fecha 08.09.2020, y fuera del plazo legal para hacerlo, el SII constató el cumplimiento de los elementos del tipo de la infracción en análisis, procediendo a aplicar la multa a través de los Giros reclamados, único trámite establecido por el legislador para su procedencia, siendo estos notificados en el mismo acto. - En cuanto al plazo otorgado por el legislador para perseguir las sanciones pecuniarias que no acceden al pago de un impuesto, el artículo 200 inciso final del Código Tributario, establece la acción sancionatoria prescribe en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción. 7. Agrega que del análisis de los elementos del tipo infraccional, se desprende inequívocamente que el verbo rector es “presentar con retardo” declaraciones de impuestos, por lo que el hecho que genera la comisión de la infracción no puede ser otro que la fecha en que se presenta la declaración de impuesto con retardo y desde ese momento comienza a computarse el inicio del término de la prescripción. 8. Indica, además, que la parte reclamante confunde el inicio del cómputo del curso de la prescripción de la acción que tiene el Servicio para revisar, liquidar y girar las diferencias de impuestos, conforme al artículo 200 del mismo Código Tributario con el plazo de la acción para perseguir las sanciones pecuniarias y otras que no acceden al pago de los impuestos, y cuyo plazo es de 3 años, se computa, como ya se dijo, desde la fecha en que se cometió la infracción. 9. De esta forma, a juicio del SII realizar el computo que plantea el contribuyente considerando el tenor del verbo rector de la infracción cursada (presentar con retardo), resultaría en un absurdo, toda vez que a su juicio debería cursarse la Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be9ff7ed13c04c7d8e89ddbaffd90111 Timbre Electrónico 5 infracción dentro de los 3 años siguientes al vencimiento del plazo legal para efectuar la declaración del impuesto de que se trate, en circunstancias que podría darse el caso que en dicho período no se presente la declaración o, incluso, que no se presente declaración alguna, lo que sería contradictorio con los elementos del tipo de la infracción en comento, esto es, que la acción “retardo en la presentación”, refiere a la presentación de declaraciones de renta fuera de plazo. Lo anterior a juicio del SII, implica sostener es que lo que se sanciona es la no presentación, y por ello a su favor sostiene que el plazo se debe comenzar a computar desde el día siguiente de vencido el plazo para declarar. 10. Finalmente, solicita que se deseche el reclamo, con costas y que se confirme la liquidación reclamada. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 14, se tiene por interpuesto reclamo en procedimiento especial para ciertas multas y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 13, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 16, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que se provee a fojas 19. A fojas 17, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 21, la parte reclamada evacúa el traslado conferido. A fojas 25, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 27, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 31, la parte reclamada interpone Recurso de Reposición en contra de la resolución de fojas 29, la que se provee a fojas 33. A fojas 32, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 35, la parte reclamante interpone Recurso de Reposición en contra de la resolución de fojas 33 y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 36, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 39, la parte reclamada evacúa el traslado conferido, el que se provee a fojas 41. A fojas 40, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 45, escrito de la parte reclamante designando nuevo domicilio, el que se provee a fojas 47. A fojas 46, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 49, escrito de la parte reclamante solicitando suspensión de cobro de los giros, el que se provee a fojas 55. A fojas 54, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 62, escrito de la parte reclamada solicitando reanudar el término probatorio, que se provee a fojas 64. A fojas 63, certificado de envío-recepción de la OJV. