Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00078-2020 · 20 de abril de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00078-2020
- RUC
- 20-9-0000875-K
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SOLANO GUZMAN, RIOLA
RUT N°9.052.549-2
CUANTÍA 0 UTM (INDETERMINADA)
Valparaíso, veinte de abril de dos mil veintidós.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña RIOLA SOLANO GUZMÁN,
abogada, RUT N°9.052.549-2, domiciliada para estos efectos en calle Cochrane 1164,
departamento 803, comuna de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo de Avalúo,
en conformidad a los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra de la V
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que, dirige su acción en contra del nuevo avalúo fijado
por el Servicio de Impuestos Internos, al bien raíz rol número 361-14, de la comuna de la
Ligua, en el proceso de reavalúo general de los bienes raíces agrícolas del año 2020,
fundado en la causal N°2 del artículo 149 del Código Tributario, esto es, aplicación errónea
de las tablas de clasificación respecto de los bienes gravados, o de una parte de los mismos,
así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
2. Señala que el avalúo total que se le asignó al inmueble de
autos, ubicado en HJ 5 LT HDA LONGOTOMA, comuna de La Ligua, fue de $171.488.236.
3. Alega que dicho valor se encuentra desactualizado, ya que con
anterioridad habría tramitado y ganado un procedimiento de corrección de avalúo que no fue
considerado en el proceso de revalúo reclamado, y que tuvo relación con las calidades del
terreno, por lo que el avalúo del inmueble de autos debería ser inferior al establecido por el
Servicio de Impuestos Internos.
4. Conforme a todo lo anterior, solicita que se ordene al Servicio
de Impuestos Internos corregir el avalúo de la propiedad rol 361-4, de la comuna de la Ligua.
Que a fojas 16 y siguientes, compareció doña Ingrid Jeria Césped,
abogada del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN
REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en
Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del
reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que la determinación del avalúo reclamado tiene su
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origen en el proceso de reavalúo de los bienes raíces de la primera serie agrícola 2020, en el
cual el Servicio de Impuestos Internos, conforme a las instrucciones técnicas y
administrativas -impartidas a propósito de dicho reavalúo-, determinó en $171.488.236 el
monto del avalúo fiscal del inmueble de autos.
2. Sostiene que al respecto, se debe considerar, como cuestión
previa, que en virtud de un plan de fiscalización efectuado por el Departamento de
Avaluaciones, realizado el año 2019, se dictó, con fecha 13 de junio de 2019, la Resolución
Exenta NºA05.2019.00020491, suscrita por la Jefa del Departamento Regional de
Avaluaciones de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que modificó a
partir del 01 de enero de 2019, el avalúo del bien raíz Rol de Avalúo N°361-14, de la comuna
de La Ligua, de $91.913.156 a $125.104.017.
3. Agrega que dicho acto administrativo no fue objeto de
presentación administrativa ni de reclamo judicial, por lo que dichas modificaciones se
encuentran firmes y no podrían ser objeto de revisión en esta instancia, habida cuenta de la
preclusión de los plazos para intentar su modificación o corrección en el presente
procedimiento de reclamo.
4. Alega que el reclamo es improcedente por falta de
configuración de causa legal invocada.
5. Argumenta que el reclamo en ninguna parte de su texto señala
cuáles serían las tablas que se estarían aplicando erróneamente, ni de qué manera se
configuraría dicho error, ni menos propone cuál sería la manera correcta -a su juicio-, de
aplicarlas, en circunstancias que lo que precisamente alega es la errónea aplicación de las
tablas de clasificación.
6. Agrega que la reclamante en su libelo se limita a señalar que
“(…) según se acreditará en la oportunidad procesal correspondiente, ya que con
anterioridad esta parte tramitó y ganó un procedimiento de corrección de avalúo que no fue
considerado en el proceso de revalúo para este año, y que tuvo relación con las calidades
del terreno mencionado, por lo que el avalúo de la propiedad ya individualizada sería inferior
al establecido por el Servicio de Impuestos Internos (…)”, sin indicar en parte alguna de su
reclamo cuál o cuáles serían los yerros en que habría incurrido el organismo fiscalizador.
