Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00084-2020 · 17 de enero de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00084-2020
- RUC
- 20-9-0000949-7
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INVERSIONES EL ROBLE LIMITADA
RUT N° 76.228.888-5
Valparaíso, diecisiete de enero de dos mil veintitrés.
VISTO:
Que, a fojas 1, compareció don Andrés Ignacio Lasen Sarras, factor de
comercio, RUT Nº 7.035.660-0, en representación de INVERSIONES EL ROBLE LIMITADA,
RUT Nº 76.228.888-5, ambos domiciliados para estos en Blanco N°1215, Oficina N°1002,
Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra del siguiente Cargo,
formulado por el Servicio de Aduanas, Dirección Regional Valparaíso:
Cargo Fecha Declaración de
Ingreso (DIN)
Fecha Oficio
Notificación
Fecha
533859 29.07.2020 3840105282-5 21.06.2019 227 19.08.2020
2. Expone que la DIN individualizada amparaba un contenedor
MSWU 900368-7 con 321 cajas de cartón que contenían figuras coleccionables de
entretención para niños proveniente de Hong Kong.
3. Agrega que dicha DIN fue designada para aforo físico y de
acuerdo con lo descrito por el fiscalizador, se habría constatado un supuesto error en la
conformación del valor FOB de la mercancía consignada en el ítem 4, amparada en la factura
comercial N° BS-20190601(02), que habría sido valorada a un precio inferior a aquella
amparada en la factura comercial N° BS-20190601(1), la cual, conforme a lo observado
físicamente, corresponden a la misma variedad, composición y diseño.
4. Enfatiza que la valoración de las mercancías se encuentra
amparada en la factura adicional N° BS-20190601(2) que da cuenta del precio cobrado por
el proveedor extranjero, agregando que estos productos son enviados con el único propósito
de ser entregados a organismos estatales para realizar los correspondientes análisis de
toluenos, con el objeto de que puedan ser comercializados en el país, por lo que los mismos
carecen de valor comercial alguno.
5. Indica que los productos amparados bajo la factura
mencionada son productos sin cargo para su proveedor, dado que son utilizados y
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posteriormente destruidos, al ser enviados a la autoridad y/o laboratorios para la realización
de dicho testeo, a modo de obtener la Certificación en Chile de que los productos no
contienen tolueno y así confirmar los análisis practicados en el país de origen y los resultados
obtenidos en dicho sentido.
6. Expone que todos los antecedentes referidos fueron hechos
valer por esa parte ante la reclamada en un recurso de reposición deducido en contra del
cargo, el que fue desechado mediante la Resolución Exenta N°2698/29.10.2020 y que se
notificó mediante el Ordinario N°164 de fecha 30.10.2020.
7. Conforme lo anterior, solicita dejar sin efecto el Cargo
reclamado en estos autos o, en subsidio, rebajar el monto de la multa aplicada.
Que, a fojas 32, compareció doña Loreto Lizana Valle, en
representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL
VALPARAÍSO, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Wheelwright N°144,
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que el reclamante, a través del Agente de Aduanas don
Gerardo Valle Clavero, tramitó la Declaración de Ingreso N°3840105282-5, que amparaba
mercancías consistentes en 321 cajas de cartón que contenían figuras coleccionables de
entretención para niños que se importaban bajo la modalidad de contado / anticipado por un
valor CIF total de USD$54.122,54.
2. Indica que Aduana en virtud de sus facultades fiscalizadoras,
con fecha 28.06.2019, efectuó aforo a las mercancías importadas, estableciendo el
fiscalizador un error en la conformación del valor FOB de la mercancía consignada en el ítem
N°4 de la DIN, por cuanto estas mercancías se identifican y amparan en la factura comercial
N°BS-20190601(2) las que son valoradas a un precio inferior a las descritas en la factura
comercial N°BS-20190601(1).
3. Expresa que el fiscalizador apreció físicamente las
mercancías, concluyendo que eran de la misma variedad, composición y diseño que las
descritas en la factura comercial N°BS-20190601(1), y destacando además que se
presentaban en excelente estado para su comercialización.