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be9ff7ed13c04c7d8e89ddbaffd90111 Timbre Electrónico 6 A fojas 66, escrito de la parte reclamada acompañando documentos dentro del término probatorio, que se provee a fojas 96. A fojas 95, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 98, escrito de la parte reclamada observando la prueba, que se provee a fojas 100. A fojas 99, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 102, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, que se provee a fojas 108. A fojas 107, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 110, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, que se provee a fojas 112. A fojas 111, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 114, citación a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 6 y 6 vuelta, copia de Giro folio 49180414 correspondiente a multa AT 2014 y declaración de impuesto de dicho periodo; A fojas 7 y 7 vta., copia de Giro folio 49197795 correspondiente a multa AT 2015 y declaración de impuesto de dicho periodo; A fojas 8 a 8 vta., copia de Giro folio 49194926 correspondiente a multa AT 2016 y declaración de impuesto de dicho periodo; A fojas 9 a 9 vta., copia de Giro folio 49207367 correspondiente a multa AT 2017 y declaración de impuesto de dicho periodo; A fojas 10, copia de Mandato Judicial Repertorio N°2104-2020, A fojas 50 a 53 vta, copia de Giros Folios 49180414, 49194926, 49197795 y 49207367; A fojas 67, copia de correo fecha 14.08.20 “Asunto: “Solicita regularización de Rentas según detalle”, Datos adjuntos: SOLICITUD F 2117.pdf, Carta Poder.pdf, Rta. AT 2020.pdf, Rta. AT 2019.pdf, Rta. AT 2018.pdf.; A fojas 68, copia de Copia correo fecha 14.08.20, “Asunto: “Solicita regularización de Rentas según detalle (continuación)”, Datos adjuntos: Rta. AT 2017.pdf, Rta. AT 2016.pdf, Rta. AT 2015.pdf, Rta. AT 2014.pdf”; A fojas 69 a 69 vta., copia de solicitud F.2117 reclamante “Materia: Solicita regularización de declaraciones de renta desde AT 2020 a 2014 y devolución de remanentes de impuesto.”; A fojas 70 a 81 vta, copia de propuestas de declaraciones de Renta, Formularios 22, de los AT 2014 a 2020; A fojas 82 a 82 vta., copia de Carta poder de Jaime Heber Muñoz Bustos, Rut 5.786.222-k, a Eduardo Vásquez Castro, Rut 4.413.808-5 y otros, autorizado ante notario; A fojas 83 a 86, copia de Declaraciones de Renta procesadas, Formularios 22, de los AT 2014 a 2020 del contribuyente Jaime Heber Muñoz Bustos, Rut 5.786.222-kK; A fojas 87 a 90, copia de Detalle de Eventos de Operación Renta de los AT 2014 a 2020 del contribuyente Jaime Heber Muñoz Bustos, Rut 5.786.222-K; A fojas 91 a 93, copia de de Giros 49197795, 49194926, 49207367, 49122058 y 49017500, todos emitidos con fecha 08.09.20, correspondientes a las multas por haber presentado fuera de plazo las declaraciones de renta de los AT 2015, 2016, 2017, 2018 y 2020, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be9ff7ed13c04c7d8e89ddbaffd90111 Timbre Electrónico 7 respectivamente; A fojas 94 a 94 vta., copia de movimientos de Cuenta Corriente de los Giros 49180414 y 49104969, ambos emitidos con fecha 08.09.20, correspondientes a las multas por haber presentado fuera de plazo las declaraciones de renta de los AT 2014 y 2019, respectivamente, con constancia de haber sido compensado y pagado, en su caso. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 21, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 21, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el contribuyente reclamante es una persona natural y contribuyente afecto al Impuesto Global Complementario. b) Que el contribuyente, no presentó dentro del plazo legal establecido en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a la Renta, sus declaraciones anuales de Impuesto Global Complementario de conformidad al artículo 65 de la referida ley correspondientes a los AT 2014, 2015, 2016 y 2017. c) Que, el contribuyente con fecha 08.09.20 presentó las declaraciones de impuestos de los referidos periodos tributarios. d) Que, el Servicio de Impuestos Internos con fecha 08.09.20 emitió los Giros Folios 49180414, 49197795, 49194926 y 49207367 aplicando multa y condonación parcial de intereses. II. HECHOS CONTROVERTIVOS 4. Que, conforme la resolución de fojas 59, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Procedencia de encontrarse prescrita la acción sancionatoria para la aplicación de multas respecto de los Giros Folios 49180414, 49197795, 49194926 y 49207367, de fecha 08.09.2020. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be9ff7ed13c04c7d8e89ddbaffd90111 Timbre Electrónico 8 6. Que, al artículo 97 N°1 del Código Tributario señala que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 1°.