7. Sostiene que, la causal del numeral 2 del artículo 149, es
carga del reclamante y que le obliga a desplegar alguna actividad probatoria que configure la
señalada causal. Añade que, así lo ha declarado este Tribunal en jurisprudencia que cita al
efecto.
8. Indica que sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, en
cuanto a la improcedencia e impertinencia de la causa legal invocada para la presente
reclamación, cabe señalar que de acuerdo a los registros que obran en poder del Servicio de
Impuestos Internos, la única actuación administrativa relativa al bien raíz Rol 361-14, de la
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comuna de La Ligua -además de la ya mencionada Resolución Exenta
NºA05.2019.00020491, de 13 de junio de 2019, que modificó, a partir del 01 de enero de
2019, el avalúo del bien raíz de $91.913.156 a $125.104.017-, corresponde a una solicitud
realizada por la contribuyente Solano Guzmán Riola y otros, que fue resuelta por ese
Servicio en el año 2003.
9. Agrega que, atendida la fecha de la referida solicitud, el
inmueble correspondiente al Rol de Avalúo en cuestión, posteriormente, ha sido objeto de
distintos procesos de reavalúos generales practicados por la Administración Tributaria,
respecto de los cuales no se ha reclamado.
10. Añade que, a mayor abundamiento se advierte también que,
no obstante, el aumento en el monto del avalúo del inmueble en cuestión, con ocasión de las
Resoluciones Exentas 144/2019 y 12/2020, ya referidas en la presentación, se aumentó
también el monto del avalúo exento, razón por la cual, en definitiva, las cuotas de
contribuciones del año 2020 resultaron más bajas que las del año anterior.
11. Señala que en el escrito de reclamación de fecha 23 de
noviembre de 2020, de su complementación de 10 de diciembre del mismo año y del escrito
de contestación, fluye con absoluta claridad que el conflicto de autos, que constituye lo
debatido, se limita al siguiente hecho: Efectividad de la errónea aplicación de las tablas de
clasificación del inmueble Rol 361-14, de la comuna de La Ligua, por parte del SII.
12. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 6, se ordena subsanar el reclamo.
A fojas 10, se tiene por cumplido lo ordenado, y se tiene por interpuesto
el reclamo.
A fojas 12, escrito de la parte reclamante asumiendo representación, el
que se proveyó a fojas 14.
A fojas 21, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 23, se cita las partes a Audiencia de Conciliación.
A fojas 25, escrito de la parte reclamante solicitando la exhibición de
documentos, el que se proveyó a fojas 27.
A fojas 29, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se
proveyó a fojas 32.
A fojas 31, Certificado de la Secretaria Abogada del Tribunal
autorizando poder.
A fojas 34, Acta de Audiencia de Exhibición de documentos.
A fojas 38, Acta de Audiencia de Conciliación frustrada.
A fojas 40, Certificado de Secretaria Abogada del Tribunal.
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A fojas 41, se recibe la causa a prueba.
A fojas 43, Certificado de Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 44, escrito de la parte reclamante solicitado se reanude el
probatorio, el que se proveyó a fojas 46.
A fojas 48, escrito de la parte reclamante acompañando documentos y
solicitando se cite a audiencia de designación de perito, el que se proveyó a fojas 52.
A fojas 54, Acta de audiencia de designación de perito.
A fojas 56, el Tribunal designa perito.
A fojas 58, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el
que se proveyó a fojas 85 y 89.
A fojas 89, se tiene por cumplido lo ordenado.
A fojas 92, se tiene por aceptado nombramiento de perito.
A fojas 95, escrito de perito rechazando nombramiento, el que se
proveyó a fojas 101.
A fojas 99, escrito de la parte reclamante solicitando se designe nuevo
perito.
A fojas 101, se designa nuevo perito.
A fojas 106, escrito de perito aceptando el cargo y fijando honorarios, el
que se proveyó a fojas 108.
A fojas 110, el Tribunal tiene por aceptado el nombramiento de perito y
su propuesta de honorarios.
A fojas 112, escrito de la parte reclamante acompañando boleta de
consignación, el que se proveyó a fojas 115.
A fojas 117, escrito de la parte reclamante acompañando boleta de
consignación, el que se proveyó a fojas 120.
A fojas 122, se cita a Audiencia de Reconocimiento Pericial.
A fojas 125, Certificado de Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 126, Acta de Audiencia de Reconocimiento de perito.