4. Explica que, en virtud de lo anterior, la Dirección Regional de
Aduana de Valparaíso en virtud de la Resolución Exenta N°2064/13.08.2020 oficializó la
formulación del Cargo N°533859 y, consecuencialmente, la Denuncia N°1117413, ambos de
fecha 29.07.2020, por los derechos e impuestos dejados de percibir por el Fisco en la
mencionada Declaración de Ingreso N°3840105282-5, siendo notificado el Cargo mediante
Oficio Ordinario N°227/19.08.2020.
5. Luego de describir la legislación aplicable, menciona que en la
operación objeto del Cargo reclamado, no existe elemento alguno que permita sostener que
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se trataba de una importación sin carácter comercial, ya que se presentó a despacho regular,
acompañada de una factura comercial, documento mercantil que refleja toda la información
de una operación de compraventa, sin que en modo alguno aporte información relativa a un
eventual carácter no comercial, sumado a la constatación en el aforo físico practicado por el
fiscalizador de tratarse de mercancías idénticas.
6. Recalca que el fiscalizador al efectuar el aforo a las
mercancías amparadas en la DIN, pudo constatar que el valor declarado para las mercancías
señaladas en el ítem N°4 de la misma, fue conformado en base al valor de transacción que
se indicaba en la factura comercial N°BS-20190601(02), era notoriamente inferior a idénticas
mercancías señaladas en los otros ítems de la DIN y que se sostienen en la factura comercial
N°BS-20190601(1), por cuanto el consignatario no pudo justificar en el aforo la razón de la
notoria diferencia.
7. Agrega que en virtud de lo anterior, el fiscalizador descartó el
primer método de valoración, valor declarado, y utilizó el segundo método de valoración,
valor de transacción de mercancías idénticas, en este caso, el asignado a idénticas
mercancías que se encontraban descritas en los mismos documentos de base del despacho,
esto es, la factura comercial BS-20190601(1), razón por la cual al no existir argumentos
suficientes vertidos por el consignante, no cabe sino confirmar la valoración establecida por
el fiscalizador al momento del aforo y en consecuencia el Cargo N°533859.
8. Sostiene que, respecto de los documentos fundantes del
reclamo, estos no permiten desvirtuar el acertamiento tributario efectuado por el fiscalizador
de Aduanas al momento de efectuar el aforo.
9. Agrega que no existe ninguna explicación, nota u observación
en las facturas comerciales que permitan establecer que la mercancía descrita en una de
ellas sea destinada a la comercialización y que la descrita en la otra sea destinada
únicamente para efectuar un análisis de tolueno u otro similar, sin poseer carácter comercial,
máxime si esta supuesta condición de las mercancías descritas en la factura comercial N°BS-
20190601(02) no fue plasmada en el ítem N°4 de la DIN, razón por la cual las copias de las
facturas acompañadas como sustento de la pretensión no son suficientes.
10. En este mismo sentido, indica que el documento “Beneficiary
Certificate”, emitido por el consignante y adjuntado por el recurrente en su recurso, no
permite desvirtuar la conclusión arribada por el fiscalizador, siendo expedido de forma
extemporánea y presentado por el consignatario más de un año después de aceptada a
trámite la destinación aduanera y efectuado el aforo, en circunstancias que dicho documento
debió ser emitido en forma coetánea o próxima al negocio que se materializa y especialmente
al momento de confeccionarse la DIN.
11. Afirma que de la sola lectura del reclamo se advierte que aquel
no contiene fundamentos de derecho de conformidad a la exigencia establecida en el artículo
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123 de la Ordenanza de Aduanas en concordancia al artículo 254 del Código de
Procedimiento Civil, sin contener siquiera una referencia genérica al Tratado aplicable al
caso.
12. Conforme lo anterior, solicita que se rechace el reclamo en
todas sus partes, con expresa condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 25, certificación de envío y recepción de la Oficina Judicial
Virtual.
A fojas 26, se tiene por interpuesto el reclamo y se apercibe para la
designación de domicilio.
A fojas 28, escrito del reclamante dando cumplimiento a lo ordenado, el
que se proveyó a fojas 30.
A fojas 29, certificado de envío y recepción de la Oficina Judicial Virtual.