- El retardo u omisión en la presentación de declaraciones, informes o solicitudes de inscripciones en roles o registros obligatorios, que no constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual. En caso de retardo u omisión en la presentación de informes referidos a operaciones realizadas o antecedentes relacionados con terceras personas, se aplicarán las multas contempladas en el inciso anterior. Sin embargo, si requerido posteriormente bajo apercibimiento por el Servicio, el contribuyente no da cumplimiento a estas obligaciones legales en el plazo de 30 días, se le aplicará además, una multa que será de hasta 0,2 Unidades Tributarias Mensuales por cada mes o fracción de mes de atraso y por cada persona que se haya omitido, o respecto de la cual se haya retardado la presentación respectiva. Con todo, la multa máxima que corresponda aplicar no podrá exceder a 30 Unidades Tributarias Anuales, ya sea que el infractor se trate de un contribuyente o de un Organismo de la Administración del Estado.” 7. Que, el inciso final del N°2 del articulo 97 indica que: “El retardo u omisión en la presentación de declaraciones que no impliquen la obligación de efectuar un pago inmediato, por estar cubierto el impuesto a juicio del contribuyente, pero que puedan constituir la base para determinar o liquidar un impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.” 8. Que, el artículo 200 del citado Código Tributario inciso final establece que: “Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.”. 9. Que, el artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta afirma que: “Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2 de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5°, 7° y 8° (…)”. 10. Que, el artículo 65 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta indica que: “Están obligados a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas, en cada año tributario: 3°. - Los contribuyentes del impuesto global complementario establecido en el Título III, por las rentas a que se refiere el artículo 54°, obtenidas en el año calendario anterior, siempre que éstas, antes de efectuar cualquiera rebaja, excedan, en conjunto, del límite exento que establece el artículo 52”. 11. Que, el artículo 69 de la referida Ley sobre Impuesto a la Renta establece en lo pertinente que: “Las declaraciones anuales exigidas por esta ley serán presentadas en el mes de abril de cada año, en relación a las rentas obtenidas en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be9ff7ed13c04c7d8e89ddbaffd90111 Timbre Electrónico 9 año calendario o comercial anterior (…)” 12. Que, los artículos 19 a 24 del Código Civil establecen las normas de interpretación de la ley. 13. Que, finalmente, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario establece que: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento”. IV. SOBRE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y LO DISCUTIDO EN EL PROCESO. 14. Que, como cuestión previa a la resolución del fondo del asunto, es necesario tener presente que, por aplicación del denominado Principio de Congruencia Procesal, la competencia entregada por las partes al Tribunal comprende en este caso, las alegaciones planteadas por la reclamante en el respectivo reclamo y las defensas alegadas por el Servicio de Impuestos Internos. 15. Que, teniendo en cuenta lo señalado por la parte reclamante y el traslado evacuado, el presente litigio se ha circunscrito a si la acción sancionatoria del Servicio de Impuestos Internos respecto de las actuaciones reclamadas se encuentra prescrita o no de conformidad a las normas legales. V. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA RESPECTO DE LAS ACTUACIONES RECLAMADAS. 16. Que, previamente al análisis de la prescripción de la acción sancionatoria propiamente tal, corresponde clarificar el tipo infraccional de autos, dado que las partes difieren en su calificación jurídica. 17. Que, por una parte, la reclamante sostiene que la infracción cursada corresponde al tipo contemplado en el numeral 1 del artículo 97 del Código Tributario relativa al “retardo u omisión en la presentación de declaraciones, informes o solicitudes de inscripciones en roles o registros obligatorios, que no constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto” y por otra, el Servicio de Impuestos Internos afirma que la infracción cursada corresponde a la del inciso final del numeral 2 del referido artículo 97 que establece que: “El retardo u omisión en la presentación de declaraciones que no impliquen la obligación de efectuar un pago inmediato, por estar cubierto el impuesto a juicio del contribuyente, pero que puedan constituir la base para determinar o liquidar un impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual. 18. Que, de la revisión de los antecedentes aportados por las partes, en especial, los Giros reclamados de fojas 6 a 9 vuelta, el Formulario 2117 de fojas 69, las propuestas de Declaración de Impuesto a la Renta correspondientes a los AT 2014 a 2020 de fojas 70 a 81 vuelta y las declaraciones rentas procesadas de fojas 83 a 86, resulta procedente