A fojas 145, se tiene por acompañado con citación Informe Pericial.
A fojas 147, se ordena transferir honorarios del perito.
A fojas 149, Oficio 19-22 del TTA Valparaíso.
A fojas 151, escrito Téngase Presente de la reclamada, el que se
proveyó a fojas 153.
A fojas 155, escrito de la parte reclamante solicitando se le notifique a
correo que indica, el que se proveyó a fojas 157.
A fojas 159, escrito de la parte reclamante solicitando se complemente
el Informe Pericial, el que se proveyó como se pide a fojas 161.
A fojas 164, escrito del Perito complementando el Informe, el que se
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proveyó teniendo por cumplido a fojas167.
A fojas 169, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 5, copia de inscripción del Conservador de Bienes Raíces; a
fojas 5, certificado de envío-recepción; a fojas 9, certificado de envío-recepción; a fojas 13,
certificado de envío-recepción; a fojas 20, certificado de envío-recepción; a fojas 26,
certificado de envío-recepción; a fojas 30, certificado de envío-recepción; a fojas 45,
certificado de envío-recepción; a fojas 49 a 50 vta, copia autorizada de Inscripción de
propiedad; a fojas 51, certificado de envío-recepción; a fojas 59 a 59 vta, Resolución EX.SII
N°144 de 31.12.2019; a fojas 60 a 63 vta, Anexo 1 de Resolución EX.SII N°144 de
31.12.2019; a fojas 64 a 67 vta, Anexo 2 de Resolución EX.SII N°144 de 31.12.2019; a fojas
68 a 73 vta, anexo 3 de Resolución EX:SII N°144 de 31.12.2019; a fojas 74 a 74 vta,
Resolución EX.SII N°12 de 24.01.2020; a fojas 75 a 80 vta, Anexo 1 de Resolución EX.SII
N°12 de 24.01.2020; a fojas 81 a 81 vta, ficha predial; a fojas 82, Certificado de Avalúo 2020;
a fojas 83 a 83 vta, Certificado de Avalúo Fiscal Detallado y Anexos; a fojas 84 a 84 vta,
certificado de envío-recepción; a fojas 88, certificado de envío-recepción; a fojas 91,
comprobante de notificación; a fojas 94, comprobante de notificación; a fojas 96, correo de
envío; a fojas 100, certificado de envío-recepción; a fojas 105, comprobante de notificación;
a fojas 107, certificado de envío-recepción; a fojas 113, comprobante transferencia TTA
Valparaíso de fecha 19.01.2022; a fojas 144, certificado de envío-recepción; a fojas 118,
boleta SII; a fojas 119, certificado de envío-recepción; a fojas 124, comprobante de
notificación; a fojas 144, certificado de envío-recepción; a fojas 150, comprobante de
notificación; a fojas 152, certificado de envío-recepción; a fojas 156, certificado de
envío-recepción; a fojas 160, certificado de envío-recepción; a fojas 163, comprobante de
notificación; a fojas 166, certificado de envío-recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 16, compareció la reclamada antes individualizada,
quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales
también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 16, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la reclamante a la fecha del reclamo era propietaria de los
inmuebles de autos.
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b) Que el Servicio de Impuestos Internos, dando aplicación a la
Resolución Exenta SII N°144/31.12.2019 y a sus complementaciones y modificaciones
posteriores, que fijan definiciones técnicas y aprueba tabla de valores de terrenos y
construcciones para el reavalúo de los Bienes Raíces de la primera serie agrícola,
determinó el siguiente avalúo para los inmuebles de autos, con vigencia a contar del 01 de
enero del año 2020:
ROL 361-14
Avalúo de Total: $171.488.236
c) Que el Servicio de Impuestos Internos consideró en la tasación
de terreno del avalúo reclamado las siguientes superficies y calidad de terrenos:
i. Línea 1: 18,80 Ha de Tercera de Riego.
ii. Línea 2: 30,25 Ha de Cuarta de Secano.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas
41, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1)
Improcedencia del reclamo; 2) Efectividad de existir en la tasación reclamada, una aplicación
errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo,
así como la superficie de las diferentes calidades de terreno y 3) Efectividad de haberse
efectuado correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la
tasación de autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el Decreto con Fuerza de Ley N°1 que fija el texto
refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial dispone en su artículo 1: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se
aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la
presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que
produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda
destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos,
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cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación
del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan
establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales
o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para
todos los efectos legales.