A fojas 80, se tiene por evacuado el traslado y contestado el reclamo.
A fojas 82, escrito del reclamante solicitando lo que indica, el que se
proveyó a fojas 84.
A fojas 83, certificado de envío y recepción de la Oficina Judicial Virtual.
A fojas 84 y 86, se cita a Audiencia de Conciliación.
A fojas 88, escrito del reclamante delegando poder, el que se proveyó a
fojas 91.
A fojas 89, certificación de envío y recepción de la Oficina Judicial
Virtual.
A fojas 93, escrito de la reclamada delegando poder, el que se proveyó
a fojas 96.
A fojas 94, certificación de envío y recepción de la Oficina Judicial
Virtual.
A fojas 98 a 99, acta audiencia de conciliación.
A fojas 101, Oficio N°29-2021.
A fojas 105, certificación de envío y recepción de la Oficina Judicial
Virtual.
A fojas 106 a 106 vuelta, se rechazan bases de conciliación.
A fojas 108, escrito del reclamante solicitando recibir la causa a prueba,
el que se proveyó a fojas 110.
A fojas 109, certificación de envío y recepción de la Oficina Judicial
Virtual.
A fojas 110, se recibe la causa a prueba.
A fojas 113 a 114, escrito de la reclamada interponiendo recurso de
reposición y acompañando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 116.
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A fojas 119, certificación de envío y recepción de la Oficina Judicial
Virtual.
A fojas 118, escrito del reclamante interponiendo recurso de reposición
con apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 120.
A fojas 119, certificación de envío y recepción de la Oficina Judicial
Virtual.
A fojas 122, escrito del reclamante evacuando traslado y solicitando
aclaración, rectificación o enmienda el que se proveyó a fojas 124.
A fojas 123, certificación de envío y recepción de la Oficina Judicial
Virtual.
A fojas 126, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
proveyó a fojas 128.
A fojas 128, certificación de envío y recepción de la Oficina Judicial
Virtual.
A fojas 131 a 131 vuelta, a sus antecedentes carta certificada devuelta,
notificación tácita y apercibimiento de domicilio.
A fojas 133 a 133 vuelta, se resuelven reposiciones de fojas 113 y 118.
A fojas 135, escrito del reclamante cumpliendo lo ordenando, el que se
proveyó a fojas 137.
A fojas 136, certificación de envío y recepción de la Oficina Judicial
Virtual.
A fojas 139, escrito del reclamante, solicitando lo que indica, el que se
proveyó a fojas 141.
A fojas 140, certificación de envío y recepción de la Oficina Judicial
Virtual.
A fojas 143, escrito del reclamante acompañando lista de testigos, la
que se acompañó a fojas 145.
A fojas 144, certificación de envío y recepción de la Oficina Judicial
Virtual.
A fojas 147 a 147 vuelta, escrito de la reclamada acompañando
documentos y solicitando oficio que indica, el que se proveyó a fojas 179.
A fojas 177, certificación de envío y recepción de la Oficina Judicial
Virtual.
A fojas 178, certificación de no comparecencia.
A fojas 181, escrito de la reclamada solicitando oficio que indica, el que
se proveyó a fojas 187.
A fojas 182, certificación de envío y recepción de la Oficina Judicial
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A fojas 183, escrito del reclamante reiterando documentos, el que se
proveyó a fojas 187.
A fojas 184, certificación de envío y recepción de la Oficina Judicial
Virtual.
A fojas 185, Oficio N°66-2022.
A fojas 189 a 191 vuelta, acta audiencia testimonial.
A fojas 193, Oficio N°68-2022.
A fojas 197, a sus antecedentes respuesta a oficio.
A fojas 199, certificación Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 200, escrito de la reclamada solicitando se pide cuenta de oficio,
el que se proveyó a fojas 202.
A fojas 201, certificación de envío y recepción de la Oficina Judicial
Virtual.
A fojas 204, Oficio N°96-2022.
A fojas 207, a sus antecedentes respuesta a oficio.
A fojas 209, escrito del reclamante solicitando se cite a las partes a oír
sentencia, el que se proveyó a fojas 211.
A fojas 210, certificación de envío y recepción de la Oficina Judicial
Virtual.