afirmar que la infracción cometida y cursada es la del inciso final Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be9ff7ed13c04c7d8e89ddbaffd90111 Timbre Electrónico 10 del numeral 2 del artículo 97 del Código Tributario, de conformidad a las siguientes razones: a) Las declaraciones presentadas con retardo corresponden a declaraciones anuales que evidentemente constituyen base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, en este caso, del Impuesto Global Complementario, tributo que es de aquellos de declaración y pago, cuestión que por sí misma es suficiente para descartar que la infracción cursada refiere al tipo administrativo contenido en el N°1 del artículo 97 del Código Tributario. b) Adicionalmente, el actuar del contribuyente configura claramente el tipo contenido en el inciso final del artículo 97 N°2 del Código, en cuanto las declaraciones presentadas con retardo, de acuerdo con lo declarado por el propio reclamante, no implicaron la obligación de efectuar un pago por estar cubierto el impuesto respectivo, pues este solicitó devoluciones de impuestos en cada uno de los periodos tributarios cuya declaración fue presentada extemporáneamente. c) De esta forma y pese a que las actuaciones reclamadas no señalan el tipo infraccional que motiva y fundamenta los giros emitidos, resulta factible concluir de acuerdo con los antecedentes expuestos y la naturaleza jurídica de las declaraciones presentadas de forma extemporánea, que la infracción cursada corresponde a la del artículo 97 N°2 inciso final del Código Tributario. 19. Que, aclarado el tipo infraccional configurado por el actuar del contribuyente, corresponde referirse a la prescripción de la acción sancionatoria respecto de los giros reclamados. 20. Que, el artículo 200 inciso final del Código Tributario dispone que las acciones para perseguir sanciones pecuniarias y otras que no accedan al pago de un impuesto, prescribirán en 3 años contados desde la fecha en que se cometió la infracción. 21. Que, de esta forma, el inicio del cómputo del plazo ocurre cuando se comete la infracción, en este caso, desde el “retardo u omisión” en la presentación de las declaraciones anuales (F.22) sobre Impuesto Global Complementario. 22. Que, conforme los hechos no controvertidos establecidos en el tercer considerando y del examen de las probanzas de fojas 6 a 6 vta, 7 a 7 vta, 8 a 8 vta, 9 a 9 vta., 67, 68, 69 a 69 vta, 70 a 81 vta., 82 a 82 vta, 83 a 86 vta., 87 a 90, 91 a 93 y 94 a 94 vta., consta lo siguiente: a) Que, el contribuyente con fecha 14.08.2020, presentó mediante Formulario 2117 una solicitud para regularizar su situación tributaria respecto de los AT 2014 a 2020, acompañando las declaraciones anuales de los periodos respectivos y solicitando, además, devoluciones de impuestos, salvo en el periodo correspondiente al AT 2019. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be9ff7ed13c04c7d8e89ddbaffd90111 Timbre Electrónico 11 b) Que, dichas declaraciones presentadas con retardo respecto de la época en que debieron ser efectivamente presentadas fueron procesadas por el ente fiscal, para posteriormente emitir y notificar los giros reclamados, actuaciones que, por cierto, nada señalan respecto del tipo administrativo en razón del cual se cursaron las infracciones. 23. Que, de esta forma, para resolver el conflicto de autos, resulta necesario determinar la época desde cuándo se debe computar el ya referido plazo de prescripción de las acciones sancionatorias de 3 años, entendiendo que las partes difieren sobre este punto. 24. Que, el tipo infraccional del artículo 97 N°2 inciso final contiene como conducta del tipo el “retardo u omisión” en la presentación de declaraciones, en este caso, declaraciones anuales de Impuesto Global Complementario, que eran obligatorias para el contribuyente, especialmente considerando que en nuestro sistema tributario impera el Principio de autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes, del cual fluyen determinados deberes como el de colaboración con la administración y ciertamente, las facultades exclusivas del Servicio para revisar y fiscalizar las declaraciones presentadas por estos, las que como ya se ha dicho, fueron presentadas por el contribuyente de forma extemporánea o con retardo. 25. Que, la ley no define qué se entiende por “retardo” ni “omisión”, por lo que necesariamente se deben interpretar dichos preceptos. 