(…)
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior,
con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc.
(…)”
6. Que el artículo 3 de la misma Ley establece: “El Servicio de
Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas
sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie,
simultáneamente a todas las comunas del país.
No obstante, lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos
Internos deberá reavaluar, en el período comprendido entre dos reavalúos nacionales,
aquellas comunas o sectores de éstas en que se produzca una ampliación en el límite
urbano de un plan regulador. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos deberá
ser informado por la autoridad que promulgue los respectivos planes reguladores del hecho
de la publicación de éstos, dentro del plazo de tercero día.
Para efectos del reavalúo a que se refiere el inciso anterior, el Servicio
de Impuestos Internos tendrá un plazo de seis meses contados desde que reciba la
información señalada.
Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y
cooperación de los municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos
territorios y requerir de los propietarios la información de sus propiedades; todo lo anterior,
en la forma y plazo que el Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de
Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos
disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario.
Con ocasión de los reavalúos, el giro del impuesto territorial a nivel
nacional no podrá aumentar en más de un 10%, el primer semestre de vigencia de los
reavalúos, en relación al impuesto territorial que debiera girarse conforme a la ley en el
semestre inmediatamente anterior a la vigencia de dicho reavalúo, de haberse aplicado las
tasas correspondientes del impuesto a la base imponible de cada una de las propiedades.
No obstante, lo establecido en el inciso anterior, a aquellos predios cuyo
avalúo se determine conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, se les girará el total del
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impuesto reavaluado en el semestre anterior al que corresponda aplicarle el nuevo avalúo
fiscal.
Para todas las propiedades de la Serie Agrícola y de la Serie No
Agrícola que, con ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones en más de
un 25%, respecto de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente anterior, de
haberse aplicado la tasa correspondiente del impuesto a su base imponible y cuya cuota
trimestral de contribuciones reavaluada sea superior a $ 5.000 del 1 de enero de 2003, la
parte que exceda a los guarismos antes descritos, se incorporará semestralmente en hasta
un 10%, calculando dicho incremento sobre la cuota girada en el semestre inmediatamente
anterior, por un período máximo de hasta 7 semestres, excluido el primero.
Para estos efectos, a las propiedades exentas de contribuciones en el
semestre inmediatamente anterior al reavalúo, se les considerará una cuota base trimestral
de $ 4.000 del 1 de enero de 2003. Esta cantidad, como asimismo la señalada en el inciso
anterior, se reajustarán en la misma forma y porcentaje que los avalúos de los bienes raíces.
Para los efectos de la tasación a que se refiere el inciso primero, el
Servicio de Impuestos Internos podrá requerir de los propietarios, o de una parte de ellos,
una declaración descriptiva y de valor de mercado del bien raíz, en la forma, oportunidad y
plazo que el Servicio determine.
No obstante, lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos
Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no
agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos
lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el N° 2
del artículo 4°. Para estos efectos, el Servicio podrá requerir anualmente de los propietarios
la declaración a que se refiere el inciso anterior.
Para las propiedades señaladas en el inciso anterior, se aplicará el
mismo mecanismo de determinación del impuesto territorial a que se refiere el inciso
séptimo, en lo que corresponda al primer año.
El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los
bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la
nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país”.
7. Que, por su parte, el artículo 4 del mismo cuerpo legal señala
que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos
Internos confeccionará:
a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial
de uso actual;
b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de
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comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y
c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a
las tablas y mapas señalados.
8. Que el artículo 149 del Código Tributario establece lo
siguiente: “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de
avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que
se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el
Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba
ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada
de plano.”
9. Que la Resolución Exenta SII N°144 de 31.12.2019, fijó las
definiciones técnicas y aprueba tabla de valores de terrenos y construcciones para el
Reavalúo de los Bienes Raíces de la primera serie agrícola.
10. Que la Resolución EX.SII N°12 de fecha 24.01.2020,
complementó la Resolución EX SII N°144/31.12.2019.