A fojas 211, cítese a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 3 a 14 vuelta, copia autorizada Escritura de Constitución de
Sociedad de Responsabilidad Limitada Inversiones El Roble Ltda.; a fojas 15, copia Oficio
N°227/19.08.2020; a fojas 16 a 16 vuelta, copia Formulario de Cargo N°533859; a fojas 17,
Sobre Envío Cargo N°533859; a fojas 18 a 18 vuelta, Seguimiento de Envío; a fojas 19 a 19
vuelta, copia Declaración de Ingreso N°3840105282-5; a fojas 20, copia Comercial Invoice
N°BS-20190601; a fojas 20 vuelta, copia Packing List; a fojas 21, copia Ordinario
N°167/13.10.2020; a fojas 21 vuelta a 23, copia Resolución Exenta N°2698/29.10.2020; a
fojas 24, copia Beneficiary Certificate; a fojas 41 a 60, copias Antecedentes Cargo N°533859;
a fojas 61 a 78, copia Reposición Administrativa N°8112/09.09.2020; a fojas 102,
Comprobante de Notificación; a fojas 103 a 104, Resolución Exenta N°865/07.04.2021; a
fojas 112, Comprobante de Notificación; a fojas 130 a 130 vuelta, Carta Certificada Devuelta;
a fojas 148 a 167, copias Antecedentes del Cargo N°533859; a fojas168 a 176, copias
Antecedentes Reposición Administrativa; a fojas 186 y 194, Comprobantes de Notificación;
a fojas 195, Respuesta a Oficio N°66-2022; a fojas 196, Físico No Escaneable Custodia
N°15-2022; a fojas 206, Respuesta a Oficio N°68-2022.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
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individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 32, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1, y contestación
de fojas 32, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la reclamante, a través del Agente de Aduanas don
Gerardo Valle Clavero, tramitó la Declaración de Ingreso N°3840105282-5, que amparaba
mercancías consistentes en 321 cajas de cartón que contenían figuras coleccionables de
entretención para niños que se importaban bajo la modalidad de contado / anticipado por un
valor CIF total de USD$54.122,54.
b) Que la aludida declaración fue sometida a aforo físico,
oportunidad en la que el fiscalizador estableció un error en la conformación del valor FOB de
la mercancía consignada en el ítem N°4 de la DIN, por cuanto estas mercancías se identifican
y amparan en la factura comercial N°BS-20190601(2) y son valoradas a un precio inferior a
las descritas en la factura comercial N°BS-20190601(1), esta última correspondiente al
mismo despacho e incluidas en los restantes ITEMS de la misma DIN, en circunstancias que
conforme a lo constatado por el fiscalizador de Aduanas en el aforo de las mercancías,
ambas son de la misma variedad, composición y diseño.
c) Que conforme la fiscalización descrita, el Servicio Nacional
de Aduanas procedió a emitir el Cargo N°533859, atendido que a juicio del ente fiscalizador
se habrían detectado los siguientes vicios consignados en el mismo acto reclamado: “(…)
Descripción: Al momento de efectuar Af. Físico se constata error en la conformación del valor
FOB de mercancía consignada en ítem 4. Esta mercancía identificada y amparada en
Factura Comercial N°BS-20190601 (02) fueron valoradas a un precio inferior a aquellas
identificadas y amparadas en Factura Comercial N°BS-20190601 (1), en circunstancias que
conforme a lo observado físicamente corresponden a la misma variedad, composición y
diseño de aquellas mercancías señaladas en esta última factura. Asimismo, es importante
destacar que esta mercancía se observa físicamente en perfecto estado de comercialización.
Existen impuestos dejados de percibir. (…)”.
d) Que, a través de Oficio Ordinario N° 227/19.08.2020, se
notificó a la reclamante el Cargo que se impugna mediante la presente reclamación.
e) Que, con fecha 09.09.2020, la reclamante presentó un
Recurso de Reposición Administrativo en contra del Cargo N°533859, el que fue rechazado
mediante la Resolución Exenta N°2698/29.10.2020 de la Dirección Regional de Aduanas de
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Valparaíso.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 110 y 133 a 133 vuelta, se
fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de
haberse formulado el Cargo reclamado, erróneamente y con infracción a las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables en materia de valoración; b) Correcta valoración de las
mercancías de autos y c) Destino de los productos amparados por la Factura Comercial N°
BS-20190601(02).