26. Que, tal como lo señala la Excma. Corte Suprema, “(…) interpretar una ley es fijar su verdadero sentido y alcance (Luis Claro Solar, Explicaciones del Derecho Civil Chileno y Comparado, De las Personas, Volumen I, Capítulo VI, año 1978, Editorial Jurídica de Chile). "Es tradicional en la teoría de la interpretación, la referencia a Savigny, que identificó los cuatro elementos que sirven de base a los criterios de interpretación, y advirtió que, todos ellos, antes de constituir distintas clases de interpretación, debían ser conjugados en el camino recorrido por el intérprete. Ellos son: 1) elemento gramatical, referido al conocimiento de las palabras y al lenguaje jurídico; 2) elemento lógico, relativo a la articulación de las reglas lógicas que configuran el pensamiento; 3) elemento histórico, determinante de la identificación del cambio introducido en el derecho vigente al tiempo de la sanción de la ley que se interpreta, y 4) elemento sistemático, como factor de unidad e integración de normas e instituciones dentro del derecho" (Horacio A. García Belsunce, Tratado de Tributación, Tomo I, página 423).”1 27. Que, en este sentido, la regla del artículo 20 del Código Civil, establece que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el 1 Excma. Corte Suprema, Causa rol N°9082-2014, Considerando 7°. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be9ff7ed13c04c7d8e89ddbaffd90111 Timbre Electrónico 12 uso general de las mismas palabras. 28. Que, de acuerdo con la Real Academia Española, la expresión “Omisión”2 significa “Abstención de hacer o decir” y a su vez, la expresión “retardo”3 “Demora, tardanza, detención.” 29. Que, de esta forma, para configurar la infracción y ciertamente para iniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción sancionatoria, la ley dispone que las declaraciones respectivas o bien, deben ser omitidas, esto es, debe existir una abstención de parte del contribuyente en cuanto sujeto pasivo de la obligación tributaria o derechamente ser presentadas con retardo, esto es, con demora o tardanza en relación con la época fijada por el artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 30. Que, si bien es cierto que el contribuyente no presentó en tiempo y forma las declaraciones en cuestión, sí lo hizo de forma extemporánea o con retardo, entendiendo que dichas declaraciones de acuerdo al artículo 69 de la Ley de la Renta debieron efectuarse el último día del mes de abril de cada año, configurando en definitiva, la hipótesis del “retardo”, por lo que este Tribunal entiende que las infracciones se cometieron cuando el contribuyente efectivamente presentó las declaraciones al ente fiscal y estas fueron procesadas por este último, esto es, el día 08.09.2022, por lo que la acción sancionatoria expirará indefectiblemente el 08.09.2025, cuestión que implica que los giros reclamados fueron emitidos dentro de plazo legal y que la alegación relativa a la prescripción de la acción sancionatoria, debe ser desechada. Caso distinto sería si el ente fiscal en el ejercicio de sus facultades de fiscalización determinara la “omisión” de parte del contribuyente y emitiera los giros asociados a la infracción, sin que el contribuyente haya presentado las declaraciones anuales de impuestos, obligación que como ya se ha indicado, se engarza dentro del sistema de autodeclaración de la obligación tributaria que rige en nuestro ordenamiento jurídico tributario. 31. Que, de esta forma, si bien el contribuyente no presentó las declaraciones dentro del plazo legal, sí lo hizo con posterioridad, configurando con toda claridad la hipótesis del retardo, por lo que dicho hito implica la configuración de la infracción respectiva y ciertamente el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción sancionatoria. VI. CONSIDERACIONES FINALES. 32. Que, de lo anteriormente expuesto, resulta factible afirmar que las actuaciones reclamadas fueron emitidas dentro de los plazos de prescripción en los términos del inciso final del artículo 200 del Código Tributario, entendiendo que en el 2 https://dle.rae.es/omisi%C3%B3n 3 https://dle.rae.es/retardo?m=form Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be9ff7ed13c04c7d8e89ddbaffd90111 Timbre Electrónico 13 proceso efectivamente se acreditó que el contribuyente presentó las declaraciones anuales a las que estaba obligado con evidente retardo, siendo este hecho el que en definitiva marca el comienzo del cómputo del plazo de prescripción de tres años contenido en el artículo 200 del Código Tributario. 33. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, cuestión que así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el 165 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 20-9-0000646-3 RIT: ES-14-00051-2020 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be9ff7ed13c04c7d8e89ddbaffd90111 Timbre Electrónico 2022-11-15T10:50:41-0300 LILY PAOLA FELIU AZZAR 2022-11-15T11:25:37-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.