IV. RESPECTO DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
11. Que la parte reclamada alega la improcedencia del reclamo
alegando una falta de configuración de causa legal invocada, argumentando que este en
ninguna parte de su texto señala cuál o cuáles serían las tablas que se estarían aplicando
erróneamente, ni de qué manera se configuraría dicho error.
12. Que, sobre el particular, es dable señalar que conforme a la
lectura del libelo de autos aparece que la contribuyente reclama en contra del avalúo
determinado por el Servicio de Impuestos Internos en el Procedimiento General de Reavalúo
de los Bienes Raíces de la primera serie agrícola del año 2020, alegando la existencia de
una aplicación errónea de las tablas de clasificación y argumentando que la mencionada
tasación estaría desactualizada, pues tendría errores relacionados a las calidades del
terreno, que el mismo ente fiscal, habría corregido en avalúos anteriores que no consideró
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en la tasación reclamada.
13. Que, a mayor abundamiento, a fojas 48 la reclamante precisa
que el error de clasificación estaría referido a la superficie considerada en la tasación en
relación con la clasificación de suelos de regadío, solicitando un peritaje para medir y
comparar esta superficie con la considerada por el Servicio de Impuestos Internos en la
tasación reclamada.
14. Que, conforme a todo lo anteriormente señalado, resulta
evidente que el fundamento del reclamo es la objeción a la clasificación de los suelos de
regadío, materia que se enmarca en el numeral 2 del artículo 149 del Código Tributario, por
lo que el reclamo de autos es del todo procedente debiéndose entonces rechazarse la
alegación sobre improcedencia del reclamo.
V. EN CUANTO AL FONDO
15. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo
reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 16, la parte reclamante debía demostrar ante
este Tribunal la certeza y verdad de los hechos en que fundan sus afirmaciones,
pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo, en consecuencia, de su cargo
producir la prueba correspondiente respecto de las circunstancias referidas a la efectividad
de existir una aplicación errónea de las tablas de clasificación en las tasaciones reclamadas,
que es sobre lo que versa específicamente la causal Nº 2 del ya mencionado artículo 149 del
Código Tributario.
16. Que, en este sentido, la reclamante no ha podido acreditar las
alegaciones referidas al supuesto error en el avalúo reclamado, derivadas del hecho de que
con anterioridad la contribuyente habría tramitado y ganado un procedimiento de corrección
de avalúo relacionado a la clasificación de los terrenos y que no habría sido considerado en
el proceso de reavalúo de autos, atendido que del análisis de la prueba instrumental
acompañada al presente proceso a fojas 2 a 4; 49 a 50; Acta de Audiencia de Exhibición de
documentos a fojas 34 a 36 y del Informe de Perito de fojas 128 a 143 vuelta
complementado a fojas 164 a 165, no es posible verificar la veracidad de dicho aserto. Cabe
señalar, en este punto, que solo se acreditó a fojas 34 a 36 en Audiencia de Exhibición de
Documentos, que el Servicio de Impuestos Internos modificó el avalúo del inmueble de autos
el año 2003, al rectificar la superficie total del terreno del bien raíz de 101,4 hectáreas a
49,05 hectáreas, sin constar en autos, que el Servicio de Impuestos Internos haya realizado
una modificación de la clasificación de los terrenos de este.
17. Que, a mayor abundamiento, la Ley de Impuesto Territorial
Nº17.235, no restringe en ninguna de sus partes al Servicio de Impuestos Internos, para
efectuar la tasación en un Procedimiento General de reavalúo, limitado por avalúos
anteriores. Asimismo, el artículo 4° de la Ley ya referida le confiere a la Administración
Tributaria la potestad reglamentaria para dictar Instrucciones Técnicas y Administrativas y
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determinar las zonas con sus particularidades, como también los planos de precios de estas,
confeccionando tablas de clasificación de los terrenos, según la capacidad potencial de uso
actual; proceso complejo que culmina con la determinación de una tasación o avaluación
para cada inmueble del respectivo proceso, y que excede a la simple actualización de los
valores de avalúos anteriores.
18. Que, por otro lado, la reclamante también alegó que existía un
error en la superficie de riego considerada en la tasación reclamada, y solicitó un Informe
Pericial que versara “sobre la superficie que conforma el predio materia de autos en la parte
que el Servicio de Impuestos Internos calificó como de riego en el avalúo que en estos autos
se reclama, con expresa mención de la superficie y calificación de esos terrenos, de acuerdo
a la tabla de clasificación de terrenos según su capacidad potencial de uso actual contenido
en la resolución 144 de 31 de diciembre de 2019 y sus modificaciones”.