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
6. Que el artículo 68 de la Ordenanza de Aduanas dispone que:
“Para la valoración de importaciones o exportaciones que no tengan carácter comercial, el
Director Nacional de Aduanas podrá dictar normas que sean compatibles con los criterios
generales de valoración, pero que conformen un sistema simplificado diferente del utilizado
en las operaciones de carácter comercial”.
7. Que el inciso primero del artículo 76 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Toda declaración deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos
que suministren los documentos que le sirven de antecedentes y al reconocimiento de las
mercancías que pueden efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero”.
8. Que el artículo 78, incisos 1 y 2, de la Ordenanza de Aduanas
indica: “Será de responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las
declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente,
debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las
declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base.
Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general,
de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas
o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del
país.
Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y
clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los
despachadores pueden efectuar. (…)” .
9. Que el artículo 79 de la Ordenanza de Aduanas, expresa: “Las
cantidades de mercancías y sus valores serán los que correspondan efectivamente al
momento de aceptarse la declaración, por lo que la aplicación de derechos, impuestos, tasas
y demás gravámenes que las afecten, no podrá ser efectuada por cantidades y valores
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inferiores a los declarados”.
10. Que el artículo 84, dispone: “Aceptada a trámite la declaración,
las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las
operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.
El examen físico consiste en el reconocimiento material de las
mercancías.
La revisión documental consiste en examinar la conformidad entre la
declaración y los documentos que le sirvieron de base.
El acto de aforo constituye una operación única que consiste en
practicar en una misma actuación el examen físico y la revisión documental, de tal manera
que se compruebe la clasificación de las mercancías, su avaluación, la determinación de su
origen cuando proceda, y los demás datos necesarios para fines de tributación y fiscalización
aduanera.
Las operaciones de examen físico, revisión documental y aforo deberán
ser realizadas por funcionarios aduaneros especialmente facultados para ese objeto por la
Ordenanza y sus reglamentos y podrán realizarse en las zonas primarias de jurisdicción o
en los recintos puestos, temporal o permanentemente, bajo su potestad.
Las variaciones que se produzcan en la revisión documental, aforo o en
el examen físico de las mercancías, no implicará la devolución del documento al interesado,
pero, junto con darle curso, el funcionario procederá en conformidad con lo establecido en el
artículo 185.
La formulación de los cargos por diferencias de derechos, impuestos u
otros gravámenes podrá ser efectuada por la autoridad ante la cual se hubiere tramitado la
respectiva destinación aduanera, y también por aquella que hubiere efectuado la revisión,
investigación o auditoría a posteriori”.
11. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece
que: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones,
cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de
diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”.
12. Que la Introducción General del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, establece que: “El "valor de transacción",
tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en
aduana de conformidad con el presente Acuerdo.
13. Que el artículo 1 del mismo “Acuerdo del Valor” de la OMC,
prescribe que: “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de
transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando
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éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8. (…)”
14. Que el artículo 2 del mismo Acuerdo del Valor, dispone lo
siguiente:
“1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede
determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de
transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de
importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o
en un momento aproximado.
b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará
utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial
y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración.
Cuando no exista tal venta, se utilizar á el valor de transacción de mercancías idénticas
vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en
cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos
ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente
que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución
del valor.
2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8
estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener
en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías
importadas y las mercancías idénticas consideradas que resulten de diferencias de distancia
y de forma de transporte”.
15. Que el artículo 1 de la Ley N°18.525 que establece las Normas
sobre Importación de Mercancías al País dispone que: “Las mercancías procedentes del
extranjero al ser importadas al país, están afectas al pago de los derechos establecidos en
el Arancel Aduanero o en otras disposiciones legales que los impongan”.
16. Que el artículo 5 de la Ley N°18.525 que establece las Normas
sobre Importación de Mercancías al País, recogido en la Resolución N°1300/2006 de la
Dirección Nacional de Aduanas Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 2, establece
que: “La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero
de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la
base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante
Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7º de esta ley (…)”.
IV. INADMISIBILIDADES PROBATORIAS
17. Que fundándose las observaciones del primer otrosí de fojas
32, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio del documento que se indica y no
en causa legal que impida ser admitido por el Tribunal, no se hará lugar a estas objeciones,
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considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas, antecedente que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del
conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
18. Que, asimismo, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128
inciso 7° de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba
testimonial rendida a fojas 189-191 vuelta respecto del punto de prueba N°2 de la
interlocutoria de autos, en lo relativo a acreditar los elementos que sirven de base para la
determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio probatorio no podrá
ser considerado en la presente decisión para establecer la Valoración de las mercancías
objeto de esta Litis.
V. EN CUANTO AL FONDO
19. Que conforme los hechos no controvertidos ya establecidos en
el precedente tercer considerando, como del examen de los antecedentes de fojas 15-24,
41-60, 103-104, 148-176, 195, 196 correspondiente a la Custodia 15-2022 que contiene la
carpeta de despacho de la destinación aduanera materia de este reclamo, 206 y audiencia
testimonial de fojas 189-191 vuelta en lo relativo a los puntos de prueba 1 y 3 de la
interlocutoria de prueba, constan las siguientes circunstancias:
a) Que la reclamante, a través del Agente de Aduanas don
Gerardo Valle Clavero, tramitó la Declaración de Ingreso N°3840105282-5, que amparaban
mercancías consistentes en 321 cajas de cartón que contenían figuras coleccionables de
entretención para niños que se importaban bajo la modalidad de contado / anticipado por un
valor CIF total de USD$54.122,54.
b) Que, la aludida declaración fue sometida a aforo físico,
oportunidad en la que el fiscalizador estableció un error en la conformación del valor FOB de
la mercancía consignada en el ítem N°4 de la DIN, por cuanto estas mercancías son
valoradas a un precio inferior a mercancías idénticas comprendidas en otro de los ítems de
la misma declaración, motivo por el cual la Administración Aduanera desechó el valor de
transacción y aplicó el valor de las mercancías idénticas declaradas en otro de los ítems de
la misma destinación aduanera.
c) Que conforme la fiscalización descrita, el Servicio Nacional
de Aduanas procedió a emitir el Cargo N°533859, atendido que a juicio del ente
fiscalizador se habrían detectado los siguientes vicios consignados en el mismo acto
reclamado: “(…) Descripción: Al momento de efectuar Af. Físico se constata error en la
conformación del valor FOB de mercancía consignada en ítem 4. Esta mercancía
identificada y amparada en Factura Comercial N°BS-20190601 (02) fueron valoradas a un
precio inferior a aquellas identificadas y amparadas en Factura Comercial N°BS-20190601
(1), en circunstancias que conforme a lo observado físicamente corresponden a la misma
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variedad, composición y diseño de aquellas mercancías señaladas en esta última factura.
Asimismo, es importante destacar que esta mercancía se observa físicamente en perfecto
estado de comercialización. Existen impuestos dejados de percibir. (…)”.
d) Que, respecto al cargo precedente, el reclamante indica que
este resulta improcedente, atendido que las mercancías respectivas constituyen mercancías
sin valor comercial, por cuanto se trata de muestras enviadas por su proveedor para los fines
de ser remitidas a la autoridad sanitaria para el respectivo análisis de tolueno que exige la
normativa vigente. Agrega el reclamante que las mercancías materia del cargo formulado
por Aduanas se encontrarían identificadas y amparadas en la factura comercial N°BS-
20190601(2) y no en la factura comercial N°BS-20190601(1).
e) Que, a través de Oficio Ordinario N° 227/19.08.2020, se
notificó a la reclamante el Cargo que se impugna mediante la presente reclamación.
f) Que, con fecha 09.09.2020, la reclamante presentó un
Recurso de Reposición Administrativo en contra del Cargo N°533859, a fojas 168 a 176, el
que fue rechazado mediante la Resolución Exenta N°2698/29.10.2020 de la Dirección
Regional de Aduanas de Valparaíso, atendido que en la operación objeto del Cargo no existe
elemento alguno que permita sostener que se trata de una importación sin carácter
comercial, destinada exclusivamente para efectuar análisis de tolueno, u otro similar, por las
instituciones de salud respectivas del país importador, ya que se presentó a despacho
regular, acompañada de una factura comercial que constituye un documento mercantil que
refleja toda la información de una operación de compraventa, sin aportar información relativa
a un eventual carácter no comercial.