19. Que del análisis del Informe Pericial acompañado a fojas 128 y
complementado a fojas 164, aparece que:
i. El perito visitó el terreno.
ii. El Lote B se encuentra dividido por un camino de tierra de unos
8 metros de ancho que cruza de oriente poniente, justo donde se produce la diferencia de
nivel entre el sector de rulo y el de riego.
iii. El perito georeferenció los deslindes norte, oriente y poniente
de todo el predio, mediante el uso de un GPS marca Garmin modelo GPSmap 60Csx.
iv. El perito observó que “el Lote B de la Hijuela 5, Ex Hacienda
Longotoma, cuenta con parte de su superficie bajo “Riego” en una superficie aproximada de
18,80 hectáreas, toda vez que para su beneficio y cultivo posee derechos de aguas del
Canal El Arenal, Canal Trapiche, Bomba Hijuela y Tranque El Naranjal. Además, cuenta con
acequias y vestigio de equipos de riego como filtros y cinta de riego. Gran parte de la
superficie del predio se encuentra con surcos posicionados de tal manera que la pendiente
del suelo permita el avance del agua de riego de manera adecuada.”
v. El perito también observó que: “la parte del predio descrita
como de “Secano”, de una superficie aproximada de 30,25 hectáreas, corresponde a un
sector de pendientes fuertes conformado por cerros que carece de riego y solo se surten de
aguas lluvia, cualquiera sea la forma en que estas se aprovechen.”
vi. El perito para verificar la superficie del sector riego, procedió a
realizar mediciones del terreno mediante la aplicación Google Earth Pro, utilizando para ello
los datos obtenidos mediante el instrumento GPS marca Garmin modelo GPSmap 60Csx y
la superposición de los deslindes del plano Número 1.338 del año 1982 y de los planos con
deslindes de predios por rol adquiridos en Ciren.
vii. Finalmente, en el informe el Perito concluye que de la
información recopilada en el reconocimiento pericial, en el Conservador de Bienes Raíces de
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la Ligua, en la Notaría de La Ligua, en el Centro de Información de recursos naturales Ciren,
aplicación Google Earth Pro y aplicación Esri- Ciren obtenidos del IDE Minagri
(Infraestructura de Datos Especiales del Ministerio de Agricultura de Chile) aparece que la
superficie que conforma el predio materia de autos, en la parte que el SII calificó como
de riego en el avalúo que en estos autos se reclama, corresponde a 18,80 hectáreas, y
que la mayor proporción de la superficie del Lote B considerada de Riego, tiene una
capacidad Potencial de Uso Actual III R.
20. Que, por lo tanto, la alegación antes mencionada también
deberá ser rechazada, considerando que la conclusión del perito coincide con las
características de superficie y calidad utilizadas por el Servicio de Impuestos Internos en la
tasación reclamada, esto es, que en el inmueble de autos existen 18,80 Hectáreas de
terreno de Riego cuya capacidad potencial de uso actual es de III R.
21. Que conforme a las razones expuestas en los considerandos
precedentes queda de manifiesto que la actuación del Servicio de Impuestos Internos se ha
ajustado a la legalidad vigente respecto al proceso de determinación del avalúo de la
propiedad materia de este reclamo, por cuanto este se ha establecido al amparo de las
disposiciones de la Ley N°17.235 y respetando las Instrucciones Técnicas y Administrativas
dictadas por la misma autoridad tributaria en el marco de las facultades que le confiere el
artículo 4 de la citada ley, resultando forzoso rechazar las alegaciones de la actora referidas
a la presunta infracción a lo dispuesto en los artículos 19 N°22 de la Constitución Política del
Estado.
22. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinado
el Avalúos de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a
las reglas de la sana crítica en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario,
de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo siendo innecesario pronunciarse
sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas que no han servido de
fundamento al presente fallo puesto que en nada alteran las conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes, artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por
considerar que ha tenido motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 20-9-0000875-K
RIT : AB-14-00078-2020
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO VALDOVINOS RIOS. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2022-04-20T14:14:03-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.