20. Que, conforme a lo anterior, lo primero a considerar es que
no existe controversia respecto al hecho de que, por una parte, las mercancías incluidas
en la Factura Comercial N°BS-20190601 (02) corresponden a las declaradas en el ITEM
4 de la declaración de ingreso materia de este reclamo y, por otra, que no obstante ser
dichas mercancías idénticas a las otras incluidas en los demás ITEMS de la misma
declaración, el valor de estas sería considerablemente inferior al consignado en la Factura
Comercial N°BS-20190601 (1), del mismo proveedor, situación esta última que se
justificaría, según lo indicado por el actor, por cuanto las mercancías materia del cargo
constituirían muestras sin valor comercial enviadas por el proveedor para el solo efecto
de ser remitidas a la autoridad sanitaria para efectuar el análisis de tolueno exigido por la
normativa vigente para ese tipo de mercancías.
21. Que, al respecto es relevante tener presente que analizados
los documentos correspondientes signados como “antecedentes del cargo” y que rolan
acompañados a fojas 41-60 y 148-167, es posible constatar que la Factura que ampara
las mercancías materia del cargo impugnado, en ninguna parte hace referencia a la
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característica que indica el actor, esto es, no se indica en dicha Factura comercial que
se trata de mercancía sin valor comercial o que se trata de una muestra enviada
para los efectos que ha señalado el reclamante.
22. Que, sin perjuicio de lo anterior, de la revisión y análisis de
los documentos contenidos en la carpeta de despacho de la Declaración de Ingreso
materia de este reclamo, acompañada por el agente de aduanas que tramitó la
importación y rolada a fojas 196 (Custodia 15-2022), puede apreciarse que solo se
acompaña una Factura, la que ampara la mercancía correspondiente a los ITEMS que no
son materia del cargo impugnado en estos autos, pero no se acompaña la segunda
Factura, que ampararía la mercancía materia del ITEM 4 de la misma Declaración.
23. Que, por otra parte, si bien en el ITEM 4 de la Declaración de
Ingreso materia de este reclamo se puede constatar que el agente de aduanas al describir
la mercancía indicó como atributos de estas la frase “de promoción”, sin embargo, de la
revisión de los antecedentes de la carpeta de despacho y, fundamentalmente, en las
facturas que amparaban la operación no consta de ninguna forma la característica de
mercancía sin carácter comercial o de muestra a que alude el reclamante, todo lo
cual implica que en la tramitación de la importación se ha infringido, por una parte, lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 76 de la Ordenanza de Aduanas que establece
que: “Toda declaración deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos que suministren
los documentos que le sirven de antecedentes” y , por otra, lo establecido en el artículo
78, incisos 1 y 2, de la Ordenanza de Aduanas, que indica que: “Será de responsabilidad
de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a
los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación
de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá
corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base”.
24. Que, sin perjuicio de que en los documentos de base del
despacho no consta que se trate de mercancía sin carácter comercial, en esta sede
jurisdiccional, se solicitó oficiar al Instituto de Salud Pública a fin de acreditar que la
mercancía materia del cargo impugnado en este reclamo correspondía a mercancía que
se había enviado al referido Instituto para los efectos del análisis de tolueno respectivo,
respuesta que fue agregada al presente proceso a fojas 206 - Ordinario N°1157/01.06.22
del Jefe de Asesoría Jurídica del Instituto de Salud Pública de Chile – informándose que
“(…) revisados los registros institucionales, no existen antecedentes de ingreso de
muestras a nuestra institución relacionada con la empresa Inversiones el Roble
Ltda., así como tampoco, respecto de la sociedad de la sociedad Brandsmart Chile
Ltda. (…)”, documento que, por lo demás, no fue objetado por el reclamante.
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25. Que conforme lo anterior, aparece que la autoridad aduanera
emitió el cargo correctamente y con apego a las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables en materia de valoración, toda vez que la emisión del cargo se basa en haberse
constatado por el fiscalizador, al momento del aforo, un error en la conformación del valor
FOB de la mercancía consignada en el ítem 4 de la Declaración de Ingreso respectiva,
identificada y amparada en Factura Comercial N°BS-20190601 (02), siendo valoradas a un
precio inferior a aquellas identificadas y amparadas en Factura Comercial N°BS-20190601
(1), en circunstancias que conforme a lo observado físicamente corresponden a la misma
variedad, composición y diseño de aquellas mercancías señaladas en esta última factura.
26. Que, tal como ha quedado establecido en este proceso, de
acuerdo a los fundamentos del cargo impugnado y a las pruebas aportadas en esta sede
judicial, fundamentalmente, la carpeta de despacho acompañada a la Custodia 15-2022
rolante a fojas 196 y los antecedentes del cargo rolados a fojas 41-60 y 148-167, es posible
concluir que la mercancía materia de este proceso corresponde a la misma variedad,
composición y diseño de aquella otra mercancía amparada en la misma importación materia
de este reclamo y contenida en la Factura Comercial N° BS-20190601 (01), por lo que el
cargo impugnado resulta plenamente ajustado a lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo del
Valor de la OMC, encontrándose Aduanas facultada para impugnar el valor de transacción
declarado por el importador en el ITEM 4 de la Declaración de Ingreso, atendido que este no
se ajusta al valor de “mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de
importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o
en un momento aproximado”.
27. Que, por otra parte, la reclamante acompañó a fojas 24, un
documento denominado “Beneficiary Certificate”, emitido por el consignante de la mercancía
y emitido en idioma inglés, respecto del cual no se acompañó su traducción ni se solicitó que
se efectuara esta por perito designado por el Tribunal, todo lo cual deja en evidencia que no
se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento
Civil. Sin embargo, a pesar de lo antes señalado, es relevante tener presente que aun
considerando este documento en el cual se explica que las mercancías individualizadas en
el ítem 4 de la DIN, amparadas en la factura comercial N° BS-20190601 (02), fueron
importadas con el único propósito de practicar los correspondientes análisis de tolueno en el
país de comercialización, dicha información queda plenamente desvirtuada con lo informado
mediante el Ordinario N°1157/01.06.22, rolado a fojas 206, por el Instituto de Salud Pública,
en el cual claramente se señala que no existen registros respecto a análisis de tolueno
practicados a las mercancías de autos.
28. Que, de este modo, es posible establecer que si las
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mercancías de autos no se destinaron a los análisis de tolueno respectivos, según da cuenta
la autoridad pública encargada de efectuar dichos análisis, estas tuvieron otro destino que
no es aquel que la reclamante alega, por lo que no habiéndose acreditado en el proceso
dicha circunstancia y, por lo tanto, no pudiéndose justificar el valor inferior declarado,
corresponde la aplicación del artículo 2 del “Acuerdo del Valor” de la OMC, no mereciendo
reproche de legalidad alguno la actuación de Aduanas impugnada en estos autos.
29. Que, por otra parte, tal como ya se ha analizado, aparece que
el importador reclamante no ha cumplido las exigencias de las normas citadas para justificar
la inferior valoración realizada, puesto que en la Factura comercial que ampara la mercancía
en cuestión no consta el carácter de mercancía sin valor comercial o de muestra destinada
a análisis del Servicio de Salud, sino que, por el contrario, el mismo Servicio de Salud ha
informado a este Tribunal que dicha mercancía no ha sido enviada al referido Servicio para
el análisis de tolueno correspondiente.
30. Que, según los razonamientos precedentes, es forzoso
concluir que la actuación cuestionada no merece los reproches alegados por la reclamante
y no existiendo otras probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan
lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos y origen que fundan
las pretensiones de fojas 1, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de
autos.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
31. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación cuestionada según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimarse
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que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 20-9-0000949-7
RIT : GR-14-00084-2020
PRONUNCIADA POR EL JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2023-01-17T11:56:03-0300
TATIANA VARAS YUPATOVA
2023-01-17T12:12:38-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.